CSJ - SL1250-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1250-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2026

SCLAJPT-06 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente

SL1250-2026 Radicación n.° 13001-31-05-004-2019-00420-01 Acta 34

Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)

La Sala decide el recurso extraordinario de casación que ANDRÉS JOSÉ LÓPEZ MORILLO interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena profirió el 31 de enero de 2025, en el proceso ordinario laboral que promovió contra la

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP

(ELECTRICARIBE SA ESP), sucedida procesalmente por la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA (FIDUPREVISORA SA ), como vocera y administradora del FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (FONECA).Radicación n.° 13001-31-05-004-2019-00420-01

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I. ANTECEDENTES

Andrés José López Morillo demandó a Electricaribe SA ESP en liquidación , sucedida procesalmente por Fiduprevisora SA, como vocera y administradora de Foneca, para que le fuera reconocida la pensión de jubilación prevista en los artículos 5.º y 20 de las convenciones colectivas de 1976-1978 y 1982-1983, respectivamente, a partir del 3 de septiembre de 2008.

En consecuencia, solicitó que la prestación se liquidara

en los artículos 5.º y 20 de las convenciones colectivas de 1976-1978 y 1982-1983, respectivamente, a partir del 3 de septiembre de 2008.

En consecuencia, solicitó que la prestación se liquidara sobre el 100 % del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, junto con el pago del retroactivo, la indexación y las costas del proceso.

Para sustentar sus pretensiones, dijo que:

(i) Nació el 3 de septiembre de 1958.

(ii) Tuvo una relación laboral con Electricaribe SA ESP entre el 1.º de agosto de 1984 y el 30 de diciembre de 2006, es decir, por más de 22 años.

(iii) El contrato de trabajo finalizó mediante un acuerdo de conciliación suscrito entre ambos.

(iv) El último salario correspondió a la suma de $2.203.900.

(v) Durante todo el periodo de vinculación estuvo afiliado al Sindicato de Trabajadores de Bolívar (Electribol),Radicación n.° 13001-31-05-004-2019-00420-01 SCLAJPT-06 V.00 3 por lo que era beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo 1976-1978 y 1982-1983.

(vi) Presentó demanda ordinaria laboral identificada con n.º de radicado 13001 -31-05-002-2009-00283-00 en la que buscó que le fuera otorgada la prestación que ahora reclama, pero el juzgado y el Tribunal absolvieron de las pretensiones a la accionada por no reunir los requisitos exigidos por la norma convencional antes de finalizada la

que buscó que le fuera otorgada la prestación que ahora reclama, pero el juzgado y el Tribunal absolvieron de las pretensiones a la accionada por no reunir los requisitos exigidos por la norma convencional antes de finalizada la relación laboral.

(vii) Volvió a iniciar un nuevo proceso con radicación n.º 13001 -31-05-002-2012-00250-00, el cual fue r esuelto por el juzgado donde declaró probada la excepción de cosa juzgada.

(viii) A otros trabajadores de la entidad con idénticos hecho les fue concedida la pensión de jubilación extralegal.

Advirtió que en esta oportunidad no se configuraba el fenómeno de la cosa juzgada porque el derecho reclamado está justificado bajo nuevos argumentos como la interpretación de la convención colectiva de trabajo conforme la intención real de las partes, la edad como requisito de exigibilidad y no de causación de la pensión de jubilación, o la práctica administrativa reiterada de reconocimiento de la prestación a otros trabajadores en condiciones equivalentes (PDF, cuaderno del juzgado, f.os 1 a 6).

Al contestar la demanda, Foneca se opuso a la prosperidad de las pretensiones. Frente a los hechos, aceptóRadicación n.° 13001-31-05-004-2019-00420-01 SCLAJPT-06 V.00 4 los relacionados con la fecha de nacimiento del actor, la vigencia de la relación laboral, la existencia de los procesos ordinarios previos y la respectiva declaratoria de cosa juzgada. Los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.

los relacionados con la fecha de nacimiento del actor, la vigencia de la relación laboral, la existencia de los procesos ordinarios previos y la respectiva declaratoria de cosa juzgada. Los demás dijo que no eran ciertos o no le constaban.

Insistió en que el actual litigio tiene identidad de partes, objeto y causa con los que se adelantaron previamente, por lo que se configura la excepción de cosa juzgada en los términos del artículo 303 del Código General del Proceso.

En su defensa, propuso las excepciones de falta de legitimación por pasiva para la atención de la acreencia periódica reclamada; cosa juzgada; prescripción; y la «genérica» (PDF, cuaderno del juzgado, f.os 229 a 239).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena, mediante fallo del 31 de enero de 2022, absolvió a la demandada de todas las pretensiones incoadas en su contra (PDF, cuaderno del juzgado, f.os 335 a 338).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

Al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante sentencia del 31 de enero de 2025, confirmó la decisión del juzgado (PDF, cuaderno del Tribunal, f.os 102 a 111).Radicación n.° 13001-31-05-004-2019-00420-01

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Como problema jurídico a resolver se planteó determinar si, en el presente asunto, operó el fenómeno de la

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Como problema jurídico a resolver se planteó determinar si, en el presente asunto, operó el fenómeno de la cosa juzgada. De no ser así, se propuso establecer si el actor tenía derecho al reconocimiento de la pensión de jubilación convencional solicitada y su posible compatibilidad con la legal de vejez.

Explicó que la cosa juzgada se funda en el principio de la seguridad jurídica, en el que las personas depositan su confianza para que los conflictos puestos a conocimiento de los jueces sean resueltos de forma definitiva, sin que puedan ser reabiertos de manera indefinida y al arbitrio de sus interesados.

En ese sentido, luego de transcribir el artículo 303 del Código General del Proceso, así como algunos extractos de sentencias de esta corporación, concluyó que el referido medio exceptivo se puede declarar probado de oficio siempre que concurra identidad de partes, objeto y causa con algún otro proceso.

Así pues, encontró demostrado que el litigio que aquí se adelanta coincide , primero, con aquel de radicación n.º 13001-31-05-002-2009-00283-00, el cual fue resuelto en primera instancia el 20 de noviembre de 2009 y confirmado por el juez de segundo grado el 28 de julio de 2010, mediante sentencia desfavorable para los intereses del actor; y, segundo, al proceso promovido con radicado n.º 13001-3105-002-2012-00250-00 ante el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, que resolvió declarar la excepción deRadicación n.° 13001-31-05-004-2019-00420-01

05-002-2012-00250-00 ante el Juez Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, que resolvió declarar la excepción deRadicación n.° 13001-31-05-004-2019-00420-01 SCLAJPT-06 V.00 6 cosa juzgada a través de la decisión del 15 de octubre de 2015, precisamente por ser idénticos el demandante y la accionada, además de los hechos y las pretensiones que enmarcan la controversia.

Puntualmente, destacó sobre el particular lo siguiente:

Al analizar los hechos de ambas demandas se advierte que nace de la misma causa, es decir, de la existencia de un contrato de trabajo, de sus extremos, de la terminación del vínculo y de la aplicación de los textos convencionales con el fin de adquirir la pensión de j ubilación convencional dispuestas en las citadas convenciones colectivas de 1978-1979 y 1983.

[…]

Ante el análisis de los tres procesos iniciados ante el juez del trabajo con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional de carácter compatible, que versan sobre la misma causa, objeto e iguales pretensiones se configura si n dudas el fenómeno de la cosa juzgada.

Por otra parte , sostuvo que el cambio de criterios jurisprudenciales no puede afectar la «intangibilidad» de las sentencias judiciales, ni mucho menos comprometer la seguridad jurídica al convertir por ese motivo en indefinidos todos los procesos.

Concluyó que el juzgado no se equivocó al declarar probada la cosa juzgada y que, «[…] agotados los trámites

seguridad jurídica al convertir por ese motivo en indefinidos todos los procesos.

Concluyó que el juzgado no se equivocó al declarar probada la cosa juzgada y que, «[…] agotados los trámites procesales y dilucidada la contención mediante el empleo de los medios de impugnación, no puede provocarse de nuevo la competencia jurisdiccional pretendiendo un nuevo fallo porque ello equivaldría a prolongar indefinidamente la subsistencia de la cuestión litigiosa».Radicación n.° 13001-31-05-004-2019-00420-01

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IV. RECURSO DE CASACIÓN

Interpuesto por Andrés José López Morillo, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN

El recurrente pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado para que, en sede de instancia, revoque la del juzgado y acceda al reconocimiento de todas las pretensiones incoadas en la demanda inicial.

Para ello formula un cargo por la causal primera de casación laboral, que es objeto de réplica.

VI. CARGO ÚNICO

Acusa la sentencia impugnada de transgredir por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de:

[…] los artículos 467 y 470 del Código Sustantivo del Trabajo, respecto a las convenciones colectivas, en consonancia de las anteriores normas, el artículo 1618 del Código Civil (Prevalencia de la intención de los contratantes) y la garantía fundamental al debido proceso, consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, como consecuencia de la indebida aplicación de la figura

anteriores normas, el artículo 1618 del Código Civil (Prevalencia de la intención de los contratantes) y la garantía fundamental al debido proceso, consagrada en el artículo 29 de la Constitución Política, como consecuencia de la indebida aplicación de la figura de la cosa juzgada regulada en el artículo 303 del Código General del Proceso y artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, norma esta que se acusa como medio para demostrar el quebrantamiento de los preceptos sustantivos mencionados.

En la demostración del cargo, advierte que el Tribunal se equivocó al considerar que existía plena identidad de causa entre el actual proceso y los anteriores, sin verificarRadicación n.° 13001-31-05-004-2019-00420-01 SCLAJPT-06 V.00 8 que los fundamentos jurídicos sustanciales introducidos en el presente litigio son novedosos y que por lo mismo no tuvieron la posibilidad de ser resueltos previamente.

Así las cosas, concluye que el juez de segunda instancia tuvo una confusión entre la causa petendi y la «reiteración del objeto histórico del litigio », pues los argumentos esbozados para acreditar el derecho pensional reclamado, tales como la interpretación de la convención colectiva de trabajo conforme la intención real de las partes, la edad como requisito de exigibilidad y no de causación de la pensión de jubilación, o la práctica administrativa reiterada de reconocimiento de la prestación a otros trabajadores en condiciones equivalentes, en modo alguno fueron analizados en los procesos previos y, por lo mismo, el estudio sobre su procedencia no pudo abordarse en su real dimensión.

la práctica administrativa reiterada de reconocimiento de la prestación a otros trabajadores en condiciones equivalentes, en modo alguno fueron analizados en los procesos previos y, por lo mismo, el estudio sobre su procedencia no pudo abordarse en su real dimensión.

Con lo cual, el recurrente concluye que no se configura la excepción de cosa juzgada por lo siguiente:

La identidad de causa, exigida por el artículo 303 del CGP, no se satisface cuando:

  • El nuevo proceso se apoya en fundamentos normativos autónomos. - Esos fundamentos normativos no fueron analizados ni decididos en los procesos anteriores y, - Cuando la ausencia de ellos impidió que el derecho sustancial fuera valorado en su real dimensión.

Por lo tanto, el Tribunal, al no realizar el examen comparativo material, incurrió en aplicación indebida de la figura de la cosa juzgada, cerrando el acceso a la jurisdicción sin verificar si el debate sustancial ya había sido resuelto.Radicación n.° 13001-31-05-004-2019-00420-01

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VII. RÉPLICA DE FONECA

Expone que la demanda de casación adolece de una serie de deficiencias técnicas que impiden su estudio de fondo.

Señala que, en la formulación del cargo, la parte recurrente no invoca la causal de casación ni informa la modalidad, lo que a su juicio configura un grave error que afecta significativamente el análisis del recurso extraordinario.

Por otra parte, destaca que el recurrente pretende que se evalúe la convención colectiva de trabajo y los procesos radicados con anterioridad, lo cual solo puede hacerse a

afecta significativamente el análisis del recurso extraordinario.

Por otra parte, destaca que el recurrente pretende que se evalúe la convención colectiva de trabajo y los procesos radicados con anterioridad, lo cual solo puede hacerse a través de la vía indirecta y no por medio del ataque jurídico seleccionado.

Agrega que el impugnante no desarrolla de forma adecuada la modalidad escogida, pues no precisa cuál fue el entendimiento que el Tribunal le dio a la disposición que fundamenta la decisión, ni explica por qué no debía aplicarse o por qué se le otorgaron efectos distintos.

Así mismo, explica que no se identifican los pilares de la sentencia, no se individualiza ni demuestra el error atribuido a esta y se utilizan argumentos que propios de unos alegatos de instancia.Radicación n.° 13001-31-05-004-2019-00420-01

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Por último, luego de citar diversos apartes de algunas sentencias de esta corporación, plantea que:

[…] se puede concluir que era deber del demandante demostrar que el error protuberante y manifiesto por parte del juez plural a efectos de controvertir los puntos esenciales del fallo impugnado ya identificados, diáfano refulge afirmar que no se logra desvirtuar la doble presunción de legalidad y acierto, máxime cuando el cargo carece de un juicio argumental y demostrativo de los errores achacados, por tanto, solicito a esta H.H. (sic) desestimar los (sic) cargos (sic) formulados (sic).

VIII. CONSIDERACIONES

Para dar respuesta a los reparos de técnica planteados

de los errores achacados, por tanto, solicito a esta H.H. (sic) desestimar los (sic) cargos (sic) formulados (sic).

VIII. CONSIDERACIONES

Para dar respuesta a los reparos de técnica planteados por la entidad opositora, la Sala observa que el cargo presentado no adolece de los errores señalados y que, por tal motivo, es posible entender el reparo que tiene el recurrente sobre la sentencia proferida por el Tribunal.

Contrario lo que sugiere la réplica, el ataque fue presentado expresamente por la vía directa, en la modalidad de aplicación indebida de la ley sustancial, así como su desarrollo fue dirigido a cuestionar solo las conclusiones jurídicas de la sentencia de segunda instancia.

En ese orden, no es cierto que fueran acusadas como pruebas mal apreciadas la convención colectiva de trabajo o las piezas procesales de los procesos ordinarios en los que fungieron las mismas partes, pues el propósito del recurrente no es evidenciar error es de tipo fáctico, propios de la vía indirecta, sino controvertir el alcance equivocado que dio elRadicación n.° 13001-31-05-004-2019-00420-01

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Tribunal a la norma y a los elementos propios de la cosa juzgada.

Tampoco sería correcto afirmar que el censor olvidara identificar la intelección que el colegiado otorgó a la disposición legal que gobierna el asunto y la contrastara con la que supone es la aplicación correcta, ni mucho menos que dejara libre de discusión alguno de los pilares de la sentencia que busca derruir.

disposición legal que gobierna el asunto y la contrastara con la que supone es la aplicación correcta, ni mucho menos que dejara libre de discusión alguno de los pilares de la sentencia que busca derruir.

Por el contrario, la Corte encuentra que el recurrente sí objeta la premisa sustancial de la decisión de segundo grado, la cual puede expresarse en el siguiente problema jurídico: ¿se equivocó el Tribunal al determinar que h ubo cosa juzgada, a pesar de que los fundamentos de derecho que se proponen en uno y otro proceso son diferentes?

En ese contexto , no se discute en casación por la vía directa que Andrés José López Morillo promovió un proceso judicial anterior contra Electricaribe en el que pretendió que se declarara, entre otras cosas: (i) que le fuera reconocida la pensión de jubilación prevista en los artículos 5.º y 20 de las convenciones colectivas de 1976 -1978 y 1982 -1983, respectivamente, a partir del 3 de septiembre de 2008 ; (ii) que la prestación fuera liquidada con el 100 % del promedio de los salarios devengados en el último año de servicio.

Dicho esto, sea preciso indicar que el inciso primero del artículo 303 del Código General del Proceso consagra: « La sentencia ejecutoriada proferida en proceso contencioso tieneRadicación n.° 13001-31-05-004-2019-00420-01 SCLAJPT-06 V.00 12 fuerza de cosa juzgada siempre que el nuevo proceso verse sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.»

Así, la institución de la cosa juzgada tiene por propósito

sobre el mismo objeto, se funde en la misma causa que el anterior y entre ambos procesos haya identidad jurídica de partes.»

Así, la institución de la cosa juzgada tiene por propósito asegurar que las decisiones proferidas por los jueces de la República, una vez agotados los procedimientos y recursos previstos por la ley, adquieran carácter definitivo y obligatorio, de modo que no puedan ser objeto de un nuevo examen o controversia ante los tribunales.

Para su configuración , el precepto citado exige la confluencia de la triada identidad de partes —límite subjetivo—, objeto y causa —límite objetivo —. La Sala ha precisado que, tratándose de la cosa juzgada derivada de una decisión judicial anterior, el elemento objetivo no exige una coincidencia absoluta entre los hechos analizados ni una reproducción exacta de las pretensiones formuladas, ya que lo determinante es que el núcleo de la causa petendi, del objeto y de las pretensiones de ambos procesos, revele una identidad tal que permita concluir que la nueva demanda busca reabrir una controversia ya resuelta y, en consecuencia, revivir un litigio que fue legal y definitivamente concluido (CSJ SL512-2024).

Así lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL13032018, reiterada en SL973-2021 y SL2413-2022:

Al efecto, para determinar si existe identidad de objeto, el juez debe estudiar si con su resolución contradice una decisiónRadicación n.° 13001-31-05-004-2019-00420-01

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Al efecto, para determinar si existe identidad de objeto, el juez debe estudiar si con su resolución contradice una decisiónRadicación n.° 13001-31-05-004-2019-00420-01 SCLAJPT-06 V.00 13 anterior, estimando un derecho ya negado o desestimando un derecho afirmado por la decisión precedente. El respectivo análisis no sólo debe precisar si existe identidad entre los planteamientos y pretensiones ventiladas en los procesos <objeto petitorio>, también debe comprender que cuestiones ya fueron objeto de resolución y se encuentran excluidas de pronunciamiento para no generar el desconocimiento del bien jurídico reconocido de manera precedente <objeto decisorio>.

En esa medida , sería jurídicamente equivocado el raciocinio de la censura al sostener que las motivaciones jurídicas esgrimidas en el nuevo libelo , tales como la interpretación de la convención colectiva de trabajo conforme la intención real de las partes, la edad como requisito de exigibilidad y no de causación de la pensión de jubilación, o la práctica administrativa reiterada de reconocimiento de la prestación a otros trabajadores en condiciones equivalentes, no eran idénticas a las esbozadas en el proceso primigenio y por lo mismo no se configuraba la identidad de causa propia de la cosa juzgada.

Al respecto, lo primero que advierte la Sala es que para comprobar la veracidad de la premisa del impugnante necesariamente habría que revisar la demanda, lo que es inadmisible por la vía de ataque escogida.

En todo caso, si se pasara por alto tal desatino, bastaría con reiterar que la cosa juzgada se produce cuando hay

necesariamente habría que revisar la demanda, lo que es inadmisible por la vía de ataque escogida.

En todo caso, si se pasara por alto tal desatino, bastaría con reiterar que la cosa juzgada se produce cuando hay identidad de partes, objeto y causa, sin que para ello incidan necesariamente las razones o fundamentos de derecho que sirvieron de sustento de las pretensiones en uno y otro juicio.Radicación n.° 13001-31-05-004-2019-00420-01

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Así lo reiteró recientemente la Corte en la sentencia CSJ SL521-2026, en un caso de idénticos contornos al que aquí se discute, en los siguientes términos:

De cualquier manera, si se pasara por alto tal desafuero, bastaría reiterar que, en línea de principio, la cosa juzgada se produce cuando hay identidad de partes, objeto y causa, sin que necesariamente para ello incidan las razones o fundamentos de derecho esgrimidos en uno y otro juicio como apoyo de la pretensión. Así lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL9612016:

Por otra parte, no se puede aceptar que hay causa diferente, si entre las mismas partes, con la misma pretensión, se invocan los mismos hechos, solo porque en el nuevo proceso se suman otras disposiciones legales al fundamento de la reclamación del proceso anterior, puesto que es deber del juez, conforme al principio iura novit curia , la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los

principio iura novit curia , la aplicación del derecho con prescindencia del invocado por las partes, constituyendo tal prerrogativa un deber para el juzgador, a quien incumbe la determinación correcta del derecho, debiendo discernir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el d erecho vigente, calificando, autónomamente, la realidad del hecho y subsumiéndolo en las normas jurídicas que lo rigen. En virtud de este principio, «el juzgador quien es el conocedor del derecho, debe aplicar la norma que regula la controversia, incluso si no ha sido la invocada por las partes, caso en el cual no se afecta la consonancia en cuanto esto no implica modificación en las materias objeto del recurso».

Por tanto, si se trata de los mismos hechos, frente a unas mismas pretensiones, se considera que hay identidad de causa para efectos de la cosa juzgada, aun cuando los fundamentos jurídicos planteados en las demandas no sean coincidentes.

Y en la sentencia CSJ SL437-2021, recordó:

Para la Sala tampoco es admisible que pequeñas diferencias en torno a la justificación jurídica de las pretensiones y de la responsabilidad de las aquí demandadas tengan el poder para enarbolar una diferencia sustancial en las partes, causa y objeto de los procesos, como para descartar la fuerza de la cosa juzgada.

También en la doctrina se destaca el criterio del profesor Hernando Devis Echandía, quien, en torno a la identidad de causa en el instituto de la cosa juzgada, precisó:

La causa petendi debe ser buscada exclusivamente dentro del marco de la demanda y con un criterio formal amplio que

Hernando Devis Echandía, quien, en torno a la identidad de causa en el instituto de la cosa juzgada, precisó:

La causa petendi debe ser buscada exclusivamente dentro del marco de la demanda y con un criterio formal amplio que conduzca a su interpretación lógica y no a su simple tenor literalRadicación n.° 13001-31-05-004-2019-00420-01 SCLAJPT-06 V.00 15 y, por otra parte, debe ser separada radicalmente del interés para accionar, que puede denominarse causa de la acción, lo mismo que del título o causa real del derecho sustancial pretendido por el demandante, con el cual puede coincidir (demanda bien incoada) o no, y en el último caso aparecerá la causa petendi suficientemente formulada en la demanda, pero la sentencia será desfavorable a la pretensión en virtud de ese divorcio. Al estudiar la pretensión, vimos que los hechos jurídicos y las conclusiones o peticiones son dos de sus elementos esenciales (véase nú m. 115). De tales hechos se hace reducir la razón de la pretensión.

Por consiguiente, en los procesos civiles, laborales y contenciosoadministrativos la causa petendi es la razón de hecho que se enuncia en la demanda como fundamento de la pretensión. Los fundamentos de derecho invocados le son indiferentes y por eso el juez debe de oficio aplicar otras normas legales.

En resumen, para esta corporación la institución de la cosa juzgada no puede ser obviada por los jueces del trabajo por el simple hecho de que el interesado considere que los argumentos jurídicos sean novedosos, pues ello representaría precisamente lo que el derecho al debido proceso y el principio a la seguridad jurídica buscan

cosa juzgada no puede ser obviada por los jueces del trabajo por el simple hecho de que el interesado considere que los argumentos jurídicos sean novedosos, pues ello representaría precisamente lo que el derecho al debido proceso y el principio a la seguridad jurídica buscan contrarrestar, la apertura indefinida de procesos con análogas partes, hechos y pretensiones.

El cargo no prospera.

Las costas en el recurso extraordinario estarán a cargo de la parte recurrente por cuanto hubo réplica. En su liquidación, conforme al artículo 366 del Código General del Proceso, inclúyanse como agencias en derecho la suma de $ 6.600.000.Radicación n.° 13001-31-05-004-2019-00420-01

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IX. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de enero de 2025 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, dentro del proceso ordinario laboral que ANDRÉS JOSÉ LÓPEZ MORILLO promovió contra la

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP

(ELECTRICARIBE SA ESP), sucedida procesalmente por la FIDUCIARIA LA PREVISORA SA (FIDUPREVISORA SA ), como vocera y administradora del FONDO NACIONAL DE

PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (FONECA).

CONDENAR en costas como se dijo en la parte motiva.

como vocera y administradora del FONDO NACIONAL DE

PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA

ELECTRIFICADORA DEL CARIBE SA ESP (FONECA).

CONDENAR en costas como se dijo en la parte motiva.

Notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al Tribunal de origen.Firmado electrónicamente por:

VÍCTOR JULIO USME PEREA Presidente de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILAOMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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