CSJ - SL12507-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL12507-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2016
República de Colombia Corte Suprema de Justicia
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
FERNANDO CASTILLO CADENA
Magistrado Ponente SL12507-2016 Radicación n° 70386 Acta 28 Bogotá, D. C., tres (3) de agosto de dos mil dieciséis (2016). La Corte decide el recurso de anulación interpuesto por el apoderado del SINDICATO NACIONAL DE
TRABAJADORES DE LA INDUSTRÍA METALMECÁNICA,
METÁLICA, METALÚRGICA, SIDERÚRGICA,
ELECTROMETÁLICA, FERROVIARIA, COMERCIALIZADORAS, TRANSPORTADORAS, AFINES Y SIMILARES DEL SECTOR “SINTRAIME”, contra el Laudo Arbitral proferido el 2 de febrero de 2015, por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para dirimir el conflicto 1 Recurso de Anulación Rad. n° 70386 colectivo suscitado entre la organización sindical recurrente y la empresa BONEM S.A.
I. ANTECEDENTES El Ministerio del Trabajo mediante Resoluciones número 01493 del 14 de abril y 02808 del 10 de julio, ambas de 2014, convocó e integró un tribunal de arbitramento obligatorio para que dirimiera el conflicto colectivo suscitado entre la sociedad BONEM S.A. y el
SINDICATO NACIONAL DE TRABAJADORES DE LA
INDUSTRÍA METALMECÁNICA, METÁLICA,
METALÚRGICA, SIDERÚRGICA, ELECTROMETÁLICA,
FERROVIARIA, COMERCIALIZADORAS,
TRANSPORTADORAS, AFINES Y SIMILARES DEL SECTOR “SINTRAIME”, el que funcionó debidamente.
II. EL LAUDO ARBITRAL El respectivo laudo arbitral fue emitido el 2 de febrero de 2015.
Sostuvo el tribunal que: (i) al proceso arbitral se le dio el trámite que legalmente corresponde; (ii) tenían competencia, « que surge de la resolución de convocatoria que por no haber sido objeto de algún recurso por parte interesada, goza entonces de la presunción de legalidad»; y (iii) estudió la documentación aportada por las partes, se analizaron las pretensiones establecidas en el pliego, la denuncia del laudo, los argumentos expuestos en las intervenciones a que se ha
2 Recurso de Anulación Rad. n° 70386 aludido, «y con base en ello se formó un criterio que ha servido para tomar en equidad las decisiones». En lo que en estrictez interesa al recurso de anulación, el tribunal de arbitramento, por mayoría, dispuso «Negar las peticiones contenidas en los siguientes artículos: ESTABILIDAD Y RÉGIMEN DISCIPLINARIO, NORMAS CONTRACTUALES Artículo 1, Reconocimiento y representación del sindicato (…) Artículo 2, Campo de Aplicación (…) Artículo 4, Procedimiento para sanciones disciplinarias (…) CAPÍTULO DOS SALARIOS, PRIMAS Y BENEFICIOS EXTRALEGALES. Artículo 7, Salario Mínimo (…) Artículo 8, Prima de servicios (…) Artículo 9, Prima de vacaciones (…) CAPÍTULO CUATRO,
SALUD Y SEGURIDAD SOCIAL. Artículo 12, salud (…) Artículo 14, Medicamentos (…) Artículo 15, tratamientos odontológicos (…) CAPÍTULO SEIS, AUXILIOS Y PRÉSTAMOS. Artículo 19, Auxilio por muerte de parientes (…) Artículo 22, Auxilio por pensión de invalidez, vejez y jubilación. CAPÍTULO SIETE, PERMISOS REMUNERADOS. Artículo 25, Permiso por muerte de parientes (…) Artículo 27, Permiso por nacimiento o aborto. CAPÍTULO OCHO, DERECHOS Y GARANTÍAS SINDICALES. Artículo 29, Auxilio sindical (…) Artículo 30, Descuento por beneficio convencional (…) Artículo 31, bonificación por firma (…)» El recurso extraordinario fue replicado por la sociedad Bonem S.A. (fls. 6 a 17, cuaderno de la Corte). Acota que no debe proceder porque: (i) no identifica de forma concreta, «donde los arbitradores desconocen los mandatos constitucionales, legales y de convenciones vigentes, la sustentación no es con expresiones generales y abstractas, tampoco con meros planteamientos subjetivos del recurrente»; (ii) la petición para que se dicte una providencia con elementos precisos que modifiquen lo decidido, «no es posible» ya que la competencia de la justicia laboral en el conflicto colectivo, es de verificar el mismo frente a la norma de superior jerarquía, con la anulación o 3 Recurso de Anulación Rad. n° 70386 darle firmeza, nunca dictar sentencia de reemplazo; (iii) los
árbitros no desconocieron los artículos 457 y 458 del Código Sustantivo de Trabajo; y (iv) no se extralimitaron en sus facultades, «por el contario dieron una aplicación de equidad y justicia al caso bajo estudio».
III. RECURSO DE ANULACIÓN El recurso de anulación tiene por objeto: a)Que se Anule el laudo de la referencia con excepción de lo acordado en la etapa de arreglo directo (esto es en cuanto al Capítulo I, artículo 7 referente a la indemnización y el Capítulo II, artículo 4 respecto al pago de incapacidades). b) De igual manera, solicitar respetuosamente que de ser posible, se introduzcan los elementos precisos que permitan modificar lo expresado como inequitativo e irrazonable durante la argumentación de este recurso para con ello salvaguardar las garantías o beneficios que debe otorgar un Tribunal de Arbitramento».
De acuerdo con el esquema propuesto por la organización sindical, los reproches gravitan sobre lo siguiente:
1º) CAPÍTULO UNO: ESTABILIDAD Y RÉGIMEN
DISCIPLINARIO, NORMAS CONTRATUALES
4 Recurso de Anulación Rad. n° 70386 1.1) Artículo 1.- RECONOCIMIENTO Y
REPRESENTACIÓN DEL SINDICATO.
Decisión del Tribunal: «por mayoría, el Tribunal niega la petición pues el derecho sindical está dado por la ley y no le es dable a aquel limitarlo en alguna forma».
1.2) Artículo 2.- CAMPO DE APLICACIÓN.
Decisión del Tribunal. «por mayoría el Tribunal considera que se trata de un asunto definido en la ley, por lo que decide negar esta
solicitud». -Argumentos del impugnante Sostiene que no entiende cómo los árbitros desestiman las pretensiones de la organización sindical aduciendo que tal «derecho sindical está dado por la ley y no le es dable a este Tribunal limitarlo en forma alguna», expresión que riñe con la naturaleza de la figura del Arbitraje en Equidad, «que es precisamente poder ir mas (sic) allá de lo puramente reglado». Se refiere al salvamento de voto del árbitro Sergio Becerra Moreno para advertir que el colegiado desconoció «situaciones de acoso laboral en contra de los directivos sindicales» y que el «irrespeto a la organización sindical es de tal grado, que sus miembros han sido despedidos por constituir dicha organización sindical, vulnerando con ello derechos de arraigo constitucional como son el de asociación y el debido proceso. Así las cosas, resulta de una evidente irrazonabilidad no conceder la pretensión, ya que concederla simplemente reafirma aquello que esta (sic) dado por ley, esto es, un 5 Recurso de Anulación Rad. n° 70386 derecho de asociación con todas las garantías para sus asociados y representantes. En este orden de ideas, los árbitros en su amplia esfera de aplicación, al desestimar la pretensión, lo que logran es exactamente lo que aducen no querer, que es limitar el derecho de asociación y representación a una organización sindical, razón que si constituye una evidente inequidad manifiesta».
1.3) Artículo 4.- PROCEDIMIENTO PARA
SANCIONES DISCIPLINARIAS:
Decisión del Tribunal: «por mayoría, el Tribunal decide negar el pedimento por tratarse de aspectos puramente jurídicos y compartir la jurisprudencia que señala la incompetencia de los tribunales de arbitramento para fijar procedimientos y sanciones disciplinarias». -Argumentos del impugnante Asevera que se incurrió en una «incongruencia tal que no se compadece con la razonabilidad necesaria para fallar en equidad. No puedo sostener un argumento de incompetencia por vía jurisprudencial si existe sobre el particular criterios jurisprudenciales a favor del argumento contrario, esto es, que sobre la competencia para tales temas(procedimientos disciplinarios y sancionatorios), existen sendos pronunciamientos jurisprudenciales a favor de dicha competencia y facultad en manos de los Árbitros en equidad».
Añade que en aras de garantizar el debido proceso «al momento de sancionar (derecho fundamental que debe en cumplimiento de los fines de un Estado Social de Derecho, dar cabal cumplimiento cualquier administrador de justicia, así se encuentre en la esfera de equidad), debe permitirse al posible sancionado o investigado, ejercer el derecho de defensa y ejercer así el principio del contradictorio». 6 Recurso de Anulación Rad. n° 70386 Insiste en el salvamento de voto y afirma que de lo anterior, cabe preguntarse, «como (sic) después del aviso de dicha jurisprudencia totalmente garantista para ambas partes, que no desatiende a la facultad sancionadora del empleador, al final no es tenida en cuenta al momento de fallar por el Tribunal. Preocupa de mas (sic) y hace justificable nuestro reproche, que el Tribunal desatiende los
antecedentes denunciados por la organización sindical frente a las conductas desleales de la empresa Bonem S.A en contra de los directivos y asociados a SINTRAIME». No comparte el argumento del tribunal de arbitramento en torno a que «al establecer un procedimiento disciplinario, estarían modificando normas establecidas en el reglamento interno de trabajo, lo que es una facultad administrativa» ya que «evidencie abiertamente el desconocimiento de sus facultades y el propósito del tribunal, lo cual es precisamente, generar derechos no concebidos aun y modificar reglas en razón de una relación laboral que se encuentra en un proceso de negociación colectiva, la cual propende precisamente por cambiar situaciones de hecho o de derecho ya establecidas; como lo es un reglamento interno de trabajo». Al desestimar estas pretensiones, «lo que logran los Honorables Árbitros, es exactamente lo que aducen no querer, que es limitar el derecho de asociación y representación en una organización sindical, razón que si constituye una evidente inequidad manifiesta». 1.4) Artículo 5º- VIGENCIA.
Decisión del Tribunal: «por mayoría, el Tribunal decide que la vigencia de este laudo sea de 2 años contados a partir de su expedición, por considerar que es un término adecuado de cara a la
7 Recurso de Anulación Rad. n° 70386 situación económica del país, a la necesidad de contar con una industria en paz laboral y cada vez más competitiva, a que actualmente sólo 4 trabajadores de Bonem S.A., están afiliados al Sindicato y, a que el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo le permite fijar dicha
vigencia». -Argumentos del impugnante En esencia dice que la decisión es inequitativa al determinar la vigencia de dos años, cuando la intención de la organización fue de un año. No comparten lo concluido por el tribunal en cuanto a que «es necesario contar con una industria en paz laboral y cada vez más competitiva, que solo son cuatro (4) los trabajadores afiliados a Bonem S.A y que el artículo 461 del Código Sustantivo del Trabajo», pues no se ve cómo al «señalar una vigencia de un año (…) le resta competividad (sic) al sector industrial? Expresar que solo cuatro (4) trabajadores pertenecen a la organización sindical permite deducir la vigencia de un laudo? El solo examen de contraponer estas preguntas, nos conduce a señalar que dicho laudo en este punto, expone nuevamente una evidente irrazonabilidad, esto porque no se acude o apela a ninguna herramienta probatoria para tales conclusiones». Por último copia, en extenso, pasajes del salvamento de voto referenciado, que, valga decirlo, es una constante en el escrito de sustentación del recurso.
2º) CAPÍTULO DOS: SALARIOS, PRIMAS Y
BENEFICIOS EXTRALEGLAES 2.1) Artículo 6SALARIOS.
8 Recurso de Anulación Rad. n° 70386 - Decisión del Tribunal: «Teniendo en cuenta que la empresa ha venido incrementando los salarios a todo el personal incluyendo el sindicalizado y siempre por encima de la inflación y del porcentaje en que se ha aumentado el salario mínimo legal, este Tribunal por mayoría, decide incremento salarial así: Para el primer año de vigencia: Con efectos a partir del dos (2) de febrero de dos mil quince
(2015) se incrementará el salario a los trabajadores beneficiarios de este laudo, en porcentaje igual al aumento Nacional del índice de Precios al Consumidor (IPC) del año 2014 más cero punto ocho (+0.8), esto es, IPC + 0.8; Para el segundo año de vigencia: El dos (2) de febrero de dos mil dieciséis (2016), en porcentaje igual al aumento Nacional del índice de Precios al Consumidor del año dos mil quince (2015) más cero punto siete (+0,7) o en otras palabras, el IPC + 0,7. Advirtiendo que el personal beneficiado con este laudo no tiene derecho al aumento que realice la Empresa para su otro personal en los años dos mil quince (2015) y dos mil dieciséis (2016) pero, si Bonem S.A., determina un incremento superior al que por este laudo se genera, se les aplicará a los beneficiarios de este laudo el aumento más favorable. Respecto al incremento por productividad solicitado, el Tribunal por mayoría decide negarlo por razones de equidad y por la competitividad que debe tener la empresa en un mercado globalizado». 9 Recurso de Anulación Rad. n° 70386 -Argumentos del impugnante Luego de referirse al salvamento de voto referenciado, considera que el reajuste de los salarios que superan el mínimo no solo permite una paz social duradera sino que es una forma de preservar la igualdad en las relaciones laborales, «lo que incluso evita el enriquecimiento sin causa del empleador y con esto se garantiza que el trabajador pueda gozar de una vida digna. Aunque no exista normatividad expresa, goza de una amplia regulación judicial, lo que impide al empleador decidir
arbitrariamente el tema, pero que lastimosamente de manera irrazonable lo ha hecho el Honorable Tribunal». Dice que la jurisprudencia desarrolla la necesidad de mantener el valor intrínseco del salario, esto es, «su poder adquisitivo, luego hay que lograr un valor en equidad». Señala que si para el año 2015 el incremento del salario mínimo en Colombia fue de 4,6, para los trabajadores adscritos a SINTRAIME será de IPC de 2014 (3.7) + 08 (planteado por la empresa BONEM S.A y acogido por el Tribunal), lo que suma un aumento del 4.5%. Es evidente que incluso, al día de hoy, en materia porcentual, obtuvo un mejor aumento la clase trabajadora que recibe un mínimo que aquellos adscritos a una organización sindical que busca mejorar las condiciones laborales y lograr conquistas para sus trabajadores en términos de equidad y justicia social. Ahora permitámonos imaginar si en el año 2016 se mantiene la inflación o peor aun (sic) si su porcentaje es inferior al 3.6, que (sic) pasara (sic) con el aumento de los salarios para dicho año, cuando aun (sic) son inferiores en su incremento para el segundo 10 Recurso de Anulación Rad. n° 70386 año de vigencia según el laudo, ya que para su segunda vigencia es del IPC + 0.7. Cabe preguntarse entonces si esto es verdaderamente razonable o si fue tenido en cuenta al momento de fallar, y si los trabajadores deben sopesar tal carga de ocurrir tal evento, situación que representa una inequidad manifiesta para los asociados a SINTRAIME y que se resolvería fácilmente de haberse admitido la pretensión de SINTRAIME o por lo menos
en aras de los matices antes señalados, definir un porcentaje más equitativo y justo en consideraciones del Tribunal, no única y exclusivamente las de BONEM S.A como puede observarse en la integridad de este laudo. Enfatiza que si bien el incremento del salario mínimo sólo es obligatorio para quienes devengan el mismo salario mínimo, y que aquellos que reciben más de aquel, no pueden exigir legalmente que se lo incrementen de igual manera, ya que no existe regulación expresa, también lo es que «reviste suma importancia el papel de los fallos de Tribunales como el de este laudo, que pueden en su amplia esfera llenar estos vacíos legales y constituir verdaderos derechos en aplicación de real equidad. Es por ello, que la claridad del Arbitro Sergio Becerra en su salvamento, muestra como durante el proceso índico el camino a seguir, señalando para tales efectos aspectos tales como el mercado convencional, la costumbre en las negociaciones colectivas y la decisión necesaria a tomar si de equidad quisiera replicar una decisión». 2.2) Artículo 7SALARIO MÍNIMO Decisión del Tribunal: «Se niega por improcedente a la luz de la equidad pues la Empresa tiene establecido un buen salario mínimo establecido y los cuatro (4) afiliados al Sindicato están por encima de los 2.5 salarios que están pidiendo. De llegarse a aceptar esta petición sería reconocer un salario inferior al que tienen los afiliados y le 11 Recurso de Anulación Rad. n° 70386 restaría competitividad a Bonem S.A. frente a la competencia cada vez más agresiva y podría llegar a poner en riesgo su viabilidad
económica». -Argumentos del impugnante Afirma que cuando se implora que el salario mínimo en ningún caso «sea inferior a 2.5 salarios mínimos aun cuando se esté remunerado por encima de este, lo que se busca es llegar a fijar el mínimo en el que un trabajador de dicha empresa, con las condiciones, requisitos y calidades que debe tener un trabajador para ingresar a esta, comience con un salario adecuado, digno y decente que se compadezca con las labores que allí se realizan y con la jornada que allí se debe cumplir. Entonces el análisis del Tribunal no solo es pobre sino desconocedor de que las convenciones y pactos colectivos no se hacen para regular situaciones de índole particular y estáticas al presente, sino que se realizan bajo el principio de solidaridad de todos los que a futuro puedan afiliarse a la organización colectiva en ejercicio de su derecho de asociación y libertad sindical. Por tal razón ese argumento es de una evidente irrazonabilidad y frente a los que puedan afiliarse a futuro a SINTRAIME, les representa una inequidad manifiesta». Agrega que en cuanto al método para fijar los salarios mínimos y sobre la protección del salario, los Convenios 26 y 95 de la OIT, «establecen para el Estado Colombiano la obligatoriedad de establecer esos métodos y mecanismos que permitan no solo fijar no solo las tasas mínimas del salario sino la garantía de esa remuneración mínima. Es de anotar que los árbitros no pueden desatender este tipo de obligaciones que al ser ratificados por nuestro país constituyen una vinculación directa de las decisiones como son las tomadas por el Tribunal».
12 Recurso de Anulación Rad. n° 70386 2.3) Artículo 8PRIMA DE SERVICIOS: Decisión del Tribunal: «Si se miran en conjunto las prestaciones y beneficios extralegales existentes en la Empresa, este Tribunal las considera adecuadas y equitativas por lo que no encuentra razón para acceder a la petición de agregar seis (6) días por semestre a la prima legal y en consecuencia, niega la petición, además por estar regulada en la ley». 2.4) Artículo 9 - PRIMA DE VACACIONES.
Decisión del Tribunal: «Se niega por improcedente a la luz de la equidad, así como, de los beneficios y prestaciones extralegales que tiene la Empresa». 2.5) Artículo 10BONIFICACIÓN POR
ANTIGÜEDAD.
Decisión del Tribunal: «Se niega en la forma y cantidad pedida, igualmente por razones de equidad y porque las prestaciones y beneficios extralegales existentes en la Empresa se consideran adecuados. No obstante y en aras de la claridad, se acoge lo que tiene establecido BONEM S.A. sobre bonificación por antigüedad, así: Por diez (10) años de servicios: $310.000
Por quince (15) años de servicio: $520.000 Por veinte (20) años de servicio: $580.000 Por 25, 30, 35 y 40 años de servicio:$720.000»
2.6) Artículo 11PRÉSTAMOS DE VIVIENDA:
13 Recurso de Anulación Rad. n° 70386
Decisión del Tribunal: «Se niega la petición y en su lugar, por razones de equidad, se acoge el beneficio que tiene la Empresa, y que
en su momento igualmente acogió el laudo de noviembre 15 de 2011, así: Se otorga el 70% del avalúo del inmueble a comprar, con un interés del 12% anual a un plazo de 10 años y si es para mejoras, con un interés también del 12% anual y un plazo de 5 años. Requisitos: Tres (3) años de servicio en la Empresa y que la cuota no exceda el 30% de su salario mensual o el 35% del salario mensual si es cofinanciado». 2.7) Artículo 12SALUD.
Decisión del Tribunal: «Se niega la petición, no sólo por razones de equidad y de competitividad sino por ser un tema consagrado y reglamentado por la ley». 2.8) Artículo 14MEDICAMENTOS.
Decisión del Tribunal: «Se niega igualmente la petición por razones de equidad y competitividad y por tratarse de un tema consagrado y reglamentado por la ley». 2.9) Artículo 15TRATAMIENTOS ODONTOLÓGICOS Decisión del Tribunal: «También se despacha negativamente por las mismas razones de equidad y competitividad y por ser un tema consagrado y reglamento por la ley».
2.10) Artículo 16AUXILIOS DE EDUCACIÓN.
Decisión del Tribunal: «Por las mismas razones de equidad y acogiendo el criterio plasmado en el laudo arbitral del 15 de noviembre de 2011, se rechaza la petición planteada y, en su lugar, se determina
14 Recurso de Anulación Rad. n° 70386 que la Empresa pagará a los trabajadores beneficiarios de este laudo,
por cada hijo menor de 25 años de edad que acredite que está estudiando, ya sea preescolar, primaria, bachillerato, técnica, tecnológica o universitaria, y que dependa económicamente de éstos, un auxilio de $109.000 en el mes de febrero del año dos mil quince (2015) y de $109.000 incrementados en porcentaje igual al aumento nacional del IPC en 2015 más 0,7%, es decir, IPC + 0,7%, en el mes de febrero del año dos mil dieciséis (2016)». 2.11) Artículo 17BECAS Decisión del Tribunal: «Igualmente por razones de equidad y acogiendo la posición asumida por el Tribunal de Arbitramento en el laudo proferido el 15 de noviembre de 2011, se niega la petición y en su lugar se dispone la continuidad de lo existente en la Empresa, por lo que ésta otorgará veinticuatro (24) becas para veinticuatro (24) de sus trabajadores cuyos hijos estén cursando secundaria y hasta que la terminen; si el hijo no aprueba el año pierde la beca pero si el trabajador tiene otro hijo que también curse secundaria se le hará el reconocimiento por éste. Las becas se concederán de febrero a noviembre por la suma de $103.675. Lo concerniente a las becas universitarias del literal b) de la clausula (sic) 17 del pliego, de manera unánime, los árbitros deciden negarlas por considerarlo inconveniente». 2.12) Artículo 18AUXILIO POR MUERTE DEL TRABAJADOR Decisión del Tribunal: «Por las mismas razones de equidad
se niega la petición y, en su lugar se determina acoger lo existente en la Empresa, por lo que ésta, durante la vigencia del presente laudo, contratará un seguro de vida de los trabajadores beneficiarios del mismo por un monto igual a trece (13) salarios del respectivo trabajador y que adicionalmente cubra un bono de entierro». 15 Recurso de Anulación Rad. n° 70386
2.13) Artículo 19AUXILIO POR MUERTE DE
PARIENTES.
Decisión del Tribunal: «Por idénticas razones de equidad y competitividad y que, como antes se dijo, este Tribunal considerada adecuadas las prestaciones y los beneficios extralegales existentes en Bonem S.A., se niega la petición».
2.14) Artículo 20AUXILIO DE MATRIMONIO.
Decisión del Tribunal: «Se rechaza la petición y se acoge lo existente en la Empresa para el personal administrativo, por lo que Bonem S.A., pagará ai personal beneficiario de este laudo que contraiga matrimonio, la suma de $350.000».
2.15) Artículo 21AUXILIO POR NACIMIENTO.
Decisión del Tribunal: «Se acoge lo existente en la Empresa por lo que ésta pagará al personal beneficiario del presente laudo por el nacimiento de un hijo, una bonificación de $170.000».
2.16)Artículo 22AUXILIO POR PENSIÓN DE
INVALIDEZ, VEJEZ Y JUBILACIÓN.
Decisión del Tribunal: «Se niega la petición por razones de equidad y competitividad». 2.17) Artículo 23PRÉSTAMO CALAMIDAD
DOMÉSTICA.
16
Recurso de Anulación Rad. n° 70386
Decisión del Tribunal: «Se niega la petición y en su lugar, se acoge lo existente en la Empresa en el evento de que un trabajador sufra una calamidad doméstica, consistente en el préstamo sin intereses de hasta $500.000, con un plazo para el pago de seis (6) meses».
2.18) Artículo 24PERMISO EN CASO DE
ENFERMEDAD U HOSPITALIZACIÓN.
Decisión del Tribunal: «Se niega la petición y en su lugar se acoge lo existente en el laudo arbitral del quince (15) de noviembre de dos mil once (2011), por lo que la Empresa concederá hasta un día de permiso remunerado en caso de enfermedad u hospitalización de la esposa, los hijos o los padres del trabajador».
2.19) Artículo 25PERMISO POR MUERTE DE
PARIENTES.
Decisión del Tribunal: «Se niega la petición no solo por razones de equidad y competitividad sino también, por tratarse de un tema regulado y reglamentado en la ley».
2.20) Artículo 26PERMISO DE MATRIMONIO.
Decisión del Tribunal: «Se niega la petición por las tantas veces razones expuestas de equidad y competitividad y en su lugar se acoge lo existente en la Empresa, igual que lo hizo el laudo del 15 de noviembre de 2011, por lo que Bonem S.A., concederá al trabajador que contraiga legalmente matrimonio una licencia remunerada de cinco (5) días hábiles».
17 Recurso de Anulación Rad. n° 70386
2.21) Artículo 27. PERMISO POR NACIMIENTO O
ABORTO.
Decisión del Tribunal: «Se niega la petición no solo por razones de equidad sino por tratarse de un tema regulado y reglamenta por la ley». -ARGUMENTOS DEL RECURRENTE En criterio del impugnante los artículos antes señalados en el pliego de peticiones fueron negados por el Tribunal por razones de Equidad, Competitividad, Viabilidad o por ser temas ajustados a derecho y en su gran mayoría entonces deciden acoger única y exclusivamente la posición de la Empresa BONEM S.A.
Expone, en síntesis, que las razones que se adujeron para enervar las decisiones por parte de los árbitros, «constituyen simples apreciaciones, en la medida en que no existe ninguna proyección a futuro que refleje una eventual imposibilidad económica para cumplir con lo solicitado en el pliego a favor de SINTRAIME (en razón de los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12,14, 15, 16, 17, 18. 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27), ni tampoco estudios que demuestren que dichos reconocimientos afecten gravemente la sostenibilidad financiera de la empresa por la no generación de utilidad, lo que claramente evidencia nuevamente una manifiesta irrazonabilidad». Agrega que «no se encuentra un Juicio claro, completo y contundente, que refleje el impacto económico negativo que le representaría a BONEM S.A, reconocimiento de las primas extralegales, así como los auxilios y demás solicitudes planteadas en estos artículos,
máxime que su reconocimiento lo propende es la mejora de la calidad 18 Recurso de Anulación Rad. n° 70386 de vida por medio del mejoramiento del nivel de ingresos de los trabajadores, situación que no solo ayuda a incentivar la economía sino la paz laboral y productividad de la Empresa. Así las cosas, no se entiende como aun cuando la empresa BONEM S.A no aporto ningún elemento de juicio, en aras de demostrar que su particular situación económica le impide cumplir con el beneficio extralegal solicitado en el pliego de peticiones, o que dicha carga ponga en serio peligro su sostenimiento financiero, la decisión del Honorable tribunal es totalmente irrazonable».
3º) CAPITULO OCTAVO: DERECHOS Y GARANTÍAS
SINDICALES
3.1) Artículo 28. PERMISOS SINDICALES.
Decisión del Tribunal: «Acogiendo la tesis expuesta en el laudo arbitral del 15 de noviembre de 2011, así como la jurisprudencia en él citada, y por ser prácticamente iguales las condiciones de ese entonces, este tribunal niega la petición y acoge lo existente en el aludo en mención así: La empresa otorgará mensualmente hasta un total de 12 horas de permiso sindical; empresa y sindicato acordarán previamente la distribución de dichas horas, atendiendo que no se afecte la producción».
3.2) Artículo 29. AUXILIO SINDICAL.
Decisión del Tribunal: «Se niega la solicitud por no considerar oportuno otorgar un auxilio sindical a un sindicato al que sólo están afiliados cuatro (4) trabajadores de la Empresa (Acta # 3)».
3.3) Artículo 30. DESCUENTO POR BENEFICIO
CONVENCIONAL.
19 Recurso de Anulación Rad. n° 70386
Decisión del Tribunal: «Se niega por improcedente y carente de fundamento fáctico».
3.4) Artículo 32. ALIMENTACIÓN Y HORARIO PARA
TOMAR LOS ALIMENTOS.
Decisión del Tribunal: «Se niega la petición y se acoge lo existente en la Empresa por lo que, el trabajador beneficiario de este laudo tiene derecho a recibir un alimento por turno de trabajo a la hora y lugar reglamentado por la Empresa, salvo que la jornada laboral se extienda por horas extras en cuyo caso el trabajador tendrá derecho a un segundo alimento según reglamentación existente en Bonem S.A. para el resto de su personal de operarios. Alimentación que no constituye salario». 3.5) Artículo 33FOLLETOS.
Decisión del Tribunal: «Se niega por improcedente y carente de fundamento fáctico. No obstante lo anterior se acoge la oferta de la Empresa de entregar un CD para publicación del presente laudo por el Sindicato». 3.6) Artículo 34VIGENCIA DE DERECHOS Decisión del Tribunal: «Se acoge la petición en el sentido que lo no modificado o derogado por el presente laudo y que exista en el laudo del 15 de noviembre de 2011 continúe vigente».
-ARGUMENTOS DEL RECURRENTE
20 Recurso de Anulación Rad. n° 70386 En conclusión, afirma que frente a los temas señalados, lo que se expresa en el laudo como fundamentos de la decisión, no son argumentos basados en análisis
concienzudos y serios, por el contrario, «permiten inferir que se hicieron bajo sendas falencias de conocimiento y carentes de respaldo probatorio, lo que las convierte en simples afirmaciones de opinión, y que sin examen de proporcionalidad previo ni de un análisis respetable del contexto nacional y local, en cuanto a las negociaciones colectivas se refiere, se traduce en un laudo sostenido en una manifiesta irrazonabilidad». Por último, solicita que se tenga presente antes de cualquier decisión, los antecedentes del conflicto laboral entre SINTRAIME y la empresa BONEM S.A que no aparecen en el contexto de la decisión del Tribunal de arbitramento. Conflicto antecedido por situaciones tales como: «1. Intransigencia de la empresa a darle celeridad y pronta solución al
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