CSJ - SL1251-2026
Detalles
- Título
- CSJ - SL1251-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
SL1251-2026 Radicación n.° 47001-31-05-002-2022-00237-01 Acta 34
Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso de casación que MANUEL DE JESÚS MOLINA EGUIS interpuso contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta profirió el 18 de abril de 2024 en el proceso que instauró contra la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE ELECTRICARIBE ESP, sustituida por FONDO NACIONAL,
PRESTACIONAL Y PENSIONAL -FONECA, y a AIR-E SAS
ESP.
I. ANTECEDENTES
El actor llamó a juicio a Electrificadora del Caribe SA – ESP en liquidación y a la Fiduprevisora SA , como vocera y administradora del Fondo Nacional Prestacional y Pensional de la Electrificadora del Caribe SA ESP (Foneca) –, con el fin de que le reliquidara la pensión «plena» de jubilaciónRadicación n.° 47001-31-05-002-2022-00237-01 SCLAJPT-10 V.00 2 conforme al artículo 12 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1987, con base en el 100 % de lo devengado, y reajustara la mesada pensional, de acuerdo con lo establecido en la Ley 4.° de 1976.
Además, pidió el pago de los beneficios convencionales de energía eléctrica subsidiada contenidos en el artículo 6 del
la mesada pensional, de acuerdo con lo establecido en la Ley 4.° de 1976.
Además, pidió el pago de los beneficios convencionales de energía eléctrica subsidiada contenidos en el artículo 6 del «laudo arbitral de 1969» y la condonación del pago del riesgo a la seguridad social integral en salud en un 100 %; los intereses moratorios; la indexación; las costas y agencias en derecho; y que fallara extra y ultra petita.
Fundamentó sus peticiones en que nació el 15 de octubre de 1954 y el 1.° de abril de 1982 firmó contrato a término indefinido con la electrificadora demandada. Precisó que cumplió los 20 años de servicios el 14 de octubre de 2002 y los 50 años el 15 de octubre de 2004.
Señaló que la empresa le reconoció la pensión de jubilación desde el 16 de noviembre de 2005 con base en el artículo 12 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1987 de Electromag, hoy Electricaribe SA ESP, cuya primera mesada pensional fue la suma de $982.888 mensuales a partir de noviembre de 2004. Relató que la prestación fue pactada en el acuerdo extraconvencional de fecha 18 de septiembre de 2003, el cual luego fue declarado nulo en la sentencia CSJ SL5643-2018.
Manifestó que tiene derecho a que se liquide la pensión de jubilación con base en el 100 % del promedio de loRadicación n.° 47001-31-05-002-2022-00237-01 SCLAJPT-10 V.00 3 devengado en el último año de servicio, y no con el 75 %, tal
SCLAJPT-10 V.00 3 devengado en el último año de servicio, y no con el 75 %, tal y como lo hizo la empleadora en desconocimiento de lo pactado en las convenciones colectivas de 1985 y siguientes. Por otro lado, e xplicó que, mediante acta extralegal de compromiso suscrita el 16 de abril de 1990, particularmente en su cláusula segunda, l a demandada reglamentó el reconocimiento de la tarifa mínima del servicio de energía eléctrica subsidiada para pensionados, en consonancia con lo previsto en la «convención colectiva de 1964».
En igual sentido, indicó que el pago de los servicios de salud debía ser asumido en un 100 % por las entidades demandadas en favor de los pensionados y en condiciones de igualdad frente a los trabajadores activos, conforme al artículo séptimo de la convención colectiva de 1970 . Relató que, a partir del 1 .° de octubre de 2020, la pensión convencional quedó a cargo de la Fiduprevisora SA como vocera y administradora Foneca.
Aseguró que tenía derecho al reajuste de la mesada según la Ley 4.° de 1976, esto es , un incremento del 15 % anual, a partir del 1 .° de enero de 2005. Por último, señaló que la pensión legal de vejez que le concedió Colpensiones no es compartida con la pensión «plena» de jubilación convencional.
Al dar respuesta a la demanda, Air-e SAS ESP se opuso a las pretensiones. Aseguró que no le constaban los hechos
es compartida con la pensión «plena» de jubilación convencional.
Al dar respuesta a la demanda, Air-e SAS ESP se opuso a las pretensiones. Aseguró que no le constaban los hechos y solo negó lo relacionado con el descuento para el riesgo deRadicación n.° 47001-31-05-002-2022-00237-01 SCLAJPT-10 V.00 4 salud, pues este le era reembolsado automáticamente al demandante bajo el concepto «aporte devengo salud».
En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, buena fe, cobro de lo no debido, prescripción y genérica (f.os 245 a 264 del c. de primera instancia).
Electricaribe SA ESP en liquidación también rechazó las pretensiones de la demanda. En cuanto a los hechos, aceptó la calidad de pensionado del demandante y el valor de la primera mesada pensional . N egó que existiese una sustitución pensional, sino que se trataba de una sustitución patronal y los otros supuestos relacionados con la liquidación de las prestaciones sociales y salariales. Aseguró que no le constaban los demás.
Aclaró que las partes resolvieron la controversia sobre la pensión mediante acuerdo conciliatorio celebrado ante autoridad competente, por lo que operaba la cosa juzgada. Agregó que el demandante ya había adelantado un proceso por reliquidación de la prestación por una supuesta errada liquidación de las prestaciones sociales, pero le fue adverso a sus pretensiones.
Propuso las excepciones previas de prescripción, «cosa juzgada por conciliación y por sentencia judicial absolutoria en cuanto a reajuste de pensión por reajuste de prestaciones
a sus pretensiones.
Propuso las excepciones previas de prescripción, «cosa juzgada por conciliación y por sentencia judicial absolutoria en cuanto a reajuste de pensión por reajuste de prestaciones sociales y en cuanto a reajuste de pensión por Ley 4ta (sic) de 1976». De mérito alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva por carecer de competencia para temasRadicación n.° 47001-31-05-002-2022-00237-01 SCLAJPT-10 V.00 5 pensionales, buena fe, mala fe del demandante y temeridad procesal (f.os 385 a 410 del c. de primera instancia segunda parte).
Mediante proveído del 27 de abril de 2023, el juzgado tuvo por no contestada la demanda por parte de la Fiduprevisora SA (f.° 484 del c. de primera instancia segunda parte).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Mediante fallo de 5 de septiembre de 2023 , el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta resolvió: (f.° 190 del c. de primera instancia)
PRIMERO: DECLARAR parcialmente probadas las excepciones de cosa juzgada y prescripción, conforme a lo expuesto en las consideraciones de esta decisión.
SEGUNDO: DECLARAR que el laudo arbitral de 1970 celebrado entre la Electrificadora del Caribe S.A.E.S.P y sus trabajadores sindicalizados y no sindicalizados establece un descuento de beneficio extralegal para los pensionados concerniente a un 35% de descuento en la tarifa de energía eléctrica que es favorable al
señor Manuel de Jesús Molina Eguis.
sindicalizados y no sindicalizados establece un descuento de beneficio extralegal para los pensionados concerniente a un 35% de descuento en la tarifa de energía eléctrica que es favorable al señor Manuel de Jesús Molina Eguis.
TERCERO: CONDENAR al PATRIMONIO AUTÓNOMO DEL
FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. E.S.P – FONECA. a deducir el 35% del valor del consumo de energía de las facturas emitidas a partir de noviembre de 2019 e n adelante, mas no de los servicios complementarios que se pagan en dicha factura, como alumbrado público y aseo cuando hubiere lugar.
CUARTO: ABSOLVER a las accionadas de las restantes pretensiones del libelo.
QUINTO: DECLARAR no probadas las restantes excepciones formuladas.
SEXTO: CONDENAR a la accionada FIDUPREVISORA como vocera de FONECA en costas. Se fija como agencias en derecho $580.000 pesos.Radicación n.° 47001-31-05-002-2022-00237-01
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Posteriormente, la apoderada de la Electrificadora del Caribe SA en liquidación solicitó la complementación de la decisión, frente a lo cual el juzgado dispuso:
(sic) OCTAVO: DECLARAR probada la excepción de falta de legitimación en la causa pasiva propuesta por la Electrificadora del Caribe SA ESP, en liquidación, conforme a lo dicho en precedencia.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación que el demandante interpuso y
legitimación en la causa pasiva propuesta por la Electrificadora del Caribe SA ESP, en liquidación, conforme a lo dicho en precedencia.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver la apelación que el demandante interpuso y en grado jurisdiccional de consulta, a través de sentencia de 18 de abril de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta confirmó el fallo de primera instancia (f.os 23 a 48 del c. de segunda instancia).
Precisó que debía establecer si existía cosa juzgada en el presente asunto y , luego , verificaría los derechos pretendidos a la reliquidación de la pensión de jubilación convencional plena consagrada en el artículo 12 de la Convención Colectiva de 1987 y a los beneficios convencionales de la energía eléctrica y salud.
Explicó que la cosa juzgada consagrada en el artículo 303 del Código General del Proceso impedía, por una parte, al fallador volver a conocer y decidir sobre lo ya resuelto y, por otra, a las partes presentar nuevamente el mismo litigio ante un juez. En apoyo, citó la s sentencias CSJ SL30342022, SL384-2024 y SL346-2021.Radicación n.° 47001-31-05-002-2022-00237-01
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Manifestó que dicha figura se estructuraría en la medida en que existiera identidad de objeto, causa y partes entre los procesos con sentencia ejecutoriada y el nuevo. Así mismo, señaló que p ara declararla no era necesario que el núcleo de las pretensiones de ambos procesos sea idéntico;
entre los procesos con sentencia ejecutoriada y el nuevo. Así mismo, señaló que p ara declararla no era necesario que el núcleo de las pretensiones de ambos procesos sea idéntico; basta con que el fallador de alzada tuviera que volver a replantear lo discutido en el primer proceso.
Al estudiar el material probatorio, hizo referencia en el acta n.º 383 del 14 de julio de 2006 suscrita entre el demandante y la Electrificadora del Caribe SA ESP, en la cual conciliaron el disfrute anticipado de la pensión reconocida.
Por otro lado, destacó que el demandante y otros pensionados presentaron juntos un proceso ordinario laboral en contra de la Electrificadora del Magdalena SA ESP con radicado 47-001-3105002-2002-00010-00, el cual fue fallado el 21 de julio de 2010 por el Juzgado Laboral de Descongestión de Santa Marta, absolviendo a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra, referidas a los pagos de liquidación de prestaciones, domingos, festivos, recargos nocturnos, horas extras y dotaciones.
Resaltó que también presentaron otra demanda en contra de la Electrificadora del Caribe SA ESP, identificada con radicación 47-001-31-05-004-2007-00245-00, la misma que fue fallada el 29 de octubre de 2009 por el Juzgado Laboral de Descongestión de Santa Marta, absolviendo a la demandada de la pretensión que tenía como propósitoRadicación n.° 47001-31-05-002-2022-00237-01
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Laboral de Descongestión de Santa Marta, absolviendo a la demandada de la pretensión que tenía como propósitoRadicación n.° 47001-31-05-002-2022-00237-01 SCLAJPT-10 V.00 8 obtener el reajuste a la pensión con base en la Ley 4.° de 1976.
Por lo anterior, consideró que no existía duda de la falta de configuración de cosa juzgada entre el presente asunto respecto del acta de conciliación n ° 383 del 14 de julio de 2006 y el proceso con radicado 2002-000-10, en tanto no había identidad de objeto.
No obstante, en relación con el proceso con radicado 2007-002-45, sí encontró reunidos los presupuestos para su configuración, toda vez que sí existía identidad de partes, objeto y causa , en relación con el reajuste de la Ley 4.° de 1976, por lo que se constituía la cosa juzgada parcial.
En tal sentido, concluyó que no exist ía mérito para declarar de manera absoluta la excepción de cosa juzgada, y, por lo mismo, no tenía vocación de prosperidad lo pretendido por la Fiduprevisora SA.
En cuanto a la reliquidación de la pensión de jubilación, recordó que el demandante cuestionaba que la prestación se liquidara sobre el 75 % y no sobre el 100 %, como estaba pactado en los artículos 10 de la Convención Colectiva de 1974 y 12 de la Convención Colectiva de 1987.
Al respecto, señaló que de las precitadas cláusulas se desprendía que hac ían referencia a la pensión plena de
1974 y 12 de la Convención Colectiva de 1987.
Al respecto, señaló que de las precitadas cláusulas se desprendía que hac ían referencia a la pensión plena de jubilación; no obstante, no definían con claridad el concepto de plena, por lo que ignoraba el contexto en que se aplicabaRadicación n.° 47001-31-05-002-2022-00237-01 SCLAJPT-10 V.00 9 la referida palabra. En ese orden de ideas, no le asistía razón a la parte demandante cuando afirma ba que se deb ía entender que cuando se habla ba de pensión plena, era que se debía liquidar en un 100 %.
En lo que respecta al beneficio convencional de energía eléctrica, indicó que la Convención Colectiva de 1964 concedía exclusivamente el derecho a los trabajadores activos; sin embargo, el laudo arbitral del 20 de marzo de 1970 sí cobijó a los jubilados de la empresa y, por lo mismo, era claro que dicho beneficio sí cubría al hoy demandante en su calidad de extrabajador pensionado.
Sostuvo que dicho laudo no estaba afectado por el Acto Legislativo 1 .° de 2005 en la medida en que el mismo se encontraba vigente, pues, aunque se estipuló una vigencia de dos años, no había ningún texto convencional posterior que estableciera que se hubiese modificado o desaparecido la decisión del tribunal.
Encontró que la prescripción tenía vocación de prosperidad, como quiera que la exigibilidad de la pensión tuvo lugar el 16 de noviembre de 2005 , de acuerdo con el comunicado del 10 de noviembre de ese mismo año, y no
Encontró que la prescripción tenía vocación de prosperidad, como quiera que la exigibilidad de la pensión tuvo lugar el 16 de noviembre de 2005 , de acuerdo con el comunicado del 10 de noviembre de ese mismo año, y no contaba ninguna reclamación administrativa, por lo que la interrupción tuvo lugar desde la presentación de la demanda, que fue radicada el 17 de noviembre de 2022 y , en ese sentido, se encontraban prescritos los beneficios convencionales causados con anterioridad al 16 de noviembre del 2019.Radicación n.° 47001-31-05-002-2022-00237-01
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Por otra parte, rese ñó que la convención colectiva de 1970 dispuso el beneficio del 100 % del riesgo de salud para ser concedido al trabajador y su grupo familiar, sin que fuese posible aplicarse a beneficiarios distintos, por lo que no cubría al demandante.
Por último, señaló que , de conformidad con el artículo 2.2.9.8.1.1 del Decreto 42 de 2020 , por tratarse de una obligación convencional, esto es, el descuento del 35 % en la tarifa del servicio de energía eléctrica de un beneficio convencional previsto para todo personal jubilado , Foneca estaba llamada a responder. Por todo lo anterior, confirmó la decisión de primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por el demandante , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente pretende que la Corte «case totalmente» la
Interpuesto por el demandante , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
El recurrente pretende que la Corte «case totalmente» la sentencia recurrida «declarando que existe el pleno derecho del demandante a obtener la pensión plena solicitada, la aplicación de la ley 4 de 1976 a la reliquidación resultante y al servicio de energía eléctrica».
Con tal propósito, formula un cargo por la causal primera de casación , que es replicado por Foneca y se resuelve a continuación.Radicación n.° 47001-31-05-002-2022-00237-01
SCLAJPT-10 V.00 11
VI. CARGO ÚNICO
Acusa la sentencia recurrida por la vía directa, a través de la interpretación errónea «de conformidad con el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, artículos 21 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo». Enseguida, relaciona los siguientes errores:
Dar por demostrado sin estarlo la existencia de cosa juzgada, siendo que no hay identidad e igualdad de lo pretendido, ya que en proceso anterior se solicitó solamente el reconocimiento de la ley 4 de 1976 y en la demanda actual se solicita el reconocimiento pleno de la pensión convencional contenida en la convención colectiva de trabajo de 1987 -12 y de manera subsidiara (sic) al prosperar la petición se solicita la aplicación de la convención colectiva de 1985-8 (sic)
Dar por demostrado sin estarlo que la convención de 1987 no le era aplicable en su totalidad.
prosperar la petición se solicita la aplicación de la convención colectiva de 1985-8 (sic)
Dar por demostrado sin estarlo que la convención de 1987 no le era aplicable en su totalidad.
Dar por demostrado sin estarlo que el demandante no tiene derecho al reconocimiento pleno de la pensión del 100%.
Dar por demostrado sin estarlo, que no es beneficiario de la convención de 1985, consistente en el incremento del 15% y el pago de la salud.
- No dar por demostrado que el señor Manuel de Jesús Molina Eguis le es aplicable el acta extralegal de compromiso de 1990 , cláusula segunda, en lo que respecta al cobro de energía.
- No dar por demostrado que las convenciones colectivas de 1985 y 1987 tienen plena validez y no han sido denunciadas.
Manifiesta que el Tribunal interpretó erróneamente la cláusula duodécima de la convención colectiva de trabajo de 1987, «en que plena es el reconocimiento o derecho del 75% de la liquidación final del trabajador para el reconocimiento de la pensión de jubilación».Radicación n.° 47001-31-05-002-2022-00237-01
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Sostiene que el Tribunal desconoció lo que significa pleno, en la medida en que cuando fue redactada y firmada la convención colectiva, e incorporó la palabra plena, estaba dirigida a la liquidación del 100 % para el reconocimiento de la pensión y no del 75 % como se ha venido liquidando hasta la actualidad, siendo un porcentaje que no está incorporado en la convención. Por otra parte, concluye:
dirigida a la liquidación del 100 % para el reconocimiento de la pensión y no del 75 % como se ha venido liquidando hasta la actualidad, siendo un porcentaje que no está incorporado en la convención. Por otra parte, concluye:
La interpretación equivocada por parte del Tribunal la cual desconoce el derecho adquirido por el señor MANUEL DE JES (sic) MOLINA EGUIS, al reconocimiento de la pensión convencional PLENA contenida en el artículo 12 párrafo segundo de la convención colectiva de 1987, en interpretar que la base de liquidación pensional es sobre el 75%.
Al interpretar de manera acertada la cláusula duodécima de la convención de 1987, igualmente debe aplicársele l a ley 4 a las diferencias que surjan en la mesada pensional. Al reconocerle el derecho pensional del 100% de manera inmediata, a dicha reliquidación debe aplicársele la ley 4 de 1976 pactada en la convención colectiva de 1985, cláusula octava.
Erro (sic) el ad-quo al interpretar que existía cosa juzgada sobre la solicitud del reconocimiento de la ley 4 de 1976, si hubiese tenido en cuenta que la petición principal es totalmente diferente a la decidida en proceso anterior, en el cual se solicitó la aplicación de la ley 4 de 1976 sobre la mesada pensional reconocida inicialmente, (sobre el 75%) y en el presente proceso se solicitó el reconocimiento del 100% de la mesada pensional.
Erra el Ad-quo (sic) al declarar la cosa juzgada, no estudio (sic) lo pretendido en la demanda anterior, que solamente se solicitó
se solicitó el reconocimiento del 100% de la mesada pensional.
Erra el Ad-quo (sic) al declarar la cosa juzgada, no estudio (sic) lo pretendido en la demanda anterior, que solamente se solicitó el reconocimiento de la ley 4 de 1976, y en la demanda actual se solicita reconocimiento de la convención de 1987 , cláusula 12 y al prosperar dicha pretensión, aplicarle a dicho reconocimiento la convención de 1985 clausula 8, que es la aplicación de la ley 4 de 1976.
El ad-quo erro (sic) al no estudiar de fondo el acta extralegal del 16 de abril de 1990, e interpretar que la intensión (sic) de esta cláusula era para sus trabajadores, desconoció la intensión (sic) pactada en el acta extraconvencional, que es el reconocimiento de la energía eléctrica cancelando el mínimo que en la actualidad se viene descontando por nómina a algunos pensionados y trabajadores en la suma de $47.oo. (sic)
Erro (sic) el Despacho al considerar que al señor Molina Eguis noRadicación n.° 47001-31-05-002-2022-00237-01 SCLAJPT-10 V.00 13 le era aplicable el acta extraconvencional de 1990, la cual tiene vigencia, estudio (sic) solamente el laudo arbitral de 1970 y no considero (sic) el acta de 1990, que fue suscrita además por la sociedad de pensionados, y pactaron “SEGUNDO: Que a la letra del artículo 16 de la convención colectiva de trabajo suscrita en el año 1965 dice: SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA: La empresa
sociedad de pensionados, y pactaron “SEGUNDO: Que a la letra del artículo 16 de la convención colectiva de trabajo suscrita en el año 1965 dice: SERVICIO DE ENERGÍA ELÉCTRICA: La empresa seguirá prestando servicio de energía eléctrica a sus trabajadores en la misma forma que lo está haciendo actualmente, es decir cobrando el mínimo de las tarifas vigentes… […] El error radica por parte del tribunal en considerar que el señor Molina Eguis no es beneficiario del servicio de energía consagrado en el laudo arbitral de 1970 y el acta de compromiso de Electricaribe en el año 1990, la cual fue suscrita también por la asociación de pensionados de la época.
El Ad-quo (sic) se equivocó en la interpretación errónea de las convenciones de 1987, 1987 cláusulas 12 y 8, y acta extralegal de 1990 lo que originó negar la petición formulada a que se le reconozca la pensión de jubilación plena por haber cumplido con los requisitos exigidos por estas convenciones , con sus respectivos intereses moratorios e indexación, y debió reconocer y condenar el reconocimiento de la pensión de jubilación sobre el 100% pactado en la convención de 1987, cláusula 12.
Por último, h ace referencia a las sentencias CSJ
SL2832-2023 y SL2356-2020.
VII. RÉPLICA DE FONECA
Advierte que la demanda presenta deficiencias técnicas en el alcance de la impugnación, así como en la proposición jurídica al invocar el Decreto 528 de 1964, aunque fue subrogado y adicionado por el artículo 7.° de la Ley 16 de
en el alcance de la impugnación, así como en la proposición jurídica al invocar el Decreto 528 de 1964, aunque fue subrogado y adicionado por el artículo 7.° de la Ley 16 de 1969, y los artículos 21 y 467 del C ódigo Sustantivo del Trabajo, las cuales no sirvieron de fundamento para la decisión de la sentencia objeto de censura.
Destaca que en la demostración del cargo el recurrente no determina lo que las pruebas demostraban y lo que elRadicación n.° 47001-31-05-002-2022-00237-01 SCLAJPT-10 V.00 14 colegiado dio por probado con las mismas, no realiza una identificación clara y completa de los pilares de la sentencia de segunda instancia, dejándolos incólumes, especialmente, el de la cosa juzgada. Por último, resalta que se asemeja a un alegato de instancia al mezclar argumentos fácticos y jurídicos.
VIII. CONSIDERACIONES
La Sala advierte que le asiste razón a la opositora cuando señala la existencia de deficiencias técnicas en los términos en los que fue presentado el recurso, que impiden el estudio de fondo y la consecuente verificación de la legalidad de la decisión de segunda instancia recurrida.
La demanda de casación debe cumplir con el mínimo de exigencias formales establecidas en el artículo 90 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, junto con las precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta corporación.
El cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales que disponen las condiciones de procedencia es parte esencial de la garantía del derecho
precisiones establecidas por la jurisprudencia de esta corporación.
El cumplimiento de los requisitos legales y jurisprudenciales que disponen las condiciones de procedencia es parte esencial de la garantía del derecho fundamental al debido proceso contemplado en el artículo 29 de la Carta Política de 1991, que incluye la denominada plenitud de las formas propias de cada juicio.
De ese modo, también se garantiza la finalidad de la casación de desvirtuar las presunciones de acierto yRadicación n.° 47001-31-05-002-2022-00237-01 SCLAJPT-10 V.00 15 legalidad de la decisión de segundo grado y cuyo carácter dispositivo y rogado impide que puedan ser corregidos de oficio. A continuación, la Sala advierte los siguientes errores de técnica:
(i) Alcance de la impugnación
El recurrente solicita que la Corte case el fallo acusado, sin embargo, no señala cuál es el camino que esta sala debe decidir en sede de instancia, pese a que en el recurso de casación es necesario indicar qué se pretende con la sentencia del juzgado, si confirmarla, modificarla o revocarla y, en estos últimos casos, cuál debería ser l a decisión de reemplazo (CSJ SL2526-2025).
Además, nótese que pide la casación total de la sentencia, a pesar de que le fue favorable, al confirmar la de primera instancia y, en ese sentido, la concesión de la pretensión del beneficio convencional de la tarifa energética con base en el laudo arbitral de 1970.
Aunque pudiera interpretarse la intención de l
primera instancia y, en ese sentido, la concesión de la pretensión del beneficio convencional de la tarifa energética con base en el laudo arbitral de 1970.
Aunque pudiera interpretarse la intención de l recurrente, en el sentido de que solicitó la casación de la sentencia de segundo grado y la revocatoria de la de primera para que le sean concedidas todas sus pretensiones, no ocurre lo mismo con las demás falencias técnicas del recurso, como pasa a explicarse.
(ii) Formulación equivocada de la proposición jurídica y mixtura de víasRadicación n.° 47001-31-05-002-2022-00237-01
SCLAJPT-10 V.00 16
Por la vía directa, la censura ataca la interpretación errónea de l artículo 21 del Código Sustantivo del Trabajo . Dicho planteamiento exige realizar un análisis comparativo entre el entendimiento dado por el Tribunal y el recto sentido de la norma ; no obstante, dicho precepto que enlistó en la proposición jurídica del cargo no fue aplicados por el colegiado y, por ende, no es posible atribuirle ningún error jurídico relacionado con el submotivo acusado porque, evidentemente, no aludió a él.
Inclusive, tampoco explica de manera clara cuál habría sido la interpretación errónea que le dio el Tribunal a las normas sustanciales acusadas, ni indica cómo ha debido ser la exégesis adecuada de la segunda instancia. Con lo anterior, además, dejó por fuera del ataque las disposiciones jurídicas y el razonamiento que sí desarrolló el juzgador de segunda instancia para fundar su decisión.
la exégesis adecuada de la segunda instancia. Con lo anterior, además, dejó por fuera del ataque las disposiciones jurídicas y el razonamiento que sí desarrolló el juzgador de segunda instancia para fundar su decisión.
Asimismo, aunque el recurrente controvirtió expresamente la declaratoria parcial de cosa juzgada, no dirigió su ataque contra el artículo 303 del CGP, norma en la que el Tribunal fundamentó dicha conclusión, ni explicó de qué manera su aplicación habría generado la transgresión de las disposiciones sustanciales denunciadas.
Por otra parte, pese a anunciar que se dirigía por el sendero jurídico , el planteamiento de la censura presenta una mixtura de vías dentro de su fundamentación , pues propone argumentos jurídicos relacionados con el alcance de las disposiciones convencionales frente a la reliquidación deRadicación n.° 47001-31-05-002-2022-00237-01 SCLAJPT-10 V.00 17 la pensión convencional, así como el beneficio convencional de la energía eléctrica (aunque fue reconocido en la decisión recurrida). Y también fácticos, dirigidos a la revisión de las piezas procesales del anterior proceso adelantado por el actor y, enseguida, enlista errores jurídicos y fácticos atribuidos a la sentencia recurrida.
Dicho listado, por sí solo, no logra cumplir con la carga de señalar con claridad si la actuación desplegada por el juez de apelaciones generó errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, como tampoco permite inferir, de dicho ejercicio, cuáles pruebas fueron apreciadas
de señalar con claridad si la actuación desplegada por el juez de apelaciones generó errores de hecho o de derecho en la apreciación de las pruebas, como tampoco permite inferir, de dicho ejercicio, cuáles pruebas fueron apreciadas erróneamente o se dejó de hacerlo por parte del Tribunal, toda vez que, en verdad, no se ocupó la censura de singularizarlas y, mucho menos, de indicar respecto de cada una de ellas qué es lo que realmente acreditan y la clase de error que se cometió en su valoración, tal y como lo exige estrictamente la ley.
Al respecto, es preciso recordar que las vías directa e indirecta de violación de la ley sustancial son incompatibles, dado que la primera lleva a un error jurídico, mientras que la segunda conduce a la existencia de uno o varios yerros fácticos, sin que esté permitido en uno y otro caso, acudir de modo indiscriminado a argumentos propios de cada una de esas vías.
De ahí que esta sala insista en que su abordaje y desarrollo se realice por separado, so pena de que la acusación se desestime por desacatar l
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