CSJ - SL12518-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL12518-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL12518-2017 Radicación n. 40760 Acta 29 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). - Dentro del proceso instaurado por los varios demandantes que se relacionan a continuación contra DANARANJO S.A., la Corte procede a decidir, en sede instancia, sobre las condenas reclamadas por ellos. La parte actora y recurrente en casación está integrada por:
REYNALDO ACOSTA PARRA
PABLO ANTONIO ANGEL MONTAÑEZ
a MARGARITA CASTRO REYES
MAGDA JEANNETTE CÓRDOBA RODRÍGUEZ y
LIBARDO CRUZ RODRÍGUEZ
ARCELIA DÍAZ DE ALARCÓN o
EFRAÍN ESTUPIÑÁN GÓMEZ
v JORGE EDUARDO GALINDO MONROY
DORA GARANTIVA RUEDA
JAIRO GARCÍA GONZÁLEZ ESTRELLA GÓMEZ BONILLA o Radicación n. 40760
12 | ANA JULIA LOAIZA CASTRILLÓN
13 | NESTOR MARTÍNEZ VELOZA
14 | CARLOS MARIO MENDOZA ANCINES
15 | PEDRO JULIO NOVOA ALFONSO
16 | MARÍA LUZ PEDRAZA SÁNCHEZ
17 | WILLIAN ANTONIO PEÑUELA DUQUE
18 | ORLANDO EDUARDO RODRÍGUEZ GAMBOA
19 | MIRTHA TRINIDAD RODRÍGUEZ VALENZUELA
20 | MANUEL ROJAS PEÑUELA 21 | LILIANA AMINTA SARMIENTO Esta Sala, tras haber casado la sentencia absolutoria del tribunal y darle la razón a los apelantes, dictó un segundo auto para mejor proveer ordenando a la demandada que allegara la relación de los beneficios extralegales derivados del pacto desde el 16 de enero hasta el 9 de octubre de 2002, con el fin de tener más claridad sobre la causación individual de los derechos respecto de cada uno de los accionantes. Una vez fueron allegadas e incorporadas al plenario, la Sala continúa con la liquidación de las condenas. Como se dijo en sede de casación y en la primera parte de la presente providencia contenida en la sentencia de casación, la empresa debió seguir reconociendo a los accionantes los derechos del pacto colectivo de 1999, sin perjuicio de su cambio a la condición de sindicalizados, en la medida que se fueran causando y hasta que se celebrare una convención colectiva que los cobije, pues ni legal ni constitucionalmente al empleador le estaba permitido suspenderles tales beneficios por el solo hecho de pasar a ser sindicalizados. NE Radicación n. 40760 También recuerda la Sala que está plenamente establecido que los derechos del pacto le fueron desconocidos a los demandantes desde el momento de la fundación o adhesión al sindicato, según el caso (esto fue entre el 16 al 21 de enero de 2002), y hasta que la sentencia de tutela del Tribunal Superior de Bogotá, del 9 de octubre de 2002, ordenó restablecer tales derechos a los trabajadores.
Teniendo en cuenta que, en la pretensión 5.8 (f. 184), los trabajadores reclaman el reconocimiento y pago de «..todos los derechos salariales y — prestacionales consagrados en los Pactos Colectivos de que han sido beneficiarios, causados a favor de cada uno..., y no cancelados por DANARANJO S.A., desde el día en que se hicieron exigibles», y que, en la 5.11 (£.185), también se solicitó, de la misma forma genérica, el reconocimiento y pago de los derechos del pacto, la Sala no puede individualizar debidamente los derechos amnhelados globalmente por los actores en las citadas pretensiones. Los términos en que se formularon tales reclamaciones no se ajustan al artículo 25 del CPT y SS, y al juzgador no le está permitido hacer suposiciones para enmendar la deficiencia de la demanda. En cambio, en las pretensiones 5.9 y 5.10, sí fueron solicitadas, respectivamente, las bonificaciones de antigúedad y la prima de vacaciones de manera concreta y precisa, pretensiones estas que se reiteraron más adelante bajo el título «DERECHOS RECLAMADOS» (£.201), donde, 3 Radicación n. 40760 especificamente, se solicitaron los artículos 5 y 8% del pacto colectivo suscrito en 1999; por tanto, la sentencia de instancia se contraerá a determinar únicamente la procedencia de estas prestaciones respecto de los actores que la demandaron (no todos lo hicieron, fls. 184 y 185)).
1. BONIFICACIÓN DE ANTIGUEDAD: Al fl. 697, se lee el artículo 5% que regula el precitado
derecho: ARTÍCULO QUINTO: La empresa pagará una bonificación de antigiedad por una sola vez a quienes cumplan las antiguedades estipuladas durante la vigencia de este Pacto, y de acuerdo con las condiciones que a continuación se detallan: a) Por cinco (5) años de servicios continuos: el 75% del sueldo básico que se esté devengando en la fecha en que se cumplan. b) Por diez (10) años de servicios continuos: el 125% del sueldo básico que se esté devengando en la fecha en que se cumplan. c) Por quince (15) años de servicios continuos: el 150% del sueldo básico que se esté devengando en la fecha en que se cumplan. d) Por veinte (20) años de servicios continuos: el 225% del sueldo básico que se esté devengando en la fecha en que se cumplan. e) Por veinticinco (25) años de servicios continuos: el 300% del sueldo básico que se esté devengando en la fecha en que se cumplan. JS Por treinta (30) años de servicios continuos: el 200% del sueldo básico que se esté devengando en la fecha en que se cumplan. 9) Por treinta y cinco (35) años de servicios continuos: el 200% del sueldo básico que se esté devengando en la fecha en que se cumplan.
PARÁGRAFO PRIMERO: En el caso de vendedores y cobradores se adicionará al sueldo básico el promedio mensual de comisiones devengadas durante los últimos doce (1 2) meses y Sobre esta base se calculará la bonificación correspondiente.
PARÁGRAFO SEGUNDO: Estas bonificaciones se causarán en
forma proporcional, en caso de retiro voluntario del trabajador o 4 NO Radicación n. 40760 por terminación del contrato de trabajo sin justa causa por parte de la EMPRESA, siempre y cuando haya transcurrido el 90% del tiempo requerido para cumplir el quinquenio correspondiente.
PARÁGRAFO TERCERO: Las bonificaciones contempladas en este artículo por acuerdo expreso de las partes y de conformidad con los previsto en los Artículos 15 de la Ley 50 de 1990 y 17 de ae 344 de 1996, no constituyen salario para ningún efecto laboral.
Conforme al citado artículo del pacto y con las fechas de ingreso a la empresa, los salarios básicos de la época y la relación de pagos realizados por la empresa a cada uno de los trabajadores, con base en las documentales allegadas por la demandada en la primera instancia (fs. 248 al 593) y que fueron debidamente incorporadas al plenario por esta Sala (1.73 de este cuaderno), las cuales no fueron cuestionadas por la parte actora, la bonificación de antigtiedad con la indexación de los demandantes que la solicitaron (se itera que no todos la pidieron) y la causaron durante el periodo a reconocer, es decir, entre la fecha de ingreso al sindicato y el 9 de octubre de 2002, resulta ser como seguidamente se indica:
BONIFICDE AACNTIIGÓUENDA D
¡Mono ¡Bonifica salario Feb ción |valor por INCRESOA INGRESAOL [2002415/ — [Añosde — [amtigñe [Bonificación — |Pechade
No]DEMANDANTE [LA EMPRESA SINDICATO _[julio/ 2003 —_ anúghedad |dad _ lAntgúcdad —|causeción indexación ¡|M eA nR sG rA oR IT RA E YES — | 15/06/1987 17/01/2002) $ 420.614.00 | 15AÑOS | 150%] 63092100) 15/06/2002)8 61233531 MAGDA JEANNETTE] CORDOBA 2|RoDRICUEZ 28/09/1987) 17/01/2002] $ 420,614.00 | 15AÑOS | 150%)$ 630,921.00 | 28/09/2002) —606.395,93 alA AR LC AE RL CÍ ÓA N DIAZ DE 20/09/1992] 21/01/2002) 8 420.504.00 | 10AÑOS | 125% s s25:630,00| 20/09/2002) —sos.281,10 alI cE óFR mA eÍ zN ESTUPINAN 23/06/1997) 17/01/2002) $ 357.522.00 | 5 AÑOS 750) $ 268.141.50 | 23/06/2002)8 26024258 5|D RO UR EA D A —GARANTVA| 13/07/1992) 16/01/2002) $ 58185800 | 10 AÑOS | 125%]s 7310720) 13/07/2002) —709.330,57 6|J Ca Or No Z AL— E Z GARCIA] 16/07/1997) 17/01/2002) $ _455.380,00 | $ AÑOS 750) 8 341.535,00| 16/07/2002) 8 —331.377.83
7|BE OS NT IR LE LL AL A “GÓMEZ 0706/1982) 21/01/2002) $ 120,614.00 | 204ñOS | 225% s 9%6.381.50| 07/06/2002)s 91850297 8|[ CA AN SA TRJ IU LL LI OA N LOAIZA 09/06/1082) 17/01/2002) $ 20.614,00) 20AÑOS | 225%) 906.381.50 | 09/06/2002)8 91850297 olP NE OD VR OO R ALFONSJU OL IO) _ | 27/04/1992) 17/01/2002) 52155800] 10A80S | 125%]8 6S1.94750| 27/04/2000) 61591967 jolW PI EL NL UI EA LN A — DA UN QT UO ENI O —) | 22/01/1992) 16/01/2002) $ 70821400 | 10 aÑos | 125%/$ 885.267,00 | 22/01/2002) 028.10844 11|L SI ALI RA MN IA E N— T O AMINTA 13/07/1992] 17/01/2002) $ 357.522,00 | 10 aÑos | 125%6|8 446.902.50| 13/07/2000) 493611.72 “Este salario lo tuvo hasta el 31/10/2007 (roTaL | [87.005.101,50 | [8 6.870.039,08 ] 5 Radicación n. 40760
2. PRIMA DE VACACIONES: A folio 699, se lee el artículo 8 que versa sobre la citada prestación: LA EMPRESA reconocerá a los trabajadores que se encuentren
cobijados bajo el nuevo régimen de Cesantías de la Ley 50 de 1990 y que tengan derecho a vacaciones y las disfruten durante la vigencia de este pacto, una prima de vacaciones equivalente a quince (15) días de salario básico. Esta prima se otorgará únicamente a los trabajadores que disfruten en tiempo la totalidad de las vacaciones. En forma excepcional este derecho se causará a la terminación del contrato de trabajo, en forma proporcional, cuando hubiere vacaciones pendientes de disfrute por causas ajenas a la voluntad del trabajador. En caso de acumulación de periodos de vacaciones por carga de trabajo, se tendrá derecho a la prima de vacaciones por cada periodo causado. PARÁGRAFO PRIMERO.- En el caso de vendedores y cobradores se adicionará al sueldo básico el promedio mensual de comisiones devengadas durante los últimos doce (12) meses sobre esta base se calculará la prima correspondiente. PARÁGRAFO SEGUNDO..- A partir de la vigencia de este Pacto el beneficio señalado en este artículo por acuerdo expreso de las partes y de conformidad con lo previsto en los Artículos 15 de la Ley 50 de 1990 y 17 de la Ley 344 de 1996 no constituyen salario para ningún efecto laboral. PARÁGRAFO TERCERO.- En el evento en que LA EMPRESA termine unilateralmente el contrato de trabajo sin justa causa a un trabajador, esta prima será tenida en cuenta, única y exclusivamente, para el cálculo del promedio base para la liquidación de la indemnización respectiva. PARÁGRAFO CUARTO.- El personal que se encuentre cobijado bajo el Régimen Tradicional de Cesantías, es decir antes de la
Ley 50 de 1990, recibirá una prima de vacaciones equivalente a quince (15) días de salario, entendiéndose por salario el mismo que sirve de base para la liquidación de vacaciones, como se viene liquidando hasta el 31 de agosto de 1999. En los términos del referido artículo, tienen derecho a esta prima los trabajadores que disfruten en tiempo la Radicación n. 40760 totalidad del periodo vacacional; aspecto este que no cabe duda de que los solicitantes la causaron, conforme al listado de pagos allegado por la empresa atrás mencionado (fs. 248 al 593). Sin embargo, solo se proferirá condena a favor de los peticionarios LIBARDO CRUZ RODRIGUEZ Y MANUEL ROJAS PEÑA, en tanto que, respecto de los demás, la empresa acreditó el pago de la citada prima, en arreglo a la documental atrás mencionada, como seguidamente se expone en el siguiente cuadro:
PRIMA DE VACACIONES
[salario Feb La INGRESO AL) [2002 4 15/ Prima de [Saldo primad e Fecha de No. [DEMANDANTE EMPRESA _|sINDICATO julio/ 2003 vacaciones” causación Indexación
REVNALDO ACOSTA PARRA 26/09/1995) 17/01/2002 $_808.206,00 15/03/2002, 0.255 pgada
PABLO
ANTONIO ANG 2) MONTAREZ 14/04/1986) 16/01/2002] $1.008.334,00 131/03/2002. 1271 pagada
MARGARITA
[casTRO REYES 15/06/1987] 17/01/2002] $ 12061400 15/05/2002, 0.287
MAGDA
[JEANNETTE |corDOBA 15/05/2002 y RODRIGUEZ 28/09/1987) 17/01/2002] _120614,00 21/05/2002. 1.03
[LIBARDO 15/06/2002, 1.320 |eRUZ [sfruró y no [RODRIGUEZ 22/04/1996) 16/01/2002] $1008334,00 [pegaron prima s $04.167,00 15/06/2002! $ 489.315.23
[EFRAÍN
[ESTUPIÑÁN
[covez 23/06/1997] 17/01/2002] $ 357,522.00 31/05/2002, 1.356 NORGE
[EDUARDO
[GALINDO MONROY 05/10/1987] 16/01/2002) $1.008.334,00 31/03/2002. 1.373
[JATRO GARCIA)
[GONZALEZ 16/07/1997) 17/01/2002] $ 455.380,00 [31/03/2002.0411
INESTOR MARTINEZ vELOZA [04/08/1986] 17/01/2002] 131/03/2002, 1.451
[CARLOS
MARIO MENDOZA 10) ANCINES 20/03/1991| 17/01/2002 $_521.558,00 31/04/2002, 1.470
PEDRO JULIO) ¡uovos jaLFONSO. 27/04/1992] 17/01/2002] $ 52155500 21/05/2002, 1.489
IMARÍA LUZ)
PEDRAZA
12 SANCHEZ (07/01/1992) 21/01/2002] $ 35632200 15/05/2002, 0507
: NED
ORLANDO
[EDUARDO
RODRIGUEZ
[GAMBOA 12/04/1988) 17/01/2002] $ 70821400 21/10/2002, 1.540 pegada MIRTA [TRINIDAD RODRÍGUEZ 130/04/2002, 1.555, 14 [VALENZUELA 0/07/1995) 16/01/2002] $ 077.824,00 15/08/2002, 1.556 pegada MANUEL [31/07/2002,1.572 15) R PO EJ NA US E LA 10/02/1972] 16/01/2002] $1.008.334,00 [ pa as gf ar ru ot no y p rn io m a s 504.167,00 31/07/2002| $ 489.173.19 “ “E fs et ce h as al da er l io p aglo o t du ev o lah as pt ra i mae l 31/10/2002
[TOTAL l [91.008.334,00 T
[4 978:488,42) Radicación n. 40760 En consecuencia, se ordenará el pago de las sumas atrás indicadas por concepto de prima de antigtiedad y de vacaciones a favor de los demandantes que las reclamaron y acreditaron tener el derecho sin que se les hubiere cancelado, junto con la indexación correspondiente; se declarará el pago respecto de la prima de vacaciones solicitada en los casos que la entidad acreditó su cancelación. Y se absolverá de las demás pretensiones que
fueron solicitadas de manera genérica. Las costas de instancia serán a cargo de la parte vencida que lo fue la demandada. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE PRIMERO. Se revoca la sentencia proferida por el Juez Quinto Laboral del Circuito de Descongestión de Bogotá, de fecha 20 de enero de 2007. SEGUNDO. Se declara que los actores tienen el derecho a seguir gozando de los beneficios del pacto, sin perjuicio de NA Radicación n. 40760 que se hubiesen sindicalizado, hasta tanto se beneficien de una convención colectiva, conforme a lo expuesto en la parte motiva. TERCERO. Se condena a la demandada a pagar los siguientes derechos causados desde la sindicalización de los actores hasta el 9 de octubre de 2002, fecha de la sentencia de tutela del Tribunal Superior de Bogotá, junto con el pago de la indexación. a.)Condena por bonificación de antigiedad e indexación a favor de: DEMANDANTE Valor por Bonificación Antigúedad Indexación MARGARITA CASTRO REYES $ 630.921,00 $ 612.335,31
MAGDA JEANNETTE CÓRDOBA RODRÍGUEZ $ 630.921,00 $ 606.495,93
ARCELIA DÍAZ DE ALARCÓN $ 525.630,00 $ 505.281,10
EFRAÍN ESTUPIÑÁN GÓMEZ $ 268.141,50 $ 260.242,58
DORA GARANTIVA RUEDA
$ 731.072,50 $ —709.330,57
JAIRO GARCÍA GONZÁLEZ $ 341.535,00 $ 331.377,83
ESTRELLA GÓMEZ BONILLA $ _946.381,50 $ 918.502,97
AÑA JULIA LOAIZA CASTRILLÓN $ 946.381,50 $ 918.502,97
PEDRO — JULIO — NOVOA ALFONSO $ 651.947,50 $ _645.919,67
WILLIAN ANTONIO PEÑUELA $ _885.267,50 $ 928.438,44
DUQUE Radicación n. 40760 LILIANA AMINTA SARMIENTO $ 446.902,50 $ 433.611,72 b.)Condena por prima de vacaciones e indexación a
favor de: ACTOR PRIMA DE VACACIONES |INDEXACIÓN LIBARDO CRUZ RODRÍGUEZ | $504.167,00 $489.315,23
MANUEL ROJAS PEÑUELA — | $504.167,00 $489.173,19
CUARTO. Se declara probado el pago de la prima de vacaciones de cara a los siguientes demandantes:
REYNALDO ACOSTA PARRA
PABLO ANTONIO ANGEL MONTAÑEZ
MARGARITA CASTRO REYES
MAGDA JEANNETTE CÓRDOBA RODRÍGUEZ
EFRAÍN ESTUPIÑÁN GÓMEZ
JORGE EDUARDO GALINDO MONROY
JAIRO GARCÍA GONZÁLEZ
NESTOR MARTÍNEZ VELOZA
CARLOS MARIO MENDOZA ANCINES
PEDRO JULIO NOVOA ALFONSO
MARÍA LUZ PEDRAZA SÁNCHEZ
ORLANDO EDUARDO RODRÍGUEZ GAMBOA
MIRTHA TRINIDAD RODRÍGUEZ VALENZUELA
10 79 Radicación n. 40760 QUINTO. Se absuelve a la demandada DANARANJO S.A. de las demás pretensiones. SEXTO. Costas como se indicó en la parte motiva. SÉPTIMO. Se aclara que, para todos los efectos de las sentencias, tanto la de casación como la de instancia, el demandado relacionado en la sentencia de casación como MANUEL ROJAS PEÑUELA, en realidad se llama MANUEL ROJAS PEÑA, conforme a su identificación que aparece en el poder, vto. F1.60. Cópiese, nótifiquese, publíquese y cúmplase.
FERNANDO CASTILLO CADENA
11 Radicación n. 40760 jT Eu 7 Ja iZ 9047 Á YO duogE 9OS 7F apre ye NUA j eP ET je l OA :y du M naL n:o A 07 ) d e V pE 70493 IV SYI ausreu o EN V a AI NA e . of u p e a sGOBERTO ECH D=a Y -51/ 70 9 e = sE EDa OS o S £ : = 5 5" N e A P v O a fo r 30 g E y p ya 2 0 A ye 7 eU 4 3 ne 5 t e un g e y s u )o e e l pa a s 12 a T Y Y
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3 Y 9 704 SVT V J I N U V L I A I I S República de Colombia Corte Suprema de Justicia nia de Casación Laboral
SALVAMENTO DE VOTO DEL
MAGISTRADO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO
Magistrada Ponente: JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Radicación n” 40760
Como en su momento me aparté de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala en la sentencia de casación del 4 de diciembre de 2013, debo reiterar mi desacuerdo con la providencia de instancia adoptada como consecuencia y, para tales fines, me remito a las consideraciones que expuse oportunamente en mi salvamento de voto a la referida decisión. E, (ua 7