CSJ - SL12518(11-02-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL12518(11-02-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2000
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 12518 Acta Nro. 4 Santafé de Bogotá, D.C., febrero once (11) de dos mil (2000) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Ernesto Torres Londoño contra la sentencia del 21 de octubre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito judicial de Bucaramanga, en el juicio promovido por el recurrente contra Tipiel S.A y la Empresa Colombiana de Petróleos (Ecopetrol). ANTECEDENTES Ernesto Torres Londoño demandó a Tipiel S.A y a Ecopetrol en busca de la prosperidad de estas pretensiones: que se declare que las codemandadas suscribieron el contrato DIJ - A - 234 - 92, para realizar trabajos inherentes a la industrial petrolera; que se declare Radicación No. 12518 que en el marco de dicho contrato, suscribió uno de trabajo con Tipiel S.A, que se ejecutó entre el 25 de marzo de 1993 y el 30 de abril de 1994 y, consecuencialmente se condene solidariamente, a las demandadas a reconocerle y pagarle: reajustes salariales, de conformidad con lo dispuesto en la convención colectiva de trabajo que rigió las relaciones entre Ecopetrol y su sindicato de base para el período 1993 - 1995; los reajustes salariales por dominicales y festivos laborados entre el 25 de marzo de 1993 y el 30 de abril de 1994, teniendo en cuenta lo que realmente debía devengar, según el
acuerdo colectivo 1993 - 1995; las horas extras laboradas en el tiempo antes especificado; la diferencia que resulte de reliquidar las primas legal, convencional y de vacaciones, además de las cesantías y los intereses a las cesantías, teniendo en cuenta los salarios que devengaría con los reajustes que solicita; la indemnización del artículo 65 del CST, así como las costas del juicio. Como fundamento de sus pretensiones expuso: que las empresas demandadas suscribieron el contrato DIJ - A - 234 92 para realizar actividades dentro de la industria de petróleos; que Ecopetrol es una empresa industrial y comercial de estado y el objeto del anterior contrato corresponde a las labores propias que ella desarrolla dentro de la industria del petróleo; que por mandato del artículo 3º, 2 Radicación No. 12518 numerales 1º y 2º del decreto 2351 de 1965, concordante con el artículo 1º del decreto 284 de 1957, las empresas demandadas son solidariamente responsables por el valor de los salarios y prestaciones sociales e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores vinculados para la ejecución del proyecto P1818, objeto del contrato antes mencionado; que Tipiel S.A lo contrató para prestar los servicios de supervisor administrativo, labor que ejecutó entre el 25 de marzo de 1993 y el 30 de abril de 1994; que entre el 25 de marzo de 1993 y 28 de febrero de 1994 devengó un salario mensual de $450.000.oo, y del 1º de marzo de 1994, hasta abril del mismo año, percibió uno de $540.000,oo; que el 7 de
marzo de 1993 Ecopetrol y la Uso suscribieron una nueva convención colectiva de trabajo por dos (2) años, a partir del primero ( 1º) de marzo de 1993; que en su caso se deben tener en cuenta la cláusula 15ª del contrato laboral, el parágrafo segundo del artículo 123 de la citada convención colectiva de trabajo, y el artículo 2 ibídem, que hacen referencia a la extensión a los trabajadores de los contratistas de obra de los ajustes salariales realizados a los trabajadores de Ecopetrol; que el vicepresidente administrativo de Ecopetrol, produjo el memorando 0667, con el cual aclaró la situación salarial y prestacional del personal administrativo de los contratistas que sean de la industria del petróleo; que en la convención colectiva laboral 1993 - 1995, Ecopetrol y la Uso 3 Radicación No. 12518 pactaron un aumento salarial 25%, con retroactividad al 1º de febrero de 1993, para los trabajadores de la nómina convencional; que en el marco del artículo 123 - 2 convencional, y por estar laborando en la empresa el 29 de abril de 1993, tiene derecho al anterior aumento salarial, con el cual su remuneración básica quedaría en $562.500.oo; que en el artículo 124 del mismo acuerdo convencional se pactó que a partir del 1º de febrero de 1994, se ajustarían las escalas convencionales en un porcentaje equivalente al costo de vida oficial de acuerdo con el IPC total nacional, correspondiente al período diciembre 30 de 1992 diciembre 31 de 1993, el cual se determinó en el 22.6%, que también lo beneficia
como trabajador de contratista; que de acuerdo con lo anterior, a partir del 1º de febrero de 1994, debió devengar un salario de $689.625 mensuales; que a partir del 1º de marzo de 1994, Tipiel S.A únicamente le aumentó su salario en un 20 %, quedando en $540.000.oo mensuales; que la demandada Tipiel S.A fue debidamente informada en varias ocasiones sobre los incrementos de salarios en Ecopetrol, incidentes en su remuneración; que con fundamento en lo anterior, se le adeudan por salarios $1.686.375.oo; que la cláusula décima primera del contrato laboral entre las partes hace referencia al trabajo suplementario y en días de descanso obligatorio; que durante la ejecución del contrato laboral laboró varios días de descanso obligatorio, los cuales le 4 Radicación No. 12518 fueron cancelados a razón de $30.000.oo cada uno, cuando en realidad debieron pagársele a 37.500.oo día; que también laboró horas extras diurnas y nocturnas que, al igual que el trabajo en días de descanso obligatorio, eran autorizadas por los superintendentes administrativos de Tipiel S.A; que tomando el salario que realmente debía devengar de $562.500.oo, se le adeudan $253.710.oo por horas de trabajo ordinario y por horas de labor extra, teniendo presente además lo dispuesto en el artículo 139 inciso 2º de la convención colectiva de trabajo de Ecopetrol; que al liquidársele su contrato laboral, Tipiel S.A le tuvo en cuenta un salario básico de $23.748.oo; que reclamó se le hicieran los ajustes salariales y
prestacionales acorde con lo por tales conceptos pagado a los trabajadores de Ecopetrol, pero que su solicitud fue resuelta adversamente; que posteriormente agotó la vía gubernativa frente a Ecopetrol y sus solicitudes en materia salarial y prestacional no salieron avantes; que de acuerdo con el cúmulo de comunicaciones al que se ha referido, las demandadas han actuado de mala fe al no pagarle oportunamente sus salarios y prestaciones sociales legales y extra legales, y que Tipiel S.A no cumplió con lo pactado en el contrato de trabajo, ni Ecopetrol hizo efectivo su cumplimiento. La demandada Ecopetrol al contestar la demanda se opuso a las pretensiones, aceptó unos hechos y sobre otros manifestó no ser 5 Radicación No. 12518 ciertos o les quitó el carácter de tales, o manifestó que no le constaban. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia de causa petendi, pago, buena fe, prescripción e imposibilidad constitucional de recibir mas de una asignación proveniente del estado. Por su parte, la codemandada Tipiel S.A adoptó igual posición al descorrer el traslado de la demanda, y propuso las excepciones de inexistencia de la obligación a cargo de la empleadora, inexistencia de la denominada causa petendi o pretensión solicitada, pago, cobro de lo no debido, buena fe, prescripción, inexistencia de la obligación de reajustar automáticamente salarios y las que resulten probadas en el proceso. Alegaron las empresas citadas al proceso que si bien es cierto que, de acuerdo con el decreto 284 de 1957, los trabajadores de los
contratistas de las empresas petroleras, deben gozar de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los trabajadores de las empresas beneficiarias de la obra o servicio que preste el contratista, cuando se refiere a actividades propias de la industria petrolera, en el caso debe tenerse en cuenta que en Ecopetrol existen dos ( 2 ) nóminas : una directiva, para los trabajadores de dirección confianza y manejo, y otra convencional, para los 6 Radicación No. 12518 trabajadores de base, a los que se les aplica el acuerdo colectivo suscrito entre Ecopetrol y la Uso, como lo prevé el artículo 25 del decreto 1209 de 1994, y que el demandante, como supervisor administrativo, es un trabajador del primer carácter, razón por la cual no le es aplicable el régimen convencional de Ecopetrol. El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, el cual, por medio de sentencia del doce (12) de diciembre de 1997, condenó a las entidades demandadas a pagar al accionante las siguientes sumas de dinero por reajustes: $1.690.125.oo de salarios; $52.500.oo de dominicales y festivos, y $498.687,97 por prestaciones sociales. Recurrieron en apelación los apoderados de las partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, mediante providencia del 21 de octubre de 1998, que fue complementada con otra del 27 de octubre del mismo año, revocó la de primera instancia y en su lugar absolvió a las demandadas de
todos los cargos formulados en su contra. Para el efecto, argumentó el Tribunal: que el punto central del litigio radica en establecer si a un directivo de una empresa contratista le es aplicable la convención colectiva suscrita entre Ecopetrol y la 7 Radicación No. 12518 Uso; que el demandante ejerció un cargo de dirección, confianza y manejo en la empresa Tipiel S.A, de conformidad con el contrato de trabajo visible a filio 1 del cuaderno 3; que a folio 263, en el interrogatorio de parte, el propio demandante reconoce haber desempeñado un cargo directivo, cuyo salario no estaba referido a los cuadros del escalafón convencional; que también reconoció el actor en dicha diligencia que la convención colectiva no se aplica a los trabajadores directivos de Ecopetrol; que encuentra que la convención colectiva de trabajo no es aplicable a los directivos de Ecopetrol, razón por la cual si dicho acuerdo no se aplica a los supervisores de esta empresa, igual suerte corren los supervisores de los contratistas; que la norma citada por el demandante no admite duda al señalar que los trabajadores de los contratistas tendrán los mismos beneficios que tengan los trabajadores de Ecopetrol, de donde si las personas que ejercen cargos de dirección, confianza y manejo en esta empresa no son beneficiarios del acuerdo colectivo, tampoco pueden serlo las personas que desempeñen similares cargos en las empresas contratistas; que no obstante lo pactado en la cláusula quinta del contrato de trabajo, la misma no es de recibo y aplicable, pues el decreto especial 284 de 1957 consagró dichos beneficios convencionales a quienes tengan
ese derecho en Ecopetrol, situación que no se dio en el caso, y que en relación con el pago de horas extras y el reajuste de 8 Radicación No. 12518 prestaciones sociales, tales pretensiones no son atendibles, pues el accionante no es beneficiario de la convención colectiva. EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta y de su réplica. Con fundamento en la causal primera de casación, el recurrente presentó contra la sentencia de segundo grado tres (3) cargos. Por razones metodológicas, la Corte examinará individualmente el primero y conjuntamente los dos (2) últimos, pues están dirigidos por la misma vía, contienen similar proposición jurídica y tienen idéntico objetivo en relación con la segunda sentencia recurrida.
PRIMER CARGO:
ALCANCE DE LA IMPUGNACION:
9 Radicación No. 12518 Lo delimitó de la siguiente manera el acusador : “Aspiro, con este PRIMER CARGO a que la H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Laboral, CASE LA SENTENCIA en su totalidad, proferida por el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA, SALA LABORAL, con ponencia de la Dra. LUCILA ACEVEDO DE VEGA, del 21 de octubre de 1998 por la cual revoca la sentencia proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja, para en su lugar absolver a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS de todos los cargos, aclarando además
que esta demanda de casación se extiende también contra de la sentencia adicional del 27 de octubre de 1998, por la cual dispone "revocar la sentencia proferida, por el Juzgado Laboral del Circuito de Barrancabermeja el día 12 de diciembre de 1997 para en su lugar absolver a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS Y A TIPIEL de todos los cargos formulados en su contra. “Una vez casada la sentencia, aspiro a que la C.S.J. SALA DE CASACION LABORAL, EN SEDE DE INSTANCIA, dicte las siguientes o parecidas resoluciones: “PRIMERO Confirme el numeral primero del A - QUO por el cual condena a las dos entidades demandadas, pero aclarando las liquidaciones que Ia H. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA habrá de hacer con base en el petitum de la demanda y en las liquidaciones que se presenta en la misma (fol. 273 a 297 con 26 ptiginas) y en su lugar admita todo el petitum de la demanda, con las respectivas liquidaciones que allí se hacen, teniendo en cuenta la liquidación que hace el abogado, cuando sustenta el recurso de APELACION. “SEGUNDO Revoque el numeral segundo de la sentencia de primera instancia y en su lugar las condene con base en el art. 65 del C.S.T., por 10 Radicación No. 12518 indemnización moratoria y se condene de acuerdo a las peticiones expresamente formuladas en la demanda. “Se confirme el numeral tercero de la sentencia de primera instancia condenando en costas a las entidades demandadas.” Dice el censor que la sentencia gravada es “violatoria de ley
sustancial, por infracción indirecta", causadas ( sic) por los errores DE HECHO ostensibles y manifiestos en la apreciación de las pruebas, QUE INCIDIERON EN LA APLICACION INDEBIDA DE LAS SIGUIENTES NORMAS SUSTANCIALES VIOLADAS: Artículos 22, 23, modificado por la ley 50 de 1990, arts, 25, 65, 32, 39, 45,54, 55 en concordancia con el (sic) arts. 1602 y 1603 del Código Civil, arts. 57, 65, 69,109, 467,476 del C.S.T. en concordancia con el art. 12 y 55 de la Constitución Nacional. Y también acuso por aplicación indebida del decreto 284/57, que consagró los beneficios convencionales a quienes tengan ese derecho en ECOPETROL y a las empresas afiliadas que favorecen a esta empresa petrolera. También afirma que “Además se incurrió en VIOLACION DE MEDIO arts. 51, 60, 61 y 145 del C.P.L. en concordancia con el art. 252, numeral 3, 276, 279 del C.P.C., modificado por el D. 2282/89, que se relacionan con LA PRUEBA DOCUMENTAL, que fueron erróneamente apreciadas en la sentencia, tal como detallaré en su 11 Radicación No. 12518 oportunidad. Teniendo en cuenta que todas las PRUEBAS DOCUMENTALES reunían los requisitos de autenticidad, porque fueron aportadas legalmente al proceso.” DEMOSTRACION DEL CARGO Argumenta el recurrente para demostrar la acusación: que “por el análisis de la prueba documental fundamental base de este proceso,
me refiero al CONTRATO INDIVIDUAL DE TRABAJO que obran (sic) a folios 31 a 34), por el cual el H. TRIBUNAL JUDICIAL DE BUCARAMANGA, incurrió en el error de hecho ostensible, manifiesto y trascendente al distorsionario y no admitir sus cláusulas 1 y 15 que dan derecho indiscutible al demandante para que se le reconozca los derechos que establece la convención colectiva de ECOPETROL con sus trabajadores(…)”, que “No obstante la claridad meridiana de estas cláusulas contractuales que no atentan contra ninguna ley y que favorecen incuestionablemente al trabajador y además con base en la autonomia de la voluntad del patrono que así lo estableció o lo determinó, (…)el H. TRIBUNAL, no hace relación alguna a la cláusula 11, opta por el fácil expediente de guardar silencio total, y en relación con la cláusula décima quinta rechaza dicha cláusula (….); que es muy fácil “(…) demostrar este 12 Radicación No. 12518 grave error de apreciación que distorsiona las dos cláusulas contractuales, error que fluye ostensible sin hacer tanto esfuerzo mental, por cuanto LA CLAUSULA QUINCE es clara, precisa no da lugar a ninguna otra clase de interpretación, so pretexto de consultar otras circunstancias.”; que “Como bien lo establece el art. 1618 del C.C., conocida claramente la intención de los contratantes, debe estarse más a ella que a lo literal de las palabras;que “(...)Los jueces tienen facultad amplia para interpretar los contratos oscuros, pero no pueden olvidar que dicha atribución no lo ( sic ) autoriza, so pretexto
de interpretación, a distorcionar ni desnaturalizar pactos cuyo sentido sea claro y terminante, ni muchisimo (sic) menos para quitarles o reducirles sus efectos legales.”; que “ El ad-quem incurrió en estos gravísimos errores o fallas en la interpretación del contrato laboral(…)”; que “(…)El Tribunal no tuvo en cuenta el art. 1602, QUE ES NORMA RECTORA Y ESENCIAL EN TODO CONTRATO EN CUALQUIER PAIS DEL MUNDO, asÍ sea LABORAL que establece que "todo contrato legalmente colebrado es una ley para los contratantes, y no puede ser invalidado sino por consentimiento mutuo o por causas legales.”; que “(...)El contrato no tiene ninguna nulidad no puede ser invalidado, porque no hay ninguna causa legal que lo desvirtue ( sic) y el Decreto 284, que cita el ad-quem PARA DESVIRTUARLO, en ningún momento prohibe al PATRONO, concederle a sus trabajadores directivos derechos especiales y 13 Radicación No. 12518 determinados cuando por su libre autonomía así lo establece y más todavía cuando la empresa ECOPETROL acepta esa discriminación de los directivos de TIPIEL S.A., de tal manera que el Decreto 284/57, que aplica el Tribunal es indebida.”; que “(…) el contrato entre ECOPETROL, entidad contratante Y TIPIEL S.A. se fundamento (sic) precisamente en este D.284, en donde efectivamente se le concede derechos lguales a los empleados de TIPIEL S.A., en relación con la convención de ECOPETROL.”; que “lo anterior no quiere decir que el decreto 284/57 que cita el Tribunal para distorsionar y no acatar las cláusulas 11 y 15 del contrato, no
establece por ninguna parte Ia prohibición ni por parte del patrono directo TIPIEL S.A. ni por ECOPETROL que por su propia iniciativa y por su autonomía de la voluntad les concedan a ciertos directivos como en el caso presente derechos de la convención de ECOPETROL, tal como se pacta en la cláusula 15 del contrato laboral base de este proceso y que el H. TRIBUNAL, la rechaza, distorsionando su contenido para hacerle dar un alcance que no tiene desfigurando la verdad, en consecuencia de esta cláusula.”; que “(…)Si bien es cierto que el decreto 284/57 establece 'que los trabajadores de las empresas que se dediquen al petróleo gozaran (sic) de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho la empresa beneficiaria', en este caso la empresa beneficiaria es ECOPETROL, esto no quiere decir jamás, que esos trabajadores 14 Radicación No. 12518 que tienen esos derechos, la empresa contratista que es independiente de ECOPETROL, TIPIEL S.A., no le pueda conceder excepcionales beneficios al trabajador, equiparando esos mismos derechos que tienen los trabajadores y que precisamente Ia convención colectiva los protege con derechos especiales.” Y continúa arguyendo el censor : que “(…)La CORTE SUPREMA, determinó que las relaciones de ECOPETROL y las demás empresas contratistas se regulan por las normas del C.S.T., en consecuencia esta es una razón más todavía, pera demostrar el gravisimo ( sic) error en que incurrió el TRIBUNAL al aplicar indebidamente el decreto 284/57, para desvirtuar y no admitir el
TRIBUNAL las cláusulas 11 y 15 del contrato de trabajo .”; que “Si bien es cierto que estas cláusulas no constituyen normas jurídicas, ni tampoco son normas jurídicas las cláusulas de la convención colectiva de ECOPETROL, sino constituyen obligaciones nacidas de los pactos o del contrato, entonces no se podría decir como lo tiene establecido la C.S.J., en varias jurisprudencias que se incurrió en violación de normas sustantivas, porque las cláusulas convencionales y contractuales no lo son, sino que se incurrió en un error de hecho, ostensible y manifiesto al dar por no probadas estándolas las cláusulas 11 y 15 del contrato de trabajo, que fueron 15 Radicación No. 12518 distorsionadas por el H. TRIBUNAL porque absurdamente se las interpreta dichas cláusulas en un sentido completamente diferente a la voluntad que tuvieron los contratantes de darle al trabajador privilegios especiales o derechos especiales establecidos en la convención colectiva del trabajo tantas veces aludida.”; que “(...)El Tribunal no tuvo en cuenta las anteriores consideraciones que están expresamente manifestadas en las cláusulas contractuales que el Tribunal rechaza, y en consecuencia yerra gravemente y de esta manera cercena derechos indiscutibles que tiene el demandante, precisamente por haber suscrito un contrato individual de trabajo con TIPIEL S.A. y lo que también es importante ratificado por la empresa ECOPETROL que además le dio el dinero a TIPIEL S.A. para que pague al trabajador estos derechos especialísimos y privilegiados que le concedió (…).”; que “(…)No otra cosa se puede
explicar cuando en el documento que el H. Tribunal no tuvo en cuenta y aquí también incurre en otro grave error ostensible y manifiesto, en donde el coordinador de construcción LUIS EDUARDO SEPULVEDA, alto funcionario representativo de ECOPETROL le dirige a TIPIEL S.A. con oficio del 5 de julio de 1993 U -E/CF136-C, que obra al folio 39 del expediente que el Tribunal, no lo tuvo en cuenta, con base en el contrato de TIPIEL con ECOPETROL le reclama a TIPIEL S.A. que: teniendo en cuenta que ECOPETROL reconoció mediante comunicación U-R/CR 145 - C 16 Radicación No. 12518 del 21 de mayo de 1993, el 27.5% como aumento del salario promedio para 1993, con el fin de aplicar en Ia forma el reajuste contractual, el consorcio debió por lo tanto incrementar los salarios de todo el personal', Y aclara: "(supervisión y personal de oficina en Barrancabermeja)(...)Precisamente el demandante en el proceso es SUPERVISOR.”, y que “(…)En el mismo oficio le reclama a TIPIEL S.A., que cumpla con el aumento a los supervisores(…)”.
También aduce el impugnante: que el Tribunal no tuvo en cuenta en su fallo el memorando 0667 del 30 de septiembre de 1987, emanado del vicepresidente administrativo de Ecopetrol, ni el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la misma empresa, que aclaran definitivamente la intención de las partes en las cláusulas 11 y 15 contractuales; que tampoco tuvo presente el ad quem los
documentos de folios 42, 72 y 87 del plenario, así como el contrato del folio 47 del cuaderno 3, suscrito entre las demandadas, y el oficio de folios 50 y 51 ibídem, proveniente de un representante de Tipiel S.A; que la sentencia controvertida es exigua en el análisis probatorio; que el documento que aniquila los soportes del fallo que recurre es el de folio 50, - no tenido en cuenta por el ad quem -, pues coincide con los planteamientos de la sentencia del a quo y de la propia demanda de casación; que para el ataque ha tenido como referente la sentencia de la Sala del 2 de agosto de 1994, 17 Radicación No. 12518 radicación 6735; que el Tribunal dejó de aplicar el artículo 467 del CST, concordante con el artículo 476 ibídem; que el grave error del segundo juzgador en el caso estriba en el “(…) hecho de que estas empresas ambas demandadas admiteron la excepción al directivo TORRES LONDOÑO para atribuirle los derechos de la convención colectiva del trabajo, que únicamente era para los trabajadores y no para los directivos.”; que cabe preguntar: “(…)el hecho de que estas mismas empresas, en las cláusulas 11 y 15 del contrato le confieren (sic) esta excepción al trabajador, quiere decir que está desconociendo la convención colectiva del trabajo, y que atenta contra la convención? De ninguna manera H. Magistrados, por cuanto en primer lugar, en ninguna parte ni de la ley, ni de la convención misma, prohibe expresamente que la empresa estableciendo la autonomía de su voluntad pueda concederle los
derechos de la convención a un directivo(…)”; que “todas estas circunstancias que obran en las pruebas documentales, y que el Tribunal no tuvo en cuenta, hacen concluir sin la mínima duda, que el ad quem, incurrió en gravísimos errores, que tuvieron como causa cercenar de un tajo todos los derechos que el mismo patrono le está reconociendo, no solamente en las cláusulas contractuales ya mencionadas, sino que además le venía reconociendo de acuerdo con el pago que se Ie hacían (sic) a los trabajadores, tal como se demuestran también con las liquidaciones y pagos cuyos 18 Radicación No. 12518 documentos se encuentran también en el expediente y que el H. Tribunal tampoco los tuvo en cuenta, errores obvios que indujeron al desconocimiento de los derechos de mi cliente(...)”. Y en la parte final de su extensa argumentación, manifestó el recurrente: que la empresa Tipiel S.A obró de mala fe al no reconocerle al trabajador las cláusulas pactadas por la misma empresa; que “(…)El Tribunal tampoco tuvo en cuenta el pliego de condiciones que sirvió de base para la elaboración y firma del contrato DIJA-234-92 con TIPIEL S.A. El Tribunal ni siquiera valoró el documento anterior, porque no lo tuvo en cuenta, mucho menos el Tribunal (sic) pudo asistirle vocación para examinar este PLIEGO DE CONDICIONES que pasa de más de 200 hojas y que se adjuntó al proceso en donde (en las hojas 2 a 5, folios 173 a 178, del cuarto cuaderno), se manifiesta que "ECOPETROL le reconoce a TIPIEL
S.A. el incremento salarial, basado en lo que aquella pactara con Ia USO y con todo el personal de trabajadores incluyendo la supervisión administrativa.”; que “(…)El Tribunal tampoco tuvo en cuenta el oficio del coordinador de construcción de ECOPETROL Dr. HOLMES CAMACHO ROJAS, que le remitió a los señores de CONSORCIO TIPIEL S.A., en donde también establece y aclara los derechos que tiene el trabajador.”; que “Tampoco el Tribunal tuvo en cuenta la prueba documental del coordinador de construcción de 19 Radicación No. 12518 ECOPETROL señor LUIS EDUARDO SEPULVEDA que le dirigió a TIPIEL S.A., comunicación U - EF /CF-136C del 5 de junio de 1993, sobre aumento salarial del personal directivo para que "ajuste los salarios de todos los empleados tanto convencionales como directivos(…)”; que “(…)Al no tener en cuenta el Tribunal los anteriores documentos provenientes de los representantes del patrono de conformidad al art.- 32 del CODIGO LABORAL, citado, incurrió en Ia violación ostensible y manifiesta de esta norma y no la aplicó a favor del trabajador, teniendo la ineludible obligación de aplicarla. Por otro lado todas estas manifestaciones contenidas en estos documentos RATIFICAN Y CONFIRMAN LAS CLAUSULAS 11 Y 15 DEL CONTRATO DE TRABAJO, que el TRIBUNAL ABSURDAMENTE, no aplicó porque distorsionó dichas cláusulas al no aceptarlas.”; que “Si el ad - quem se hubiera dado cuenta de estos errores ostensibles y manifestos, su decisión hubiera sido
favorable al procesado, por cuanto no cabe la mínima duda los derechos que solicita el demandante se basan precisamente en la validez de su contrato de trabajo que es ley para las partes por cuanto no atenta contra ninguna norma legal de orden público y además es estrictamente favorable al trabajador y también por la autonomía de la voluntad que tiene el empleador de conceder todos los derechos que quiera y desee para sus empleados.”; que el ad quem no aplicó el artículo 65 del CST por haber aplicado 20 Radicación No. 12518 indebidamente el decreto 284 de 1957; que la parte demandada incurrió en indemnización moratoria y que al desconocer las pruebas que obran dentro del proceso, el Tribunal incurrió en notable error de hecho, que incidió en la sentencia, y que las demandadas son empresas poderosas que tienen una organización del control y los derechos de sus empleados, por lo que es imposible concebir que no se hayan dado cuenta de los errores cometidos, máxime cuando les fueron advertidos en varias oportunidades. LA REPLICA La sociedad Tipiel S.A enfrenta la acusación argumentando: que en contra de la técnica de casación, el recurrente propone en un mismo cargo dos vías de acusación incompatibles entre si: la violación indirecta, por aplicación indebida de la ley sustancial, y la violación de medio que siempre es por la vía directa; que además, en la acusación por la vía de los hechos, el recurrente hace recaer la conculcación de los derechos que reclama en la aplicación indebida del decreto 284 de 1957, que por no ser una norma de derecho sustancial de alcance nacional, no puede ser acusado de manera
exclusiva, y que el censor no específica cuáles fueron los errores ostensibles de hecho en que incurrió el ad quem en la apreciación 21 Radicación No. 12518 de las pruebas en que apoyó su decisión. Ecopetrol, se opuso al cargo manifestando: que por fuera de los argumentos expuestos por la otra demandada, a los que se acoge, controvierte el equivoco sentido que el acusador pretende darle a las cláusulas 11 y 15 del contrato laboral, relacionadas con el decreto 284 de 1957, pues en Ecopetrol, como lo reconoce el demandante al absolver interrogatorio de parte, existe un régimen salarial y prestacional de origen convencional para el nivel de operarios, del que está excluído el personal directivo; que con base en las respuestas otorgadas en el interrogatorio de parte y en la ajustada interpretación del decreto 284 de 1957, el ad quem absolvió a las demandadas al fijar el alcance de los dos regímenes: el de operarios y el de personal administrativo, dualidad que se aplica a los trabajadores de un contratista y, por ende, al actor, ex directivo de Tipiel S.A, y que en la sentencia atacada no se presentó una violación de la ley sustancial, sino una interpretación correcta de ella, de acuerdo al derecho contenida en la norma aplicable al caso. 22 Radicación No. 12518 SE CONSIDERA Comienza la Sala por puntualizar que no se advierte en el cargo la
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