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CSJ - SL1252-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1252-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 DONALD JOSÉ DIX PONNEFZ Magistrado ponente SL1252-2019 Radicación n.° 69505 Acta 11 Bogotá, D. C., tres (3) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S.A. ES.P. - ELECTRICARIBE S.A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal del Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 20 de junio de 2014, dentro del proceso ordinario laboral que instauró en su contra MARÍA ANDREA

SAEZ ARGUMEDO.

I. ANTECEDENTES María Andrea Sáez Argumedo, llamó a juicio a la empresa accionada, para que se le condenara a pagarle la sustitución de la pensión de jubilación convencional que devengaba su esposo, Víctor de Jesús Alcalá Jiménez, en la suma mensual de $359.689 desde el 19 de diciembre de 2010; $413.642.35 y $475.688.70 para 2011 y 2012

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Radicación n. 69505 respectivamente; a partir de 2013 y en el futuro, el valor mensual de la prestación pensional incrementada en un 15%; la indexación de las sumas dejadas de pagar que a 15 de diciembre de abril de 2012, que ascendía a $7.959.467.94; los intereses legales y las costas procesales. En respaldo de sus pedimentos, adujo que la empresa

Electrificadora del Caribe S.A. ESP, sustituyó a la Electrificadora del Atlántico S.A. ESP, a partir del 16 de agosto de 1998 y en virtud del convenio de sustitución, la primera se obligó a cumplir los acuerdos colectivos de trabajo celebrados por la segunda empresa y pagar las pensiones de jubilación reconocidas; que a Víctor de Jesús Alcalá Jiménez, le fue reconocida pensión de jubilación el 7 de noviembre de 1996; que esta pensión convencional es compartible con la de vejez reconocida por el Instituto de Seguros Sociales a partir de 18 de abril de 2001, a través de Resolución n.° 007526 de 26 de abril de 2002 en cuantía inicial de $770.144, cuyo valor a partir del 1 de enero de 2002, era de $837.672 y de la jubilatoria convencional para esta misma época era de $1.096.786; que la empresa demandada, a partir de mayo de 2002, le descontó al pensionado fallecido, «a pensión de vejez de la pensión convencionab y solo le pagó $259.114 mensuales, por concepto del mayor valor. Manifestó que en la convención colectiva de trabajo de 15 de octubre de 1985, celebrada entre la Electrificadora del Atlántico S.A. y el sindicato de trabajadores «SINTRAENERGÍA», se pactó en el «PARÁGRAFO PRIMERO: Todos los trabajadores que se encuentren pensionados por la Electrificadora del L SCLAIPT-10 V.00 2 en Radicación 1. 69505 Atlántico S.A., o que se pensionen en el futuro, se les seguirá

reconociendo todos los derechos contemplados en la ley 4° de 1976 sin consideración a su vigencia; aludió que esta cláusula fue incorporada en el convenio colectivo de 1987 suscrito entre la misma empresa Electrificadora del Atlántico S.A. y «SINTRAELECOL». Agregó que contrajo matrimonio por el rito católico con Víctor de Jesús Alcalá Jiménez, el 20 de julio de 2002; que con anterioridad al vínculo, procrearon dos hijos y convivieron hasta el 18 de diciembre de 2010, fecha de su muerte; que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de sobrevivientes a partir de esta calenda, a través de la Resolución n.° 000016183 del 1 de diciembre de 2011, en cuantía inicial de $1.280.291, valor que desde el 1 de enero de 2011, se incrementó en un porcentaje del 3.17% sobre el índice de inflación del año inmediatamente anterior, equivalente a la suma mensual de $1.320.876. (P.l a 6). Al contestar, la convocada a juicio, se opuso al éxito de las pretensiones. Señaló como razones de su defensa, su falta de legitimación por pasiva para asumir el pago de la pensión de sobrevivientes; que de los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, «fluye sin dificultad la existencia de una única acreencia periódica derivada bien de la muerte de un pensionado, bien de un afiliado al sistema de seguridad social integral llamada pensión de sobrevivientes».

Admitió los hechos del libelo con excepción del relacionado con la manifestación de la demandante en

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Radicación n. 69505 cuanto a su vínculo matrimonial con el causante, la convivencia entre ellos y la procreación de los hijos, frente a lo cual adujo que no lo aceptaba ni rechazaba, debido a que estas eran circunstancias hipotéticas extrañas al desenvolvimiento social de esa empresa. Formuló las excepciones de mérito de prescripción y las que denominó «Inexistencia de las obligaciones» y la «Innominada o genérica» (f.° 131 a 136).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante fallo dictado el 17 de junio de 2013 (f.° 153 y 154

CD 158), resolvió: PRIMERO: Condenar a la Electrificadora del Caribe S.A. ESP A reconocer y pagar a la señora MARÍA ANDREA SÁEZ ARGUMEDO, sustitución de la pensión convencional de jubilación que le fuese reconocida a su esposo VÍCTOR DE JESÚS ALCALÁ JIMÉNEZ, a partir del día 19 de Diciembre de 2010, consecuencialmente le reconocerá y pagará la suma de $359.689,00 mensuales a partir del 19 de Diciembre de 2010, por concepto de la sustitución de la pensión convencional de jubilación aquí descrita, a partir de enero del 2011 el valor mensual de la pensión convencional como monto al mayor valor de la pensión

será de $413.642 pesos, a partir de enero del 2012 el valor mensual de la pensión convencional de jubilación será de $475.688 pesos, a partir de enero del 2013 y para el futuro el valor mensual de la pensión convencional se incrementará en los términos previstos en la Convención Colectiva, incremento que ascienden(sic) al 15%. Se pagará indexación de la suma de dinero que a fecha de 15 de Abril ascendía a la suma de siete millones novecientos cincuenta y nueve mil cuatrocientos sesenta y siete con noventa y cuatro centavos ($7.959.467, 94).

SEGUNDO: No hay lugar a decretar el pago de intereses moratorios.

TERCERO: Condénese a la parte demandada a cancelar las costas del proceso.

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Radicación n. 69505 (...) (Negrillas del texto original).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, por impugnación de la demandada, mediante sentencia dictada el 20 de junio de 2014 (f. 167 y CD168), decidió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral 1 de la sentencia de primera instancia, en cuanto a que para el futuro el valor mensual del mayor valor de la pensión de jubilación convencional, se incrementará en los términos previstos en la convención colectiva, incremento que asciende al 15%.

SEGUNDO: CONFIRMAR todos los demás aspectos de la sentencia de primera instancia.

TERCERO: Sin costas en esta instancia, las de primera a cargo de

la parte vencida. En lo que interesa al recurso, el Tribunal concretó el problema jurídico a dos aspectos: i) si la demandante tenía derecho a la sustitución del mayor valor de la pensión convencional de jubilación que percibía su cónyuge fallecido Víctor de Jesús Alcalá Jiménez; y, ii) al reajuste consagrado en el parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, en aplicación de los convenios extralegales vigentes para 19831985 y 1998-1999 suscritos entre la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A, y el sindicato «SINTRAENERGÍA». Acto seguido señaló que modificaria el fallo apelado, al considerar que la actora sí era beneficiaria de la sustitución del mayor valor pensional y de los reajustes previstos en la

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Radicación n. 69505 precitada Ley 4 de 1976, conforme a las convenciones suscritas por la empresa, «más sin embargo, aclarará un punto de la parte resolutiva en cuanto al reajuste del 15% sobre el mayor valor de la pensión convencional que recibía el causante» y para lo cual se fundamentaba en la Recomendación 167 de la OIT, de la cual reprodujo un segmento del literal e), artículo 212 del CST, la Ley 4 de 1976, parágrafos segundo y tercero del Acto Legislativo 01 de 2005 y las sentencias de esta Sala de la Corte, CSJ SL 31 ago. 2006, rad. 26810, CSJ SL 14 feb. 2005 rad. 22699 y

CSJ SL 5 ene. 2005 rad. 23718. Manifestó que la demandante estaba legitimada para obtener el pago de las prestaciones económicas pensionales que recibía el de cujus, en su condición de beneficiaria de la pensión de sobrevivientes que se le reconoció a partir del 18 de diciembre de 2010, a través de la Resolución n. 000016183 del 1 de diciembre de 2011. Afirmó que en relación con la transmisibilidad de las pensiones de jubilación en favor de los beneficiarios del pensionado fallecido, compartía el criterio expuesto por la Sala Laboral de esta Corte, según la cual, la referida prestación pensional se transmite en los mismos términos y bajo las mismas condiciones que consagra el acto de reconocimiento Con fundamento en la línea jurisprudencial trazada por la Sala Laboral de esta Corte, coligió que a María Andrea Sáez Argumedo, le asistía el derecho al mayor valor de la pensión

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Radicación 1.0 69505 de jubilación que recibía su cónyuge fallecido, la que debía ser sustituida en los términos reconocidos a este, pues no se trataba de un acto nuevo sino de una transmisión de un derecho; así mismo, a los reajustes legales de la Ley 4 de 1976, pactados en la convención colectiva de 1983-1985 de la que era beneficiario el pensionado, por haber prestado su servicio a la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP y conforme a su artículo 12. Precisó en relación con el Acto Legislativo 01 de 2005,

que con fundamento en el precedente jurisprudencial de la Corte, en sentencia CSJ SL 31 ene. 2007, rad. 3100, recogía el anterior criterio, en el sentido de que el mencionado acto legislativo había dejado sin vigencia los incrementos contemplados en la Ley 4 de 1976. Por tanto, concluyó que como el causante había adquirido su derecho a la pensión a partir del 7 de noviembre de 1996, con anterioridad a la entrada en vigencia del referido acto legislativo, y que las convenciones colectivas de trabajo se habían suscrito en 1983, antes de la vigencia de aquel, no se afectaba el derecho de la demandante a los incrementos pretendidos, ajustados a derecho, con la aclaración «en cuanto a los reajustes de un 15% que se establecen en la condena de primera instancia, (...) hacen alusión es al mayor valor que reconoce la pensión convencional y que deberá pagar la empresa demandada Electricaribe».

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Electrificadora del Caribe S.A. ESP y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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Radicación n. 69505

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN La recurrente, de manera principal, 1 (...) solicita a la Corte que case parcialmente la sentencia recurrida extraordinariamente, concretamente los puntos primero y segundo de su capítulo decisorio, en cuanto . mediante los mismos se aclaró parcialmente y confirmó en lo demás, el elemento resolutivo primero de la sentencia de la instancia inicial.

Anulada así dicha providencia, se pide de la Corporación que,

constituida en juez de segunda instancia, revoque la decisión primera de la sentencia del a quo, disponiendo en su lugar la absolución de ml representada respecto de las pretensiones allí reconocidas, con la imposición de las costas de rigor a la accionante.

II. Subsidiariamente, se pide a la Sala el quiebre parcial del fallo recurrido, en cuanto los puntos primero y segundo de su parte resolutiva comportan la confirmación del parámetro para los reajustes anuales para la pensión impuesta en la sentencia que destrabó originariamente la litis, consistente en un monto "que asciende al 15% anual".

Casada de este modo limitado la sentencia impugnada, se pide en sede de alzada que la Corporación revoque parcialmente el numeral primero de la sentencia original, en lo concerniente a la imposición de reajustes anuales pensionales no inferiores al 15% del valor percibido a título de mesada del año anterior, disponiendo en su reemplazo la absolución de mi representada de dicha pretensión. Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y la Sala los estudiará conjuntamente, dada su formulación por una misma vía, argumentación complementaria y perseguir el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO

Lo plantea en los siguientes términos:

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Radicación 1. 69505 Denuncio que la sentencia impugnada viola de manera directa, modalidad de Infracción directa, el artículo primero, incisos 4°, 6° y 7“ del Acto Legislativo No. 1 de 2005, en relación con el artículo

primero, inciso segundo de la Ley 100 de 1993 y el artículo segundo, literal e), de la ley prenombrada; al parágrafo transitorio 3°y el inciso 5°, ambos del artículo primero de Acto Legislativo No. 1 de 2005, bajo la modalidad de aplicación indebida de la ley, igualmente de manera directa. Las infracciones precedentes condujeron a la violación también directa de la ley laboral sustancial, modalidad de aplicación indebida, del articulo 58 Superior, artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, al igual que los [artículos] 467 y 468 del CST. En la sustentación del mismo expresa su conformidad con los juicios de orden fáctico sentados por el ad quem, particularmente los atinentes al vínculo matrimonial de la demandante con Víctor Alcalá Jiménez, el hecho de la convivencia hasta el 19 de diciembre de 2010, fecha de su muerte, la pensión de jubilación convencional reconocida y devengada por el causante, así como «la atención de tal prestación periódica» por parte de la demandada. Señaló, previa reproducción de un fragmento de la sentencia acusada, que no era válido como lo reseñó el Tribunal, que existía en el orden jurídico nacional, la figura de la sustitución pensional; en respaldo de la anterior afirmación, transcribe el inciso 6 del artículo primero del Acto Legislativo 01 de 2005 -norma que señala infringió el Tribunal-, y asegura que desde la vigencia de esta reforma, no hay beneficios pensionales «que no sean los propios del Sistema, ni instituciones diferentes que las atiendan, al leer

el precepto concordado con el inciso segundo del artículo primero de la Ley 100 de 1993 y el literal c) del artículo segundo, ibídem.

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Radicación n. 69505 Dice que en virtud de lo anterior, no es posible la existencia de una pensión de sobrevivientes convencional, o «beneficio pensional por muerto extraña al Sistema General de Pensiones, ni en todo caso imponer la asunción de tales pretensos beneficios a una entidad que no resultan ser administradoras de tal sistema», aseveración que refuerza en el apartado final del inciso cuarto del artículo primero del mencionado acto legislativo, norma que a su juicio, el juez de apelaciones no estimó y consecuentemente la infringió directamente. Sostiene que, En el orden jurídico actual, ya reinante para la época del deceso del esposo de la demandante, por las destacadas disposiciones de carácter Superior, el instituto de la pensión de sobrevivientes, resulta ser un derecho autónomo del que a su vez tuviese el pensionado fallecido y, además por adquirir, (...) corresponde a una hipótesis normativa abstracta o múltiples de éstas, de las que solamente de reunirse sus condicionamientos por un potencial beneficiario, podría predicarse su adquisición. Finalmente arguye que si el Tribunal hubiese aplicado las estipulaciones constitucionales invocadas, en manera alguna habría concluido que podía imponerse la sustitución de una pensión convencional a la empresa enjuiciada, además de que las líneas jurisprudenciales a las que acudió el sentenciador, son impertinentes, pues los

pensionados a que hacen referencia estas, fallecieron con anterioridad a la entrada en vigor del citado acto legislativo (£17 a 23).

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Radicación n° 69305

VII. CARGO SEGUNDO Manifiesta que la sentencia recurrida, [...] viola de manera directa, [en] la modalidad de interpretación errónea, el parágrafo 3° del artículo primero de la Ley 4“. de 1976, incisos primero a cuarto, parágrafos 1% y 2°. del mismo artículo y ley, en relación con los artículos 21 y 467 del CST; también directamente, [en] la modalidad infracción directa, los artículos primero y tercero del Decreto 732 de 1976 y primero del Decreto 0958 de 1984; por aplicación indebida finalmente, asimismo en la llamada vía directa, el artículo 14° de la Ley 100 de 1993.

En desarrollo del mismo, expresa que no amerita discusión, el sentido ofrecido por la estipulación extralegal en la que soporta el Tribunal el fallo, parágrafo 1 del artículo 12 de la convención colectiva de trabajo pactada por la Electrificadora del Atlántico S.A, en cuanto esta hace perdurar los beneficios previstos en la Ley 4 de 1976 para los pensionados de la demandada, «ni que los eventuales derechos en ella contemplados abstractamente, se mantendrían en boga con la desaparición de la vigencia de tales actos jurídicos colectivos, según dispuso el Acto Legislativo No. 1 de 2005».

Esgrime que teniendo en cuenta como premisas los enunciados e inferencias precedentes y enfatizando el contenido del parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, el juez de la apelación, al igual que lo hizo el a quo, concluyó que este parágrafo sería una suerte de tope mínimo de los aumentos aplicables a la pensión sustituida a la accionante: «es lo que subyace en la condena impuesta por el juez unipersonal y confirmada por el Tribunal en este aspecto, el

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Radicación n. 69505 de los reajustes anuales pensionales, al advertirse que los mismos “ascienden” precisamente al 15% (...)». Reproduce apartes del fallo acusado e indica que el Tribunal, sin ninguna duda, seleccionó y aplicó el parágrafo el artículo 1 de la ley antes mencionada y que, Efectuó el ad quem, además, similar operación racional respecto a los restantes componentes de dicho artículo: la extracción y reproducción que hace del parágrafo tercero, así como la explicación general que ofrece del artículo, suponen la lectura entera de éste, de cara a ‘extraerlo’ y tenerlo como premisa preponderante para arribar a la conclusión alcanzada. Tal aislamiento o extracción, del mencionado parágrafo 3° no consulta, no obstante, su genuino contenido: el mismo parágrafo establece precisamente que la limitante o tope concieme exclusivamente al reajuste de que trata este artículo”, por lo que era vital, contrario a lo que propuso el ad quem, aprehender en qué

consistía tal reajuste”, para determinar si lo que proponía el demandante y aceptó el juez originario, se ajustaba al orden jurídico nacional.

Sostiene que: La revisión detallada de los cuatro primeros incisos y de su parágrafo 2°., arrojan peculiaridades del reajuste que se limita a su vez por [el parágrafo 3%, señalándose provisionalmente las dos primeras: 2.1 Es uno mixto, constituido por a) una suma fija, y b) por la resultante de la aplicación de un porcentaje, según los precisos lineamientos en ellos vertidos, esto es, el despliegue de unas relativamente complejas operaciones aritméticas construidas a partir de las eventuales variaciones del salario mínimo mensual entre uno y otro año calendario (incisos 1% a 4”). 2.2 No es uno predicable del conjunto universal constituido por todas las posibles pensiones otorgables en ese entonces en el país: se excluyó por el propio legislador de tales reajustes unas prestaciones periódicas asimiladas por este expresamente como pensiones, las derivadas de una “incapacidad permanente parcial’ (inciso 1°.).

Asevera que estos reajustes contenidos en los anteriores

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Radicación n° 69505 incisos y parágrafo son tan peculiares, que tienen dos reglamentos según se trata o no de pensiones compartidas entre el empleador y el ISS: Decreto 732 de 1976 y Decreto 958 de 1984, normas que fueron infringidas directamente por el juez colegiado. Adiciona que el Tribunal se equivocó ostensiblemente, al establecer el sentido del parágrafo 3 del artículo 1 de la

normativa legal tantas veces invocada; que de haber verificado las condiciones del «tope» porcentual de un 15% -referido por el propio precepto como el «aumento de que trata este artículo», habría arribado a la conclusión que tal limitante correspondía exclusivamente al aumento de naturaleza mixta, previsto y establecido de acuerdo a sus cuatro primeros incisos, reglamentado por los decretos anteriormente citados, no a uno general de cualquier pensión, «incluso en la época del imperio efectivo de dicha ley, no el de su continuidad por un mandato convencional con el sub lite». Asegura que, El yerro hermenéutico devino vital para la manera como se desató el recurso vertical. De haber entendido rectamente el tribunal el sentido del parágrafo tantas veces mencionado y los cuatro primeros incisos del artículo 1° de la Ley Cuarta de 1976, no habría podido concebir como cubiertos por el límite mínimo del 15%, aumentos puramente porcentuales, no constituidos por la fórmula mixta adoptada -ya derogada ademáspor dichos primeros cuatro incisos, los parágrafos 1°, 2°. y 3°. del acotado artículo primero, más los referidos decretos reglamentarios de dicha ley: es decir, cobijar con tal parámetro los legales efectuados por mi mandante a la acreencias (sic) periódica de la demandante; menos exigírsele judicialmente a Electricaribe SA ESP que se acomodaran los segundos aumentos anotados a dichos condicionamientos, como a la postre quedó plasmado en la

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Radicación n. 69505 sentencia ahora impugnada. Indica que en adición a lo anterior, no obstante que el sentenciador colegiado «anotó, seleccionó y aplicó» todos los elementos integrantes del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, en lo que específicamente concierne al «parágrafo 2», la deficiencia de tales operaciones, es aún de gran magnitud, que conduce al quiebre del fallo acusado, con independencia del yerro hermenéutico y transcribe esta preceptiva así: «Los reajustes a que se refiere este artículo se harán efectivos a quienes hayan tenido el status de pensionado con un año de anticipación a cada reajuste». Sostiene que el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, en el parágrafo segundo, consagra una tercera posibilidad, «su aplicación inicial, o si se quiere, el primer aumento”, supone que el pensionado tenga un año o más de haber accedido a tal status, circunstancia que deriva en que no operan aumentos a (sic) entre el primero de enero del año siguiente al de la causación de la pensión y el 31 de diciembre de tal anualidad». Insiste que desde ningún punto de vista podía el colegiado aplicar el artículo 1 de la Ley 4 de 1976, sin excluir el parágrafo 3, al amparo de lo dispuesto en el artículo 21 del CST, que resulta ser «una menos favorable a los intereses del pensionado, en comparación con el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, que prevé reajustes pensionales “anualmente, de oficio, el primero de enero de cada año”, sin

exclusión alguna».

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Radicación 1. 69505 Arguye que en virtud de lo dispuesto en el artículo 21 ibidem, la norma más conveniente a los intereses del trabajador o pensionado «debe aplicarse en su integridad», plenamente y sin excepciones «incluyendo la de índole temporab, pues la única prevalente desde el inicio de la relación pensional, resultaba ser la del artículo 14 de la Ley 100 de 1993 (f.° 25 a 28).

VII. CONSIDERACIONES Dada la orientación jurídica de los cargos, no se discuten por la censura los supuestos fácticos establecidos por el Tribunal: 1) la sustitución patronal celebrada entre la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP y Electrificadora de Bolívar S.A. ESP el 16 de agosto de 1998; ii) el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional al causante, Victor de Jesús Alcalá Jiménez, desde el 7 de noviembre de 1996; iii) su fallecimiento el 18 de diciembre de 2010; y, iv) el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes a la demandante por parte del ISS en su condición de cónyuge, a partir de esta calenda, mediante la Resolución n.° 000016183 del 1 de diciembre de 2011, en cuantía inicial de $1.280.291.

En ese orden, el cuestionamiento jurídico que plantea la censura, radica en el equivocado razonamiento del ad aquem, en tanto coligió la procedencia de la sustitución de la pensión que venía percibiendo el finado Víctor Alcalá

Jiménez, «dada la transmisibilidad de esta última prestación a deudos del fallecido, como vendría a ser aquí a su esposa,

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Radicación n. 69505 en contravía de lo dispuesto en los incisos 4, 5, 6 y 7 y parágrafo 3 del artículo 1; literal e) del artículo 2 de la Ley 100 de 1993 y parágrafo transitorio e inciso 5 del artículo 1 del Acto Legislativo n. 01 de 2005. Así mismo, es objeto de inconformidad el yerro hermenéutico en el que en su sentir incurrió el sentenciador colegiado, al imprimirle al parágrafo 3 del artículo 1 de la Ley 4 de 1976, un sentido no contemplado en esta normativa, pues de ella y de los demás elementos que la integran, «resulta ser una preceptiva en abstracto menos benigna a los intereses del demandante, por lo que su aplicación y efectos debieron ser descartados y de ninguna manera extendidos a la accionante», por lo que debió aplicar en su integridad sin excepciones, el artículo 14 de la Ley 100 de 1993. Reprocha su desacierto al avalar lo resuelto en primera instancia en relación con el pago del mayor valor de la pensión de jubilación convencional y los incrementos del 15% solicitados en el libelo introductor, con fundamento en las previsiones legales citadas al inicio y los convenios colectivos de trabajo 1983-1985 y 1998-1999, suscritos entre la Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP, el sindicato «SINTRAENERGIA» y la Electrificadora del Caribe S.A. ESP y

«SINTRAELECOL», respectivamente. Ahora bien, en torno al reproche de la censura por la infracción directa en referencia con el Acto Legislativo 01 de 2005, que restringió el establecimiento de condiciones

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Radicación n.” 69505 pensionales por fuera del Sistema General de Pensiones, cabe advertir, que respecto al tema, esta Corte, entre otras, en sentencia CSJ SL 11. Sep. 2007, rad. 29782, se pronunció ampliamente, en el sentido de indicar que, no constituye razón para variar el inveterado criterio que ha mantenido la Corte sobre el tema en controversia, puesto que la prestación reclamada constituye un derecho adquirido, consolidado con arreglo a las normas existentes al momento de su reconocimiento, que se ha mantenido en forma habitual, regular y persistente, no posible de eliminarse por una disposición posterior y menos beneficiosa, como lo es la normativa supralegal en comento. En relación con la alegada infracción directa del mencionado acto legislativo, en proceso adelantado contra la misma recurrente, esta Corte, en sentencia CSJ SL61162017, sostuvo: [.] Por último, en lo concerniente al reparo jurídico consistente en la infracción directa del Acto Legislativo 001 de 2005, sustentado en que se impuso una obligación con fundamento en la norma convencional cuando la reforma constitucional ordenó que las reglas pensionales previstas en la convención perderían vigencia el 31 de julio de 2010, no le asiste razón al recurrente, toda vez que las modificaciones introducidas por el mencionado Acto

Legislativo en modo alguno aparejan la pérdida de los derechos adquiridos en vigencia de acuerdos colectivos y leyes anteriores, como lo es la compatibilidad pensional. Al respecto, la Sala en sentencia CSJ SL 29907, 3 abr. 2008, reiterada en CSJ SL34044, 20 oct. 2009, y CSJ SL13267-2016, dijo: «Una vez más, la Corte precisa que los derechos adquiridos al abrigo de acuerdos jurídicos vigentes cuando entró a regir el Acto Legislativo 01 de 2005, permanecen indemnes y, por tanto, no pueden ser negados o transgredido. Entonces, la pérdida de vigencia de las reglas de carácter pensional contenidas en convenciones colectivas de trabajo, en pactos colectivos de trabajo, en laudos arbitrales y en acuerdos válidamente celebrados, no comporta la pérdida de los derechos válidamente adquiridos mientras esas reglas estuvieron en vigor.

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Radicación n. 69505

Dicho de otra manera: los derechos adquiridos legítimamente continúan en cabeza de sus titulares, siguen formando parte de su patrimonio, así los actos jurídicos, a cuyo abrigo nacieron, hubiesen desaparecido del mundo jurídico.

En conclusión, aquí se trata de un pensionado que adquirió el derecho antes de la entrada en vigencia del Acto Legislativo No. 1 de 2005, cuyo parágrafo transitorio 2 lo protegió, como también lo hace el artículo 58 de la Constitución Política, lo que no puede ser de otra manera ni afectar situaciones definidas o consumadas

conforme a leyes anteriores, circunstancias todas éstas que conducen a la improsperidad del cargo planteado por la recurrente». En línea con lo anterior, en cuanto a la trasmisión de un derecho pensional de origen extralegal a sus herederos, ha manifestado esta Sala de manera pacífica y uniforme, que las referidas prestaciones se rigen por las mismas normas de la pensión legal en cuanto a los alcances y repercusiones del derecho con posterioridad a la muerte del titular y son susceptibles de sustituirse, transferirse o transmitirse. Así lo expresó en sentencia CSJ SL870-2013: Ya la Corte, en reiteradas oportunidades, donde se ha debatido el mismo aspecto, incluso contra empresas Electrificadoras similares a la aquí demandada, ha emitido su criterio, en sentencia de 11 de septiembre de 2007 con radicado 29782, se reiteró la de 11 de agosto de 2006, radicación 26810, en la que se dijo: “Respecto del tema de la transmisibilidad de las pensiones, tanto convencionales como voluntarias, manifestó la Sala en sentencia 22699 de 14 de febrero de 2005: “De otro lado, como también lo ha determinado la Corte, en el caso de los pensionados, la pensión de sobrevivientes susceptible de transmisión no configura un derecho nuevo a favor de los beneficiarios, sino un derecho derivado, valga decir, una verdadera “sustitución pensional” d

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