🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - SL1252-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL1252-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

MARTÍN EMILIO BELTRÁN QUINTERO Magistrado ponente SL1252-2021 Radicación n.° 78713 Acta 11 Bogotá, D.C., seis (6) de abril de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por SIEMENS SOCIEDAD ANÓNIMA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, el 21 de junio de 2017, en el proceso ordinario laboral que instauró JORGE ENRIQUE SIERRA CAGUA en contra de la entidad recurrente.

I. ANTECEDENTES Jorge Enrique Sierra Cagua convocó a juicio a Siemens Sociedad Anónima, con el fin de que fuera condenada a cancelarle las incapacidades médicas desde el 27 de agosto de 2013 hasta el momento en que recupere su salud y pueda retomar sus actividades laborales; al pago de la indemnización de los 180 días por haber sido despedido con

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 78713 una discapacidad física producto de una enfermedad profesional; al reintegro a la empresa por tener derecho a la estabilidad reforzada; al pago de los salarios dejados de cancelar, desde el despido hasta su efectivo reintegro; así como a sufragar lo correspondiente a las prestaciones sociales y aportes a la seguridad social; las indemnizaciones moratoria y por despido injusto, más las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que inicialmente fue contratado por una empresa temporal llamada Acción S.A. para prestar sus servicios personales en la sociedad Siemens Manufacturing S.A., desde el 11 de

noviembre de 2009 y por el tiempo que dure la obra o labor, contrato que se extendió hasta el 1º de agosto de 2010; que posteriormente fue vinculado directamente por la demandada mediante un contrato de trabajo a término indefinido, para desempeñar el cargo de «SOLDADOR ARMADOR»; que cumplía una jornada de ocho horas diarias; que recibía como contraprestación un salario mensual de $1.050.000; y que el 27 de agosto de 2013, sin mediar ninguna justificación, la empresa le dio por terminado el contrato de trabajo. Relató que al momento de entrar a laborar en esa empresa le fueron practicados una serie de exámenes médicos que corroboraron que contaba con un buen estado de salud y que era apto para desempeñar las labores contratadas; que para ejecutar su trabajo de soldador debía permanecer de rodillas y agachado durante toda la jornada; que producto de esas malas posturas su salud se fue

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 78713 afectando y finalmente le diagnosticaron «rotula desgastada, cuatro hernias discales y un desgastamiento del hueso de la cadera»; razón por la cual le ordenaron varios exámenes para una cirugía, con el fin de menguar esos quebrantos que adquirió en su trabajo. Expuso que la empresa demandada, estaba enterada de su situación médica y a pesar de ello, sin que mediara permiso o autorización de despido alguno, por parte del Ministerio de la Protección Social, tomó la decisión de despedirlo unilateralmente. Añadió que días antes de que se produjera el despido,

los directivos de la empresa en varias ocasiones le propusieron «llegar a un arreglo monetario» para que presentara renuncia, pero que nunca aceptó porque su prioridad era mantener su vinculación al sistema de seguridad social para continuar con el tratamiento médico. Afirmó que la ruptura del contrato de trabajo le produjo angustia y preocupación, al punto que sufrió un episodio depresivo por el que tuvo que ser internado en la Clínica de La Paz, durante ocho días. Indicó que, se encontraba pendiente que le realizaran tres cirugías, en la cadera, en la columna y en las rodillas; las cuales estaban suspendidas en razón a que no contaba con seguridad social en salud, dado que el primer procedimiento había sido programado en octubre de 2013, pero como fue retirado de la empresa en agosto del mismo

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 78713 año, tuvo que afiliarse como independiente e iniciar los trámites pertinentes nuevamente. Adujo que dada su grave situación instauró una acción de tutela, argumentando la vulneración de su derecho a la estabilidad laboral reforzada, pero fue desestimada, bajo el argumento que debía acudir a la jurisdicción ordinaria. Agregó que sus quebrantos de salud lo obligan a caminar con muletas, lo que le impide conseguir una nueva vinculación laboral. Al dar contestación a la demanda, Siemens Sociedad Anónima, se opuso a la totalidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aceptó como ciertos: la contratación inicial realizada a través de la temporal Acción S.A.; que vinculó laboralmente al accionante en forma directa a partir

del 2 de agosto de 2010 y el horario de trabajo que éste cumplía. Respecto de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa, precisó que la terminación de la relación laboral con el demandante se produjo por una causa objetiva y relevante, consistente en la reducción del 45% de las ventas de la línea de transformadores, lo cual generó una supresión de los puestos de trabajo, aspecto que se encuentra plenamente respaldado con los informes de gestión de los años 2011, 2012 y 2013. Así mismo, resaltó que para la fecha en que el vínculo laboral finalizó, esto es, el 27 de agosto de 2013, el demandante no se encontraba con incapacidad

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 78713 médica y tampoco tenía restricción alguna de esta naturaleza. Propuso como excepciones de fondo, inexistencia de las obligaciones demandadas, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin causa del demandante, prescripción, buena fe, pago y compensación.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Funza, Cundinamarca, al que correspondió dirimir el trámite de la primera instancia, profirió fallo el 4 de marzo de 2015, en el que resolvió: PRIMERO: CONDENAR a la demandada SIEMENS S.A., a REINTEGRAR sin solución de continuidad desde el 27 de agosto de 2013, en su lugar de trabajo acorde a la capacidad laboral del señor JORGE ENRIQUE SIERRA CAGUA, con las mismas

condiciones salariales que tenía al momento de su despido.

SEGUNDO: CONDENAR a la empresa SIEMENS S.A. al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales y parafiscales desde el 27 de agosto de 2013, junto con el pago de la indemnización equivalente de 180 días de salario conforme a la Ley 361 de 1997.

TERCERO: CONDENAR a la empresa SIEMENS S.A., a pagar por concepto de indemnización moratoria la suma de $35.316 (un día de salario) por cada día de retardo, a partir del 28 de agosto de 2013 hasta cuando se verifique el pago.

CUARTO: CONDENAR a la parte demandada a pagar las costas del presente proceso.

QUINTO: ABSOLVER a la demandada de las demás pretensiones de la demanda incoadas en su contra […].

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 78713

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previo a emitir la decisión, el juez de segundo grado, en auto calendado el 13 de octubre de 2016, ordenó oficiar a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá- Cundinamarca, para que determinara el porcentaje de pérdida de capacidad laboral del accionante al momento del despido, esto es, 27 de agosto de 2013 (f.° 10 y 11).

La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, al conocer del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, mediante sentencia proferida el 21 de junio de 2017, resolvió: PRIMERO: REVOCAR el numeral tercero de la sentencia

proferida el 6 de marzo de 2015, por el Juzgado Laboral del Circuito de Descongestión de Funza, para en su lugar, absolver a la empresa demandada de la sanción moratoria prevista en el artículo 65 del C.S.T.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia apelada.

TERCERO: Sin costas en esta instancia.

El ad quem definió que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si el demandante tenía derecho a ser reintegrado al cargo que venía desempeñando y al consecuente pago de los salarios y demás prestaciones o emolumentos dejados de cancelar desde la terminación del contrato hasta el reintegro, así como al pago de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por encontrarse en estado de discapacidad al momento de la terminación unilateral del vínculo laboral y la indemnización prevista en el artículo 65 del CST.

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 78713 Explicó que no fue objeto de discusión en el recurso, que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido desde el 2 de agosto de 2010 hasta el 27 de agosto de 2013, el cual terminó por decisión de la empresa demandada, sin mediar justa causa, conforme lo indica la carta de despido en la que además se explica que tal terminación obedeció a la reestructuración de la compañía, en razón de la reducción del 45% de ventas de la línea de transformadores, razón por la cual, la empresa demandada le reconoció y pagó la indemnización establecida en el

artículo 64 del CST (f.° 25). Seguidamente el Tribunal entró a analizar si en el presente caso resultaba aplicable la protección de estabilidad laboral reforzada, consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ya que, a juicio de la entidad accionada, el promotor del proceso no demostró que hiciera parte de las personas consideradas en dicho precepto legal como discapacitadas, en la medida que no acreditó tener un grado de invalidez superior a la moderada, es decir, entre el 15% y 25% de pérdida de capacidad laboral. En ese orden, luego de hacer transcripción de la citada normativa, coligió que allí se consagra el principio de la estabilidad laboral reforzada, para aquellas personas con limitación física, quienes no pueden ser despedidas por razones de su discapacidad, salvo en aquellos casos en que la terminación del contrato sea autorizada por el Ministerio de la Protección Social, y a su vez contempla la sanción que

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 78713 acarrea cuando el empleador procede a la desvinculación sin la aludida autorización. Señaló que si bien desde la decisión CSJ SL, 32532 del 15 jul 2008, la jurisprudencia laboral ha venido sosteniendo de manera reiterada que dicha protección aplica a las personas con una discapacidad moderada en adelante, es decir, del 15% de pérdida capacidad laboral, no es menos cierto que la Corte Constitucional ha señalado que, el beneficio especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, en

virtud de los principios constitucionales de igualdad y solidaridad, cobija a quienes acrediten que se encuentran en condición de discapacidad o debilidad manifiesta. Explicó el sentenciador de alzada que la correcta interpretación de la norma ha sido que no se puede despedir por razón de la discapacidad, es decir, «se requiere el nexo causal o que se despida por estar discapacitado o en estado de debilidad manifiesta, de modo que si existe alguna razón para el despido debe acudirse al Ministerio de Trabajo para que lo autorice», bien porque no haya posibilidad de reubicación o se autorice la ruptura del nexo laboral y el juez debe calificar la justeza del mismo. Resaltó que el postulado a la estabilidad laboral reforzada ha sido definido por la jurisprudencia, como el derecho a conservar el empleo y a no ser despedido en razón de la vulnerabilidad que lo afecte por presentar una afección grave en su estado de salud y a permanecer en el cargo para el cual fue contratado. Así mismo, se ha establecido que el

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 78713 citado derecho se considera vulnerado cuando se verifiquen las siguientes condiciones: (i) que el peticionario pueda considerarse una persona en situación de discapacidad o en estado de debilidad manifiesta; (ii) que el empleador tenga conocimiento de tal situación y (iii) que el despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio de la Protección Social o de la autoridad del trabajo correspondiente y por causa de la discapacidad. Al descender al caso concreto, el Tribunal se ocupó de

analizar las pruebas allegadas al expediente, a fin de comprobar si en el presente asunto se había vulnerado el derecho a la estabilidad laboral reforzada, para lo cual se refirió a las historias clínicas expedidas por Compensar EPS, algunas de ellas indican lo siguiente: De fecha 21 de diciembre de 2012, se establece como motivo consulta el paciente presenta dolor de espalda y como enfermedad consulta por dolor lumbar que irradia hasta el glúteo derecho, se le empeoró desde antier. Ha consultado por lo mismo desde hace tres meses, trae resonancia magnética, discopatia lumbar múltiple con compresión radicular en el L5 y L1, a lo que se le diagnosticó compresiones de las raíces y plexos nerviosos entre trastornos de los discos invertebrales (f.° 68) De fecha de 8 de febrero de 2013, se deja como motivo de la consulta el dolor en la columna y se refiere a enfermedad actual como cuadro de varios meses de evolución de dolor lumbar severo con antecedentes de listesis y hernia discal ya valorado por ortopedia y lo van a operar hoy amanece con incapacidad para flexionar y agacharse (f.° 72). De fecha 8 de marzo de 2013, se indica como motivo de consulta que tengo un problema en la rodilla y me volvió a doler y se indica como enfermedad actual paciente con antecedentes de lesiones condrales y osteocondrales en la paleta enteropatía del ligamento colateral medial, bursitis y meniscopatia rodilla izquierda, a quien en enero del año pasado se le realizó artroscopia de esa

rodilla más acondroplastia del cóndilo interno y de la rótula hoy

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 78713 consulta por el cuadro de dos días y posterior a un esfuerzo físico (f.° 74). De fecha 24 de julio de 2013, se indica que el paciente presenta dolor en región lumbar irradiado a miembro inferior derecho tipo picada, además tipo tensión en cara anterior de muslo, aproximadamente mes y medio de evolución se exacerba con inmovilización, está asistiendo a terapia física y está pendiente la valoración por ese servicios para definir conducta quirúrgica, tiene antecedentes de espondiolartrosis con lisis más listesis de 1.5 s1, 1213 1214 y 1415 disminución delos agujeros de conjunción por espondiolisis y por discopita realizada (f.° 79). De otra parte, resaltó el juez plural que se encontró que al demandante le fueron concedidas incapacidades médicas por parte de la mencionada EPS por los siguientes días: 21 y 22 de diciembre de 2012 (f.° 69); 24 y 25 de enero de 2013 (f.° 58); 8 al 12 de febrero de 2013 (f.° 51); 7 de marzo de 2013 (f.° 53); 8 y 9 de marzo de 2013 (f.° 52); 28 y 29 de junio de 2013 (f.° 57), 24 y 25 de julio de 2013 (f.° 56); que así mismo, dentro del plenario aparecía copia de la historia ocupacional

del demandante expedida por la empresa accionada, en la que además de hacer mención a las referidas incapacidades, también se aludió a otras, para un total de ausentismo laboral de 57 días entre el 22 de agosto de 2011 al 25 de julio de 2013, las cuales tenían como diagnóstico trastorno de los discos intervertebrales, hernia discal, ganortrosis no especificada, trastorno de disco lumbar con radiculopatia, dolor lumbar, comprensiones de raíces y plexos nerviosos, lumbagia mecánica y artrosis de rodilla que generan cambios degenerativos tricomportamentales. De igual forma, recalcó que en el aludido informe se dejaron consignados los antecedentes ocupacionales, esto es, que el demandante trabajó durante 20 años como soldador

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 78713 en una fábrica de muebles y que se desempeñó en la empresa demandada como operario de producción senior –soldadordesde el año 2010 hasta el 2013; que como recomendaciones laborales se establecieron que debía evitar posturas de rodillas y en cuclillas que requieran flexo extensión y rotación de la columna lumbar y que también tenía que evadir la manipulación de cargas por encima de 5kg de peso, realizar pausas activas, entre otras. Puntualizó el juzgador de segundo grado, que al señor Sierra Cagua se le realizaron valoraciones médicas durante la permanencia en la empresa (f.° 176 a 182), dentro de las cuales aparece la evaluación de egreso practicada el 31 de

agosto de 2013 (f.° 46) el cual arrojó como diagnóstico lo siguiente: «sospecha de enfermedad profesional, descenso leve en OD 4 y 6khz, OI descenso moderado en 8 haz moderado severo en 34 y 6 khz pta OD 7.5 OB OI 25Ob en 500-3000 hz 1000-4000 hz OI 31,66 DB derecho tendinosos del supraespinoso, tendinitis bicipital grado leve. Sospecha componente ocupacional en la rodilla derecha cambios ostecondrales, cambios del menisco dial hoffitis, bursitis semimembranoso, se sospecha un empeoramiento por ocupación disco anteriolitesis L5 L1 L2, hernia discal L2 L3 L4, abombamiento de los discos, desplazamiento de las raíces L3 L4 L5, abombamiento intervertebral». De las pruebas reseñadas coligió que si bien para el momento del despido, el 27 de agosto de 2013, el demandante no se encontraba incapacitado, si era palmario el estado de discapacidad en el que se encontraba, ya que era

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 78713 claro que tenía limitación para desempeñar su labor habitual de soldador y para la que había sido contratado, dados los diagnósticos médicos aludidos y de los cuales no existe manto de duda de que la empresa empleadora tuvo conocimiento. Adujo que no se podía pasarse por alto que las dolencias que el demandante padecía antes y para el momento de la terminación del contrato de trabajo habían persistido, pues

a tan solo un mes de su desvinculación laboral, 10 de octubre de 2013, el actor fue hospitalizado, tal como lo certifica la Clínica Nuestra Señora de la Paz (f.° 59) y lo demuestran las demás historias clínicas que reposan en el expediente (f.° 86 a 98). Dijo el juez colegiado que también obraba dentro del plenario el dictamen emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del 5 de mayo de 2017, en cumplimiento de la prueba de oficio decretada, del cual se deriva que Jorge Enrique Sierra Cagua tiene una pérdida de capacidad laboral de 63,26%, cuya fecha de estructuración si bien corresponde al 28 de marzo de 2017 (f.° 43 a 47 del cuad. 2ª instancia), ello no impide determinar que el resultado de ese grado de invalidez «provenía en su mayoría», de las dolencias que padecía el trabajador al momento en que se produjo la terminación del contrato, pues en las conclusiones se indicó: “Revisados los antecedentes obrantes en el plenario se encuentra que el presente caso se trata de paciente de 52 años, cesante desde hace 43 meses, cargo soldador en Siemens S.A. vinculado por 4 años, quien cursa los siguientes diagnósticos: artrosis

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 78713 generalizada, coxartrosis bilateral, conartrosis, hipoacusia neurosensorial, tinitos, espondiolistesis, síndrome de manguito rotador lateral y trastorno depresivo ansioso, en relación con las deficiencias se realiza poliartrosis, reducción de la movilidad de

la rodilla, hombros y discopatía lumbar”. Afirmó que igualmente se observaba que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Cundinamarca para emitir el dictamen tuvo en cuenta los conceptos e historia clínica desde el 6 de septiembre de 2011 hasta el 23 de mayo de 2015, de las cuales hasta el 24 de julio de 2013 correspondían a la última historia clínica que se emitió antes que la empresa diera por terminado el contrato de trabajo, el 27 de agosto de 2013. Concluyó que la limitación del demandante, al momento de su despido era patente, como lo muestran las diferentes pruebas aludidas las cuales pusieron de presente una situación de discapacidad del trabajador al punto que a la fecha tiene establecida una PCL del 63,26%; de modo que como el empleador conocía del estado de salud del actor para el momento en que procedió a desvincularlo, sin previa autorización del Ministerio del Trabajo, resulta procedente su reinstalación en el empleo con el consecuente pago de salarios, prestaciones y demás derechos derivados del vínculo contractual, así como la cancelación de la indemnización consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, equivalente a 180 días de salario, motivo por el cual se impone la confirmación de los numerales primero y segundo de la sentencia de primera instancia.

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 78713 De otra parte, señaló que no ocurría lo mismo con la indemnización moratoria contenida en el artículo 65 del CST a que condenó el a quo, ya que este pago solamente procede

cuando a la finalización del contrato de trabajo, el empleador no paga al trabajador salarios y prestaciones sociales debidas y, por tanto, el análisis de la buena o mala fe únicamente debe centrarse en cuanto al incumplimiento en la cancelación de sus obligaciones laborales a la terminación del nexo, y no a la conducta que pudo asumir respecto de otras circunstancias, como por ejemplo lo relacionado con el despido y la especial condición que para ese momento podía tener el accionante. Igualmente, afirmó que como en el sub examine se ordenaba a la empresa demandada el reintegro del actor, ello implicaba que el contrato de trabajo no había terminado y desde esa óptica no se configuraron los presupuestos fácticos que permitieran imponer la indemnización moratoria de la que se venía haciendo mención. Puntualizó, que como la pérdida de capacidad laboral del trabajador es de 63,26%, ello significaba «que tiene derecho a la pensión de invalidez», de ahí que el reintegro deberá mantenerse hasta tanto le sea reconocida y se le comience a pagar las respectivas mesadas pensionales.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandada Siemens Sociedad Anónima, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte,

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 78713 se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal, en cuanto al numeral segundo que confirmó en todo lo demás la decisión del a quo, para que, actuando en sede de instancia, revoque en su totalidad el

fallo de primer grado y, en su lugar, absuelva a Siemens S.A. de las pretensiones incoadas en la demanda inaugural. Con tal propósito, por la causal primera de casación laboral, formula dos cargos que obtienen réplica. Por cuestión de método se estudia en primer lugar el segundo ataque y enseguida el primero.

VI. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 5º y 26 de la Ley 361 de 1997, en relación con los artículos 127, 249 y 306 del CST; 1º de la Ley 52 de 1975 y los artículos 186, 187 y 192 del CST, este último modificado por el artículo 8º del Decreto 617 de 1954.

Aduce que el reproche jurídico que le enrostra a la decisión del Tribunal, se circunscribe a que erradamente se consideró al señor Sierra Cagua como beneficiario de la protección especial del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, por el hecho de «tener unas dolencias médicas», desconociendo

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 78713 que precisamente la línea jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral ha definido que sólo las personas que tienen una debilidad manifiesta de tipo física, sensorial o psíquica, son las que están amparadas por esa protección especial, ya que tal prerrogativa no puede predicarse para todo trabajador a quien simplemente se le diagnostique una enfermedad de origen común o profesional, así como tampoco, a quien tenga una solicitud de reubicación o

recomendación laboral como ocurrió en el sub lite. Asevera que al momento en que se dio por terminado el contrato de trabajo al promotor del proceso, no estaba incapacitado y tampoco contaba con un diagnostico oficial de enfermedad o discapacidad alguna, por lo tanto, no podía acceder a los beneficios contenidos en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, ya que el actor no tenía un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15%, tal como lo exige rigurosamente la jurisprudencia. Cita in extenso la CSJ SL, 28 ag. 2012, rad. 39207, para concluir que como no estaba acreditada documentalmente y calificada la situación de invalidez del accionante, para la calenda en que terminó el contrato de trabajo, mal podía el juez de alzada exigirle a la entidad demandada la obligación de acudir al Ministerio de Trabajo, en procura de la autorización para finiquitar el vínculo laboral, ya que, itera, para ese momento el actor no acreditó la limitación o discapacidad exigida en los términos del artículo 26 de la Ley 361 de 1997.

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 78713

VII. LA RÉPLICA El opositor demandante argumenta que, su estado de invalidez, indiscutiblemente se generó al ingresar a laborar en la compañía demandada, ya que cuando se vinculó con esa empresa gozaba de buenas condiciones de salud, circunstancia que no podía desconocerse en el presente asunto, al momento de examinar la protección relativa a la estabilidad laboral reforzada.

VIII. CONSIDERACIONES Le corresponde a la Sala dilucidar si el Tribunal se equivocó jurídicamente al interpretar el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, que lo llevó a otorgar al demandante la protección o estabilidad laboral reforzada allí establecida para las personas con discapacidad o debilidad manifiesta.

Desde la perspectiva jurídica, el ad quem fundamentó su decisión de la siguiente manera: i) que el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, consagra el principio de la estabilidad laboral reforzada, para aquellas personas con discapacidad física, en virtud del cual no pueden ser despedidas por tal razón, salvo en aquellos casos en que la terminación del contrato sea autorizada por el entonces Ministerio de la Protección Social; ii) que la Corte Suprema de Justicia ha venido sosteniendo desde la decisión CSJ SL 15 jul. 2008, rad. 32532, que dicha protección aplica a las personas con una discapacidad moderada en adelante, es decir, a quienes tiene un 15% o más de pérdida de capacidad laboral, en tanto

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 78713 que la Corte Constitucional considera que la protección especial de la citada normativa, en virtud de los principios constitucionales de igualdad y solidaridad, cobija a quienes acrediten que se encuentran en condición de discapacidad o debilidad manifiesta; iii) que la correcta interpretación de la norma ha sido que no puede despedirse por razón de la discapacidad; y iv) que tal postulado se considera vulnerado

cuando se verifiquen las siguientes condiciones: (a) que el peticionario pueda considerarse una persona con discapacidad; (b) que el empleador tenga conocimiento de tal situación y (c) que el despido se lleve a cabo sin permiso del Ministerio de la Protección Social o de la autoridad del trabajo correspondiente y por causa de dicha discapacidad. Puestas así las cosas, para la Sala este segundo cargo orientado por la senda jurídica resulta infundado, pues lo que se plantea en su desarrollo es precisamente lo que determinó el Tribunal, en cuanto a que no cualquier quebranto de salud del trabajador o el simple hecho de encontrarse en incapacidad médica lo hace merecedor de la garantía a la estabilidad laboral prevista en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y que, en todo caso, para esta corporación ser beneficiario de esa especial protección se requiere acreditar la condición de discapacidad, la que según la jurisprudencia de la Sala Laboral debe ser igual o superior al 15%, ello por cuanto la data del despido ocurrió el 27 de agosto de 2013, pues cabe recordar que: «[…] aunque el Decreto 2463 de 2001, estuvo vigente hasta el año 2013, el instrumento establecido para la calificación de la discapacidad, previsto en el Decreto 917 de 1999, mantuvo su

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 78713 vigencia hasta la expedición del nuevo Manual de Calificación de Invalidez, expedido mediante el Decreto 1507 de 2014, el cual derogó expresamente el anterior, conforme lo previó el artículo 6 de esta última normativa reglamentaria» (CSJ711-2021 rad.

64605). Sobre este tópico la Corte ha considerado que para ser objeto de las garantías contenidas en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, es necesario que el trabajador padezca una situación de discapacidad relevante, esto es, en un grado significativo, debidamente conocida por el empleador, y que la terminación del vínculo obedezca a dicha condición de salud. En providencia CSJ SL5109-2020, respecto a los trabajadores destinatarios de esta protección, se adoctrinó: a) Quiénes son los sujetos de protección de la estabilidad laboral regulada en el art. 26 de la Ley 361 de 1997: Para absolver esta pregunta, la Sala se remite a lo que ya tiene definido de forma pacífica sobre el punto, no sin antes traer el artículo 261 de la Ley 361 de 1997, a saber: “ARTÍCULO 26. En ningún caso la limitación de una persona podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha [discapacidad] sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. Así mismo, ninguna persona [en situación de discapacidad] podrá ser despedida o su contrato terminado por razón de su [discapacidad], salvo que medie autorización de la oficina de Trabajo2 No obstante, quienes fueren despedidos o su contrato terminado por razón de su [discapacidad], sin el cumplimiento del requisito previsto en el inciso anterior, tendrán derecho a una indemnización equivalente a ciento ochenta días del salario, sin perjuicio de las demás prestaciones e indemnizaciones a que

hubiere lugar de acuerdo con el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas que lo modifiquen, adicionen, complementen o 1 Este artículo fue modificado por el artículo 137 del D. 19 de 2012, mediante el cual se le agregó este inciso: “Sin perjuicio de lo establecido en el inciso anterior, no se requerirá de autorización por parte del Ministerio del Trabajo cuando el trabajador limitado incurra en alguna de las causales establecidas en la ley como justas causas para dar por terminado el contrato. Siempre se garantizará el derecho al debido proceso”. Inexequible, sentencia CC C744-2012. 2 Aparte subrayado declarado exequible en sentencia C-531 de 2000.

SCLAJPT-10 V.00 1

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...