CSJ - SL1252-2026
Detalles
- Título
- CSJ - SL1252-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2026
SCLAJPT-10 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente
SL1252-2026 Radicación n.° 76001-31-05-005-2016-00181-01 Acta 34
Bogotá D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil veintiséis (2026)
La Sala decide el recurso extraordinario de casación que JOHN JAIRO ERAZO TORRES y DUBIA DIOSELINA REYES GUTIÉRREZ, en nombre propio y en representación de JESÚS ANTONIO ERAZO REYES y de los menores S.S.S.S.1 y J.J.J.J., BENEDICTA TORRES RODRÍGUEZ y JESÚS ANTONIO ERAZO SÁNCHEZ interpusieron contra la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali profirió el 26 de septiembre de 2024, en el proceso ordinario laboral que promovieron en contra de SIBELCO COLOMBIA SAS hoy PROMINERALES SAS; trámite al que fue llamada en garantía la COMPAÑÍA DE
SEGUROS DE VIDA COLMENA SA.
1 De conformidad con el artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente.Radicación n.° 76001-31-05-005-2016-00181-01 2
SCLAJPT-10 V.00
I. ANTECEDENTES
Los recurrentes promovieron demanda ordinaria laboral contra Sibelco Colombia SAS, hoy Prominerales SAS, con el propósito de que se declarara la existencia de una relación laboral entre John Jairo Erazo Torres y la
I. ANTECEDENTES
Los recurrentes promovieron demanda ordinaria laboral contra Sibelco Colombia SAS, hoy Prominerales SAS, con el propósito de que se declarara la existencia de una relación laboral entre John Jairo Erazo Torres y la demandada desde el 19 de enero de 2008 y que el accidente de trabajo sufrido por aquel el 4 de noviembre de ese mismo año obedeció a culpa suficientemente comprobada del empleador.
Como consecuencia, solicitaron que se condenara a la accionada al pago de las incapacidades médicas causadas desde el 16 de mayo de 2015 , así como a reconocer la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, los perjuicios morales, el daño a la vida de relación y el lucro cesante consolidado y futuro.
Como fundamento de sus pretensiones, manifestó que: i) laboró para la demandada como ayudante de producción desde el 19 de enero de 2008, con una remuneración mensual de $743.100; ii) operaba maquinaria utilizada para el cargue, transporte y trituración de carbonato de calcio; iii) el 4 de noviembre de ese mismo año sufrió un accidente de trabajo al participar en una maniobra de descenso manual de un motor eléctrico; iv) desde la ocurrencia del accidente presentó dolores en la región lumbar, por los cuales recibió tratamiento médico, farmacológico y quirúrgico; v) la Junta Nacional de Calificación de Invalidez le determinó unaRadicación n.° 76001-31-05-005-2016-00181-01 3
SCLAJPT-10 V.00
Nacional de Calificación de Invalidez le determinó unaRadicación n.° 76001-31-05-005-2016-00181-01 3 SCLAJPT-10 V.00 pérdida de capacidad laboral del 38,95 %; vi) las incapacidades derivadas del accidente fueron asumidas inicialmente por la ARL y, posteriormente, por la empleadora hasta el 15 de mayo de 2015, cuando esta suspendió su pago; y vii) quedó con limitaciones en su movilidad y persistencia del dolor an te la realización de actividades físicas (f.os 167 a 186 del c. 1 del juzgado).
Al contestar la demanda, Sibelco Colombia SAS, hoy Prominerales SAS, se opuso a las pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la existencia de la relación laboral, la ocurrencia del accidente de trabajo, la calificación de invalidez y que el demandante fue sometido a dos intervenciones quirúrgicas. Respecto de los demás, manifestó que no le constaban o que no eran ciertos.
En síntesis, sostuvo que las incapacidades derivadas del suceso debían ser asumidas por las entidades del Sistema de Seguridad Social y no por la empresa, que incluso había efectuado pagos por un periodo superior al legalmente exigido. Por otro lado , afirmó que no existió culpa patronal en la ocurrencia del siniestro, pues actuó con la diligencia y el cuidado requeridos para garantizar la seguridad del trabajador, por lo que no procedía la indemnización de perjuicios reclamada y que, en todo caso, estos debían ser debidamente acreditados en el proceso. Asimismo, llamó en garantía a la Compañía de Seguros de Vida Colmena SA.
perjuicios reclamada y que, en todo caso, estos debían ser debidamente acreditados en el proceso. Asimismo, llamó en garantía a la Compañía de Seguros de Vida Colmena SA.
Propuso como excepciones de mérito las denominadas: buena fe patronal , inexistencia de culpa patronal, culpaRadicación n.° 76001-31-05-005-2016-00181-01 4 SCLAJPT-10 V.00 exclusiva de la víctima , fuerza mayor o caso fortuito , prescripción, petición de lo no debido e inexistencia de la obligación (f.os 235 a 256 del c. 1 del Juzgado).
Por auto del 25 de octubre de 2017, el juez de primer grado admitió el llamamiento en garantía propuesto por la demandada y ordenó la vinculación de la Compañía de Seguros de Vida Colmena SA (f.o 256 del c. 2 del Juzgado).
Al contestar la demanda y el llamamiento en garantía, la Compañía de Seguros de Vida Colmena SA se opuso a las pretensiones formuladas en su contra. En cuanto a los hechos, admitió la existencia de la sociedad demandada, la pérdida de capacidad laboral del actor y el pago de incapacidades derivadas del accidente de trabajo. Respecto de los demás, manifestó que no le constaban o los negó por no ser ciertos.
Como fundamento, manifestó que no estaba obligada a asumir el pago de incapacidades posteriores al reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente parcial – IPP del 10 de febrero de 2012, pues con esta cesó su responsabilidad conforme al artículo 3 .° de la
asumir el pago de incapacidades posteriores al reconocimiento de la indemnización por incapacidad permanente parcial – IPP del 10 de febrero de 2012, pues con esta cesó su responsabilidad conforme al artículo 3 .° de la Ley 776 de 2002. Agregó que algunas de las prestaciones reclamadas se encontraban prescritas y que otras no guardaban relación causal con el accidente de trabajo sufrido por el accionante. Asimismo, afirmó haber satisfecho todas las obligaciones económicas y asistenciales a su cargo, para lo cual reconoció 373 días de incapacidad temporal, asumió los costos de los procesos de calificación y pagó laRadicación n.° 76001-31-05-005-2016-00181-01 5 SCLAJPT-10 V.00 correspondiente IPP. Finalmente, destacó que el demandante presentaba una PCL inferior al 50 %, por lo que no tenía la condición de inválido.
Propuso como excepciones perentorias las denominadas: falta de legitimación frente a las pretensiones relacionadas con la responsabilidad del empleador , inexistencia de obligación de pago de incapacidades temporales favor del demandante o de la demandada, el pago de la indemnización permanente parcial como límite temporal para el pago de incapacidades temporales por parte de ARL C olmena, buena fe , prescripción, compensación y una ecuménica (f.os 273 a 294 del c. 2 del Juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 26 de enero de 2022 (f.os 187 a 188 del c. 3 del Juzgado), resolvió:
El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante fallo del 26 de enero de 2022 (f.os 187 a 188 del c. 3 del Juzgado), resolvió:
PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas por la sociedad demandada SIBELCO COLOMBIA SAS, y se ordena a pagar a favor del señor JHON JAIRO ERAZO
TORRES las siguientes sumas de dinero:
a. La suma de $40.999.536 a título de lucro cesante consolidado.
b. La suma de $85.565.823 correspondiente a lucro cesante futuro a partir de la fecha y hasta la expectativa de vida del demandante.
c. Perjuicios Morales 30 salarios mínimos legales vigentes del momento en que se haga efectivo el pago. Los cuales se reconocerán así:
- 10 salarios mínimos para sus padres Benedicta Torres Rodríguez y Jesús Antonio Erazo Sánchez.Radicación n.° 76001-31-05-005-2016-00181-01
6
SCLAJPT-10 V.00
- 3,333 salarios mínimos para sus hijos [S.S.S.S.], [J.J.J.J.] y
Jesús Antonio Erazo Reyes.
- 5 salarios mínimos para su esposa Dubia Dioselina Reyes
Gutiérrez.
- 5 salarios mínimos para el demandante.
d. DAÑO EN LA VIDA DE PAREJA: 25 SALARIOS MINIMOS (sic) legales mensuales vigentes, para su esposa y 16,666% salarios mínimos para cada uno de sus hijos Sara, Juan Jos é y Jesús Antonio Erazo Reyes.
TERCERO (sic): Se absuelve a la demandada y a la ARL
legales mensuales vigentes, para su esposa y 16,666% salarios mínimos para cada uno de sus hijos Sara, Juan Jos é y Jesús Antonio Erazo Reyes.
TERCERO (sic): Se absuelve a la demandada y a la ARL COLMENA de las demás pretensiones incoadas en su contra con esta demanda.
CUARTO (sic): CONDENAR A SIBELCO COLOMBIA SAS a pagar al señor JHON JAIRO ERAZO TORREZ (sic) la suma de $12.500.000 por concepto de costas.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver los recursos de apelación interpuesto s por ambas partes , la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia de 26 de septiembre de 2024, revocó parcialmente la decisión de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción respecto de las pretensiones promovidas por John Jairo Erazo Torres, Benedicta Torres Rodríguez, Jesús Antonio Erazo Sánchez y Dubia Dioselina Reyes Gutiérrez. (f.os 35 a 70 del c. del Tribunal).
Como problema jurídico, se propuso determinar si se configuró la excepción de prescripción frente a las pretensiones formuladas y, de no ser así, si existió culpa patronal de Sibelco Colombia SAS, hoy Prominerales SAS, enRadicación n.° 76001-31-05-005-2016-00181-01 7 SCLAJPT-10 V.00 el accidente de trabajo sufrido por el actor el 4 de noviembre de 2008.
En cuanto a la prescripción, recordó que, conforme al artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, el término
SCLAJPT-10 V.00 el accidente de trabajo sufrido por el actor el 4 de noviembre de 2008.
En cuanto a la prescripción, recordó que, conforme al artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo, el término trienal para reclamar la indemnización plena prevista en el artículo 216 ibidem comienza a contarse desde la ejecutoria del dictamen que establece las « secuelas sujetas a reparación».
Seguido a ello, con fundamento en jurisprudencia de esta sala, concluyó que, una vez proferido el dictamen definitivo por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 16 de diciembre de 2011, John Jairo Erazo Torres dejó transcurrir el referido término sin acudir a la jurisdicción, oportunidad en la que precisó que el proceso de recalificación adelantado en 2016, promovido por la ARL Colmena con fines pensionales, no tenía la virtualidad de interrumpir o renovar dicho término.
En este punto, precisó que, si bien el referido promotor permaneció incapacitado por un tiempo considerable, ello no implicaba una imposibilidad de movilizarse, pues del acervo probatorio advirtió que en algunas ocasiones se desplazó a las instalaciones de la empresa para revisar su caso en el área de seguridad y salud y que, para el año 2012, ya contaba con apoderado judicial, quien gestionaba una nueva calificación de PCL, lo que evidenciaba que no estaba impedido para buscar asesoría legal y acudir a la jurisdicciónRadicación n.° 76001-31-05-005-2016-00181-01 8
SCLAJPT-10 V.00
calificación de PCL, lo que evidenciaba que no estaba impedido para buscar asesoría legal y acudir a la jurisdicciónRadicación n.° 76001-31-05-005-2016-00181-01 8 SCLAJPT-10 V.00 ordinaria laboral con el fin de reclamar la declaración de culpa patronal.
En consecuencia, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción respecto de los derechos reclamados por John Jairo Erazo Torres, su cónyuge Dubia Dioselina Reyes Gutiérrez y sus padres Benedicta Torres Rodríguez y Jesús Antonio Erazo Sánchez.
En lo que atañe a los menores J.J.J.J. y S.S.S.S., precisó que, si bien sus derechos no prescriben mientras no alcancen la mayoría de edad, las pretensiones formuladas en su favor eran improcedentes por haber nacido con posterioridad al accidente, lo que i mpedía establecer la existencia de un perjuicio cierto derivado de ese hecho. Sin embargo, calificó como distinta la situación de Jesús Antonio Erazo Reyes, nacido con anterioridad al siniestro, respecto de quien procedió al estudio de las pretensiones económicas.
En lo que concierne a la culpa patronal, confirmó la decisión de primer grado. Señaló que el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo exige « culpa suficientemente comprobada del empleador » y que, en el caso, quedó acreditado, a través del testimonio de John Freddy Barrera - único testigo presencial -, que el accidente ocurrió como consecuencia de una orden impartida por el ingeniero Alexander Ospina de bajar un motor eléctrico por una escalera metálica de pronunciada inclinación, sin que la
único testigo presencial -, que el accidente ocurrió como consecuencia de una orden impartida por el ingeniero Alexander Ospina de bajar un motor eléctrico por una escalera metálica de pronunciada inclinación, sin que la demandada hubiera suministrado al trabajador elementos de protección para la espalda ni cinturón , aunado a que losRadicación n.° 76001-31-05-005-2016-00181-01 9 SCLAJPT-10 V.00 peldaños se encontraban lisos debido a la acumulación del carbonato de calcio producido por la empresa.
En ese orden, concluyó que la accionada no acreditó haber implementado medidas preventivas para preservar la salud del demandante, conforme a los artículos 56 y 57 del Código Sustantivo del Trabajo y la Resolución n.° 2400 de 1979, razón por la cual, confirmó las condenas impuestas por concepto de perjuicios morales y daño a la vida de relación, únicamente a favor de Jesús Antonio Erazo Reyes.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
Interpuesto por John Jairo Erazo Torres y Dubia Dioselina Reyes Gútierrez , en nombre propio y en representación de Jesús Antonio Erazo Reyes y de los menores S.S.S.S. y J.J.J.J., Benedicta Torres Rodríguez y Jesús Antonio Erazo Sánchez , concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN
Los recurrentes pretenden que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado para que, en sede de instancia, modifique la proferida por el a quo y acceda a la corrección de las condenas impuestas por concepto de lucro
Los recurrentes pretenden que la Corte case totalmente la sentencia de segundo grado para que, en sede de instancia, modifique la proferida por el a quo y acceda a la corrección de las condenas impuestas por concepto de lucro cesante, perjuicios morales y daño a la vida de relación, en los términos expuestos en la alzada.Radicación n.° 76001-31-05-005-2016-00181-01 10
SCLAJPT-10 V.00
Para ello formula tres cargos por la causal primera de casación laboral, que fueron objeto de réplic a. Los dos primeros se resolverán conjuntamente, dado que persiguen un mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO
Acusa la sentencia a través de la vía directa, por la interpretación errónea del artículo 216 del Código Sustantivo de Trabajo.
Como fundamento, aduce que el juzgador de segunda instancia interpretó de manera equivocada el concepto de «indemnización total y ordinaria por perjuicios» consagrado en la norma acusada, al no haber considerado que dicha categoría jurídica, según la línea jurisprudencial de esta corporación -en particular la « sentencia 36631 de 2012 »-, alude a los perjuicios definitivos, esto es, aquellos que solo resultan mesurables una vez concluido el tratamiento médico de rigor y establecidos mediante la correspondiente calificación médica definitiva.
Precisa el censor que la indemnización total y ordinaria de perjuicios no puede entenderse ni cuantificarse con independencia del concepto de perjuicios definitivos, pues es la finalización del tratamiento médico el límite fáctico que permite su existencia y revelación. En consecuencia, sostiene
de perjuicios no puede entenderse ni cuantificarse con independencia del concepto de perjuicios definitivos, pues es la finalización del tratamiento médico el límite fáctico que permite su existencia y revelación. En consecuencia, sostiene que el Tribunal, al no plantearse teóricamente la posibilidad de aguardar dicha finalización para develar los perjuicios en su real dimensión, desconoció el verdadero significadoRadicación n.° 76001-31-05-005-2016-00181-01 11 SCLAJPT-10 V.00 jurídico de la norma, con lo cual, además, habría errado en el cómputo del término prescriptivo, que según la jurisprudencia mencionada debe iniciarse a partir de la calificación médica definitiva.
VII. RÉPLICA
La parte opositora solicita la desestimación del cargo. Aduce que el ad quem falló con base en las pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, y que los perjuicios definitivos invocados por el recurrente no fueron acreditados. Añade que dentro del acervo probatorio obran elementos que acreditarían las eximentes de responsa bilidad en casos de culpa patronal, concretamente la culpa exclusiva de la víctima, dado que el trabajador habría decidido de manera autónoma continuar cargando solo una máquina destinada a ser transportada por dos personas y , el caso fortuito, por cuanto no era previsible que su compañero soltara el equipo.
VIII. CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia así:
Se considera que la sentencia de segunda instancia recurrida incurre en violación medio de la ley procesal por interpretación
VIII. CARGO SEGUNDO
Acusa la sentencia así:
Se considera que la sentencia de segunda instancia recurrida incurre en violación medio de la ley procesal por interpretación errónea, siendo la ley procesal invocada los artículos 488 del CST y 151 del CPTSS y trayendo como consecuencia de la violación medio la negación de derechos contenidos en el artículo 216 del CST.
Precisa que no reprocha que el Tribunal hubiera acogido la tesis jurisprudencial según la cual el término deRadicación n.° 76001-31-05-005-2016-00181-01 12 SCLAJPT-10 V.00 prescripción de la acción de culpa patronal comienza a correr a partir de la emisión de la calificación médica definitiva. En su lugar, reprocha que hubiera desconocido el « verdadero significado jurídico » de dicho concepto, al vincularlo erróneamente con la capacidad física y mental del trabajador para demandar, cuando, en realidad, debió vincularlo a la noción de «secuelas definitivas y el límite fáctico que permite su existencia: la finalización del tratamiento médico de rigor».
Señala que la calificación médica definitiva es aquella que contiene las secuelas definitivas, entendidas como aquellas que no pudieron superarse con el tratamiento médico de rigor; de donde se sigue que no puede existir calificación médica definitiva sin que dicho tratamiento haya concluido, pues cualquier secuela establecida con anterioridad tendría carácter provisional y estaría sujeta a posible curación.
En consecuencia, precisa que la pregunta que el Tribunal debió formularse no era cuándo el trabajador estuvo en condiciones de demandar, sino cuándo terminó el
anterioridad tendría carácter provisional y estaría sujeta a posible curación.
En consecuencia, precisa que la pregunta que el Tribunal debió formularse no era cuándo el trabajador estuvo en condiciones de demandar, sino cuándo terminó el tratamiento médico de rigor y cuál fue el dictamen emitido con posterioridad, para lo cual aduce que la intervención quirúrgica practicada en febrero de 2014, que permitió mejorar el dolor en estado de reposo del paciente, demostraba que dicho tratamiento aún no había concluido.
En ese orden, manifiesta que el colegiado incurrió en error al sustentar la declaratoria de prescripción en el hecho de que el demandante, para el año 2012, ya contaba conRadicación n.° 76001-31-05-005-2016-00181-01 13 SCLAJPT-10 V.00 apoderado judicial y había solicitado una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral. Para el censor, ese razonamiento confunde dos conceptos jurídicamente distintos: la aptitud del trabajador para acudir a la jurisdicción y la existencia de una calificación médica que pueda considerarse definitiva en los términos que la jurisprudencia de esta sala ha precisado.
IX. RÉPLICA
Solicita que se mantenga probada la excepción de prescripción. Aduce que el dictamen que arrojó una pérdida de capacidad laboral del 35% fue emitido el 16 de diciembre de 2011, por lo que el término trienal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social venció el 16 de diciembre de 2014, sin que el demandante hubiere presentado reclamación alguna ante la demandada
de 2011, por lo que el término trienal previsto en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social venció el 16 de diciembre de 2014, sin que el demandante hubiere presentado reclamación alguna ante la demandada ni ejercida acción judicial sino hasta el año 2016.
Añade que el proceso de recalificación adelantado en ese mismo año no era obligatorio y se inició cuando ya habían transcurrido más de cinco años desde la calificación inicial, por lo que la inactividad del trabajador durante ese período condujo inexorablemente a la prescripción de las acciones laborales y prestacionales pretendidas.
X. CONSIDERACIONES
En atención a la vía de ataque escogida, no son objeto de discusión en casación los siguientes hechos: (i) el actor seRadicación n.° 76001-31-05-005-2016-00181-01 14 SCLAJPT-10 V.00 vinculó laboralmente con la demandada desde el 19 de enero de 2008; (ii) el 4 de noviembre de ese mismo año sufrió un accidente de trabajo por culpa suficientemente comprobada del empleador; y (iii) el 16 de marzo de 2011, la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca estableció como diagnóstico « Otros desplazamientos especificados del disco intervertebral, hernia discal L4 -L5 radiculopatía POP fallido laminectomía Fallida » y le asignó una PCL del 38,95 %, determinación que confirmó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 16 de diciembre de 2011.
En lo que interesa al recurso extraordinario, se advierte
una PCL del 38,95 %, determinación que confirmó la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 16 de diciembre de 2011.
En lo que interesa al recurso extraordinario, se advierte que el ad quem determinó que operó el fenómeno prescriptivo frente a John Jairo Erazo Torres, Dubia Dioselina Reyes Gutiérrez, Benedicta Torres Rodríguez y Jesús Antonio Erazo Sánchez, comoquiera que dejaron transcurrir más de tres años desde el dictamen definitivo emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 16 de diciembre de 2011, momento de la calificación médica definitiva.
Aunado a ello, precisó que John Jairo Erazo Torres no estaba impedido para acudir a la jurisdicción, en tanto se desplazó en varias ocasiones a las instalaciones de la empresa para revisar su caso y, para el 2012, ya contaba con apoderado judicial que gestionaba una nueva calificación de pérdida de capacidad laboral.
Bajo esa premisa, la censura atribuye al juez de segundo grado el desacierto de haber hecho coincidir elRadicación n.° 76001-31-05-005-2016-00181-01 15 SCLAJPT-10 V.00 momento de consolidación de la calificación médica definitiva con la aptitud física y jurídica del trabajador para acudir a la jurisdicción, y no con la finalización del tratamiento médico de rigor y la consecuente consolidación de las secuelas.
En ese contexto, el problema jurídico que le corresponde resolver a la Sala es el siguiente:
¿Incurrió el Tribunal en error al considerar que el término de prescripción de la acción de reparación plena de
En ese contexto, el problema jurídico que le corresponde resolver a la Sala es el siguiente:
¿Incurrió el Tribunal en error al considerar que el término de prescripción de la acción de reparación plena de perjuicios comenzó a correr con el dictamen emitido por la Junta Nacional de Calificación de Invalidez el 16 de diciembre de 2011?
En lo que atañe al término de prescripción aplicable a las acciones de naturaleza laboral, cumple recordar que el ordenamiento jurídico laboral colombiano establece, como regla general, un plazo de tres años contados a partir de la exigibilidad de la respe ctiva obligación. Así lo disponen, de manera concordante, el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajo.
Asimismo, es pertinente memorar que, en asuntos como el presente, la Corte ha sostenido que el término de prescripción de la acción de reparación total y ordinaria de perjuicios prevista en el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, fundada en la culpa patronal, comienza a correr desde el momento en que, por los mecanismos legalmente establecidos, se determinan las secuelas que el accidente deRadicación n.° 76001-31-05-005-2016-00181-01 16 SCLAJPT-10 V.00 trabajo dejó al trabajador. En consecuencia, ha precisado que el cómputo del plazo inicia cuando un organismo científico califica al trabajador y establece su pérdida de capacidad laboral, pues solo a partir de ese momento es posible dimensionar la magnitud real del daño reclamado y sus
que el cómputo del plazo inicia cuando un organismo científico califica al trabajador y establece su pérdida de capacidad laboral, pues solo a partir de ese momento es posible dimensionar la magnitud real del daño reclamado y sus efectos (CSJ SL, 30 oct. 2012, rad. 39631; SL2037-2018).
Así lo explicó la Corte, desde tiempo atrás, en la decisión CSJ SL, 15 feb. 1995, rad. 6803:
Es bien sabido que cuando acontece un accidente de trabajo surgen en favor de quien lo padece una serie de prestaciones o de indemnizaciones, según el caso, algunas de las cuales dependen de las secuelas o de la incapacidad para laborar que le hayan dejado . Pero muchas veces ocurre que a pesar de los importantes avances científico resulta imposible saber en corto plazo cuáles son las consecuencias que ha dejado en la víctima el insuceso. Así lo tiene adoctrinado la jurisprudencia de esta Sala al precisar que "no puede confundirse el hecho del accidente con sus naturales efectos. Aquel es repentino e imprevisto. Estos pueden producirse tardíamente." (Cas., 23 de marzo de 1956, vol XXIII, núms 136 a 138).
Por lo anterior, tanto la doctrina como la jurisprudencia, sin desconocer el referido término prescriptivo legal, han recabado en que la iniciación del cómputo extintivo no depende en estricto sentido de la fecha de ocurrencia del infortunio, por no estar acorde con la finalidad del instituto y ser manifiestamente injusta, sino del momento en que el afectado está razonablemente posibilitado para reclamar cada uno de los
sentido de la fecha de ocurrencia del infortunio, por no estar acorde con la finalidad del instituto y ser manifiestamente injusta, sino del momento en que el afectado está razonablemente posibilitado para reclamar cada uno de los eventuales derechos pretendidos.
Las lesiones orgánicas y perturbaciones funcionales producidas por accidente ameritan tratamientos médicos y evaluaciones cuya duración no siempre se puede establecer anticipadamente, ni dependen de la voluntad de los afectados.
En el sistema del código sustantivo del trabajo la tabla de valuación de incapacidades señala, según las consecuencias del accidente y el porcentaje de disminución de la capacidad laboral, unas indemnizaciones fijadas en meses de salario, escalonadas según dicho porcentaje de incapacidad, a manera de presunción de derecho.Radicación n.° 76001-31-05-005-2016-00181-01 17
SCLAJPT-10 V.00
En cambio, cuando existe culpa patronal en la ocurrencia del accidente el responsable "está obligado a la indemnización total y ordinaria por perjuicios, pero del monto de ella debe descontarse el valor de las prestaciones en dinero pagadas en razón de las normas consagradas en este capítulo", con arreglo al artículo 216 del C. S. T.
De tal suerte que en tratándose de una indemnización que la ley no establece de manera tarifada ni presuntiva en cuanto a su soporte que es la clase de incapacidad y el porcentaje de disminución de capacidad laboral, ni tampoco su monto, como si ocurre con la atrás vista, a fortiori debe colegirse en estos eventos la validez del criterio que asienta este fallo sobre la iniciación del término prescriptivo, por cuanto es evidente que para esclarecer
ocurre con la atrás vista, a fortiori debe colegirse en estos eventos la validez del criterio que asienta este fallo sobre la iniciación del término prescriptivo, por cuanto es evidente que para esclarecer la totalidad de los perjuicios indemnizables debe mediar una evaluación médica juiciosa sobre los mismo, que debe efectuar la respectiva entidad de seguridad social a la cual se halle afiliado el trabajador accidentado o el médico del empleador, pero en este último caso, siempre que el trabajador no haya estado legalmente obligado a afiliarse a una institución de tal clase.
[…] Como antes se vio, cuando se efectúa la calificación de la incapacidad por las autoridades médicas competentes la obligación de dicha indemnización "total y ordinaria" es exigible y desde este instante empieza a correr el término legal para reclamar su pago. En consecuencia no es dable confundir el plazo que tiene el trabajador víctima de un accidente por culpa patronal para pedir la evaluación médica de los perjuicios que el mismo le irrogó, con el término de prescripción del derecho a la indemnización total correspondiente , que se inicia cuando jurídicamente se encuentra en incapacidad de obrar. Y ese momento no se identifica con el de la ocurrencia del insuceso (a menos que ocasione la muerte del trabajador), ni con la del reintegro a las labores, ni con el de esclarecimiento de la culpa patronal, sino con el de la calificación médica mencionada.
(Subrayado de la Sala)
Ese entendimiento ha sido reiterado de manera profusa por esta sala, entre otras, en la decisión CSJ SL2037-2018:
En instancia, es importante reiterar que la prescripción de la
(Subrayado de la Sala)
Ese entendimiento ha sido reiterado de manera profus
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.