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CSJ - SL1255-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1255-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 4 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1255-2019 Radicación n.” 63904 Acta 11 Bogotá, D.C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ÁNGEL MARÍA RAMÍREZ LÓPEZ, contra la sentencia proferida el 31 de mayo de 2013 por la Sala Primera Dual de Decisión de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el proceso que él instauró contra la empresa NAVIERA FLUVIAL

COLOMBIANA S.A. y la EMPRESA COLOMBIANA DE

PETRÓLEOS - ECOPETROL S.A.

Reconózcase a la abogada Jacqueline Isabel Juliao Esparragoza como apoderada de la demandada Naviera Fluvial Colombiana S.A., en los términos y para los efectos del poder a ella conferido.

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Radicación n. 63904

I. ANTECEDENTES Ángel María Ramírez López llamó a juicio a la Naviera Fluvial Colombiana S.A. y a la Empresa Colombiana de Petróleos — Ecopetrol S.A., con el fin de que fueran condenadas solidariamente o «en la forma legalmente procedente» a pagarle los salarios, prestaciones e indemnizaciones equivalentes a lo devengado por los trabajadores de Ecopetrol y aquellas sumas que por los mismos conceptos se le adeuden, teniendo en cuenta las

distintas convenciones colectivas de trabajo suscritas entre Ecopetrol y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo - USO; de las cotizaciones reales por pensión de manera actualizada, según los montos del salario incluyendo el recibido en especie y las prestaciones adeudadas en forma oportuna; de la indemnización moratoria por el no pago oportuno de salarios y las sanciones por mora en el pago de las prestaciones sociales legales y extralegales, e intereses legales; los perjuicios morales y a la vida en relación, ocasionados al accionante; la indexación de las condenas y lo que se encuentre extra y ultra petita. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que prestó sus servicios a la Naviera Fluvial Colombiana S.A., mediante contrato de trabajo desde el 8 de enero de 1993 hasta el 11 de diciembre de 2002, desempeñándose en el cargo de ayudante de cocina como tripulante a bordo de las unidades remolcadoras fluviales de la empresa trabajando en el transporte de hidrocarburos para Ecopetrol S.A., entre los

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Z0C Radicación n. 63904 puertos fluviales de Barrancabermeja y Cartagena, siendo su último salario promedio mensual la suma de $617.755.40. Expresó que desde 1957 la actividad principal de la naviera es el transporte de hidrocarburos a Ecopetrol como contratista independiente, transportándole más de 6 millones de barriles de petróleo al año, siendo el transporte de hidrocarburos una actividad esencial y propia de la

industria del petróleo, conforme el artículo 4° del Código de Petróleos, los estatutos de Ecopetrol y el Decreto 1209 de 1994. Sostuvo, que el Decreto Especial 284 de 1957, ordenaba pagar a los trabajadores del contratista independiente de una empresa dedicada a la industria del petróleo, los mismos salarios que ella paga a sus trabajadores, cuando los trabajadores del contratista independiente desempeñan una labor propia y esencial del negocio o del objeto social de esa empresa; que en el parágrafo del artículo 1° de la Resolución Reglamentaria 0644 de 1959, expedida por los ministros de minas y energía y del trabajo, se consideró que todo lo que corresponda al desarrollo del objeto social de la industria del petróleo, es labor esencial y propia de la misma, como es el caso del transporte de hidrocarburos. Afirmó que en las convenciones colectivas de trabajo celebradas anualmente entre Ecopetrol y la USO, se ordenaba que se siguiera aplicando la Resolución Reglamentaria 0644 de 1959, para determinar las labores esenciales y propias de la industria del petróleo; que Ecopetrol no le dio cumplimiento a lo que dispusieron en su

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Radicación n. 63904 artículo 2° las CCT de la empresa, que la obligaba a exigirle al contratista independiente el cumplimiento de las disposiciones convencionales, por lo que, la naviera no le había pagado los salarios ni las prestaciones legales y convencionales, equivalentes a los recibidos por los

trabajadores de Ecopetrol, ni hecho las cotizaciones para pensión con base en el salario y prestaciones de aquellos. Finalmente manifestó que para efectos de interrumpir el término de la prescripción extintiva, dirigió cartas de reclamación a cada una de las empresas demandadas, también que se afilió al sindicato Sindifluviamar. Al dar respuesta a la demanda, la Naviera Fluvial Colombiana se opuso a las pretensiones, en cuanto a los hechos dijo que el demandante prestó sus servicios desempeñándose como ayudante de cocina, en forma intermitente desde el 8 de enero de 1993 hasta el 11 de diciembre de 2002, bajo la modalidad de contrato de enrolamiento por viaje redondo a bordo de las unidades remolcadoras dedicadas al transporte de carga múltiple y no solamente de hidrocarburos, como afirma el demandante, ya que la empresa transporta carga seca como semilla, pieles, cemento, rieles, fertilizantes, etc., tal como se aprecia en el certificado de existencia y representación legal, en la demarcación de su objeto social. Propuso las excepciones de prescripción y compensación, así como las que denominó inexistencia de las obligaciones reclamadas y buena fe. La Empresa Colombiana de Petróleos — Ecopetrol S.A., al contestar la demanda, se opuso a todas las pretensiones. Afirmó que no le constaba la vinculación del demandante a SCLAJPT-10 V.00 26x Radicación n. 63904 la Naviera Fluvial Colombiana S.A., que el actor haya sido asalariado y subordinado por la empresa naviera, ni los

periodos laborados y los salarios percibidos. Expresó que es una empresa de la industria del petróleo que tiene como objeto la administración de los hidrocarburos de propiedad de la Nación, y que el transporte de estos lo cumple a través de su red de oleoductos, poliductos, propanoductos y gasoductos. Adujo que la Naviera Fluvial Colombiana S.A. transporta mercancías a muchos clientes y transporta todo tipo de cargas, sin que pueda afirmarse que, por el hecho de laborar el trabajador como tripulante de una unidad de transporte fluvial, necesariamente se ocupe exclusivamente en el transporte de productos de Ecopetrol. En su defensa propuso la excepción de inexistencia de la obligación y prescripción.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 30 de marzo de 2011, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación y absolvió a las demandadas.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA

La Sala Primera Dual de Decisión de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, mediante fallo del 31 de mayo de 2013, confirmó la sentencia de primera instancia.

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Radicación n. 63904 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal inició la fundamentación de su decisión, anunciando como tesis de su fallo que «...] al demandante no se le aplica la convención colectiva que rige las relaciones de los trabajadores de la demandada ECOPETROL S.A. y esa

sociedad pública». El ad quem apreció, el certificado expedido por el Ministerio de Transporte Inspección Fluvial Barranquilla el 18 de diciembre de 2002, en el que consta que los botes de la demandada Naviera Fluvial Colombiana S.A son aptos para el transporte de hidrocarburos; la copia del acta de visita ocular realizada por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social en la cual se atiende la solicitud de ampliar sobre la práctica la actividad real de la demandada Naviera Fluvial Colombiana S.A., del 6 de mayo de 1998; la fotocopia de la respuesta a un derecho de petición por parte de la demandada Ecopetrol S.A., de 17 de septiembre de 2002, suministrando información respecto a la totalidad de los dineros pagados por esta a la demandada Naviera Fluvial Colombiana S.A. el número de barriles de hidrocarburos transportados y la relación de los contratos celebrados con ella, anexando copias de las actas de liquidación de los contratos de transporte fluvial de hidrocarburos celebrados entre los años 1996 y el año 2000; el oficio dirigido al demandante y remitido por la demandada Naviera Fluvial Colombiana S.A., de fecha 26 de febrero de 2003, señalando que esta no adeuda al actor ninguna acreencia laboral; la constancia laboral, expedida por la demandada Naviera Fluvial Colombiana al actor, señalando que prestó sus

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6 26% Radicación n. 63904 servicios a ella, de forma intermitente desde el 8 de enero de 1993 hasta el 11 de diciembre del 2002, bajo un contrato de

enrolamiento por viaje redondo a bordo de las unidades remolcadoras fluviales, en el cargo de ayudante de cocina; las fotocopias de los contratos de trabajo por la duración de una obra o labor contratada, celebrados entre el actor y la demandada Naviera Fluvial Colombiana S.A. y de las liquidación de salarios y prestaciones sociales pagadas al demandante; las copias de las convenciones colectivas de trabajo celebradas entre la demandada Empresa Colombiana de Petróleos - Ecopetrol S.A. y la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo - USO., y de varias actas de acuerdos extra convencionales celebrados entre las mismas partes, de las que dijo que «/...] se ajustan a las previsiones del artículo 469 del C.S.T., [...] en concordancia con los artículos 470 y 471 del mismo [...). Después de valorar el material probatorio relacionado en precedencia expresó que su decisión se apoyaría en sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla el 29 de julio de 2011, en el proceso radicado 25220, contra las mismas demandadas, providencia de la cual transcribió lo siguiente: "Lo anterior si se tiene en cuenta que tal y como atinadamente lo señala el juez de conocimiento, el eje central de la discusión giraba en tomo a la aplicación al demandante de las convenciones colectivas de la empresa ECOPETROL en obsecuencia a lo dispuesto en el D.E 284 de 1957, lo que finalmente se reduce a una discusión de puro derecho y si algún extremo quedó sin resolver, precisamente, el Superior, bien podía en sede de alzada

referirse a ello, autorizado por lo dispuesto en el Art. 311 del C.P.C., tantas veces utilizado por el apelante en este proceso y que sin embargo no reparó la norma en su integridad cuando pregona:

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Radicación n. 63904 "El superior deberá complementar la sentencia del a-quo cuando pronuncie la de segunda instancia, siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado o adherido a la apelación Precisó en relación con la falta de motivación alegada en el recurso de apelación que la misma 1/...] resulta ser distinto a una simple disputa de pareceres con la sentencia impugnada ni del malestar con la decisión, sino de la ausencia real de argumentos», citó jurisprudencia de la Sala Civil de la Corte, para resaltar que: En el caso de marras, visto el fallo de primera instancia, no puede predicarse que el mismo adolece de motivaciones, o que el mismo resulte contradictorio o ininteligible, al punto de desconocerse las razones que finalmente condujeron su decisión, pues las mismas por lo menos la Sala desentrañó cuatro razones por las cuales desestimó la inaplicabilidad de las convenciones colectivas de ECOPETROL al demandante quien laboraba para una empresa distinta y que desquician o quiebran entonces cualquier pretensión relacionada con un desconocimiento de normas de rango superior como el debido proceso, tal y como a lo largo de este agotador proceso lo ha venido pregonando el apelante. Es más, sobre este punto en particular y en sede de instancia, esta Sala de decisión considera que la solución dada u ofrecida por el

a-quo fue acertada, teniendo en cuenta además los siguientes argumentos: El art. 1 del D. 284 de 19S7, prevé: "Cuando una persona natural o jurídica dedicada a los ramos de exploración, explotación, transporte o refinanciación de petróleos realice las labores esenciales y propias de su negocio o de su objeto social mediante empleo de contratistas independientes, los trabajadores de estos gozaran de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los de la empresa beneficiaría, en la respectiva zona de trabajo, de acuerdo con lo establecido en las leyes, pactos, convenciones colectivas y fallos arbitrales”. En el presente evento, no existe prueba que pueda llevar a establecer que el objeto social de la empresa demandada NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A, se relacionara con las actividades propias de la industria del petróleo como las que desarrolla ECOPETROL, tal y como acertadamente lo infiere el aquo, pues conforme al certificado de existencia y representación de la accionada, esta no solo transporta combustible, sino mercancías, semovientes, correos, pasajeros, entre otros. Por otra parte conforme al art. 1 del D. 2719 del 31 de diciembre del año 1993, vigente durante la relación laboral del actor con

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Lo Radicación n. 63904 NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A, y que reglamentó el DL 284 de 1957, puntualizó que debía entenderse como labores propias de la exploración, explotación, transporte y refinación de petróleo eran las que constituyeran "trabajos geológicos, geofisicos, de

perforación con taladros de extracción y almacenamiento de crudo, y los de construcción, “operación y mantenimiento de oleoductos y refinerías..." En efecto el artículo 1 del Decreto 2719 del 31 de diciembre de 1993, además de las labores propias de la industria del petróleo señaladas en el artículo 1 del Decreto 284 de 1957, consagró las siguientes: “1. Los levantamientos geológicos, geofísicos, geodésicos y topográficos destinados a la exploración y evaluación de yacimientos de hidrocarburos. “2. La operación de perforar pozos de hidrocarburos...” "3. La explotación, mantenimiento y reacondicionamiento de pozos de hidrocarburos. "4. La operación técnica de cerrar y abandonar un pozo de hidrocarburos que ha estado en producción y se ha agotado. "5. La construcción, operación y mantenimiento técnico de los sistemas de recolección, separación, tratamiento, almacenamiento y transferencia de hidrocarburos. "6. La construcción, operación y mantenimiento técnico del sistema de bombeo y tuberías que conducen los hidrocarburos...”. "7. La construcción, operación y mantenimiento técnico de las instalaciones ...”. "8. La construcción, operación y mantenimiento técnico de los sistemas de tratamiento térmico, eléctrico y químico...”. "9. La construcción, control, operación y mantenimiento técnico de los equipos y unidades de proceso propias de la refinación del petróleo. "10. La construcción, operación y mantenimiento técnico de las tuberías, tanques y bombas para transporte del petróleo crudo...”.

Y si cualquier duda gravitaba sobre el particular es lo cierto que con la expedición del D. 3164 del año 2003, ello quedó debidamente superado. Realmente, en este aspecto era menester acreditar que NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. había sido contratada por ECOPETROL para que le realizara las labores "esenciales y propias de su negocio o de su objeto social, o que aquella tuviera como objeto social "actividades propias de la industria del petróleo”, lo que no se encuentra evidenciado en este proceso, muy a pesar que así lo pretenda relacionar el apelante.

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Radicación n. 63904 Sostuvo que la Sala compartía los argumentos de la sentencia que venía en cita, concluyendo que los beneficios convencionales pretendidos por el actor son otorgados a los trabajadores de los contratistas de Ecopetrol que desempeñen actividades propias de la industria del petróleo siendo que, [...] el transporte de hidrocarburo que le hace la demandada empleadora a la demandada ECOPETROL S.A., no hace parte de la industria del petróleo, como tampoco la demandada empleadora tiene entre su objeto social actividades propias de esa industrial, que hagan viable la aplicación de la solidaridad que eventualmente puede existir entre contratante y contratista a la luz del artículo 34 del C.S.T. Ahora bien, atendiendo la pretensión del demandante de la extensión de los beneficios convencionales de los que gozan los trabajadores de la demandada, es bueno aclarar, que el espíritu del artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, busca amparar

las prestaciones y demás derechos a los que sea acreedor el trabajador ante la posible insolvencia o iliquidez sobrevivientes del contratista independiente o de la negativa del mismo para pagar tales derechos. Esa situación no se presenta en el caso bajo estudio, pues la demandada NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., no se encuentra en esa situación y además no es objeto de controversia el pago por parte de esta, de las acreencias laborales al demandante, toda vez que las pruebas demuestran el cumplimiento de esta con sus obligaciones laborales con el demandante durante la vigencia del contrato de trabajo y una vez culminado este.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal y que, en sede de instancia, «...] revoque la de primer grado y conceda las

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AY Radicación n. 63904 pretensiones de la demanda |[...| previo pronunciamiento sobre la recepción, aún oficiosa, de los documentos probatorios cuya recepción como prueba fue pedida por el actor ante el a quo». Con tal propósito formuló veinte tres cargos, oportunamente replicados y que se estudiaran de manera conjunta dado que persiguen el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia de incurrir en violación por infracción directa del artículo 1 del Decreto Extraordinario 284 de 1957, adoptado como legislación permanente mediante el artículo 1 de la Ley 141 de 1961; los

artículos 84, 230, 4 y 6 de la CN. Dijo que el fallo impugnado avala como requisito necesario que el actor laborara para Ecopetrol y no para empresa distinta, refiere haber desentrañado por lo menos cuatro razones que no enuncia y considera que el objeto social del contratista independiente solo puede contemplar actividades propias de la industria del petróleo y ni una sola diferente, es decir que el objeto social de Ecopetrol y el del contratista independiente deben tener similitud, lo cual no es exigido por el art. 1 del Decreto 284 de 1957, con la exigencia de esos requisitos adicionales no contemplados por la norma inhibe su aplicación.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la sentencia impugnada por infracción directa de los artículos 1 y 2 del Decreto 284 de 1957 adoptado como

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Radicación n. 63904 legislación permanente mediante el artículo 1 de la Ley 141 de 1961; los artículos 61 y 145 CPTSS y, 303 y 304 CPC. El fallo impugnado avala como requisito necesario que el actor laborara para Ecopetrol y no para empresa distinta, y considera que el objeto social del contratista independiente solo puede contemplar actividades propias de la industria del petróleo y ni una sola diferente, es decir que el objeto social de Ecopetrol y el del contratista independiente deben tener similitud, lo cual no es exigido por el art. 1 del Decreto 284 de 1957, imponiendo unos requisitos adicionales no contemplados por la norma sin fundamentar ni motivar acerca de los mismos.

VII. CARGO TERCERO Acusa la sentencia impugnada por infracción directa de los artículos 1 y 2 del Decreto 284 de 1957 adoptado como legislación permanente mediante el artículo 1 de la Ley 141 de 1961; los artículos 61 y 145 CPTSS y, 303 y 304 CPC.

En la sentencia se dice que el «eje central de la discusión» giraba en torno a la aplicación al demandante de las convenciones colectivas de la empresa Ecopetrol en obsecuencia a lo dispuesto en el Decreto 284 de 1957, «lo que finalmente se reduce a una discusión de puro derecho», sin motivación adecuada y completa que respalde y justifique tal aseveración, cuando la aplicación de las CCT de la beneficiaria a la contratista es cuestión accesoria y subordinada, porque es el mismo artículo 1° del Decreto 284 de 1957, el que indica que los trabajadores del contratista SCLAJPT-10 V.00 > Radicación n. 63904 gozarán de los mismos salarios y prestaciones a que tengan derecho los trabajadores de la empresa beneficiaria. Sostiene que si el Decreto 284 de 1957, «...] exige la acreditación de los requisitos para tener derecho al pago de los mismos salarios, es obvio que la discusión no puede ser de puro derecho [...]», razón por la cual los aspectos referentes a lo que el Tribunal consideró era el «eje central de la discusión» y una «discusión de puro derecho», que inciden en toda la sentencia y que fueron la base que lastimó los derechos del actor estaba el ad quem obligado a motivarlos.

IX. CARGO CUARTO Acusa la sentencia impugnada por infracción directa de los artículos 303 y 304 CPC; los artículos 61 y 145 CPTSS y consecuencialmente los artículos 2, 25, 29 y 228 de la CN; 4 del CPC y 9 del CST. Señala que en la sentencia se dice que el «eje central de la discusión» giraba en torno «a una discusión de puro derecho», sin embargo, no lo hizo así el colegiado, ya que asumió una posición diversa y totalmente opuesta al invocar aspectos probatorios, incurriendo en una verdadera falta de motivación adecuada y completa, por ello el fallo contradictorio del ad quem es arbitrario, vicio que amerita casar la sentencia.

X. CARGO QUINTO Acusa la sentencia impugnada por infracción directa de los artículos 303, 304 y 184 CPC; los artículos 60, 61 y 145

CPTSS y por consiguiente los artículos 29 y 209 de la CN.

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Radicación n. 63904 En la sentencia del ad quem se hacen afirmaciones de contenido probatorio que carecen de la respectiva motivación adecuada y completa, bajo el entendido que esta «...] HA DE DAR RAZÓN PLENA DEL PROCESO LÓGICO JURÍDICO QUE HA DETERMINADO LA DECISIÓN. ... La motivación de la decisión comienza, pue, por marcar la diferencia entre lo discrecional y lo arbitrario [...].»

XI. CARGO SEXTO Acusa la sentencia impugnada por infracción directa de los artículos 303 y 304 CPC; los 61 y 145 CPTSS y

seguidamente los 2, 25, 29 y 228 de la CN; 4 del CPC y 9 del CST. Aduce que en la sentencia se elude presentar la motivación adecuada respecto el negocio de la persona dedicada a la industria del petróleo, aspecto que incide sustancialmente debido a que el artículo 1 del Decreto 284 de 1957, no contempla el objeto social como factor determinante del derecho a tener los mismos salarios y prestaciones que la beneficiaria sino que establece o instituye la naturaleza de su negocio en cuanto tenga relación con las actividades propias y esenciales de la industria del petróleo.

XII. CARGO SÉPTIMO Acusa la sentencia de segunda instancia de incurrir en violación por infracción directa del artículo 1 y 2 del Decreto Extraordinario 284 de 1957 adoptado como legislación permanente mediante el artículo 1 de la Ley 141 de 1961; 123 y 230 de la CN; 303 y 304 del CPC; artículo 61 y 145 del CPTSS; numeral 34.5 artículo 34 del Decreto 1760 de 2003;

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PACY A Radicación n. 63904 el artículo 5 del Decreto 1209 de 1994; y, artículo 53 de la CN. Explica que los Decretos 2719 de 1993 y 3164 de 2003, reglamentarios del Decreto 284 de 1957, dejan establecido «...] que debía entenderse como labores propias de la exploración, explotación, transporte y refinación de petróleo eran las que constituyeran trabajos geológicos, geofisicos, de

perforación con taladros de extracción y almacenamiento de crudo, y los de construcción, operación y mantenimiento de oleoductos y refinerías [...)», sin que en ninguna parte de su texto expresen lo que le atribuye el ad quem, o sea, que excluyen la actividad de transporte fluvial de hidrocarburos realizada por el contratista independiente como propia de la industria del petróleo, por el contrario si comprenden la actividad de transporte fluvial de hidrocarburos como propia de la industria del petróleo, ya que dicha actividad está comprendida en la operación de los sistemas de transferencia de hidrocarburos, porque transferir es pasar o llevar algo de un lugar a otro, así como transportar también es llevar una cosa de un lugar a otro, y, el objeto social de Ecopetrol comprende entre las actividades que lo integran el ...] TRANSPORTE de sus HIDROCARBUROS mediante sistemas propios o de TERCEROS», lo que significa que al reglarse el transporte de hidrocarburos no se excluyó el efectuado por terceros.

XIII. CARGO OCTAVO Acusa la sentencia de segunda instancia de incurrir en violación por infracción directa de los artículos 303 y 304 del

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Radicación n. 63904 CPC; artículos 61 y 145 del CPTSS; 25 y 209 de la CN; y consecuencialmente el artículo 1 del Decreto Extraordinario 284 de 1957 adoptado como legislación permanente mediante el artículo 1 de la Ley 141 de 1961; el numeral 34.5 del artículo 34 del Decreto 1760 de 2003; el artículo 5 del Decreto 1209 de 1994; y, los artículos 1 y 6 literal e del

Decreto 62 de 1970. Expresa que el numeral 34.5 del artículo 34 del Decreto 1760 de 2003, reconoce el derecho de los terceros transportistas de hidrocarburos de Ecopetrol a que su actividad de transporte esté cubierta por el objeto social de Ecopetrol y sea por lo tanto una actividad propia de la industria del petróleo, de las que integran el objeto social de Ecopetrol, «...] luego la misma LEY reconoce o acepta expresamente que el transporte de sus hidrocarburos efectuado por terceros (como la demandada “Naviera Fluvial Colombiana SA”) también pertenece al OBJETO SOCIAL de Ecopetrol [...).

XIV. CARGO NOVENO Acusa la sentencia de segunda instancia de incurrir en violación por infracción directa del artículo 1 del Decreto Extraordinario 284 de 1957, adoptado como legislación permanente mediante el artículo 1 de la Ley 141 de 1961; y consecuencialmente de los artículos 4, 6, 53 y 230 de la CN.

Manifiesta que el artículo 1 del Decreto Extraordinario 284 de 1957, ordena aplicar las disposiciones de las convenciones colectivas de trabajo de la empresa

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27 Radicación n.° 63904 beneficiaria, para determinar los salarios y prestaciones de los trabajadores del contratista, sin importar la naturaleza del trabajador, es decir, el deber de aplicación de las CCT de Ecopetrol tiene su fuente en la ley.

XV. CARGO DÉCIMO Acusa la sentencia de segunda instancia de incurrir en violación por infracción directa del artículo 1 del Decreto Extraordinario 284 de 1957, adoptado como legislación

permanente mediante el artículo 1 de la Ley 141 de 1961; artículo 123 de la CN, y consecuencialmente los artículos 1 y 5 del Decreto 1209 de 1994, y, 1 y 6 literal e del Decreto 62 de 1970. Se refiere al artículo 1 del Decreto Extraordinario 284 de 1957, que dispone que también serán actividades propias de la industria del petróleo «/...] todas aquellas otras que SE CONSIDEREN esenciales a la industria del petróleo», para explicar que: [...] el OBJETO SOCIAL de Ecopetrol SA, taxativamente vincula al transporte de hidrocarburos y sus derivados, productos y afines como actividad correspondiente al "desarrollo de su objeto social" y SIN EXCLUIR de forma alguna al TRANSPORTE FLUVIAL de hidrocarburos, pues habla en general, sin excepciones, del TRANSPORTE y la distribución de hidrocarburos, sus derivados, productos y afines.

  1. CARGO DÉCIMO PRIMERO Acusa la sentencia de segunda instancia de incurrir en violación por infracción directa de los artículos 303 y 304 del CPC; artículos 61 y 145 del CPTSS; 25, 29 y 209 de la CN; los artículos 9 y 34 del CST, y el artículo 55 de la Ley 270 de

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Radicación n. 63904 1996. Arguye que el Tribunal negó la aplicación del artículo 34 del CST, por no encontrarse la Naviera Fluvial Colombiana S.A. en posible insolvencia o iliquidez sobreviniente, sin

motivar adecuadamente esa decisión, por lo cual incurre en infracción directa.

  1. CARGO DECIMO SEGUNDO Acusa la sentencia de segunda instancia de incurrir en violación por infracción directa de los artículos 303 y 304 del CPC; artículos 61 y 145 del CPTSS; 25, 29 y 209 de la CN; los artículos 9 y 34 del CST, y el artículo 55 de la Ley 270 de

1996. Dice que el Tribunal inaplica sin motivación el artículo 34 del CST y «[...] lo hace bajo la afirmación de que tal norma solo cobija los supuestos de que el patrono (en este caso la empresa “Naviera Fluvial Colombiana SA) este ante su “... posible insolvencia o iliquidez sobrevinientes del contratista independiente o de la negativa del mismo para pagar tales derechos».

  1. CARGO DECIMO TERCERO Acusa la sentencia de segunda instancia de incurrir en violación directa por aplicación indebida del artículo 1 del Decreto Extraordinario 284 de 1957, adoptado como legislación permanente mediante el artículo 1 de la Ley 141 de 1961; y los artículos 6, 123 y 230 de la CN.

En el fallo impugnado al aplicarse las disposiciones del

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224 Radicación n. 63904 artículo 1 del Decreto Extraordinario 284 de 1957, se avala como requisito necesario que el actor laborara para Ecopetrol y no para empresa distinta, se considera que el objeto social del contratista independiente solo puede contemplar actividades propias de la industria del petróleo y ni una sola diferente, es decir que el objeto social de Ecopetrol y el del

contratista independiente deben tener similitud, lo cual no es exigido por el art. 1 del Decreto 284 de 1957, con la exigencia de esos requisitos adicionales se «/[...] extiende el campo de la norma sustancial aplicándola a unos eventos o hechos no previstos por ella [...]».

  1. CARGO DÉCIMO CUARTO Acusa la sentencia de segunda instancia de incurrir en violación directa por

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