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CSJ - SL12556-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL12556-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL12556-2017 Radicación n. 51902 Acta N. 06 Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S. A., contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 31 de marzo de 2011, en el proceso que instauró YOLANDA LIZARAZO VERGARA contra la recurrente. IL ANTECEDENTES La señora Yolanda Lizarazo Vergara llamó a juicio a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A., con el fin de que se le condenara a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes, a favor de la demandante, a partir del 22 de febrero de 2005, junto con

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Radicación n. 51902 las mesadas adicionales, la indexación y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que su hijo estuvo afiliado a la entidad llamada a juicio, cotizando para los riesgos de invalidez, vejez y muerte; que el 22 de febrero de 2005 falleció por razones de origen común; que el 08 de marzo de 2005 solicitó a Porvenir S. A. el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes; que

la entidad administradora negó la prestación aduciendo que la peticionaria no acreditó la calidad de beneficiaria porque no ostentaba dependencia económica respecto de su hijo fallecido, principalmente, porque «observamos que al momento del fallecimiento [...] Usted era afiliada a la Unidad de Servicios de Salud — Unisalud como beneficiaria del Sr. Luis Gutiérrez con quien usted tiene un vínculo matrimonial vigente»; que la demandante para el momento del deceso del afiliado llevaba más de tres años de haberse separado de hecho, sin que dependiera económicamente de su ex esposo; que el causante se encargaba de cubrir la manutención de todos los miembros del hogar, el cual estaba conformado por la demandante, la abuela y el hermano menor, quienes estaban en incapacidad para laborar; que su cónyuge la tenía vinculada a la seguridad social en salud, precisamente por los quebrantos de salud y su imposibilidad para laborar; finalmente, afirmó que la ayuda que le brindaba el hijo fallecido era su único sustento. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la SCLANPT-10 v.00 e L Radicación n. 51902 afiliación del causante a la entidad, las cotizaciones, la fecha del deceso y la negativa al reconocimiento de la prestación porque no se acreditó la dependencia económica de la demandante como quiera que ella tenía vínculo matrimonial vigente y se encontraba afiliada a Unisalud como beneficiaria de su cónyuge; que no le constaban las situaciones personales y familiares del hogar. En su defensa propuso las

excepciones de inexistencia del derecho pretendido, cobro de lo no debido, prescripción y la innominada. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante sentencia del 8 de febrero de 2010, absolvió a la demandada de todas y cada una de las pretensiones, condenó en costas a la demandante y, en caso de no ser apelado el fallo, ordenó surtir el grado jurisdiccional de consulta.

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 31 de marzo de 2011, resolvió el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señora Yolanda Lizarazo Vargas, contra la sentencia proferida por el por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bogotá, revocándola y, en su lugar, condenó a la Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. a reconocer y pagar la pensión de SCLAJPT-10 V.00 o[ Radicación n. 51902 sobrevivientes a la señora Yolanda Lizarazo Vergara, junto con las mesadas pensionales ordinarias y adicionales, a partir del 22 de febrero de 2005, con una mesada pensional inicial de $734.387,36, con los respectivos ajustes de ley y condenó en costas en ambas instancias a la parte demandada.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, como fundamento de su decisión, que la discusión

se centraba en la aplicación dada por el a quo al literal d) del artículo 74 de la Ley 100 de 1993, específicamente, frente a la dependencia económica de los padres en dos aspectos a saber: i) determinar si a la demandante le era aplicable la citada disposición en cuanto a que la dependencia debía ser «otal y absoluta», esto con base en que la sentencia CC C111-2006, mediante la cual se declaró inexequible dicha expresión, la que fue expedida con posterioridad al deceso del hijo de la actora; y ii) establecer si en verdad se acreditó la autosuficiencia económica deprecada por la entidad accionada y prohijada por el juez de primera instancia. Con relación al primer aspecto consideró, que si bien la sentencia de constitucionalidad fue expedida después del deceso del hijo de la actora, desde época anterior a la providencia mencionada, la Sala Laboral de la Corte tenía establecido que la dependencia económica no tiene que ser total y absoluta, citando de manera extensa las sentencias CSJ, SL, 23 en. 2008, rad. 31873 y CSJ SL, 5 mar. 2009, rad. 330553, en las que se dijo que la dependencia económica no riñe con emolumentos, ayudas o provechos que tenga el

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2 Radicación n. 51902 beneficiario para su subsistencia, siempre que éstos no lo conviertan en autosuficiente. Concluyó, que «es claro que no se requiere que la dependencia económica sea “total y absoluta”, pues la existencia de algunos ingresos directos de la progenitora del causante, o el apoyo económico suministrado por otros hijos, o para lo que interesa en autos,

por su cónyuge, no le restan validez a la existencia de la subordinación económica», siempre que unos y otros no sean suficientes para predicar la autosuficiencia o autonomía económica, la cual debe definirse en cada caso particular y concreto. En relación con el segundo aspecto, esto es, establecer si en verdad se acreditó la autosuficiencia económica deprecada por la entidad accionada, dijo que, si bien la demandante tenía vínculo matrimonial vigente y estaba afiliada como beneficiaria de su cónyuge al sistema de salud, aparte de esos dos hechos acreditados, en el proceso no obraba prueba alguna que permitiera inferir que ella derivaba su sustento, en forma exclusiva, de su consorte. Acto seguido el ad quem consideró que: Por el contrario, existen en el plenario elementos de juicio suficientes, que auscultados en conjunto permiten concluir que la madre del causante, ahora demandante, dependía económicamente de él, aún (sic) cuando no lo fuera en forma absoluta, y que, en todo caso, las ayudas complementarias anotadas no generan una autosuficiencia económica, veamos: No puede negarse que en alguna proporción, el señor Luis Carlos Gutiérrez Londoño, apoyaba económicamente a la demandante; ello se concluye de la aludida afiliación en salud en calidad de beneficiaria, y de su propio dicho en el sentido de que se separó de hecho de ella desde el 22 de octubre de 2005, y mientras

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Radicación n. 51902 habitaron bajo el mismo techo suministraba "alimentos, servicio, estudio, porque en esa época el muchacho que falleció estudiaba

y el menor también" (fl. 99), ayuda que según afirmó, tuvo lugar hasta dos meses antes de la fecha de separación (subrayado fuera del texto). No obstante lo anterior, del estudio de los demás testigos escuchados en juicio se determina también que la ayuda que deprecaba el cónyuge a la ahora demandante era realmente precaria, lejana de un verdadero apoyo económico que le permitiera llevar una vida en condiciones dignas, y por ello, dicho soporte económico hubo de ser complementado por su hijo hoy fallecido: Ello se infiere de la restante prueba testimonial recaudada y no cuestionada en el decurso procesal que pasa a analizarse (subrayado fuera del texto). Los testigos escuchados en juicio, coincidieron todos en señalar que el cónyuge de la demandante "... no le aporta nada económicamente" (fl. 103), "no le aporta ni un peso, nunca le dio nada, porque él tiene muchas demandas creo que por alimentos" (1. 107), y que a la señora YOLANDA LIZARAZO VERGARA la aquejan padecimientos en salud, "... no tiene ningún ingreso fijo, ninguna entrada económica" Y "... hasta donde se no recibe nada, ni pensiones ni rentas" (fl. 103), se encuentra en difíciles condiciones económicas porque "... ya no recibe los ingresos económicos del hijo, quien era el que respondía económicamente por ella" (fl. 106), y "no tiene de que depender, no recibe ningún ingreso de nadie ni de nada" (fl. 107), siendo todos enfáticos en señalar que "... quien respondía económicamente por la señora Yolanda era precisamente Hugo Armando el hijo, dado que ella

tiene otro hijo menor y vive también con la mamá y además lo que ella vendía no sufragaba los gasto (sic) y trabajaba de manera esporádica 3" (fl. 103) y que el causante apoyaba a su progenitora “en alimentación, educación para el hermano, vestuario, todo para la mamá y la abuela...” (fl. 106). Los testigos antedichos merecen la credibilidad de la Sala en razón a la unicidad de sus relatos y a la exposición de la ciencia de sus dichos, señalando que la conocieron en la Universidad Nacional donde vendía cosas (perfumes) (fls. 103, 105 y 107), lo cual ciertamente concuerda con que ese precisamente es el sitio de donde su cónyuge señor Luis Carlos Gutiérrez Londoño se desempeña como vigilante (fs. 98, 208 y 210). Cuentan también los testigos, según se dijo, que la señora YOLANDA LIZARAZO se dedica ocasionalmente a la venta de cosas (perfumes) en la Universidad Nacional, sin embargo, en el expediente no se aprecia que esa sea una dedicación constante que le permita unos ingresos estables, y tampoco se tiene en autos certeza alguna de la cantidad de dinero que podría percibir la actora por la venta de esos productos; Asimismo, el hecho de que haya recibido o reciba apoyo económico de su consorte, siendo por SCLAPT-10 v.00 Radicación n. 51902 tanto parcial el apoyo recibido de su hijo fallecido, no implica que no dependiera económicamente de él, como antes se indicó.

Los testigos, revelan un buen grado de conocimiento de la intimidad familiar y personal del fallecido y su madre, ahora demandante, elementos de juicio que vistos en contexto (art. 61 C.P.T. y de la S.S.), permiten concluir que en verdad la señora Do YOLANDA LIZARAZO VERGARA dependía económicamente del E afiliado fallecido, señor HUGO ARMANDO BUITRAGO LIZARAZO, así no lo fuera en forma absoluta, bajo el criterio ahora sustentado por al (sic) Sala de Casación Laboral, citado líneas atrás, pues aunque el plenario demuestre que la acá demandante recibía algún apoyo de su esposo, éste no tiene el talante suficiente, ni de lejos, para hacerla autosuficiente económicamente, toda vez que según la jurisprudencia reinante, "... la configuración de la 1 dependencia a que alude la disposición legal no se desvirtúa por i la circunstancia de que la ayuda o apoyo del hijo hacía sus 1 progenitores sea parcial y complementaria a la de otros ingresos n precarios, que por si no basten para proveerse de lo necesario para llevar una vida digna; la dependencia económica del beneficiario, según ha sido concebida por la Corte, no riñe con emolumentos, ayudas o provechos para la subsistencia siempre y cuando éstos no los convierta en autosuficientes económicamente" (subrayado fuera del texto). Por manera que si el expediente no ofrece una sola prueba tendiente a demostrar que la promotora del proceso posee medios y recursos propios que le permitan su autosuficiencia económica,

para su propia subsistencia, ni se evidencia que sea pensionada, rentista o propietaria de bienes que le proporcionen beneficios económicos, siendo la verdad procesal la precedentemente expuesta, esto es, que dependía económicamente del causante, en los términos ya dichos, a ello se atendrá la Sala para revocar la sentencia materia de impugnación [...].

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demanda, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia de segundo grado, para que, en sede de instancia, se confirme la providencia del a quo.

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Radicación n. 51902 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, el cual fue objeto de oposición.

VI. CARGO ÚNICO Se acusa a la sentencia materia del recurso extraordinario de ser violatoria de la ley sustancial, por vía indirecta, por aplicación indebida del literal d) artículo 13 de la Ley 797 de 2003, que modificó los literales c) de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, como consecuencia de la falta de aplicación de los artículos 27, 28 y 31 del Código Civil; artículos 174, 177, 194 y 195 del Código de Procedimiento Civil; artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y artículos 29 y 230 de la

Constitución Política. Expresa que la violación de la ley se dio a causa de que el Tribunal cometió los siguientes errores de hecho:

1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la madre del difunto recibía de éste una ayuda indispensable para sufragar su manutención, cuando no obra en el expediente prueba alguna que permita determinar a cuánto ascendían los gastos de la señora Lizarazo, cuánto de éstos sufragaba el señor Buitrago con sus propios medios y cuál era el destino que se daba a estos recursos. 2.- Dar por demostrado, sin estarlo, que la mamá del causante estaba supeditada a la ayuda pecuniaria recibida del fallecido y que dada esa subordinación económica era legítima beneficiaria de la pensión pedida. 3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que porvenir podía ser condenada a sufragar la prestación solicitada. Considera que a esos dislates se llegó debido a la indebida apreciación de las siguientes pruebas: i) registro

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Radicación n. 51902 civil de matrimonio (fs 160 y 198); úi) certificaciones expedidas por la Unidad de Servicios de Salud de la Universidad Nacional de Colombia (f.es 93, 121, 208-210); úii) testimonios de Luis Carlos Gutiérrez Londoño (f.0s 97-99), Daniel Rodriguez Díaz (fs 102-103), María Doris Bernal (f.os 105-106), María Gloria Rodriguez de Moreno (f.s 106-107), Diego Alejandro Urrego Escobar (f.s 109-111), Ismael Orlando Babativa Hilarión (f.s 94-96). Como medio de convicción dejado de valorar denuncia el interrogatorio de parte rendido por Yolanda Lizarazo Vergara (f.ss 96-97).

En la demostración del cargo, inicialmente reprodujo algunos apartes de la sentencia CSJ SL, 21 abr. 2009, rad. 35351, en la que se dijo que corresponde a quien pretende el reconocimiento de la prestación demostrar, por cualquier medio, ser dependiente económico del causante y, cumplido ello, al demandado atañe la acreditación de ingresos o rentas propias del ascendiente que lo puedan hacer autosuficiente; asevera que en el expediente no obra prueba alguna que permita determinar a cuánto ascendían los gastos de la demandante, cuántos de éstos sufragaba el causante y cuál era el destino que se daba a tales dineros; por tanto, era imposible establecer si la contribución del hijo fallecido ayudaba al bienestar de la actora o si eran dineros esenciales para llevar una vida en condiciones dignas, elementos imprescindibles para evidenciar si en realidad existía el sometimiento pecuniario exigido por la ley. Afirma que la demandante en el interrogatorio de parte confesó que no dependía de nadie, que era beneficiaria del 9

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Radicación n. 51902 servicio de salud de su cónyuge con quien tenía vínculo matrimonial vigente y percibía algunos ingresos derivados de la venta de «cositas». De lo que el censor concluye que la accionante no probó la subordinación monetaria frente a su hijo fallecido; que percibía ingresos de una actividad comercial y que a la fecha del óbito del causante vivía con su esposo. Insiste en que la demandante nunca demostró que estuviese supeditada al aporte económico que suministraba su hijo y que la dependencia no es una circunstancia que se

presuma, que, por el contrario, está acreditado que la accionante contaba con recursos suficientes para garantizar su autosuficiencia. Alega que, demostrada la existencia de los errores de hecho denunciados se abre la posibilidad de estudiar los testimonios denunciados, respecto de los cuales, señala que «fueron concordantes al señalar que la señora Lizarazo se sostenía con lo que le suministraba su vástago, pero, del mismo modo, es claro que ninguno de ellos dio siquiera un dato somero acerca de la cuantía de los gastos de la señora Lizararazo, ni del valor de la contribución del hijo»; que todos manifiestan haberla conocido en la Universidad Nacional vendiendo perfumes; que el cónyuge dijo que hasta el 22 de octubre de 2005 era quien sufragaba «lo normal de un hogar, alimentos, servicios, estudio, porque en esa época el muchacho que falleció estudiaba y el menor también, lo que demuestra que no había dependencia económica de la madre respecto de su hijo pero sí de su cónyuge, de quien derivaba su subsistencia.

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Radicación n. 51902 Finaliza afirmando que es palmario evidenciar que no era factible imponer condena contra la entidad demandada fincada en los testimonios de Rodríguez Díaz, Bernal y Rodríguez de Moreno, pues aparte de que su conocimiento acerca de lo sucedido no estaba basado en una percepción directa de los hechos, no establecieron el valor de los gastos de la accionante, ni el monto, ni la periodicidad de la colaboración del de cujus y que, en cambio, sí se probó que

el cónyuge era quien asumía las erogaciones del hogar. Agrega que, como lo ha sostenido la Sala Laboral de la Corte, en asuntos de subordinación financiera cada caso hay que analizarlo individualmente y de acuerdo con sus particularidades, sin que sea válido acudir a generalizaciones como a las que acudió el Tribunal en la providencia acusada.

VII. RÉPLICA La opositora señala que el recurrente se equivoca al invocar la «vía directa por error de hecho», en la medida que trae aspectos fácticos. Manifiesta que el censor pretende crear «requisitos probatorios diabólicos», no contemplados en la ley, en el sentido de pedir demostrar la cuantía de los gastos y el destino que la demandante les daba. Que el ad quem realizó un estudio pormenorizado de la norma aplicable y de la jurisprudencia de esta Sala, lo que le permitió concluir que la dependencia económica no debía ser total y absoluta y que el apoyo económico que le prestaba el cónyuge a la accionante era precario. Termina afirmando que no hay error evidente, notorio y grave que pueda llevar a la Corte a casar la sentencia.

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Radicación n. 51902

VII. CONSIDERACIONES El Tribunal fundamentó su decisión, esencialmente, en que: (i) conforme lo ha dicho la jurisprudencia de esta Sala, no se requiere que la dependencia económica de los padres sea total y absoluta, pues la existencia de algunos ingresos directos de la progenitora o el apoyo económico suministrado por otros hijos, o «para lo que interesa en autos, por el

cónyuge, no le restan validez a la subordinación económica», siempre y cuando ellos no la conviertan en autosuficiente económica; (ii) que si bien, la demandante tenía vínculo matrimonial vigente y estaba afiliada como beneficiaria de su esposo al sistema de salud, en el proceso no obra prueba alguna que permitirá inferir que ella derivaba su sustento, en forma exclusiva, del consorte; que, por el contrario, de los testimonios se determinó que «la ayuda que deprecaba el cónyuge a la ahora demandante era realmente precaria, lejana de un verdadero apoyo económico que le permitiera llevar una vida en condiciones dignas», y que las declaraciones «revelan un buen grado de conocimiento de la intimidad familiar y personal del Jallecido y su madre, ahora demandante, elementos de juicio que vistos en contexto [...] permiten concluir que en verdad la señora YOLANDA LIZARAZO VERGARA dependía económicamente del afiliado fallecido». La censura radica su inconformidad en que no existe prueba en el expediente que permita demostrar la dependencia económica de la madre frente a su hijo fallecido, ni del monto de sus gastos, ni de cuánto aportaba el causante SCLAIPT-10 v.00 Radicación n. 51902 y para qué se destinaban tales contribuciones; que la demandante confesó no depender económicamente de nadie; que era beneficiaria del servicio de salud de su cónyuge con quien tenía vínculo matrimonial vigente; que percibía ingresos de una actividad comercial y que a la fecha del óbito del causante vivía con su esposo, quien declaró que aportaba

lo necesario para sostenimiento del hogar. Así las cosas, corresponde a esta Sala determinar si el Tribunal se equivocó al dar por acreditada la dependencia económica de la señora Yolanda Lizarazo Vergara respecto de su hijo fallecido y, con base en ello, establecer si hay lugar o no a casar la sentencia impugnada. En primer lugar, se memora que la dependencia económica de los padres respecto de su hijo fallecido no tiene que ser total y absoluta; lo cual; quiere decir que si bien debe existir una relación de sujeción de aquellos en relación con la ayuda pecuniaria del hijo, tal situación no excluye que puedan percibir rentas o ingresos adicionales, siempre y cuando, éstos no los convierta en suficientes para garantizar su independencia económica, es decir, que esas rentas no alcancen a cubrir los costos de su propia vida (CSJ SL4002013, CSJ SL816-2013, CSJ SL2800-2014, CSJ SL36302014, CSJ SL6690-2014, CSJ SL14923-2014, CSJ SLESIO2016). Del mismo modo, se ha adoctrinado que la dependencia económica es una situación que solo puede ser definida y establecida en cada caso concreto.

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Radicación n. 51902 De otro lado, la Sala de Casación Laboral ha establecido que para declarar la existencia de la dependencia económica exigida en los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, además de otras condiciones, es necesario demostrar que el aporte

proveniente del causante hubiera sido significativo y proporcionalmente representativo en relación con los otros ingresos percibidos por los padres. Así sc dijo en sentencia CSJ SL14923-2014, reiterada en SL15116-2014 y SL145392016, al afirmar que: [...] el Tribunal incurrió en el error de hecho manifiesto denunciado por el censor, de dar por demostrado que la señora María de Fátima Calderón de Castro dependía económicamente de su difunta hija, sin advertir que ella misma había confesado que tan solo recibía un aporte, que no superaba el 25% del total de sus ingresos y que no la alejaba de la condición de ser autosuficiente económicamente. E] En tales términos, aunque no debe ser total y absoluta, en todo caso, debe existir un grado cierto de dependencia, que la Corte ha identificado a partir de dos condiciones: i) una falta de autosuficiencia económica, lograda a partir de otros recursos propios o de diferentes fuentes; ii) y una relación de subordinación económica, respecto de los recursos provenientes de la persona fallecida, de manera que, ante su supresión, el que sobrevive no puede valerse por sí mismo y ve afectado su mínimo vital en un grado significativo. De lo dicho se sigue que la dependencia económica requerida por la ley, para adquirir la condición de beneficiario de la pensión de sobrevivientes, debe contar cuando menos con los siguientes elementos: i) debe ser cierta y no presunta, esto es, que se tiene que demostrar efectivamente el suministro de recursos de la persona fallecida hacia el presunto beneficiario, y no se puede construir o desvirtuar a partir de suposiciones o imperativos

legales abstractos como el de la obligación de socorro de los hijos hacia los padres; ii) la participación económica debe ser regular y periódica, de manera que no pueden validarse dentro del concepto de dependencia los simples regalos, atenciones, o cualquier otro tipo de auxilio eventual del fallecido hacía el presunto beneficiario;

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Radicación n. 51902 ii) las contribuciones que configuran la dependencia deben ser significativas, respecto al total de ingresos de beneficiarios de manera que se constituyan en un verdadero soporte o sustento económico de éste; por lo que, tales asignaciones deben ser proporcionalmente representativas, en función de otros ingresos que pueda percibir el sobreviviente, de tal manera que si, por ejemplo, recibe rentas muy superiores al aporte del causante, no es dable hablar de dependencia. Así, la dependencia económica tiene como rasgo fundamental el hecho de que, una vez fallecido el causante y, por lo mismo, extinguida la relación de contribución económica hacia el presunto beneficiario, la solvencia de éste (sic) último se ve amenazada en importante nivel, de manera que pone en riesgo sus condiciones dignas de vida. Esto es, una persona es dependiente cuando no cuenta con grados suficientes de autonomía económica y su nivel de vida digna y decorosa está subordinada a los recursos provenientes del que fallece. (lo subrayado es de la sala) En segundo lugar, atendiendo que la acusación está encaminada por la senda indirecta, es deber de la Corte señalar que, de conformidad con lo normado en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, modificatorio del 23 de la Ley 16 de

1968, el error de hecho, para que se configure, es indispensable que venga acompañado de las razones que lo demuestran, que su existencia aparezca notoria, protuberante y manifiesta y, además, como lo ha dicho esta corporación, que provenga de manera evidente de alguna de las tres pruebas calificadas, esto es, documento auténtico, confesión judicial o inspección judicial. También tiene adoctrinado la Sala que el estudio de los testimonios solo es posible cuando previamente se demuestre error de hecho en alguna de las pruebas calificadas en casación. Atendiendo los anteriores criterios jurisprudenciales y en consideración a que el colegiado fundamentó su decisión 15

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Radicación n. 51902 en «os medios probatorios que obran en el plenario», pero especial y únicamente en documentos y testimonios, en los cuales fundó su convicción de que la demandante dependía económicamente del causante Hugo Armando Buitrago Lizarazo, entra la Sala a realizar el estudio de las pruebas acusadas en aras de establecer si el ad quem incurrió en los yerros fácticos que se imputan, así: 1.- El registro civil de matrimonio, obrante a folios 160 y 198, acredita que la señora Yolanda Lizarazo Vergara y el señor Luis Carlos Gutiérrez Londoño contrajeron nupcias el 27 de diciembre de 1997 en el municipio de Puerto Boyacá. Este documento, por no tener nota marginal, acredita la vigencia del vínculo matrimonial, pero en manera alguna aporta elemento de convicción que permita colegir que la demandante dependiera económicamente de su consorte,

para poderle dar la razón al censor. 2.- La certificación expedida por la Unidad de Servicios de Salud de la Universidad Nacional de Colombia, obrante a folio 93, aunque independientemente de que se trata de un documento declarativo proveniente de un tercero, que en estricto rigor no es prueba calificada en casación laboral y de la seguridad social, en ella consta que el señor Luis Carlos Gutiérrez Londoño estaba afiliado a esa entidad como cotizante y la señora Yolanda Lizarazo Vergara como beneficiaria de aquél, desde el primero de junio de 1996 hasta la fecha de expedición de la constancia, esto es, 26 de mayo de 2005. Este documento lo único que acredita es que la demandante se encontraba afiliada al sistema de

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Da Radicación n. 51902 seguridad social en salud en calidad de beneficiaria de su cónyuge, pero no dice nada acerca de la supuesta falta de subordinación financiera de la señora Lizarazo respecto de su hijo causante, y que ella dependiera económicamente de su esposo, que es lo que pretende acreditar la AFP recurrente. 3.- Respecto al interrogatorio de parte absuelto por la señora Yolanda Lizarazo Vergara, visto a folios 96-97, conforme lo ha adoctrinado la Sala Laboral en diversas oportunidades «el interrogatorio de parte en sí mismo considerado no es un medio hábil en la casación del trabajo, salvo que, en los términos del artículo 195 del Código de Procedimiento Civil, contenga la confesión de algún hecho» (CSJ SL, 29 jul. 2008, rad. 32044, reiterada en sentencia

SL14420-2014). En el sub examine, se advierte que si bien, la deponente, en la respuesta a la pregunta uno, en la que se le indagó acerca de su afiliación al sistema de salud en calidad de beneficiaria del esposo, contestó que era cierto que tenía el servicio de Unisalud y que «no dependía de nadie», a renglón seguido, en la respuesta a la pregunta dos, dijo: «mi esposo siempre me daba la salud, siempre dependía de mi hijo»; cuando se le cuestionó con quién vivía al momento del deceso de su hijo (pregunta 3), contestó: «con mi madre María Olimpia Vergara Montañez, mi hijo Cristian Fernando Lizarazo Lizarazo, los tres dependíamos económicamente de mi hijo»; en la respuesta a la pregunta 4, en la que se le inquirió para que indicara, para la fecha del deceso de su hijo, qué gastos

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Radicación n. 51902 asumía su esposo, respondió: mada, porque estábamos separados, nunca me ha dado nada a mí. Nunca tuve un puesto fijo, nunca cotice (sic) pensión, trabajé vendiendo cositas independientemente», y en relación con la pregunta 8, cuando se le preguntó por qué no había demandado a su esposo para pedir la prestación de alimentos, señaló: «que me puede dar mi esposo, si tiene seis hijos y fuera de eso un hogar, que me puede pasar a mí? Cincuenta mil pesos, veinte mil? Tiene embargos por alimen

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