CSJ - SL1256-2020_1
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1256-2020_1
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2020
SCLAJPT-10 V.00
GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1256-2020 Radicación n.° 76140 Acta 009 Bogotá DC, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por GLORIA YANETH ACOSTA VALERO, contra la sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso ordinario laboral que le sigue a RUBÉN BONILLA MORA.
I. ANTECEDENTES Gloria Yaneth Acosta Valero demandó a Rubén Bonilla Mora para que se declare que estuvieron vinculados por un contrato de mandato, donde ella actuó como mandataria y el segundo como mandante, en consecuencia, que «[...] tiene constitucional y legal derecho al reconocimiento y pago de los honorarios profesionales que fueron pactados en la denominada “cuota litis”, esto es 50% y 50%», o en la cuantía que determine el perito, debidamente indexada, más los intereses moratorios de los artículos 884 y 886 del C. de Co;Radicación n.° 76140
SCLAJPT-10 V.00 2 las demás indemnizaciones a que haya lugar y el daño moral padecido. Fundamentó sus pretensiones en que el demandado
contactó al abogado José Guillermo T. Roa Sarmiento, para que le atendiera un caso relacionado con su pensión; que el mencionado profesional le entregó los documentos referentes a ese asunto, del cual se hizo cargo, entregándole los poderes para que para que los firmara el interesado; que «el abogado Roa Sarmiento me devolvió los poderes debidamente firmados y autenticados por el aquí demandado el pasado 24 de noviembre de 2011, mandatos conferidos con el fin de iniciar ante el Seguro Social […]» «[…] (i) la actualización de historia laboral (semanas cotizadas) y (ii) una vez actualizadas las semanas cotizadas, la petición de reconocimiento, liquidación y pago de la pensión de vejez» ; que no suscribió contrato de prestación de servicios, pero, que el accionado consintió en que se trataba de una gestión profesional a cuota litis. Agregó, que realizó todo el trámite que le fue encomendado; que al no obtener una respuesta de la entidad, instauró una acción de tutela –previo otorgamiento del poder–; que el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá, le ordenó al Instituto de Seguros Sociales, que contestase lo relacionado con la actualización de la historia laboral, lo cual fue acatado por esa entidad; que por intermedio del abogado José Guillermo Roa Sarmiento, le pidió al demandado que actualizara la documentación para presentar la petición de
reconocimiento de la pensión de vejez, lo cual fue acogido, y mediante escrito de fecha 5 de septiembre de 2012, le remitió lo solicitado, junto con los poderes dirigidos al ISS.Radicación n.° 76140
SCLAJPT-10 V.00 3
Que el día 23 de octubre de 2012, radicó la petición de reconocimiento de la pensión de vejez; que en la página de Colpensiones fue publicada la Resolución n.° GNR 090279 del 10 de mayo de 2013, mediante la cual se le otorgó al señor Rubén Bonilla Mora la prestación solicitada desde el 23 de octubre de 2008 en cuantía de $4.624.553, y un retroactivo de $254.911.485. Que, notificada del reconocimiento de la pensión de vejez, le solicitó al abogado José Guillermo Roa que se comunicara con el demandado para hacerle saber la decisión, procediera al cobro de la pensión y le cancelara sus honorarios; que se le informó que debía venir a la ciudad de Bogotá para hacerle entrega de la resolución para realizar el desembolso ante la entidad bancaria designada por Colpensiones; que el 8 de julio de 2013 se dirigió al Banco de Occidente para verificar la situación de su cliente y se encontró con que el accionado cobró el 28 de junio de 2013
lo consignado por el ISS. Dijo que el señor Rubén con su proceder, actuó de mala fe, además, que sin su presencia y sin avisarle, cobró las sumas a su favor para «birlar» sus honorarios «[…] causados y acordados en la denominada “cuota litis”», aunado a que es una persona letrada, profesional del derecho, por lo que no puede excusarse de no tener conocimiento legal de que debe unos honorarios por la gestión desplegada; que en los poderes conferidos tenía plenas facultades para actuar ante el ISS, Colpensiones y las instancias judiciales; que al señor Bonilla Mora se lo recomendó el dueño de la oficia donde ejerce su actividad, doctor José Guillermo Roa Sarmiento y;Radicación n.° 76140 SCLAJPT-10 V.00 4 que el accionado se rehúsa al pago de los honorarios profesionales en los términos pactados. El demandado fue notificado a través de curador ad litem (f.° 97), quien, al contestar la demanda, estuvo de acuerdo con que se declarase la existencia de un contrato de mandato entre las partes, ya que, conforme al poder aportado, la demandante sí fue contratada para adelantar los trámites indicados. De las demás pretensiones, se opuso a ellas. En cuanto a los hechos, dijo que no le constaban los narrados en el libelo introductorio. Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de perjuicios o daños morales y falta de jurisdicción y competencia.
II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Propuso las excepciones de cobro de lo no debido, inexistencia de perjuicios o daños morales y falta de jurisdicción y competencia. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Bogotá, mediante providencia del 1° de julio de 2015, condenó al demandado a pagarle a la demandante la suma de $3.966.900, por concepto de honorarios profesionales, junto con los respectivos intereses moratorios desde el 1º de junio de 2013, más las costas del proceso y, absolvió a la parte pasiva de las demás pretensiones.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 18 de mayo de 2016, confirmó la sentencia del a quo.Radicación n.° 76140
SCLAJPT-10 V.00 5
Para arribar a su decisión, dijo el ad quem: Quedó acreditado dentro del proceso, que Rubén Bonilla Mora otorgó poder a Gloria Yaneth Acosta Valero, para que obtuviera la actualización de su historia laboral, con el fin de acceder al reconocimiento y pago de la pensión de vejez; el 05 de marzo de 2012, la convocante solicitó la corrección del reporte de semanas cotizadas ante el Instituto de Seguros Sociales, pues, para ese momento el accionado solo reportaba 88.14 semanas; ante la omisión de respuesta por la entidad, el enjuiciado le confirió poder
cotizadas ante el Instituto de Seguros Sociales, pues, para ese momento el accionado solo reportaba 88.14 semanas; ante la omisión de respuesta por la entidad, el enjuiciado le confirió poder para iniciar acción de tutela que radicada y tramitada, amparó el derecho de petición del asegurado. Atendiendo el fallo de tutela, mediante Oficio 13220.03 - 2349.1 de 13 de septiembre de 2012, el Instituto de Seguros Sociales respondió la petición de actualización de la historia laboral, anexando el reporte de semanas sufragadas en el que aparecen 1.447.29 Bonilla Mora otorgó nuevo poder a Acosta Valero para que tramitara su pensión de vejez; el 23 de octubre de 2012, la accionante radicó la correspondiente solicitud ante COLPENSIONES resuelta con Resolución GNR 090279 de 10 de mayo de 2013, en la que concedió la prestación jubilatoria, a partir de 23 de octubre de 2008, en cuantía de $3'841.028.00, con un retroactivo pensional de $254'911.485.00, con ingreso a nómina en mayo y pago en junio de 2013, ordenando la notificación del acto administrativo a través de Acosta Valero. Bajo estos supuestos fácticos, procede la Sala a resolver el asunto sometido a su consideración, atendiendo lo expuesto en la impugnación reseñada, así como en las alegaciones precedentes. Seguidamente se refirió a la cuantía de los honorarios profesionales, así:
sometido a su consideración, atendiendo lo expuesto en la impugnación reseñada, así como en las alegaciones precedentes. Seguidamente se refirió a la cuantía de los honorarios profesionales, así: Con arreglo a los artículos 2142 y 2143 del Código Civil, el mandato es un contrato por el cual una persona confía a otra la gestión de uno o más negocios, que se hace cargo de ellos por cuenta y riesgo de la primera, a título gratuito o remunerado; dentro de sus características está la de ser consensual, no requiere de formalidades especiales, puede hacerse por escritura pública o privada, por cartas o verbalmente y, aún con la aquiescencia tácita de una persona a la gestión de sus negocios por otra, por lo que, se perfecciona con la aceptación del mandatario. Citó apartes de la sentencia CSJ SL 10046, 10 dic.
1977. Luego expresó:Radicación n.° 76140
SCLAJPT-10 V.00 6
Bajo este entendimiento, para la causación del pago de honorarios se debe demostrar la prestación de servicios profesionales, lo cual no fue objeto de censura, aunado a que el a quo consideró que Gloria Yaneth Acosta Valero prestó sus servicios atendiendo tres trámites como fueron la actualización de la historia laboral del accionado, la interposición de acción de tutela y el reconocimiento
de la pensión de vejez por vía administrativa. En cuanto a la fijación de la cuantía de la remuneración, la censura aduce que se pactó una cuota litis que no puede ser inferior al 30% del resultado del otorgamiento pensional, por lo que, le correspondería demostrar que acordó con el accionado este tipo de remuneración. Al instructivo se aportó (i) poder otorgado por Bonilla Mora a la accionante para que tramitara la actualización de su historia laboral; (ii) copia de la cédula de ciudadanía del convocado (iii) solicitud de 05 de marzo de 2012, en la que Acosta Valero peticionó la corrección de la historia laboral con las respectivas certificaciones que menciona en el documento (iv) resumen de semanas cotizadas del accionado actualizada a marzo de 2012, en los que se reportan 88.14 (v) la demanda de tutela (vi) mandato conferido por Bonilla Mora facultando a la actora para tramitar la acción de tutela (vii) telegramas dirigidos a la convocante, en los que el Juzgado Décimo Penal del Circuito de Bogotá le comunica la admisión y el fallo del tutela (viii) sentencia del 27 de julio de 2012, que amparó el derecho de petición del accionado, ordenando al Instituto de Seguros Sociales responder la solicitud de actualización de historia laboral (ix) comunicación de 05 de octubre de 2012, donde Bonilla Mora remite el poder y los documentos para solicitar la prestación jubilatoria, (x) solicitud de la pensión de
actualización de historia laboral (ix) comunicación de 05 de octubre de 2012, donde Bonilla Mora remite el poder y los documentos para solicitar la prestación jubilatoria, (x) solicitud de la pensión de vejez radicada el 23 de octubre de 2012 en COLPENSIONES (xi) certificaciones de las semanas cotizadas de COOMEVA EPS (xii) Oficio 13220.03 — 2439.1 de 13 de septiembre de 2012, anexando el reporte de semanas actualizadas, en el que aparecen 1.447.29 semanas (xiii) poder dirigido al ISS y/o COLPENSIONES, en el cual Bonilla Mora facultó a la accionante, para que realizará el trámite del reconocimiento de la prestación jubilatoria y, (xiv) Resolución GNR 090279 de 10 de mayo de 2013, en la que COLPENSIONES otorgó la pensión al demandado Agregó, que: […] los medios de convicción reseñados en precedencia, valorados en conjunto, no permiten colegir que Gloria Yaneth Acosta Valero y Rubén Bonilla Mora hubieran pactado como honorarios una cuota litis del 50% del retroactivo pensional, como se afirmó en la demanda, ni de 30%, como se dijo en la impugnación, pues, el testigo José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento depuso que el demandado le ofreció a él este pago, pero, no a la accionante directamente.Radicación n.° 76140
SCLAJPT-10 V.00 7
demandado le ofreció a él este pago, pero, no a la accionante directamente.Radicación n.° 76140
SCLAJPT-10 V.00 7
En este orden, la cuantía de los honorarios respecto del trámite administrativo de actualización de la historia laboral y solicitud de la pensión de vejez, se calcularán conforme a la remuneración mínima establecida en la tarifa de honorarios profesionales de CONALBOS para 2012 – 2013, en cuyo numeral 14.32, prevé para la "Reclamación Administrativa. Dos salarios mínimos legales mensuales vigentes", siendo viable el reconocimiento de dos y medio salarios por cada petición, para un total de cinco salarios mínimos legales mensuales vigentes en 2012, como lo consideró el a quo, en este sentido se confirmará la decisión apelada. En cuanto a la remuneración por la interposición de la acción constitucional, CONALBOS dispuso que "siendo la tutela una acción residual y en beneficio particular, se debe determinar cuándo se trata de formular como acción extraprocesal, o cuando se trata de formular dentro de un proceso, bien sea sobre una sentencia de primera o segunda instancia, en estos eventos se causan honorarios a favor del abogado, en un valor mínimo de dos
salarios mínimos legales vigentes , en el examine, la actora radicó el escrito tutelar, con decisión favorable en primera instancia, por ello, su gestión equivale a dos salarios mínimos legales mensuales vigentes para 2012. En consecuencia, se confirmará la sentencia apelada. Sin costas en la alzada.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicitó «[…] la casación total de la sentencia de 2ª instancia», mediante la cual confirmó el fallo del a quo, y en sede de instancia que la Corte «[…] revoque parcialmente la sentencia de primer grado en lo que resultó desfavorable a la actora y fije los honorarios profesionales en los precisos términos en que fueron pactados con el demandado e imponga las costas de las instancias y del recurso extraordinario a la parte demandada».
Con tal propósito formuló dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados, los que seRadicación n.° 76140 SCLAJPT-10 V.00 8 estudiarán conjuntamente, por cuanto, a pesar de estar orientados por vías distintas, acusan similar elenco normativo y persiguen el mismo fin.
VI. CARGO PRIMERO Lo planteó, así: La sentencia viola indirectamente a causa de la aplicación indebida de, entre otros, los artículos 1602, 1603, 1618, 1620,
VI. CARGO PRIMERO Lo planteó, así: La sentencia viola indirectamente a causa de la aplicación indebida de, entre otros, los artículos 1602, 1603, 1618, 1620, 1621, 1622 en coherencia con el 2142, 2143, 27, 28 y 2184, del
C. Civil, debido a los evidentes errores de hecho en que incurrió el ad quem originados en la errónea apreciación de la prueba testimonial rendida por el abogado José Guillermo Tadeo Roa Sarmiento, error que lo llevó a transgredir, entre otros, el artículo 9° del Código Sustantivo del Trabajo en concordancia con el 2°
(protección de los derechos de las personas) y 25 de la Constitución, que preceptúa que todo trabajo en Colombia, incluido el independiente que prestan los abogados litigantes, goza de "especial protección" derechos que deben ser protegidos por todas las autoridades de la República. La violación de las anteriores normas sustanciales se debió a los protuberantes errores de hecho en que incurrió el sentenciador de 2ª instancia, que lo llevaron a dar por no probado, estándolo, que el mandante Rubén Bonilla Mora, como bajo juramento lo manifestó el referido abogado Roa sarmiento, aceptó reconocer y comprometerse a pagar como honorarios la denominada litis "esto es, 50% y 50%, de la suma que se obtuviera y cancelará el Seguro Social o Colpensiones con ocasión del reconocimiento de la pensión, transgrediendo, entre otros, los artículos en cita, cuando
es, 50% y 50%, de la suma que se obtuviera y cancelará el Seguro Social o Colpensiones con ocasión del reconocimiento de la pensión, transgrediendo, entre otros, los artículos en cita, cuando si hubiese apreciado debidamente tal prueba testimonial en la forma como lo ordenaba el artículo 187 del C.P.C., habría procedido a revocar parcialmente sentencia del a quo en lo relacionado con la cuantía de los honorarios profesionales debidos, fijándolos en la cuantía que expresamente aceptó el demandado-mandante ante el testigo Roa Sarmiento, intermediario entre mandante-mandataria, protegiendo de esa manera el trabajo independiente de la suscrita como abogada litigante. Considero que no estorba ni molesta de manera alguna anotar que no fueron parte de la apelación de la sentencia de 1ª instancia los aspectos favorables a la actora que dio por demostrados el Juez, esto es, por un lado, la existencia del contrato de mandado y, por otra, la obligación del mandante de pagar honorarios, aspectos o conclusiones que tampoco cuestiona el recurso extraordinario.Radicación n.° 76140
SCLAJPT-10 V.00 9
Como errores evidentes de hecho atribuibles al Tribunal, señaló: -Dar por no demostrado, estándolo, que entre mandante y mandataria se pactó como honorarios una cuota litis del 50% de lo que se obtuviera por el reconocimiento de la pensión.
Tribunal, señaló: -Dar por no demostrado, estándolo, que entre mandante y mandataria se pactó como honorarios una cuota litis del 50% de lo que se obtuviera por el reconocimiento de la pensión. -No dar por probado, estándolo, que el abogado Roa Sarmiento fue el que intermedió en la relación mandante - mandataria, con plena aceptación de estos. -No dar por demostrado, estándolo, que el ofrecimiento de Rubén Bonilla de reconocer por honorarios el 50% como se lo manifestó al testigo, no estaba dirigido al abogado Roa Sarmiento (que no era el apoderado) sino a la suscrita como su real mandataria. Para demostrarlo, manifestó: A esta transcendental prueba, testimonio directo y presencial, el Tribunal le restó su genuino sentido y alcance probatorio, pues, sin duda, una correcta hermenéutica de los cánones en cita y una adecuada valoración probatoria, hubiera llevado a los Magistrados a no desconocer ni modificar ni modular la ley dictada por las propias partes, recogida en las manifestaciones que hicieron al abogado Roa Sarmiento y que éste declaró y reconoció bajo la gravedad del juramento respecto de los honorarios pactados. En efecto: Del CD que contiene la audiencia de 28-04-2015, en la que el abogado Roa Sarmiento rindió su testimonio y de las demás pruebas allegadas, se tiene con seguridad absoluta que entre las partes existió el contrato de mandato ya aludido (que en las
abogado Roa Sarmiento rindió su testimonio y de las demás pruebas allegadas, se tiene con seguridad absoluta que entre las partes existió el contrato de mandato ya aludido (que en las instancias se dio por demostrado) y, además, el pacto que aceptaron los contratantes respecto de los honorarios profesionales por la gestión encomendada, pacto que recoge la ley de los contratantes (art. 1602), acuerdo que fue celebrado de buena fe, bajo la cual debía ser cumplido y ejecutado (art. 1603) y, además, valorado por la Justicia (art. 83 Superior), máxime cuando no existe la más mínima prueba que deprecie su valor probatorio, testimonio que los Magistrados, a partir del desconocimiento del universo normativo en cita, desnaturalizaron y valoraron indebidamente, cercenándole sus efectos demostrativos y el efecto útil y vinculante querido por los contratantes respecto de lo que declaró el testigo que mandante y mandataria le manifestaron. Sin respetar los principios de (i) autonomía de la voluntad privada ii) el contrato es ley para las partes y (iii) que se celebran para ser cumplidos y ejecutados de buena fe, los Magistrados, excepto quien salvó su voto, hicieron primar su propio y subjetivo criterio como si ellos fueran los contratantes, a quienes sustituyeron reduciendo los honorariosRadicación n.° 76140
primar su propio y subjetivo criterio como si ellos fueran los contratantes, a quienes sustituyeron reduciendo los honorariosRadicación n.° 76140 SCLAJPT-10 V.00 10 pactados a lo establecido en el numeral 14.32 por la Tarifa de Honorarios Profesionales de Conalbos sin tener en cuenta que ésta es supletoria a la ley de los contratantes, esto es, que solo puede hacer jugar ante el silencio de las partes respecto de honorarios, silencio que en el caso en concreto nunca existió pues. Dichos errores condujeron a la sentencia a desconocer la ley de las partes, la cual desconoció indicando que el demandado no me hizo "directamente" el ofrecimiento de los honorarios que se comprometía a pagar por mi gestión, sino que ello se lo manifestó al testigo Roa Sarmiento, criterio que al rompe se muestra equivocado y contrario a la ley al desconocer que el sistema jurídico no exige la presencia directa de los contratantes en las diferentes negociaciones sino que bien pueden ellos obligarse por interpuesta persona o aceptar el contrato de que se trate por medio de un tercero, por lo cual la exigencia de los Magistrados es extraña al deseo de la ley estatal y a la ley de las partes, y, de ahí, la indebida valoración del testimonio directo y presencial de la contratación de mis servicios profesionales por parte de Rubén Bonilla Mora, error que llevó a la sentencia extraordinariamente recurrida a desconocer en forma absoluta que bajo el principio de libertad contractual mandante y mandataria legalmente pactamos
contratación de mis servicios profesionales por parte de Rubén Bonilla Mora, error que llevó a la sentencia extraordinariamente recurrida a desconocer en forma absoluta que bajo el principio de libertad contractual mandante y mandataria legalmente pactamos como honorarios por mi gestión el equivalente al 50% del retroactivo pensional que llegara a reconocerse. En efecto, del CD que contiene el audio y grabación del testimonio, se tiene que el testigo Roa Sarmiento declaró bajo la gravedad del juramento, minuto 17:30, que el abogado Rubén Bonilla Mora no reconoció a la actora los "...honorarios que se habían pactado y me manifestó a mí que le reconocería a la doctora Gloria (...). Él me dijo personalmente que él ofrecía cancelar el 50% de lo que saliera del retroactivo toda vez que el como abogado sabía que muchos meses habían prescrito y que si seguía así seguiría perdiendo mucha plata...”, testimonio claro, preciso, detallado y, por ende, demostrativo totalmente del pacto de honorarios que el propio mandante ofreció y se comprometió a cancelarme si lograba el reconocimiento de su pensión. Agregó, que la sentencia desconoció que en materia de contratos la ley es la voluntad de las partes, y es ella la que dicta el derecho, por lo que no podía el ad quem, bajo su arbitrio, destruir o modificar tales acuerdos, de los que solo se pueden apartar si estos son ilegales; ilegalidad que no se presenta por el simple hecho de que el compromiso que para con el mandatario adquirió el mandante no se lo hubiese
se pueden apartar si estos son ilegales; ilegalidad que no se presenta por el simple hecho de que el compromiso que para con el mandatario adquirió el mandante no se lo hubiese manifestado directamente, sino a través del abogado «Roa Sarmiento», quien fue el intermediario. Añadió, que «por esosRadicación n.° 76140 SCLAJPT-10 V.00 11 errores en la valoración probatoria» , el colegiado desconoció en forma absoluta la ley de los contratantes, máxime cuando consideró con base en los artículos 2142 y 2143 del C.C. que la remuneración se define por lo acordado entre las partes. Expuso, además: 3.1.1.6 Sin duda alguna del testimonio del abogado Roa Sarmiento se tiene que el demandado Rubén Bonilla Mora como mandante, ofreció y aceptó pagarme como honorarios el 50% del retroactivo pensional, lo que por sí solo debía de haber llevado a los Magistrados a concluir que dicha actividad la ejercí en virtud al contrato de honorarios profesionales o de mandato, actividad económica absolutamente lucrativa y lícita, salvo pacto en contrario, que en el caso brilla por su ausencia. De esa manera es evidente que el mandante se benefició de mi gestión profesional y que no he obtenido ninguna remuneración por mi trabajo, menos la ofrecida y aceptada por Rubén Bonilla Mora, por lo cual bien aplica el principio de justicia material que traducido al ámbito laboral, dada la especial protección constitucional que se brinda a cualquier modalidad en que se preste, confirma que
por lo cual bien aplica el principio de justicia material que traducido al ámbito laboral, dada la especial protección constitucional que se brinda a cualquier modalidad en que se preste, confirma que "quien se beneficia del trabajo ajeno, debe pagar dicha labor" o mejor, debe pagar lo que se comprometió a reconocer […]». Citó la sentencia CC SU484 de 2007. Por último, evocó y reprodujo apartes de las sentencias CC T1214 de 2004 y T302 de 2003; 833 del 10 de octubre de 1994 del Consejo de Estado y CSJ SL, rad. 8988, 24 ene. 1997.
VII. CARGO SEGUNDO Lo planteó, así: «La sentencia acusada incurrió en violación directa, por infracción directa, de los artículos 1602, 1603, 1618, 1620, 1621, 1622 en coherencia con el artículo 2142, 2143, 27, 28 y 2184, del C.C., en concordancia con el 9 del Código Sustantivo del Trabajo, 2°, 15 y el PreámbuloRadicación n.° 76140
SCLAJPT-10 V.00 12
Constitucional, normas igualmente infringidas o transgredidas directamente. Para demostrar el cargo, indicó: […] prescribe el artículo 2184 del C. Civil que en los contratos de mandato o mejor en los contratos laborales de prestación de
servicios profesionales, el mandante está obligado “…3. A pagarle la remuneración ESTIPULADA o USUAL…” al mandatario, canon que debe ser leído en coherencia con las demás normas en cita, en particular el art. 2143 de la misma obra que prescribe categóricamente que “El mandato puede ser gratuito o remunerado. La remuneración es determinada por convención de las partes, antes o después del contrato, por la ley o por el juez”, postulados y orden legal y lógico que desestimó la decisión recurrida extraordinariamente, desconociendo (i) no solo el derecho que el abogado tenía a que se le cancelaran la remuneración libremente estipulada por las partes (ii) sino también el orden lógico establecido en la segunda norma para establecer la remuneración del mandatario, en virtud al cual primero se debe tener en cuenta la voluntad de las partes, luego la ley y por último el criterio del juez. Lo anterior significa que, si hay acuerdo entre las partes respecto de los honorarios a pagar, son ellos y no otros diferentes los que se deben hacer primar. Sin embargo, el Tribunal desechó estos cánones, esto es, desechó los honorarios pactados e hizo jugar la Tarifa de Honorarios de Abogado de Conalbos que entraban a jugar sí y solo sí mandante y mandataria no hubiéramos acordado los honorarios a reconocer por la gestión profesional, amén de que no tuvo en cuenta que (i) según el artículo 1° ellas establecen "el mínimo valor H que podemos cobrar los litigantes por nuestros servicios; (ii) que como
por la gestión profesional, amén de que no tuvo en cuenta que (i) según el artículo 1° ellas establecen "el mínimo valor H que podemos cobrar los litigantes por nuestros servicios; (ii) que como se tiene del núm. 6 0 de los factores determinantes para fijar los honorarios, siempre debe "...entenderse que si el cliente no aporta ningún valor por pago de honorarios (...), el contrato de mandato se identifica en esta forma con la calidad de CUOTA LITIS...", la que según el núm. 12 "...mínimo es el 30%...”, porcentaje que fue al que me referí en la apelación y que el Tribunal tergiversó, lo que reafirma el ítem 21 al indicar que la cuota litis "No podrá ser inferior al 30% (treinta por ciento) ni superior al 50% (cincuenta por ciento)...”, linderos que observó el pacto de honorarios, más cuando el mandante no adelantó ni un solo centavo para gastos ni para honorarios. Finalmente expresó, que emergía de los preceptos en cita y que fueron desconocidos por el Tribunal, que la principal obligación del mandante es la de cancelar los honorarios pactados, y de haberse aplicado, el ad quemRadicación n.° 76140 SCLAJPT-10 V.00 13 hubiese llegado a la conclusión de que el demandado incumplió al no pagar los emolumentos que ofreció, y de contera habría procedido a condenarlo al pago de lo pactado.
VIII. RÉPLICA
incumplió al no pagar los emolumentos que ofreció, y de contera habría procedido a condenarlo al pago de lo pactado.
VIII. RÉPLICA El curador ad litem del extremo pasivo, expuso, que si bien la actora, tal como lo argumenta, prestó sus servicios en su condición de abogada y lo hizo de una manera eficaz, sin embargo, dentro de sus pretensiones solicita que se le cancele como honorarios el equivalente al 50% del reconocimiento de la pensión, es decir, pretende la suma de $127.455.742, y «[…] tal como quedó probado en el proceso, nunca hubo contacto directo entre las partes, por lo que todo se remite a lo manifestado por el testigo JOSÉ GUILLERMO TADEO ROA SARMIENTO, quien fue la persona que directamente la contrató y no en este caso mi representado,
señor RUBÉN BONILLA MORA».
Agregó, que la recurrente alegaba que en materia de contratos la suprema ley es la voluntad de las partes, no obstante, tal como ella misma lo reconoce y lo reafirma el testigo, no se logró probar esa voluntad del reconocimiento por esa suma de dinero, por cuanto él no fue quien la contrato, «es decir, nunca existió esa voluntad por parte de mi representado».
IX. CONSIDERACIONES La Sala reitera una vez más, que la demanda de casación conforme al sistema constitucional y legal, está sujeta a un conjunto de formalidades que, más que un cultoRadicación n.° 76140
La Sala reitera una vez más, que la demanda de casación conforme al sistema constitucional y legal, está sujeta a un conjunto de formalidades que, más que un cultoRadicación n.° 76140 SCLAJPT-10 V.00 14 a la técnica, son supuestos esenciales de la racionalidad del recurso, constituyen su debido proceso y son imprescindibles para que este no se desnaturalice, y por tanto, debe la misma, reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que, además, la acusación debe s
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.