CSJ - SL1257-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1257-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1257-2024 Radicación n.° 97684 Acta 17 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por la ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍA PROTECCIÓN S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 5 de agosto de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró DIANA CRISTINA ROLDÁN MARTÍNEZ en contra de la entidad recurrente y
de la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE
INVALIDEZ DE ANTIOQUIA.
I. ANTECEDENTES
Diana Cristina Roldán Martínez demandó a Protección
S. A. y a la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, con el propósito de que se deje sin efecto el
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Radicación n.° 97684 dictamen No. 4374349 del 5 de noviembre de 2015 emitido por Suramericana S. A. al igual que la experticia realizada por la JRCI, ambas respecto del porcentaje de pérdida de capacidad laboral y de la fecha de estructuración de la invalidez; para que, en su lugar, se declare que perdió más del 50% de capacidad laboral y se condene a la AFP privada a reconocerle la pensión de invalidez, el retroactivo pensional desde la fecha de estructuración de aquel estado, lo que resulte demostrado en aplicación de facultades extra
y ultra petita, y las costas del proceso. Fundamentó sus pretensiones, básicamente, en que nació el 4 de noviembre de 1973, estuvo afiliada en pensiones, al Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, hasta el mes de octubre del año de 1997, fecha en la que se trasladó al fondo privado demandado. Narró que, debido a las patologías padecidas consistentes en artrosis de rodilla bilateral, dolor crónico en rodillas, gonartrosis postraumáticas y fascitis plantar derecha, fue remitida por el médico especialista tratante a Suramericana de Seguros de Vida S. A. para su calificación, entidad que determinó una PCL del 39,20%, con fecha de estructuración del 30 de diciembre de 2014, de origen común. Que contra la anterior determinación interpuso recurso de reposición, el cual no prosperó, y en subsidio el de apelación, que resolvió la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia quien mediante dictamen No.
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Radicación n.° 97684 58168 del 13 de enero de 2016, estableció una pérdida de capacidad laboral del 43,00%, con fecha de estructuración del 30 de diciembre de 2014. Que, inconforme con las anteriores calificaciones acudió a la Facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia en donde le practicaron un nuevo dictamen que arrojó una PCL del 50,17%, con fecha de estructuración del 10 de marzo de 2016, de origen común. Que, el 5 de septiembre de 2016, presentó solicitud de
pensión de invalidez ante Protección S. A, la cual le fue negada el 7 de octubre del mismo año con el argumento de que la pericia realizada por la Universidad de Antioquia allegada para dar soporte a la demanda inaugural no era competente para fijar un porcentaje que diera lugar al reconocimiento de la prestación económica deprecada. Al contestar la demanda, Protección S. A. se opuso al éxito de las pretensiones; respecto de los hechos aceptó que la actora fue remitida para que se le practicara la evaluación de su pérdida de capacidad laboral; que la promotora reclamó la pensión de invalidez adjuntando un dictamen de la facultad de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, la cual se negó el 7 de octubre de 2016. Frente a las demás situaciones fácticas expresó que no le constaban y que debían ser probadas. En su defensa, dijo que tanto el Comité Medico Laboral como las Juntas de Calificación de Invalidez, eran
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Radicación n.° 97684 las entidades idóneas y competentes para calificar las disminuciones de la capacidad laboral de acuerdo con lo previsto en el Decreto 2463 de 2001; por tanto, las evaluaciones hechas a la demandante habían sido realizadas conforme a derecho y de acuerdo con el estado de salud de aquella. Indicó que para efectos de controvertir un dictamen ejecutoriado se debía solicitar la nulidad de este y aportar uno nuevo, diligencia que en el presente proceso no se había hecho, por lo que el practicado por la JRCI gozaba de plena validez.
Propuso como excepciones de fondo: la inexistencia de la obligación, plena validez de los dictámenes, no se ha agotado el procedimiento legal para controvertir el dictamen, calificación de invalidez de una competencia otorgada por la ley exclusivamente para las juntas de calificación, debe haber un grupo interdisciplinario exigido legalmente para calificar la pérdida de capacidad laboral, en la prueba pericial solicitada por la demandante, inexistencia de contradicción, falta de causa para demandar, buena fe, prescripción, pago, compensación y la genérica. La Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia por su parte, también se opuso al triunfo de las pretensiones; en lo que respecta a los hechos, dijo que era cierto que la demandante interpuso los recursos de reposición y en subsidio el de apelación ante la JRCI,
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Radicación n.° 97684 siendo evaluada el 13 de enero de 2016, diligencia en la que se estableció una PCL del 43,00%, de origen común, estructurada el 30 de diciembre de 2014. Frente a las demás situaciones fácticas expresó que no le constaban y que debían ser probadas. En su defensa manifestó que el dictamen por ella realizado se ajustó a los procedimientos técnicos generales dispuestos en el Manual Único de Calificación de Invalidez; que era la entidad facultada legalmente para emitirlo, por lo que la demanda carecía de fundamento legal. Propuso la excepción que denominó inexistencia de fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 19 de julio de 2018, resolvió: PRIMERO: Declárese que a la demandante señora DIANA CRISTINA ROLDAN MARTÍNEZ le asiste derecho a la pensión de invalidez d origen común, a partir del 10 de marzo de 2016, con cargo a la Administradora de Fondo de Pensiones y Cesantías Protección S.A., en proporción a […] $698.856
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, condénese a PROTECCIÓN S. A., a recoger y pagar por concepto de mesadas pensionales, causadas entre el 10 de marzo de 2016 y el 30 de junio de 2018, incluida la mesada pensional número 13, la suma de […] $22.471.590 y la obligación de continuar recogiendo y pagando una mesada pensional, a partir del 1 de julio de 2018, por valor de $781.242 sin perjuicio de los reajustes de ley; así mismo, a reconocer los intereses moratorios contemplados en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el
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Radicación n.° 97684 retroactivo pensional aquí ordenado, a partir del 05 de enero de 2017 y hasta que se verifique el pago efectivo de dicho retroactivo TERCERO: Absuélvase a la Juta Regional de Calificación de invalidez, de todos los cargos formulados en su contra por la parte actora.
CUARTO: Autorícese a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE
PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. a deducir el valor de las mesadas pensionales reconocidas por concepto de retroactivo pensional, el valor correspondiente al sistema de seguridad social en salud.
QUINTO: Condénese en costas a la ADMINISTRADORA DE FONDO DE PENSIONES Y CESANTÍAS PROTECCIÓN S. A. en favor de la parte demandante, fijándose como agencias en derecho el 5% del valor reconocido por concepto de retroactivo pensional; y se condena a la parte demandante en costas procesales fijándose como agencias en derecho el valor de $390.621 en favor de la Junta de Regional de Calificación de
Invalidez.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al resolver el recurso de apelación propuesto por la demandada, con sentencia de 5 de agosto de 2022, decidió: PRIMERO. Confirmar la sentencia proferida el 19 de julio de 2018 por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, dentro del proceso ordinario de doble instancia promovido por
Diana Cristina Roldán Martínez contra Protección S.A. y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia.
SEGUNDO: Actualizar el valor de la condena, precisando que Protección S.A. pagará a la demandante, por concepto de retroactivo pensional causado desde el 06 de marzo de 2019 al 31 de mayo de 2022, la de Sesenta y Ocho Millones Doscientos
Treinta Mil Quinientos Diez pesos ($68’230.510).
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Radicación n.° 97684 La mesada pensional para el año 2022 se continuará pagando en $1.000.000, sin perjuicio de los aumentos anuales previstos en el art.14 de la ley 100 de 1993.
TERCERO: Revocar parcialmente el numeral segundo de la sentencia recurrida en cuanto ordenó a Protección S.A. el reconocimiento y pago de intereses moratorios, para en su lugar disponer la indexación de las condenas a la fecha del pago, como se explicó en la parte motiva de la providencia.
CUARTO: Sin costas en esta instancia.
En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural dijo que el problema jurídico por definir consistía en determinar, en virtud del recurso de apelación, si los dictámenes de pérdida de capacidad laboral emitidos por la AFP Protección S. A. y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, así como la fecha de estructuración allí fijados, eran válidos. Igualmente, si procedía el reconocimiento y pago de una pensión de invalidez, las condiciones de causación y su disfrute; y finalmente si había lugar a imponer la cancelación de los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, sobre el retroactivo pensional. A renglón seguido, se ocupó de la validez del dictamen de calificación de pérdida de capacidad laboral. Adujo que para ello atendería el precedente judicial, según el cual, si bien los dictámenes emitidos por las Juntas de Calificación de Invalidez constituían prueba idónea de la PCL, aquellos
no eran una prueba solemne, por lo que podían ser debatidos en el escenario judicial, en el que, el principio de libre formación del convencimiento permitía al juez echar
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Radicación n.° 97684 mano de otros medios probatorios para decidir en cada caso concreto. De manera que también podía prescindirse de ellos, optándose por el que aportara mayores elementos de convicción tanto en atención a la naturaleza de la PCL, como a su calificación porcentual y a la fecha de estructuración. Destacó que la normatividad vigente al momento de calificar a la señora Roldán Martínez correspondía al artículo 52 de la Ley 962 de 2005, modificatoria del artículo 41 de la Ley 100 de 1993 y del Decreto 1507 de 2014Manual Único para la Calificación de Invalidez. Seguidamente, refirió que en el asunto bajo estudio obraban tres valoraciones distintas sobre la PCL de la promotora, las cuales reseñó así: - Dictamen N°43742349 emitido por Suramericana S.A. del 5 de noviembre de 2015. Tuvo en cuenta como patologías a calificar: otras gonartrosis postraumáticas. Determinó que la pérdida de capacidad laboral que presenta la hoy demandante es de origen común, se estructuró el 30 de diciembre de 2014 y asciende al 39.2%. - Dictamen N°58168 emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia del 13 de enero de 2016. Tuvo en cuenta como patologías a calificar: artrosis de rodillas bilateral y dolor crónico en rodillas. Determinó que la pérdida
de capacidad laboral que presenta la hoy demandante es de origen común, se estructuró el 30 de diciembre de 2014 y asciende al 43,00%. - Dictamen emitido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia emitido el 15 de junio de 2016.
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Radicación n.° 97684 Advirtió el tribunal que la parte actora aportó el último dictamen mencionado, en el que se tuvo en cuenta como patologías a calificar: gonartrosis principalmente izquierda, limitación ángulos de movimiento articular, rodilla izquierda, depresión y dolor crónico; que allí se determinó que la pérdida de capacidad laboral que presenta la hoy demandante es de origen común, se estructuró el 10 de marzo de 2016 fecha en que fue evaluada por psiquiatría y otorga un 50.17% de PCL. Luego precisó que, aunque las experticias cuya declaratoria de ineficacia se pretendía, eran válidas, el emitido por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia, resultaba más completo en cuanto al análisis de las patologías padecidas por la demandante, y además, tenía en cuenta los múltiples diagnósticos que la AFP privada y la JRCI, habían omitido respecto a su evaluación psiquiátrica que daba cuenta de un diagnóstico de depresión, particularidad que no atendió la pasiva en su momento. Que, así las cosas, el análisis practicado por la universidad se había hecho, «reflejando con mayor claridad y completitud la realidad clínica de la demandante; de ahí que la Sala, adopte el dictamen allegado por la activa a
efectos de decidir los problemas jurídicos planteados», ya que «no fue controvertido en el momento procesal oportuno con que contaba para ello, bien al contestar la demanda o en el decreto de pruebas».
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Radicación n.° 97684 Así, afirmó que no acogería los argumentos de la apelación, cuando la entidad se refería a la sobrevaloración de la Universidad de Antioquia, al calificar la gonartrosis bilateral y el dolor de rodillas; puesto que el numeral 14.6.1 del anexo técnico del Decreto 1507 de 2014, explicaba que la artrosis por si sola era dolorosa en periodos agudos y por las reacciones inflamatorias de vecindad que provocaba lo que obligaba a la evaluación de la deficiencia por afecciones reumáticas degenerativas de columna vertebral, que correspondía a los padecimientos de la demandante.
Agregó que: Los diagnósticos evaluados por tal ente fue gonartrosis y dolor crónico, más no dolor en rodillas como lo afirma la demandada.
Ahora bien, del contenido del dictamen se aprecia que igual al emitido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia se tuvieron en cuenta dos diagnósticos distintos que confluyen en el dolor y padecimiento de la demandante, y de igual forma determinantes para la calificación de pérdida de la capacidad de la demandante. Afirmó que tampoco acogía el disenso en torno a que en marzo de 2016, se hubiera tenido en cuenta el diagnóstico de depresión, data que había sido determinante para fijar la fecha de estructuración de la PCL de la actora; pues no se podía desconocer que esa patología era una
enfermedad que se iba generando con el acopio de distintos síntomas en el transcurso del tiempo, siendo relevante por el último ente calificador, aspecto que, por el contrario, no había sido valorado por la demandada, a pesar de que en el recurso de reposición formulado contra el dictamen expedido por la AFP Protección S. A. ante la JRCI, se
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Radicación n.° 97684 enfatizó en que la discapacidad influyó negativamente en la calidad de vida de la actora quien se había desempeñado como entrenadora de nado sincronizado y de tiro de arco, por lo que ese aspecto había inclinado la balanza para fijar un porcentaje de PCL superior al otorgado inicialmente, y correspondía a una valoración más completa por ser más actualizada. Seguidamente, analizó la procedencia del reconocimiento y pago de una pensión de invalidez a cargo del fondo privado y sus condiciones de causación y disfrute. En relación con este tema, trajo a colación lo señalado en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003 que exigía el haber cotizado al menos 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración de la invalidez además de contar con una PCL igual o superior al 50%. Se remitió a la historia laboral de la actora, recalcó que cotizó un total de 770,15 semanas, entre el 20 de agosto de 1992 y el 30 de mayo de 2017, de las cuales 152 lo fueron entre el 11 de marzo de 2013 y el 10 de marzo de
2016, fecha de estructuración de la pérdida de capacidad laboral, suficientes para causar la prestación deprecada en la demanda. Establecido lo anterior, resaltó lo que reza el artículo 10 del Acuerdo 049 de 1990, mandato que se retomó en el
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Radicación n.° 97684 artículo 3 del Decreto 917 de 1999 y el 40 de la Ley 100 de 1993, en donde se consigna que «se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado». Precisó que entonces, las normas legales en materia de pensión de invalidez, disponían su causación desde la fecha en que se estructurara dicho estado, misma que correspondía a su disfrute, salvo cuando se demostrara el pago de subsidios de incapacidad posteriores, tendientes a cubrir la contingencia o estado de necesidad que se hubiere generado al trabajador por la suspensión transitoria de la capacidad de trabajo, originada por enfermedad o accidente, que reemplazaba la remuneración o renta que venía percibiendo. Señaló que no estaba acreditado que la demandante estuviera percibiendo subsidios por incapacidad para el momento en que se estructuró la invalidez, por tanto, como lo había dispuesto el a quo, Protección S. A. estaba obligada a pagar la prestación desde el 10 de marzo de 2016. A continuación, realizó la liquidación de la prestación y fijó los valores a pagar desde la fecha en mención y hasta el 31 de julio de 2022, lo cual arrojó un total $68.230.510,
y añadió que «la mesada continuará pagándose para el año 2022 en $1.000.000, sin perjuicio de los aumentos anuales previstos en el art.14 de la ley 100 de 1993». Finalmente, en lo que tenía que ver con los intereses
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Radicación n.° 97684 moratorios establecido en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, resaltó que la negativa de Protección S.A. frente a la solicitud de reconocimiento de la prestación no había sido arbitraria, dada la pluralidad de calificaciones sobre porcentajes de pérdida de capacidad laboral emitidos por las accionadas, y por enfocarse el debate procesal en la ineficacia de los dictámenes emitidos por la AFP y la JRC, asunto para el cual aquella carecía de competencia, al no haberse interpuesto en su contra recursos de vía gubernativa, no pudiendo accederse a la pretensión de intereses de mora. Por último, advirtió que para garantizar que la demandante percibiera lo adeudado en su real valor, debía ordenar la indexación de la condena.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, revoque la decisión del juzgado y absuelva a Protección S. A. de todo lo pedido en su contra.
Con tal propósito formula dos cargos que no son replicados y que la Corte estudiará en el orden planteado.
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VI. PRIMER CARGO Denuncia la sentencia impugnada de violar por la vía directa, por aplicación indebida, el artículo 1 numeral 1 de la Ley 860 de 2003 y por la infracción directa de los artículos 142 del Decreto 19 de 2012 que modificó el artículo 52 de la Ley 962 de 2005, el artículo 51 del CPTSS, 226 del CGP, los artículos 1, 29, 230 de la CP y el 1 del Acto Legislativo 01 de 2005.
En el desarrollo del cargo expresa que acepta las conclusiones de naturaleza fáctica que extrajo el Tribunal del acervo probatorio, en particular, que en el juicio obran los dictámenes expedidos por Suramericana S. A. y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia, como también el elaborado por la Facultad Nacional de Salud Pública de la Universidad de Antioquia. Luego transcribe apartes de la sentencia CSJ SL10212019 para destacar que la determinación del día de comienzo de la condición de invalidez es potestad exclusiva de las entidades a las que la ley les asignó esa facultad expresa en el artículo 142 del Decreto 19 de 2012, que modificó el artículo 52 de la Ley 962 de 2005 y, por lo tanto, debe ser con base en el concepto de una de ellas, que el juez soporte su decisión. Que, al aplicar al proceso dicha directriz, se evidencia que no era posible para el juez colegiado desconocer la fecha de estructuración de la invalidez fijado en el dictamen
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Radicación n.° 97684 rendido por Suramericana S. A. o por la JRCI, que mayor certeza le diera. Que, ni siquiera al amparo de la libertad de apreciación de las pruebas, del que legalmente está investido, el sentenciador podía desconocer lo consagrado en el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 que modificó el 52 de la Ley 962 de 2005, respecto a la necesidad de basar su providencia en lo dicho por una de las entidades aludidas en ese proceso. Arguye que sería inútil que el legislador hubiese creado un sistema destinado a calificar la pérdida de capacidad laboral de las personas que lo requirieran, si el Juez tuviera la facultad de escoger a su arbitrio, aquel en el que cimienta su decisión, porque eso sería partir del principio de la omnisciencia del juzgador, concepto que ciertamente se opone a la razón de ser de la prueba pericial. Que, por tanto, el Tribunal incurrió en un desatino al dictar la sentencia soslayando lo resuelto por Suramericana
S. A. y la JRCI, que eran las entidades legalmente competentes para fijar la fecha de la pérdida de capacidad laboral de la demandante.
Seguidamente, trae a colación la sentencia T-094 de 2022, en la que la Corte Constitucional sobre el trámite de calificación de la PCL, señaló que, aún ante una hipotética aplicación del principio de progresividad, el fallo CSJ radicado 42625 del 15 de marzo de 2011, recogió el
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Radicación n.° 97684 principio de la prevalencia del interés general sobre el particular, previsto en el artículo 1 de la CP; interés general que adquiere mayor preponderancia en asuntos de seguridad social al analizarlo a la luz del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, que compele al Estado a garantizar «la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional», la cual puede verse muy comprometida si se ordena a dicho sistema el reconocer pensiones no establecidas dentro de las normas vigentes en un momento dado, pues es simple entender que esas prestaciones no cuentan con las provisiones necesarias para sufragarlas, lo que conducirá al inevitable detrimento de la estructura financiera de aquel. Expresa que imponer una condena que satisfaga un reclamo particular, aun cuando no se cumplan las exigencias legales para hacerlo, es abiertamente contrario a la estabilidad financiera y violatorio de los preceptos que ordenan dar prioridad a los beneficios de índole general sobre los de carácter individual, pues así se atenta contra la solidez del sistema general de pensiones. Finalmente, recalca que los planteamientos esbozados dejan de presente la transgresión de las normas señaladas en la proposición jurídica de esta arremetida y en las modalidades allí puntualizadas, motivo que basta para que se disponga según lo indicado en el alcance de la impugnación.
VII. CONSIDERACIONES
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Radicación n.° 97684 El juez de segundo grado, luego de hacer un cotejo de
las diferentes calificaciones que se le realizaron a la demandante, optó por darle mayor credibilidad a la emitida por la Facultad Pública de la Universidad de Antioquia, más que a las proferidas por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Antioquia y Suramericana S. A. Consideró el sentenciador que la experticia realizada por la Universidad Nacional, que le otorgó a la actora una pérdida de capacidad laboral del 50.17%, había sido la más completa en cuando al análisis de las patologías padecidas por aquella, pues, además de haber tenido en cuenta los múltiples diagnósticos que se le hicieron, advirtió de la situación psiquiátrica de la paciente y tuvo en cuenta el estado de depresión de ella, aspecto que los otros entes calificadores habían omitido. Por su parte, la censura considera que el sentenciador incurrió en un errado entendimiento de las normas acusadas, al darle plena validez al dictamen rendido por la Facultad Pública de la Universidad de Antioquia, desconociendo las pericias que se realizaron dentro del trámite administrativo contemplado en el artículo 142 del Decreto 19 de 2012 por parte de la JRCI y Suramericana S. A., las cuales estaban legalmente llamadas a fijar la PCL y su fecha de estructuración. Que, por tanto, la exégesis dada resulta contraria a la normatividad expuesta en la proposición jurídica, toda vez que el ad quem negó la importancia del sistema de
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Radicación n.° 97684 calificación de invalidez, al soslayar las decisiones
adoptadas por las entidades competentes. Así las cosas, la controversia que corresponde resolver a la Corte consiste en determinar, desde la esfera jurídica, si el Tribunal incurrió en una equivocación al acoger el dictamen practicado por la Facultad Pública de la Universidad de Antioquia, que le otorgó a la actora una calificación de pérdida de capacidad laboral superior al 50%, no obstante que la JRCI y Suramericana S. A. habían emitido sendos dictámenes diferentes. Dada la orientación del cargo, no se discute en casación que la pérdida de la capacidad laboral del actor se ha evaluado mediante distintas experticias, en los siguientes términos: Entidad # Dictamen Diagnóstico Origen % PCL FE 43742349 Suramericana Gonartrosis de 05-novComún 39,2% 30-dic-14
S. A. postraumáticas
15 JRCI del 58168 de Gonartrosisno Común 43,00% 30-ene-14 Antioquia 13-ene-16 especificada Gonartrosis principalmente izquierda, limitación 71739830Universidad ángulos de 5077 de Común 50.17% 10-mar-16 de Antioquia movimiento 15-jun-16 articular, rodilla izquierda, depresión y dolor crónico Pues bien, desde la perspectiva del puro derecho vale la pena señalar que, en efecto, para la calificación de la invalidez, el artículo 41 de la Ley 100 de 1993 modificado por los artículos 52 de la Ley 962 de 2005, 142 del Decreto
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Radicación n.° 97684 Ley 019 de 2012 y adicionado por el artículo 18 de la Ley 1562 de 2012, establece un procedimiento en el sistema de seguridad social para la calificación del origen y la determinación de dicha condición. El mencionado trámite tiene como características que se realiza conforme a los elementos técnicos y científicos definidos en el Manual Único de Calificación de Invalidez – MUCI; y está compuesto por las etapas de: i) calificación en primera oportunidad y ii) calificaciones de instancia, tal y como se precisó en la providencia CSJ SL1958-2021, reiterada en la CSJ SL1063-2022, en los siguientes términos: (i) calificación en primera oportunidad: es la primera calificación que las aseguradoras o entidades administradoras de cada subsistema (sic) -Colpensiones, las compañías de seguros previsionales que asumen los riesgos de invalidez y muerte, las administradoras de riesgos laborales y entidades promotoras de saludse encargan de realizar a fin de atender y definir, a través de equipos multidisciplinarios internos, las solicitudes de sus usuarios dirigidas a establecer el origen, la pérdida de la capacidad laboral o la revisión sobre el porcentaje de secuelas asignado, y; (ii) las calificaciones de instancia: son aquellas que, respecto a las inconformidades que los usuarios manifiesten en relación con aquella calificación de primera oportunidad y en los eventos en que ello es obligatorio, les corresponde realizar a las Juntas Regionales y Nacionales en primera y segunda instancia, respectivamente, a fin de establecer la pérdida de capacidad laboral, el estado de invalidez y determinar su origen, conforme
lo previsto en el inciso 4.º del artículo 52 de la Ley 965 de 2005. Aquí vale la pena resaltar que aunque la Sala ha estimado que el estado de invalidez de un trabajador debe establecerse mediante la valoración científica de los órganos
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Radicación n.° 97684 creados para tal fin a través del procedimiento señalado en los reglamentos correspondientes; también ha precisado que las experticias emitidas por las juntas de calificación de invalidez no resultan intocables o definitivos, pues los mismos son elementos de convicción que pueden ser reevaluados o desvirtuados en un proceso laboral, en el que el juzgador, en ejercicio de la valoración probatoria, de forma racional, justificada y ponderada, puede acoger su contenido o restarle mérito demostrativo (CSJ SL39922019). Ahora, cuando al proceso se allegan dictámenes en sentido disimiles, la autoridad judicial de instancia tiene la potestad de escoger el que le otorgue una mayor credibilidad para resolver el asunto y, de ser el caso, también cuenta con la facultad oficiosa de ordenar una experticia diferente a las planteadas en el trámite de la demanda; criterio que ha sido reiterado por la Corte en diferentes sentencias, como en la CSJ SL663-2019, en la que se adoctrinó: Se ha de advertir en primer término, que la jurisprudencia de la Corte tiene establecido el criterio de que los dictámenes de las juntas regionales y nacional de calificación de invalidez, no son pruebas solemnes y por lo tanto, el juzgador respecto de ellos
no está sometido a la tarifa legal de prueba. En consecuencia, como prueba pericial que es, queda sometida a la libre apreciación del juez. De la misma manera tiene señalado la Corporación, que el dictamen de la Junta Nacional de Calificación de invalidez no obliga al juzgador y que si para definir una determinada controversia se ve enfrentado a dos dictámenes disímiles uno rendido por la junta regional y otro por la nacional, podrá escoger para fundamentar su decisión aquél que le merezca
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Radicación n.° 97684 mayor credibilidad analizado dentro del conjunto de elementos probatorios con los que cuente, pudiendo también optar si lo considera menester, por ordena
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