CSJ - SL12575-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL12575-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente SL12575-2017 Radicación n.° 57173 Acta 29 Reiteración de jurisprudencia Bogotá, D. C., dieciséis (16) de agosto de dos mil diecisiete (2017). En uso de la facultad prevista en el inciso 3 del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, decide la Corte el recurso de casación que interpuso la parte demandada, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 28 de marzo de 2012, en el proceso que CARLINA ESTHER ÁVILA PARRA adelanta contra la ELECTRIFICADORA
DEL CARIBE S.A. ESP - ELECTRICARIBE S.A. ESP.
Radicación n.° 57173
I. ANTECEDENTES Carlina Esther Ávila Parra, demandó a la sociedad Electricaribe S.A. ESP, para que le reconociera la pensión de jubilación convencional correspondiente al 100% del promedio de lo devengado durante el último año de servicios, a partir del 14 de marzo de 2008, así como el pago de la indemnización moratoria y la indexación.
Fundamentó sus pretensiones en que nació el 17 de mayo de 1957; que trabajó para la Electrificadora de Bolívar S.A. desde el 14 de marzo de 1988, la cual posteriormente pasó a denominarse Electrificadora de la Costa Atlántica S.A. ESP quien finalmente se fusionó con Electricaribe S.A. ESP; que el 14 de marzo de 2008 cumplió 20 años de
servicios y contaba con más de 50 años de edad, requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación convencional de conformidad con los artículos 5 del instrumento colectivo 1976 – 1978 y 20 de la convención 1982 – 1983; que solicitó a la demandada el reconocimiento y pago de dicha prestación, quien respondió negativamente con fundamento en lo establecido en el artículo 51 del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 entre Electricaribe S.A. ESP y Sintraelecol, el cual consagra un incremento de 3 años de servicio y un ingreso base de liquidación del 75% de lo devengado en el último año de servicios para aquellos trabajadores «que debían pensionarse en el año 2008» (f.º 1 a 4). 2 Radicación n.° 57173 La convocada al proceso se opuso al éxito de las pretensiones incoadas. En cuanto a los hechos, los aceptó salvo los relacionados con que la demandante debió pensionarse el 14 de marzo de 2008 con el 100% del promedio de lo devengado en el último año de servicio, y que la Electrificadora de Bolívar pasó a denominarse Electrificadora de la Costa S.A. ESP. Propuso como excepciones de fondo la de prescripción y la «declaratoria judicial previa» de «la ineficacia reclamada». Como hechos y razones de defensa, la entidad accionada argumentó que de acuerdo con la interpretación que la Corte Constitucional le ha dado al convenio 154 de la OIT, aprobado por la Ley 524 de 1999, el concepto de negociación colectiva es más amplio que el de conflicto
colectivo de trabajo que finaliza con la celebración de una convención, pacto o laudo arbitral. Adicionalmente, aseveró que quien poseía la representación del sindicato en los procesos de contratación laboral colectiva era la asamblea general de los afiliados a la organización sindical y que de conformidad con el contenido del acuerdo del 18 de septiembre de 2003, se celebró con la participación de varios miembros del sindicato, incluidos el presidente y el secretario general, quienes estaban revestidos de plenas facultades para suscribirlo. Así las cosas, señaló que el mencionado acuerdo modificó las condiciones de trabajo vigentes en la Electrificadora de la 3 Radicación n.° 57173 Costa Atlántica, bajo las cuales quedó cobijada la demandante. Finalmente, adujo que como la accionante continuó trabajando, ese hecho da al traste con la pretensión de un eventual saldo pensional retroactivo debido a la prohibición constitucional de doble asignación en el sector público, prevista en el artículo 128 de la Constitución Política (f. º 92 a 100).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juez Segundo Laboral del Circuito de Cartagena, en sentencia de 31 de mayo de 2011 resolvió:
PRIMERO: DECLARAR QUE EL ARTICULO (sic) 51 DEL ACUERDO
SUSCRITO ENTRE EL SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA
ELECTRICIDAD DE COLOMBIA SINTRAELECOL Y LA DEMANDADA ELECTRIFICADORA DE LA COSTA ATLÁNTICA S.A. E.S.P., EL DÍA 18 DE SEPTIEMBRE DE 2003 ES INEFICAZ Y
POR TANTO NO RESULTA APLICABLE A LA SEÑORA CARLINA
ESTHER AVILA (sic) PARRA (…).
SEGUNDO: CONDENAR A LA EMPRESA ELECTRICARIBE S.A.
E.S.P. A RECONOCER Y PAGAR A LA SEÑORA CARLINA ESTHER
AVILA (sic) PARRA (…), UNA PENSION (sic) DE JUBILACION (sic)
VITALICIA EN LOS TERMINOS (sic) DE LA CONVENCIÓN
COLECTIVA DE TRABAJO DE 1976-1978. ARTICULO (sic) 5 Y
CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO DE 1982-1983.
ARTICULO 20, EQUIVALENTE AL CIENTO POR CIENTO DEL SALARIO PROMEDIO DEVENGADO POR EL TRABAJADOR EN EL ÚLTIMO AÑO DE SERVICIOS, A PARTIR DEL 15 DE MARZO DE
2008 EN CUANTIA (sic) INICIAL DE UN MILLON (sic)
NOVECIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTE
PESOS ($1.994.320), MÁS LA MESADA ADICIONAL Y
REAJUSTADA ANUALMENTE (…).
TERCERO: DECLARAR NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE
PRESCRIPCIÓN PROPUESTA POR LA DEMANDADA.
4 Radicación n.° 57173
CUARTO: CONDENAR A LA DEMANDADA ELECTRICARIBE S.A.
E.S.P. Y SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA ELECTRICIDAD
DE COLOMBIASINTRAELECOL A PAGAR LAS COSTAS DEL
PROCESO (…).
QUINTO: ABSOLVER A LA DEMANDADA DEL RESTO DE LAS
PRETENCIONES DE LA DEMANDA.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
Al resolver el recurso de apelación que interpusieron ambas partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, mediante la sentencia recurrida en casación, confirmó la del a quo. Para tal decisión, y en lo que al recurso de casación concierne, comenzó por señalar que al comparar el artículo 51 del acuerdo del 18 de septiembre de 2003 con el artículo 5 de la convención colectiva 1976 – 1978, resulta evidente que el primero consagró una modificación del segundo, toda vez que pretendió aumentar el número de años de servicios necesarios para adquirir el estatus de pensionado. A continuación, precisó que los acuerdos celebrados con posterioridad a la convención colectiva tienen plena validez siempre que su finalidad sea aclarar confusiones, aspectos oscuros o ininteligibles de las normas convencionales, pero cuando su objetivo es alterarlas o modificarlas, carecen de validez en la medida en que contradicen la convención colectiva y no pueden integrarse a su cuerpo normativo en la medida que se convierten en una nueva disposición que resulta ilegal, en tanto no 5 Radicación n.° 57173 cumple con las formalidades requeridas para la celebración de una convención; citó en apoyo apartes de la sentencia CSJ SL 6564, 20 jun. 1994. Con fundamento en lo anterior, refirió que la demandante tenía derecho a la prestación en los términos de la convención colectiva 1976 – 1978, sin tener en cuenta el incremento del tiempo de servicios que se estipuló en el acuerdo de 18 de septiembre de 2003. Respecto a la fecha de pago de la pensión, destacó que
no existe duda que en tratándose de pensiones legales, «es requisito indispensable para [su] efectivo disfrute» que el trabajador deje de prestar el servicio; empero, que para el caso de las pensiones extralegales se debe acudir al instrumento colectivo para definir si se consagró tal prohibición o se condicionó el pago de la prestación al retiro del trabajador. Así, expresó que «no sería justo y equitativo» que el empleador obtuviera provecho de conceder la pensión solo hasta el retiro efectivo, cuando por su negativa de conceder la prestación cuando a ello había lugar, obligó que la demandante laborara más tiempo, sin necesidad, pese a que reclamó oportunamente la prestación.
IV. RECURSO DE CASACIÓN
6 Radicación n.° 57173 Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, absuelva de todas las pretensiones a la demandada.
Con tal propósito, formula dos cargos que fueron objeto de réplica dentro del término legal y que se estudiarán de manera conjunta, pues pese a estar dirigidos por vías diferentes, acusan similar cuerpo normativo, se valen de argumentos que se complementan y persiguen idéntico fin.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación
indebida de los artículos «478, 479 y 480 del C.S.T., en relación con los artículos 464, 467, 468, 469 y 470 (D. 2351/65, ART. 37), 478 Y 479 (D. 616/1954, art. 14) del Código Sustantivo del Trabajo, 1494 y 1602 del Código Civil, el artículo 61 C.P.T Y SS; los artículos 39, 53, 55 y 95 de la Constitución Política y Ley 142 de 1994». 7 Radicación n.° 57173 Expresa que la anterior transgresión de la ley se presentó por haber cometido el Tribunal los siguientes errores evidentes de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que el citado acuerdo de septiembre 18 de 2003, se llevó a término teniendo como móvil las dificultades originadas por la sustitución patronal y ante los graves imprevistos, para alcanzar una viabilidad financiera y propugnar por un régimen convencional único.
2. No dar por demostrado, estándolo que existieron varias autorizaciones y asambleas de la organización sindical, con quórum reglamentario que autorizaron el acuerdo en referencia y muchos más.
3. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante aceptó el contenido de la nota de (sic) del 11 de Julio de 2008, respecto a la jubilación del Acuerdo del 18 de septiembre de 2003. (folio 19).
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que el contenido del Acuerdo convencional suscrito el 18 de septiembre de 2003 modificó
gravosamente el contenido de las convenciones colectivas 1976-1978 y 1982-1983. Como pruebas o piezas procesales mal apreciadas relaciona las siguientes: -Texto de acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 y nota de depósito (Folios 22-64 y 425 a 462). -Escrito de contestación de la demanda (Folios 92 a 100). -Convenciones Colectivas de 1976-1978 (Folios 28 a 32 y 337 a 341), y la de 1982-1983 (folios 585 a 600). Como pruebas no apreciadas enuncia:
- Autorizaciones en Asambleas Seccionales: Subdirectiva Bolívar
(Folio 469), Subdirectiva de Magangué (Folios 470-471), Subdirectiva de Córdoba (Folio 472) y Subdirectiva de Sucre (Folio 473); y en Asamblea Nacional de Delegados realizada el 22 al 25 de julio de 2003, (Folios 464 a 468), para aprobar el Acuerdo en referencia. 8 Radicación n.° 57173 - Constancia de depósito del acuerdo del 18 de septiembre de 2003, ante funcionarios del Ministerio del Trabajo (Folios 425 y 426). - Nota del 11 de julio de 2008 (Folio 19), no aceptación petición de pensión en esa época. - Petición de la actora elevada el 7 de julio de 2008, en los términos que solicitó el reconocimiento pensional (Folio 20). Para la demostración del cargo, la recurrente comienza por referir que la conclusión del Tribunal de «haberse presentado una modificación grave en los textos
convencionales» no corresponde con la realidad probatoria, dado que en el plenario obran elementos de juicio que dan fe de la participación democrática y cuantiosa de los trabajadores para lograr un acuerdo convencional, lo cual demuestra la conciencia participativa de las seccionales de la organización sindical y la voluntad de la asamblea nacional de delegados para solucionar el problema laboral en el sector eléctrico. Afirma que el Tribunal pasó por alto el acto de depósito ante el Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social del acuerdo suscrito el 18 de septiembre de 2003 (f.º 425 a 427), pues dicha actuación ponía en conocimiento del mencionado ministerio el consenso logrado. Señala, que el objetivo del acuerdo fue desarrollar un modelo de relaciones laborales y restablecer el régimen convencional único de Electrocosta, toda vez que las transacciones comerciales de las que fueron objeto las electrificadoras generaron múltiples obligaciones laborales, 9 Radicación n.° 57173 por sustitución patronal, que conllevaron a buscar una solución por medio de acuerdos para hacer viable económicamente la prestación del servicio público de energía, de donde afirma, es posible concluir que la demandada no actuó de manera caprichosa y arbitraria. En estas condiciones, afirma que el Tribunal se equivocó al considerar que existían graves modificaciones de la convención, sin tener en cuenta que esta fue producto de alteraciones económicas y que, para tal efecto, los representantes sindicales estaban facultados por la asamblea de trabajadores a nivel nacional. Expone, que la actora solicitó la pensión de jubilación convencional el 11 de julio de 2008 y en el documento en el
que se negó la prestación se le informó que el artículo 51 del acuerdo de 18 de septiembre de 2003 modificó los requisitos existentes y se le puso de presente lo establecido en el Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la que el derecho lo adquiriría el 14 de marzo de 2011, lo que en su sentir, significa que la accionante en 2008, mostró su aceptación frente a la modificación para el reconocimiento pensional, aspecto que, afirma, no advirtió el Tribunal.
VII. RÉPLICA El demandante se opone a la prosperidad del cargo, para lo cual manifiesta que la recurrente sustenta la acusación en una contradicción al denunciar la errónea
10 Radicación n.° 57173 apreciación de la nota de depósito y, posteriormente, la falta de valoración de la misma. Agrega, que la impugnante soporta la acusación en un hecho nuevo en casación, pues manifestó que la finalidad del acuerdo de 18 de septiembre de 2003 era garantizar la viabilidad de la Electrificadora del Caribe S.A. ESP, y no es el recurso de casación el momento para variar los linderos procesales, pues se estaría vulnerando el derecho de defensa y contradicción. Adicional a ello, afirma que no es posible modificar por medio de pactos lo establecido en convenciones colectivas, pues la jurisprudencia de esta Sala ha señalado que «los acuerdos colectivos suscritos con posterioridad a la firma de convenciones colectivas, solo son validos (sic) cuando aclaren puntos oscuros que se encuentren en ellas, no cuando las modifican».
Resalta que la ineficacia es una garantía consagrada en la ley para evitar que se vulneren los derechos del trabajador, incluso con su consentimiento, dada la desigualdad económica y social entre empleador y trabajador; por lo anterior, refiere que si el acuerdo produce efectos implica: «(i) por una parte desconocer los efectos de la ineficacia, esto es, que el acto que adolece de ella no produce ningún efecto, luego sin efectos dicho acto disposiciones que dependan de este también resultan sin efecto, basta recordar el principio de derecho que sostiene que lo accesorio corre la suerte de lo 11 Radicación n.° 57173 principal. (ii) Desconocer que por la naturaleza de nuestro derecho laboral, la voluntad de las partes no puede actuar contra legem, en este caso, en contravía de las garantías mínimas previstas en la legislación nacional».
VIII. CARGO SEGUNDO Por la vía directa, en la modalidad de infracción directa del «artículo 480 del CST, con causa en la modalidad de interpretación errónea de los artículos 353, 373, 374 y 376
(Modificado por el artículo 16 de la Ley 11/84) del C.S.T., en relación con los artículos 362, 376, 432, 464 (D. 2351/65, art. 37), 478 y 479 (D. 616/1954, ART. 14) DEL Código Sustantivo del Trabajo; 55 de la Ley 50 de 1990; 1494 y 1602 del Código Civil; 39, 53, 55 y 95 de la Constitución Política; el Decreto extraordinario 753 de 1956 y la Ley 142
de 1994». Al sustentar el cargo, la recurrente precisa que el argumento del Tribunal lo constituyó la sentencia CSJ SL 6564, 20 jun. 1994, referida a un evento diferente, pues en ella se sentaron límites a las facultades de los negociadores para poner fin a un conflicto colectivo y, en el asunto bajo estudio, el tema gira en torno al ejercicio de las facultades de concertación entre las partes y el cumplimiento de ritualidades literales de la negociación colectiva. Indica que el Tribunal erró en darle al acuerdo la connotación de «modificación gravosa», pues lo que se 12 Radicación n.° 57173 presentó en el «fondo» del asunto fue una revisión de la convención colectiva, prevista por el legislador cuando «sobrevengan alteraciones económicas graves e imprevisibles» y, en este caso, lo pretendido por las partes era solucionar las circunstancias generadas en la multiplicidad de convenciones colectivas como consecuencia de las sustituciones patronales que se presentaron. Finalmente, asevera que el ad quem se equivocó al equiparar la figura de la revisión consagrada en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo y las actas de aclaración y adición de la convención colectiva, puesto que la primera se origina durante la vigencia de la convención colectiva suscrita y depositada, para regular las alteraciones económicas que se presenten durante la existencia del instrumento colectivo y, la segunda, surge por dudas en la redacción, interpretación o entendimiento de las cláusulas convencionales.
IX. RÉPLICA Estima que el cargo no puede salir avante, por traer a
consideración de esta Sala, un tema que no se planteó en la contestación de la demanda y no puede la recurrente esbozar nuevas alegaciones, pues hacerlo iría en contra del debido proceso y el derecho de contradicción. 13 Radicación n.° 57173 Sin embargo, considera que en el plenario no se encuentran acreditados los supuestos del artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo para que pueda predicarse la procedencia de la revisión de la convención colectiva, especialmente, porque no existió una grave alteración económica, entendida como un problema de efectos generales, sino una crisis interna de la empresa.
X. CONSIDERACIONES Sea lo primero advertir que pese a que el recurrente incurre en una contradicción al acusar la errónea apreciación de la nota de depósito del Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 y, posteriormente, su falta de valoración, lo que constituye un contrasentido porque no se puede estimar erróneamente lo que no se ha observado, lo cierto es que en el desarrollo del cargo solo se refiere a que dicho documento no se tuvo en cuenta, lo cual permite dar por superada esa deficiencia técnica.
Ahora bien, tal como quedó visto, el impugnante en el primer cargo pretende demostrar que el Tribunal incurrió en yerros protuberantes: (i) cuando pasó por alto las autorizaciones de las asambleas seccionales de la organización sindical para aprobar el Acuerdo de 18 de septiembre de 2003, pues ellas dan cuenta de la conciencia participativa de los trabajadores para lograr un acuerdo convencional y solucionar el problema laboral en el sector
eléctrico; (ii) por dejar de apreciar la nota de depósito del 14 Radicación n.° 57173 citado acuerdo, toda vez que la misma ponía en conocimiento del Ministerio del Trabajo y de la Seguridad Social lo pactado, y (iii) dado que no valoró el documento que negó la pensión de jubilación convencional, pues en este se le informó que el Acuerdo de 18 de septiembre de 2003 modificó los requisitos necesarios para causar la prestación y la demandante así lo aceptó. En ese contexto, le corresponde a esta Sala dilucidar: (i) la posibilidad de modificar una convención colectiva vigente a través de un acuerdo extra-convencional y (ii) determinar si en el caso de autos operó el fenómeno de la revisión del convenio colectivo, consagrado en el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo.
1. POSIBILIDAD DE MODIFICAR LA CONVENCIÓN COLECTIVA A TRAVÉS DE UN ACUERDO EXTRA-CONVENCIONAL Comienza la Sala por señalar que un acuerdo extraconvencional, como el que es objeto de discusión en el sub lite, no tiene necesidad de depositarse en la cartera del trabajo para que surta los efectos queridos por las partes, tal y como ya lo ha reiterado esta Corporación en múltiples oportunidades.
En efecto, desde hace cerca de una década, en sentencia CSJ SL32247-2008, reiterada entre otras en las providencias CSJ SL889-2014, CSJ SL11321-2014, CSJ SL42830-2014 y CSJ SL2105-2015, dijo la Sala: 15 Radicación n.° 57173 Como regla general, en el derecho del trabajo los únicos acuerdos
que deben ser depositados son los que emanan de un conflicto colectivo de trabajo cuya solución es dada por la mismas partes, pues así lo exige el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, condición que aquí no se puede predicar del convenio celebrado por la empresa y el sindicato, quienes simplemente, en desarrollo del principio de la autonomía de la voluntad, el cual no repugna en las relaciones obrero patronales, siempre y cuando no se desconozcan los derechos mínimos de los trabajadores, quisieron regular algunas condiciones de trabajo, las cuales no quedaron condicionadas en forma alguna ni se exigió del pacto mismo que fuera depositado a la usanza de las convenciones colectivas de trabajo. Ello, porque como se explicó en la sentencia CSJ SL2105-2015 ya citada, existe distinción entre los acuerdos extra convencionales que tienen carácter aclaratorio y los modificatorios, pues los primeros son aquellos que buscan esclarecer asuntos confusos y deficientes de lo que se pactó a través de un instrumento colectivo; mientras que los segundos, cambian aspectos que ya han sido previamente definidos en aquel o a introducir unos diferentes a los ya acordados. También se adoctrinó entonces (CSJ SL2105-2015), que los acuerdos modificatorios únicamente son válidos en la medida que mejoren las condiciones pactadas en la convención, en tanto nada impide que los trabajadores o sus representantes, en caso de ser sindicalizados, pacten con sus empleadores prerrogativas superiores a las legal o convencionalmente establecidas. En tal sentido, se pronunció la Sala en sentencia CSJ
SL, 3 jul. 2008, rad. 32347 reiterada en la atrás reseñada y, 16 Radicación n.° 57173 entre otras, en la CSJ SL, 20 jun. 2012, rad. 39744 cuyo análisis jurisprudencial dio plena validez a un acuerdo extra convencional en el que se acordó un beneficio adicional para los trabajadores referente a la estabilidad. Dijo en esa oportunidad la Corporación: Nada se opone a que en el Derecho del Trabajo los trabajadores, bien sea por si mismos o representados por la organización sindical a la cual pertenecen, celebren acuerdos con los empleadores tendientes a regular diversas situaciones laborales y menos aún, tampoco puede haber oposición o ilicitud en cuanto con ellos se superen los mínimos derechos legales o inclusive convencionales. Si el simple acto unilateral de un empleador puede crear derechos para los trabajadores en tanto superen los mínimos legalmente establecidos, con mucha mayor razón ello puede aplicarse a los convenios directos que celebren con sus servidores. Un acuerdo, como el que ahora ocupa la atención de la Sala, se convierte en ley para los contratantes sin desconocer el clásico principio que lo informa y según el cual debe ejecutarse de buena fe. Así se desprende claramente de los artículos 1602 y 1603 del Código Civil, que entre otros regulan el efecto de las obligaciones válidamente celebradas y de cuyas fuentes o nacimientos, señaladas en el artículo 1494 ibídem, vale la pena destacar el concurso real de voluntades de dos o más personas o el hecho
voluntario de la persona que se obliga. (Resaltado fuera del texto). Se tiene entonces que tales arreglos producen efectos para las partes, siempre que sean para aclarar y/o mejorar las condiciones que ya han sido pactadas, e incluso, no necesitan ninguna solemnidad y no requieren -como se afirmó a espaciode depósito en los términos del artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo, para gozar de plena validez. 17 Radicación n.° 57173 En ese horizonte, si bien el cargo es fundado en la medida que el Tribunal incurrió en el segundo yerro fáctico que se le imputa en el primer cargo, al exigirle al acuerdo las características propias de una convención colectiva sin ser de tal naturaleza, lo cierto es que este no tiene vocación de prosperidad, por cuanto en sede de instancia se arribaría a la misma conclusión del juez de apelaciones, aunque por una razón diferente, tal como se expone a continuación. En el sub examine, se encuentra acreditado que en la fecha de suscripción del acuerdo extra convencional en cuestión, se encontraba vigente la convención colectiva 1976-1978, que en su cláusula 5, contempló: La EMPRESA jubilará a todos los trabajadores o trabajadoras que cumplan o hayan cumplido Veinte (20) años de servicio continuos o discontinuos al servicio de LA EMPRESA y Cincuenta (50) años de edad, con una pensión vitalicia equivalente al ciento por ciento del salario promedio devengado por el trabajador en el último año de servicio en LA EMPRESA. Ahora bien, el pluricitado pacto suscrito por
Electricaribe y el Sindicato de Electricidad de Colombia – Sintraelecol (f. º 628 a 666), luego de referir que el mismo «contribuye a seguir desarrollando el modelo de relaciones laborales y representa un avance en el interés de las partes para el establecimiento de un régimen convencional único de las distintas convenciones vigentes en la Electrificadora de la Costa S.A. E.S.P.», en lo concerniente al reajuste anual de pensiones expresó: 18 Radicación n.° 57173 A partir del 1 de enero de 2004, la empresa pensionara (sic) a sus trabajadores en las condiciones establecidas en las convenciones colectivas de trabajo de cada distrito, teniendo en cuenta las siguientes modificaciones: Aumento en años de servicio. La fecha en que se cumplirían los requisitos para acceder a la pensión se incrementa respecto de la prevista en los regímenes convencionales actuales existentes en lo0s Distritos en la siguiente forma. BOLIVAR Fecha en que se Incremento en cumplirán los requisitos Años de Servicio 01/Ene./2004 31/Dic./2004 1 01/Ene./2005 31/Dic./2005 2 01/Ene./2006 31/Dic./2006 3 01/Ene./2007 31/Dic./2007 3 01/Ene./2008 31/Dic./2008 3 01/Ene./2009 31/Dic./2009 3 01/Ene./2010 31/Dic./2010 3 01/Ene./2011 31/Dic./2011 3 01/Ene./2012 31/Dic./2012 3 01/Ene./2013 31/Dic./2013 3
01/Ene./2014 En adelante 4 (…) Salario Base para liquidación de la pensión. El salario base de liquidación para la pensión será el último salario básico devengado por el trabajador, adicionado con el promedio devengado en el último año de servicio por concepto de recargos por trabajo0 nocturno, dominical y festivo, horas extras, liquidados conforme lo establezca el código sustantivo del trabajo, y el 75% del promedio de lo devengado en el último año de servicios por factores extralegales. De lo anterior, resulta claro que ese documento o acuerdo extra convencional no se propuso hacer más inteligible la convención colectiva para entonces vigente ni mejorar las condiciones de los trabajadores, sino que su propósito fue el de transformarla en el sentido de aumentar el tiempo de servicios establecido para causar la prestación. 19 Radicación n.° 57173 En ese orden, la modificación convencional que se pretendió introducir a través del referido acuerdo extra convencional, resulta inadmisible jurídicamente por ese medio, pues dicha convención ya había sido suscrita por las partes y debidamente depositada ante el Ministerio del Trabajo, tal y como lo ordena el artículo 469 del Código Sustantivo del Trabajo. Dicho de otra manera, cumplidas las formalidades de la negociación colectiva y de su depósito ante la autoridad competente, se hizo realidad convirtiéndola en ley para las partes, irreversible desde el punto de vista jurídico y de imperativo cumplimiento mientras no fuera anulada; en consecuencia, la única posibilidad viable para que se aumentaran los requisitos establecidos para causar la
prestación, era, precisamente, a través de su denuncia o, si se presentaba el supuesto, mediante la revisión de que trata el artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo. De ahí, que ningún punto que hubiese sido regulado por la Convención Colectiva de Trabajo podía modificarse a través de un documento, salvo, se itera, si el mismo tiene por finalidad incrementar los beneficios ya establecidos en aquella. Dicha postura, se acompasa con lo expuesto por esta Sala en sentencia CSJ SL2105-2015, proferida en un asunto de similares características, en el que una de las partes era la misma entidad aquí demandada. 20 Radicación n.° 57173 Por las razones expuestas, aun cuando el Tribunal hubiera observado los documentos donde los afiliados al sindicato autorizaron a sus representantes para celebrar el acuerdo tanta veces mencionado y la resolución que negó la prestación e informó a la demandante sobre la modificación de los requisitos necesarios para adquirir la pensión de jubilación convencional, lo cierto es que el acuerdo reseñado no produciría efectos, toda vez que pretendió modificar la convención colectiva haciéndola más gravosa para sus beneficiarios, tal como quedó en evidencia. Respecto del segundo cargo, no es cierto que la sentencia CSJ SL 6564, 20 jun. 1994, citada por el Tribunal para dar soporte a su decisión, se refiera un evento diferente al discutido, puesto que si bien esa providencia establece las facultades de los negociadores para poner fin a los conflictos colectivos -como afirma la recurrente-, también lo es que precisa la posibilidad o no de modificar la
convención a través de un acta aclaratoria posterior al depósito, por lo que no se equivocó el fallador de segunda instancia al emplearla para resolver el problema jurídico que se le planteó.
2. REVISIÓN DE LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO En cuanto al argumento de la demandada relativo a que el Tribunal le dio al acuerdo la connotación de «modificación gravosa» y no consideró que lo que se presentó fue la revisión de la convención colectiva, prevista en el
21 Radicación n.° 57173 artículo 480 del Código Sustantivo del Trabajo, basta señalar que el ad quem no se ocupó de estudiar tal aspecto porque ese asunto no fue materia del recurso de apelación, ante lo cual vale recordar que tal como lo ha adoctrinado esta Corporación, la controversia en sede de casac
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