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CSJ - SL1258-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1258-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

OLGA YINETH MERCHÁN CALDERÓN Magistrada ponente SL1258-2024 Radicación n.° 98258 Acta 17 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por JULIÁN FELIPE NIETO FRANCO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 30 de junio de 2022, en el proceso ordinario laboral que instauró el recurrente contra

AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S. A.

(AVIANCA S. A.) y la NACIÓN – MINISTERIO DEL

TRABAJO.

I. ANTECEDENTES Julián Felipe Nieto Franco demandó a Aerovías del Continente Americano S. A. y a la Nación – Ministerio del Trabajo, con el fin de que, de manera principal, se declaren nulos los procesos disciplinarios que le fueron adelantados

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Radicación n.° 98258 los días 14 de marzo y 1 de junio de 2018, y en forma subsidiaria, que, la falta cometida «no se tasó» y en esa medida, la terminación de su vínculo de trabajo fue injusta. Como consecuencia de lo anterior solicitó se ordene su reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir desde el 2 de junio de 2018; así mismo, las cesantías y sus intereses, las primas legales y convencionales, el promedio de los viáticos, los entrenamientos para retomar autonomía, y las vacaciones causadas hasta la calenda en que se

produzca el reintegro deprecado. Además, pidió, la realización de un nuevo proceso disciplinario con las garantías legales, en presencia del Ministerio de Trabajo y, con la ponderación de las sanciones. En subsidio imploró el reconocimiento de la indemnización por despido injusto, así como la indemnización moratoria a que se refiere el artículo 65 del CST por su no cancelación; lo que resulte probado en uso de las facultades ultra y extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que se vinculó a Avianca S. A. desde el 17 de octubre de 2014 desempeñando como último cargo el de copiloto del equipo A 320; y que fue miembro de la organización sindical ACDAC.

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Radicación n.° 98258 Puso de presente que ejecutó su labor actuando «en la legalidad del momento», cumpliendo las directrices de sus superiores y acatando el reglamento interno de trabajo de su empleadora. Sostuvo que en la organización sindical de la que hizo parte «estuvo a la orden de las decisiones de la ASAMBLEA GENERAL» la que aprobó el pliego de peticiones que se presentó el 8 de agosto de 2017, y posteriormente, dispuso el adelantamiento de una huelga entre el 20 de septiembre y el 12 de noviembre de esa misma anualidad, en la cual participó. Dijo que el Ministerio de Trabajo, el 28 de septiembre de 2017 ordenó de manera unilateral la conformación de un Tribunal de Arbitramento con el fin de que se dirimiera el

conflicto existente; que dicho tribunal profirió el laudo correspondiente el 11 de diciembre de ese año y lo aclaró el 19 de enero de 2018. Que en tal laudo se previó, en el numeral XXXI, que se denominó protección y estabilidad, el compromiso de no ejercer directa o indirectamente ninguna clase de represalia contra el personal de ACDAC como despidos o suspensiones. Destacó que después «de esta resolución del Ministerio de Trabajo» en el año 2017, se iniciaron procesos disciplinarios a varios aviadores por faltar a sus labores, sin embargo, él no fue citado en esa oportunidad. Y que aun cuando se produjo el levantamiento de la huelga antes del día 60 por voluntad de ACDAC, el mayor accionista de la

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Radicación n.° 98258 convocada afirmó públicamente que «no se recibiría de regreso» a los directivos del sindicato, y que los demás serían sancionados levemente; no obstante, cuando regresó a sus labores, la empresa empezó a realizar actos de persecución sindical en su contra, tales como dejarlo sin asignación de vuelo, lo que condujo a que perdiera los cursos de actualización para retomar la autonomía y volar normalmente y con ello además, se le vulneró el escalafón. Indicó que el 16 de febrero de 2018 se le envió comunicación acerca de la apertura de un proceso disciplinario con fundamento en el «cese ilegal de actividades», sin embargo, no se calificó de manera provisional la conducta, no se le informó en qué consistió

esta, ni bajo qué artículo del reglamento interno de trabajo «estaba siendo llamado». No obstante, se le acusó de haber promovido, orientado y liderado el aludido cese, con fundamento en un video del que no emergía tal proceder y, que no fue analizado por el Ministerio de Trabajo para establecer su grado de participación. Agregó que también se tuvo como prueba un pantallazo del «SISTEMA INTEGRADO OPES», del que se dijo por la accionada, se derivaba que no asistió durante 30 días en los que tenía asignación de vuelo, lo que había generado graves perjuicios, sin embargo, tal reporte no mostraba el destino de los vuelos ni el daño económico y operacional endilgado.

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Radicación n.° 98258 Informó que el 14 de marzo de 2018 se llevó a cabo su diligencia disciplinaria «como también otras» pues la citación fue «de manera masiva a diferentes pilotos» sin la aplicación del artículo 1 del Decreto 2164 de 1959, esto es, con la intervención del Ministerio de Trabajo; además se le formularon preguntas sugestivas y capciosas; y sin que se acreditara que las asignaciones a las que no se presentó, se le hubieran enviado a su domicilio. Señaló que tachó las pruebas que se presentaron por su empleadora por haber sido obtenidas de manera ilegal, sin que se accediera a ello con sustento en que no se trataba de un proceso judicial; y enfatizó en que, a pesar de que solicitó testimonios a su favor, así como «20 pruebas»

para su defensa técnica, los primeros no se recibieron y las demás se negaron por la misma razón de la tacha. Sostuvo que solicitó la nulidad del proceso disciplinario y en subsidio interpuso recurso de apelación, sin embargo, se hizo caso omiso de la primera y se concedió el segundo, lo que dio lugar a que el 1 de junio de 2018 se adelantara diligencia ante la comisión especial de segunda instancia oportunidad en la que estuvo acompañado por parte de una abogada, se dejó constancia de las preguntas sugestivas que se le hicieron y no se tuvieron en cuenta los argumentos expuestos en la impugnación, pues «se tomó una minuta de otros procesos disciplinarios» y se le despidió, con lo que además se desconoció que de acuerdo a la convención colectiva de trabajo y a los principios y derechos constitucionales y legales, la decisión en segunda instancia

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Radicación n.° 98258 debía adoptarse por los superiores de quienes tomaron la determinación inicial. Insistió en que además de que no se hizo presente el Ministerio de Trabajo, tampoco se mostró la ponderación de su grado de participación en la huelga, pues otros aviadores fueron sancionados con días de suspensión, pero él fue desvinculado, momento para el que no tenía posibilidad de conseguir otro empleo, al no tener asignación previa de vuelos y perder autonomía para volar. Manifestó que lo anterior condujo a que realizara gestiones para ir a trabajar a Kuwait Medio Oriente, abandonando toda su actividad económica, familiar y social en Colombia, por causa de Avianca S. A., sin que le fuera

posible retornar al país aun cuando se produjo el deceso de su progenitora, al haber firmado una cláusula penal con la nueva compañía, lo que le generó una grave afectación moral. Aseveró que en su acta de descargos se hizo alusión al artículo 84 del reglamento interno de trabajo, pero no se especificaron cuáles eran las faltas leves, levísimas, graves y gravísimas; que durante la vigencia de su relación de trabajo no tuvo ningún inconveniente disciplinario ni técnico; que en contra de la demandada seguían investigaciones por parte de la Fiscalía por interceptaciones a los aviadores durante la huelga.

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Radicación n.° 98258 Destacó que Avianca S. A. retuvo las cuotas sindicales durante los procesos disciplinarios, que esta sociedad y el Ministerio de Trabajo vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso, presunción de inocencia y de legalidad y, adicionalmente la empleadora soslayó la convención colectiva y el reglamento interno de trabajo. Al dar respuesta a la demanda, La Nación - Ministerio de Trabajo se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, adujo que no le constaban en tanto obedecían al relato de las circunstancias en que se desarrolló el contrato de trabajo del actor con Avianca S. A. En su defensa acotó que según el Decreto 2164 de 1959 el propósito de su intervención era evitar el despido de trabajadores que participaron pacíficamente en el cese de actividades declarado como ilegal, lo que no interfería en las atribuciones del empleador para adelantar procesos

disciplinarios, pues correspondía a una actuación independiente del procedimiento administrativo a su cargo, el que solo se surtía si mediaba solicitud con ese fin, la que no se presentó por parte de la codemandada en el asunto. Propuso como excepción previa la que denominó falta de agotamiento de reclamación administrativa, la que se declaró no probada en la audiencia adelantada el 16 de febrero de 2021 (fos. 15 – 16 archivo PDF Primera Instancia_Cuaderno Primera Instacia_Cuaderno_ 2023114755119) y de fondo las de falta de legitimación en la causa por pasiva; inexistencia de la obligación y; declaratoria de otras excepciones.

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Radicación n.° 98258 A su turno Avianca S. A. dio respuesta a la demanda inicial oponiéndose al éxito de sus pretensiones. Frente a los supuestos fácticos admitió la calenda en que el actor comenzó a prestar servicios personales; que la asamblea de la organización sindical ACDAC decidió adelantar una huelga entre el 20 de septiembre y el 12 de noviembre de 2017, no obstante dijo que aquella fue ilegal; que el actor participó en esta, lo que afirmó debía tenerse como una confesión; que el trabajador volvió a sus labores una vez se levantó el cese de actividades; que el asalariado presentó nulidad del proceso disciplinario y en subsidio interpuso recurso de apelación, con la precisión de que lo fue en contra de la decisión adoptada el 12 de marzo de 2018; y que el 1 de junio de esa misma anualidad se llevó a cabo la

diligencia de comisión especial en segunda instancia. De los demás dijo que no eran ciertos o que no le constaban. En su defensa expuso que dio por terminado el contrato de trabajo del promotor de la contienda el 1 de junio de 2018, con efectos a partir del día 5 del mismo mes y año, como consecuencia de la configuración de una justa causa para ello, previo agotamiento del proceso disciplinario con el cumplimiento de los requisitos legales, jurisprudenciales y convencionales previstos para el efecto. Destacó que de conformidad con las pruebas allegadas en el curso del proceso disciplinario, incluidos los descargos rendidos por el trabajador, se pudo establecer que este participó de manera activa, liderando, orientando y

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Radicación n.° 98258 promoviendo el cese ilegal de actividades adelantado por ACDAC entre el 20 de septiembre y el 12 de noviembre de 2017, el cual fue «declarado y confirmado como ILEGAL por la Corte Suprema de Justicia», lo que generó una grave afectación de su operación al promover públicamente el cese de actividades, generando reprogramaciones, retrasos y cancelaciones de vuelos. Además, el actor incumplió con sus obligaciones laborales en la medida que no se presentó a sus asignaciones los días 20, 23, 24, 25, 26, 27 de septiembre, 03, 04, 05, 07, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 21, 22, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 de octubre, 10, 11 y 12 de noviembre

del año 2017, sin contar con algún tipo de autorización previa para ello, así como tampoco presentó justificación válida que permitiera comprobar las razones de su proceder, lo que dio lugar a que incurriera en una serie de gastos que la impactaron negativamente, al tener que reembolsar el valor de los tiquetes, otorgar alojamiento y alimentación a miles de pasajeros y, en general, efectuar la reprogramación completa de la planeación de la operación de la compañía. Agregó que conforme a la jurisprudencia constitucional, no era necesario el trámite administrativo que la parte actora señalaba procedía ante el Ministerio de Trabajo, toda vez que el Decreto 2164 de 1959, solo era aplicable para la época en que dicha entidad era la encargada de efectuar la calificación de la legalidad de la huelga, de ahí que con la entrada en vigor de la Ley 1210 de

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Radicación n.° 98258 2008, haya perdido aplicación y con ello, que los procedimientos previos al despido recayeran directamente en el empleador. Por último, resaltó que la pérdida de autonomía en vuelo fue una consecuencia de la inactividad del subordinado, pues bajo su propia decisión y riesgo dejó de presentarse a laborar y, en esa medida, perdió vigencia el entrenamiento que se requería para el ejercicio del cargo. Formuló como excepciones de mérito las que denominó inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido; falta de título y de causa en el demandante; enriquecimiento sin causa del actor; prescripción; pago y compensación; buena fe y la genérica.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Dos Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 8 de junio de 2021 dispuso: PRIMERO.- DECLARAR PROBADAS las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva formulada por el MINISTERIO DEL TRABAJO y la de inexistencia de las obligaciones demandadas y cobro de lo no debido formulada por AVIANCA S.A., ésta última respecto de las pretensiones declarativas y condenatorias principales, conforme las consideraciones expuestas.

SEGUNDO.- DECLARAR que entre el demandante JULIÁN FELIPE NIETO FRANCO y la demandada AVIANCA S.A. existió un contrato de trabajo entre el 17 de octubre de 214 y el 5 de junio de 2018, el cual término sin justa causa. TERCERO.- CONDENAR a la demandada AVIANCA S.A. a

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Radicación n.° 98258 pagar al demandante JULIÁN FELIPE NIETO FRANCO la suma de $20.230.502. 00 por concepto de indemnización por terminación del contrato sin justa causa, valor que deberá ser pagado de manera indexada desde la fecha de terminación del contrato de trabajo hasta momento de su pago definitivo. CUARTO.- ABSOLVER a la demandada AVIANCA S.A. de las demás pretensiones incoadas en su contra y al MINISTERIO DEL TRABAJO de todas las pretensiones que se formularon contra ella. QUINTO.- CONDENAR en costas a la demandada AVIANCA S.A. y a favor del demandante JULIÁN FELIPE NIETO

FRANCO, tásense por secretaría incluyendo como agencias en derecho una suma equivalente a tres (03) smlmv. Sin costas respecto del MINISTERIO DEL TRABAJO.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, al desatar los recursos de apelación interpuestos por las partes, a través de proveído del 30 de

junio de 2022 resolvió: PRIMERO: MODIFICAR EL NUMERAL TERCERO de la sentencia proferida el 8 de junio de 2021, por el Juzgado 32 Laboral del Circuito de Bogotá, en el entendido de condenar a la compañía AEROVÍAS DEL CONTINENTE AMERICANO S.A.- AVIANCA S.A., a pagar a favor del señor JULIÁN FELIPE NIETO FRANCO, la suma de $20.215.838, por concepto de indemnización por despido injusto, según se expuso.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia recurrida.

TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia En lo que interesa al recurso extraordinario, el juez plural fijó como problema jurídico determinar si la terminación del contrato de trabajo se presentó con ocasión a una justa causa, o si por el contrario, había lugar a

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Radicación n.° 98258 reintegrar al trabajador o a reconocer la indemnización por despido injusto. Con el marco expuesto dijo que no era materia de controversia que: i) el promotor del litigio suscribió con Avianca S. A. un contrato de trabajo a término fijo, que

inició el 17 de octubre de 2014, vínculo que se modificó a partir del 16 de octubre de 2015, en tanto su modalidad pasó a ser indefinida y se ejecutó hasta el 5 de junio de 2018, de conformidad con los documentos vistos a folios 125 y 130 «del expediente digital (carpeta 1)». ii) Que por determinación de la organización sindical ACDAC se llevó a cabo un cese de actividades entre el 20 de septiembre y el 12 de noviembre de 2017, que se declaró ilegal por vía judicial; iii) que la demandada terminó el contrato de trabajo del actor de forma unilateral a partir de la finalización de la jornada del 5 de junio de 2018 al considerar que una vez cumplido el trámite establecido en la convención colectiva de trabajo, se comprobó, la participación activa del accionante en el cese ilegal de actividades adelantado, así como el incumplimiento de sus obligaciones laborales, al no presentarse a sus asignaciones sin contar con ningún tipo de autorización. Señaló que de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, existían «unas circunstancias» que daban lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa por cualquiera de las partes, las que se encontraban determinadas en el artículo 62 del CST, así como en el artículo 450 del CST, ante la

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Radicación n.° 98258 declaratoria de ilegalidad de la huelga. Puso de presente que «desde antaño» esta Corte ha dicho que al trabajador le corresponde demostrar el hecho

del despido y, al empleador, la justa causa en que se apoyó esa decisión, para exonerarse de la indemnización proveniente de la rescisión del contrato. Al descender al caso en concreto adujo que el trabajador afirmaba que no existió «causal justa de terminación del vínculo laboral y que además el despido se realizó sin sujeción a las normas convencionales», por lo que había lugar a su reintegro, mientras que la pasiva sostenía que después de sujetarse al procedimiento correspondiente, consideró que la terminación de la relación laboral debía finalizar por «configurarse causales justa[s] para ello». Indicó que el reintegro procedía en casos especiales en tratándose de «(i) Trabajadores sindicalizados (ii) trabajadores con discapacidad (iii) mujer embarazada y madre cabeza de familia y (iv) trabajadores ad portas de cumplir los requisitos exigidos por ley para pensionarse» y agregó: […] estableciendo ante la finalización del vínculo laboral de trabajadores que no están inmersos en las anteriores situaciones, el pago de la indemnización por despido injusto, salvo, como ya se precisó precedentemente, que aun cuando exista esa justa causa, la compañía no se haya sujetado a las formalidades o ritos necesarios plasmados en normas laborales, convencionales o en reglamentos internos para su terminación, por lo que se considera, que en primer lugar se debe analizar si se configuró o no la causal alegada por la pasiva, para después estudiar la procedencia del reintegro o del pago de la indemnización prevista en el artículo 64 del C.S.T.

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Radicación n.° 98258 A continuación, reprodujo la comunicación fechada el 1 de junio de 2018, a través de la cual la convocada le informó al actor su decisión de terminar el vínculo laboral a partir de la finalización de la jornada de trabajo del 5 de junio de esa anualidad, y dijo que si bien fueron dos los argumentos en los que se centró tal determinación, el análisis debía centrarse en los relacionados con la participación del trabajador en el cese ilegal de actividades, ya que la inasistencia a las asignaciones de vuelo fue consecuencia de la primera. Destacó que en los términos del numeral segundo del artículo 450 del CST, declarada la ilegalidad de una «suspensión o paro del trabajo», el empleador quedaba en libertad de despedir, por tal motivo, a quienes hubieren intervenido o participado en él, y respecto a los trabajadores amparados por el fuero el despido no requerirá calificación judicial. Adicionó que, sin embargo, esta Sala de la Corte ha reiterado que, para la aplicación de la anterior directriz jurídica es necesaria la verificación de la participación activa del trabajador en el cese de actividades, como se enseñó en las providencias CSJ SL540-2019 y CSJ SL19472021 última en la que el alcance de dicha norma se revisó en relación con el Convenio 87 de la OIT. Añadió que, al acoger el criterio jurisprudencial de la Corte, era dable concluir que para la aplicación de la facultad contenida en el numeral segundo del artículo 450

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del CST, no bastaba con la acreditación de la participación del trabajador en el cese de actividades declarado ilegal, en tanto que adicionalmente se debía determinar que aquel incurrió en conductas indebidas o extralimitaciones no protegidas por el orden jurídico. Sobre este particular señaló que el promotor del litigio al momento de absolver el correspondiente interrogatorio de parte en relación con su participación en el cese de actividades declarado ilegal, sostuvo que lo fue en reuniones, pero no activamente, pues aun cuando asistía solo escuchaba lo que decían, dado que no asumió ninguna vocería ni incidió en la toma de decisiones; lo que además se reiteró a través de los testimonios rendidos por parte de Jaime Alberto Hernández Sierra y Julián Gustavo Pinzón. Se refirió a los testigos recibidos a solicitud de la demandada y puso de presente que de estos no se podía derivar la participación del actor en la huelga, en tanto, Carolina Sendoya y Luisa Fernanda Valencia ni siquiera lo conocían y, Alexander Rojas nada dijo en torno a la intervención de Nieto Franco en el cese de actividades. Frente al video allegado al trámite por parte de la pasiva, señaló que aun cuando de este se podía establecer «de acuerdo con el dicho del propio accionante» que este aparece en una asamblea, no era dable derivar «con suficiente claridad» su participación activa en el cese de actividades, en tanto contrario a lo expuesto en la alzada, lo que dicho medio de probaba «no es más que la reunión del

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demandante con otros pilotos que participaron en la pluricitada huelga»; unido a que se desconocía la fecha en que ello ocurrió y lo que concretamente se debatía o discutía dentro de la misma. Así las cosas, sostuvo que el supuesto en que la demandada soportó la decisión de culminar el contrato de trabajo del actor, esto es, la participación de este en el cese de actividades declarado ilegal, no se ajustaba a los lineamientos que sobre el particular precisaba esta corporación en la sentencia CSJ SL1947-2021, pues «no se hace alusión a algún acto que se pueda considerar indebido o del se pueda establecer que se extralimitó en el ejercicio del derecho a la huelga». Por lo anterior, concluyó que la desvinculación del asalariado no se fundó en los términos previstos en el numeral segundo del artículo 450 del CST, de acuerdo con la hermenéutica que del mismo fijó esta Sala de la Corte en concordancia con los Convenios 87 y 98, por lo que consideró que el empleador no demostró la justa causa en que basó el despido. Incursionó en establecer si había lugar al reintegro solicitado o al pago de la indemnización deprecada de manera subsidiaria y señaló que, en la medida en que el promotor de la contienda no gozaba de prerrogativas que lo hicieran beneficiario de una estabilidad laboral reforzada, lo cierto era que su pedimento se sustentaba en que se desconoció el procedimiento convencional previsto para la

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Radicación n.° 98258 terminación del contrato de trabajo. Con la precisión efectuada argumentó que era

necesario traer a colación la decisión CSJ SL2351-2020, así como los artículos 100 y 101 de la CCT, que transcribió. A continuación, expuso que se encontraba demostrado que el 29 de noviembre de 2017 esta Corte confirmó la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, mediante la que se declaró la ilegalidad del cese de actividades adelantado por ACDAC en las instalaciones de la demandada y que en proveído del 7 de febrero de 2018 se negó la nulidad y solicitudes de aclaración y adición presentadas. Dijo que se probó que el 16 de febrero de 2018 se le comunicó al subordinado la apertura formal del proceso disciplinario, así como la falta «supuestamente cometida» y los soportes que al respecto se pretendían hacer valer, oportunidad en la que se le citó para el 1 de marzo siguiente sin que se adelantara en esa calenda la diligencia de descargos programada, como consecuencia del aplazamiento presentado por el trabajador; que no obstante esa diligencia se llevó a cabo el día 14 del mismo mes y año, de conformidad con el acta vista a folio 155 del expediente digital. Señaló que del acta mencionada surgía que, de manera previa al inicio de la diligencia se le manifestó al actor que tal como se le había señalado en la citación, podía estar acompañado por dos directivos del sindicato, sin

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Radicación n.° 98258 embargo, aquel aseveró que solo deseaba comparecer con su abogado, lo que reiteró al momento de absolver el

correspondiente interrogatorio de parte. Además, que según ese mismo documento se dio lectura de las faltas imputadas, se escuchó al apoderado de confianza del actor y, la empleadora se pronunció sobre cada una de las pruebas solicitadas por el asalariado, negando su decreto, con fundamento en su inconducencia e impertinencia; y que por último se emitió la decisión correspondiente, lo que afirmó, también se admitió en el interrogatorio absuelto por el trabajador, en el que se precisó que el objeto de medios de convicción que solicitó era que «se me probara los perjuicios que dice Avianca había sufrido eran ciertos». Refirió el juzgador de segundo grado que, dando continuidad al procedimiento convencional, el 1 de junio de 2018 (fo. 171) se llevó a cabo la audiencia a la que aludía el artículo 101 por la comisión especial, conformada por los vicepresidentes Diana Calixto y Renato Covelo, así como por el Director Carlos Torres, oportunidad en la que se revisaron los argumentos del recurso de apelación, se escuchó al trabajador y a su apoderado Miguel Ángel Silva Arévalo, quien a su vez y conforme a su testimonio, ostentaba la condición de abogado de ACDAC y, se dictó la decisión; dejándose constancia nuevamente de que aun cuando el trabajador podía estar asistido por miembros del sindicato, «no quiso acogerse a dicho beneficio».

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Radicación n.° 98258 Por lo anterior, consideró que el trámite disciplinario se ajustó tanto a los términos, como a los parámetros y

procedimientos establecidos en la norma convencional, sin que el hecho de que el no acudir o «se hiciera participe el Ente Ministerial demandado» lo invalidara, toda vez que «la norma no previo (sic) o reguló su presencia, como tampoco lo invalida la ausencia de los miembros del sindicato, pues la inasistencia fue por voluntad del mismo trabajador», adicionalmente por cuanto las pruebas peticionadas por el demandante no fueron decretadas dado su inconducencia e impertinencia, «mas no para perjudicarlo, tan es así que la entidad explico (sic) o fundamento la negativa». En ese orden, «al tornarse legal el despido, no hay lugar al reintegro solicitado», de ahí que el juez de primera instancia acertara al conceder la indemnización por despido injusto, la que una vez cuantificada, tomando como base el salario enunciado «a folio 79, carpeta 5», esto es, $7.331.663, el cual era inferior a 10 SMLMV para el año 2018 y un tiempo de servicios equivalente a tres años y 229 días, lo que bajo la égida de las reglas previstas por el artículo 64 del CST, arrojaba un total de $20.215.838, cifra inferior a la determinada por el a quo en el monto de $20.230.502, por lo que dispuso la modificación de la decisión en ese aspecto.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que esta corporación case la sentencia fustigada: […] modificando la sentencia de segunda instancia y ordenando el reintegro del aviador. Dicho aspecto tiene actualmente fuerte respaldo jurisprudencial por parte de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia. En concreto se pretende que la corte en sentencia declare que el despido del señor Nieto fue con violación al debido proceso disciplinario, y además de ello dicho despido fue como consecuencia de participar en una huelga que con posterioridad fue declarada ilegal, que dentro del proceso se logró demostrar que mi representado no lideró ningún cese ilegal de actividades, además de ello que la terminación del proceso no fue ponderada de acuerdo con sus compañeros y con posterioridad a ella entre ACDAC y AVIANCA se firmó un acuerdo donde mi representado fue acogido, sin embargo nunca se cumplió por parte de AVIANCA dicho reintegro, así mismo verificar si el Ministerio de Trabajo tuvo responsabilidad frente a los hechos que nos traen a esta instancia y por último si con el fallo del Tribunal valoró bien la legalidad del despido o si esta motivación por parte de AVIANCA ya había sido desvirtuada.

Con tal propósito formula diez cargos, por la causal primera de casación, los que son replicados de manera conjunta por Avianca S. A. los cuales se resolverán de la misma forma ya que adolecen de graves e insuperables defectos de técnica.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de segundo grado «de violar indirectamente el artículo 467 del C. S del T, artículo 38 y 39 de la Constitución Política de Colombia, por falta de aplicación y como consecuencia del siguiente error de

hecho manifiesto (por falta de apreciación)»:

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Radicación n.° 98258 No dar por demostrado, estándolo, que en la Convención Colectiva de Trabajo suscrita entre ACDAC y AVIANCA contiene en su cláusula 23 la protección y estabilidad que ind

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