CSJ - SL1259-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1259-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1259-2021 Radicación n.° 79459 Acta 008 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA y la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES, COLPENSIONES frente a la sentencia proferida por la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 22 de junio de 2017, dentro del proceso instaurado en su contra por CARLOS
URIEL LOAIZA CLAVIJO.
I. ANTECEDENTES Carlos Uriel Loaiza Clavijo demandó a la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante Colpensiones), con el fin de que se condenara a la primera de ellas a pagar el título
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Radicación n.° 79459 pensional por concepto de las semanas laboradas y no cotizadas entre el 19 de abril de 1976 y el 30 de junio de 1985. Así mismo, solicitó a Colpensiones que le reliquidara la pensión de vejez reconocida a partir del 1º de marzo de 2006, de conformidad con el artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 y «[…] teniendo en cuenta que tiene más de 1250 semanas, el 90% como monto y un IBL de $2.790.743, la cual equivale a $2.511.669 ($2.790.743 X 90%) siempre y cuando esta sea
más favorable que la pensión inicialmente reconocida por el
INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES».
Finalmente, requirió el pago de los intereses moratorios contenidos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, así como la indexación de todas las sumas adeudadas. Por otro lado, como pretensión subsidiaria planteó que se le reajustara el monto de la primera mesada pensional con base en el artículo 1º de la Ley 71 de 1988, es decir, […] teniendo en cuenta que tengo más de 20 años de cotización (1000 semanas), el 75% como monto y un IBL de $2.790.743, la cual equivale a $2.093.057 ($2.790.743 X 75%) siempre y cuando esta sea más favorable que la pensión inicialmente reconocida por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES mediante resolución número 4764 del 21 de agosto de 2007 por valor de $1.941.799 pesos mensuales liquidada con un monto del 69,58%. Como fundamento de sus pretensiones, indicó que nació el 1º de marzo de 1946 y que laboró al servicio de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia desde el 19 de
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Radicación n.° 79459 abril de 1976 hasta el 30 de abril de 2001, en el Comité Departamental de Antioquia. Señaló que sólo fue afiliado al Instituto de Seguros Sociales (en adelante ISS) el 1º de julio de 1985 y que, desde ese momento, se efectuaron cotizaciones hasta la fecha en que se retiró efectivamente del servicio. Relató que contaba con más de 40 años al 1º de abril de
1994, por lo que era beneficiario del régimen de transición de conformidad con el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Con lo cual, adujo que tenía derecho a que le fuera concedida la pensión de vejez con base en el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que tenía 60 años y más de 1000 semanas de aportes en toda su vida laboral. Afirmó que Colpensiones le otorgó mediante la Resolución n.º 4764 del 21 de agosto de 2007, una pensión de vejez según los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003, en cuantía mensual inicial de $1.941.799 a partir del 1º de junio de 2006; sin embargo para liquidar dicha prestación, no fueron tenidos en cuenta los períodos laborados para la Federación Nacional de Cafeteros entre el 19 de abril de 1976 y el 31 de junio de 1985, las cuales hubieran significado una suma total de 1518 semanas. En consecuencia, alegó que su pensión tenía que reliquidarse incluyendo el título pensional que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia debía remitir por concepto
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Radicación n.° 79459 de los ciclos anteriormente reseñados. Lo anterior, a su juicio, supondría un incremento de la tasa de reemplazo al 90% y un IBL de $2.790.743. Finalmente, informó que elevó un derecho de petición a las demandadas buscando la reliquidación pensional. Expuso que, por medio de una comunicación allegada el 18
de abril de 2013, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia negó la solicitud, así como que Colpensiones no ha contestado aún. En los anteriores términos, agotó la correspondiente reclamación administrativa. Al contestar la demanda, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, aclaró que la finalización del vínculo laboral se dio por mutuo acuerdo entre las partes, a través de una conciliación suscrita en mayo de 2001 ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín. Adicionalmente, precisó que el señor Loaiza Clavijo ejecutó inicialmente su contrato de trabajo en los municipios de Amalfi, Cañasgordas, Frontino y Pueblorrico (Antioquia). Frente a los demás, aseguró que no le constaban. Dijo que no estaba a su cargo la afiliación y el pago de los aportes reclamados, toda vez que para la fecha en la que el trabajador ingresó a laborar no existía la cobertura del Sistema en los municipios donde desempeñaba el servicio. En todo caso, puntualizó que no incumplió con ninguna
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Radicación n.° 79459 obligación a su cargo, ya que se encontraba asumiendo los derechos pensionales del trabajador. Incluso, recalcó que, en caso de considerarse que procede la emisión del cálculo actuarial y el pago del título pensional, dicha controversia ya quedó zanjada con la firma del acta de conciliación con la que se finalizó la relación laboral, siendo inviable la condena.
Por último, planteó que, La entidad que represento afilió al demandante al ISS para el riesgo de IVM a partir del momento en que ésta entidad asumió la cobertura del mismo en la localidad donde laboraba el demandante (como se confiesa en la demanda), quedando cabalmente subrogada en el riesgo de vejez, máxime que para este momento el demandante tenía una antigüedad laboral inferior a diez años. Entre el 19 de abril de 1976 y el 30 de junio de 1985 el señor CARLOS URIEL LOAIZA CLAVIJO no estuvo afiliado para el riesgo de IVM, ya que en los municipios en los que trabajó en dicho periodo no existía cobertura por parte del ISS del riesgo aludido. Ello explica que no puede endilgársele a la FEDERACIÓN una conducta omisiva o el incumplimiento de una obligación y que por ende no pueda imponérsele el pago de una cuota parte pensional, como tampoco la expedición de un bono o título pensional. En su defensa, propuso las excepciones de cosa juzgada, «Inexistencia de la obligación. Subrogación por parte del Instituto de Seguros Sociales (hoy Colpensiones en el riesgo de vejez del demandante)», compensación y prescripción. Por su parte Colpensiones se opuso a la prosperidad de las pretensiones. En cuanto a los hechos, enfatizó en que el
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Radicación n.° 79459 demandante tenía 1339 semanas cotizadas en toda su vida laboral entre tiempos laborados al sector público y privado,
así como el reconocimiento de la prestación de vejez. Aclaró que no era posible reliquidar la pensión en los términos pretendidos, comoquiera que, en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, no se pueden incluir los tiempos trabajados en entidades públicas y que no hubieran sido cotizados al ISS. Sobre este punto, agregó: Si bien es cierto el demandante es beneficiario de la pensión de vejez, la misma se reconoció en aplicación del artículo 33 de la ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la ley 797 de 2003, dado que las circunstancias particulares del actor que requirió el reconocimiento de su vejez por sumatoria de tiempos públicos (cotizados en la CAJA AGRARIA EN LIQUIDACIÓN por el tiempo laborado del 17 de julio de 1970 al 9 de abril de 1976) y privados (cotizados directamente al ISS 984 semanas) hacen que no le sea aplicable bajo ninguna circunstancia el Régimen de Transición del Artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La única normatividad que permite acumular tiempo laborado al servicio del Estado y no aportado a Caja de Previsión alguna, tiempos aportados a cualquier Caja o Fondo de Previsión Social y periodos cotizados al Seguro Social en calidad de trabajador vinculado a una empresa privada es el artículo noveno de la Ley 797 de 2003 que modificó el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, y que exige para acceder a la pensión de vejez acreditar 55 o más años de edad en el caso de las mujeres o 60 años de edad en caso de los hombres y un mínimo de 1000 hasta diciembre de 2004,
1050 hasta diciembre de 2005, 1075 para el año 2006, 1100 para el año 2007 aumentando 25 semanas cada año hasta llegar a 1300 en el 2015. En su defensa, propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, indexación de la condena, «No procedencia de intereses moratorios para reliquidación de pensión», prescripción y buena fe.
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II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 4 de septiembre de 2014, resolvió: PRIMERO: CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y cancelar al señor CARLOS URIEL LOAIZA CLAVIJO, […] la suma
de ONCE MILLONES QUINIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y UN PESOS ($11.514.741), por concepto de reajuste pensional de conformidad con la Ley 71 de 1988, el cual fue liquidado desde el 4 de abril de 2010 y el mes de septiembre de 2014, incluyendo las mesadas adicionales; tal y como se explicó en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a COLPENSIONES a INDEXAR el valor del retroactivo adeudado por reajuste pensional por valor de $11.514.741, desde el 4 de abril de 2010 hasta el momento en que se produzca su pago efectivo, utilizando para tal efecto la fórmula indicada en la parte considerativa de esta sentencia.
TERCERO: ABSOLVER a la entidad demandada COLPENSIONES de las demás pretensiones formuladas con la demanda, y se ABSUELVE a la FEDERACIÓN NACIONAL DE
CAFETEROS de todas las pretensiones invocadas en su contra, por lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.
CUARTO: Se declara probada parcialmente la excepción de prescripción, las excepciones quedan implícitamente resueltas con la sentencia.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al resolver los recursos de apelación presentados por el demandante y Colpensiones, la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín mediante fallo del 22 de junio de 2017, modificó la decisión proferida por el juzgado y, en su lugar, dispuso: CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a trasladar a COLPENSIONES, el cálculo actuarial a
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Radicación n.° 79459 favor del demandante por el periodo comprendido entre el 19 de abril de 1976 y el 30 de junio de 1985. MODIFICA la sentencia para CONDENAR a COLPENSIONES a reconocer y pagar al demandante el valor de $57.049.393 por reajuste de mesada pensional con tasa de reemplazo del 90%, diferencias causadas entre el 04 de abril de 2010 y el 31 de mayo de 2017, valores que deberán indexarse al momento del pago teniendo cuenta su causación periódica; a partir del mes de junio de 2017, se pagará una mesada de $4.019.277, 14 mesadas al año. SE ORDENA a COLPENSIONES que una vez recibido a entera satisfacción el cálculo actuarial y validados los correspondientes aportes en la historia laboral del demandante, se proceda a
reliquidar la mesada pensional con los ingresos base de cotización de toda la vida laboral (artículo 21 Ley 100 de 1993) y en el evento de obtener una mesada superior a la que aquí se impone se proceda al correspondiente reajuste. Para fundamentar su decisión, tuvo como hechos plenamente acreditados dentro del proceso los siguientes: (i) que el señor Loaiza Clavijo laboró al servicio de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia entre el 19 de abril de 1976 y el 30 de abril de 2001; (ii) que fue afiliado al ISS a partir del 1º junio de 1985; (iii) que trabajó para la Caja Agraria en liquidación desde el 17 de julio de 1970 hasta el 9 de abril de 1976; (iv) que, por medio de la Resolución n.º 4764 del 21 de agosto de 2007, le fue reconocida una pensión de vejez con fundamento en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el 9º de la Ley 797 de 2003; (v) que la misma fue concedida a partir del 1º de junio de 2006 y en cuantía mensual inicial de $1.941.799 y (vi) que tiene 1518 semanas cotizadas en toda su vida laboral entre tiempos laborados a los sectores público y privado. Así las cosas, analizó en primer lugar lo relacionado con la obligación de la Federación Nacional de Cafeteros de
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Radicación n.° 79459 Colombia de emitir un título pensional por concepto de las cotizaciones causadas entre el 19 de abril de 1976 y el 31 de
junio de 1985, que no fueron remitidas al ISS. Sobre este punto, dispuso que, si bien la Sala había previsto inicialmente exonerar a los empleadores del pago de los aportes pensionales respecto de aquellos trabajadores que laboraron en municipios donde aun no había cobertura del ISS, se modificó dicha postura y, en su lugar, se planteó que éstos debían hacer las reservas correspondientes por los ciclos en que prestaron sus servicios, con independencia de si existía o no la obligación de afiliarlos al Sistema. Aclaró que, en todos aquellos escenarios en donde se mantuvo la ausencia de subrogación del riesgo en la entidad de pensiones, los empleadores debían realizar una reserva correspondiente a los aportes causados y, posteriormente, remitirlos al ISS mediante un cálculo actuarial para que dichos períodos fueran computados con los ya cotizados, en aras de forjar el derecho y reconocimiento de la pensión de vejez. Con lo cual, al quedar plenamente acreditado dentro del proceso que el señor Loaiza Clavijo laboró para la demanda entre 19 de abril de 1976 y el 31 de junio de 1985, inexorablemente debía remitirse el valor del cálculo actuarial al ISS, con el fin de que dicho período fuera incluido para efectos de reliquidar el monto de la pensión de vejez que le fue concedida.
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Radicación n.° 79459 En lo concerniente al incremento de la mesada prestacional, aclaró que, a pesar de que el actual precedente de esta Corporación prohibía el cómputo de tiempos públicos
y privados en aplicación del artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, la Corte Constitucional sí había legitimado tal sumatoria, pues el propósito del Sistema General de Pensiones fue unificar los requisitos para causar el derecho prestacional, incluso validando los períodos trabajados en el sector público y que fueron cotizados a otras cajas de previsión. Así pues, luego de traer a colación diferentes sentencias de la Corte Constitucional, planteó que era procedente la reliquidación solicitada con base en el Acuerdo 049 de 1990, toda vez que el demandante es beneficiario del régimen de transición y cuenta con más de 1250 semanas cotizadas en toda su vida laboral, incluyendo aquellas que deberá pagar la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia mediante el título pensional, por lo que debía aplicarse una tasa de reemplazo del 90% sobre el ingreso base de liquidación IBL obtenido en sede administrativa. Ahora bien, en lo que atañe a la excepción de prescripción, argumentó que si bien la pensión se le otorgó al señor Loaiza Clavijo mediante la Resolución n.º 4764 del 21 de agosto de 2007, notificada el 8 de octubre del mismo año, la reliquidación sólo se reclamó a través del derecho de petición el 4 abril 2013 y la demanda se interpuso el 27 de agosto del mismo año, transcurriendo más de los 3 previstos por el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la
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Radicación n.° 79459 Seguridad Social; de manera que, todas aquellas mesadas causadas antes del 4 de abril de 2010 se entendían
prescritas. Por último, expuso que no procedían los intereses moratorios ya que no había lugar a su condena sobre reliquidaciones pensionales.
IV. RECURSOS DE CASACIÓN Interpuestos por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia y Colpensiones, concedidos por el Tribunal y admitidos por la Corte, se proceden a resolver en los términos planteados y bajo los límites que impone el recurso extraordinario.
RECURSO DE LA FEDERACIÓN NACIONAL DE
CAFETEROS DE COLOMBIA
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia atacada, para que, una vez constituida en sede de instancia, «[…] CONFIRME la absolución impartida respecto de mi mandante en la decisión del A quo».
Con tal propósito formula dos cargos por la causal primera de casación, los cuales son replicados y se resuelven a continuación en el orden propuesto.
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VI. PRIMER CARGO Manifiesta que la sentencia recurrida vulnera, […] por vía directa las siguientes disposiciones sustanciales del orden nacional: por interpretación errónea: los artículos 12, 14 de la ley 6ª de 1945; 72, 76 de la ley 90 de 1946; 193, 259, 260 del C.S.T.; por aplicación indebida: los artículos 48 con su
reforma contenida en el A.L. No. 1 de 2005, 53, 230 de la Carta; 2, 33, 36 de la ley 100 de 1993; 1º, 60, 61 del acuerdo 224 de
1966 del ISS (art. 1º del decreto 3041 de 1966); 1613 del C.C. En la demostración del cargo, explica que la diferencia de criterio entre el Juzgado y el Tribunal obedeció a la existencia de precedentes jurisprudenciales dispares emitidos por esta Corporación con posterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993. Relata que, en dichas providencias, la Corte se pronuncia de forma diferente respecto de la obligación que presuntamente tienen los empleadores de pagar los aportes para pensión de sus trabajadores mediante título pensional, frente a aquellos períodos en los que no existió cobertura del ISS en determinados territorios y que, por lo tanto, no generaban la necesidad de afiliar al Sistema de Seguridad Social en pensiones. Por tal motivo, requiere que, para el presente caso, prevalezca el criterio con el cual la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia fue absuelta, en virtud de los principios de coordinación económica y equilibrio social que emanan de los artículos 1º y 18 del Código Sustantivo del
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Radicación n.° 79459 Trabajo. Aunado a ello, manifiesta que la condena impuesta constituye en sí misma un imposible de cumplir, toda vez que no había a quién hacerle o pagarle los aportes que en el presente litigio se debaten, pues quedó por fuera del debate que en los municipios en que inicialmente prestó sus servicios el trabajador, no existía cobertura geográfica del ISS ni mucho menos la obligación de afiliarlos. Prevé que la figura del cálculo actuarial se concibió para los casos en los que había omisión o incumplimiento de los
empleadores de pagar los aportes, teniendo que hacerlos, pero no justamente para el tipo de escenarios como el que aquí se discute. Sobre ese aspecto, afirma: Lo que aparece en el proceso y se encuentra aceptado en la sentencia que ahora se cuestiona, es que el demandante prestó sus servicios entre 1976 y 1985 en lugares en los que no había cubrimiento del riesgo de vejez por parte del Seguro Social, que en el momento en que se inició dicho cubrimiento en esos lugares la Federación demandada procedió a cumplir su obligación de afiliarlo al ISS, que lo hizo oportunamente y a partir de tal momento se pagaron todos los aportes que correspondía cancelar. Es decir, lo que se deriva de los hechos narrados y aceptados en el proceso, es que la Federación cumplió rigurosamente con los mandatos legales en lo tocante con el actor. Por lo anterior y siempre profesando el mayor respeto por las Altas Corporaciones de Justicia, debo señalar que la sentencia que es materia del presente recurso, así se encuentre apoyada en decisiones repetidas de las Cortes, se encuentra radicalmente equivocada y, como consecuencia, está imponiendo a la demandada una condena que no solamente carece por completo de sustento legal sino que la compromete financieramente con el postulado de la sostenibilidad financiera preceptuado en el
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Radicación n.° 79459 artículo 1º del Acto Legislativo No. 1 de 2005. Sostiene que la seguridad social y el derecho al trabajo son ciencias independientes y que, en esa medida, a los empleadores no les correspondía asumir las obligaciones pensionales derivadas de una relación laboral.
Alega que el juez de segunda instancia fundó su decisión en criterios arbitrarios y sin sustento legal, ciertamente porque dentro del ordenamiento jurídico no hay ninguna norma que disponga cotizar o hacer reservas actuariales con anterioridad al surgimiento de esa responsabilidad, dependiendo de la ubicación y ejercicio de sus funciones en determinado lugar del territorio colombiano para cada uno de los empleadores. Finalmente, plantea que, Cuando la ley 90 de 1946 se refiere al deber de los empleadores de pagar los aportes naturalmente se refiere a los que se llegaran a causar cuando ya estuviera establecido el sistema de seguridad social, pues no es admisible el efecto retroactivo en el establecimiento de obligaciones laborales. Por eso, la obligación de cotizar para los riesgos de cubrimiento pensional solamente aparece con el acuerdo 224 de 1966 del ISS en sus artículos 1º y 60 y en tal acuerdo puntualmente se señala que los empleadores deben iniciar la atención del pago de cotizaciones en la medida en que en los correspondientes territorios de la Nación se fuera estableciendo el cubrimiento de los riesgos correspondientes. […] Bien ha dicho esa H. Sala que no son exigibles las obligaciones imposibles de cumplir y ha agregado, que nadie está obligado a lo imposible. Eso fue lo que sucedió a la empleadora demandada porque no tenía cómo afiliar al demandante al Seguro Social porque esa afiliación debía hacerse en el lugar en el cual se prestaran los servicios. Además, se repite, no hay una sola norma que consagre la
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Radicación n.° 79459 obligación que a la demandada se le impuso. La obligación del
pago de cotizaciones o de aportar las cuotas proporcionales correspondientes o de hacer una reserva con el cálculo actuarial del caso, suponen la posibilidad jurídica de hacerlo, pero si no hay ley que lo disponga y el Estado y la propia organización del sistema no se lo permiten o no le reciben los aportes, mal se puede considerar que el empleador haya incurrido en algún incumplimiento y sin incumplimiento no puede haber obligación. […] No se ignora que en el tema de que ahora se debate ya existen pronunciamientos de las Altas Cortes pero ello no impide una reconsideración en la ruta de enmendar un grave desacierto que, como en un momento se destacó, genera un grave perjuicio a un empleador que atendió debidamente sus obligaciones con su trabajador y, ante la inexistencia de un mandato sobre el particular, no pudo preparar las provisiones presupuestales que le permitan atender esta sorpresiva obligación y las tantas otras que puedan estimularse con posiciones conceptuales como las que prohijaron los juzgadores de instancia.
VII. RÉPLICA Se fundamenta, en que el Tribunal no cometió ningún desacierto interpretativo y que, por el contrario, la condena impuesta a la Federación Nacional de Cafeteros se derivó de un correcto ejercicio hermenéutico y respetando el actual precedente que sobre este tema impera en la Sala.
Con lo cual, cita extensos extractos de la sentencia CSJ SL8647-2015 y reitera la obligación de las empresas que no pudieron afiliar a sus trabajadores al ISS, de hacer aprovisionamientos necesarios y trasladar el cálculo actuarial al Sistema General de Pensiones cuando éstos sean requeridos.
Por último, refiere que, a pesar de que los argumentos esbozados en el cargo presentados son válidos, lo cierto es
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Radicación n.° 79459 que debe respetarse el precedente horizontal que sobre este tipo de casos ha desarrollado la Corte. Para ello, trajo igualmente a colación las providencias CSJ SL8647-2015;
CSJ SL2138-2016; CSJ SL15861-2017 y CC T-194 de 2017.
VIII. CONSIDERACIONES Teniendo en cuenta que el cargo fue dirigido por la vía directa, entiende la Sala que los reparos de la empresa recurrente son de orden estrictamente jurídico.
Por lo tanto, no son objeto de controversia los siguientes supuestos fácticos que se tuvieron como acreditados dentro del proceso: (i) que Carlos Uriel Loaiza Clavijo trabajó para la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia entre el 19 de abril de 1976 y el 30 de abril de 2001; (ii) que, en los lugares donde inicialmente prestó sus servicios, comenzó la cobertura del ISS para asumir los riesgos de invalidez, vejez y muerte, a partir del 1º de junio de 1985 y (iii) que desde el 19 de abril de 1976 hasta el 30 de junio de 1985, el empleador no realizó cotizaciones a pensiones. En consecuencia, esta Corporación encuentra que el problema jurídico a resolver se circunscribe a determinar si se equivocó el Tribunal al definir que la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia debía trasladar el cálculo actuarial por las cotizaciones correspondientes al tiempo en que el
accionante prestó sus servicios y no estuvo afiliado al ISS, esto es en el período comprendido entre el 19 de abril de 1976 y el 30 de junio de 1985.
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Radicación n.° 79459 Conviene precisar que la actual línea de criterio de esta Corte sobre este tema está plenamente definida, en el sentido que, incluso en aquellos casos en que los empleadores no afiliaron a sus trabajadores porque el ISS no los había llamado a su inscripción, están obligados a contribuir con el título pensional por dichos períodos. Lo anterior, con el objetivo fundamental de que el trabajador no vea menoscabado su eventual derecho pensional, por la ausencia del requisito de semanas necesarias para acceder a dicha prestación. Ello es así, porque el empleador tenía a su cargo garantizar los riesgos de invalidez, vejez y muerte, de manera que al momento en que los mismos fueron subrogados por el ISS, continuaba con la obligación de trasladar los respectivos aportes correspondientes a los tiempos en que el afiliado desarrolló la prestación personal del servicio en su favor. En efecto, la jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica ha definido que el empleador que no afilie a su trabajador al Sistema de Seguridad Social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS, debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores (CSJ SL5790-2014, CSJ SL4072-2017 y SL14215-2017), y, por tanto, debe asumir el título pensional correspondiente a
efectos del reconocimiento de la pensión de vejez (CSJ
SL9856-2014, SJ SL14388-2015, CSJ SL10122-2017, CSJ
SL15511-2017, CSJ SL068-2018, CSJ SL1356-2019 y CSJ
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Radicación n.° 79459 SL1342-2019). Sobre este punto, recientemente la providencia CSJ SL2879-2020, afirmó que, Bajo ese contexto normativo, la Sala estima que el Tribunal no cometió los errores que se le endilgan, por las razones que se explican a continuación. En primer lugar, porque se avino a la jurisprudencia de esta Corporación que admite el pago del título pensional a cargo del empleador en aquellos casos en que la afiliación al seguro obligatorio no se surtió por falta de cobertura territorial del ISS. La jurisprudencia de esta Sala, de manera reiterada y pacífica ha adoctrinado que el empleador que no afilie a su trabajador al sistema de seguridad social, incluso debido a la falta de cobertura del ISS debe responder por las obligaciones pensionales frente a sus trabajadores (CSJ SL5790-2014, CSJ SL4072-2017 y SL14215-2017), máxime cuando se trata de períodos en que aquellas estaban a su cargo (CSJ SL173002014, CSJ SL4072-2017, CSJ SL10122-2017, CSJ SL55412018 y CSJ SL3547-2018) y, por tanto, deben asumir el título pensional correspondiente a efectos del reconocimiento de la pensión de vejez (CSJ SL9856-2014, CSJ SL173002014,
SJ SL14388-2015, CSJ SL10122-2017, CSJ SL15511-2017,
CSJ SL068-2018, CSJ SL1356-2019, CSJ SL1342-2019 y CSJ
SL1140-2020). Ello es así, porque el pago del mencionado título a la entidad de seguridad social a la cual se encuentra afiliado el trabajador, tiene por finalidad cubrir esos períodos no cotizados e integrar el capital que se requiere para el reconocimiento de la prestación de vejez, es decir, su único objetivo es que se perfeccione la subrogación de un riesgo que anteriormente asumía el empleador. […] Lo anterior no implica la imposición de una obligación por fuera de la ley. Por el contrario, busca garantizar el derecho fundamental a la seguridad social de los trabajadores que no pueden verse perjudicados por la falta de cobertura del ISS, especialmente tratándose de periodos inequívocamente laborados y que, como tales, deben tenerse en cuenta para efectos pensionales.
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Radicación n.° 79459 No sobra destacar que, a partir del año 2014, la jurisprudencia de esta Sala dejó de lado la teoría que defiende la recurrente en sede del recurso extraordinario. En efecto, desde la sentencia CSJ SL, 16 jul. 2014, rad. 41745, la postura que adoptó esta Corporación, es que las obligaciones de los empleadores con sus trabajadores derivadas de la seguridad social en pensiones subsisten, aun cuando la falta de afiliación al sistema no obedezca a su culpa o negligencia. De ahí que, se reitera, en los periodos no cotizados por falta de
cobertura, los empleadores asumen a través de un título pensional las contingencias que se originan en la vejez, invalidez o muerte, de tal forma que con dichos recursos se garantice el financiamiento de las prestaciones que se encuentran a cargo del ISS hoy Colpensiones (negrillas fuera del texto). En consecuencia, los breves pero concisos razonamientos del Tribunal no fueron desacertados. Cabe resaltar que el artículo 76 de la Ley 90 de 1946 no es aplicable al presente caso, pues dicha normatividad opera en los escenarios en los que el Seguro Social ofreció una cobertura efectiva, mientras que aquí el funcionamiento del ISS no había iniciado en los municipios de Amalfi, Cañasgordas, Frontin
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