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CSJ - SL126-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL126-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL126-2019 Radicación n.” 56405 Acta 02 Bogotaá, D. C., treinta (30) enero de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por MERCEDES SABOGAL GARZÓN, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogota, el 9 de diciembre 2011, en el proceso ordinario laboral que instauró la recurrente contra LA NACIÓN - MINISTERIO DE LA

PROTECCIÓN SOCIAL, el MINISTERIO DE HACIENDA Y

CRÉDITO ¡TJPÚBLICO, el HDEPARTAMENTO DE

CUNDINAMARCA, el BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA

y la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN.

I. ANTECEDENTES Mercedes Sabogal Garzón llamó a juicio a La NaciónMinisterio de la Protección Social, al Ministerio de Hacienda SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 56405 y Crédito Público, al Departamento de Cundinamarca, a la Beneficencia de Cundinamarca y a la Fundación San Juan de Dios en Liquidación, con el fin de que se declare que con la Fundación llamada a juicio existió un contrato de trabajo a término indefinido con vigencia entre el 3 de abril de 1984 y el 15 de agosto de 2006, fecha en que se declaró insubsistente mediante la Resolución 295; que antes de la

firma del contrato laboró durante 14 meses, que el vínculo se desarrolló sin interrupción y que en él se desempeñó como auxiliar administrativa de farmacia nocturna, devengando $1.008.530. De igual manera solicitó que se declare que tenía derecho a las prestaciones sociales convencionales pactadas entre Sintrahosclisas y la Fundación empleadora, a saber, prima de antigúedad, prima de navidad, prima semestral, prima de vacaciones y compensación de vacaciones en dinero. Así mismo, deprecó que se declare la sustitución patronal, a partir del 14 de junio de 2005 y, por tanto, la Beneficencia de Cundinamarca quedó a cargo de las obligaciones, en virtud del fallo del Consejo de Estado en el que se dictó la nulidad de los decretos que habían creado la Fundación San Juan de Dios. En concordancia con las declaraciones deprecadas, solicitó que las entidades demandadas, exceptuando al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, sean condenadas solidariamente al pago de los siguientes conceptos: i) los salarios causados y no cubiertos en su totalidad, de septiembre de 2005 al 15 de agosto de 2006, actualizados y aplicando el aumento del 18.5% pactado en la convención colectiva suscrita; úi) la prima proporcional de navidad SCLAJPT-10 V.0O Radicación n.? 56405 causada en ejecución del contrato, correspondiente al 2006; i) la prima de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; 1v) la prima de antigúedad convencional

equivalente al 44% sobre el salario básico desde septiembre de 2005 hasta el 15 de agosto de 2006; v) el pago de los incrementos salariales de los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006, en las proporciones de aumento reconocidas en la convención colectiva de trabajo suscrita el 26 de marzo de 1998. Además que, sin ninguna exclusión, las instituciones accionadas sean solidariamente condenadas al pago de las siguientes acreencias: las cesantías causadas durante el contrato, correspondientes a los años 2003, 2004, 2005 y 2006 junto a sus intereses; la indemnización moratoria por la no cancelación de los factores salariales, y las demás que se han mencionado; la sanción por retardo en la cancelación de los intereses a las cesantías, en cuantía de 2% mensual, causadas desde el 31 de enero de 2003 hasta que se verifique el pago; las sanciones moratorias por la no cancelación de las cesantias definitivas; los aportes al régimen de seguridad social en pensiones, a que se refiere la Ley 100 de 1993, por el total de semanas durante los cuales se desenvolvió la relación laboral; que todas las sumas sean indexadas; que se efectúe condena en todo lo que resulte probado ultra y extra petita y; las costas procesales. Para fundamentar sus peticiones relató que la Fundación San Juan de Dios fue una entidad privada cuyos estatutos y reglamentación aparecían consagrados en los

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Radicación n. 56405

Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998; que contaba con personeria juridica, expedida por el Ministerio de Salud mediante Resolución 010869 del 6 de diciembre de 1979, que tenía como actividad principal la prestación de los servicios de salud, y que era regulada por las normas de derecho laboral y privado, en lo relacionado con sus empleados y pensionados. Indicó que prestó servicios para la Fundación, en el Instituto Materno Infantil, desde el 3 de abril de 1984, desempeñándose como auxiliar administrativa de farmacia nocturna, y que laboró antes de la firma del contrato, entre el 4 de enero de 1983 y el 16 de marzo de 1984; comentó que como empleada de la demandada estuvo cobijado por las Convenciones Colectivas de Trabajo suscritas por la Fundación entre junio de 1982 y el 26 de marzo 1998, con el Sindicato de Trabajadores de Hospitales, Clínicas y Sanatorios de Cundinamarca y Bogotá D.C. «Sintrahosclisas». Reseñó que la Fundación dejó de cubrir los factores salariales, precisados con antelación, y tampoco incrementó anualmente el 18.5% pactado convencionalmente a partir del 2000; no obstante, ella cumplió con su deber ante la institución y, que, con el objeto de agotar la vía gubernativa, radicó sendos derechos de petición ante las entidades demandadas. Refirió que el 8 de marzo de 2005 y el 24 de mayo del mismo año, el Consejo de Estado se pronunció ordenando la nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 317 de 1998 y

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4 Radicación n.” 56405 que: [...] por vía interpretativa de estos fallos, y lo dispuesto en el Artículo 90 de la Constitución Nacional, se infiere que la NACIÓN, el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA Yy la BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA respondan solidariamente por las obligaciones adquiridas por la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS, al haber existido abuso de poder. Agregó que, en esta providencia, que adquirió firmeza el 14 de junio de 2005, también se estableció que la Fundación San Juan de Dios desaparecía y a quienes les correspondía asumir el manejo y propiedad de los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil, era a la Beneficencia de Cundinamarca y al Departamento de Cundinamarca, y por esta razón se presentó sustitución patronal, lo que le dio la facultad de llamar a juicio a La Nación - Ministerio de Protección Social junto a las dos entidades nombradas. Adujo que la señora Ana Karenina Gauna Palencia fue nombrada en el cargo de liquidadora de la Fundación mediante decretos de orden departamental del 21 y 30 de jJunio de 2006, expedidos por el gobernador de Cundinamarca de la época, en virtud de un acuerdo marco suscrito a expensas de la Procuraduría General de la Nación, por el Ministerio de Protección Social y del Trabajo, el alcalde distrital y el gobernador de Cundinamarca; que en los actos administrativos mencionados, se dispuso que la liquidación se debiía efectuar garantizando los intereses de los

trabajadores de la extinta Fundación. De otra parte, manifestó que en su momento el

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Radicación n.” 56405 Ministerio de Salud intervino financiera, administrativa, científica, asistencial y laboralmente los Hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno Infantil de la Fundación San Juan de Dios, la que se hizo cargo del manejo de los hospitales hasta el 21 de septiembre de 2005, y por su gestión deficiente debe responder solidariamente como se solicita. Para finalizar señaló que, era beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, creado por la Ley 60 de 1993, y ratificada por la Ley 715 del año 2001, que fue suprimida por el fondo mencionado, transfiriendo la responsabilidad financiera de la Nación al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. En su escrito de contestación, el Ministerio de la Protección Social se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos confirmó que la Fundación tenía como actividad principal la prestación de servicios de salud, aceptó que la demandante radicó derechos de petición para agotar la vía gubernativa y que el Consejo de Estado declaró nulos los Decretos 290, 1374 de 1979 y 371 de 1998 que dieron creación a la Fundación demandada; aceptó lo referente al acuerdo marco, los decretos mediante los cuales fue nombrada la liquidadora de la entidad, y frente a la intervención ministerial, adujo que fue cierta, sin que ello significare que hubo sustitución patronal a esa entidad. Fundamentó su defensa, con la cita de la sentencia

proferida por el Consejo de Estado el 8 de marzo de 2005, y SCLAIPT-10 v.0O Radicación n.” 56405 afirmó que los hospitales San Juan de Dios e Instituto Materno lInífantil no dependian administrativamente del Ministerio de Protección Social. Finalmente propuso las excepciones de falta de jurisdicción, falta de legitimidad por pasiva e inexistencia de la obligación. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al contestar la demanda se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los fundamentos fácticos, indicó que se atenía a lo que se probara dentro del proceso; propuso en su defensa las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de relación laboral e inexistencia de solidaridad o de vinculo entre la demandada y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público; y señaló que no hubo ninguna relación laboral generadora de los derechos económicos pretendidos por el actor. La Fundación San Juan de Dios en Liquidación, al contestar la demanda se opuso a las pretensiones y sobre los hechos aceptó la existencia de la personeria juridica; el vinculo con la actora quien ostentó la calidad de empleada pública de libre nombramiento y remoción hasta el 15 de agosto del 2006; que suscribió una convención colectiva de trabajo con Sintrahosclisas en junio de 1982, pero en este punto mencionó que dicho acuerdo no tenía aplicación porque se trataba de un establecimiento público del orden departamental; que la accionante radicó un derecho de petición; que a raiz de la nulidad decretada por el Consejo de

Estado, la entidad dejó de tener sustento jurídico y entró en liquidación; que por la mediación de la Procuraduría General

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Radicación n. 56405 de la Nación, el Ministerio de la Protección Social, el Departamento de Cundinamarca y el alcalde de Bogotá, se suscribió un acuerdo marco el 16 de junio de 2006 en el que se adoptó la decisión de liquidar la Fundación y; que la demandante era beneficiario del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud. En su defensa indicó que la actora siempre estuvo vinculada como una empleada pública, por lo que los beneficios convencionales no podían cobijarlo. Por otro lado, aclaró cuál fue su situación jurídica a partir de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005, ejecutoriada el 14 de junio del mismo año, y señaló que con este fallo el alto tribunal administrativo se refirió a la calidad de las personas vinculadas a la Fundación, en la que la Corporación determina que la entidad es de propiedad de la Beneficencia de Cundinamarca, y por tanto las personas que allí laboran tienen la calidad de empleados departamentales, al servicio de un establecimiento público de orden departamental. Como excepción previa propuso la falta de competencia y como excepciones de mérito la buena fe, el pago, el cobro de lo no debido, la prescripción y la compensación. Al dar respuesta a la demanda, el Departamento de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, dijo que era cierto que la Fundación era una entidad privada con personería jurídica expedida por el Ministerio de

Salud y prestaba servicios en ese campo; que estaba regulada

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Radicación n.” 56405 por las normas laborales y de derecho privado; que la actora radicó derechos de petición con la finalidad de agotar la vía gubernativa; igualmente aceptó que a raíz de la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998, la que fue vinculante desde el 14 de junio del 2005, la Fundación dejó de tener sustento jurídico y entró en liquidación; aceptó la existencia del acuerdo marco y el nombramiento de la liquidadora de la entidad; también lo relacionado con la intervención del Ministerio de Salud en la Fundación San Juan de Dios, que la accionante era beneficiaria del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, que la obligación fue suprimida por el mismo y se transfirió al Ministerio de Hacienda y Crédito Público. Sobre los demás hechos indicó que no eran ciertos o no le constaban. Como fundamento de su defensa, afirmó que no era, ni había sido el empleador de la Fundación demandada, por tanto, no lo era de la demandante, pues nunca suscribió contrato con ella. Afirmó que la Fundación sí lo era y seguía actuando como tal, en consecuencia, no tenía obligación de responder por las acreencias laborales contraídas por ella. Se refirió a la intervención efectuada por el Ministerio de Salud sobre la Fundación San Juan de Dios, en el periodo comprendido entre el 19 de agosto de 1977 hasta el año 2004, y dijo que ahií se generó la «más grave crisis financiera»

de las entidades hospitalarias. Igualmente hizo alusión a la sentencia de nulidad que dio fin a la Fundación San Juan de Dios, para afirmar que su efecto era ex tunc, es decir, que SCLAJPT-10 V.OO — 9 Radicación n. 56405 surtía efectos desde la creación de los actos anulados, (Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998), por lo que las cosas debian retrotraerse al estado en que se encontraban. Además, evocó el momento en que la Beneficencia de Cundinamarca entregó la entidad, saneado el pasivo prestacional de la época, e indicó que no existía motivo para que tuviera que reasumir los pagos que omitió la Fundación cuando era una entidad privada. Finalmente propuso las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa para ser demandada, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, inexistencia de la relación causal entre el departamento de Cundinamarca y la accionante, inexistencia de sustitución patronal, de subrogación de obligaciones contraídas por la Fundación San Juan de Dios, y de la solidaridad del departamento de Cundinamarca en el pago de dichas obligaciones. Al dar respuesta a la demanda, la Beneficencia de Cundinamarca se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, confirmó que la señora Sabogal presentó derechos de petición para efectos del agotamiento de la vía gubernativa; que el Consejo de Estado decretó la nulidad de los que dieron creación a la Fundación, pero que esto no lo hacía responsable en cuanto a las relaciones laborales que

sostuvo la Fundación, además aceptó que por lo ordenado en la sentencia referida, la institución dejó de tener sustento jurídico y entró en liquidación; también aceptó lo que tiene que ver con el acuerdo marco, el nombramiento de la liquidadora, y la intervención del Ministerio de Salud a la SCLAJPT-10 vV.00 Radicación n. 56405 entidad. Como fundamento de su defensa expuso no tener vínculo con la promotora de la litis del cual pudiera derivarse alguna responsabilidad de carácter laboral, además que, el fallo del Consejo de Estado del 8 de marzo de 2005 no la hace responsable por las obligaciones nacidas en cabeza de la Fundación San Juan de Dios, y que, además, este no contempló la sustitución patronal. Mencionó que, en el pasado saneó el pasivo laboral y pensional existente con los trabajadores y pensionados del Hospital San Juan de Dios y del Materno Infantil, y desde ese momento, la Fundación San Juan de Dios asumió dicha carga. Transcribió apartes de varios pronunciamientos de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en los que se indicó que no era procedente atribuirle responsabilidad en cuanto al pago de acreencias laborales de la Fundación San Juan de Dios y otros en los que se afirmaba que no hubo sustitución patronal. En su defensa propuso como excepción previa la prescripción y las excepciones de mérito denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva y cobro de lo no debido. El 3 de julio del año 2008 (f.? 634) se decidieron negativamente las excepciones previas de falta de jJurisdicción propuesta por el Ministerio de Protección Social,

la prescripción, por la Beneficencia de Cundinamarca, y la falta de competencia, por la Fundación San Juan de Dios, quien presentó recurso de reposición y en subsidio de SCLAJPT-10 V.00 al Radicación n.” 56405 apelación sin que saliera avante su petición, pues el juzgado de primera instancia no repuso y la apelación se declaró desierta pues la recurrente no cumplió con las expensas para obtener las copias con las cuales se tramitaría el recurso. Por su parte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público propuso incidente de nulidad sobre todo lo actuado (f. 1150) y mediante providencia del 23 de febrero de 2009, el a quo se abstuvo de darle trámite por mno encontrarse en la oportunidad procesal para esa actuación. La parte actora, presentó solicitud para que se integrara el litisconsorcio con Bogotá, pero esta fue negada mediante auto adiado el 15 de abril de 2009 (f.? 1186 y 1187) pues el Juzgado consideró que no era necesaria esa intervención. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 10 de noviembre de 2009, absolvió a la parte pasiva de las pretensiones incoadas en su contra por la accionante Mercedes Sabogal Garzón quien fue condenada en costas, y ordenó que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta en caso de que no se presentara apelación. lI. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 9 de

diciembre 2011, al desatar el recurso de apelación SCLAJPT-10 v.00 Radicación n. 56405 interpuesto por Mercedes Sabogal, confirmó la sentencia de primera instancia y no impuso costas en esta. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que el debate se circunscribía a determinar la naturaleza jurídica de la relación que hubo entre la demandante y la Fundación San Juan de Dios, y más especificamente el efecto en el tiempo que produjo lo resuelto por el Consejo de Estado en el fallo del 8 de marzo de 2005. Para apoyarse evocó la providencia SU 484 de 2008 en lo relativo a la naturaleza jurídica de la entidad y concluyó que si bien, era cierto que la declaratoria de nulidad de los Decretos 290 y 1374 de 1979 y 371 de 1998 acarreó el cambio sustancial en la naturaleza jurídica de la Fundación y la hizo volver al régimen que ostentaba antes de la expedición de los actos administrativos anulados, esto es, perteneciente a la Beneficencia de Cundinamarca y adscrita al Sistema Nacional de Salud, lo que implica la aplicación de normas propias de establecimientos públicos; lo cierto era que esa situación no afectaba los derechos laborales que se consolidaron durante la relación que vinculó a la actora con la Fundación San Juan de Dios, «al menos hasta la fecha que cobró ejecutoria la providencia del H. Consejo de Estado, proferida de marzo de 2005». Señaló que a pesar de que la sentencia memorada tenía efectos ex tunc, ello no implicaba desconocer que durante la

relación se consolidaron derechos particulares, pues debía entenderse que dichos decretos, durante su vigencia,

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Radicación n. 56405 estaban revestidos de presunción de legalidad; en refuerzo de este criterio citó un aparte de la CSJ SL, 31 may. 2004, rad. 2264. Refirió que esa condición de trabajador particular se mantuvo sólo hasta el 14 de junio de 2005, que es la fecha en que quedó ejecutoriada la sentencia del Consejo de Estado, y a partir de ahí se dio una modificación en la calidad de la accionante, quien pasó a ser empleada pública, entendiendo esa calidad bajo lo preceptuado en el artículo 5% del Decreto 3135 de 1968. «Ahora, lo que pretende la actora es que los derechos salarales, prestacionales y demás emanados de la convención colectiva de trabajo, se transfieran a esa relación legal y reglamentaria, por constituir derechos ciertos que ya habían ingresado en su patrimonio» y que no podían desconocerse en virtud del cambio intempestivo en su forma de vinculación, por lo anterior, precisó que el conflicto Jurídico se orienta a determinar si a la accionante en calidad de empleada pública le eran aplicables las prerrogativas convencionales de las cuales depreca su extensión. Frente a esto, adujo que esa discusión no podía ser ventilada en el escenario de la jurisdicción ordinaria laboral, pues al tratarse de una empleada pública, se excede el ámbito de competencia atribuido por el artículo 2 del CPTSS y bajo ese entendido dijo que la actora no tuvo siempre la

calidad de trabajadora particular, por tanto, restaba confirmar la decisión de primer grado. SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 56405 Iteró que, en el caso de estudio, en el que la promotora de la litis trabajó para el Instituto Materno Infantil, la decisión de declaratoria de mulidad de los decretos mencionados alcanzó a producir efectos desde junio del 2005 en lo que hace a las prerrogativas laborales, pues los derechos causados con anterioridad entraron al patrimonio de la actora y no podiían desconocérsele.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Mercedes Sabogal, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo proferido por el juzgador de primer grado, y en su lugar se profieran las siguientes declaraciones y condenas: 3.1. Declarar la existencia del contrato de trabajo a término indefinido cuya vigencia se dio del 3 de abril de 1984 al 15 de agosto de 2006, celebrado entre la FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS y MERCEDES SABOGAL GARZÓN, para el desempeño del cargo de Auxiltar Administrativo de Farmacia Nocturna en el INSTITUTO MATERNO INFANTIL. 3.2. (Que se declare que la demandante inicial laboró 1igualmente para la Fundación San Juan de Dios durante 14 meses en forma interrumpida antes de la firma del contrato de trabajo a término indefinido.

3.3. Que se declare que el referido contrato de trabajo a término indefinido se celebró entre las partes bajo las normas del derecho sustantivo laboral privado. 3.4 Que como consecuencia de la declaración pedida en los apartes 3.1. y 3.3., se condene a las entidades demandadas

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Radicación n.” 56405 FUNDACIÓN SAN JUAN DE DIOS EN LIQUIDACIÓN, LA NACIÓNMINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PUBLICO, LA NACIÓNMINISTERIO DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, BOGOTÁ DISTRITO CAPITAL, DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y BENEFICENCIA DE CUNDINAMARCA, al reconocimiento y pago de las siguientes acreencias, en la forma indicada en el petitum de la demanda mnicial, deducidas aquellas cantidades de dinero que con posterioridad a la presentación de la demanda hubiese percibido mi poderdante: a) Los factores salariales (prima de antigiedad, prima de alimentación) de septiembre de 2005 al 15 de agosto de 2006, incrementados; b) Los incrementos salariales equivalentes al 18,5% anual por los años 2000, 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; c) La prima de navidad de 2006; d) Las primas de vacaciones de los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005 y 2006; e) La reliquidación de las cesantías definitivas (por no haberse calculado éstas con el salario incrementado al 2006, con la prima

de antigiedad, la prima de alimentación, el subsidio de transporte, con la 1/ 12 parte de la prima de navidad, la 1/ 12 de la prima semestral y la 1/ 12 parte de la prima de vacaciones); N La reliquidación de los intereses a la cesantía causados a 31 de diciembre de 2003 y hasta cuando el pago se produzca; g) La indemnización moratoria por el no pago de los salarios incrementados en 18.5%, incluidos sus factores, las primas de vacaciones, la prima proporcional de navidad de 2006; h) La indemnización por el no pago completo de la cesantía, e indemnización por la no cancelación oportuna y completa de los intereses a la cesantía; 1) El reconocimiento y pago de la pensión de jubilación a partir del 3 de febrero de 2003, en adelante. J) Subsidiariamente, los aportes al sistema de seguridad social en pensiones por el número de semanas comprendidas entre el 3 de abril de 1984 al 15 de agosto de 2006. K) La indexación de todas las prestaciones que la causen o admitan. 3.5. Que se condene en costas a los demandados en virtud de los trámites de este recurso extraordinario.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.” 560405 Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, a los cuales se presentó réplica por parte de la Beneficencia de Cundinamarca, el Departamento de Cundinamarca, la Fundación San Juan de Dios, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

VI. CARGO PRIMERO

Acusa la sentencia proferida por el Tribunal, de ser violatoria por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea de la siguiente normatividad: Art. 66, el Art. 84 (subrogado por el Decreto extraordinario 2304 de 1989 en su Art. 14), y en concordancia con el Art. 175 del C.C.A., a la aplicación indebida del Art. 26 de la Ley 10 de 1990, y del Art. 5 del Decreto 3135 de 1968, [iti) violaciones medios que condujeron a la f(iv) infracción directa de las siguientes disposiciones de carácter sustantivo: El Art. 5 del Decreto 3130 de 1968 y de los Arts. 3"%, 4%, 5%, 9 13, 14, 16, 22, 23, 51, 53, 55, 61, 140, 353, 354, 356, 374 numeral 2”, 416, 467, 468, 470, del C.S.T., también existió violación fin (por infracción directa) de las siguientes disposticiones constitucionales: Arts. 29, 53, 58 y 228. De igual forma se violó por infracción directa la ley 524 de 1999 que aprobó el Convenio 154 de la O.I.T., EL Art. 5% del Decreto 3130 de 1968. ' Como sustento de su impugnación, indica que el fallador interpretó erróneamente los efectos del fallo de nulidad proferido por el Consejo de Estado el día 8 de marzo de 2005, porque adujo una modificación de la naturaleza jurídica del vínculo laboral existente entre la accionante y la Fundación San Juan de Dios, en el sentido que expuso que

aquella tuvo carácter privado hasta el día 14 de junio del año 2005 o sea, hasta cuando quedó ejecutoriado el fallo en comento, y que de esta fecha hasta el 15 de agosto de 2006

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Radicación n. 56405 mutó en una relación laboral propia de los empleados públicos, sin que exista el acto administrativo que avale tal afirmación. Señala que el yerro jurídico consiste en que el fallador acepta como una excepción de los efectos ex tunc de la decisión del Consejo de Estado «aquellas situaciones particulares consolidadas, configurantes de derechos ya adquiridos, sin embargo, pretende desconocer precisamente una relación jurídica entre empleadora y empleada que ya estaba consolidada en cuanto a su naturaleza privada. Y así extendió de manera absoluta los efectos ex tunc de la providencia». Indica que, la sentencia atacada al pretender darle efectos pro tempore al fallo, «incurre en la violación directa por interpretación errónea de los artículos 66 y 84 en concordancia con el 175 del CCA, al aplicar éste último aisladamente sin tener en cuenta las restricciones del precepto 66 del mismo CCA», norma que establece que los actos administrativos serán obligatorios mientras no hayan sido anuladas o suspendidos por la jurisdicción en lo contencioso administrativo, «wiolación media que llevó a una interpretación errónea del canon 26 de la Ley 10 de 1990 y a una aplicación indebida del precepto 5 del Decreto 3135 de 1968», al encasillar a la actora como empleada pública a partir del 14

de junio de 2005, cuando en realidad su vinculación laboral con la Fundación San Juan de Dios en el Instituto Materno Infantil fue permanentemente de trabajadora particular, por tanto se produjo igualmente la infracción directa del artículo SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 56405 5% del Decreto 3130 de 1968 que consagra la existencia de entidades como la Fundación San Juan de Dios, como instituciones de utilidad común creadas por la iniciativa particular para atender, sin ánimo de lucro servicios de interés social y como personas jurídicas privadas que, están sujetas a las reglas del derecho privado. Rememora un fragmento de la sentencia del Consejo de Estado objeto de discusión, que alude al origen de la Fundación accionada y los Decretos 290, 1374 y 371 de 1998 demandados, que fueron declarados nulos, sin embargo, respecto de los derechos adquiridos dijo que «los trabajadores y pensionados del Hospital San Juan de Dios y el Instituto Materno Infantil antes de la ejecutoria del fallo del 8 de marzo de 2005, por el cual se declaró la nulidad de los decretos que crearon la Fundación San Juan de Dios como sujeto de derechos y obligaciones al darle personería, son situaciones jurídicas claramente definidas que no pueden resultar afectadas con tal pronunciamiento». Seguidamente, transcribe apartes de las consideraciones del fallo del Tribunal para señalar que el ad quem erró al manifestar que la irretroactividad del alcance del fallo del Consejo de Estado solo iba hasta el 14 de junio de 2005, sin tener en cuenta que el vínculo de la accionante

con la Fundación era a través de un contrato de trabajo a término indefinido de carácter privado, y por ello, no podía ser modificada, hasta tanto la Fundación fuese liquidada. Destaca que no fue la Beneficencia de Cundinamarca quien puso término a la relación laboral con la accionante

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Radicación n. 56405 sino la liquidadora de la Fundación San Juan de Dios, al proferir la Resolución No. 295 del 15 de agosto de 2006, según el Decreto Departamental 00117 del 30 de junio de 2006, acto que resulta extraño a la relación jurídico laboral, ya que por ser la Beneficencia de Cundinamarca un ente autónomo con personería jurídica propia, era la facultada para terminar la rela

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