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CSJ - SL12606(23-11-1999)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL12606(23-11-1999)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1999

Nelson Hernando Mayorga Vs. Caja de la Vivienda Popular. Rad. No. 12606

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACION LABORAL

Radicación No.12606 Acta No. 48

Magistrado Ponente : GERMAN G. VALDES SANCHEZ.

Santa Fe de Bogotá D.C., veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso la apoderada del demandante NELSON HERNANDO MAYORGA contra la sentencia dictada el 31 de Agosto de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio promovido por éste contra la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR.

ANTECEDENTES

NELSON HERNANDO MAYORGA demandó a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, con el fin que se condenara a dicha entidad, de Nelson Hernando Mayorga Vs. Caja de la Vivienda Popular. Rad. No. 12606 manera principal, a reintegrarlo al cargo de Jefe de Grupo de la División de Presupuesto, o a otro de igual o superior jerarquía; a pagarle todos los salarios, primas legales y extralegales, bonificaciones convencionales, auxilios, quinquenios, vacaciones y demás prestaciones sociales a que hubiera lugar, “por todo el tiempo hasta cuando se produzca su reintegro”; así como que para todos los efectos legales a que hubiera lugar, tales como cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, pensión de jubilación, quinquenios y

primas, “se declare que no ha habido solución de continuidad durante todo el tiempo hasta cuando se produzca el reintegro del demandante”; y, que las sumas de dinero por las que se condene a la accionada se paguen debidamente indexadas. En forma subsidiaria a las anteriores pretensiones el demandante aspira a que se condene a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR a reconocerle una indemnización por despido, teniendo en cuenta todo su tiempo de vinculación laboral con el Distrito Capital de Santafé de Bogotá; a reliquidarle sus prestaciones sociales, incluyendo todos los factores integrantes del salario; a pagarle las bonificaciones y auxilios 2 Nelson Hernando Mayorga Vs. Caja de la Vivienda Popular. Rad. No. 12606 educativos convencionales no cancelados; a reconocerle la indemnización moratoria por el no pago completo de sus prestaciones sociales y a aplicar la indexación sobre las sumas de dinero que deba abonarle la demandada. Como fundamento de las anteriores pretensiones se expresa por el accionante que laboró para la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR, empresa industrial y comercial del Estado del nivel distrital, como Jefe de Grupo en la División de Presupuesto, del día 11 de septiembre de 1990 hasta el 19 de marzo de 1992, fecha en la cual la demandada en forma unilateral y sin justa causa dió por terminado su contrato de trabajo a través de la Resolución N° 138 del 19 de marzo de 1992, fundaméntandose en los numerales 1° y 5° de la cláusula 8ª de la Convención Colectiva de Trabajo firmada entre la accionada y

el sindicato de la misma el 22 de noviembre de 1977, que “... habla de ENGAÑO mediante PRESENTACION DE CERTIFICADOS FALSOS, para obtener provechos indebidos y de la comisión de actos INMORALES o DELICTUOSOS”; que la demandada al despedirlo violó el procedimiento establecido en la cláusula 7ª de la Convención 3 Nelson Hernando Mayorga Vs. Caja de la Vivienda Popular. Rad. No. 12606 Colectiva de Trabajo ya anotada para imponer sanciones, toda vez que, entre otras omisiones, no lo llamó a rendir descargos dentro del término ahí contemplado, esto es, en los“3 días siguientes a la comisión de la falta, sino más de cinco meses después”; que el ordinal c) de la cláusula 8ª de la Convención a que nos hemos venido refiriendo establece la acción de reintegro para el trabajador que sea despedido sin justa causa plenamente comprobada en la forma señalada en la cláusula 7ª de dicho acuerdo colectivo de trabajo; que al momento de ser desvinculado de la empresa demandada devengaba una asignación mensual de $263.000.oo; que en la liquidación de sus prestaciones sociales no se tuvieron en cuenta como factores integrantes de su salario los dominicales y los compensatorios reconocidos y que no se le canceló la bonificación por el cincuentenario de la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR, contenida en la cláusula sexta de la Convención Colectiva de trabajo de 1990, ni los auxílios de estudio pactados en la cláusula décima de dicha convención.

4 Nelson Hernando Mayorga Vs. Caja de la Vivienda Popular. Rad. No. 12606 La demandada se opuso a todas y cada una de las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones previas de inexistencia de la parte demandada y de falta de agotamiento de la vía gubernativa. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia de fecha 12 de febrero de 1997, absolvió a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR de todas y cada una de las pretensiones de la demanda y condenó a la parte demandante a pagar las costas del proceso. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL El apoderado del demandante apeló el fallo del Juzgado y el Tribunal, a través de la sentencia aquí recurrida, dictada el 31 de agosto de 1998, revocó parcialmente la del Juez A quo, para en su defecto hacer los siguientes pronunciamientos: “SEGUNDO : REVOCAR PARCIALMENTE el fallo apelado y en su lugar proferir las siguientes decisiones: 5 Nelson Hernando Mayorga Vs. Caja de la Vivienda Popular. Rad. No. 12606 “A) CONDENAR a la CAJA DE VIVIENDA POPULAR a pagar al señora NELSON HERNANDO MAYORGA las siguientes sumas, por los siguientes conceptos: 1° DOS MIL TRESCIENTOS TREINTA Y SIETE CON 78/100 PESOS ($2.337.78) por reliquidación del auxilio de cesantía. 2° OCHOCIENTOS CUARENTA Y CUATRO CON 20/100 PESOS ($844.20) por reliquidación de

la prima proporcional de Navidad. 3° MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y OCHO CON 14/100 PESOS ($1.948.14) por reliquidación de las vacaciones proporcionales. 4° MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO CON 50/100 PESOS ($1.834.50) por reliquidación de prima proporcional de vacaciones “B) ABSOLVER a la demandada de las demás peticiones de la demanda. “SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar las COSTAS en la primera instancia. SIN COSTAS en esta instancia. El Tribunal dedujo de la prueba documental que reposa a folios 83 a 118 y 246 a 263 del expediente, que la demandada dió cumplimiento al procedimiento consagrado en la Cláusula 7ª de la Convención Colectiva vigente para la época del despido del actor (folio 437). Así mismo, el Juez de Segunda Instancia, luego de analizar los medios probatorios que se hallan a folios 29, 93, 100 y 110 del proceso, anotó 6 Nelson Hernando Mayorga Vs. Caja de la Vivienda Popular. Rad. No. 12606 que durante el seguimiento del anterior procedimiento convencional por parte de la accionada al actor no se le violó su derecho de defensa. En lo que atañe específicamente a la supuesta violación por parte de la empresa oficial demandada del término convencional dentro del cual ésta debía citar a descargos al actor, se tiene que el Tribunal estimó que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR no desconoció el mismo, pues, a su juicio, cuando la Convención Colectiva de

Trabajo indica que tal enteramiento se debe hacer tres días después de cometida la falta, hay que entender que ese lapso comienza a correr después que la empleadora tenga conocimiento de la comisión de la infracción, ya que “No puede exigirse a la entidad que tenga un conocimiento inmediato de todas las faltas atribuibles a sus trabajadores por cuanto puede darse casos, como el presente, en los cuales descubra el hecho después de alguna investigación o revisión.”. 7 Nelson Hernando Mayorga Vs. Caja de la Vivienda Popular. Rad. No. 12606 Y en lo que toca con la afirmación del demandante de que la demandada desconoció el pluricitado procedimiento convencional porque las actas de descargos no fueron suscritas por el actor, manifestó el Ad quem que la omisión de la firma del accionante en tales actas no afecta el objeto pretendido con dicho procedimiento convencional, ya que ello en nada demerita el derecho de defensa de aquél. Todavía más, cuando en ningún momento se ha alegado que tales actas hayan sido alteradas en lo que corresponde a lo expresado por el actor durante el curso de su diligencia de descargos, que es la actuación que recogen las mismas; y, cuando, de otro lado, el demandante en el interrogatorio de parte que se le formulara admitió que estuvo en la diligencia de descargos. En punto a la justa causa invocada por la empresa demandada para dar por terminado el contrato de trabajo al actor, el fallador de segunda instancia, luego de analizar las pruebas que reposan a folios 23 (Resolución N° 138 del 19 de marzo de 1992), 27 (Glosa N° 05 efectuada por la Contraloría de Bogotá el 4 de febrero de 1992), 87

(Copia autenticada de la orden de servicio médico expedida a la 8 Nelson Hernando Mayorga Vs. Caja de la Vivienda Popular. Rad. No. 12606 Clínica del Bosque el 25 de agosto de 1991), 88 a 92 ( documentos expedidos por la Clínica del Bosque), la diligencia de descargos del actor ante el Comité de Relaciones Laborales de la entidad demandada, las declaraciones de FABIO GUARNIZO, ESPERANZA GONZALEZ AVILA (folio 104 y ss.), NAYIBE CRUZ, MARIA VICTORIA ACEVEDO, LUIS EDGAR HERRERA LOZANO, LUZ NALLIBELTH CRUZ MARTINEZ (folios 329 a 343) y el interrogatorio de parte rendido por el accionante, concluyó que el actor sí incurrió en los hechos que se le imputaron como justa causa de despido. En efecto, expresó el Tribunal al respecto que el actor “solicitó a la demandada una remisión para la Clínica del Bosque a nombre suyo cuando quien había asistido al servicios (sic) de urgencias de dicha Clínica fue su hija, quien había perdido el derecho para el servicio médico. Lo hizo con el objeto de engañar a la demandada y así obtener la remisión y evitarse el pago del servicio mencionado. Lo anterior constituye, por lo menos, un acto inmoral del trabajador quien pretendió un provecho económico de su conducta ilícita.”. 9 Nelson Hernando Mayorga Vs. Caja de la Vivienda Popular. Rad. No. 12606 EL RECURSO DE CASACION Lo propuso el apoderado de la parte demandante.Y pretende con dicho recurso extraordinario lo siguiente:

“...en forma principal, que la H. Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia acusada en cuanto absolvió a la demandada de las peticiones principales de la demanda inicial por concepto del reintegro y el pago de los salarios y prestaciones sociales dejados de percibir y en cuanto la condenó por las peticiones subsidiarias de reajustes del auxilio de cesantía, prima de navidad, vacaciones y prima de vacaciones. En la sede subsiguiente de instancia y como consecuencia de la revocatoria del fallo de primer grado, la H. Corte deberá CONDENAR a la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR a reintegrar a su servicio a NELSON HERNANDO MAYORGA y a pagarle los salarios y prestaciones legales y convencionales causados desde cuando fue despedido y hasta cuando se efectúe el reintegro. “En forma subsidiaria, pretendo que la H. Corte Suprema CASE PARCIALMENTE la sentencia acusada en cuanto por el literal b) de su parte absolvió a la demandada de la indemnización por despido injusto y de la indemnización moratoria para que, en la sede subsiguiente de instancia y como consecuencia de la revocatoria del fallo de primer grado, condene también a la Caja demandada a pagar a

NELSON

10 Nelson Hernando Mayorga Vs. Caja de la Vivienda Popular. Rad. No. 12606 HERNANDO MAYORGA la indemnización por despido injustificado y la indemnización por la mora en el pago completo de las prestaciones sociales.”. Con tal finalidad propuso dos cargos por la vía indirecta, los cuales fueron replicados.

PRIMER CARGO.

En este cargo expresa que “La sentencia acusada es indirectamente

violatoria, en la modalidad de aplicación indebida, de los preceptos legales sustanciales de alcance nacional contenidos en los artículos 3°, 4°, 19, 467, 468 y 476 del C.S.T.; 11 de la ley 6ª de 1.945 y 6°, 1740, 1741 y 1746 del C.C.”. Señala que el Tribunal trasgredió las anteriores normas legales como consecuencia de los siguientes errores de hecho: 11 Nelson Hernando Mayorga Vs. Caja de la Vivienda Popular. Rad. No. 12606 “1°. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la demandada citó al demandante a descargos “tres días después de que la empleadora tuvo conocimiento de la comisión de la falta imputada al trabajador”. “2°. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR dio cumplimiento al procedimiento convencional para despedir de sus servicio a NELSON HERNANDO MAYORGA. “3°. No dar por demostrado, estándolo evidentemente, que la demandada citó al demandante a descargos dos meses después de tener conocimiento de la comisión de la falta imputada al trabajador. “4°. No dar por demostrado en consecuencia, estándolo evidentemente, que la demandada incumplió el procedimiento establecido en la convención colectiva para despedir de su servicio a NELSON HERNANDO MAYORGA. “5°. No dar por demostrado, estándolo, que el incumplimiento por la demandada de los términos y el procedimiento convencionales (sic) para despedir al actor determinaba, por disposición de la misma

convención colectiva, que el despido carecía de validez y en consecuencia era nulo.”. Manifiesta la recurrente que el Tribunal incurrió en los anteriores yerros manifiestos como consecuencia de haber apreciado de manera 12 Nelson Hernando Mayorga Vs. Caja de la Vivienda Popular. Rad. No. 12606 indebida los documentos auténticos que obran a folios 29, 83 a 118, 246 a 263 y 393 a 412 del expediente. En la demostración del cargo el recurrente expresa lo siguiente: “ (...) “ (...) “ (...) “ (...) “ (...) “ El Tribunal apreció muy mal la prueba documental que cita en su sentencia. En efecto, los únicos documentos útiles o idóneos que sirven para demostrar cuándo tuvo conocimiento la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR de la supuesta falta que motivó la citación al demandante para rindiera los descargos, y cuando se produjo esa citación, son los que aparecen a folios 29, 84, 85, 86 y 99 del expediente, todos autenticados y agregados al expediente por la propia Caja demandada. “En el documento de folio 85 consta que el día 7 de febrero de 1992 el gerente de la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR se notificó del aviso de observaciones fechado el 4 de febrero anterior que aparece a folio 86. “En el documento de folio 84 consta que el mismo Gerente de la Caja, quien se había notificado de la glosa de la contraloría el 7 de febrero de 1.992, solamente diez (10) días después, el 17 de febrero,

solicitó la citación del actor al Comité de Relaciones Laborales. 13 Nelson Hernando Mayorga Vs. Caja de la Vivienda Popular. Rad. No. 12606 “Y a folio 99 obra la comunicación dirigida por el Coordinador de Control Interno de la Caja demandada a la Jefe de la División de Relaciones Laborales el 14 de febrero de 1.992 en la cual le precisa que la falta imputada a NELSON HERNANDO MAYORGA, por la cual fue llamado a descargos, era de conocimiento de la dicha Jefe de la División de Relaciones Laborales de la Caja desde el mes de diciembre del año anterior. “Resulta de bulto el error del Tribunal al haber deducido que la glosa de la Contraloría Distrital había sido hecha el 14 de febrero de 1.992 (fl.484), pues según el documento de folio 86 y su notificación al Gerente de la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR que aparece a folio 85, la dicha glosa tiene fecha (4) de febrero de 1.992 - y no 14 como dice la sentenciay le había sido notificada al Gerente el día 7 del mismo mes. “Ninguno de los otros documentos que examinó el Tribunal Superior permite deducir, como concluyó equivocamente el sentenciador acusado, que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR citó a descargos a NELSON HERNANDO MAYORGA dentro de los tres días siguientes a la fecha en que el empleador tuvo conocimiento de la comisión de la presunta falta por parte del trabajador. “Siendo evidente que la CAJA DE LA VIVIENDA

POPULAR, a través de su Jefatura de Relaciones Laborales, tenía conocimiento de la presunta falta de NELSON HERNANDO MAYORGA desde diciembre de 1991 y la Gerencia General estaba notificada de la misma desde el 7 de febrero de 1.992, resulta obvio y evidente que cuando se citó a descargos al trabajador, el 19 de febrero del citado año (fl.29) ya habían pasado de sobra los tres días establecidos para ese efecto en la convención colectiva de trabajo. 14 Nelson Hernando Mayorga Vs. Caja de la Vivienda Popular. Rad. No. 12606 “No hay en el expediente otro medio de prueba que permita desvirtuar el hecho irrefutable de que la Caja demandada pretermitió el trámite convencional para despedir al demandante en cuanto lo citó a descargos por fuera del término fijado en la convención colectiva, si se tiene en cuenta que la Jefe de Relaciones Laborales tuvo conocimiento de la presunta falta desde diciembre de 1.991 y el Gerente General desde el 7 de febrero de 1.992 no obstante lo cual el actor sólo fue citado a descargos el día 19 de ese mismo mes. “Los otros documentos que cita el Tribunal (folios 83 a 118) y 246 a 263 ) - excepción hecha de los de folios 29, 84 a 86 y 99 - sólo demuestran la celebración de las reuniones del Comité de Relaciones Laborales de la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR que estudiaron el asunto relativo a la falta que se imputó a NELSON HERNANDO MAYORGA, pero ninguno desvirtúa la evidencia

protuberante de la citación a NELSON MAYORGA por (sic) Tribunal Superior debió tener más cuidado y no pasar por alto la constancia que aparece en el acta del Comité de Relaciones Laborales reunida el 13 de marzo de 1.992 (fls. 113 y 114) según la cual los representantes sindicales en dicho Comité dejaron expresa anotación del incumplimiento del término previsto en la convención colectiva para hacer el llamado a descargos a NELSON MAYORGA y la nulidad consecuente de su eventual despido. “Y si bien debe aceptarse, por razonable, la conclusión del Tribunal en el sentido de que el término de los tres días fijado en la convención colectiva debe contarse no a partir de la fecha de la comisión de la falta sino a partir de la fecha en que el empleador haya tenido conocimiento de la misma, no puede pasarse por alto que, según el perentorio mandato convencional, el despido del demandante no tuvo validez y debe considerarse en consecuencia nulo por haber sido 15 Nelson Hernando Mayorga Vs. Caja de la Vivienda Popular. Rad. No. 12606 impuesto sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la Convención. “De folios 393 a 412 obra la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Caja demandada y el Sindicato de base de los trabajadores a su servicio el 12 de Noviembre de 1.982 con la constancia de su depósito oportuno. No hay controversia - y el Tribunal acertó en este punto - sobre la aplicación de esa convención a mi representado, y sobre la vigencia del trámite convencional para despedir allí previsto,

cuando se produjo la ruptura del contrato de trabajo de NELSON HERNANDO MAYORGA. En cambio, resultó mal apreciada la convención por el Tribunal Superior en cuanto no dedujo de la misma la nulidad e invalidez del despido del actor que allí se preveía expresamente. “En efecto, por virtud de la cláusula tercera de la convención (fl. 393), los preceptos de convenciones anteriores que se incorporaron a dicha convención según consta en la adición de folio 398 que asimismo fue depositada en tiempo e hizo parte de la convención, “ no tendrá ninguna validez y en consecuencia será nulo” el despido impuesto sin el lleno de todos y cada uno de los requisitos señalados en la cláusula séptima (régimen de faltas y sanciones fl. 400), el primero de los cuales (sic) requisitos (fl. 399) era precisamente el de haber llamado a descargos al demandante dentro de los tres días siguientes a la fecha en que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR había tenido conocimiento de la presunta falta imputable a mi representado. “La inobservancia de los términos convencionales, que aparece evidente, determinaba la ineficacia y nulidad del despido del demandante quien, por virtud de la invalidez del acto patronal ilícito, tenía - y 16 Nelson Hernando Mayorga Vs. Caja de la Vivienda Popular. Rad. No. 12606 continúa teniendo - derecho a ser reintegrado a su cargo. “Quedan así demostrados los errores de hecho que se denuncian en el presente cargo en los cuales incurrió

de manera evidente el sentenciador acusado. Si el Tribunal no hubiera apreciado mal las pruebas documentales que tuvo en cuenta al decidir sobre el cumplimiento del trámite convencional que la Caja demandada adelantó para despedir a NELSON HERNANDO MAYORGA, habría concluido, necesariamente, que la citación del actor a descargos se efectuó por fuera del término previsto en la convención, incumplimiento que conllevaba la ineficacia y la nulidad del despido. No habría entonces incurrido el ad - quem en los errores de hecho que se han denunciado y tampoco habría infringido los preceptos legales que se citan en la proposición jurídica. Bien al contrario, de haber apreciado bien las pruebas habría concluido que el incumplimiento del trámite convencional por parte de la entidad demandada conllevaba la ineficacia y nulidad de la terminación del contrato de trabajo del demandante y por tanto se imponía disponer en la sentencia el reintegro del actor a su cargo, pagándole los salarios y prestaciones sociales causados desde cuando se produjo el despido y hasta cuando se efectúe el reintegro. Así debe disponerlo la H. Corte Suprema de Justicia en sede de instancia tal y como se solicita en el alcance principal de la impugnación de la presente demanda.”. La oposición, por su parte, sostiene que el cargo presenta deficiencias de orden técnico que suponen su rechazo, como son las de no haberse denunciado la violación de todas las normas, tanto de medio como de

17 Nelson Hernando Mayorga Vs. Caja de la Vivienda Popular. Rad. No. 12606 fin, de las cuales emanan las consecuencias jurídicas que se atribuyen a los presupuestos fácticos de la demanda de casación y no haberse atacado todos los medios de prueba que sirvieron de sustento para el fallo del Tribunal. Aún así, la réplica deja entrever que la conclusión a la que llegó el Tribunal, en el sentido que la demandada sí cumplió con el procedimiento convencional dentro del término pactado para el retiro del trabajador, corresponde a lo que exactamente emana de los documentos auténticos que obran a folios 29, 63 a 118, 246 a 263 y 393 a 412. Deteniéndose particularmente en el contenido de las documentales que aparecen a folios 83, 85 y 93 del expediente, las que, junto con las demás señaladas en el cargo como mal apreciadas, califica como documentos públicos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

18 Nelson Hernando Mayorga Vs. Caja de la Vivienda Popular. Rad. No. 12606 La crítica que le formula la réplica al cargo, en el sentido de que no se denunciaron todas las normas de orden legal de donde afloran las consecuencias jurídicas de la demanda de casación, no es admisible, por cuanto en la proposición jurídica se incluye el precepto sustancial que consagra la definición de la Convención Colectiva de Trabajo, disposición que resulta suficiente para abordar el estudio del cargo, todavía más con la atenuación que sufrió la exigencia legal

consagrada en el numeral 5° del Art. 90 C.P.T. con el advenimiento del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, adoptado como legislación permanente por la Ley 446 de 1998, dado que se acusa al Tribunal, precisamente, porque a través de los errores de hecho señalados en la demanda de casación dió por demostrado, sin estarlo, que la demandada cumplió el procedimiento convencional para despedir al actor. Tampoco le asiste razón a la réplica cuando expresa que no se atacaron por la impugnante todos los medios de prueba que sirvieron de sustento para el fallo del Tribunal, pues en el cargo se manifiesta que los errores de hecho imputados al fallador de segunda instancia 19 Nelson Hernando Mayorga Vs. Caja de la Vivienda Popular. Rad. No. 12606 provienen de la apreciación indebida de los documentos auténticos que obran a folios 29, 83 a 118, 246 a 263 y 393 a 412, elementos de juicio estos de donde, precisamente, se dedujo por el Tribunal que la demandada sí cumplió el procedimiento establecido en la Convención Colectiva para poder despedir a un trabajador de dicha empresa. En efecto, dijo textualmente esa corporación lo siguiente: “En folios 83 a 118 y 246 a 263 se encuentran fotocopias autenticadas de varios documentos que demuestran que la demandada dio cumplimiento al procedimiento convencional...”. Aclarado lo anterior, procede la Corte a pronunciarse sobre el punto que se controvierte por la recurrente a través del presente cargo, esto es, que el Tribunal contra lo que evidencia la prueba documental que

reposa a folios 29, 83 a 118, 246 a 263 y 393 a 412 concluyó que la demandada antes de despedir al demandante se sujetó al procedimiento contemplado en la Cláusula Séptima de la Convención Colectiva de Trabajo de 1977, la cual se encontraba vigente para la época del despido del accionante, por así desprenderse a su vez de la Cláusula Tercera del acuerdo colectivo de 1990 (folio 437). 20 Nelson Hernando Mayorga Vs. Caja de la Vivienda Popular. Rad. No. 12606 La Cláusula Séptima de la Convención Colectiva de 1977 (folios 373 y 374) dispone lo siguiente:

“REGIMEN DE FALTAS Y SANCIONES.

Unicamente podrán aplicarse las sanciones contempladas en el Reglamento de Trabajo de la Caja, previo el cumplimiento del siguiente procedimiento: 1)El trabajador que haya cometido una falta será llamado a rendir sus descargos dentro de los tres (3) días siguientes a la fecha en que se cometió la falta, ante el Comité de Relaciones Laborales. 2)De todas la diligencias de descargos, que se practicarán en un término prorrogable no mayor de quince (15) días, se levantarán actas que deben ser suscritas por todas las personas que intervinieron en la diligencia. 3)En la diligencia de descargos se practicarán todas las pruebas que soliciten los integrantes del Comité y el Trabajador. 4)En el acta de descargos se consignarán todas las argumentaciones que expongan el trabajador y los integrantes del Comité de Relaciones Laborales.

5)Dentro de los ocho (8) días siguientes a la fecha en que se terminen de practicar todas las pruebas, la Gerencia tomará su determinación, que será comunicada tanto al trabajador inculpado como al Sindicato. 21 Nelson Hernando Mayorga Vs. Caja de la Vivienda Popular. Rad. No. 12606 6)El Gerente no podrá imponer sanciones mayores de tres (3) días cuando la falta sea cometida por la primera vez y en ningún caso la sanción podrá exceder de un (1) mes. 7)Las sanciones que se hayan impuesto no tendrán incidencia en la liquidación y pago de los derechos y prestaciones consagradas en la ley y en las convenciones colectivas vigentes. 8)Cualquier sanción o despido que se imponga a un trabajador sin el lleno de todos y cada uno de los requisitos señalados en los numerales anteriores de esta cláusula no tendrá ninguna validez y, en consecuencia, serán nulos.” Examinada por la Corte la prueba documental a que hace mención la recurrente, es decir, los documentos que se hallan a folios 29, 83 a 118, 246 a 263 y 393 a 412, no se observa que el Tribunal haya apreciado tales documentales de manera equivocada cuando dedujo que la demandada obró de conformidad con el procedimiento consagrado en la norma convencional anteriormente transcrita, antes de decidir dar por terminado de manera unilateral el contrato de trabajo del actor, pues, efectivamente, de esos elementos de juicio, principalmente de los que se encuentran a folios 29, 93 a 118, 246 a 255 y 257 a 263, aflora que la CAJA DE LA VIVIENDA POPULAR

22 Nelson Hernando Mayorga Vs. Caja de la Vivienda Popular. Rad. No. 12606 citó a descargos al accionante, escuchó su versión acerca de los hechos que se invocaron como justa causa de despido y practicó las pruebas solicitadas por éste en su defensa, etapas estas que constituyen, en esencia, la estructura vertebral del procedimiento que se contempla en la Cláusula Séptima de la Convención Colectiva de Trabajo de 1977. Ahora, si bien de los documentos que reposan a folios 84, 85 y 86 puede inferirse que la empresa demandada tuvo conocimiento el 7 de febrero de 1992 del “AVISO OFICIAL DE OBSERVACIONES N° 05” efectuado por la Contraloría Distrital de Santafé de Bogotá de fecha 4 de febrero del mismo año, cuyo contenido viene a ser a la postre el fundamento fáctico del despido, por lo que resultaría inexacta la manifestación del Tribunal en el sentido de que la glosa efectuada por dicho ente fiscalizador fue realizada el 14 de febrero de 1992, no puede deducirse de esa imprecisión que la conclusión del sentenciador de segundo grado de que la demandada cumplió el procedimiento convencional de marras antes de despedir al actor, 23 Nelson Hernando Mayorga Vs. Caja de la Vivienda Popular. Rad. No. 12606 constituya una equivocación protuberante, primero porque, como ya vimos, las etapas que estructuran tal proceso efectivamente se llevaron a cabo, sin desmedro del derecho de defensa del demandante, y segundo, porque en el documento que contiene la notificación no se observa la firma del notificado lo que impide tener

por contundente el respaldo probatorio sobre la fecha en que la demandada conoció el citado informe, hecho que bien pudo suceder el día 17 como se puede desprender del folio 84. Mucho menos puede pretenderse el desquiciamiento de la sentencia del Tribunal porque los representantes del sindicato hayan dejado una constancia en relación con el incumplimiento del término previsto en la convención colectiva para hacer el llamado a descargos al actor, pues esa anotación en nada desvirtúa la conclusión del sentenciador de segunda instancia en el sentido de que al accionante durante dicho trámite convencional no se le violó su derecho de defensa. 24 Nelson Hernando Mayorga Vs. Caja de la Vivienda Popular. Rad. No. 12606 Además, el cargo en cuanto a este punto presenta una contradicción insuperable

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