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CSJ - SL1261-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1261-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1261-2021 Radicación n.° 80791 Acta 008 Bogotá D.C., quince (15) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por CANAL CAPITAL en contra de la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá el 7 de noviembre de 2017, en el proceso que instauró en su contra MARÍA OFELIA ROJAS BAQUERO.

I. ANTECEDENTES María Ofelia Rojas Baquero demandó a Canal Capital, con el fin de que se le condenara al pago de las prestaciones sociales y las vacaciones por todo el tiempo de servicios, así como las indemnizaciones previstas en los artículos 65 del Código Sustantivo del Trabajo y 99 de la Ley 50 de 1990.

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Radicación n.° 80791 Fundó sus pretensiones en que prestó sus servicios a la demandada desde el 17 de enero de 2007 en el cargo de «apoyo al archivo» a través de un contrato de trabajo a término indefinido hasta el 3 de febrero de 2016, fecha en la cual le fue comunicada la terminación del mismo. Afirmó que nunca le fueron canceladas las prestaciones sociales y demás acreencias laborales y que hizo la respectiva reclamación el 30 de marzo de aquel año, la cual fue atendida de manera desfavorable. Canal Capital contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones. Negó la existencia de la relación laboral y aclaró que existieron órdenes contractuales de prestación de

servicios con objetos y funciones específicas que corresponden a actividades requeridas, todo lo cual se ciñó a las disposiciones legales y reglamentarias que rigen tal tipo de contratos. Afirmó que las labores contratadas fueron diversas tales como «asistente de producción» o como apoyo para la gestión de calidad, control interno y manejo de documentación en general, entre otras, en diversas áreas. Aseguró que la contratación finalizó por vencimiento del plazo y pagó todos los créditos asociados a aquella. Formuló en su defensa las excepciones de inexistencia del contrato laboral, cobro de lo no debido y prescripción.

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Radicación n.° 80791 Tras haber sido vinculada al proceso la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, no hizo pronunciamiento alguno.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de octubre de 2017 resolvió: PRIMERO: Declárese que entre CANAL CAPITAL como empleador y la señora MARÍA OFELIA ROJAS BAQUERO […] como trabajadora, existió un contrato de trabajo, sin solución de continuidad, el cual se extendió desde el 17 de enero de 2007 hasta el 3 de febrero de 2016, de conformidad con lo expuesto.

SEGUNDO: Condénese a CANAL CAPITAL a pagarle a la señora MARÍA OFELIA ROJAS BAQUERO las siguientes cantidades de dinero y conceptos: a. $11.256.278 por cesantías, b. $1.331.280 por intereses a las cesantías, c. $5.628.139 por compensación en dinero de las

vacaciones, d. A pagar el cálculo actuarial de los aportes pensionales causados durante el período comprendido entre el 17 de enero de 2007 hasta el 3 de febrero de 2016, pago que deberá efectuarse al fondo de pensiones donde se encuentre afiliada la demandante, y que deberá acreditarse para el efecto, teniendo en cuenta como IBC las sumas de $1.000.000 para los años 2007 y 2008, $1.196.667 para el año 2009, $1.200.000 para el año 2010, $1.248.000 para los años 2011 y 2012, $1.300.000 para el año 2013, $1.365.000 para el año 2014 y $1.500.000 para los años 2015 y 2016. e. A la indexación de las sumas contenidas en los literales a, b y c.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes conoció del asunto la

Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de

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Radicación n.° 80791 Bogotá que mediante fallo del 7 de noviembre de 2017, decidió:

1. REVOCAR la sentencia de primera instancia en cuanto absolvió a la demandada del pago de la sanción moratoria y prima de servicios.

2. CONDENAR a la demandada a pagar a MARÍA OFELIA ROJAS BAQUERO $11.147.945 por primas de servicio.

3. CONDENAR a la demandada a pagar a título de sanción moratoria a favor de MARÍA OFELIA ROJAS BAQUERO, $50.000 por cada día que transcurra desde el 4 de mayo de

2016 hasta el momento en que pague los valores causados por prestaciones e indemnizaciones. […] El Tribunal comenzó por traer a colación las normas establecidas en el Decreto 2127 de 1945 relacionadas con los elementos y la presunción de existencia de un contrato de trabajo en el sector público y a continuación informó que la prueba de la labor estaba dada por los contratos de prestación de servicios suscritos y los certificados que se encuentran en el expediente, de lo que dedujo además que estaban regulados por el derecho privado y por ello no eran aplicables «[…] las particularidades probatorias o las presunciones de legalidad que las normas contemplan para el contrato administrativo de prestación de servicios regulado en el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública que contiene la Ley 80 de 1993». En adición a la prueba del servicio, el Tribunal encontró que éste se prestó en condiciones de subordinación dado que estaba sujeto a horarios, reglamentos y control especial del empleador, lo que dedujo de los testimonios de Sandra Rodríguez Correa, Carlos Enrique Pava y Laura Catalina Peña, quienes fueron compañeros de trabajo y «coordinadora

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Radicación n.° 80791 de programación» respectivamente; de modo que no sólo se demostró un trabajo dependiente sino que la presunción del artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 no fue desvirtuada por la demandada. En lo relacionado con la indemnización por mora, recordó el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y señaló que la entidad pública tiene 90 días para hacer el pago de las acreencias laborales una vez finaliza el vínculo, vencidos los

cuales no puede sustraerse sino por razones de fuerza mayor u otras válidas que lleven a considerar que no debía pagarlo. En el caso en concreto, el Tribunal señaló que no hubo prueba de que estuviera en dicha imposibilidad y sobre lo segundo, no existió verdaderamente un «[…] convencimiento plausible o razonable de ausencia de subordinación en la relación de trabajo que ejecutó María Ofelia Rojas Baquero por la forma cómo se desarrollaron los servicios, según se dijo antes, bajo clara subordinación de la entidad demandada», de modo que no podía considerarse buena fe la actuación de la entidad. Finalmente, sobre la procedencia del pago de la prima de servicios, señaló que, […] en los términos de la Ley 6 de 1945, esta prestación tiene por finalidad hacer partícipe al trabajador de las utilidades de la empresa y la demandada tenía esta naturaleza, según se dijo antes, era una empresa industrial y comercial del orden distrital. Pero frente a cualquier interpretación que propugna la exclusión de primas de servicio de trabajadores oficiales con sustento en la literalidad de las normas, esta Sala privilegia el principio constitucional de igualdad de los trabajadores en nuestro país y con base en ello, ordenará el pago de $11.147.945 pesos por las

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Radicación n.° 80791 primas de servicios que se causaron durante la relación de trabajo.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la entidad demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que la Corte case la sentencia

recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la decisión condenatoria proferida por el juzgado y absuelva de todas las pretensiones de la demanda. Con tal propósito formula tres cargos por las vías directa e indirecta los cuales, tras ser replicados, pasan a ser estudiados por la Sala conjuntamente, con estricta sujeción a los términos en los que fueron elevados y con base en la competencia restringida que le asiste a esta Corporación.

VI. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía directa, por infracción directa de los artículos 4 del Decreto 2127 de 1945; numeral 3 del 32 de la Ley 80 de 1.993; 41 del Decreto 3135 de 1968; 102 del Decreto 1848 de 1968; 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que produjo el quebrantamiento de los artículos 1º de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 20 del Decreto 2127 de 1945; 1º del Decreto 797

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Radicación n.° 80791 de 1949; 2512, 2513, 2517, 2518, 2535, 2538, 2543 y 2544 del Código Civil, 292 del Código de Régimen Municipal y 8 de la Ley 153 de 1887; 25, 31, 60 y 151 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social modificado por el 18 de la Ley 712 de 2001; 164, 165, 167, 170, 176, 243, 244, 250 del Código

de General del Proceso; así como la violación por aplicación indebida de la Ley 52 de 1975. Apoya el cargo indicando que, Dada la naturaleza jurídica de la entidad demandada, valga recordar esta se encuentra clasificada como una Empresa Industrial y comercial del Estado, de orden Distrital; para realizar sus actos de negocios y operaciones aplica la legislación vigente (contratación administrativa). Conforme a su objeto social de la misma que lo es de operación, prestación y explotación del servicio de televisión regional, según las normas aplicables y a efecto de cumplir con el mismo, acudió a la contratación administrativa, generándose órdenes de servicios celebradas entre las partes aquí en conflicto, forma de contratación de entidades sometidas a las reglas de la Ley 80 de 1.993, cuando en sus plantas de personal no cuentan con la persona internamente que las desempeñe o realice las actividades. […] Igualmente es de anotar, que no existen elementos que establezcan la prestación del servicio personal por parte del demandante. Si bien prestó un servicio a la demandada en virtud de las órdenes de servicio, en ninguna parte de ellas se acordó que era él quien debía en forma personal desarrollar el objeto de la orden es decir la de Apoyo al Archivo Central de la entidad demandada. Ahora bien, la prestación de unos servicios por parte de la demandante durante el periodo señalado lo fue sin subordinación y en forma interrumpida por lo cual no es procedente la solicitud de pago de prestaciones sociales, cesantías, intereses de cesantías, primas, vacaciones, pagos a la seguridad social, definitivas tal como lo pretende la actora.

[…]

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Radicación n.° 80791 En el presente caso, se cumple la condición general exigida por la jurisprudencia - es decir: la actividad de Apoyo al Archivo Central de la entidad demandada, no podía ser desarrollada por personal de Canal Capital porque no existe en su planta personal especializado que lo ejecutara, no existía subordinación, para efectos de la contratación se necesitó que existiera reserva presupuestal, el (sic) actor bajo su propia voluntad para efectos de la contratación y previo a esta presentaba una propuesta, para llegar a la conclusión que no existió contrato de trabajo. Canal Capital es una Empresa Industrial y Comercial del Estado encargada de prestar el servicio de televisión regional, para lo cual requiere personal con cierta experticia y conocimientos técnicos, como el del caso que nos ocupa, servicios que podía ser prestado por el contratista personalmente o por personal por él contratado bajo su supervisión y dirección y no necesariamente por él. En la misma vía, afirmó que el Tribunal dejó de aplicar las normas que regulan la prescripción y el efecto de la reclamación administrativa en torno a su interrupción, lo que ya ha sido tratado ampliamente por la jurisprudencia.

VII. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos 4 del Decreto 2127 de 1945; numeral 3 del 32 de la Ley 80 de 1993; 41 del Decreto 3135 de 1968; 102 del Decreto 1848 de 1968; 488 del Código Sustantivo del Trabajo y 151 del

Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, lo que produjo el quebrantamiento de los artículos 1º de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 20 del Decreto 2127 de 1945; 1º del Decreto 797 de 1949; 2535, 2512, 2513, 2517, 2518, 2538, 2543 y 2544 del Código Civil, 292 del Código de Régimen Municipal y 8 de la Ley 153 de 1887; 25, 31, 60 y 151 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social modificado por el 18 de la Ley 712

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Radicación n.° 80791 de 2001; 164, 165, 167, 170, 176, 243, 244, 250 del Código de General del Proceso; así como la violación por aplicación indebida de la Ley 52 de 1975. Como errores protuberantes de hecho describe:

1. Dar por demostrado, sin estado, que la actora las órdenes que recibía, en cumplimiento del desarrollo del contrato de prestación de servicio eran propias de la subordinación como elemento del contrato de trabajo.

2. No dar por demostrado, estándolo, que las actividades realizadas por el (sic) actor no se podían realizar con personal de planta.

3. No dar por demostrado, estándolo, que las partes estuvieron vinculadas, a través de una orden de prestación de servicio

(contrato de prestación de servicios).

4. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante firmo

(sic) y ejecuto el contrato de prestación de servicio, de manera

libre de vicios del consentimiento.

5. No dar por demostrado, estándolo, que la vinculación como contratista de la recurrente, fue interrumpida del 21 de abril de 2.008 al 1° de mayo de 2.008.

6. No dar por demostrado, estándolo, que el paso del tiempo la parte que no reclama sus derechos en materia laboral prescriben, concretamente la prima de servicios y las vacaciones.

7. No dar por demostrado, estándolo, que la recurrente siempre obro (sic) de buena fe, convencida que la vinculación con el

(sic) actor era administrativa y no laboral, dado su inicio y su final.

8. Reconocer intereses a la cesantías a la actora, sin tener en cuenta que este derecho solo se benefician los trabajadores del sector privado.

9. Haber dado adecuación de las pretensiones de la demanda, toda vez que el apoderado del actor (sic) solicito (sic) la indemnización moratoria, con fundamento en el artículo 65 del CST; y el Ad-quem adecuó esta pretensión, aun careciendo de estas facultades.

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Radicación n.° 80791 Como pruebas dejadas de apreciar indica el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal, las certificaciones de cumplimiento de las órdenes de servicio y la respuesta a la demanda. Y como pruebas mal apreciadas, relaciona las órdenes de servicios. Demuestra el cargo en argumentación análoga a la expresada en el primero de los ataques.

VIII. TERCER CARGO Acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial,

por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 1º del Decreto 797 de 1949 y 52 del Decreto 2127 de 1945, lo que produjo el quebrantamiento del numeral 3 del 32 de la ley 80 de 1993 y 4 del Decreto 2127 de 1945; 1º de la Ley 6 de 1945; 1, 2, 20 del Decreto 2127 de 1945; 2512, 2513, 2517, 2518, 2535, 2538, 2543 y 2544 del Código Civil, 292 del Código de Régimen Municipal y 8 de la Ley 153 de 1887; 25, 31, 60 y 151 del Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social modificado por el 18 de la Ley 712 de 2001; 164, 165, 167, 170, 176, 243, 244, 250 del Código de General del Proceso; así como la violación por aplicación indebida de la Ley 52 de 1975. Apoya el cargo indicando que, […] el Ad-quem dio un alcance más allá de lo estipulado en la norma; pues la jurisprudencia siempre ha dicho que esta sanción no se aplica automáticamente, sino que debe examinarse, cada caso en concreto, los elementos de la buena y mala fe.

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Radicación n.° 80791 El hecho que exista una jurisprudencia sobre el tema, esta no causa efecto erga omnes, pues repito la conducta de buena o mala fe debe examinarse por separado en cada caso. Pues descendiendo al caso concreto, mi representada siempre se acogió al contenido del Numeral 3 del artículo 32 de la ley 80 de

1.993; norma esta que le permite, contratar personas, siempre y cuando las funciones a desarrollar no estén dentro de las que ejecuta el personal de planta. La anterior conducta está enmarcada, en el terreno de la buena fe, analizando también el deseo y la voluntad de la actor (sic), que durante la iniciación, ejecución y finalización siempre estuvo convencido que los ataba era un contrato administrativo y no laboral. En relación con la buena fe de la recurrente, no existe duda, toda vez que siempre el vínculo que surgió entre las partes lo fue de prestación de servicios, regulado bajo la ley 80 de 1.993, situación que condujo a la demandada a no pagar prestaciones sociales, argumentos totalmente válidos, lo que ameritaba exonerar a mi representada de la condena de indemnización moratoria por falta de pago.

IX. RÉPLICA Aduce que la demanda de casación no alcanzó a demostrar error alguno del Tribunal cuando concluyó lo que naturalmente se desprendía de las pruebas del proceso y que reflejaron una relación jurídica que tuvieron las partes de carácter laboral.

X. CONSIDERACIONES Las acusaciones de la sociedad recurrente, por las vías directa e indirecta, confluyen en el reproche al Tribunal que delimita el problema jurídico que debe estudiar la Sala, el cual se contrae a establecer si se equivocó al considerar que la relación contractual entre las partes tuvo una naturaleza laboral.

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Radicación n.° 80791 Tras ello, determinar si existió mala fe en la actuación del empleador como para ser destinatario de una sanción por

mora en el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones; así como si erró su juicio el Tribunal al conceder una condena por primas de servicios e intereses sobre las cesantías, sin atender a su condición de trabajador oficial y al estudio de la prescripción. Comienza la Sala por recordar que la tesis del Tribunal partió del reconocimiento de un servicio personal por parte de la demandante en beneficio de la entidad, del cual afirmó que fue subordinado y se alejó de lo regido por las normas de la Ley 80 de 1993. Es allí donde se concentra primariamente el ataque, específicamente en señalar que sí existió prueba de la naturaleza ajena a lo laboral del vínculo. La aclaración antedicha es relevante para el estudio y la decisión de la Corte, comoquiera que metodológicamente vale la pena precisar que el Tribunal además de aplicar la presunción de existencia del contrato de trabajo -prevista en el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945 para los trabajadores oficialesy que no halló desvirtuada, de todas maneras tuvo probada la subordinación. Ello hace que las pruebas que se refieren a la existencia del servicio de la demandante ciertamente resulten intrascendentes para el análisis propuesto por el recurrente, pues la prestación del servicio se encuentra probada y nunca fue puesta en duda, sólo difieren en la naturaleza de aquella.

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Radicación n.° 80791 Así, de los contratos y «órdenes» de servicios suscritos entre las partes desde el 17 de enero de 2007 hasta el 3 de febrero de 2016, con sus correspondientes extremos temporales y remuneración, la aceptación de él en la

contestación de la demanda y las certificaciones expedidas por ésta, no se desprende nada distinto a que, efectivamente, hubo un servicio personal. Ahora bien, el núcleo de la discusión, como se dijo, se concentra en las condiciones materiales de aquellas labores las cuales el Tribunal tuvo por subordinadas amparándose fundamentalmente en los testimonios de Sandra Rodríguez Correa, Carlos Enrique Pava y Laura Catalina Peña, pruebas que no solo no son hábiles en casación según la restricción del artículo 7 de la Ley 16 de 1968 (CSJ SL1189-2015), sino que escaparon a la descripción del ataque de la censura debiendo ser parte integral de la acusación (CSJ SL122982017). Así las cosas, advierte la Corte que se mantuvo incólume el principal aserto del Tribunal que está dirigido a desdecir de la formalidad que se desprendió de los contratos de prestación de servicios suscritos, los cuales, como se anotó con antelación, solo permiten demostrar la prestación del servicio dado que sobre la prueba testimonial descansó la conclusión de que aquel había sido subordinado. Luego, no alcanza el ataque para comprobar los errores que le endilga al Tribunal en lo concerniente a la naturaleza

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Radicación n.° 80791 laboral y no civil del vínculo contractual, habida cuenta de la existencia de la subordinación propia del primero, en contraposición a la coordinación legítima entre la empresa contratante y la demandante contratista de la segunda modalidad. Al efecto debe aclarar la Sala que no se desconoce que resulta alejado de la realidad considerar que quien solicita

un servicio de una persona natural con conocimientos especializados en algún área no pueda coordinar la manera como se habrá de prestarlo y requerir resultados o manifestar exigencias dentro del marco de lo convenido, incluso al punto de existir concesiones y requisiciones mutuas. Sin embargo, para que la relación de trabajo no surja con la fuerza de la presunción legal de subordinación o con su prueba directa, debe el contratante reconocer la autonomía e independencia del contratista en todo momento, y éste, actuar en consecuencia. El límite de la exigencia de resultados, del requerimiento de informes o cuentas, de la coordinación de las condiciones de modo, tiempo y lugar en que se presta el servicio, y aún la provisión de instrucciones para llevarlo a cabo, es el principio mismo de la realidad que impera sobre las formalidades y que dentro de las relaciones de trabajo tiene raigambre constitucional. Así, aunque las relaciones civiles o comerciales no se desdibujan automáticamente por la combinación de

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Radicación n.° 80791 esfuerzos entre los contratantes que buscan el mismo objetivo de dar cumplimiento al contrato, cuando el contratista permite la limitación de su independencia por respetar la voluntad de quien paga por el servicio, comienzan a confluir las condiciones para el nacimiento de la relación de trabajo que aflora ajena a las formalidades que le hayan impreso las partes. Precisamente el deber de los jueces de instancia consiste en hallar la frontera entre la relación de trabajo y la comercial o civil cuando está en el medio la actividad personal de un ser humano. En otras oportunidades la Sala ha reconocido, por ejemplo, que los mandatarios por la naturaleza de su función deben cumplir con actividades estrechamente controladas o

supervisadas por el mandante (CSJ SL4696-2017), contexto en el cual no resulta extraña la existencia de cierto tipo de instrucciones logísticas, recomendaciones o requerimientos instrumentales para beneficio del convenio. Sin embargo, cuando a fuerza de realidad la coordinación legítima hace tránsito a instrucción efectiva, deviene en la subordinación que es ajena a la relación puramente comercial. No puede perderse de vista que, desde luego, la frontera entre la coordinación y la subordinación en relaciones civiles o comerciales en contratos como el mandato con o sin representación, la agencia comercial, el corretaje, el de cuentas en participación, el de concesión, el contrato de sociedad con el aporte laborioso del socio industrial, el de

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Radicación n.° 80791 distribución para la reventa o incluso el de prestación de servicios, puede ubicarse en una zona gris, de modo que es deber del juez identificar cuál fue el querer de las partes en aplicación del principio de la autonomía de la voluntad y cuál fue la realidad que secundó la ejecución del acuerdo entre las partes, en relación con la primacía de la realidad sobre las formalidades. Escudriñar la voluntad inicial de las partes ha sido ya previamente reconocido por la Sala como un deber del fallador (CSJ SL17366-2015), lo que debe acompasarse con el artículo 61 del Código de Procedimiento del Trabajo y de la Seguridad Social. De manera que la visión puramente laboral de las relaciones contractuales no puede suponer la inhabilitación o el decaimiento del espíritu comercial de ciertos convenios privados legítimos, siempre y cuando la realidad no lleve a

concluir lo contrario. Debe ser muy precisa la valoración del juez sobre los elementos que tiendan a demostrar o desvirtuar la subordinación propia de las relaciones laborales en cada caso, pues las condiciones específicas de cada juicio dan lugar a ese convencimiento. Recuerda la Sala que, por ejemplo, ya se ha sentado que el cumplimiento de horarios no es por sí solo una prueba de subordinación (CSJ SL11661-2015; CSJ SL8434-2014; CSJ SL14481-2014 y CSJ SL, 13 noviembre 2003, radicación 20770).

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Radicación n.° 80791 Tampoco lo es la existencia de una afiliación al Sistema de Seguridad Social Integral o a una caja de compensación familiar dado que no es hoy en día un elemento exclusivo de las relaciones contractuales laborales subordinadas (CSJ SL, 16 octubre 2012, radicación 40966; CSJ SL, 6 marzo 2003, radicación 19248), pero sí es una prueba de la subordinación que sea el beneficiario de los servicios prestados quien decida los tiempos de descanso de quien ejecuta la labor (CSJ SL8465-2015) o imponga una programación de compensación de servicios. En la misma vía, no puede perderse de vista que esta Corporación, además, ha sostenido con asiduidad que en los escenarios límite como el descrito, importa traer a colación la importancia y el influjo de la Recomendación 198 de la OIT, que fija pautas sobre la presunción de laboralidad en los servicios personales. Así lo sostuvo la Sala en providencia CSJ SL5042-2020,

cuando dijo, Por lo anterior, al Tribunal le asistió plena razón al tener en cuenta como premisa indicativa de la subordinación, en contravía de la no autonomía e independencia, el hecho de que el fallecido prestaba un servicio fundamental dentro de la estructura de la empresa. Ese factor indicativo del contrato de trabajo, en el plano de la realidad, ha sido aplicado por esta corporación en anteriores oportunidades (CSJ SL2885-2019), además de que ha sido consagrado en la Recomendación 198 de la OIT, que sirve para informar la orientación de la Corte y que señala como parámetro determinante de una relación de trabajo el hecho de que se cumplan labores que implican «[…] la integración del trabajador en la organización de la empresa […]», tal y como ya lo adoctrinó la Sala en la sentencia CSJ SL 44792020.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 80791 Para el asunto bajo examen, entonces, no encuentra la Sala que se haya desviado el raciocinio del Tribunal en lo concerniente a la naturaleza del servicio prestado por la trabajadora, el cual bajo el amparo del artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social declaró de naturaleza laboral. Sin embargo, no corren la misma suerte otros aspectos de la sentencia atacada. En efecto, la decisión del Tribunal se caracterizó por adicionar las condenas de primera instancia para conceder la sanción por mora en el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones prevista en el artículo 1º del Decreto 797 de 1949 y las primas de servicios que, aun ante la ausencia de

una norma expresa que las autorizara, fueron ordenadas «por igualdad» y sin estudio de la prescripción; además de confirmar la condena por intereses sobre las cesantías. Respecto del último aspecto debe destacar la Sala que, ciertamente, el error resulta palmario por cuanto no solo no existe norma jurídica que autorice el pago de primas de servicios a servidores públicos de la naturaleza en que lo fue la demandante y, en todo caso, ningún análisis prescriptivo desarrolló el Tribunal. Sobre el particular ya ha sostenido esta Corporación con antelación que las primas de servicios consagradas en el Decreto 1042 de 1978, propias de los empleados públicos, no son aplicables al sector territorial y tampoco a empresas

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Radicación n.° 80791 industriales y comerciales del Estado, razón suficiente para desechar aquel reconocimiento en favor de la actora quien, además de prestar sus servicios a una entidad de tales características, era del orden territorial distrital (CSJ

SL3709-2020; CSJ SL4026-2020; CSJ SL4701-2020; CSJ

SL2761-2020 y CSJ SL2066-2020).

Igual suerte corren los intereses sobre las cesantías cuya condena, sin mayor análisis, confirmó el Tribunal, en contravía de lo dictado por esta Corporación que ha estipulado de tiempo atrás que no existe norma legal que los reconozca para los trabajadores oficiales, «[…] pues el art. 33 del D. 3118/1968, modificado por el 3 de la L. 41/1975, los consagró a cargo del Fondo Nacional del Ahorro» (CSJ

SL4753-2020 y CSJ SL5523-2016).

Luego, resultó equivocado el Tribunal cuando por una escueta y básica referencia al principio de igualdad, desconoció el régimen legal de los trabajadores oficiales que los distingue de los privados y que, como se dijo, excluye de las citadas prerrogativas a aquellos. Finalmente, en lo concerniente a la indemnización por mora en el pago de salarios, prestaciones e indemnizaciones, vale decir por la Sala que, en consideración de la naturaleza jurídica de la entidad demandada y la condición de trabajador oficial de la actora, tal indemnización es la que corresponde al artículo 1º del Decreto 797 de 1949 (CSJ

SL747-2020; CSJ SL1008-2020 y CSJ SL1307-2020).

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Radicación n.° 80791 Sin embargo, análogamente a lo que ha dicho esta Corporación respecto de las sanciones correlativas previstas en el Código Sustantivo del Trabajo y la Ley 50 de 1990 (CSJ SL6621-2017; CSJ SL8216-2016; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13050-2017; CSJ SL13442-2017 y CSJ STL10313-2017), éstas no son automáticas y para su aplicación el juez debe analizar si la conducta del demandado permite comprobar que su actuación fue de buena fe y ajena a la intención de causar daño al trabajador. También de tiempo atrás (CSJ SL21922-2017, CSJ

SL662-2013, CSJ SL21682-2017, CSJ SL14152-2017 y

SL10414-2016) la Corte ha sentado que la buena o mala fe no depende de la prueba formal de los c

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