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CSJ - SL1261-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1261-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1261-2022 Radicación n.° 78748 Acta 11 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ALBERTO MUÑOZ DÍAZ, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el veintinueve (29) de marzo de dos mil diecisiete (2017), en el proceso que instauró a la UNIDAD

ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y

CONTRIBUCIONES PARAFISCALES -UGPP.

En atención a los memoriales y documentos de sucesión procesal allegados por los apoderados judiciales de la opositora (f.º 139, cuaderno de la Corte) y de la parte recurrente (f.º 160, ibidem), con ocasión del fallecimiento del señor Alberto Muñoz Díaz, acaecido el 2 de septiembre de 2020, se tendrá al menor JAMA, representado por su progenitora Luz Damaris Álvez Morales, como sucesor

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Radicación n.° 78748 procesal dentro del juicio de la referencia, en su condición de hijo del recurrente, de acuerdo a lo señalado en los incisos 1° y 2° del artículo 68 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo. Lo anterior, sin perjuicio de que otros interesados, en su momento, hagan valer sus derechos como eventuales sucesores procesales.

I. ANTECEDENTES Alberto Muñoz Díaz llamó a juicio a la UGPP, para que se declarara que tenía derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación del artículo 107 de la CCT 1989-1990, a partir del 16 de marzo de 1996.

En consecuencia, requirió se condenara a la demandada a: i) reestablecer la prestación en mención en las mismas condiciones en que fue reconocida en las Resoluciones n.º 2013 de 19 de mayo de 1998 y n.º 0838 de 1991, «[…] con la salvedad de las respectivas correcciones»; ii) devolver las mesadas causadas y dejadas de pagar desde agosto de 2010 hasta la calenda en que nuevamente fuera incluido en nómina, las cuales, a octubre de 2014, sumaban $179.654.386,56; iii) lo que resultara probado y, iv) las costas del proceso. Relató que nació el 15 de marzo de 1946 y cumplió los 50 años el mismo día y mes del año 1996; que prestó sus servicios a diferentes entidades públicas así:

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Radicación n.° 78748 Entidad Extremos de la relación Tiempo laborado Ministerio de Defensa 2feb-1965 al 24-nov2 años (Infantería de marina) 1967 Gobernación de Bolívar Feb 1972 a mar 1973 1 año (conductor) Empresas Públicas 20feb.1974 a 25-ene4 años Distritales de Cartagena 1977 Puertos de Colombia 24agos-1977 al 15 dic 13 años, 1

(Terminal Marítimo y 1990 mes y 3 días Fluvial de Cartagena) Narró que el 12 de diciembre de 1990 presentó renuncia al cargo de operador de equipo que desempeñaba en la Terminal Marítima y Fluvial de Cartagena; que solicitó a la empleadora que le reconociera el anticipo de jubilación; que mediante Resolución n.º 0838 de 1991, se le reconoció la prestación económica por haber cumplido los requisitos del artículo 111 de la CCT 19891990, esto es, 20 años de servicios y menos de 50 de edad; que en ese mismo acto administrativo, se aceptó que prestó sus servicios al Estado, durante 20 años, 7 meses y 14 días, disgregados así: i) 4 años 5 meses y 12 días para las Empresas Públicas de Cartagena, ii) 1 año 9 meses y 25 días para el Ministerio de Defensa, iii) 1 año 3 meses y 4 días para la Caja Departamental, de Previsión Social de BolívarGobernación de Bolívar y, iv) 13 años, 1 mes y 3 días a Puertos de Colombia. Aseguró que en aquel acto administrativo se le reconoció el derecho a disfrutar de la pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 16 de marzo de 1996, fecha en la cual cumpliría los 50 años; que el citado acto no fue objeto de revocatoria por la entidad o por autoridad competente; que por medio de Resolución n.º 2013 de 19 de

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Radicación n.° 78748 mayo de 1998, se le reconoció la pensión especial mensual

vitalicia de jubilación a partir de 16 de marzo de 1996, junto con las mesadas causadas retroactivamente, indexadas; que a su vez, en esa decisión administrativa se ordenó el descuento del anticipo de jubilación por valor de ($6.149.868,oo). Afirmó que al emitirse esa manifestación de voluntad, quien fungía como director del fondo pasivo de la extinta Empresa Puertos de Colombia, Salvador Atuesta Blanco, incurrió en tres errores: i) aducir que la convención que le era aplicable era la vigente para las anualidades 1991-1993 y no la 1989-1990, ii) relacionar solo el tiempo prestado a Puertos de Colombia y no el servido a otras entidades estatales y, iii) afirmar que se le reconocía la pensión especial vitalicia mensual de jubilación y no la mensual vitalicia como lo ordenó la primera resolución. Apuntó que con sentencia de 28 de noviembre de 2008, el Juzgado Primero Penal del Circuito de Descongestión de Foncolpuertos, condenó anticipadamente a Salvador Atuesta Blanco por los delitos de peculado por apropiación en concurso heterogéneo con prevaricato por acción y, en consecuencia, dejó sin efectos los actos administrativos emitidos por aquél, entre ellos, la Resolución n.º 2013 de 19 de mayo de 1998, en la que se le reconoció su jubilación. Señaló que no fue parte en el proceso penal y no se le permitió controvertir lo indicado por el exdirector de Foncolpuertos, como tampoco defender su derecho; que el

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Radicación n.° 78748 funcionario procesado decidió mentir en su caso para

obtener los beneficios de sentencia anticipada; que el juez penal excedió sus facultades, trasgrediendo el artículo 21 del CPP. Expuso que el Ministerio de la Protección Social – Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social del Colpuertos (GIT), revocó directamente, en consecuencia, la Resolución n.º 2013 de 19 de mayo de 1998; que según el artículo 63 del Decreto 4107 de 2011 y el 1° y 2° del Decreto 169 de 2008, la UGPP asumió el reconocimiento de las pensiones similares a la suya; que el 24 de diciembre de 2012, presentó ante esa entidad reclamación de restablecimiento de su derecho jubilatorio, de acuerdo al artículo 106 y 107 de la CCT 1989-1990; que por medio de Resolución n.° RDP 028196 de 20 de junio de 2013, la entidad negó lo solicitado (f.º 1 a 13, cuaderno del Juzgado). La demandada se opuso a las pretensiones. Admitió, la fecha de nacimiento, los periodos que el demandante laboró para el Ministerio de Defensa, la Gobernación de Bolívar, las Empresas Públicas Distritales de Cartagena y Puertos de Colombia; la renuncia, el contenido de las Resoluciones n.º 0838 de 1991 y n.º 2013 de 19 de mayo de 2018, la asunción del reconocimiento del pasivo pensional, la reclamación administrativa y la respuesta. Negó los demás hechos o dijo que no le constaban por tratarse de hechos ajenos.

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Radicación n.° 78748 Afirmó que el accionante no cumplía con los requisitos para acceder el derecho pensional convencional, como se indicó en los Actos administrativos n.° RDP 028196 de 20 de junio de 2013 y 170 de del 4 de febrero -sin año-. Formuló como excepciones de mérito las de inexistencia de las obligaciones demandadas y falta de derecho para pedir, prescripción, inepta demanda y la innominada o genérica (f.º 58 a 67, ibidem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Cartagena, el 21 de julio de 2015, absolvió a la demandada e impuso costas

(acta de f.º 313 y 314, en relación con el CD f.º 316, ib).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, al decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante, el 29 de marzo de 2017, confirmó la sentencia del juzgado «pero por las razones esbozadas».

Señaló que estudiaría si el demandante tenía derecho a la pensión de jubilación invocada; que no se debatía, que a raíz del proceso penal en el que resultó condenado Salvador Atuesta Blanco, al demandante le fue revocada de manera unilateral por la demandada, el acto de reconocimiento de la prestación convencional, por haber sido suscrita por el

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Radicación n.° 78748 imputado y que esa decisión judicial concluyó que la resolución que reconoció ese derecho, fue expedida

irregularmente. Advirtió que la postura que asumía, solo debatiría los aspectos jurídicos relativos al derecho pensional, es decir, desde el estudio y aplicación de las normas legales y convencionales que se reclamaban, al tenor de las pruebas allegadas, dejando a un lado «los hallazgos en el proceso penal». Precisó que eran hechos acreditados y probados en el plenario: i) que el demandante prestó sus servicios al «Ejército Nacional, las Empresas Públicas Distritales de Cartagena y el Terminal Marítimo de Cartagena», durante 20,56 años, como lo evidenciaban las certificaciones de f.º 33 a 43 del cuaderno del juzgado y los cálculos que realizó (f.º 24 del cuaderno del Tribunal); ii) que laboró para la empresa Terminal Marítimo de Cartagena desde el 24 de agosto de 1977 hasta su renuncia, el 15 de diciembre de 1990, es decir, 13 años, 3 meses y 3 semanas, según certificación de folios 310 a 311, del cuaderno del juzgado y la carta de renuncia (f.° 21, cuaderno del Tribunal). iii) que nació el 15 de marzo de 1946 (f.º 45 cuaderno del juzgado) y a la fecha del retiro tenía 44 años;

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Radicación n.° 78748 iv) que mediante Resolución n.º 0838 de 2 de mayo de 1991, emitida por el terminal marítimo donde el actor laboró, se concedió la prestación denominada anticipo de jubilación

por valor de $6.149.868,oo, según el artículo 111 de la CCT 1989-1990; v) que ese valor debía ser reintegrado a la empresa en 66 cuotas mensuales, a partir del 16 de marzo de 1996, fecha en la cual aquél tendría derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación (f.º 16 y 17 cuaderno del juzgado). vi) que con la Resolución n.º 097 de 19 de mayo de 1998, la empleadora le reconoció la prestación de jubilación a partir del 16 de marzo de 1996, de acuerdo al artículo 113, parágrafo 5º de CCT 1991-1993 y ordenó compensar la suma de $6.149.868,oo «en cumplimiento de los términos plasmados en Resolución n.º 0838 de 2 de mayo de 1991». Precisó que la CCT 1989-1990, fue legalmente allegada y tenía la nota de depósito correspondiente (CD f.º 317, ibidem); que ese acuerdo colectivo estuvo vigente hasta el 30 de diciembre 1990 y cobijaba a los trabajadores de la Terminal Marítima de Cartagena, entre estos, al actor, dado que laboró hasta el 15 diciembre de 1990; que los artículos 107 a 111 ib., consagraban el derecho a las pensiones en distintas modalidades. Planteó que la establecida en el inicial, que solicitaba el demandante, no tenía el alcance que pretendía, pues de su

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Radicación n.° 78748 simple lectura fácilmente se colegía que para tener derecho a ella, era requisito haber laborado 20 años continuos o discontinuos al servicio de la empresa Terminal Marítimo

Cartagena; que como solo laboró 13 años, 3 meses y 3 semanas, no le cobijaba; que era indiferente que hubiera cumplido los 20 años contando el resto del tiempo de servicio para distintas entidades estatales. En relación con el artículo 111 ib., cuya aplicación se alegó en la alzada, indicó que el demandante reunió los requisitos del inciso 2º de esa disposición, esto es, i) 20 años de servicio, de los cuales solo cinco debían ser al servicio de la empresa y el resto en otras entidades estatales y, ii) menos de 50 de edad; que pese a esto, del tenor de esa disposición no se desprendía que el trabajador pudiera tener derecho a las dos prestaciones, es decir, un anticipo de pensión por no tener la edad y más adelante, conmutar la misma en una pensión vitalicia cuando se acreditara esta. Razonó que el anticipo del precepto 111 y su parágrafo 1º preveía el pago de 20 mensualidades de salario promedio, «que se sufragarían en 66 cuotas mensuales iguales»; que su naturaleza y fin era entregar algún soporte o prestación a quien, pese a tener 20 años de servicios en el sector público, no tenía la edad para el momento del retiro. Reflexionó que, en modo alguno, la convención estatuyó, «como lo entendió y aplicó la empresa», que dicha modalidad mutaría a pensión vitalicia de jubilación al cumplirse la edad en que debía reintegrarse o compensarse

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Radicación n.° 78748 el anticipo de esta; que este fue, «un entendimiento no

consagrado en la norma, que hizo ilícito el derecho consagrado en la Resolución n.º 097 de 19 de mayo de 1998 y por lo tanto, el derecho concedido no tiene ningún sustento jurídico». Dijo que la disposición consagró una excepción en su parágrafo primero y fue solo en el evento en que el trabajador muriera, disfrutando del anticipo; que, en ese caso, la prestación mutaría a pensión a sus causahabientes, pero este no fue el caso; que cuando se leían en su contexto los artículos 107 a 111 en comento, se infería que se trataba de situaciones distintas. Aseguró que el primero no aplicaba al actor por no tener los años de servicios a la empresa exigidos, mientras la del 111 de la CCT no tenía el alcance que pretendía dársele, pues solo le hacía acreedor de un pago anticipado en 20 mensualidades, que le fue entregado a satisfacción, pero no de una pensión vitalicia; que los artículos 108 y 109 de la CCT, aunque consagraron pensiones en las cuales no importaba la edad, exigían 20 o 15 años, respectivamente, al servicio de la empresa, siempre que se acreditara haber ocupado ciertos cargos detallados en la norma, los cuales tampoco tenían aplicación a la situación del accionante, pues este solo laboró 13 años en cargos diversos a los mentados (acta de f.º 26, en relación con el CD f.º 16 del cuaderno de la Corte, cuaderno del Tribunal).

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Sala case la sentencia de segundo grado para que, constituida en sede de instancia, Conceda las pretensiones de la demanda en favor de Alberto Muñoz Díaz, en el sentido de reconocer una pensión mensual vitalicia de jubilación, a partir del 16 de marzo de 1996, de acuerdo con lo consagrado en los artículos 106 y 107 de la Convención Colectiva de Trabajo 19891990, suscrita entre la liquidada empresa puertos de Colombia y sus sindicatos (f.º 32 cuaderno de la Corte).

Con tal propósito, formula dos cargos por la causal primera de casación, que fueron replicados y pasan a estudiarse conjuntamente, ya que, si bien se dirigen por vías distintas, se soportan en similar acervo normativo, contienen cuestionamientos iguales o complementarios y persiguen idéntico propósito.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia del Tribunal de trasgredir por la vía directa, en la modalidad de infracción directa, los artículos 1°, 3°, 9°, 13, 14, 16, 18, 19, 467 y 476 del CST, en relación con el 1°, 2°, 25, 43, 53, 55 y 58 de la CP; 27, 28, 1494, 1530, 1602 y 1603 del CC (f.º 32 del cuaderno de la Corte).

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Radicación n.° 78748 Afirma que el juez colectivo erró al considerar que no tenía derecho a la pensión mensual vitalicia de jubilación

conforme los artículos 106 y 107 de la CCT 1989-1990, pese a reunir el lleno de los requisitos; que no tuvo en cuenta lo pactado en el primero y de contera violó los artículos 9°, 13 y 16 del CST, que establecen que la ley como las convenciones colectivas son normas mínimas de orden público y que, ante la concurrencia de prestaciones, debe reconocerse la más favorable al trabajador. Arguye que cumple el tiempo de servicio exigido en el artículo 107 del CCT 1989-1990, en aplicación concordante con lo dispuesto en el 106; que conforme esta última disposición, para efectos de dar por acreditado el tiempo de servicios a la demandada, podía computarse lo laborado a las Empresas Públicas de Cartagena, la Gobernación de Bolívar y el Ministerio de Defensa, no como erradamente lo interpretó el juez de alzada. Apunta que se desconocieron los artículos 1495 y 1602 del Código Civil, por cuanto la convención colectiva suscrita por las partes debe aplicarse integralmente y no de forma parcializada, en contravía al principio de inescindibilidad de la norma, como lo realizó el Tribunal al analizar solo el artículo 107 del CCT 1989-1990, dejando de lado lo dispuesto en el 106 del mismo acuerdo; que soportaba su acusación en el fallo CSJ SL, 21 jun. 2001, rad. 15987, en el que se estudió el reconocimiento de una pensión de jubilación convencional a cargo del Instituto Nacional de Vías (Invías).

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Radicación n.° 78748 Aduce que el colegiado violó los artículos 353 y 373 del

CST al desconocer la libertad de asociación y de negociación colectiva y no dar cumplimiento al texto convencional; que en el fallo impugnado, se suplantó la libertad de la liquidada Empresa Puertos de Colombia y de los sindicatos, expresada en ese acuerdo colectivo; que también se trasgredieron los artículos 467, 468 y 469 del CST, toda vez que se pasa por alto el contenido legal, contractual y real de la CCT 19891990; que pese a estar pactada la posibilidad de sumar el tiempo de servicio prestado a otras entidades públicas, para quienes laboraron en las terminales de la sociedad liquidada, como los que laboró para las Empresas Públicas de Cartagena, la Gobernación de Bolívar y el Ministerio de Defensa, no fueron tenidos en cuenta por el Tribunal; que la convención colectiva de trabajo tenía un carácter normativo que no podía desconocerse, como se dejó sentado en la decisión CSJ SL4934-2017. Expone, que disfrutó de un anticipo de jubilación, que le fue reconocido mediante Resolución n.º 0838 de 2 de mayo de 1991; que en esa resolución también se reconoció el cumplimiento del tiempo de servicios por más de 20 años; que no se le permitió ejercer su derecho de defensa y contradicción ante lo argüido por el exdirector de Foncolpuertos dentro del proceso penal; que la decisión de suspensión de su prestación lo tomó por sorpresa y quebrantó el principio de buena fe del administrado, como se indicó en sentencia CC T888-2009.

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Agregó que pese a estar disfrutando de una prestación reconocida legítimamente, no se tuvo presente que el ex director de la entidad extinta cometió tres errores al expedir la Resolución n.º 2013 de 1998, como se desprendía del simple cotejo de su contenido con el Acto Administrativo n.º 838 de 1991 y, pese a ello, persistía su derecho, de conformidad con los artículos 106 y 107 de la CCT 19891990 (f.º 32 a 38, del cuaderno de la Corte).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la segunda sentencia de trasgredir, por la vía indirecta, en el submotivo de interpretación errónea, de los artículos 1°, 4°, 25, 53, 58 y 68 de la CP; 2°, 8° y 13 de la Ley 153 de 1887; 1°, 2°, 3°, 5°, 8°, 9°, 10°, 12, 13, 14, 16, 18, 19, 21, 259, 267, 373 numeral 3° y 4°, 467, 468, 469 y 476 del CST; 133 y 151 Ley 100 de 1993.

Señala que los quebrantos normativos fueron consecuencia de los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la Convención Colectiva de Trabajo 1989-1990, suscrita entre la liquidada empresa Puertos de Colombia y sus sindicatos de trabajadores, establece de forma expresa e inequívoca en su artículo 107, la pensión mensual vitalicia de jubilación.

2. No dar por demostrado, estándolo que el artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo 1989-1990, en su parágrafo 1º, establece que para efectos del tiempo de servicio para la pensión, el tiempo de servicio prestado a la Gobernación de Bolívar, al Municipio de Cartagena y el servicio militar obligatorio, se tendrá como tiempo prestado a los Terminales.

3. No dar por demostrado estándolo, que el recurrente es beneficiario de dicha pensión mensual vitalicia de jubilación, por haber prestado sus servicios al Terminal Marítimo de Cartagena,

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Radicación n.° 78748 así como a la Gobernación de Bolívar, al Municipio de Cartagena y por prestar el servicio militar obligatorio.

4. No dar por demostrado estándolo, que el recurrente por haber prestado sus servicios al Terminal Marítimo de Cartagena, así como a la Gobernación de Bolívar , al Municipio de Cartagena y por prestar el servicio militar obligatorio, es beneficiario de la pensión mensual vitalicia de jubilación de que trata el artículo 107, en concordancia con el artículo 106 de la Convención Colectiva de Trabajo 1989-1990, suscrita entre la liquidada empresa Puertos de Colombia y sus sindicatos de trabajadores, en cabeza del recurrente y a cargo de la demandada UGPP.

5. No dar por demostrado estándolo, que la pensión convencional como está pactada en los artículos 106 y 107 de Convención Colectiva de Trabajo 1989-1990, suscrita entre la liquidada empresa Puertos de Colombia y sus sindicatos de trabajadores,

es una obligación clara, expresa y exigible propia y vinculante, autónoma e independiente conforme a su texto.

6. No dar por demostrado estándolo, que la libertad de negociación colectiva de trabajo obrero patronal, solamente vincula a estas partes en cuanto a los artículos 106 y 107 de la Convención Colectiva de Trabajo 1989-1990, en cuanto al reconocimiento de la pensión por 20 años de servicios a la liquidada Puertos de Colombia, específicamente al Terminal Marítimo y Fluvial de Cartagena, así como a la Gobernación de Bolívar, al Municipio de Cartagena y al servicio militar obligatorio, sin condicionamiento alguno fuera de los expresamente establecidos en dichas normas.

7. No dar por demostrado estándolo, que la convención colectiva, forma parte del contrato de trabajo suscrito entre mi poderdante y la liquidada empresa Puertos de Colombia.

Yerros que tiene por resultado de la equivocada estimación de: i) la Convención Colectiva de Trabajo 19891990 suscrita entre la liquidada empresa de Puertos de Colombia y sus sindicatos de trabajadores; ii) la confesión contenida en la contestación de la demanda y, iii) el Oficio del 19 de abril de 1991, suscrito por Luz Marina Meléndez Jiménez, quien fuera para esa fecha, el jefe seccional de prestaciones y nóminas de la gobernación de Bolívar. Asegura que si el Tribunal hubiera valorado con acierto

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Radicación n.° 78748 las pruebas, habría concluido que tiene derecho a la pensión

convencional que reclama, pues demostró para su causación, que laboró el tiempo requerido a diferentes entidades públicas, tanto así que la Resolución n.º 0838 de 2 de mayo de 1991, le reconoció el derecho convencional denominado anticipo de jubilación, que establece el artículo 11 de ese mismo acuerdo, para cuyo disfrute requería 20 años de servicios y menos de 50 de edad. Explica que dicho anticipo era una prerrogativa convencional que consistía en un préstamo que otorgaba la empresa al trabajador retirado, cuando este, pese a tener 20 años de servicios demostrados, tenía menos de 50 de edad a su retiro; que a su vez, la Resolución n.º 0838 de 2 de mayo de 1991, con la que se le reconoció ese beneficio, en su numeral 5º consigna que tenía derecho a disfrutar la pensión mensual vitalicia de jubilación a partir del 16 de marzo de 1996, fecha en la cual cumplía los 50 años, como se indicó en los hechos 5 y 9 de la demanda inicial. Apunta que es beneficiario de la prestación de jubilación del artículo 107 de la CCT 1989-1990, porque para el momento de su renuncia, 12 (sic) de diciembre de 1990, había completado más de 20 años de servicios; que el artículo 106 de ese mismo acuerdo colectivo, consignaba el beneficio de acceder a la pensión de jubilación de la cláusula antedicha, permitiendo la sumatoria de los tiempos servidos a ciertas entidades junto con los servidos a las terminales de la extinta entidad; que no existía razón para inobservar esta cláusulas, que establecían la garantía de seguridad social

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Radicación n.° 78748 ante la contingencia de vejez, que pactaron válidamente la empresa y las organizaciones sindicales. Enfatiza que reúne 20 años, 7 meses y 14 días de servicios, prestados a diferentes entidades públicas, como se indicó en la demanda inicial y lo demostraba la multicitada Resolución del año 1991(f.º 16 y 17 del expediente); que existió una valoración equivocada del Oficio de 19 de abril de 1991, suscrito por la señora Luz Marina Meléndez Jiménez, jefe seccional de prestaciones y nóminas de la Gobernación de Bolívar, porque en aquel se niega a la extinta empresa «la solicitud de cuota parte […]» por no reunir el requisito de edad, de acuerdo a la Ley 33 de 1985, «lo que demostraba que laboró al servicios de la Gobernación de Bolívar»; que esto también lo corroboraba la copia de la historia laboral que suministró el Ministerio de Salud y Protección (f.º 44, ibidem). Reitera iguales argumentos a los esbozados en el cargo primero frente al anticipo de jubilación convencional que le fue concedido, el contenido de la Resolución n.º 0838 de 2 de mayo de 1991 en el que se anunció el pago de la pensión mensual vitalicia de jubilación y la imposibilidad de ejercer su derecho de defensa frente a la suspensión de su prestación (f.º 38 a 42, cuaderno de la Corte).

VIII. RÉPLICA Señala que los cargos deben desestimarse, habida

cuenta que la decisión del colegiado se ciñó a las normas existentes al momento de dictar su sentencia; que éste tuvo

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Radicación n.° 78748 en cuenta que las convenciones colectivas deben sujetarse al imperio de la Constitución y la ley y aplicó de manera correcta el artículo 48 de la primera; que, en este caso, por no cumplir el actor con uno de los requisitos exigidos, no tiene derecho a la pensión reclamada. (f.º 46 a 48, ibidem).

IX. CONSIDERACIONES La Sala advierte que el recurrente incurrió en inconsistencia técnica, al invocar para el segundo de los cargos, dirigido por la vía de hechos, el sub motivo de interpretación errónea, pese a que ha enseñado, entre otras, en las decisiones CSJ SL, 23 ag. 1996, rad. 8573; CSJ SL3410-2018 y CSJ SL656-2018, que esa afrenta a la ley solo ocurre por la vía de puro derecho, bajo el entendido que la equivocada hermenéutica de una norma es del todo ajena a la comprensión de los hechos y pruebas de un proceso.

Asimismo, el impugnante, en la primera de las acusaciones, de manera contradictoria y excluyente atacó por la vía de puro derecho, la apreciación de los textos convencionales en las que hace residir su derecho y de las Resoluciones n.º 838 de 1991 y n.º 2013 de 1998, sin reparar que este tipo de embates deben proponerse de manera autónoma, por la senda fáctica probatoria, como se explicó,

por ejemplo, en la providencia CSJ SL2536-2018. No obstante, del estudio conjunto de las acusaciones, en las que se denuncia la infracción de similar haz normativo y se presentan argumentos afines y complementarios, se

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Radicación n.° 78748 extrae un cuestionamiento concreto a la conclusión central de la segunda instancia, relativa a que el impugnante tiene derecho a la pensión jubilación extralegal que impetra, consistente, esa objeción, en que desde el punto de vista fáctico, no acepta la valoración realizada por la segunda instancia a las cláusulas convencionales 106, 107, 110 y 111, de las que ésta concluyó que aquél no cumplía los requisitos para acceder a la pensión de jubilación convencional deprecada, cuando de esos preceptos es dable concluir lo contrario. Cumple recordar que el juez de apelaciones, para revocar el fallo inicial, esencialmente cimentó su decisión en que: i) de la simple lectura del artículo 107 de la CCT 19891990 se colegía que para tener derecho a la pensión de jubilación allí prevista, era requisito indispensable haber prestado 20 años continuos o discontinuos al servicio exclusivo de la extinta empresa o sus terminales, los cuales no reunía el actor, ya que solo había laborado 13 años, 3 meses y 3 semanas para el Terminal Marítimo Cartagena y, ii) que el artículo 111 de la CCT 1989-1990, que preveía el anticipo pensional, no podía entenderse que mutara a una

pensión vitalicia de jubilación al cumplirse la edad o que pudiera disfrutarse junto con esta última prerrogativa, pues solo tenía el alcance de conceder un pago anticipado de 20 mensualidades a quien, pese a tener 20 años de servicios en el sector público, no tenía la edad para pensionarse. Ahora bien, a pesar de la senda escogida en el segundo de los ataques, importa precisar que no se controvierte que:

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Radicación n.° 78748 i) Alberto Muñoz Díaz nació el 15 de marzo de 1946; ii) que prestó sus servicios a favor del Ejército Nacional, las Empresas Públicas Distritales de Cartagena y el Terminal Marítimo de Cartagena, durante 20,56 años (certificaciones f.º 33 a 43, 310 y 311 del expediente); iii) que laboró para la empresa Terminal Marítimo de Cartagena de Puertos de Colombia desde el día 24 de agosto de 1977 hasta su renuncia, el 15 de diciembre de 1990, esto es, por 13 años, 3 meses y 3 semanas; iv) que mediante la Resolución n.º 0838 de 2 de mayo de 1991, emitida por la empresa extinta, se le concedió anticipo de jubilación por valor de $6’149.868,oo de acuerdo al artículo 111 de la CCT 19891990; v) que ese mismo acto administrativo, estableció que el valor del anticipo debía ser reintegrado a la empresa a partir del 16 de marzo de 1996, fecha en la cual tenía derecho a la pensión vitalicia de jubilación.

Tampoco se discute: vi) que con la Resolución n.º 097 de 19 de mayo de

1998, la empresa Terminal Marítimo de Cartagena le reconoció la pensión de jubilación a partir del 16 de marzo de 1996 de acuerdo con el artículo 113, par. 5º de CCT 19911993; vii) que con la n.º 001055 de 18 de agosto de 2010, el entonces Ministerio de la Protección Social, revocó directamente la anterior resolución, que concedió la prestación de jubilación, en razón a que provenía de una convención que no le era aplicable al demandante, a partir

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Radicación n.° 78748 de lo cual ordenó su exclusión inmediata de la nómina de pensionados, r

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