CSJ - SL1261-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1261-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1261-2024 Radicación n.° 98352 Acta 18 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por SILVIO MANUEL MEJÍA GUTIÉRREZ, JUANA MARÍA MARTÍNEZ DE MORA y GREGORIA ELENA CHARRIS OROZCO en nombre propio y en calidad de guardadora de ELVIS RAFAEL ORTIZ CHARRIS contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, el 16 de junio de 2022, en el proceso que adelantaron contra el DEPARTAMENTO
DEL MAGDALENA.
I. ANTECEDENTES Silvio Manuel Mejía Gutiérrez, Juana María Martínez de Mora y Gregoria Elena Charris Orozco en nombre propio
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Radicación n.° 98352 y en calidad de guardadora de Elvis Rafael Ortiz Charris, llamaron a juicio al Departamento de Magdalena, con el fin de que se declarara, su calidad de beneficiarios de lo consagrado en el parágrafo de la cláusula segunda de la Convención Colectiva del 10 de enero de 1979, suscrita entre la Industria Licorera del Magdalena y el sindicato que agrupaba a sus trabajadores; en consecuencia, solicitaron condenarla a: reajustarles las mesadas pensionales a que tienen derecho a partir del año 2000, conforme a lo previsto en el artículo 1 de la Ley 4 de 1976; al pago de las sumas
adeudadas debidamente indexadas, a lo que resulte probado extra y ultra petita, además de las costas. Fundamentaron sus peticiones en que: la Industria Licorera del Magdalena le otorgó pensión a Juana María Martínez de Mora y Gregoria Elena Charris Orozco en calidad de sustitutas de Santander Mora Cantillo y Dionisio Rafael Ortiz Rodríguez, respectivamente. Afirmaron que entre la citada entidad y su sindicato de trabajadores se suscribieron convenciones colectivas de trabajo, entre ellas la firmada el 3 de enero de 1975, en la que se estableció en el artículo 6 lo concerniente a la pensión de jubilación determinando la forma de reajustarla; posteriormente se celebró la convención de febrero de 1977, la que en su cláusula 19 dispuso lo relativo a la pensión de jubilación y mantuvo los derechos reconocidos con anterioridad.
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Radicación n.° 98352 Agregaron que en el acuerdo colectivo firmado el 10 de enero de 1979, se mantuvieron los derechos pensionales reconocidos en las convenciones de los años «1.975 y 1.975» (sic), que, en la primera, se incorporó que a los pensionados de la empresa se les seguirían reconociendo los derechos consignados en la Ley 4 de 1976, por lo que el reajuste anual de la prestación no podía ser inferior al 15% del SMLMV. Con posterioridad se suscribieron las Convenciones Colectivas de Trabajo en los años 1980 y 1983, en las que se dispuso en sus cláusulas 13 y 24,
respectivamente, que la empresa seguiría dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación en la forma reconocida en las normas extralegales anteriores. Refirieron, que el 12 de marzo de 1985 se celebró nueva convención, la que en su cláusula 67 estableció lo concerniente a la forma de liquidación de la pensión de jubilación, precepto que fue modificado mediante Acta Adicional Aclaratoria suscrita el 20 de enero de 1992, que en su último parágrafo consignó textualmente la cláusula 13 de la norma convencional de 1980, es decir, que seguiría dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación en la misma forma como se venían concediendo. Con posterioridad se suscribieron nuevas convenciones colectivas en los años 1990, 1992 y, 1993, en similares términos. Informaron que la Industria Licorera del Magdalena fue liquidada y el Departamento de Magdalena asumió sus
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Radicación n.° 98352 obligaciones pensionales, así como que elevaron reclamación administrativa sin que a la fecha de presentación de la demanda hubiere sido resuelta. El Departamento del Magdalena se opuso a las pretensiones, «por haber perdido vigencia las convenciones colectivas de trabajo invocadas en la demanda». De los hechos, aceptó: la condición de pensionados de los demandantes, la suscripción de las convenciones colectivas, la liquidación de la entidad empleadora y, el agotamiento de la reclamación administrativa.
Manifestó que la pensión de jubilación le fue reconocida a Santander Mora Cantillo mediante Resolución n.° 334 de diciembre 4 de 1993, de la cual deriva la sustitución a su cónyuge Juana Martínez de Mora y, a Dionisio Rafael Ortiz Rodríguez mediante Resolución n.° 319 de noviembre de 1993, de quien deriva la sustitución pensional de Gregoria Elena Charris Orozco y de su hijo Abel Antonio Ortiz García, por lo que, al comenzar a disfrutar de la pensión con posterioridad al 1 de enero de 1975, les son aplicables los reajustes contenidos en la cláusula 67 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1985 y no, los de la Ley 4 de 1976 que deprecan en la demanda. En cuanto al acta aclaratoria a la norma convencional de 1985, indicó que no puede crear nuevos derechos y que, en todo caso cualquier aclaración sería válida únicamente bajo el criterio y espíritu fijado en la norma convencional de aquella anualidad.
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Radicación n.° 98352 Propuso la excepción de prescripción de la acción y, las que denominó: inexistencia del derecho por pérdida de vigencia de los reajustes de la Ley 6 señalados en las Convenciones Colectivas invocadas, buena fe y la genérica o innominada (f.° 157 a 165 cuaderno del juzgado).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta, concluyó el trámite y emitió fallo el 29 de agosto de
2019, reconstruido el 1 de noviembre siguiente, (CD a f.° 174 cuaderno del juzgado), en el que absolvió a la demandada, sin costas en la instancia. Disconformes, los promotores del juicio apelaron.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, profirió fallo el 16 de junio de 2022, en la que confirmó la del a quo, e impuso costas a los recurrentes (f.° 9 - 16 cuaderno del
Tribunal). En lo que interesa al recurso extraordinario, el colegiado fijó el problema jurídico, en revisar si los reajustes establecidos en la cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1979 se encontraban vigentes al momento del reconocimiento de la pensión de jubilación convencional a
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Radicación n.° 98352 los demandantes y, su posterior sustitución a algunos de ellos. Para ello, tuvo como demostrado que a los demandantes les fue reconocida pensión por parte de la extinta Industria Licorera del Magdalena, así:
NOMBRE RESOLUCIÓN NO. A PARTIR TIPO DE FLS.
DE PENSIÓN SILVIO MEJÍA 111 del 21 de abril de 18/03/1988 JUBILACIÓN 22 a 23
GUTIÉRREZ 1988
JUANA 026 del 13 de 15/03/2004 SOBREVIVIENTE 31 a 32
MARTÍNEZ DE septiembre de 2004, en
MORA virtud de la pensión reconocida al fallecido SANTANDER MORA CANTILLO mediante Resolución 334 DEL 4
DE DICIEMBRE DE
1993 GREGORIA 100 del 22 de diciembre 20/08/2000 SOBREVIVIENTE 42 a 43 CHARRIS de 2000, en virtud de la OROZCO pensión reconocida al fallecido DIONICIO (sic) ORTIZ RODRIGUEZ mediante Resolución 116 del 31 de marzo de 1993 ELVIS RAFAEL 017 del 21 de agosto de 20/08/2000 SOBREVIVIENTE 47 a 49 ORTIZ CHARRIS 2003, en virtud de la pensión reconocida al fallecido DIONICIO ORTIZ RODRIGUEZ mediante Resolución 116 del 31 de marzo de 1993 Luego de referirse a cada una de las normas extralegales indicadas en la demanda, afirmó que la cláusula 2 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1979, estuvo vigente hasta la celebración de la del año 1985, «la
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Radicación n.° 98352 cual comprendió todo lo atinente a la pensión de jubilación, aún su modo de liquidación, reconocimiento y pago». Así, señaló que como quiera que al momento en que les fue reconocida la pensión convencional a los demandantes -1988 y 1993se encontraba vigente la norma convencional suscrita en el año de 1985 y las celebradas posteriormente, no es posible acceder al reajuste pensional de la Ley 4 de 1976. Agrega que:
Debe recordarse que el mismo apoderado de la parte demandante reconoce que la Ley 4ª no se encuentra vigente, como tampoco lo estaba al momento de reconocer la pensión al demandante (sic) en los años 1988 y 1993. Asimismo, no estaban vigentes para la fecha del reconocimiento pensional, la CCT de 1979, ni las posteriores a esta, recordando que la última CCT celebrada a dicha fecha era la del año 1988, que estipulo (sic) que los derechos pensionales se seguirían reconociendo como se había pactado anteriormente, pero haciendo referencia a la CCT de 1985 que fue la última en estipular expresamente requisitos y no a todas las CCT anteriores a ella, por lo que no son de recibo de la Sala los argumentos del recurrente. Afirmó que, en todo caso, el parágrafo del artículo 2 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1979, consagró la existencia de «un acuerdo conforme a la forma de reajustar las pensiones en virtud de la Ley 4 del 76, acuerdo que se echa de menos, pues la parte demandante en este caso no acreditó la existencia de dicho acuerdo, evidenciándose que brilla por su ausencia dentro del plenario».
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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden la casación de la sentencia impugnada, en sede de instancia la revocatoria del fallo de primer grado, para que, en su lugar, se acceda a la totalidad de las
pretensiones. Con tal propósito formulan un cargo, por la causal primera de casación que no fue objeto de réplica y enseguida se estudia.
VI. CARGO ÚNICO Por la vía indirecta, acusan aplicación indebida de los artículos 16, 21, 260, 467, 469, 471 y, 480 del CST; 1 de la Ley 33 de 1985; 1 de la Ley 4 de 1976; 1 de la Ley 71 de 1988; 14 de la Ley 100 de 1993; 1502 y 1618 del CC; 1 del
Acto Legislativo No. 1 de 2005 (Art. 48 CN) y, 53 y 83 de la CN. Como causa eficiente de la vulneración, identifica el siguiente error de hecho:
1. No dar por demostrado, estándolo, que la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de trabajo suscrita el 19 de abril de 1979 la Industria Licorera del Magdalena y el Sindicato de sus
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Radicación n.° 98352 trabajadores no fue derogada por la cláusula 67ª de la convención colectiva de 1985, modificada por el Acta Adicional Aclaratoria suscrita el 20 de enero de 1992, entre la Industria Licorera del Magdalena y el sindicato de sus trabajadores. Sostienen que el yerro fue el resultado de la mala apreciación de: a) La Cláusula 67 de la Convención colectiva del 12 de marzo de 1985. b) El Acta Aclaratoria suscrita el 20 de enero de 1992, entre
la Industria Licorera del Magdalena y el sindicato de sus trabajadores. Para sustentar su ataque, se remiten al recuento normativo realizado por esta Corte en sentencia CSJ SL6542020, «constituido en el precedente jurisprudencial para resolver el reajuste pensional en este caso similar». Afirman que desconocer la existencia de la modificación de la cláusula 67 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1985, por el Acta Adicional Aclaratoria de 20 de enero de 1992, suscrita entre la Industria Licorera del Magdalena y su sindicato de trabajadores, «es un yerro irremediable que lo conllevo (sic) a decidir la apelación, con base en texto de una norma que desapareció y fue modificado por el pactado entre las partes». Reproducen el tenor de la mencionada acta y, sostienen que: Este texto transcrito es la norma que permite, determinar que la vigencia de la cláusula 2ª de la convención colectiva de 1979, desde el 1º de enero de 1979 hasta el 31 de diciembre de 1984. Teniendo en cuenta que esta vigencia no es discutible, ya sea la
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Radicación n.° 98352 convención colectiva que la creó en el año 1979, por la convención colectiva de 1980 que le dio aliento jurídico hasta el 31 de diciembre de 1982 e indiscutiblemente por la convención colectiva de 1983, que le permitió la vigencia hasta el 31 de diciembre de 1984.
Así, concluyen señalando que el ad quem interpretó erróneamente la norma convencional y pasó por alto que la modificación al artículo 67 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1985 por Acta Aclaratoria del 20 de enero de 1992, determinó que «en la cláusula 2ª de la Convención Colectiva de 1979, que los pensionados de la INDUSTRIA LICORERA DEL MAGDALENA son beneficiarios en lo consignado en la Ley 4ª de 1976, y que la misma estuvo vigente hasta el momento en que los demandantes obtuvieron la condición de pensionados otorgándole el derecho del reajuste pensional pretendido».
VII. CONSIDERACIONES El Tribunal sostuvo que en este asunto se encontraba demostrada la calidad de pensionados por sobrevivencia de los actores, a excepción de Silvio Mejía Gutiérrez y que, a ellos, así como a los titulares de la prestación de jubilación que con posterioridad se les sustituyera, se les reconoció el derecho pensional con posterioridad al año 1985.
Estimó relevante lo anterior, en tanto «la cláusula 2ª de la CCT de 1979, estuvo vigente hasta la celebración de la CCT de 1985, la cual comprendió todo lo atinente a la pensión de jubilación, aún su modo de liquidación,
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Radicación n.° 98352 reconocimiento y pago», por lo que, al haberles sido otorgada la pensión en los años 1988 y 1993, «no hace posible acceder al reconocimiento del reajuste pensional a la Ley 4ª de 1976».
Para los recurrentes, se equivoca el ad quem cuando sostiene que la norma convencional aplicable a su caso no es la Convención Colectiva de Trabajo suscrita para el año de 1979 en la que se ordenó el sistema de ajuste para las pensiones previsto en la Ley 4 de 1976, a los pensionados de la misma empresa. Aunque el cargo se orienta por la senda de los hechos, no existe discusión en cuanto a la fecha de reconocimiento de la prestación pensional a los demandantes, que el
Tribunal estableció así:
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NOMBRE RESOLUCIÓN NO. A PARTIR TIPO DE FLS.
DE PENSIÓN SILVIO MEJÍA 111 del 21 de abril de 18/03/1988 JUBILACIÓN 22 a 23
GUTIÉRREZ 1988
JUANA 026 del 13 de 15/03/2004 SOBREVIVIENTE 31 a 32
MARTÍNEZ DE septiembre de 2004, en MORA virtud de la pensión reconocida al fallecido SANTANDER MORA CANTILLO mediante Resolución 334 DEL 4
DE DICIEMBRE DE
1993 GREGORIA 100 del 22 de diciembre 20/08/2000 SOBREVIVIENTE 42 a 43 CHARRIS de 2000, en virtud de la OROZCO pensión reconocida al fallecido DIONICIO (sic) ORTIZ RODRIGUEZ mediante Resolución 116 del 31 de marzo de 1993 ELVIS RAFAEL 017 del 21 de agosto de 20/08/2000 SOBREVIVIENTE 47 a 49 ORTIZ CHARRIS 2003, en virtud de la
pensión reconocida al fallecido DIONICIO ORTIZ RODRIGUEZ mediante Resolución 116 del 31 de marzo de 1993 No luce equivocada la decisión a la que arriba el colegiado de instancia, en tanto aparece acreditado en el plenario que los trabajadores y sus sustitutos alcanzaron el derecho pensional con posterioridad al año 1985 en el que la norma convencional suscrita en esa anualidad, derogó la cláusula segunda de la suscrita en el año de 1979, que permitía que a los pensionados convencionales se les siguieran aplicando los beneficios de la Ley 4ª de 1976, estableciéndose en aquella nueva reglamentación extralegal -1985-, una regulación íntegra sobre la materia en la que se
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Radicación n.° 98352 estableció que los reajustes se harían conforme los aumentos salariales de los trabajadores activos, fórmula que se mantuvo en los acuerdos de 1988, 1991 y 1992. Así lo señaló esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ SL2568-2023 en la que rememoró la CSJ SL2863-2021, en la que se dijo: Pues bien, esta Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse frente a la problemática planteada por la recurrente. En efecto, al resolver un asunto de similares contornos al aquí debatido, incluso contra la misma entidad demandada, esta Sala de la Corte en la sentencia SL654-2020, así reflexionó al respecto: Convención Cláusula Contenido literal de la cláusula
Colectiva de trabajo 1979 2.ª (f.º 24) Pensión de jubilación: Queda como viene pactado en las convenciones anteriores.
Parágrafo: Los pensionados de la industria Licorera del Magdalena se seguirán rigiendo por las normas legales que se consignaron en la Ley 4.ª de 1976, de acuerdo con lo pactado […]. 1980 13 (f.º 30) Pensión de jubilación: La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como viene concediendo. 1983 24 (f.º 41) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención seguirán vigentes y serán recopilados junto con la presente, en un folleto mandado a editar por cuenta de la empresa.
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Radicación n.° 98352 1985 67 (f.º 58) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso. En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las
asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes. A partir de la presente convención colectiva las pensiones de jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos existentes en la empresa se liquidarán en la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la empresa, el ochenta por ciento (80%) del salario promedio. a) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la empresa, el noventa por ciento (90%) del salario promedio. La empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo […]. Parte final Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las (f.º 59) convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores. 1988 6.º (f.º 64) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuanta de la empresa. 1991 10.º (f.º 69) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que
no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigente (sic) y serán recopilados junto con la presente convención en un folleto mandado a editar por cuanta de la empresa. 1992 11 (f.º 76) Las pensiones de jubilación que en la actualidad sufraga la Industria Licorera del Magdalena, reconocidas por disposiciones vigentes serán liquidadas y pagadas en lo sucesivo, de conformidad con las oscilaciones o aumentos de sueldo que se hayan hecho o se hagan al personal en servicio, para los respectivos cargos o en su equivalente a que hubiere lugar según el caso. En consecuencia, las pensiones de jubilación por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena y las que se reconozcan en el futuro o en iguales condiciones las liquidará y pagará la empresa, de conformidad con los cargos operados en las asignaciones de los cargos respectivos o de sus equivalentes […]. 1993 6.ª (f.º 82) Las cláusulas y artículos de las convenciones anteriores que no hayan sido modificados ni reglamentados total o parcialmente en la presente convención, seguirán vigentes y se harán extensivas a todos los trabajadores. (…) De la anterior relación, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en ninguno de los yerros apreciativos que se le endilgan. En efecto, la convención colectiva de trabajo de 1975 estableció que el reconocimiento y pago de las pensiones de jubilación de
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Radicación n.° 98352 los trabajadores de la Industria Licorera del Magdalena, se realizaría de acuerdo con las variaciones e incrementos de los
salarios del personal activo en la compañía. Tal disposición se modificó parcialmente en el instrumento colectivo de 1979, en el que se determinó que los reajustes de las pensiones serían realizados en los términos de la Ley 4.ª de 1976, presupuesto que se mantuvo en los que tuvieron vigor en los años 1980 y 1983. Sin embargo, con la entrada en vigencia de la convención de 1985, se retomó el referente para el pago de las pensiones fijado en 1975, esto es, que su reajuste se realizaría según los aumentos salariales de los trabajadores activos (cláusula 67), con lo cual se derogó lo regulado sobre la materia en 1979. Esta fórmula se incorporó en las convenciones colectivas de 1988, 1991 y 1992, e incluso esta última replicó textualmente su contenido (cláusula 11). Finalmente, ya en el instrumento colectivo de 1993 lo que hicieron la empresa y el sindicato fue dejar constancia de que las pensiones se seguirían reconociendo en idénticos términos a como se venía haciendo (cláusula 6.ª). Así, en este asunto, era razonable entender que el parágrafo de la cláusula 2.ª de la convención colectiva de trabajo de 1979 fue derogada por una nueva disposición –la de 1985que reguló integralmente la materia relativa al reajuste de las pensiones reconocidas por la Industria Licorera del Magdalena. Una intelección distinta, llevaría al contrasentido de entender que dichas prestaciones debían reajustarse anualmente según lo
previsto en la Ley 4.ª de 1976 y, a la vez, tomando como referente los incrementos salariales de los trabajadores activos de la compañía. De modo que como lo advirtió el colegiado de segunda instancia, los interlocutores sociales crearon una nueva norma que regulaba la forma en que se reconocerían y pagarían las pensiones, lo que tuvo como efecto que las anteriores disposiciones sobre la materia dejaran de aplicarse. Ahora, nótese que en la parte final del instrumento colectivo de 1985, las partes convinieron que «Todas las cláusulas y acuerdos de recopilación de las convenciones anteriores firmada el 4 de febrero de 1975 y consignadas en la división departamental del trabajo y seguridad social del Magdalena que no fueron modificadas o reglamentadas total o parcialmente por la presente convención colectiva de trabajo, seguirán vigentes en todo su rigor y su texto en forma definitiva se ha transcrito, y hace parte integrante de esta convención colectiva de trabajo, quedando derogadas las convenciones colectivas de trabajo anteriores».
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Radicación n.° 98352 Entonces, la mencionada derogatoria no solo surgió de la incompatibilidad entre la nueva cláusula y la disposición de 1979, sino además de la declaración genérica en la cual se dispuso la supresión de todas las normas que resultaran contrarias a la expedida con ulterioridad. En lo que hace al Acta Aclaratoria suscrita en 1992, obrante a folios 129-130 del cuaderno del juzgado, que es denunciada en el cargo, resulta equivocado el planteamiento de la censura en cuanto a que ésta modificó
la Convención Colectiva del Trabajo de 1985, por lo que se volvía al sistema de liquidación establecido en la norma extralegal suscrita en el año de 1979. El tenor literal de dicho acuerdo titulado «ACTA
ADICIONAL ACLARATORIA A LA CONVENCIÓN COLECTIVA DE
TRABAJO, UNIFICADA, CELEBRADA ENTRE LA INDUSTRIA LICORERA
DEL MAGDALENA Y LOS SINDICATOS DE TRABAJADORES DE LA MISMA EMPRESA: BASE E INDUSTRIAS (VIGENCIA: DEL PRIMERO (1º) DE ENERO AL TREINTA Y UNO (31) DE DICIEMBRE DE MIL
NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS), QUE SE INCORPORA A LA
CONVENCIÓN COLECTIVA DE TRABAJO FIRMADA EL 30-12-91», señala: ARTÍCULO UNDÉCIMOCLÁUSULA SEXAGÉSIMA SÉPTIMAPENSIÓN DE JUBILACIÓN. A partir de la Vigencia de la presente Convención Colectiva de Trabajo, las Pensiones de Jubilación a quince (15) y veinte (20) años continuos o discontinuos por servicios prestados a la Industria Licorera del Magdalena se liquidarán de la siguiente forma: a) A quince (15) años continuos o discontinuos en la Empresa, el ochenta (80%) por ciento del salario promedio. b) A veinte (20) años continuos o discontinuos en la Empresa y a cualquier edad, el ciento por ciento (100%) del salario promedio.
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Radicación n.° 98352
PARÁGRAFO: Para el personal que labora en la[s] Secciones de
Caldera, Destilación, Licorería y Fermentación, serán
Pensionados a los quince (15) años continuos o discontinuos en la Empresa, con el ciento por ciento (100%) del salario promedio, cuando hayan laborado el setenta y cinco (75%) por ciento del tiempo en algunas de estas Secciones. La Empresa seguirá dando cumplimiento a las disposiciones sobre Pensión de Jubilación para sus trabajadores en la misma forma como se vienen concediendo. De la lectura de dicho acuerdo no se arriba a la conclusión propuesta por los recurrentes, en cuanto a que con ella lo que se pretendió fue modificar o derogar lo establecido en el artículo 67 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1985, en cuanto al sistema de reajuste pensional, para dejarlo conforme la Ley 4ª de 1976, pues en el mismo documento las partes suscribientes precisaron que su finalidad era: […] aclarar el ARTÍCULO UNDECIMO DEL ACTA FINAL DE LA CONVENCION SUSCRITA EL 30 de DICIEMBRE de 1.991, correspondiente a la CLAUSULA SEXAGESIMA SEPTIMA – PENSION DE JUBILACION, Por cuanto no concuerdan con lo que se estableció en las Actas de Negociaciones en su etapa de arreglo directo, las cuales fueron debidamente firmadas por los Representantes de la Empresa y de las Organizaciones Sindicales. Así, lo sostuvo esta Corporación en la sentencia ya citada CSJ SL2568-2023, en punto al entendimiento de dicha Acta Aclaratoria: De esta forma, no es cierto, como lo aduce la censura, que las partes dejaron sin efecto lo pactado en el artículo 67 de la convención colectiva de trabajo de 1985, ni menos pretendían
revivir lo consagrado en la cláusula segunda de la convención de 1979, pues en ningún momento así lo expresaron y cuando se señaló que la empresa seguiría dando cumplimiento a las disposiciones sobre pensión de jubilación para sus trabajadores
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Radicación n.° 98352 en la misma forma como se venían concediendo era justamente en relación con las modificaciones convencionales que ya se habían surtido, no para revivir algunas cláusulas que fueron derogadas como la prevista en el acuerdo de 1979. En consecuencia, de lo que viene de verse y sin que sean necesarias consideraciones adicionales, el cargo no es próspero. Sin costas en el trámite extraordinario dado que no se presentó réplica.
VIII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 16 de junio de 2022 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, dentro del proceso adelantado por SILVIO
MANUEL MEJÍA GUTIÉRREZ, JUANA MARÍA MARTÍNEZ DE MORA y GREGORIA ELENA CHARRIS OROZCO en nombre propio y en calidad de guardadora de ELVIS
RAFAEL ORTIZ CHARRIS contra el DEPARTAMENTO
DEL MAGDALENA.
Sin costas.
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Radicación n.° 98352 Cópiese, notifíquese, publíquese, cúmplase y devuélvase el expediente al tribunal de origen.