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CSJ - SL1262-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1262-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 4 GIOVANNI FRANCISCO RODRÍGUEZ JIMÉNEZ Magistrado ponente SL1262-2020 Radicación n.” 76257 Acta 009 Bogotá DC, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020). Decide la Sala el re¿ufs;í) de casación interpuesto por AQUILINO TORRES FONSECA coi1tra la sentencia proferida el 30 de agosto de 2016 por-la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso que le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES EN LIQUIDACIÓN - PATRIMONIO AUTÓNOMO DE En atención a que se cumple lo previsto en el artículo 760 del CGP, se acepta la renuncia presentada por el apoderado de la demandada (f. 121 a 123 c. Corte). A su turno, se reconoce al abogado Carlos Alberto Parra Satizábal como apoderado de dicha parte, en los términos y para los efectos del poder conferido a folio 125 del cuaderno de la Corte. SCLAJPT-10 V.OO Radicación n. 76257 1 ANTECEDENTES El señor Aquilino Torres Fonseca demandó al Instituto de Seguros Sociales en Liquidación — Patrimonio Autónomo de HRemanentes del ISS en Liquidación (PAR ISS), administrado por la sociedad Fiduagraria SA, para que se declare que entre ellos existió un contrato de trabajo del 29 de diciembre de 1994 al 26 de junio de 2012, que terminó sin

justa causa por parte de la accionada. En consecuencia, pidió el reintegro al cargo que ejercía, jJunto con el pago de sal prestaciones sociales legales y extralegales dejadó: vErcíbir, y en subsidio la indemnización por injusto establecida convencionalmente o la de orden legal, las cesantías y la moratoria, y en subsidio de esta última la indexación. = También solicitó el page de las vacaciones, la prima legal de navidad y las extralegales de vacaciones, técnicas para los profesionales no médicos y de servicios, los intereses sobre las cesarftíá$¿,í los aixide laliimeontsaió n y transporte, .. A la devolución a ial que asumió z N áx f . de su patrimonio, la nivelación salarial con los profesionales especializados grado 32 del ISS, y el consecuente pago de los reajustes. Finalmente, requirió el incremento salarial reconocido a los trabajadores oficiales. Fundó lo pretendido en que laboró para la demandada en el interregno señalado, a través de sucesivos contratos de prestación de servicios personales, cumpliendo funciones propias del cargo de profesional especializado en la oficina de

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130 Radicación n. 76257 bonos pensionales, bajo órdenes del gerente de esta dependencia de la vicepresidencia de Bogotá, usando elementos proporcionados por la entidad, cuyos reglamentos acataba, al igual que un horario en la planta física o en el lugar que le asignaran. Resaltó que, de forma paralela, el ISS tenía personal vinculado por contrato de trabajo, en el cargo

de profesional especializado grado 32, que laboraban en «/...] condiciones idénticas», solo que se denominaban «[...]de planta», recibian una asignación mensual superior y les reconocían todas las prestaciones legales de los trabajadores y el sindicato SINTRASEGURIDADSOCIAL, vigencia 20012004, aún en vigor, ente que es de carácter mayoritario. Informó que del 1% defebrero del 2000 al 31 de diciembre de 2001 devengó una asignación mensual de $1.709.000, del 1 de enero de 2002 al 31 de marzo de 2005 $1.811.540, del 1 de abril de 2006 al 28 de febrero de 2009 $2.033.597, del 2 de marzo de 2009 al 30 de abril de 2010 $2.835.594, del:1 de julio:de 2010 al 31 de marzo de 2011 $2.892.306, y del 1 de abril de 2011 al 26 de junio de 2012 $2.983.992, montos inferiores a los que recibían los vinculados al ISS en el mismo empleo, pues no incluyeron el incremento salarial. Por último manifestó que la demandada no le ha reconocido lo que pretende en el sub lite. Mediante auto del 25 de agosto de 2014, se dio por no contestada la demanda.

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01 Radicación n. 76257

IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 26 de mayo de 2016, dispuso:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de una verdadera relación laboral entre el ISS ya liguidado, representado hoy por FIDUAGRARIA SA como vocera y administradora del PAR del liquidado ISS como empleador, y el señor Aquilino Torres Fonseca como trabajador, mediante un contrato de trabajo que estuvo vigente entre el 29 de diciembre de 1994 y el 30 de junio de 2012.

SEGUNDO: SE DECLARA que el contrato de trabajo que se declara en el numeral primero de esta sentencia fue terminado de manera unilateral y sin mediar justa causa por parte del entonces empleador, razón por la cual hay lugar a reconocer en favor del demandante [...] por concepto de indemnización por despido sin

2,32.

TERCERO: SE CO V=º'"D a mandado [...] a reconocer y pagar al demandante [...].por cór de auxilio de cesantía por todo el tiempo laborado, la sum 41.578.311,68 y por concepto de intereses a las cesanttas, la suma 2 $5.819.730,41.

CUARTO: SE CONDENA| . .P cepto de prima de servicios y de navidad, de tod<%%£ºél' po laborado, la suma de

$77.877.920,20.

QUINTO: SE CONDENA [...] por concepto de vacaciones de todo el período de labores la suma de $22.513.621,38, y por concepto de prima de vacaciones la suma de $33.368.803,9?, esto por todo el tiempo de labores.

SEXTO: SE QQJYDE;VA g¿ ;/&po?' Qona,gg g axilio de alimentación y auxilio de transporte de tó $ » el perio laboral una suma total de $12.036 g?%$% ma y

SÉPTIMO: SE CONDENA [ ] por concepto de prima técnica convencional para profesionales no médicos la suma de

$2.697.291,34.

OCTAVO: SE CONDENA [...] a reintegrar al actor la cuota parte que le correspondía asumir al ISS en su condición de empleador, por concepto de aportes a pensión y salud al Sistema de Seguridad Social Integral, teniéndose en cuenta para ello los pagos realizados por concepto de las correspondientes cotizaciones a salud y pensión realizados por el señor Aquilino Torres Fonseca durante la vigencia de su relación laboral.

NOVENO: SE CONDENA |[...] por concepto de indemnización moratoria una suma diaria de $109.413,04 a partir del 9 de noviembre del año 2012 y hasta cuando se paguen las condenas por concepto de incrementos salariales, prestaciones sociales e indemnizaciones impuestas en esta sentencia.

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4 131 Radicación n.” 76257

DÉCIMO: SE ABSUELVE al demandado [...] de las restantes pretensiones de la demanda [...] DÉCIMO PRIMERO: SE DECLARAN no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ausencia de nexo causal — inexistencia del contrato de trabajo o prestación de servicios con la Fiduagraria SA, prescripción, cobro de lo no debido, inexistencia de la obligación, buena fe y no utilización de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, los cuales fueron propuestos por el extremo pasivo.

De las documentales militantes y los testimonios recaudados, la jueza de primer grado encontró que las partes firmaron varios contratos de prestación de servicios entre el

29 de diciembre de 1994 y el 30 de junio de 2012 (f.? 23 a 120), que fueron sucesivos y la interrupción entre uno y otro s cargos de técnico de %1 universitario hasta la cibió una contribución mensual y que la SL% mación también se hallaba «Suficientemente probad[a? con el conjunto de los medios pruebas», que indicaban que debía cumplir un horario, ejecutar personalmente las labores asignadas por los superiores Jerarqu1cos en 1as díferentes áreas como corrección de hººístórlá% áíbó%aí D%p%rtáfmento de Bonos Pensionales, fo s?% dependenmas y que tenía que solicitar permiso para ausentarse del trabajo. Negó el reintegro ante la imposibilidad física del mismo, debido a la extinción de la entidad, pero ordenó la indemnización por despido injusto, pues en atención a lo dispuesto en el Decreto 2350 de 1944, el precepto 8 de la Ley 6 de 1945 y el Decreto 2127 de igual año, el cual señaló la presunción de un plazo del contrato de 6 meses en 6 meses, si en este caso el vínculo inició el 29 de diciembre de

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Radicación n. 76257 1994 y se prorrogó automáticamente los 29 de junio y 29 de diciembre de cada año, si finalizó el 30 de junio de 2012 se configuraba la ruptura unilateral; calculó este rubro teniendo en cuenta que el actor laboró por 17 años, 11 meses y 19 días, y lo dispuesto en el artículo 5, literales a) y b) de

la convención colectiva de trabajo. Tras establecer la remuneración devengada según la información brindada por los contratos de prestación de servicios, estimó que era procedente ordenar «/...] los incrementos salariales» consagrados en el artículo 40 de la convención colectiva, qu&¿;í¡_ 94 al 2012 correspondía a $32.683.929,44, l... tentégido en cuenta el incremento salarial para los años 94 [a] 97 del 6%, para los años 98 a 99 del 6.50%, para los años í>000a 4 del 8%, para los años 2005 a 2009 del 9%, y part los los 2010 a 2012 del 10%». Frente a las primas extralegal y de navidad, con fundamento en los artículos 1 de la Ley 45 de 1945 y 32 de la Ley 1045 de 1978 a part1r de estos 1ncrementos y los salarios v1stos en l%s contratos ob vo el salar10 base y í,'M%W—% z£Í¿ , $¡ condenó a 1a af.. 7 przma de servicios extralegal» en $38.938.960,10, e igual suma por la «[...] prima de servicios de conformidad con en el artículo 50 de la convención colectiva de trabajo» (f. 176), para un total de $77.877.920,20. Para las vacaciones aplicó lo previsto en el artículo 48 convencional, «/...] por ser más favorable en relación con la normatividad legal», y sobre su prima, consagrada en el precepto 49 siguiente, advirtió que tenía derecho desde 1999,

cuando cumplió 5 años en el instituto.

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132 Radicación n. 76257 Ordenó la prima técnica convencional para profesionales no médicos, estipulada en el artículo 41A de la convención, pues se probó que el actor laboró como profesional universitario a partir de 1998, cumpliendo los presupuestos de esa disposición. Dispuso los auxilios de alimentación y de transporte por cuanto, regulados en los artículos 53 y 54 de la convención, respectivamente, el actor tenía derecho a ellos. Los calculó con apego a lo pagado por el ISS a los trabajadores oficiales, según el documento de folios 204 y 205. El de transporte lo fijó en $5.919.522, y $6; “eébde alimentación. “ “ Respecto de las c us intereses, apoyada en los articulos 27 del Deé eto 3Íl de 1968, 6 del Decreto 3“34ígg 1996, 17, literal a) Ley 6 1160 de 1947, 13 de la de 1945 y el precepto 62 conv&í%ciónal, concluyó que también le asistia derecho al pago atrás precisado. Frente a la devolución de los aportes a pensión y salud, dijo que no det manera que dispuso el reintegro de la cuota parte tenía que realizar al ISS. La moratoria prevista en el artículo 1% del Decreto 797 de 1949 la ordenó por cuanto no observó un comportamiento atendible de la demandada en la impartición de órdenes al trabajador en el contexto de funciones permanentes, lo que hacia evidente la subordinación, de ahí que los contratos de

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Radicación n. 76257 prestación de servicios sirvieron de móvil para ocultar la relación laboral. Finalmente, dijo que no declararía la prescripción pues la sentencia que dictaba era constitutiva y no declarativa, por lo que el derecho a devengar las acreencias ordenadas solo nacia con la expedición de la decisión judicial. IT. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, por sentencia del 30 de agosto de 2016, revocó la de primer grad9rfff"¡' Luego de precisar qx& resºh&na las apelaciones de las partes y el grado Jurlsd1ccmnal de eonsu1ta en favor del ISS en liquidación (art. 19, ñ 2_Ql%fi2), recordó que este se transformó mediante el Decreto 2148 de 1992 en empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional, carácter que fue ratificado en la Ley 100 de 1993, y que, si bien, el paragrafo del art10ulo 235 de esta Lglt1ma señaló que el en el precepto 3dº ei “]h3&eácreto1 651 de 1977l osc1erto es que ello fue declarado inconstitucional en la sentencia CC C-579 de 1996, de manera que aquellos, por regla general, comenzaron a ser catalogados como trabajadores oficiales, con las excepciones señaladas en el inciso 2 del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968. Tras esto halló que los contratos prestación de servicios suscritos por el actor y el ISS entre el 16 de abril de 2003 y

el 30 de junio 2012 (f. 86 a 120), tuvieron el siguiente objeto: SCLAJPT-10 v.00 Radicación n. 76257 [...] en primer término, asesorar al ISS Vicepresidencia Pensiones en el proceso de liquidación y cobro de bonos pensionales A Y P, brindar asistencia en forma verbal y escrita en capacitación en los procesos de liquidación y cálculo de bonos pensionales a las diferentes entidades concurrentes, realizar el proceso de revisión, análisis y control de liquidación y cobro de bonos pensionales A y B, colaborar en materia de capacitación al ISS, Vicepresidencia de Pensiones, cuando sea requerido, entre otras funciones que resultan coincidentes con las de los contratos a partir del 3 de diciembre de 2007 (f. 107 a 120), donde si bien se cambia el formato, se puede leer que se ejecutaban funciones de revisar y liquidar bonos pensionales, cumplir las obligaciones que impusiera la vicepresidencia de pensiones, capacitación y asesoría en todo lo relacionado con el de (sic) liquidación, cobro y trámites pensionales, y asesorar mediante consultas escritas o telefónicas a los beneficiarios de bonos asignados, las diferentes seccionales del ISS y las entidades del sector público que tienen a su cargo la emisión de hbonos pensionales tipo B, en relación con el procedimiento, liquidac trámite del bono, cincuenta consultas promedio. a Reforzó lo anteri clarado por los señores Carlos Eduardo Herrera Melo, que informaron f coordinación en el área de borios d[...] las correspondientes licjúidaciones a pesar de seguir

instrucciones y pautas de la sección, Olga Lucía Jaramillo Sarmiento» (sic)... / as Lansuibia tículo 1 del Acuerdo 145 de 1997, expedido por el Consejo Directivo del ISS y aprobado por el Decreto 416 del mismo año, y concluyó que «/...] por las funciones prestadas por el demandante, como asesor de vicepresidencia y de las gerencias seccionales, se encuentran dentro de lo dispuesto en los numerales 6 y 13 del decreto antes citado», por lo que de demostrarse una relación laboral sería un empleado público, y en igual sentido ocurría con los tiempos servidos entre el 19 de junio de 1996 al 15 de abril de 2003 (f. 23 a 85), pues aun cuando no podía

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Radicación n. 76257 inferirse que realizaba «|...] funciones de asesor de los contratos que rigieron tal período», demostraban que laboraba para la Vicepresidencia de Pensiones y, a partir del 2 de abril de 19986, en la Gerencia Nacional de Historia Laboral Nómina y Pensionados, por lo que [...] no surge contrato de trabajo». Su criterio lo sustentó en las sentencias CSJ SL, rad. 25302, 15 sep. 2005 y SL, rad. 29660, 1 mar. 2007. En cuanto a la labor prestada en calidad de técnico servicios administrativos, del 29 de diciembre de 1994 al 14 de junio de 1996, precisó que, aunque sería dable establecer que durante dicho laps a trabajador oficial, tal declaración se encontraría prégcrita, porque, «[...] las razones

que se tuvieron para inag niestación de la demanda, nada tiene que ver con sa que presentó en tiempo el ISS, en especial de la excl2 , rescripción, ya que, si bien no se dio cumplimiento al auto del 10 de junio 2014, la juez cayó en excesivo ritualismo [...), ya que, expuso: «/...] solicitó una resolución que ya se había aportado a folios 253 a 255, e inadmitió con chsswgsí ág quecseá wzhzgs dddo respuesta a 30 hechos, cuandt nsólo tenía 28, cirrunstancias que son ajenas e independientes de la excepción en estudio |[...]), aspecto que por demás, se tiene como un indicio grave en contra del demandado cuando no contesta la demanda, de conformidad con el parágrafo 2 del artículo 31 del CPTSS, pero, que, «[...] el juez debe hacer el ejercicio interpretativo de la contestación, especialmente de las razones de defensa y las excepciones, ya que de esta se pueden extraer los fundamentos derecho que quiere hacer valer el apoderado para su defensa».

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IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y, en sede de instancia, confirme la del a quo.

Con tal propósito formuló cinco cargos, por la causal primera de casación, que, /y£ _eron-rephcados y se estudiarán conjuntamente por compar , opósito y denunciar similar

elenco normativo.

VI. CARGO PRIMERO ,,,,,,,,,, Por la vía indirecta, acusó a la sentencia de violar los artículos 1% del Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 de 1997, 5% y 8” del Decreto 3135 de 1968, 3 a 5 del Decreto 184)&d,e 1969, en relacióncon los articulos 1”, 5, 11, 12 y: 1?—d€ 1£'L&»3¡¡é3 xáe 1945 lº 2º 3, 11, 12, 13, 19,20, 37,40, 47, 50 y 51 del Decreto 2127 de igual año, 1 del Decreto 797 de 1949; 11 de la Ley 4 de 1966; 5 y 40 del Decreto 1045 de 1978, 3%, 467 a 469 del CST, 292 del Decreto 1333 de 1986 y 38 del Decreto 2351 de 1965.

Le atribuyó al Tribunal los siguientes errores de hecho: a) No dar por demostrado estándolo, que el demandante prestó sus servicios al ISS en la Coordinación o el Grupo de Bonos Pensionales. b) No dar por demostrado estándolo que el demandante no prestó sus servicios a la entidad demandada en los despachos de la SCLAJPT-10 V.0O 1 1 Radicación n. 76257 Vicepresidencia, ni de las Gerencias Seccionales, ni de la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados c) Dar por demostrado sin estarlo que el demandante ocupó el cargo de Asesor.

Afirmó que tales desatinos fueron producto de la apreciación equivocada de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes (f. 23 a 120), de la certificación expedida por la demandada sobre el tiempo servido por el actor (f. 21 y 22) y de los testimonios del señor Carlos Eduardo Herrera Pedraza y la señora Claudia Marcela Molina Melo, así como de la falta de apreciación de la certificación emitida por entidad accionada (f. 121), el memorando 007339 “eficios GNM 555 -sin fecha-— (f.? 136) y GNMP 4 marzo de 2009 (£ 147). En la demostració f apartes de la sentencia del Tribunal, para acent 1 yerro radicó en señalar que desempeñó los cargos $e asesor y profesional de la Vicepresidencia, Gerencias Seccionales y ¡Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados del ISS, que corresponden $íe)h©lé C “Síéíºf)£í6ff¿á£%fíé%ñé&1d0 según los contratos d e Usciitos entre las partes, daban fe de que fue vinculado como Técnico de Servicios Administrativos del 29 de diciembre de 1994 al 14 de junio de 1996, profesional universitario del 19 de junio de 1996 al 31 de enero de 2001, y administrador público entre el 1% de febrero de 2001 y el 30 de junio de 2012 (f£.? 36 a 120), y precisó que, si bien, en estos se observa que una de sus obligaciones era la de «“asesorar al Seguro Social

vicepresidencia de pensiones en el proceso de liquidación y cobro de bonos pensionales”», de allí no se derivaba que

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135 Radicación n.” 76257 tuviese el cargo de asesor, pues para esto debieron cotejarse los requisitos y funciones específicas de este empleo. Por otra parte, en su criterio, se ignoró que siempre estuvo adscrito a la Coordinación o Grupo de Bonos Pensionales, como lo acreditaban la certificación de tiempo de servicio expedida por la entidad demandada (f. 21 y 22), la del 20 de junio de 2012 (f. 121), los oficios GNM 555 (£. 136) y GNMP 132 del 12 de marzo de 2009 (f. 147), y el memorando n. 007339 (f. 133), que daban cuenta de que estaba en aquella dependencia. Además, que los referidos contratos indicaban l y vigilancia de su . .. . . .uTE . . ejecución la ejercería el ISS. a través del coordinador de dicho grupo, o del «ASESOR o de las funciones de bonos pensionales (f. 9 y que debía cumplir las obligaciones fijadas seg aprogramación de aquellas dependencias (f.” 86 al 90) ; hechos que también se ratificaban con los testimonios acusados. s en que e ículo 1% del Acuerdo 145 de %%D de colomila no relaciona C . adscrito al referido grupo, sino a los despachos del presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director, por lo que no correspondia a los empleados públicos.

VIL CARGO SEGUNDO Por la vía directa y en la modalidad de infracción directa, denunció los artículos 5 del Decreto 3135 de 1968, y 3 a5 del Decreto 1848 de 1969, y la aplicación indebida

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Radicación n. 76257 de los preceptos 275 de la Ley 100 de 1993 y 1 del Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 de 1997, con igual relación anunciada en el cargo anterior, salvo del artículo 20 de Decreto 2127 de 1945 y el 292 del Decreto 1333 de 1986. Argumentó que de los supuestos acogidos por el Colegiado no se concluiría que las partes hubiesen estado ligadas por una relación laboral legal y reglamentaria, que es una forma excepcional de vinculación a las empresas industriales y comerciales del Estado, como lo es el ISS, regulada en el artículo 5% del Decreto 3135 de 1968, 3 y 5 del Decreto 1848 de 1969 das por aquel, estipulan . | n que los servidores de dichas ef t1dades se vinculan mediante contrato de trabajoj cx_xo&jpc1on de aquellos que desempeñen funciones '“ º_fíº…cdon o confianza, a|...] que estatutariamente tse establecido para ser desempeñadas por empleados públicos». Señaló, con apoyo en las sentencias CSJ SL, rad. 41337, 19 jul. 2011y$SL rad. 38601 13 jun. 2012, que esta República de _olómbia

exigencia no no uede ent , _/d lida «[...] por la simple refe esario que se concreten las funciones específicas cuyo desempeño corresponda a los empleados públicos, lo cual no se observa en el Acuerdo 145 de 1997, aprobado por el Decreto 416 de igual año. Sostuvo que lo anterior tenía el fin de «/...] evitar que bajo la mera enunciación de un cargo se esté clasificando a quien no cumple las funciones propias de este», y poder constatar que las labores entrañan dirección, manejo y confianza, al SCLAJPT-10 V.0O 14 1£ Radicación n.” 76257 tenor del principio de la realidad sobre las formas, sin que el juez tenga competencia para complementar estas falencias estatutarias. Asi concluyó que el Tribunal no podía «[...] atribuirle [...] un cargo», pese a que las funciones del mismo no estaban especificadas en la ley o en los estatutos. VIIL. CARGO TERCERO Lo propuso por igual vía y denuncia normativa que el cargo precedente, solo que aplicación indebida, y expuso los mismos argumentos con la precisión de que el Tribunal, si bien, no citó expresamen >Jos artículos 5 del Decreto 3135 de 1968, 3 y 5 del Deere 1969, «[...] se entiende que, para efectos del carg¿q%» tuvo en consideración». Por la vía directa, acusó la interpretación errónea de las mismas normas de los cargos segundo y tercero. Aceptando que despues del 14 dej Jun1o de 1996 y hasta el 15 de abril de %©e Gabore PR V1eepres1den01a de

Pensiones y, 3záen la Gerencia Nacional de Historia Laboral y Nómina de Pensionados, en los términos del Acuerdo 145 de 1997 no era dable predicar su condición de empleado público, que se restringen a los profesionales de los despachos del presidente, secretario general o seccional, vicepresidente, gerente y director, lo cual debe ser interpretado de forma restrictiva y no extensiva «/...] a cualquier servidor de la dependencia, sino exclusivamente a los que prestan el servicio en EL DESPACHO de tales SCLAJPT-10 V.00 1 5 Radicación n.” 76257 funcionarios», de modo que no todos los cargos adscritos a tales dependencias están comprendidos en ese listado.

X. CARGO QUINTO Aseguró que la sentencia impugnada violó directamente los articulos 302 del CGP y 331 del CPC, «/...] lo que como violación de medio condujo a la aplicación indebida» de los preceptos 41 del Decreto 3135 de 1968, 102 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del CPTSS, en relación con las disposiciones mencionadas en el cargo segundo, al que adicionó el artículo 20 del Decreto 2127 de 1945

En su desarrollo repy¡_d£hoq ue el Tribunal, aunque señaló que entre el 29 da ehcxemhr& "de 1994 y el 14 de junio de 1996 se desempeñó camo trabá3ador oficial, declarara la prescripción, pese a que eÍ JuéWz á% primer grado tuvo por no contestada la demanda mediante auto que no fue objeto de recursos, por lo que quedó en firme y produjo efectos

jurídicos procesales según el artículo 331 del CPC, hoy 302 del CGP, que en tal sentido tdéscunució:: Señaló que esto enmarca los pfméipwéáéi dehid opgo<;%sg,¡ Í¿féfiá'gú;ridad jurídica y preclusión, que impiden que las materias ya decididas vuelvan a ser analizadas, incluso bajo el pretexto de calificar la decisión de excesivamente formalista, según lo apoyó en la sentencia CSJ STL5056-2016. Por último, destacó que la decisión del Tribunal sobre aspecto no era susceptible de recursos ordinarios, de modo que también se afectó su derecho de defensa.

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13 Radicación n. 76257

XI. RÉPLICA Frente a todos los cargos, la demandada respaldó la decisión del Tribunal pues el actor prestó funciones en la vicepresidencia de pensiones y fue asesor de las gerencias seccionales, actividades que encuadraban en los numerales 6 y 13 del artículo 1% del Acuerdo 145 de 1997. Tras esto, planteó sus argumentos para sostener que las partes actuaron bajo el convencimiento de que la relación estuvo válidamente regida por el artículo 32 de la Ley 80 de 1993.

Agregó que el primer cargo adolece de errores de técnica pues no señaló de form “los errores manifiestos E ,,/¿'/ . confrontados con el juicio probaterio vertido en el fallo. $

XII. CONSIDERÁCIONES Hec Las observaciones formales de la réplica al primer

cargo, no las admite la Sala, pues allí se precisó adecuadamente los errores de hecho endilgados, así como las pruebas denunc1adas 'y los argumentos que apoyan su confrontación, %lo¿ que. aungg.o a l©s demas ata.ques edifican una controvers1a b1en deñn1da Debe indicarse, primero que todo, que a esta sede de casación llegan sin discusión los siguientes supuestos: i) que el accionante estuvo vinculado al otrora ISS a través de contratos administrativos de prestación de servicios regulados por la Ley 80 de 1993, del 29 de diciembre de 1994 al 30 de junio 2012, y ii) que tal ente tenía la naturaleza jurídica de una empresa industrial y comercial del Estado del orden nacional.

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Radicación n. 76257 Para darle un orden a la exposición, se recuerda que el Tribunal se abstuvo de resolver de fondo el asunto en el marco de los servicios prestados por el actor en tres períodos, i) del 29 de diciembre de 1994 al 14 de junio de 1996, ii) del 19 de junio siguiente al 15 de abril de 2003, y iii) del 16 de este mes al 30 de junio de 2012, en cada uno de los cuales los cargos y funciones desempeñadas por aquel, según lo hallado por el juzgador, fueron distintos y, por lo tanto, merecieron una respuesta disímil en la sentencia. La parte recurrente confrontó las conclusiones del Tribunal mediante los a resumidos, que pasa la . U . Sala a examinar en el-siguie 1) Período de con

1 29 de diciembre de 1994 al 14 de junio de Debe precisarse que el Tríbunal, al centrar su atención en lo acontecido en este período, no indicó que el actor era trabajador oficial, como lo afirma la censura, sino que, si bien, era poszb[ee$ñélíl%&&%á&%&h&d&ñ ñ&í?&ácargo al que fue contratado, €&%í%é Con todo, la censura cuestiona esta resolución toda vez que, mediante auto del 25 de agosto de 2014, el a quo dio por no contestada la demanda, frente a lo cual la accionada no presentó recurso alguno y por ello cobró ejecutoria. En esa medida, estima que el Colegiado contrarió lo dispuesto en el articulo 302 del CGP. Pues bien, a juicio de la Sala el Tribunal cometió la infracción legal que se le atribuye, toda vez que desconoció

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Radicación n. 76257 la prohibición de los jueces de proceder contra providencia ejecutoriada, prevista en el artículo 302 del CGP (CSJ SL4456-2018), norma que le impedía reexaminar o verificar nuevamente los presupuestos legales de la contestación y derivar tras ese análisis consecuencias procesales abiertamente opuestas a las concluidas en primer grado, en el que por virtud del referido proveido quedó por fuera del debate la prescripción, pues esta excepción, como se sabe, no puede ser declarada de oficio (art. 282 CGP). El Juez Plural desconoció que a quien le corresponde efectuar la revisión d & ición de la demanda y

disponer las consec¿%nci¿as ocesales correspondientes es al juez de primer grado en de director del proceso (CSI SL1421-2019), y soí£á_ “ser apelado el acto Jurisdiccional que defina eéseaa s cto procesal (art. 65 n. 1 CPTSS) se habilita la competencia en alzada para emitir algún pronunciamiento al respecto. Ademas, Q ara Sala es. 1ngdng1s1ble sostener que en L >'“ S E , segunda ins nc%a sg t1ene vía lii bre ; % dec1d1r sobre las &% y// cuestiones procesales ya zanjadas en e esarrollo del litigio, salvo estrictos casos exceptuados legalmente, pues lo contrario comportaria romper la coherencia del transcurrir procesal y la confianza y seguridad que en las partes generan las actuaciones judiciales. Vale resaltar que esta Corte, en medio de un asunto de contornos análogos, en la sentencia CSJ SL8652-2016 tuvo una reflexión similar, pues consideró inadmisible que el Tribunal se pronunciara sobre la excepción de prescripción,

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Radicación n. 76257 pese a que la demanda se había dado por no contestada. Así se resolvió en esa oportunidad: Conforme lo anterior, la excepción de prescripción necesariamente deberá ser alegada por el demandado, pues el legislador previó que quien pretenda beneficiarse de ella deberá invocaria expresamente. Ahora, la revisión del proveído de fecha 26 de agosto de 2004 (f1. 253) deja al de

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