CSJ - SL1262-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1262-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1262-2022 Radicación n.° 77661 Acta 11 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por la ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESPELECTRICARIBE S. A. sustituida procesalmente por LA
NACIÓN - FONDO NACIONAL DEL PASIVO PENSIONAL Y
PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE
S. A. ESP – FONECA, administrado por la FIDUCIARIA LA PREVISORA S. A y por MANUEL RAMÓN BLANCO BARRAZA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el veinticinco (25) de julio de dos mil dieciséis (2016), en el proceso ordinario que el segundo le instauró a la primera.
Conforme la solicitud adosada a f.° 206 a 208, del cuaderno de la Corte, téngase al PATRIMONIO AUTÓNOMO
FONDO NACIONAL DE PASIVO PENSIONAL Y
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Radicación n.° 77661
PRESTACIONAL DE LA ELECTRIFICADORA DEL CARIBE
S. A. ESP, -FONECA, representado por FIDUPREVISORA S.
A., como sucesor procesal de la empresa demandada, de conformidad con los artículos 68 del Código General del Proceso, 315 de la Ley 1955 de 2019 y 2.2.9.8.1.6 del Decreto 042 de 2020.
I. ANTECEDENTES Manuel Ramón Blanco Barraza llamó a juicio a la Electrificadora del Caribe - Electricaribe S. A., con el fin de que previa declaración de que i) es beneficiario del sistema de reajuste del artículo 1°, parágrafo 3° de la Ley 4° de 1976, conforme al artículo 2°, parágrafo 1° de la CCT 1983-1985 y del artículo 106 de la CCT -1998-1999 y ii) el monto de la pensión para los años 2007 a 2012, es inferior a 5 SMLMV.
En consecuencia, sea condenada al pago del reajuste de las mesadas causadas de los años 2008 al 2012 y subsiguientes, a la indexación e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Arguyó, que laboró para Electricaribe S. A.; que es pensionado desde el 28 de noviembre de 1997; que entre la Electrificadora del Atlántico S. A. ESP - Electranta S. A. y Electricaribe S. A. ESP, se celebró el 4 de agosto de 1998, un convenio de sustitución patronal, la que operó el 8 siguiente; que en razón a ese acuerdo recibe por parte de la última de las mencionadas una pensión convencional; que estuvo afiliado a Sintraelecol, organización sindical que celebró
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Radicación n.° 77661 varias convenciones con Electranta S. A. las cuales ha venido aplicando Electricaribe S. A. ESP, entre ellas, la de los años 1983-1985, en la que en su parágrafo 1° del artículo 2°,
consagró para los pensionados o los que llegaren a hacerlo, los beneficios contemplados en la Ley 4ª de 1976. Dijo, que la compilación de las CCT suscrita entre Electranta y el Sindicato de Trabajadores de la Empresa de Energía Eléctrica de la Costa Atlántica reprodujo dicho texto convencional en su artículo 106; que con fundamento en lo expuesto, presentó demanda ordinaria contra la demandada, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, solicitando los reajustes de los años 2000 a 2002; siendo la primera instancia desfavorable y en la segunda se concedieron; que en esa oportunidad pidió la adición de la sentencia en el sentido de que se ordenara por los años subsiguientes, pero no se accedió a ello. Expuso, que desde el año de 2008 hasta el 2012 ha venido percibiendo una mesada inferior a los cinco salarios mínimos; que la demandada no ha aplicado los reajustes diferenciales surgidos entre el IPC y el 15 %, que corresponde a la Ley 4ª de 1976; que nació el 21 de octubre de 1951, por lo que para la fecha de formulación de la libelo demandatorio cuenta con 61 años de edad y por ende tiene una vida probable de 18.77 años; que la convocada está en mora de efectuar los reajustes diferenciales del mayor valor de la pensión compartida a cargo de la empleadora.
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Radicación n.° 77661 Mencionó, que en cumplimiento de la sentencia fue reajustado el mayor valor por los años 2000 a 2002; que para
el 2012 percibe una pensión de $2.2274.289 y que la convocada no ha reconocido los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 1 a 7, del cuaderno principal). Electricaribe S. A. se opuso a las declaraciones y condenas. Admitió i) que el actor prestó sus servicios a su favor; ii) el reconocimiento de la pensión en la fecha mencionada, aclarando que esta ha sido compartida con el ISS; iii) el convenio de la sustitución patronal con Electranta; iv) la existencia de varias organizaciones sindicales al interior de la empresa; v) la formulación de una demanda anterior a la presente; vi) la no adición de la sentencia de segunda instancia; vii) el haber percibido el actor una mesada inferior a los 5 SMLMV por los años de 2008 a 2012; viii) la no aplicación de los reajustes de la Ley 4ª de 1976, en razón a que el demandante junto con ella suscribieron un acuerdo conciliatorio, el 10 de julio de 2006, en el que se convino un sistema que facilitara el reajuste anual de pensiones vigentes que no fuera inferior al mínimo previsto por el SGP, consistente en aplicar un reajuste anual del IPC causados menos dos (2) puntos para cada uno de los cinco (5) años entre el 2006 y 2010 y el otorgamiento de bonos anticipados y ix) el cumplimiento de la sentencia judicial. Sobre las demás afirmaciones expuso que no eran ciertos o no le constaba.
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Radicación n.° 77661 En su defensa propuso las excepciones meritorias de inexistencia de la obligación, carencia de acción, cosa juzgada, prescripción y buena fe (f.° 183 a 199, ib.). Posteriormente, se reformó la demanda, en cuanto a las declaraciones, pretensiones y hechos, así: de que i) es beneficiario del sistema de reajuste del parágrafo 3° del artículo 1°, de la Ley 4ª de 1976, conforme al parágrafo 1° del artículo 2° de la CCT 1983-1985 y del artículo 106 de la CCT 1998-1999 y ii) el monto de la pensión para los años 2000 a 2013, es inferior a 5 SMLMV. Por consiguiente, sea condenada al pago del reajuste de las mesadas causadas de los años 2003 al 2013 y subsiguientes, a la indexación e intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. En cuanto a los hechos amplió la tabla de los salarios y el equivalente de los cinco salarios que refiere la Ley 4ª de 1976, entre los años de 2000 a 2013; que devengó una mesada inferior a los 5 SMLMV desde enero de 2000 al año 2013; que no se aplicó la diferencia entre el IPC anual y el 15 % que corresponde a dicha ley desde el año de 2001 al 2013; y que en su favor surge unos porcentajes diferenciales para los años 2001 a 2013; que en el año 2013 percibió una de $2.329.782. Los demás hechos de la demanda inicial se mantuvieron (f.° 363 a 368, ib.).
La demandada, se opuso a las declaraciones y pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la tabla de los
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Radicación n.° 77661 salarios y su equivalencia a cinco salarios conforme a la mencionada ley y la no aplicación de los reajustes diferenciales entre el IPC y el 15 % por lo años mencionados. Sobre los restantes señaló no ser ciertos (f.° 378 a 395, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 21 de mayo de 2014, resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción propuesta por la parte demandada, frente a los incrementos pensionales de los años de 2003, 2004 y 2005.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de COSA JUZGADA, con relación a los reajustes pensionales del señor MANUEL RAMÓN BLANCO BARRAZA, de los años de 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010, en virtud de lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: DECLARAR probada la excepción de INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN en cuanto a los incrementos de los años de 2011 y sucesivos, por lo expuesto en la parte motiva.
CUARTO: ABSOLVER a la empresa demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP de las pretensiones incoadas en su contra por el demandante MANUEL RAMÓN
BLANCO BARRAZA.
QUINTO: CONDENAR en costas a la parte vencida.
SEXTO: Fija como agencias en derecho por $100.000 pesos. (f.° 403 a 405, respecto del acta y 407 en lo hace al cd, del cuaderno principal).
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
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Radicación n.° 77661 La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en virtud del grado jurisdiccional de consulta, por decisión del 25 de julio de 2016, (f.° 466 a 468, en relación al CD y acta), dispuso: REVÓCASE la sentencia consultada de 21 de mayo de 2014, proferida por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Barranquilla, y en su lugar su dispone: 1.° DECLÁRASE que al demandante le asiste el derecho a que le sea reajustada sus mesadas pensionales a partir de enero de 2013 (sic) de conformidad a lo establecido en la Ley 4 de 1976, y en virtud de lo dispuesto en la convención colectiva suscrita entre la ELECTRIFICADORA DEL ATLÁNTICO, sustituida patronalmente por la enjuiciada y SINTRAELECOL, para los años 1983-1985.
2. DECLÁRASE probada la excepción de prescripción propuesta por la demandada, con relación a los reajustes pensionales generados con anterioridad al 24 de enero de 2010.
3. CONDÉNASE a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A ESP a reconocer y pagar al demandante el reajuste
de su mesada pensional con base a lo establecido en la Ley 4ª de 1976, a partir del 23 de enero de 2010 y en lo sucesivo siempre que una vez reajustada no supere los 5 smlmv. Monto que una vez calculado hasta junio de 2016, arroja por este concepto la suma de $63.658.940.24.
4. Sin costas en esta instancia. Las de primera instancia a cargo de la parte vencida.
5. En su oportunidad, REMÍTASE el expediente al juzgado de origen.
En audiencia del 10 de agosto de 2016, se dispuso corregir el numeral 3° de la decisión, el cual quedó, así: “3) CONDÉNASE a la demandada ELECTRIFICADORA DEL CARIBE S. A. ESP a reconocer y pagar a la demandante el reajuste de su mesada pensional con base en lo establecido en la Ley 4 de 1976, a partir del 23 de enero de 2010 y en lo sucesivo siempre que una vez reajustado no supere los 5 smlmv. Monto que una vez calculado hasta junio de 2016, arroja por
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Radicación n.° 77661 concepto de diferencias en reajuste de la mesada $96.085.534,09. En lo que interesa al recurso extraordinario, consideró el Tribunal en atención a lo establecido en el artículo 69 CPTSS, como problemas jurídicos a definir i) si el actor es beneficiario del reajuste pensional, con apoyo en la Ley 4ª de 1976; en caso de ser afirmativa, ii) si el acuerdo conciliatorio suscritos entre las partes el 10 de julio de 2016, produce
efectos de cosa juzgada, de no ser así; iii) si en este asunto operó la prescripción de los incrementos, y iv) si esa obligación se extinguió por superar la mesada pensional el tope de los 5 SMLMV. Advirtió, que no era objeto de discusión, que i) al demandante le fue reconocida pensión de jubilación; y, ii) dicha prestación tiene el carácter de compartida con la pensión de vejez, que le reconoció el ISS, a través de Resolución n.° 51936 de 2013. Como sustento jurídico, precisó que se tendría en cuenta los artículos 53 de la CP y el 21 del CST. Trajo a colación el parágrafo 1°, del artículo 2°, de la CCT 1982-1985 así como el 3°, del artículo 1° de la Ley 4ª de 1976 e igualmente, los parágrafos 2° y el 3° transitorio, del A.L. 01 de 2005. De los reajustes de Ley 4 de 1976 Aludió, que sobre los efectos del citado A.L. 01 de 2005, de cara a los reajustes pensionales convencionales de
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Radicación n.° 77661 conformidad a lo reglado en la Ley 4 de 1976, la Corte ya tuvo la oportunidad de pronunciarse, entre otras, en la sentencia CSJ SL. 23 en. 2009, rad. 30077, que fuera reiterada en la CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 42994, en punto a que la
expedición de dicho mandato constitucional no hace perder el derecho al reajuste pensional de marras, por tratarse de un derecho legítimamente adquirido de conformidad con las reglas pensionales existentes para el momento en que se reconoció. Asimismo, advirtió que, a partir de la vigencia del aludido A.L. 01 de 2005, no se puede acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos u actos jurídicos algunos regímenes diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones. En consonancia con dicho precedente, señaló que con la expedición la vigencia del AL no hace perder el derecho al reajuste pensional aludido, por tratarse de un derecho legítimamente adquirido de conformidad con las reglas pensionales existentes para el momento en que se reconoció, así la norma convencional que le dio vida desaparezca. Reiteró, que en este asunto no se debate que al actor le fue reconocida pensión de jubilación por la demandada desde el 28 de noviembre 1997, sino lo que es objeto de controversia es si el actor es beneficiario de los reajustes de la Ley 4ª de 1976, por ser aplicable las disposiciones colectivas suscritas entre la Electrificadora del Atlántico S. A. sustituida patronalmente por la convocada y Sintraelecol, para los años de 1983-1985.
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Radicación n.° 77661 Expuso, que la CCT fuente del derecho reclamado fue celebrada entre la demandada y Sintraelecol, al cual estaba afiliado el actor, por lo que le asiste el derecho a que se le
reconozcan los reajustes de la prestación reclamada de jubilación de conformidad con la Ley 4 de 1976. De los efectos de la conciliación de 2006 suscrita entre las partes. Expuso, que es válida la conciliación sobre derechos inciertos y discutibles, no así sobre los derechos ciertos e indiscutibles, que son aquellos que se han consolidado o reconocido en forma concreta por el empleador, no están sometidos a la contingencia de consolidarse en el tiempo para su exigibilidad y efectividad. Indicó que en el grupo de los derechos ciertos e indiscutibles corresponde la pensión de jubilación de convencional, teniendo en cuenta que tiene la connotación de derecho adquirido, por lo que pesa sobre ella la prohibición de ser objeto de transacción o conciliación. Adujo, que a pesar de esa limitación las partes conciliaron sobre el monto de la mesada pensional, ese acuerdo no produce efectos jurídicos al estar viciado de nulidad absoluta por objeto ilícito, acorde con el artículo 1741 del Código Civil, en consecuencia, no se aplica los efectos de la conciliación al demandante, concretamente sobre el derecho al incremento de la pensión convencional a cargo de la demandada. A efecto, citó la sentencia CSJ SL.
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Radicación n.° 77661 23 en. 2009, rad. 30077, reiterada en las CSJ SL, 11 may. 2011, rad. 39.495; y CSJ SL, 1° nov. 2011, rad. 40094, entre otras. Concluyó que dicho acuerdo, desconoció el derecho
adquirido del actor, para que en su mesada pensional se reajuste conforme a la norma convencional, derecho que no puede ser ignorado por haber ingresado al patrimonio del demandante. Acuerdo del cual reseñó fue suscrito después de la entrada en vigencia del A.L. 01 de 2005, cuando ya se había dispuesto que no podía celebrarse acordar en pactos, convenciones colectivas, laudos u actos jurídicos condiciones pensionales diferentes a los establecidos en las leyes que regulan el sistema general de pensiones, prohibición que no se atendió en la conciliación, razón por la cual también resulta procedente el pago de los reajustes de la Ley 4 de 1976. De la prescripción Adujo, que en aplicación del artículo 488 del CST Y 151 del CPTSS, que tal término extintivo ocurrió con respecto a los reajustes causados con anterioridad al 25 de enero de 2010, en atención a que la demanda fue presentada el 25 de enero de 2013. Añadió, que además la parte actora cumplió con la carga procesal que le imponía el artículo 90 del CGP, ya que
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Radicación n.° 77661 logró que el auto admisorio de la demanda se notificara a la demandada dentro del término del año siguiente de la notificación de ese proveído al actor por estado, por lo que interrumpió la prescripción con la presentación del libelo demandatorio. Advirtió que el Juez de primera instancia declaró la excepción de prescripción sobre los reajustes reclamados durante los años 2003 a 2005, en razón que no se
interrumpió dicho plazo; aspecto que comparte, según el cual la demanda tramitada ante el Juzgado 8° Laboral del Circuito, en primera instancia y ante la segunda, no interrumpe la prescripción pues tales reajustes no se encontraban dentro de la pretensión de la demanda, a tal punto que el Superior al resolver el recurso de apelación, indicó que se trataba de una pretensión nueva, por ello concluyó que la excepción de prescripción formulada operó frente a esas anualidades. Precisó que una vez realizó los cálculos aritméticos, observó que, para los años 2003 y 2007, luego de aplicar el reajuste del 15 %, la mesada superó los 5 SMLMV, pues para el año de 2003 asciende a $1.760.553,19, en tanto que los 5 SMLMV era de $1.660.000; asimismo, para el año 2008, la mesada reajustada es de $2.491.781,04, mientras que los 5 SMLMV fueron por $2.307.500,oo; por lo que para estos años los reajustes pertinentes eran con base en la inflación. Determinó, igualmente que al realizar las operaciones matemáticas frente a las demás anualidades evidenció que la
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Radicación n.° 77661 mesada pensional no supera los 5 SMLMV, por lo que era viable los reajustes de la Ley 4ª de 1976, así: Para el año 2004 $1.874.813.09 los 5 smlmv eran $1.790.000. Para el año 2005 $1.977.927.85, pensión 5 smlmv $1.907.500.
Para el año 2006 $2.073.857,31, mesada, los 5 smlmv $2.040.000. Para el año 2007 $2.166.766.12, mesada pensional $2.168.500,oo, no supera los 5 SMLMV. Para el año 2009 $2.682.900,64, $2.484.500, supera los 5 SMLM. Para el año 2010 $2.736.558.65, los 5 smlmv $2.575.000,oo, supera los 5 smlmv. Para el año 2011, mesada pensional $2.823.307,56, los 5 smlmv $2.678.000.oo. Para el año 2012 $2.929.616.93, los 5 smlmv $2.833.500,oo. Para el año 2013 $3.075.075.19, $2.947.500,oo Para el año 2014, con la compartibilidad $1.118.192.27, los 5 smlmv $3.080.000,oo. Para el año 2015 $1.285.921,oo, mesada pensional, $3.221.750,oo 5 smlmv. Para el año 2016 $1.478.809,27, los 5 smlmv $3.447.270,oo. Adujo que como quiera que se declaró probada la excepción de prescripción con ocasión a las mesadas pensionales causadas desde enero de 2003 hasta 24 de enero de 2010, se condenaría al pago de las diferencias pensionales, causadas y no prescriptas a partir de enero de 2010 hasta junio de 2016, que arrojó un monto de
$63.658.940,24.
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Radicación n.° 77661 Especificó que, de acuerdo a lo anterior, se revocaría la sentencia, para en su lugar declarar que al demandante le asistía el derecho a que le sea reajuste la mesada pensional de conformidad con lo establecido en la Ley 4ª de 1976, a partir del mes de enero de 2003. Asimismo, declararía probada la excepción de prescripción con relación a los reajustes causados, desde esa fecha y hasta el 24 de enero de 2010, por lo que se condenaría a la demandada a reconocer y pagar en favor de la demandante las diferencias causadas con ocasión a dichos reajustes desde enero de 2010 y en lo sucesivo mientras la mesada pensional reajuste no supere los 5 SMLMV.
IV. RECURSO DE CASACIÓN (ELECTRICARIBE S. A.) Interpuesto por Electricaribe S.A, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia recurrida, en cuanto revocó la decisión del a quo y condenó a los reajustes pensionales solicitados, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo. En subsidio, pidió que, casada la sentencia acusada en los aspectos indicados, se limite la condena a 31 de diciembre de 2012.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a estudiar (f.° 42 a 50, del cuaderno de la Corte).
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VI. CARGO PRIMERO Acusa, La sentencia materia del recurso de ser violatoria por la vía directa y por interpretación errónea de los artículos 15 CST; 1508 del CC.; aplicación indebida de los artículos 48 (art. 1° Acto
Legislativo No. 1 de 2005), 53 de la CP; 14 de la Ley 100 de 1993; 14, 19, 260, 467 del CST.; 1502, 1503, 1741, 2467, 2470, 2483 del CC; por infracción directa los artículos 19, 78 del CPTSS; 332 del CPC (303 del CGP) aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS (violación medio). En la demostración del cargo, advierte que el Tribunal descarta la eficacia de la conciliación celebrada entre las partes fundándose en que tal acuerdo tuvo un objeto ilícito porque versó sobre un derecho cierto. Dice, que si el objeto del litigio estaba en discusión no puede decir que se está ante un derecho cierto, sin saber si su decisión va a ser recurrida, con lo cual se desvirtúa el argumento del Tribunal del efecto de cosa juzgada. Arguye que no se puede pasar por altos otros errores jurídicos del Tribunal, toda vez que le da a la conciliación el mismo tratamiento que para la transacción, como si fueran figuras afines, cuando son totalmente distintas y en algunos aspectos, opuestas; que le aplica a la conciliación las disposiciones propias de un contrato civil como lo es la transacción e igualmente la somete a las reglas previstas en el artículo 15 del CST, afirmaciones que nacen de un errado
criterio conceptual como es parangonar una figura
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Radicación n.° 77661 contractual con una figura procesal y ello explica su error de entendimiento del artículo 1508 del C.C. y del citado artículo 15. Precisa, que el ad quem le aplica a la figura de la conciliación las previsiones que se establece para la transacción y en tal asociación incurre en un grueso error jurídico que termina permeando la totalidad de su decisión, cual es considerar que las figuras jurídicas de la transacción y de la conciliación son la misma cosa o, al menos, tienen la misma esencia, igual naturaleza e idéntico contenido. Refiere, que no tuvo en cuenta que la transacción es un acto privado que, por tal motivo, merece en la ley una vigilancia especial, mientras que la conciliación involucra un acto del Estado sin cuya presencia lo acordado no alcanza efecto alguno. Añade, que en la conciliación laboral media la presencia de un funcionario competente lo cual representa una inmensa diferencia con la transacción. Arguye, que el ad quem no repara en la figura de la responsabilidad del Estado por sus fallas en la prestación de los servicios a su cargo ni tiene en cuenta que el acuerdo involucrado solamente produce efectos como consecuencia del acto estatal, judicial o administrativo, por el cual se declara que con lo conciliado no se vulnera ningún derecho y en virtud de ello, le imparte aprobación a la conciliación. Alude, que el Tribunal no advirtió que, sobre la materia de la conciliación, la pensión del demandante incluyendo el
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Radicación n.° 77661 mecanismo de su ajuste, ya existía y existe una declaratoria estatal, oficial, según la cual lo reclamado no es un derecho «cierto», por lo que mal podía ahora resolver que sí había tal derecho «cierto» cuando, como se dijo, ello ya se encontraba decidido y mediante providencia que por ley tiene el carácter de cosa juzgada. Puntualiza, que para restarle efectos al acuerdo que celebraron las partes en relación con el mecanismo de ajuste de la pensión del demandante, la Colegiatura acudió al contenido del ya citado artículo 15 del CST sin reparar en lo anteriormente señalado, para declarar que se había afectado un derecho cierto, cuando ello no es así según lo declarado expresamente en la conciliación objeto de debate, por el funcionario que la presidió. Detalla, que este aspecto, además, incidió en los yerros de aplicación del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, ante el absurdo de darle igual tratamiento a un acto privado, la transacción, y a un acto público y procesal, como es la autocomposición, resultando la presencia del funcionario estatal inocua en virtud de tal confusión, lo que se traduce en que acudir a una audiencia de solución de conflictos resulta un acto torpe si al final de cuentas es igual que si los interesados no hubieren acudido a tal medio y hubieran simplemente celebrado una transacción. Reitera las diferencias entre ambas figuras y hace alusión a lo adoctrinado por la Corte sobre que el acuerdo conciliatorio es un acto serio, en que solo es cuestionable
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Radicación n.° 77661 cuando median vicios del consentimiento, pues en la realidad involucra lo mismo que una sentencia y por tal motivo se le otorga el efecto de cosa juzgada. Exalta, que esa declaración de voluntad es intangible por la vía de un proceso laboral y si, realmente, se ha afectado un derecho del trabajador, la acción o reclamación debe dirigirse contra el Estado por conducto de la vía procesal que corresponda, posiblemente por fallas en el ejercicio de una función estatal asignada al Juez laboral o al inspector del trabajo. Estima que cuando el Tribunal declaró que el acta que el demandante celebró era ineficaz, cometió un error jurídico porque lo previsto para la transacción no es aplicable al caso de la otra y, por eso, en el cuerpo de la norma, el artículo 15 del C.S.T., no se menciona esta y, adicionalmente, no existe ninguna norma paralela a tal disposición, que permita concluir lo dicho por el ad quem. Acota que la pensión que disfruta el demandante es extralegal lo que significa que no se encuentra en el marco tutelar del artículo 14 del C.S.T. dado que esta norma consagra la irrenunciabilidad, pero respecto de los derechos y prerrogativas legales. (f.° 42 a 47, del cuaderno de la Corte).
VII. CONSIDERACIONES En razón a la vía escogida por la impugnante, no generan discusión en el recurso, los siguientes supuestos
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Radicación n.° 77661 fácticos: i) que Electricaribe S. A. ESP le reconoció pensión de
jubilación al accionante a partir del 28 de noviembre de 1997 (f.° 293 y 306, del cuaderno principal); ii) que Colpensiones le otorgó pensión de vejez desde el 1° de abril de 2013, la cual tiene el carácter de compartida con la de jubilación concedida por la demandada (f.° 306, ib.); iii) que el 23 de junio de 2006 entre Electrocosta y Electricaribe S. A. ESP y las asociaciones de pensionados, suscribieron un acta en la cual se pactó un sistema de disfrute anticipado de reajuste anual de pensiones vigentes no inferior al mínimo previsto en el sistema general de pensiones, aplicable de enero de 2006 a diciembre de 2010, para aquellos pensionados que voluntariamente se incorporen a dicho acuerdo y firmaran acta de conciliación ante el Ministerio de la Protección Social (f.° 307 a 310, ib.); y, iv) que al actor se le asignó el acta de conciliación n.° 4912 del 10 de julio de 2006 (f.° 300 a 303, ib.). Conforme a la argumentación vertida en el cargo, le corresponde a esta Sala definir si desde el punto de vista jurídico el ad quem erró al concluir que el mencionado acuerdo conciliatorio que celebraron las partes en conflicto ante la Ministerio de la Protección Social – División Territorial del Atlántico-, sobre los reajustes pensionales, no tiene los efectos de cosa juzgada al recaer sobre derechos ciertos e
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Radicación n.° 77661 irrenunciables. Siendo pertinente aquilatar que la Colegiatura, en el
discurrir de su decisión, no efectuó ningún parangón entre las figuras jurídicas de la transacción y conciliación, argumentación sobre la cual la recurrente ocupó la mayor parte de su disertación sino que simplemente advirtió que los derechos ciertos e indiscutibles no son objeto de conciliación, en este asunto los reajuste de la pensión de jubilación que al tener la connotación de un derecho adquirido, pesa sobre ella la prohibición de ser objeto de transacción o conciliación. En sentencia CSJ SL, 8 jun. 2011, rad. 35157, que reiteró lo dicho en la CSJ SL, 14 dic. 2007, rad. 29332, sobre el carácter de cierto e indiscutible de un derecho que prohíbe sea objeto de conciliación o transacción, señaló: […] el carácter de cierto e indiscutible de un derecho laboral, que impide que sea materia de una transacción o de una conciliación, surge del cumplimiento de los supuestos de hecho o de las condiciones establecidas en la norma jurídica que lo consagra. Por lo tanto, un derecho será cierto, real, innegable, cuando no haya duda sobre la existencia de los hechos que le dan origen y exista certeza de que no hay ningún elemento que impida su configuración o su exigibilidad. Lo que hace, entonces, que un derecho sea indiscutible es la certeza sobre la realización de las condiciones para su causación y no el hecho de que entre empleador y trabajador existan discusiones, diferencias o posiciones enfrentadas en torno a su nacimiento, pues, de no ser así, bastaría que el empleador, o a quien se le atribuya esa calidad, niegue o debata la existencia de
un derecho para que éste se entienda discutible, lo que desde luego no se correspondería con el objetivo de la restricción, impuesta tanto por el constituyente de 1991 como por el legislador, a la facultad del trabajador de disponer de los derechos causados en su favor; limitación que tiene fundamento en la irrenunciabilidad de los derechos laborales consagrados en las leyes sociales.
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Radicación n.° 77661 En esta misma providencia se adoctrinó que la conciliación no es un acto procesal como lo afirmó la proponente «sino, ante todo, un acto o declaración de voluntad que está sujeto para su validez y eficacia al cumplimiento de los requisitos que de manera general exige el artículo 1502 del CC», en efecto, así lo precisó: […] esa cuestión jurídica la tiene definida de tiempo atrás la jurisprudencia de la Sala que, no obstante reconocer el efecto de cosa juzgada que por mandato legal producen las conciliaciones laborales, ha precisado que no es un acto procesal sino, ante todo,
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