CSJ - SL1262-2024
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1262-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1262-2024 Radicación n.° 90824 Acta 13 Bogotá, D. C., seis (6) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por IRENE PRADO VIUDA DE RIASCOS, LILIANA GUEVARA ARBOLEDA y BEATRIZ ROMERO CAICEDO, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, el diecinueve (19) de mayo de dos mil veinte (2020), en el proceso que instauró la primera de las mencionadas contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN “UGPP”, trámite al cual fueron vinculadas como intervinientes ad excludendum las dos últimas impugnantes referidas.
I. ANTECEDENTES
SCLAJPT-10 V.00
Radicación n.° 90824 Irene Prado Viuda de Riascos llamó a juicio a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección SocialUGPP, con el fin de que fuese condenada a seguir reconociendo y pagando la pensión de jubilación que en vida disfrutaba su compañero permanente, a partir de la fecha de su deceso, 19 de octubre de 2015, en un 100 %, junto con los incrementos legales, las mesadas ordinarias y adicionales, debidamente indexadas, dejadas de cancelar desde diciembre de esa anualidad, data en que fue excluida de la
nómina de pensionados. Fundó básicamente sus peticiones, en que, Primitivo Riascos Castro laboró para la extinta Empresa Puertos de Colombia y Fluvial de Buenaventura; que su empleador a través de la Resolución n.º 563774 de 1982, le otorgó una pensión de jubilación; que mediante Escritura Pública n.º 2676 de 8 de noviembre de 2007, constituyeron la unión marital de hecho en la Notaría Primera de Buenaventura; que convivió con el causante por más de 35 años, bajo un mismo techo y lecho, hasta el día de su deceso, ocurrido el 19 de octubre de 2016 (sic); que dependió del fallecido en todos los sentidos; que con los escasos recursos económicos sufragó todos los gastos fúnebres junto con la ayuda de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Empresa Puertos de Colombia Ajupecol; que la convivencia se dio en el barrio María Eugenia, Calle 5ª 41B -04, de Buenaventura.
SCLAJPT-10 V.00 2
Radicación n.° 90824 Dijo, que se ocupó de atender y cuidar a su compañero, prodigándole compañía, amor, cariño, afecto y comprensión hasta la data en que murió; que aquel fue su último domicilio; que por disposición del de cujus fue afiliada al sistema de salud del régimen contributivo, EPS Adaptada, por haber sido aquel trabajador oficial y pensionado; que Asopecol le reconoció y pagó el auxilio funerario correspondiente; que el 22 de abril de 1993 y 18
de agosto de 1998, el pensionado realizó declaraciones extrajuicio que dan fe de su convivencia por dicho interregno; que el 7 de septiembre de 2015 en forma conjunta suscribieron declaración extrajuicio respecto de su convivencia por más de 20 años. Arguyó, que su compañero le suministró todo lo necesario para su diario vivir, como alimento, vestido, salud, recreación y vivienda, entre otros; que reclamó la pensión de sobrevivientes a la UGPP y por Resolución n.º RDP 052498 de 2015, la negó; que interpuso contra esta decisión los recursos de reposición y apelación; que fueron definidos por las Homólogas n.º RDP 052498 de 2015 y RDP 16426 de 2016, respectivamente, confirmando la determinación; que por lo expuesto le asiste el derecho a la prestación en un 100 % y que agotó la reclamación administrativa (f.º 2 a 12, archivo: Primera Instancia_CuadernoPrincipalTomoI_Primera Instancia_2021113810486.pdf., del expediente digital del Juzgado).
SCLAJPT-10 V.00 3
Radicación n.° 90824 La UGPP se opuso a las pretensiones formuladas por Irene Prado Viuda de Riascos. En cuanto a los hechos, admitió que Primitivo Riascos Castro, laboró para Foncolpuertos; el reconocimiento a su favor de una pensión de jubilación, a través del acto administrativo mencionado; la fecha de su fallecimiento; la negativa de la pensión de sobrevivientes reclamada por la actora; la interposición de
los recursos contra esa decisión y sus resoluciones, confirmándola. Sobre los demás indicó que no le constaba y/o no eran ciertos. A su favor, formuló las excepciones de inexistencia del derecho a la pensión; cobro de lo no debido; buena fe; improcedencia de indexar; exoneración de intereses moratorios y la innominada (f.º 56 a 64, ib.). Por auto del 19 de julio de 2016, el juzgado de conocimiento ordenó vincular a la litis a Liliana Guevara Arboleda como excluyente (f.º 45 y 46, ib.). Liliana Guevara Arboleda, se resistió a los pedimentos de la accionante, por cuanto correspondía al juez determinar a cuál le corresponde la prestación. Asintió, que el fallecido trabajó para la desparecida Empresa Puertos de Colombia y fue pensionado por esta; la calenda de su deceso, la expedición de la resolución que le negó la pensión de sustitución a la demandante; el sitio donde fue velado el de cujus y el agotamiento de la vía gubernativa. Respecto a
SCLAJPT-10 V.00 4
Radicación n.° 90824 las demás afirmaciones expuso que no eran ciertas y/o no le constaba. No planteó excepción alguna (f.º 95 a 102, ib.). Mediante providencia del 12 de septiembre de 2017, el juez singular ordenó la vinculación al proceso de Beatriz Romero Caicedo en calidad de excluyente (f.º 133, ib.), quien igualmente encaró las peticiones de la actora.
Reconoció que el causante prestó sus servicios para extinta Puertos de Colombia; la condición de pensionado de este; la convivencia con Irene Prado, pero solo hasta el año de 2005 y su afiliación a la EPS Adaptada; el acto administrativo que le negó la pensión de sobrevivientes, los medios de impugnación interpuestos, la resolución de los mismos y el agotamiento de la vía gubernativa. Frente a las restantes aseveraciones expuso que no eran ciertas y/o no le constaba. No propuso excepción alguna (f.º 136 a 141, ib.). En escrito, separado Beatriz Romero Caicedo demandó a la llamada UGPP, el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su compañero permanente, a partir del 19 de octubre de 2015, junto con los incrementos legales, e indexación de las sumas que le corresponde por mesadas ordinarias y adicionales y los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Narró, que Primitivo Riascos Castro laboró al servicio de la extinta Empresa Industrial y Comercial del Estado
SCLAJPT-10 V.00 5
Radicación n.° 90824 Puertos de Colombia, quien le reconoció la pensión de jubilación; que convivió con su compañero permanente, desde el año de 1977, compartiendo techo, lecho y mesa; que veló por la protección y cuidado de él hasta la data de su deceso, ocurrida el 19 de octubre de 2015 en la ciudad de Buenaventura a consecuencia de un tumor cerebral; que
procrearon tres hijos Aura Xiomara, Katherine y Edwin Albeiro Riascos Romero; que la relación sentimental como compañeros se desarrolló en el Barrio Juan XXIII, Calle primero de mayo; que pese a que laboraba, su pareja le suministraba alimento y vestuario, así como a sus hijos; que solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes y por Resolución RDP 036043 de 2017 la negó (f.º 3 a 15, del archivo: «Primera Instancia Cuaderno Principal TomoII_ Expediente Primera Instancia_2021114203734.pdf». expediente digital). Liliana Guevara Arboleda, se enfrentó a los pedimentos de la demanda de Beatriz Romero y pidió a su vez el reconocimiento a su favor de la pensión de sobrevivientes, por la muerte de Primitivo Riascos, desde la fecha de aquel suceso, junto con el retroactivo pensional incluyendo las mesadas adicionales. Aceptó, la condición de pensionado de Puertos de Colombia, la data de su deceso, la procreación de los tres hijos, todos mayores de edad y que la accionada le negó la pensión de sobrevivientes. En relación a las demás aserciones, afirmó no ser ciertas y/o no constarle. No propuso excepción alguna (f.º 42 a 47, ib.).
SCLAJPT-10 V.00 6
Radicación n.° 90824 Por su parte, Irene Prado Vda. de Riascos, también se opuso a las peticiones, por cuanto la señora Beatriz Romero Caicedo, desde hace 25 años no convivía con el fallecido. Asintió, que el causante fue pensionado, la fecha de su
muerte, y los hijos que tuvieron. Frente a los demás supuestos fácticos refirió que no eran ciertos y que se probaran. Ninguna excepción trazó (f.º 57 a 59, ib.). La UGPP encaró asimismo las pretensiones incoadas por Beatriz Romero. Admitió, igualmente que el de cujus fue pensionado por su empleador Empresa Puertos de Colombia; el día de su fallecimiento; la existencia de los hijos y la resolución por medio de la cual no se accedió a la prestación perseguida. Sobre las restantes hechos indicó que no le constaba. En su defensa, propuso como excepciones de fondo de inexistencia del derecho a la pensión; cobro de lo no debido, improcedencia de indexar, exoneración de intereses moratorios y la innominada (f.º 63 a 70, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura, mediante fallo del 7 de septiembre de 2018
(f.º 86 a 87, del archivo: Primera Instancia Cuaderno Principal TomoII_ Expediente Primera Instancia_2021114203734.pdf. expediente digital y f.º 88 CD, ib.), dispuso:
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación n.° 90824
PRIMERO: DECLARAR probadas las excepciones de INEXISTENCIA DEL DERECHO A LA PENSIÓN Y COBRO DE LO NO DEBIDO, formuladas por la demandada LA NACIÓNUNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA
PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP., por lo dicho a lo largo de este proveído.
SEGUNDO: ABSOLVER a la demandada LA NACIÓN - UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL - UGPP, de todas y cada una de las pretensiones incoadas en su contra por las demandantes IRENE PRADO
VIUDA DE RIASCOS, BEATRIZ ROMERO CAICEDO y de la
excluyente LILIANA GUEVARA ARBOLEDA.
TERCERO: CONDENAR en COSTAS por valor de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes a cargo de cada una de las demandantes IRENE PRADO VIUDA DE RIASCOS, BEATRIZ ROMERO CAICEDO y de la excluyente LILIANA GUEVARA ARBOLEDA y a favor de LA NACIÓN - UNIDAD
ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y
CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN
SOCIAL - UGPP.
CUARTO: CONSULTAR ante la Sala Laboral del Honorable Tribunal Superior de Buga, de no ser apelada la presente sentencia.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de las demandantes y de la interviniente ad excludendum, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, por decisión del 19 de mayo de 2020 (Archivo, 07-Adu 2da instancia 2016-00122-01-, del expediente digital), confirmó la decisión del a quo. Sin costas.
Acorde con los artículos 66 y 66A del CPTSS y 328 del CGP, delimitó como problema jurídico a definir si a las
convocantes les asistía el derecho a la pensión de
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicación n.° 90824 sobrevivientes a partir de la valoración probatoria de los medios de convicción que efectuó el a quo. Precisó como hechos no discutidos que i) el señor Primitivo Riascos falleció el 19 de octubre de 20151, conforme al registro civil de defunción; ii) de acuerdo con la Resolución 563774 de 1982 se le reconoció pensión de jubilación, a partir del 30 de diciembre de 19812, y iii) por Homóloga RDP 052498 de 2015, la UGPP negó la sobrevivencia deprecada. Precisó, que según los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los preceptos 12 y 13 de la Ley 797 del 2003, es requisito suficiente para el momento del deceso, dejar la pensión de sobrevivientes a los beneficiarios que cumplan las condiciones exigidas en la ley, en este caso por el fallecimiento del pensionado, beneficiarios que están contemplados en los literales a) y b) del citado artículo 47, que regula la vocación de la cónyuge o el compañero o compañera permanente, supeditada a la convivencia que anteceda al deceso del pensionado. Arguyó, que esta pensión se fundamenta en la vida en común con el causante y, se entiende como tal, la voluntad o el ánimo de la pareja de permanecer juntos, ayudarse mutuamente, compartir sus vidas y de conformar una familia o en caso de separación de facto entre cónyuge, sin
disolución de sociedad conyugal, que tal unión haya 1 f.º 14, del expediente del juzgado. 2 f.º 89, CD, ib.
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación n.° 90824 perdurado en un tiempo superior a los 5 años, de manera que la labor que debe desplegar quien alega tener la vocación a esta pensión, es demostrar fehacientemente que convivió en este caso con el pensionado en los términos antes anotados. Añadió, que también es una relación plausible bajo un vínculo matrimonial o de hecho pudiendo incluso darse la convivencia una parte en unión de hecho y otra por vínculos jurídicos. Dijo que la de hecho, el lapso mínimo de 5 años exigido por la norma responde al tiempo inmediatamente anterior al deceso del pensionado, en caso de cónyuge separada de hecho o no, los 5 años correrán en cualquier tiempo, convivencia que puede darse simultáneamente entre compañeras permanentes, partiendo de la solución otorgada para el caso de cónyuge y compañera permanente, en los términos expuestos en el sentencia CSJ SL13992018, derroteros bajo los cuales adujo, analizaría las pruebas por las cuales se conoce el asunto. Hizo referencia a los interrogatorios de parte absueltos por Irene Prado viuda de Riascos, Beatriz Romero Caicedo y Liliana Guevara Arboleda, y a los testimonios de Enrique Obregón Reina, Francia Elena Riascos, Bernabela García, Luz Marina Guitotó Gamboa, Ana Alegría Valencia,
Esperanza Vélez Suárez, Gloria Inés Valencia, Aura Xiomara Riascos Romero y Hover Díaz Moreno. Advirtió, que como lo reveló la demandada sobre hechos específicos y trascendentes para la determinación de
SCLAJPT-10 V.00 10
Radicación n.° 90824 la situación familiar del causante Primitivo Riascos Castro, obraban serias contradicciones que no permitían reconstruir la situación fáctica sobre cómo pudo haber sido su núcleo familiar, especialmente en los últimos 5 años de vida. Indicó, que aunque se reclama por las impugnantes la designación que en vida hiciera el de cujus de beneficiarias como de la existencia de sociedad patrimonial, era relevante conocer a través del testimonio de la señora Aura Xiomara Riascos que en vida el causante utilizó los procesos judiciales en contravía de los postulados de lealtad procesal, como los refirió en su declaración al señalar que existieron embargos por alimentos de su progenitora al actor, pero en razón conjunta por embargos que ya tenía el de cujus o que en vida según dicho de Francia Riascos «su padre le manifestó que quería mucho a la muchacha y quería que las dos queden en el proceso», también que la referencia a la constitución de una sociedad de hecho, incluso la existencia de la sociedad patrimonial, no revestía las condiciones del vínculo matrimonial que modificara el sentido de la prueba por cinco años de convivencia en cualquier tiempo. Refirió, acorde con lo anterior, respecto de la señora Irene Prado viuda de Riascos que:
[…] en principio por las declaraciones de Enrique Obregón, Francia Elena Riascos, Luz Marina Guitotó y Gloria Inés Valencia, pudiera entenderse que desde hace más de 5 años, incluso con relatos que datan a 40 años, aquella convivió con el señor Primitivo Riascos y solo por razón de la salud de Irene
SCLAJPT-10 V.00 11
Radicación n.° 90824 Prado no pudo estar al cuidado de su compañero permanente, por tratarse de una grave enfermedad, siendo en principio atendible que su hija de crianza, enfermera y quien residía en el mismo sector, no lo llevara para darle los respectivos cuidados paliativos, no obstante lo dicho por el señor Enrique Obregón no resulta coherente con las razones de salud de esta actora, quién mencionó que lo visitaba en la enfermedad en unión de Irene Prado y que la señora lo asistía, su compañera, que estaba ahí en la casa y que la señora Irene estaba en su vida normal activa y laboraba en kiosco de comidas que, como trabajadora sí podía cuidar en convalecencia el causante, pero aún más contradictorio que sin otra prueba que lo explique y supere en relación a la fijación de los hechos, se insista por la señora Xiomara Riascos, hija enunciada de la demandante Beatriz Romero y el pensionado, el indicar que convivieron, Beatriz Romero y el pensionado desde que nacieron y hasta que murió, quien vivía con su mamá y, en referencia a su padre, que nunca se desplazó para otra parte, que Francia Elena también vivía con ellos en Cali y aquí, que cuando el padre
murió lo hizo donde ella, pero que entre sus padres nunca existió separación. Precisó, que en esas condiciones en que la explicación posible del fallecimiento del señor Primitivo Riascos en casa diferente a la de la señora Irene Prado, pierden una razón posible, bajo el argumento de la salud de la citada señora, como por demás ser excluyente el testimonio de Xiomara Riascos y no existir una razón del dicho suficientemente fuerte y convincente de los demás testigos que revele que, en verdad pudo existir tal convivencia con el causante. Dijo, que en tal incertidumbre probatoria, por ejemplo que el pensionado de fecha anterior ya estuviese conviviendo con su hija Francia Riascos, acotando que la razón del dicho de Luz Marina Guitotó y Gloria Inés Valencia, tampoco plasmaron una razón que, en forma suficiente, explicara cómo la convivencia con Irene Prado pudo haber sido hasta el deceso causante y, por otra parte, el cuidado de su hija Francia Riascos, quien pese que por la
SCLAJPT-10 V.00 12
Radicación n.° 90824 misma cercanía no fuera quien se desplazara a la casa de la señora Irene Prado para ayudar en su cuidado. Arguyó que, asimismo no era verosímil que se indicara en referencia a la convivencia con la señora Beatriz Romero que: […] pese que su hija en común Xiomara Riascos manifestara que la convivencia fue por conducto de Beatriz Romero, no es atendible que indicara que desde que su padre fue a radioterapia hasta Cali, la testigo Xiomara Riascos no pudo
trabajar más, pero sí estando también apoyada por su señora madre Beatriz Romero, se dejara al cuidado de su padre a Francia Riascos de quien no se indica que en su casa tuviese otra persona del núcleo familiar que le diera apoyo en el cuidado paliativo de su padre. Determinó, que era incierto, sin razón atendible y no siendo suficientemente explicado para el caso que presenta la señora Beatriz Romero, que dejara que el pensionado se fuera a vivir a casa de otra hija o dejara el hogar, aún a una persona de la que se expresa es enfermera e hija del causante como Francia Riascos, quien: […] además no reconoció que su padre Primitivo Riascos viviera en la casa con Beatriz Romero, además que ella refirió que la señora Romero no iba visitarlo en su etapa final, solo su hija Xiomara Riascos, haciendo insalvable la tesis expuesta en favor de la citada señora Romero, como también en punto nodal por la precisión que evoca el momento en la memoria que según Francia Riascos, Beatriz Romero no acompañara el instante del fallecimiento del pensionado, lo que si evoca la señora Xiomara Riascos o que Gloria Inés Valencia no pudiera recordar sí en tal momento e instante Beatriz Romero estaba, pese indicar que no la conocía bien, sí insistió que Irene estaba ahí algo en contra del dicho que falleció en brazos de la señora Beatriz Romero. Por su parte, el testimonio de la señora Bernabela García, aceptó que lo narrado sobre la compañía de Beatriz
SCLAJPT-10 V.00 13
Radicación n.° 90824
Romero en la muerte del pensionado, fue porque aquella se lo comentó y es contradictorio el afirmar por Ana Alegría Valencia que, en la época que Primitivo Riascos estuvo enfermo, en los últimos seis meses siempre estuvo en la casa de aquella. Expuso que, frente al caso de Liliana Guevara, como se indicó, la misma conducta del pensionado, por lealtad procesal, de sus actos desdice de la credibilidad que pueda dársele a la documental que este suscribió en vida, haciendo de la pensión de sobrevivientes un bien del cual obrar en su interés personal y no de a quién debiera corresponder. Recordó, que pese la insistencia de Francia Riascos de dar testimonio que no excluyera a Irene Prado y Liliana Guevara, punto compartido en los alegatos de conclusión por su apoderado, en gracia de discusión, por lo expuesto por Francia Riascos, Esperanza Vélez y Hover Rivas, no se explicaron suficientemente las razones del dicho que, en verdad existiera un núcleo familiar con la señora Liliana Guevara que involucrara no solo una pernoctación esporádica o con cierta regularidad sino el verdadero cuidado y compañía al alegado causante en su enfermedad, por parte de quien se pretende compañera permanente, razones de verdadera convivencia como lo ha indicado la jurisprudencia, que: […] por un lapso no inferior a 5 años es transversal y condicionante del surgimiento del derecho a la pensión del sobrevivientes tanto en beneficio de las compañeras
SCLAJPT-10 V.00 14
Radicación n.° 90824 permanentes como de las cónyuges SL4925-2015, por convivencia ha entendido la corte que es aquella comunidad de vida forjada en el crisol del amor responsable la ayuda mutua el afecto entrañable el apoyo económico la asistencia solidaria y el acompañamiento espiritual que refleje el propósito de realizar un proyecto de vida de pareja responsable y estable a la par de una convivencia real efectiva y afectiva durante los años anteriores al fallecimiento del afiliado o del pensionado CSJ SL, 2 mar. 1999, rad. 11245 y CSJ SL, 14 jun. 2011, rad. 31605; Así la convivencia real y efectiva entraña una comunidad de vida estable permanente y firme de mutua comprensión soporte en los pesos de la vida apoyo espiritual y físico y caminos hacia un destino común lo anterior excluye los encuentros pasajeros causales o esporádicos e incluso las relaciones que a pesar de ser prolongadas no engendra en las condiciones necesarias de una comunidad de vida CSJ SL 1399-2018 Agregó, que acorde con lo discurrido no podía sostenerse que aquellos criterios fueran cumplidos en los testimonios, recordando que infructuoso es realizar a los deponentes preguntas asertivas y sugestivas, en cuanto que si bien el a quo lo permitió no deja de afectar la valoración probatoria en las respuestas así obtenidas. Indicó, que: […] conforme a los presupuestos normativos y dogmáticos como se ha explicado esta Sala no puede sostener el criterio de certeza que por lo menos durante los últimos cinco años de vida del señor Primitivo Riascos, fidedignamente mantuviera
convivencia con alguna de las ciudadanas demandantes y que con este mismo rigor que siquiera se dieran presupuestos ciertos de convivencias simultánea entre compañeras permanentes, advirtiendo que si obran declaraciones extrajudiciales en su contenido, las mismas no superan ante el conflicto planteado. Las negaciones mutuas indicadas por los testigos, quienes fueron confrontados en un ambiente en que inmediatamente debían aclarar lo expuesto, no como se evidencia en tales declaraciones extraprocesales que no permiten siquiera rememorar cuál fue la espontaneidad del deponente, en especial aquella del 7 de septiembre del 2015, porque no corresponde siquiera lo narrado donde el pensionado estaba bajo el cuidado de su hija Francia Riascos, pero en tal
SCLAJPT-10 V.00 15
Radicación n.° 90824 documental se indica que convive bajo el mismo techo de manera ininterrumpida con Liliana Guevara folio 107. Refirió, que en este asunto la carga de la prueba no fue debidamente cumplida por quienes pretendían se les reconociera un derecho, pues no solamente les basta con mencionar los hechos constitutivos del mismo sino también debían desplegar todas las acciones con el propósito de probar aquellos supuestos fácticos que lo respaldan, pues sin soporte probatorio las pretensiones no podían ser declaradas por la jurisdicción conforme los artículos 167 del CGP antes 177 del CPC y 145 CPTSS. Sobre el tema se pronunció la sentencia CC C0862016, citando la CSJ SC, 28 may. 2010, rad. 23001-31-10002-1998-00467-01, en la que se dijo:
Desde luego al juez no le basta la mera enunciación de las partes para sentenciar la controversia, porque ellos sería tanto como permitirles sacar beneficio del discurso persuasivo que presentan; por ende, la ley impone a cada extremo del litigio la tarea de traer al juicio de manera oportuna y conforme a la ritualidades del caso, los elementos probatorios destinados a verificar que los hechos alegados efectivamente sucedieron, o que son del modo como se presentaron, todo con miras a que se surte la consecuencia jurídica de las normas sustanciales que se invocan […]. En tales condiciones, confirmó la decisión del a quo.
IV. RECURSO DE CASACIÓN (IRENE PRADO VIUDA
DE RIASCOS)
SCLAJPT-10 V.00 16
Radicación n.° 90824 Interpuesto por la accionante Irene Prado Viuda de Riascos, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del juez singular y le reconozca la pensión de sobrevivientes junto con el retroactivo pensional, incluyendo las mesadas adicionales y la indexación.
Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, los cuales merecieron réplica únicamente por la UGPP y se pasan a estudiar (f.° 60 a 69 archivo: «Recursos Extraordinarios_Casacion_Memorial_2021122838179» cuaderno digital de la Corte).
VI. CARGO PRIMERO Acusa, la sentencia recurrida, por la vía directa, en la
modalidad de infracción directa de los artículos 46, 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, en relación con el artículo 51 del CPTSS, 1°, numeral 2°, literal A de la Convención Interamericana de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad aprobada en Colombia a través del literal c), artículo 12, de la Ley 762 de 2002, artículo 40 de la Ley 48 de 1993, Decreto 2400 de
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación n.° 90824 1968 en relación con los artículos 48 y 53 de la CP y 21, 193, 259, y 260 del CST. En la argumentación del cargo, expresa que el ad quem advirtió que no le asistía el derecho a la pensión de sobrevivientes, por cuanto no se logró probar la convivencia con el causante Primitivo Riascos, en los términos de los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003; que el colegiado, con aquella decisión, incurrió en la infracción directa de aquellas disposiciones legales, puesto que se revela contra ella y le niega validez. Argumenta, que la sustitución pensional es una prestación económica del SGP, que adquiere naturaleza fundamental, si de su reconocimiento se materializa la garantía de los beneficiarios que se encuentren en una situación de debilidad manifiesta. Dice, que constituye una garantía a favor de la familia del pensionado por jubilación,
vejez o invalidez, que se orienta por los principios de «estabilidad económica y social para los allegados al causante; reciprocidad y solidaridad entre el causante y sus beneficiarios y del criterio material para analizar el requisito de convivencia». Precisa, que el Tribunal, al exigir requisitos que no están contemplados en el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, violenta el derecho a acceder al reconocimiento de la prestación reclamada en la modalidad de quebranto denunciada. Señala, que la colegiatura no encontró
SCLAJPT-10 V.00 18
Radicación n.° 90824 normativa que regula la situación relativa a la convivencia simultánea entre compañeras permanentes, pero refiere la existencia a partir de pronunciamientos de la Corte que han defendido la tesis de que el derecho se divide proporcionalmente entre aquellas. A efecto trae lo expuesto en la sentencia CSJ SL, 17 ag. 2006, rad. 27405; CSJ
SL402-2013 y CSJ SL18102-2016.
Refiere que el causante tuvo relaciones con diferentes mujeres, pero acreditó el cumplimiento de los requisitos exigidos por la citada ley para acceder al derecho pensional que reclama, en los 5 años previos a su deceso, en tanto que las pruebas dan fe de ello, tales como i) Escritura Pública n.º 2676 de 2007, en donde constituyeron la Unión Marital de hecho; ii) los gastos fúnebres que sufragó para el sepelio de su compañero con la ayuda de Ajupecol; iii) ser beneficiaria a la seguridad social de salud; iv) la cancelación a su favor del auxilio funerario por parte de “Ajupecol” y, v)
la declaración extrajuicio realizada junto con el causante que demuestra su convivencia por más de 35 años. Indica que los presupuestos del artículo 13 de la Ley 797 de 2003 están satisfechos, por tanto la colegiatura no debió negarle la pensión, máxime que en la actualidad cuenta con 90 años y recuerda lo dicho en el artículo 1.º, numeral 2, literal a) de la Convención Interamericana para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad aprobada en Colombia a través del literal c), artículo 12, de la Ley 762 de 2002, en punto a que protege a las personas que demuestren una
SCLAJPT-10 V.00 19
Radicación n.° 90824 discapacidad manifiesta, situación que encaja en razón a su edad y no tiene lo necesario para su subsistencia económica, ya que dependía del fallecido.
VII. CARGO SEGUNDO Atribuye, al fallo fustigado, la violación de la ley sustancial, por la senda directa, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 46, 47, 48, 49 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003; artículos 51 y 66 del CPTSS en relación con los artículos 48 y 53 de la CP; sentencias CC ST735-2016, CC SU005-2018 y CC ST237-2017 y artículos 21, 193, 259 y 260 del CST.
Dice, que el quebranto de aquel elenco normativo se produjo, porque el Tribunal concluyó que no acreditó el
requisito de convivencia con el argumento de que el interrogatorio de pa
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.