CSJ - SL1263-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1263-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2022
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1263-2022 Radicación n.° 82487 Acta 11 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala los recursos de casación interpuestos por RAFAEL IGNACIO PALOMINO SCHULLE y CLARA VICTORIA URIBE DE ECHEVERRI y por la PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el veintiocho (28) de febrero de dos mil dieciocho (2018), corregida el diez (10) de julio del mismo año, en el proceso ordinario que instauró RAFAEL IGNACIO PALOMINO SCHULLE al que se acumuló el seguido por
CLARA VICTORIA URIBE DE ECHEVERRI contra la
PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS S. A. y la
ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES –
COLPENSIONES.
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Radicación n.° 82487
I. ANTECEDENTES Rafael Ignacio Palomino Schulle y Clara Victoria Uribe de Echeverri, en forma independiente, llamaron a juicio a la Promotora Médica Las Américas S. A., con el fin de que previa declaración de que con la convocada existió un nexo laboral entre el año de 1994 y el 29 de agosto de 2015 y del año de 1993 al 31 de agosto de 2015, respectivamente, sea condenado al reconocimiento y pago de las cesantías,
intereses a las mismas, prima de servicios y vacaciones causadas durante toda la relación laboral; así como a la devolución de los salarios descontados por retención en la fuente, a la indemnización por despido, a las sanciones moratorias de los artículos 65 del CST y 99 de la Ley 50 de 1990, a los aportes para pensión y a la indexación. Apoyaron sus peticiones, básicamente, en que laboraron para la demandada, en forma subordinada bajo la modalidad de un contrato de trabajo verbal en las fechas antes enunciadas y desempeñándose como médicos pediatras en el área de urgencias, cumpliendo turnos presenciales, siendo asistidos por personal de la clínica, entre otros, por los jefes o auxiliares de enfermería. Adujeron, que para realizar sus actividades diarias la demandada les suministró equipos, utensilios y elementos requeridos, así como pijamas para urgencias y cirugía, escarapela electrónica, clave de acceso a la historia clínica y locker para guardar sus pertenencias; que tenían que cumplir con un horario en turnos asignados por la clínica de
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Radicación n.° 82487 24 horas todos los días a la semana y cubría los servicios de urgencias, pediatría y partos de paciente; que los cuadros de turnos se publicaban cada mes en lugares visibles y era conocido por el personal asistencial del área de pediatría. Indicaron, que los pacientes que atendían eran particulares, de póliza o medicina prepagada y del POS; que no podían atender particulares o personales en la institución
hospitalaria ni facturar en tales condiciones; que estaban obligados asistir a reuniones programadas por los coordinadores y jefes de urgencias de la accionada, las cuales se llevaban a cabo en sus instalaciones; que recibieron órdenes de los coordinadores de pediatría doctores Bayron Parra, Francisco Medina, Sergio Estrada y José Betancur. Señalaron, que asimismo dependían de las jefes de urgencias doctores Luis Marino Gómez Zuluaga, Francisco Zuluaga y Juan Camilo Restrepo; que estaban sometidos a los protocolos establecidos por la clínica para los diferentes procedimientos e igualmente debían realizar las guías para el buen desarrollo de la actividad médica; que sus servicios fueron remunerados a través de honorarios, el cual consistía en una suma fija que correspondía a los pacientes POS y una variable por los de pólizas y los remitidos por empresas de medicina prepagada; que el salario promedio mensual que devengó Palomino Schulle fue de $17.452.035 mientras que Uribe de Echeverri fue de $5.787.359; que de los salarios que percibían les descontaron por retención en la fuente al primero de los mencionados un 11 % en tanto que a la segunda inicialmente un 10 % y luego un 11 %.
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Radicación n.° 82487 Informaron, que del salario de Palomino Schulle le descontaban una porción del mismo por solicitud de éste a la Compañía de Seguros denominada MetLife; que en Comunicación del 22 de octubre de 2015, la demandada le
informó que el valor girado a esa entidad ascendió a $19.916.000,oo, pero en respuesta del 8 de enero de esa misma anualidad le habían noticiado que fue de $17.730.000; que en el 2001, Uribe de Echeverri le pidió a la demandada que le continuara pagando su salario a través de la sociedad Sanax EU, actualmente Sanas SAS, con el fin de evitar un posible embargo en razón a la quiebra que estaba enfrentando su esposo. Afirmaron, que nunca estuvieron afiliados a un fondo de pensiones por lo que se les adeuda el valor del cálculo actuarial correspondiente a las cotizaciones que se debieron realizar durante toda la relación laboral ni tampoco se les canceló prestaciones sociales ni vacaciones ni consignaron las cesantías a un fondo; que la demandada les dio por terminado el nexo laboral y sin justa causa a Rafael Ignacio Palomino Schulle, el 29 de agosto de 2015 y a Clara Victoria Uribe de Echeverri el 31 de agosto de 2015; que solicitaron ante la accionada el reconocimiento y pago de los derechos laborales a los cuales tienen derecho, Palomino Schulle, el 7 de mayo de 2015 y Uribe de Echeverri el 5 de mayo de 2015, siendo respondidas en forma negativa el 8 de ese mismo mes y año.
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Radicación n.° 82487 Precisaron, que elevaron derecho de petición ante la demandada solicitando información sobre los pagos y deducciones que les fueron efectuados desde el inicio de la relación laboral, respecto de los cuales recibieron contestación el 7 de mayo de 2015, en la que se les indicó
que sobre lo requerido solo disponía información desde el año de 1998 y que a Clara Victoria Uribe de Echeverri, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez, mediante Resolución n.° 014846 de 2008, en cuantía de $2.885.014, a partir del 13 marzo de 2006, la cual debía ser reliquidada teniendo en cuenta el cálculo actuarial (f.° 2 a 7, del expediente principal y f.° 2 a 7 del cuaderno acumulado). La Promotora Médica Las Américas S. A., se opuso a las declaraciones y pretensiones de los demandantes. Negó, que estuvieran subordinados, toda vez que ostentaban la calidad de accionistas de esa sociedad y que en tal calidad era obligación asistir a las reuniones que se realizaban; que ejercieron la profesión de médicos pediatras a través de contratos de prestación de servicios con independencia y autonomía, quienes establecieron sus propios horarios; que para realizar dicha labor y reiterando la condición que fungía de –accionistasla efectuada con los equipos y elementos de la demandada, percibiendo por ello el pago de unos honorarios. Agregó, que como médicos estaban sometidos a los protocolos que están regulados por la ley y que son de obligatorio cumplimiento; que al ser un contrato de prestación de servicios que suscribieron con los actores
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Radicación n.° 82487 debían efectuar la retención en los porcentajes indicados y que al ser de tal naturaleza no tenían la obligación de pagar prestaciones sociales ni vacaciones y menos aún fueron despedidos como lo indican; que efectivamente a la actora se
le reconoció la pensión de vejez por parte del ISS y que se dieron respuestas a las peticiones que aquellos presentaron. En su defensa propuso las excepciones de falta de causa para demandar, inexistencia del contrato de trabajo, calidad de socio del actor, existencia del contrato de prestación de servicios, compensación, prescripción, buena fe de la demandada, mala fe del actor y pago (f.° 75 a 94, del cuaderno principal y f.° 59 a 78, del cuaderno acumulado). Por su parte, Colpensiones adujo que no se oponía a las pretensiones toda vez que no están dirigidas a ellos. Aceptó que la demandante Clara Victoria Uribe de Echeverri, se le viene pagando una pensión de vejez. Sobre los demás hechos formulados por los actores señaló que no le constaba. Como excepciones de mérito formuló las de falta de legitimación en la causa por pasiva, inexistencia de la obligación, inexistencia de la obligación de reconocer y pagar intereses de mora, prescripción, compensación, buena fe e imposibilidad de condenas en costas (f.° 142 a 146, del cuaderno principal y f.° 96 a 100, del cuaderno acumulado). Por auto del 10 de agosto de 2016, el juzgado de conocimiento ordenó la acumulación a este expediente del proceso n.° 82487 seguido por Clara Victoria Uribe de
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Radicación n.° 82487 Echeverri contra la demandada y que se estaba tramitando ante ese mismo despacho (f.° 141 del cuaderno principal).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, mediante fallo del 14 de julio de 2017 (f.° 243 a 244 en relación al acta y f.° 235 con respecto al Cd, del cuaderno principal), absolvió a las demandadas de las pretensiones formuladas por cada uno de los demandantes y los gravó con las costas procesales.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte actora, la Sala Laboral del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 28 de febrero de 2018, dispuso: PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, para en su lugar DECLARAR que el vínculo laboral del Sr. RAFAEL IGNACIO PALOMINO SCHULLE tuvo lugar desde el 28 de febrero de 1994 al 29 de agosto de 2015, y el vínculo laboral de la Sra. CLARA VICTORIA URIBE DE ECHEVERRY desde el 31 de diciembre de 1993 al 31 de agosto de 2015.
SEGUNDO: CONDENAR a la sociedad PROMOTORA MÉDICA LAS AMERICAS S. A. a reconocer y pagar al Sr. RAFAEL IGNACIO PALOMINO SCHULLE la suma de $189.569.838 por los siguientes conceptos: Por auxilio de cesantía causado desde el 28 de febrero 1994 y el 29 de agosto de 2015 se genera un valor a reconocer de $116.692.163, sin que haya existido el fenómeno de la prescripción, porque la demanda fue presentada el 25 de enero de 2016.
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Por intereses doblados a la cesantía causado desde el 2 de febrero de 2012 y el 29 de agosto de 2015 se genera un valor a reconocer de $10.021.698. Por la prima de servicios causada desde el 29 de agosto de 2012 al 29 de agosto de 2015 la suma de $38.240.932; y, Por las vacaciones causadas desde el 29 de agosto de 2011 hasta la terminación del contrato dan un valor de $24.615.045. Y, a la Sra. CLARA VICTORIA URIBE DE ECHEVERRY la suma de $126.728.144: Por auxilio de cesantía causado desde el 31 de diciembre de 1993 y el 31 de agosto de 2015 se genera un valor a reconocer de $93.091.215, sin que haya existido el fenómeno de la prescripción, porque la demanda fue presentada el 29 de abril de 2016. Por intereses doblados a la cesantía causado desde el 2 de febrero de 2012 y el 31 de agosto de 2015 se genera un valor a reconocer de $6.420.344, Por la prima de servicios causada desde el 29 de agosto de 2012 al 29 de agosto de 2015 la suma de $15.649.423 y, Por las vacaciones causadas desde el 29 de agosto de 2011 hasta la terminación del contrato dan un valor de $11.567.162.
TERCERO: CONDENAR al pago de la indemnización por despido injusto al Sr. RAFAEL IGNACIO PALOMINO SCHULLE debiendo reconocer y pagar la suma de $161.570.312, y a la Sra. CLARA VICTORIA URIBE DE ECHEVERRY reconocer la suma de
$42.274.946.
CUARTO: CONDENAR a la sociedad PROMOTORA MÉDICA LAS AMERICAS S. A. al reconocimiento y pago de seguridad social en pensiones de los aportes del 12% de los salarios percibidos por los demandantes, y conforme el cálculo actuarial que realice
Colpensiones.
QUINTO: ORDENAR a Colpensiones a hacer el cálculo actuarial y a recibir su pago.
SEXTO: CONDENAR a la indexación de las condenas al momento del pago SÉPTIMO: DECLARAR parcialmente probada la excepción de prescripción.
OCTAVO: Costas en primera instancia a cargo de la sociedad PROMOTORA MÉDICA LAS AMÉRICAS S. A. Sin costas en esta
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Radicación n.° 82487 instancia por haber salido avante el recurso interpuesto. (f.° 297 a 304, en relación al acta y CD, del cuaderno principal). Ante la solicitud formulada por la parte demandante, el Tribunal, mediante providencia del 10 de julio de 2018, resolvió: PRIMERO: CORREGIR la sentencia emitida por este despacho al existir un error aritmético, quedando el hecho TERCERO de la parte resolutiva de la providencia de la siguiente forma: CONDENAR al pago de la indemnización por despido injusto al Sr. RAFAEL IGNACIÓ PALOMINO SCHULLE debiendo reconocer y pagar la suma de $161.570.312, y a la Sra. CLARA VICTORIA URIBE DE ECHEVERRY reconocer la suma de $56.799.594. El ad quem precisó que el problema jurídico consistía
en determinar si entre las partes existió un vínculo de naturaleza laboral, de ser así, analizaría si había lugar a las condenas pretendidas en cada una de las demandas. En tal orden, estudiaría los puntos de la apelación, así: De la existencia del vínculo laboral Adujo que en la primera instancia se determinó que no existía un vínculo laboral por no evidenciarse subordinación, toda vez que la prestación personal del servicio de pediatría se hacía a través de los socios pediatras con acciones en la demandada, que ellos daban el visto bueno de quien ingresaba o no a la clínica, elegía los miembros de la junta directiva; tenían votación en la asamblea; recibieron utilidades y dividendos de la clínica; asimismo, porque no
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Radicación n.° 82487 había libertad en la clínica de vender acciones de pediatría sin autorización, porque la Comunicación de 1995 no delega la elaboración de cuadro turnos, tenían la posibilidad de escoger sus reemplazos y el aval era dado por el coordinador. A efecto se refirió a la presunción del artículo 24 del CST, la cual implica que la sola afirmación del trabajador sobre la prestación del servicio genera el traslado de la carga al empleador, pues así lo ha adoctrinado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL9157-2015 en la que invocó apartes de la CSJ SL 39600, la cual reprodujo. En ese contexto, adujo que era a la accionada a quien le correspondía demostrar la inexistencia del vínculo laboral sin embargo no lo logró, pues si bien está acreditado que
entre las partes se celebró un contrato de prestación de servicios profesionales e independiente, donde el objeto del contrato de trabajo celebrado con los demandantes consta la prestación de servicios profesionales como médicos especialistas de urgencias en la Clínica de las Américas (f.° 95 a 99 del cuaderno n.° 1 ) y los certificados emitidos por la demandada (f.° 48 y 49, del cuaderno n.° 2), no se consiguió desvirtuar la subordinación. Dijo, que esto último porque el contrato de servicios prestación de servicios que se celebró con el actor, se estableció en la cláusula primera: El medico se obliga asumir sus servicios profesionales de medio especialista en el campo de la pediátrica obligándose atender todos los casos se urgencias en la Clínica de las Américas que
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Radicación n.° 82487 tenga que ver con su especialidad. Parágrafo: El servicio debe ser prestado por EL MÉDICO en forma directa y personal, pero en casos especiales, de ausencias accidentales o temporales, podrá bajo su responsabilidad hacerse reemplazar por otro médico de su misma especialidad que sea o no accionista de LAS AMÉRICAS cuyas condiciones personales no lo hagan objetable para la institución. […]. En cualquier caso la selección del reemplazo se hará previo el visto bueno del director Médico de la Clínica Las Américas, en quien expresamente la PROMOTORA MÉDICA DE LAS AMÉRICAS S. A. delega esa función: Mientras que, en la cláusula séptima se consagró:
Las tarifas de los servicios que se presten a los usuarios particulares serán las que determine LAS AMÉRICAS de acuerdo al mercado. A nivel institucional, como medicina prepagada, por ejemplo, serán las que convengan LAS AMÉRICAS con la correspondiente institución. En tanto, que en la cláusula decima primera, se determinó: Causales terminación: Además del incumplimiento de las obligaciones contraídas en el presente contrato, se conviene que este terminara por las siguientes causas que las partes pactan como justas: 11.1. Cuando EL MÉDICO incurra en una conducta grave contraria a la ética profesional. 11.2. Cuando EL MÉDICO en forma repetida de mal trato a la clientela. 11.3. Cuando EL MÉDICO en forma grave e injustificada incumpla las normas de manejo o procedimiento definidas por
LAS AMERICAS.
Refirió, que este contrato resaltaba que la prestación del servicio tenía que ser personal y en caso de no poderlo hacer el reemplazo debía ser avalado por la Clínica de las Américas, adicionalmente el demandante debía de atender todos los casos de urgencias referentes a su especialidad; entendiendo
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Radicación n.° 82487 con ello que no tenía autonomía al momento de elegir a quien prestaba sus servicios, estaba supeditado a las normas del manejo y procedimiento que Las Américas establecía y que en ningún momento el salario era determinado por el demandante, sino que debía acogerse a lo señalado por la demandada y a las tarifas que esta acordaba con las instituciones a las que prestaba sus servicios. Advirtió, que en el interrogatorio de parte el
representante legal de la demandada aceptó que la Clínica tenía los elementos necesarios para la prestación del servicio y cuando los médicos los necesitaban estaban a su disposición, pero había otros elementos que ellos llevaban porque les gustaba llevarlos y, que la Clínica como entidad prestadora del servicio está obligada a exigirles a todos los profesionales de la salud directrices de cómo debían prestar el servicio y si no lo realizaban como la Superintendencia de Salud determinaba se tenía que adoptar las medidas pertinentes; que no le consta personalmente si los actores en algún momento utilizaron equipos o elementos médicos que no fueran de propiedad de la accionada; pero que se documentó y si los utilizaron. Adujo también que el doctor Luis Mariano tuvo varias vinculaciones con la clínica; que el personal paramédico que trabajaba con los demandantes era contratado y pagado por la accionada; que los pacientes de turnos de trabajo eran asignados por la clínica y cuando estaban trabajando por disponibilidad habían pacientes de la clínica que tenían que atender por esa disponibilidad; que los actores asistieron a
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Radicación n.° 82487 cursos de capacitaciones y seminarios programados y pagados por la accionada como prerrogativa por ser accionistas. Declaración que dejaba entrever que la clínica se comportaba como un verdadero empleador, en tanto que era la que administraba los elementos para la prestación del servicio; asimismo porque el personal con el que los demandantes desempeñaban sus labores eran contratados por la clínica y destacó que esa prueba acreditaba la subordinación, porque el mismo representante legal de la
demandada confesó que los pacientes eran asignados por la clínica con la que se desvirtúan la autonomía de los accionantes en la prestación del servicio. Señaló, que igualmente los testigos de la parte actora Guillermo León García y Luis Gonzalo Bohórquez, compañeros de labores de los promotores del juicio, son concordantes en indicar que el doctor Mariano era el coordinador de urgencias, que él había enviado una comunicación autorizando a los pediatras que elaboraran el cuadro de turnos; que este se podría hacer con el aval de quien iba a cambiar el turno y el coordinador del grupo de pediatras; que ellos atendían pacientes de la clínica que eran usuarios de Suramericana, de Coomeva; que la clínica cobraba lo convenido con la empresa prepagada y después le pagaban a cada pediatra; que el médico no cobraba en urgencias; que el valor de la hora era establecido por la clínica; que los accionantes podían cambiarlo e informaban al coordinador de pediatría el cambio; que la clínica no tenía
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Radicación n.° 82487 protocolos; que se hacia la medicina como lo habían aprehendido con los protocoles que existían; que era obligatorio utilizar la historia clínica electrónica y todos la manejaban; que el personal de enfermería y camilleros eran contratados por la clínica; y que el grupo de pediatras no podía escoger el grupo de enfermería con quien trabajar. Que el testigo Guillermo León García, precisó que, se debía anotar en el cuadro de turnos quien iba hacer el
reemplazo; que generalmente se le decía al coordinador de urgencias sobre el cambio de turno en pediatría y que él aceptaba siempre y cuando no hubiera trastornos en el turno; que el paciente que iba a la clínica entraba por admisiones y le hacían un ingreso con los datos y que aquellos iban pasando a los pediatras; que los demandantes no podían escoger los pacientes que atendían; que el programa magenta estaba implementado cuando él ingresó, y era donde se plasmaban las quejas por los usuarios; que se le aplicaban a todos los médicos de la clínica; que cuando se recibía una queja la enfermera jefe les comunicaba que lo necesitaban en la oficina de magenta, allá le leían la queja y ellos tenía que hacer los descargos para responderles a los usuarios; que era obligatorio contestar la queja; que ni los demandantes ni ninguno de los médicos fueron llamados para coordinar el monto de la remuneración, porque la clínica contrataba con las entidades el valor de las consultas y fijaba el pago; que los elementos para trabajar los suministraba la demandada.
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Radicación n.° 82487 Que el segundo testigo, informó que la hoja de vida de la persona que iba hacer el reemplazo tenía que estar en la clínica; que recibió llamados de atención por la queja de un usuario; que ellos trabajaban y la demandada recaudaba y les pagaban; que había una base de hojas de vidas y estas llegaban porque los médicos que trabajaban en las universidades eran los mismos pediatras quienes los recomendaban; que el reemplazo se hacía con el aval del
coordinador de urgencias. Expuso, que estas versiones demostraban la subordinación y dependencia al tener que atender los pacientes de la clínica; el pago de honorarios era determinado por aquella; y adicional se acreditaba el poder disciplinario que tenía la accionada con el programa Magenta, en donde se llamaban a los médicos a presentar descargos ante las quejas presentadas por los usuarios; no eran autónomos al momento de decidir a quienes les prestaba el servicio; y si bien es cierto que los demandantes podían enviar un reemplazo, el mismo estaba supeditado al visto bueno del coordinador de urgencias, pues así se evidencia de la comunicación emitida por el doctor Luis Mariano Gómez Zuluaga, quien en calidad de coordinador de urgencias, daba plena libertad para la elaboración de turnos y aceptación de los reemplazos por pediatras diferentes a los de la institución, pero llamó la atención porque se estaban realizando sin previo aviso a la coordinación de urgencias y señala que la asignación de turnos es potestad de dicho coordinador y que el cambio de turno debía ser informado a
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Radicación n.° 82487 la coordinación de urgencias para que este diera su visto bueno. Adujo, que por lo anterior se desvirtuaba la autonomía e independencia en la prestación del servicio, además de que la prestación del servicio debía ser personal y que en el caso contrario debía contar con el visto bueno del coordinador de urgencias cuando el reemplazo no fuera del personal de la Clínica de Las Américas. Puntualizó, respecto a los testigos de la demandada,
José Alberto Betancourt médico de la clínica demandada y María Berenice Franco Mesa coordinadora de enfermería; que el primero de los mencionados, dijo que, cada uno de los pediatras decidían como trabajaban, cuanto tiempo, como lo quería hacer y podía disponer cuantos turnos al mes hacía, que al grupo pediatras no se les podía obligar ni estaban bajo supervisión, hacia prácticamente lo que querían, de ahí que el grupo empezó a decaer; que conoce a los demandantes porque los contrataban para hacer los turnos malucos de residentes, semana santa, 24 y 31 de diciembre y 1.° de enero, que así fue durante cinco años y que si la actora se iba a pasear o algún congreso, le solicitaba que le hiciera el turno a lo que él accedía inmediatamente, que este se lo pagaba la demandante, pero cuando ingresó al grupo de pediatras era la clínica la que lo sufragaba; que era de acuerdo a unos honorarios que se presentaba; que los horarios eran programados por los mismos médicos; que la clínica no intervenía en los reemplazos, que una vez la clínica los intentó regañar pero dijeron que no lo hicieran porque no
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Radicación n.° 82487 era su jefe; que Luis Mariano Gómez era el Coordinador del servicio de Urgencias por 7 u 8 años, quien estaba vinculado por la clínica y todos los que ejercían este cargo era contratados por la demandada. Precisó que esta última afirmación se caía de su peso con la comunicación enviada al coordinador pediatría urgencias, por el doctor Luis Mariano Gómez, en calidad de
coordinador de urgencias, el 2 de enero de 1995, en la que manifiesta que se presenta reemplazos sin previo aviso a la coordinación de urgencias y con pediatras no socios, y que ello genera una autonomía administrativa inexistente; que la asignación de turnos le correspondía al coordinador de urgencias y que el reemplazo con no socios es responsabilidad de gerencia y que en caso de requerir un cambio turno debe ser informado a la coordinación de urgencias para su visto bueno (f.° 48 a 49, del cuaderno n.° 1), encontrando con esa comunicación la obligación de los médicos de regirse por reglas, parámetros y directrices de la accionada. Retomó, nuevamente la versión del testigo en el que además adujo, que el coordinador Luis Mariano no tenía ninguna función frente a los pediatras; que él no los mandaba ni los coordinaba; que nunca recibió llamados de atención por parte de la clínica; que supo de una comunicación que aquél les envió a los demandantes por todas las quejas de los pacientes; que conoce que ellos eran de los pediatras de los que más se recibían quejas en el servicio de Magenta y que nadie los regañaban por esto y que
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Radicación n.° 82487 era él quien respondía las quejas; que la elaboración de la historia clínica era una obligación diligenciarla. Refirió, que estas afirmaciones se contraponían con el requerimiento realizado por el coordinador de urgencias al demandante ante una queja a la cual se le solicitó presentar un informe en los próximos 5 días (f.° 50) y con el documento
de f.° 37 del cuaderno n.° 2, en el que el coordinador de urgencias llama la atención a la actora, por que debió asistir a una reunión y el otro porque uno de los problemas frecuentes y reiterativo era el incumplimiento en las llegadas de los turnos y con el memorando del f.° 38, en el que se le solicitaba diligenciar según las normas legales y la política de la institución las historias clínicas y se le ponía de presente que no estaba permitido trasladar pacientes a la torre médica o a la unidad de urgencias porque el médico tratante es el que debía trasladar y dar de alta el mismo día y no el día anterior. Adujo, que el testigo asimismo anotó que ellos nunca recibieron directrices de la clínica; que no había sino un solo protocolo para la atención; que no había ningún llamado de atención; que la actora siempre llegaba tarde a recibir los turnos y a veces se iba para la torre médica a atender a sus pacientes y que sabía que el accionante perdía el turno porque estaba dándole alimento a los peces y la clínica nunca puso una queja ni les hizo una llamada de atención. Determinó, que los elementos de trabajo eran suministrados por la demandada y que algunos podían ser
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Radicación n.° 82487 llevados por médicos, pero que estos eran por discreción de cada uno; que el personal de enfermería y camilleros son vinculados y otros camilleros por outsourcing; que anteriormente no se pactaba los precios de los honorarios, que dependía de lo que ellos hicieran, que la clínica tomaba ese valor y pasaban la factura y ellos recibían lo que las
entidades pagaban; que la clínica era un intermediario, recibía el dinero, hacía las retenciones legales y el resto se lo pagaban a ellos; que no podía afirmar que los demandantes se negaba a atender algún paciente, porque él no hacia turno con ellos. Indicó el procedimiento que se seguía cuando un paciente llegaba a urgencias; que el personal paramédico y de enfermería debían acatar las órdenes de los pediatras; que los accionantes no podían escoger el personal paramédico ni tenía injerencia en el nombramiento del personal; que el grupo de pediatras no eran los encargados de negociar las tarifas con las entidades, sino que les llegaba una circular informativa con los incrementos; y, que el valor de los honorarios ya estaba predeterminado. Estableció, que con dichas afirmaciones se evidenciaba la subordinación de los demandantes a la sociedad Promotora Médica Las Américas S. A. en tanto no tenía autonomía para determinar sus honorarios ni el personal con quien tenía que trabajar ni los pacientes que debían recibir. Relató que, respecto a la segunda testigo, esta afirmó que eran un grupo de pediatras que tenía su autonomía, sin
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Radicación n.° 82487 embargo, tiene conocimiento de los hechos en forma directa durante los primeros cinco años en que los demandantes prestaron sus servicios porque con posterioridad pasó asumir la coordinación de enfermería y nombraron una enfermera para urgencias; que ella tenía que llamar a los médicos inclusive ponerles un bíper porque a veces el pediatra no estaba en el momento que lo necesitaban y que
esto lo sabe porque hacía ronda en la hospitalización, porque las enfermeras le contaban y porque las vivió cuando trabajó en urgencias; que los pediatras eran reemplazados por los residentes u otros pediatras, que cuando se dieron cuenta que estaban llega
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