CSJ - SL1265-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1265-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1265-2021 Radicación n.° 72695 Acta 09 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por HELBERT ORLANDO MONTOYA LIZARAZO y NANCY LIZARAZO AGUILAR en nombre propio y en representación de su menor hija LLML, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el dieciséis (16) de abril de dos mil quince (2015), en el proceso ordinario que le instauraron a la FÁBRICA DE
TEXTILES TEXTRAMA S. A., SERVICIOS COMPETENTES
LTDA, RAQUEL EPELBOIM DE SCHOTTLAENDER y
EVELYN SCHOTTLAENDER EPELBOIM.
I. ANTECEDENTES Helbert Orlando Montoya Lizarazo y Nancy Lizarazo Aguilar en nombre propio y en representación de su menor
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Radicación n.° 72695 hija LLML, llamaron a juicio a la Fábrica de Textiles Textrama
S. A., la EST Servicios Competentes Ltda., Raquel Epelboim de Schottlaender y a Evelyn Schottlaender Epelboim, con el fin de que se declarara que entre la EST y Manuel Orlando Montoya Garzón existió un contrato de trabajo del 13 de enero al 28 de octubre de 2009, calenda en que se produjo la muerte del mismo como consecuencia de un accidente de trabajo; que este último ocurrió por culpa del empleador
conforme al artículo 216 del CST y la solidaridad entre la EST y sus precitadas socias en virtud del artículo 36 del CST. En consecuencia, se condenará solidariamente al reconocimiento y pago de los daños ocasionados tanto por los conceptos de lucro cesante consolidado y futuro como por daño moral subjetivo y las costas del proceso. Subsidiariamente pretendieron que se declarara que Textrama S. A., en calidad de usuaria de la EST era la responsable directa del daño causado por la ocurrencia del accidente laboral, en virtud de la subordinación delegada que ejercía sobre el causante y, por consiguiente, se le condenara al pago de los prenombrados conceptos. Fundamentaron sus peticiones, en que existió un contrato de trabajo entre el causante y la empresa de servicios temporales Servicios Competentes Ltda. en los mencionados extremos; que aquel prestó personalmente el servicio de manera subordinada a las órdenes de la empresa usuaria Textrama S. A.; que recibía como salario promedio la suma de $1.003.333 mensuales; que el mismo, durante la vinculación laboral, se encontraba afiliado a la ARP
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Radicación n.° 72695 Colpatria; que aproximadamente a las 8:10 AM del 28 de octubre de 2009 se produjo su muerte mientras laboraba, debido a que cayó del techo de la bodega en la empresa usuaria donde prestaba habitualmente sus servicios y que la nombrada ARP calificó el accidente ocurrido como laboral conforme a los artículos 52 de la Ley 962 de 2005 y 1° literal n) de la Decisión 584 de la CAN.
Narraron, que las actividades de reparación y mantenimiento del tejado de la bodega donde funcionaba Textrama S. A. formaban parte de las labores que iba a desarrollar el trabajador en la calenda en que aconteció el referido suceso; que la orden de reparar el tejado fue impartida por Darío Muñoz, quien ocupaba el cargo de jefe de mantenimiento desde el 13 de enero de 2009 en Textrama; que la labor que desempeñaba el trabajador al momento de su muerte se realizaba a más de cinco metros, sobre un nivel inferior, por lo que estaba expuesto a una caída con efectos mortales, como efectivamente sucedió y que el trabajo en alturas era reconocido por el Estado como de especial peligrosidad y primera causa de la accidentalidad en Colombia, de acuerdo con el artículo 1° de la Resolución 3673 de 2008 del Ministerio de Protección Social. Indicaron, que las accionadas no tenían instaurado ni en ejecución un procedimiento para la realización de tareas de alto riesgo como lo era el trabajo en alturas, pues de lo contrario el trabajador no habría fallecido y que no adoptaron las medidas de prevención y protección para la realización de la referida labor en virtud de los artículos 1°, 2°, 3°
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Radicación n.° 72695 (numerales 2°, 5°, 7°), 6°, 9°, 10° (numerales 3.6, 3.6.3), 14 y 17 de la citada resolución, pues no incluyeron debidamente el procedimiento del trabajo en alturas en el programa de salud ocupacional ni lo socializaron, no le suministraron al
trabajador los elementos de seguridad personal requeridos y no implementaron un sistema de protección contra caídas. Plantearon, que las empresas no garantizaron que el trabajador dispusiera de una estructura de anclaje que tuviere como mínimo una resistencia de «5000 libras (22.2 Kilonewtons - 2.272 Kg)» por persona conectada; no le proporcionaron la compañía de personal capacitado, competente y calificado para ejecutar sus actividades; no lo capacitaron suficientemente antes de iniciar las mismas; no lo entrenaron ni a sus compañeros sobre las técnicas de rescate y estabilización básica de pacientes politraumatizados y no le practicaron al momento de su selección, la evaluación de aptitud psicofísica para desempeñar en forma eficiente su labor sin causar perjuicio a su salud. Adujeron, que las demandadas no contaban con un inspector de seguridad para que comprobara las condiciones de seguridad y controlara el acceso a las zonas que representaran riesgo de caída de alturas, el cual era un requisito mínimo de seguridad impuesto por la ley en materia de trabajo en alturas; que no verificaron que el fallecido usara apropiadamente un arnés al momento de ordenarle el trabajo; que no facilitaron medidas pasivas de protección contra caídas; que no le proporcionaron al mismo puntos de
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Radicación n.° 72695 anclaje físico, mecanismos de anclaje, líneas de vida ni otra alternativa y, antes de iniciar las labores en alturas, no suscribieron el permiso de trabajo o lista de chequeo correspondiente. Sostuvieron, que el causante tenía 43 años y una expectativa de vida probable de 33,99 años de acuerdo con
la Resolución n.° 497 de 1997 de la Superintendencia Financiera; que con los ingresos que recibía, éste los solventaba y ayudaba, por lo que con su muerte sus condiciones de vida se habían visto afectadas de manera ostensible, ya que dependían económicamente de él; que sufrían la pérdida de su familiar con gran aflicción y tristeza; y que Nancy Lizarazo Aguilar fue, durante 25 años, la compañera permanente del causante y los demás accionantes nacieron como producto de la unión. Manifestaron, que Servicios Competentes celebró con Textrama un contrato de colaboración temporal regulado por la Ley 50 de 1990; que en ejecución del mismo la primera envió en misión al causante, por lo que la segunda ejercía subordinación respecto de éste, de ahí que lo expuso a los riesgos derivados de su actividad económica principal, en especial al de caída de alturas, pues sus funciones habituales estaban relacionadas con el mantenimiento del tejado de la edificación donde funcionaba la empresa usuaria y que la EST era una sociedad de responsabilidad limitada regulada por el CCO, constituida por Raquel Epelboim de Schottlaender y Evelyn Schottlaender Epelboim con la participación del 80 % y 20 %, respectivamente, según el
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Radicación n.° 72695 certificado de la Cámara de Comercio (f.° 48 al 60 del cuaderno del Juzgado). La Fábrica de Textiles Textrama S. A. se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó como ciertos la existencia del contrato laboral y sus extremos; la
prestación personal del servicio; el salario promedio que recibía el fallecido; que estuvo vinculado a la ARP Colpatria; la calenda de fallecimiento del mismo; que el accidente ocurrió en sus instalaciones; que no suscribieron el permiso de trabajo, toda vez que ellos no estaba obligada a hacerlo porque su objeto social no era el de realizar trabajos en altura; que si bien el causante tenía 43 años, era inexacto determinar cuántos años viviría; la existencia de los hijos; la suscripción del contrato de colaboración temporal; que el causante fue enviado en misión y lo referido a la naturaleza de Servicios Competentes Ltda. y el porcentaje de participación de sus dos socias. Sostuvo, que el causante recibía las órdenes de su empleador Servicios Competentes Ltda. por medio de sus supervisores y no de Textrama S. A.; que él, para el momento de su muerte, estaba prestando sus servicios para la primera; que dentro de las funciones del contrato laboral no estaba realizar trabajos en altura; que para el día del infortunio el causante realizó el trabajo por voluntad propia y no por órdenes de Textrama S. A.; que la ARP certificó que todos los riesgos relacionados con salud ocupacional estaban cubiertos por ella y que las empresas implementaron todas las medidas de protección y seguridad exigidas por la ley; que
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Radicación n.° 72695 anexaría el programa de salud ocupacional que la empresa tenía registrado para probar su existencia y que cumplían con las recomendaciones de la ARP. Apuntó, que su objeto social era la fabricación de telas, por lo que no tendría que haber implementado programa
alguno para trabajar en alturas ni capacitar a su personal sobre ello, como quiera que la EST fue contratada para una tarea específica y diferente; que la empresa usuaria si entrenó al personal con respecto a técnicas de rescate y estabilización básica de pacientes politraumatizados; que al causante se le realizó examen médico de ingreso, el cual hacía parte de las pruebas y que si bien la norma exigía la existencia de supervisores de seguridad, también lo era que las dos empresas contaban con un encargado para todos los temas de salud ocupacional. Manifestó, que la ARP Colpatria pensionó a la familia del causante, lo que significaba que el lucro cesante ya les había sido cancelado; que ostentar la calidad de heredero no implicaba ser beneficiario de los perjuicios causados; que el artículo 36 del CST hacía referencia era al listado de oficios en materia aprendizaje y que no era cierto que no verificaran que el causante usara correctamente el arnés para el momento del accidente como tampoco que se proporcionaran tanto los puntos de anclaje como la línea de vida. Dijo, que no le constaban los hechos relacionados con la orden impartida por Darío Muñoz, quien aclaró no era el jefe del causante; la altura del accidente; la estructura de
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Radicación n.° 72695 anclaje; la dependencia económica con respecto al difunto; el sufrimiento derivado del deceso de aquel ni la relación entre el causante y Nancy Lizarazo Aguilar, así como su convivencia con los accionantes, por lo que debían ser probados. En su defensa, propuso las excepciones perentorias de
buena fe exenta de culpa e inexistencia de lucro cesante y perjuicios morales (f.° 80 al 87 ibidem). En ese mismo sentido dieron contestación a la demanda Servicios Competentes Ltda. EST, Evelyn Schottlaender y Raquel Epelboim de Schottlaender, quienes también propusieron las mismas excepciones de mérito (f.º 98 a 102, 109 a 111 y 113 a 120, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 5 de febrero de 2015 (f.° 241 al 244 del cuaderno principal), resolvió: PRIMERO: DECLARAR culpa patronal por parte de las demandadas SERVICIOS COMPETENTES LTDA. y FÁBRICA DE TEXTILES TEXTRAMA S.A. en el accidente de trabajo sufrido por el causante MANUEL ORLANDO MONTOYA GARZÓN (q.e.p.d.).
SEGUNDO: CONDENAR solidariamente a SERVICIOS COMPETENTES LTDA. y a la FÁBRICA DE TEXTILES TEXTRAMA S.A., junto con los socios de la empresa empleadora
SERVICIOS COMPETENTES LTDA., RAQUEL EPELBOIM DE SCHOTTLAENDER y EVELYN SCHOTTLAENDER EPELBOIM, a pagar las siguientes sumas de dinero a favor de la parte demandante, así: a) $70349.964 por concepto de lucro cesante consolidado.
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Radicación n.° 72695 b) $226863.994 por concepto de lucro cesante futuro. Las sumas señaladas en los anteriores literales se distribuyen
entre los demandantes de la siguiente manera: Para NANCY LIZARAZO AGUILAR, cónyuge del causante el 50% de dichas condenas que corresponden a $35174.982, por lucro cesante consolidado y $113431.997 por lucro cesante futuro. Para los hijos del causante el 50% restante distribuido en un 20% para LEIDY LORENA MONTOYA LIZARAZO y un 30% para HELBERT MONTOYA LIZARAZO, así: Para LEIDY LORENA MONTOYA LIZARAZO $11.545.711 por lucro cesante consolidado y $41.722.887 por lucro cesante futuro. Para HELBERT MONTOYA LIZARAZO $23.629.271 por lucro cesante consolidado y $71.709.110 por lucro cesante futuro.
TERCERO: CONDENAR solidariamente a SERVICIOS COMPETENTES LTDA y FÁBRICA DE TEXTILES TEXTRAMA S.A., junto con los socios de la empresa empleadora SERVICIOS
COMPETENTES LTDA., RAQUEL EPELBOIM DE SCHOTTLAENDER y EVELYN SCHOTTLAENDER EPELBOIM, a pagar a cada uno de los demandantes las siguientes sumas de dinero por concepto de perjuicios morales:
Para NANCY LIZARAZO SUAREZ, $49.690.000.
Para LEIDY MONTOYA LIZARAZO, $49.690.000.
Para HELBERT MONTOYA LIZARAZO, $49.690.000.
CUARTO: DECLARAR no probadas las excepciones propuestas en los respectivos escritos de contestación de la demanda.
QUINTO: COSTAS […].
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de la parte accionada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de providencia del 16 de abril de 2015, revocó la del a quo para en su lugar absolver a las demandadas de todas las pretensiones de la demanda (f.° 250 a 253, ibidem).
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Radicación n.° 72695 En lo que interesa al recurso extraordinario, circunscribió el problema jurídico a determinar si de conformidad con lo dispuesto en el artículo 216 del CST existió culpa suficientemente comprobada en cabeza de las accionadas en la ocurrencia del accidente de trabajo en el que perdió la vida el causante Manuel Orlando Montoya Garzón el 28 de octubre de 2009 y, de ser así, establecer si se acreditaron debidamente los perjuicios materiales y morales, así como su monto, derivados de dicho suceso. Planteó, que basaría su decisión en preceptos normativos tales como los artículos 22 del CST que definía el contrato de trabajo; el 56 del CST que trataba sobre las obligaciones de modo general del empleador como las de protección y de seguridad para con los trabajadores y las de obediencia y fidelidad de éstos para con el empleador; 57 y 59 del CST referidos a las obligaciones y provisiones especiales a cargo del empleador; el 216 del CST que consagraba la reparación plena de perjuicios en caso de existir culpa suficientemente comprobada del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo; el 71 de la Ley 50 de
1990 según el cual las empresas de servicios temporales eran verdaderos empleadores, por lo que debían responder por sus obligaciones legales con sus trabajadores, fueran de planta o en misión y el 174 del CPC que le imponía al Juzgador el deber de fundar toda decisión en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso.
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Radicación n.° 72695 Arguyó, que en el caso concreto al analizar la prueba recaudada así como el sentido y alcance de los preceptos normativos citados en precedencia, resultaba fácil concluir que debía revocar la sentencia de primera instancia, como quiera que a la parte actora le correspondía la carga de la prueba, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 177 del CPC, pero ésta no acreditó fehacientemente la culpa del empleador en la ocurrencia del accidente de trabajo que sufrió el causante, de ahí que no existiera soporte suficiente que permitiera establecer el nexo causal entre la conducta que se le enrostraba a la accionada y el infortunio ocurrido a las luces de lo establecido en el artículo 216 del CST. Precisó, que contrario a lo considerado por el a quo, de las probanzas recaudadas se desprendía que el empleador si cumplió con sus obligaciones generales y especiales de protección y seguridad respecto del causante el día del accidente, ya que se demostró que existía una línea de vida para la ejecución de la instalación de las tejas en el techo de la bodega como en las escaleras de acceso por estar a una altura aproximada de cuatro metros del techo, los
planchones sólidos se sostenían en vigas estables, se suministraron los elementos correspondientes y ese día se le había instruido al trabajador sobre la forma de ejecutar el trabajo y desplazarse en el techo por las zonas seguras, es decir, por los planchones sólidos, como efectivamente se venía haciendo desde el inicio de las labores, de ahí que solo faltaban por instalar dos tejas, como lo afirmó el testigo Ulpiano Casas.
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Radicación n.° 72695 Indicó, que éste era el único declarante presencial de los hechos llamado a declarar, pues laboraba en la misma obra con el fallecido y en su testimonio señaló que aquél, para la data de los acontecimientos, se le habían suministrado los elementos esenciales de protección personal e industrial, como lo eran el casco, overol, guantes y un cinturón de sostenimiento o arnés que no se utilizaba por no saber dónde asegurarlo, afirmación que se corroboraba con el informe del accidente de trabajo, de folios 12 a 18 del expediente, el cual no fue objetado ni desconocido por las partes, por lo que ofrecía pleno valor probatorio respecto de los hechos acreditados a través de ese medio de prueba, tales como que para la ejecución de las labores del causante si existía una línea de vida, consistente en las escaleras de acceso como en las vigas de seguridad que se observan en la fotografía del lugar del accidente obrante a f.° 14, ibidem, que formaba parte del respectivo informe. Aludió, que el prenombrado testigo también mencionó
que el accidente ocurrió porque el trabajador tuvo exceso de confianza al colocar sus pies sobre las tejas que ya había colocado y, por consiguiente, si bien era cierto que dentro del plenario se encontraba acreditado el primer elemento configurativo de la culpa patronal, esto es, la ocurrencia del accidente de trabajo, no era menos cierto que no se demostró por parte de los actores la culpa del empleador como causa eficiente en la ocurrencia de aquel, es decir, no se probó la negligencia en que incurrió el empleador en el cumplimiento de las medidas mínimas de seguridad para evitar el riesgo,
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Radicación n.° 72695 ya que sus actuaciones estuvieron encaminadas a evitar la concreción del mismo. Concluyó, que tampoco se acreditó por parte de los accionantes que el empleador hubiera incurrido en la violación específica de normas legales y que tal vulneración produjera como consecuencia inevitable el accidente del causante, por cuanto la no aportación al proceso del reglamento de higiene y seguridad industrial por parte de la accionada no era prueba de su inexistencia, pues este hecho debió ser verificado por el a quo en la diligencia de inspección judicial.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte accionante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 5 a 13 del cuaderno de la Corte).
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, confirme la del a quo y acceda a las pretensiones de la demanda
Con tal propósito formulan dos cargos por la causal primera de casación, que no fueron replicados y se pasan a estudiar en forma conjunta por perseguir un mismo propósito y denunciar similar cuerpo normativo (f.° 7 al 8, ibídem).
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VI. CARGO PRIMERO Mencionan, Me permito invocar como primera causal de casación contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá
D. C. – Sala Laboral por la causal contemplada en el inciso segundo del numeral primero del artículo 87 del Código de Procedimiento Laboral, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por considerar la sentencia acusada como violatoria por vía indirecta […].
Aluden, que el Juzgador de segundo grado incurrió en la comisión de los siguientes errores de hecho: No dar por demostrado, estándolo, la culpa suficientemente comprobada del empleador en el accidente de trabajo mortal que padeció el causante señor MANUEL ORLANDO MONTOYA
GARZÓN.
Dar por demostrado, no estándolo que el señor MANUEL ORLANDO MONTOYA GARZÓN contaba con los elementos de protección personal suficientes, adecuados e idóneos para la realización de trabajo seguro en alturas, como lo es la línea de vida. Afirman, que los mencionados yerros fácticos se derivan de la falta de apreciación de las siguientes probanzas: La confesión judicial espontánea que a través de apoderado judicial incurrió la parte demandada desde la contestación de la demanda inclusive y en especial las situaciones fácticas narradas
en los hechos 16, 19 y 29. Lo anterior en los términos del artículo 194 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral por autorización de los artículos 40, 48 y 145 del CPTSS. La prueba documental consistente en la investigación del accidente de trabajo realizada por su mismo empleador, SERVICIOS COMPETENTES LTDA., y ratificada por otro documento de la Administradora de Riesgos Laborales.
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Radicación n.° 72695 Para la demostración del cargo, mencionan que la no valoración de las probanzas enlistadas conllevó al ad quem a concluir con respecto al accidente sufrido por Manuel Orlando Montoya Garzón, que la parte demandada en su calidad de empleador tomó las medidas destinadas a evitar el riesgo y no incurrió en la violación específica de normas en materia de seguridad y salud en el trabajo, cuando las documentales coinciden en que existía supervisión deficiente, lo cual es concordante con la confesión realizada por las accionadas al unísono, en el sentido de que no se implementaron las medidas de seguridad establecidas en la legislación aplicable al trabajo en altura al no considerarlas aplicables a sus respectivas actividades económicas. Apuntan, que en la contestación de los hechos 16, 19 y 29 de la demanda, las accionadas aceptaron que conocían que la labor desempeñada por el trabajador al momento de su muerte se realizaba a más de cinco metros, sobre un nivel inferior, estando evidentemente expuesto a una caída con efectos mortales, sin embargo, no contaban con un programa para trabajo en alturas, no capacitaban o entrenaban
suficientemente a su personal para el desarrollo del mismo y no suscribieron el permiso de trabajo o lista de chequeo antes de que aquel iniciara sus labores con el fin de efectuar un control del uso correcto de los elementos de protección personal, lo cual evidencia su omisión en el cuidado del trabajador al no cumplir con lo exigido por los artículos 3° numerales 2 y 7 y el 14 de la Resolución n.° 3673 de 2008 del Ministerio de Trabajo.
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Radicación n.° 72695 En ese sentido, citaron lo indicado por esta Corte en sentencias como la CSJ SL4350-2015, en la que se precisa, respecto del régimen probatorio que ocupa el cargo, que: […] probada en concreto la omisión del empleador en el cumplimiento de sus deberes de protección y seguridad, en otras palabras, de diligencia y cuidado, se prueba la obligación de indemnizar al trabajador los perjuicios causados y, por consiguiente, si el empleador pretende cesar en su responsabilidad debe asumir la carga de probar la causa de la extinción de aquella, tal y como de manera genérica lo dice el artículo 1757 del Código Civil. Indican, que las accionadas adujeron como justificación de su omisión en los deberes que le imponen, entre otras, la citada Resolución n.° 3673 de 2008, en que el objeto social de Textrama S. A. era la fabricación de telas, por lo que no estaba en la obligación de acatar las mencionadas disposiciones legales, exculpación que no puede ser de recibo, como quiera que la legislación no toma como criterio diferenciador en lo que respecta a su aplicación y alcance, el
objeto social de las compañías o empresas, pues basta con que éstas, los empleadores, contratistas, subcontratistas y trabajadores de todas las actividades económicas de los sectores formales e informales de la economía, desarrollen trabajos en alturas con peligro de caídas. Narran, que en forma accesoria para resolver el problema de fondo, es necesario precisar que al encontrarse el trabajador subordinado al empleador en la relación laboral, el primero conoce el giro de los negocios de su empresa, lo que entraña la obligación de protección y seguridad consagrada en los artículos 56 y 57 del CST, según
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Radicación n.° 72695 los cuales el empleador debe realizar actividades constantes, ejercer vigilancia y proteger la vida y la integridad física de cada uno de sus trabajadores; que el ejercicio de la actividad riesgosa en la construcción, escogida libremente por el empleador, beneficia exclusivamente a éste, por tanto, debe informarse sobre los riesgos que ella implica y que quien crea el riesgo está obligado tanto a moderarlo como a conjugar las consecuencias de su efectiva concreción. Relatan que, para el caso de marras, el causante era un trabajador en misión enviado por la empresa de servicios temporales Servicios Competentes Ltda., para materializar la colaboración temporal a través de su servicio y subordinación de la empresa usuaria, es decir, Textrama S. A., por lo que se debe tener en cuenta que el artículo 78 de la Ley 50 de 1990 establece que la EST es responsable de la salud ocupacional de los trabajadores en misión, en los
términos de las leyes que rigen a los permanentes y, así mismo, consagra el derecho de los primeros de disfrutar de la protección en seguridad y salud proveniente de su verdadero y real empleador, es decir, la EST, prerrogativa transgredida por las accionadas. Aluden, que Textrama S. A. desconoció sus obligaciones legales derivadas de exponer al trabajador en misión a los riesgos de su propia actividad económica, como quiera que el artículo 11 del Decreto 1530 de 1996 establece para las empresas usuarias de las EST la obligación de incluir los trabajadores en misión dentro de sus programas de salud ocupacional, dotarlos de elementos de protección personal y
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Radicación n.° 72695 garantizarles todas las medidas de prevención de accidentes de trabajo, así como las condiciones seguridad e higiene industrial y medicina del trabajo de acuerdo con los riesgos a los que se vean expuestos en desarrollo de la materialización de la referida colaboración temporal. Argumentan, que el incumplimiento por parte del empleador de las obligaciones de protección y seguridad contenidas en el CST y de los deberes establecidos en la plurimencionada Resolución n.° 3673 de 2008, no son superficiales o si se quiere irrelevantes, puesto que comportan las actividades mínimas de debido cuidado dentro del reglamento técnico para trabajo seguro en alturas, el cual fue catalogado por el Ministerio del Trabajo como de alto riesgo, ya que, según las estadísticas nacionales, es la primera causa de accidentalidad y de muerte en el trabajo. Concluyen, que las accionadas, de manera negligente,
no verificaron siquiera los puntos de anclaje individual de las personas que desarrollarían la labor en alturas, que tuvieran los elementos de protección personal idóneos, que se cumplieran los requisitos del reglamento técnico para trabajo seguro en alturas, no contaban con un sistema de prevención de caídas, equipos, sistema de acceso y no hicieron entrega de las herramientas a utilizar durante la labor, falencias que resultan absolutamente inexcusables pues no garantizaron que la labor se llevara a cabo en condiciones seguras y no protegieron al causante de un riesgo previsible y elemental, como lo era una caída a una distancia de poco más de 4 metros de altura, la cual acabó con su vida (f.° 8 al 12 ib.).
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VII. CARGO SEGUNDO Mencionan, Se acusa a la sentencia de violar por la vía directa, en el concepto de infracción directa los artículos 56, 57, 348 y 349 del Código Sustantivo del Trabajo; 63, 1604, 1613, 1614, 1615 y 1757 del Código Civil; 58, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad social; 8° de la Ley 153 de 1887 y 174, 175, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación indebida del artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo.
Para la demostración del cargo, advierten que para el Tribunal el artículo 216 del CST impone al trabajador accidentado o a sus causahabientes la obligación inequívoca
de demostrar suficientemente la negligencia del empleador demandado pues, de lo contrario no puede el fallador impartir condena para indemnizar plena e integralmente los perjuicios causados por el accidente y, en el caso concreto, el esfuerzo probatorio realizado por ellos en ese sentido no fue suficiente. Puntualizan, que la exégesis impartida por el fallador de segundo grado, desconoce íntegramente el verdadero sentido y efecto en el ordenamiento jurídico de dicha normativa, pues en materia de culpa por accidente de trabajo esta Corte ha enseñado que es al empleador a quien le corresponde demostrar su diligencia en la ocurrencia del evento dañoso en virtud del principio de la carga dinámica de la prueba, lo cual ni siquiera analizó el ad quem.
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Radicación n.° 72695 Arguyen, que con respecto a la carga probatoria en los casos de accidente de trabajo donde se disputa la culpa del empleador en el siniestro, la Sala ha reiterado que una vez el demandante demuestre que la causa eficiente del accidente es la falta de previsión por parte del encargado de la seguridad industrial o lo que es lo mismo, del encargado de prevenir el riesgo, la carga dinámica de la prueba se configura asignándosela al empleador, en cumplimiento del artículo 216 del CST y en armonía con las normas que regulan la responsabilidad contractual como lo es el artículo 1604 del CC, sobre el cual la jurisprudencia extrajo la máxima de la responsabilidad contractual, consistente en que «del deudor incumplido se presume su culpa». Conc
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