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CSJ - SL1267-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1267-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1267-2021 Radicación n.° 77978 Acta 09 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de marzo de dos mil veintiuno (2021). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por ORLANDO DE JESÚS BOLÍVAR ROJAS, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017), en el proceso ordinario que instauró contra

la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONESCOLPENSIONES-.

I. ANTECEDENTES Orlando de Jesús Bolívar Rojas llamó a juicio a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-., con el fin de que se declarara que le asiste derecho al reconocimiento y pago de su pensión de vejez desde el 17 de marzo de 2012, en cuantía no inferior al SMLMV, junto a las

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Radicación n.° 77978 mesadas ordinarias causadas, las adicionales, reajustes de orden legal, intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, indexación de forma subsidiaria y costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, en que nació el 17 de marzo de 1952; que está afiliado al régimen de prima media con prestación definida; que es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que para el 1º de abril de 1994 contaba más de 40 años; que

mediante la Resolución n.° GNR 428799 del 20 de diciembre de 2014 le fue negado su derecho al no reconocerle el régimen de transición e indicarle que acreditaba un total de 5737 días laborados correspondientes a 877 semanas de trabajo, que para el 2014 tenía 62 años y que no cumplía con los requisitos de edad y tiempo según el artículo 9º de la Ley 797 de 2003. Afirmó, que de la historia laboral se evidencia que prestó sus servicios personales como trabajador dependiente para el empleador Humberto García y que éste no realizó los siguientes aportes para pensión: del año 1995, solo se cotizó el mes de enero y se cotizaron seis semanas de julio a diciembre, debiendo en total 40.71 semanas del 95; para el año 1996 no registra cotización por ese empleador, al igual que en 1997 y 1998 y para 1999 la mora se presentó de enero a septiembre. Adujo, que del mismo documento se extractan varias inconsistencias porque en los lapsos trabajados para

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Radicación n.° 77978 Humberto García, también se reportan otros empleadores como son Fabio de Jesús Muñoz, Jesús Caicedo Palacios y Jiro Ltda., siendo que para esa época trabajaba para el primero; que en la misma se podía observar que las cotizaciones que aparecían entre los años 1995-1999, se realizaron incompletos para pensión, tomando como ejemplo al empleador Cruz Álvarez del que, para el año 1997, aparece una cotización de septiembre con 0.86, es decir, ni siquiera

se cotizó el ciclo completo, Fabio de Jesús Muñoz aportó dos meses del mismo 1997 (noviembre y diciembre), al igual que en enero de 1998. Aseguró, que tales deficiencias conllevaron la negación de su derecho en los términos del Acuerdo 049 de 1990 dando aplicación al régimen de transición de la Ley 100 de 1993 y teniendo en cuenta los lineamientos del Acto Legislativo 01 de 2005; que el total de semanas en mora asciende a 234.57, lo cual, lo habilitaba para mantener la transición según la reforma constitucional hasta el 31 de diciembre de 2014 al reunir de esa forma 750 semanas a su vigencia; que los aportes en mora no pueden afectar el derecho del afiliado y que era el ISS hoy Colpensiones el obligado a efectuar las acciones de cobro, citando las sentencias de la Corte Constitucional CC T-1128-2005 y de esta Sala CSJ SL, 22 jul. 2008, rad. 34270 y que la vía gubernativa se agotó con la negación de su derecho por medio de la Resolución n.° GNR 428799 del 20 de diciembre de 2014 (f.° 2 a 8 del cuaderno principal).

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Radicación n.° 77978 Colpensiones se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó lo relacionado a la negativa para reconocer el derecho reclamado. En su defensa propuso las excepciones de mérito de, cobro de lo no debido, ausencia de causa para demandar, inexistencia del presunto derecho reclamado, buena fe,

improcedencia de la indexación, de la condena en costas, prescripción y la innominada (f.° 30 a 33, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Doce Laboral del Circuito de Medellín, por sentencia del 9 de junio de 2016 (f.° 17 Cd y 48 a 50 del cuaderno principal), absolvió de las pretensiones de la demanda.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del demandante, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante fallo del 2 de febrero de 2017 (f.° 54 Cd a 56 del cuaderno principal), confirmó la del a quo.

En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en determinar si era procedente tener en cuenta para los fines, los ciclos de cotización registrados en la historia laboral como adeudados por el empleador Humberto García y, de ser el caso, establecer si el

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Radicación n.° 77978 régimen de transición del actor se extendió hasta el 31 de diciembre de 2014 y si adquirió el derecho pretendido. Advirtió, que para resolver era necesario acudir al artículo 17 de la Ley 100 de 1993, según el cual, las cotizaciones a pensión tienen como causa la relación laboral del afiliado, lo que equivale a decir que sin ésta no hay lugar a aquéllas, refiriéndose así a la denominada mora patronal citando la sentencia de esta Sala CSJ SL17488-2016 encaminada a que las AFP deben agotar oportuna y

diligentemente las gestiones de cobro ante los obligados al sistema, de suerte que debían responder por los aportes impagos, en la medida en que la desidia de unos y de otros no podían afectar a los afiliados o beneficiarios. Analizó, que a partir de esa premisa, es válido sostener que al trabajador le basta prestar sus servicios para causar las cotizaciones al sistema de pensiones, de ahí que, en armonía con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, cuando la relación de trabajo se encuentra inscrita ante la administradora, acude a ella la obligación de cobro de los aportes en mora, por lo que, desde esa perspectiva, en el presente caso habría lugar a que Colpensiones respondiera por la prestación demandada, pues la historia laboral del demandante informaba que contaba un total 875 semanas sufragados al sistema (f.° 15 a 23 y 34 a 42), de las cuales 681,40 fueron anteriores a la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005, que exige 750 semanas al 29 de julio de 2005, para que el beneficio del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 se

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Radicación n.° 77978 prorrogara más allá del 31 de julio de 2010, como lo necesitaba el actor, quien cumplió la edad mínima de pensión, esto es 60 años, el 17 de marzo de 2012. Relató, que en cuanto al empleador Humberto de Jesús García, en particular, el mismo documento muestra que pagó

cotizaciones desde el 20 enero de 1992 hasta el 17 de abril del mismo año, del 12 de noviembre de 1992 al 21 de abril de 1993, del 14 febrero de 1994 hasta el 6 de abril de la misma anualidad y del 8 de agosto de 1994 al 2 de febrero de 1995, data en la que aparece novedad de retiro; que posteriormente registra cotizaciones pagadas en julio de 1995 y 12 días en el mes siguiente, a partir de septiembre 1995 y hasta septiembre 1999 tiene la observación «Su empleador presenta deuda por no pago», cuatro años en los que no hubo novedad de retiro por parte del señor García y aparecen otros cinco empleadores, todos con novedad de retiro reportada, a saber: Cruz Álvarez en septiembre 1995, Fabio Muñoz de octubre de 1997 a febrero de 1998 y en junio de ese año, Jiro Ltda. en abril y mayo de 1998. Jesús Caicedo entre octubre y diciembre 1998 y Gabriel Correa en septiembre de 1999. Acotó, que en esas circunstancias no basta que en la historia laboral aparezcan períodos con la observación «Su empleador presenta duda por no pago», para validarlos automáticamente como cotización, porque es necesario que, al menos con indicios, se pueda inferir que efectivamente, el empleador estaba obligado a pagar las cotizaciones porque el afiliado le prestó sus servicios, como ocurre por ejemplo,

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Radicación n.° 77978 cuando la observación de la mora es intermitente, es decir,

que entre ciclos registrados como pagados por un empleador aparecen algunos no pagados por él mismo, lo que da a entender la continuidad de la relación laboral debido a la falta del registro de la novedad de retiro, situación que no se da en el sub examine, puesto que entre el primer ciclo anotado en mora -septiembre de 1995y la reanudación de aportes del mismo empleador -agosto de 2005-, transcurrió una década y figuran otros cinco pagadores de aportes. Adiciona, que además de los cinco empleadores antes mencionados, en la historia laboral aparecen Luis Fernando Morales, Isabel Cristina Vega, Carlos Hernán Bolívar, Néstor Valencia y Héctor Iván Rivera, de manera que, contrario a lo afirmado por el apelante, ese documento no demuestra que en los 10 años de la mora anotada haya existido relación de trabajo con Humberto de Jesús García, apuntando así la sana crítica a que dicho vínculo cesó en algún momento y en ese punto le competía al demandante la carga de la prueba, en el sentido de acreditar cuándo o hasta cuándo se estuvo vigente aquél que dio lugar a las cotizaciones, conforme al artículo 167 del CGP aplicable por remisión del artículo 145 del CPTSS. Destacó, que procesalmente no existieron medios de prueba dirigidos a verificar los extremos temporales, ni fuentes de información a las cuales acudir, ya que el empleador se identificó como una persona natural cuya ubicación se desconoce en esta actuación, supuesto fáctico que el actor debió acreditar, pero que, en todo caso, no

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contraría la validez de la afiliación a la cual aludió el accionante y respecto la cual no existe materia de discusión. Sostuvo, que tampoco respaldaba la postura del apelante, la falta de novedad de retiro, pues ello agudizaba la falta de certidumbre de la fecha de terminación del vínculo laboral, es decir, si lo fue en agosto de 1995 o hasta agosto de 1997 como mes anterior a la aparición de otro empleador, o si prestó los servicios a ambos de forma simultánea o hasta septiembre de 1999 cuando inexplicablemente desapareció la observación de la mora, incluso si fue sin solución de continuidad, alcanzando a agosto de 2005 cuando volvió a figurar Humberto de Jesús García pagando cotizaciones, concluyendo así que las cotizaciones discutidas no serían tomadas en cuenta, dado que no hubo lugar a dar por probada la vigencia de la relación laboral con el mentado empleador durante esas datas y las correlativas obligaciones de pagarlas y cobrarla entre septiembre de 1995 y septiembre de 1999.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Orlando de Jesús Bolívar Rojas, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 4 a 13 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia, revoque la del a quo, accediendo a las pretensiones de la demanda.

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Radicación n.° 77978 Con tal propósito formula un cargo, por la causal primera de casación, que fue replicado y se pasa a estudiar

(f.° 6 a 13 del cuaderno de la Corte).

VI. CARGO ÚNICO Acusa la sentencia del Tribunal, […] de violar indirectamente, por aplicación indebida, el artículo 34 de la ley 100 de 1993, en relación con el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el art. 1° del Decreto 758 de 1990, en armonía artículo 24 de la Ley 100 de 1993, el artículo 8° del Decreto 1161 de 1994 y el parágrafo transitorio 4° del art. 1° del acto legislativo 001 de 2005.

Considera que el fallador de segunda instancia incurrió en los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado, estándolo, que la propia accionada, en el documento contentivo de reporte de semanas cotizadas, señala que, si existió relación laboral, con el aportarte (sic) HUMBERTO GARCÍA, por los periodos que aparecen con la observación "su empleador presenta deuda por no pago.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que el afiliado no había probado, la relación laboral con el aportante HUMBERTO GARCÍA, por los periodos que aparecen con la observación “su empleador presenta deuda por no pago”.

Atribuye la comisión de los mismos a la valoración errada del reporte de semanas cotizadas en pensiones expedida por la accionada, obrante a folios 15 a 23 del cuaderno principal. Para la demostración del cargo, sustenta que el fundamento medular de la decisión atacada, concluyó que no

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Radicación n.° 77978

bastaba que en la historia laboral expedida por Colpensiones, apareciera la referencia u observación a «Su empleador presenta deuda por no pago», para validarlos «automáticamente» como cotización pues, en su sentir, era necesario demostrar, «al menos con indicios», que el empleador estaba obligado a pagar las cotizaciones en nombre del afiliado por haberle prestado servicio, esto es, que debió demostrar la relación laboral con Humberto García, por los periodos que aparecen en mora. Afirma, que si el Colegiado hubiera valorado de manera correcta el reporte de semanas cotizadas en pensiones, que milita entre folios 15 a 23 del expediente, hubiera encontrado que, en tal documento, expedido por la accionada, y concretamente, en el folio 18, donde se registra el detalle de pagos efectuados a partir de 1995, en la tercera casilla, y específicamente, en el numeral 13, aparece la referencia «RA», lo cual significa que existe «registro de afiliación o relación laboral». Sostiene, que el Tribunal, al no valorar debidamente el folio 23 del mismo reporte de semanas, dejó de observar que allí se señala o indica cómo debe hacerse la «lectura del reporte de la historia laboral unificada», señalándose en el numeral 13, lo siguiente: «13. RA: indica si existe un registro de afiliación o relación laboral». Aduce, que en tal historial de cotizaciones (ciclos de 1995-09 a 1999-09), se señala, a lo largo de la casilla 13, la palabra «SI», lo que indica, de manera evidente, que

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Radicación n.° 77978 efectivamente existió una relación laboral entre el afiliado y el empleador que allí figura como aportante, para el caso, Humberto de Jesús García Increpa, que de no haber incurrido en tan ostensible error de valoración y si, por el contrario, hubiera valorado de manera correcta el reporte de semanas cotizadas, el Colegiado habría concluido que se había presentado una relación laboral por los periodos en que figura la observación «Su empleador presenta deuda por no pago» (ciclos de 199509 a 1999-09) y, consecuencialmente, al no haberse ejecutado las acciones de cobro respectivas por parte de la AFP, tales periodos, debían convalidarse como efectivamente cotizados, los cuales sumados a las 875 semanas cotizadas, que no son materia de discusión en las instancias, se hubieran obtenido no menos de 750 semanas para la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y, por tanto, el régimen de transición aplicable, iría hasta diciembre de 2014, lo que le daría derecho a obtener la pensión de vejez. Argumenta, que en sede de instancia, esto es, una vez casada la sentencia, esta Sala debe tener en cuenta que la negligencia del otrora ISS, hoy Colpensiones, al no ejercer las acciones de cobro frente al empleador moroso, trae como resultado que las mismas se contabilicen como si hubieren sido cotizadas efectivamente, pues los efectos de la mora del empleador, no pueden ser endilgada al afiliado, porque la obligación del pago oportuno corresponde al empleador (no al trabajador afiliado), además de que ante su no pago, era el

fondo de pensiones, quien debía iniciar las acciones de cobro

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Radicación n.° 77978 legales respectivas, citando la sentencia ampliamente las sentencias de esta Corporación CSJ SL, 10 feb. 2009, rad. 31307, CSJ SL, 24 sep. 2008, rad. 34202 y CSJ SL, 7 feb. 2012, rad. 43023 (f.° 6 a 13 del cuaderno de la Corte).

VII. RÉPLICA Opone que el cargo encaminado por la vía directa acusa al juzgador de segundo grado de incurrir en omisiones de hecho a causa de la errónea apreciación de la prueba.

Señala que, no obstante lo indicado por el censor, el Tribunal valoró exhaustivamente el reporte de semanas expedido por Colpensiones, visible a folios 15 a 23 y 34 a 42 y a partir de la autonomía judicial y del principio de la libre valoración de la prueba, concluyó que el mismo presentaba inconsistencias que impedían, a la luz de la sana crítica, probar la existencia del vínculo laboral en los periodos que aparecen en mora por parte del empleador Humberto de Jesús García, máxime si se tiene que:

1. En cuanto a dicho empleador, la historia laboral demuestra que pagó cotizaciones desde el 20 de enero de 1992 hasta el 17 de abril de 1992, desde el 17 de noviembre de 1992 al 21 de abril de 1993, del 14 de febrero de 1994 y el 6 de abril del mismo año, del 8 de agosto de 1994 al 2 de febrero de 1995; presentando

novedad de retiro y posteriormente otros aportes en los periodos correspondientes a julio de 1995 por 12 días y en el mes de agosto del mismo año. Apareciendo en mora desde el mes de septiembre de 1995 hasta septiembre de 1999.

2. Asimismo, que durante ese mismo periodo en mora se reportan otros cinco empleadores, todos con novedad de retiro entre el periodo de octubre de 1997 hasta septiembre de 1999.

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Radicación n.° 77978 Enfatizó, que el ad quem precisó que la jurisprudencia de esta Sala Laboral estableció, en sentencia CSJ SL174882015 (sic), que no puede afectarse al afiliado con la omisión de las administradoras de efectuar las acciones de cobro cuando el empleador se encuentra en mora, ya que estas deben causarse a partir de la efectiva relación laboral pero, sin embargo, en los casos en que no sea posible acreditar la prestación del servicio, no basta con que en la historia laboral aparezcan en mora los periodos para validarlos, debiéndose demostrar, al menos con indicios, que el empleador sí estaba obligado a realizar tales aportes al sistema, concluyendo así que la carga de la prueba la tenía el accionante. Aduce, que contrario a lo expresado por el libelista, la historia laboral analizada por el ad quem no prueba que en los cuatro años en que aparece la observación mora del empleador, en efecto se haya dado la prestación del servicio, advirtiendo que, según lo enunció el Colegiado, a la luz de la sana crítica, la historia laboral genera la duda respecto a la

existencia de la vinculación laboral durante esa fecha, toda vez que existen aportes simultáneos en el mismo periodo con otros empleadores que de manera concomitante fueron declarando la novedad de retiro de Bolívar Rojas, ajustándose así la decisión a los principios de la libre valoración de la prueba y formación del convencimiento (f.° 21 a 24 del cuaderno de la Corte).

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Radicación n.° 77978

VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la opositora en punto de que la censura comete el error de discutir omisiones de hecho por la vía directa, pues de la literalidad del cargo es indiscutible que el mismo fue enderezado por la senda fáctica.

En el presente caso, cuestiona el recurrente el fallo del Tribunal por cuanto dejó de apreciar del detallado de pagos de la historia laboral de folios 15 a 24 del cuaderno principal, que las cotizaciones relativas a los meses de septiembre de 1995 a septiembre de 1999, además de la anotación «Su empleador presenta deuda por no pago», en la tercera columna o casilla, identificada con el número [13] y la referencia «RA», aparece la palabra «SI» lo cual significa que existe «registro de afiliación o relación laboral» y, por tanto, se equivocó el ad quem al no efectuar la sumatoria de tales semanas con cargo a la AFP para el reconocimiento de la pensión de vejez pretendida, dada la omisión de su obligación de cobro. Revisado el plenario, se encuentra que, en efecto, el Tribunal negó el derecho a la pensión de vejez de Orlando de

Jesús Bolívar Rojas conforme al artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, en aplicación del régimen de transición de la Ley 100 de 1993, tras considerar que de las dos historias laborales visibles a folios 15 a 23 y 34 a 42 del cuaderno principal, si bien se observaban algunos periodos en deuda por parte del empleador Humberto de Jesús García sin novedad de retiro, en especial, desde septiembre 1995 y

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Radicación n.° 77978 hasta septiembre 1999, los que hubieran permitido dar por demostrado que el demandante contó con más de 750 semanas a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 con fines de mantener su transición hasta el 31 de diciembre de 2014, por alcanzar el requisito de edad el 17 de marzo de 2012, las mismas no resultaban válidas dado que contaban con la observación «Su empleador presenta deuda por no pago», lapso en donde también fueron efectuadas cotizaciones por otros cinco empleadores con novedad de retiro y no se acreditó al menos con indicios la continuidad de la relación de trabajo con Humberto de Jesús García, su vigencia o los extremos temporales, dado que entre el primer ciclo de mora 1995-09 y la reanudación de aportes del mismo empleador transcurrió más de una década. Pues bien, si se revisara la historia laboral visible a folios 15 a 23 del cuaderno principal actualizada al 17 de junio de 2014, decanta la Sala que, en efecto como lo acusa el recurrente, el juez colegiado efectivamente incurrió en los desatinos fácticos que se le acusan, respecto a los periodos

septiembre-1995 a septiembre-1999 reportados por el empleador tantas veces mencionado, pues a pesar de no presentar novedad de retiro alguna y existir un lapso considerable de interrupción de cotizaciones de su parte (10 años hasta 2005), el ISS hoy Colpensiones, a motu proprio, además de realizar la observación a cada uno de esos periodos de deuda del empleador en la columna identificada con el número 23, plasmando en su descripción «Su empleador presenta deuda por no pago», al consignar la palabra «SI» en la casilla «[13] RA», constata esta Corporación

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Radicación n.° 77978 que la entidad aceptó la vigencia de la relación de trabajo durante ese término, echada de menos por el Tribunal, lo que conlleva a convalidar esos aportes frente al reconocimiento de la prestación reclamada, dando plenos efectos a la omisión de cobro por parte de la AFP. Lo anterior, se evidencia con la siguiente información tomada del reporte de folios 15 a 23 del cuaderno principal, como a continuación se explica, resaltando que, según el último de ellos, contentivo de la lectura del reporte de la historia laboral unificada, el número 13 de la tercera columna responde a «13. RA: indica si existe un registro de afiliación o relación laboral»: [12] [13]R [14] [20]N [23] Observación Nombre o Razón Social A Período ov HUMBERTO DE J GARCÍA SI 199501 Pago aplicado al periodo declarado HUMBERTO GARCÍA PIEDRAHITA SI 199502 R Pago aplicado al periodo declarado

HUMBERTO GARCÍA SI 199507 Pago aplicado al periodo declarado HUMBERTO GARCÍA SI 199508 Pago aplicado al periodo declarado Su empleador presenta deuda por no HUMBERTO GARCÍA SI 199509 pago Su empleador presenta deuda por no HUMBERTO GARCÍA SI 199510 pago Su empleador presenta deuda por no HUMBERTO GARCÍA SI 199511 pago Su empleador presenta deuda por no HUMBERTO GARCÍA SI 199512 pago Su empleador presenta deuda por no HUMBERTO GARCÍA SI 199601 pago Su empleador presenta deuda por no HUMBERTO GARCÍA SI 199602 pago Su empleador presenta deuda por no HUMBERTO GARCÍA SI 199603 pago Su empleador presenta deuda por no HUMBERTO GARCÍA SI 199604 pago Su empleador presenta deuda por no HUMBERTO GARCÍA SI 199605 pago Su empleador presenta deuda por no

HUMBERTO GARCÍA SI 199606 pago

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Radicación n.° 77978 [12] [13]R [14] [20]N [23] Observación Nombre o Razón Social A Período ov Su empleador presenta deuda por no HUMBERTO GARCÍA SI 199607 pago Su empleador presenta deuda por no HUMBERTO GARCÍA SI 199608 pago Su empleador presenta deuda por no HUMBERTO GARCÍA SI 199609 pago Su empleador presenta deuda por no HUMBERTO GARCÍA SI 199610 pago Su empleador presenta deuda por no HUMBERTO GARCÍA SI 199611 pago Su empleador presenta deuda por no

HUMBERTO GARCÍA SI 199612 pago Su empleador presenta deuda por no HUMBERTO GARCÍA SI 199701 pago Su empleador presenta deuda por no HUMBERTO GARCÍA SI 199702 pago Su empleador presenta deuda por no HUMBERTO GARCÍA SI 199703 pago Su empleador presenta deuda por no HUMBERTO GARCÍA SI 199704 pago Su empleador presenta deuda por no HUMBERTO GARCÍA SI 199705 pago Su empleador presenta deuda por no HUMBERTO GARCÍA SI 199706 pago Su empleador presenta deuda por no HUMBERTO GARCÍA SI 199707 pago Su empleador presenta deuda por no HUMBERTO GARCÍA SI 199708 pago Su empleador presenta deuda por no HUMBERTO GARCÍA SI 199709 pago CRUZ ÁLVAREZ SI 199709 Pago aplicado al periodo declarado Su empleador presenta deuda por no HUMBERTO GARCÍA SI 199710 pago FABIO J MUÑOZ MONTOYA SI 199710 Pago aplicado al periodo declarado Su empleador presenta deuda por no HUMBERTO GARCÍA SI 199711 pago FABIO J MUÑOZ MONTOYA NO 199711 Pago aplicado al periodo declarado Su empleador presenta deuda por no HUMBERTO GARCÍA SI 199712 pago FABIO MUÑOZ NO 199712 Pago aplicado al periodo declarado Su empleador presenta deuda por no HUMBERTO GARCÍA SI 199801 pago FAVIO MUÑOZ NO 199801 Pago aplicado al periodo declarado Su empleador presenta deuda por no HUMBERTO GARCÍA SI 199802 pago FAVIO MUÑOZ NO 199802 R Pago aplicado al periodo declarado

Su empleador presenta deuda por no

HUMBERTO GARCÍA SI 199803 pago

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Radicación n.° 77978 [12] [13]R [14] [20]N [23] Observación Nombre o Razón Social A Período ov Su empleador presenta deuda por no HUMBERTO GARCÍA SI 199804 pago JIRO LTDA SI 199804 Pago aplicado al periodo declarado Su empleador presenta deuda por no HUMBERTO GARCÍA SI 199805 pago JIRO LTDA SI 199805 R Pago aplicado al periodo declarado Su empleador presenta deuda por no HUMBERTO GARCÍA SI 199806 pago FABIO DE JESÚS MUÑOZ SI 199806 R Pago aplicado al periodo declarado Su empleador presenta deuda por no HUMBERTO GARCÍA SI 199807 pago Su empleador presenta deuda por no HUMBERTO GARCÍA SI 199808 pago Su empleador presenta deuda por no HUMBERTO GARCÍA SI 199809 pago JESÚS CAICEDO PALACIOS SI 199810 Pago aplicado al periodo declarado Su empleador presenta deuda por no HUMBERTO GARCÍA SI 199810 pago JESÚS CAICEDO PALACIOS SI 199811 Pago aplicado al periodo declarado Su empleador presenta deuda por no HUMBERTO GARCÍA SI 199811 pago JESÚS CAICEDO PALACIOS SI 199812 R Pago aplicado al periodo declarado Su empleador presenta deuda por no HUMBERTO GARCÍA SI 199812 pago Su empleador presenta deuda por no HUMBERTO GARCÍA SI 199901 pago Su empleador presenta deuda por no

HUMBERTO GARCÍA SI 199902 pago Su empleador presenta deuda por no HUMBERTO GARCÍA SI 199903 pago Su empleador presenta deuda por no HUMBERTO GARCÍA SI 199904 pago Su empleador presenta deuda por no HUMBERTO GARCÍA SI 199905 pago Su empleador presenta deuda por no HUMBERTO GARCÍA SI 199906 pago Su empleador presenta deuda por no HUMBERTO GARCÍA SI 199907 pago Su empleador presenta deuda por no HUMBERTO GARCÍA SI 199908 pago Su empleador presenta deuda por no HUMBERTO GARCÍA SI 199909 pago GABRIEL ÁNGEL CORREA SI 199909 R Pago aplicado al periodo declarado GABRIEL ÁNGEL CORREA SI 199910 Pago aplicado al periodo declarado GABRIEL ÁNGEL CORREA CUARTAS SI 199911 R Pago aplicado al periodo declarado LUIS FERNANDO MORALES SI 200001 R Pago aplicado al periodo declarado FABIO MUÑOZ SI 200102 Pago aplicado al periodo declarado FABIO MUÑOZ SI 200103 Pago aplicado al periodo declarado

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Radicación n.° 77978 [12] [13]R [14] [20]N [23] Observación Nombre o Razón Social A Período ov FABIO MUÑOZ SI 200104 Pago aplicado al periodo declarado FABIO MUÑOZ SI 200105 Pago aplicado al periodo declarado FABIO MUÑOZ SI 200106 Pago aplicado al periodo declarado FABIO MUÑOZ SI 200107 Pago aplicado al periodo declarado

FABIO MUÑOZ SI 200108 Pago aplicado al periodo declarado FABIO MUÑOZ SI 200109 Pago aplicado al periodo declarado FABIO MUÑOZ SI 200110 Pago aplicado al periodo declarado MUÑOZ MONTOYA FABIO DE JESÚS SI 200111 Pago aplicado al periodo declarado MUÑOZ MONTOYA FABIO DE JS SI 200112 R Pago aplicado al periodo declarado MUÑOZ MONTOYA FABIO DE JS SI 200202 Pago aplicado al periodo declarado MUÑOZ MONTOYA FABIO DE JS SI 200203 Pago aplicado al periodo declarado MUÑOZ MONTOYA FABIO DE JS SI 200204 Pago aplicado al periodo declarado MUÑOZ MONTOYA FABIO DE JESÚS SI 200205 R Pago aplicado al periodo declarado ISABEL CRISTINA VEGA RODRIGUEZ SI 200211 Pago aplicado al periodo declarado ISABEL CRISTINA VEGA RODRIGUEZ SI 200212 Pago aplicado al periodo declarado ISABEL CRISTINA VEGA RODRIGUEZ SI 200301 R Pago aplicado al periodo declarado ISABEL CRISTINA VEGA RODRIGUEZ SI 200302 R Pago aplicado al periodo declarado CARLOS HERNAN BOLÍVAR ROJAS SI 200306 R Pago aplicado al periodo declarado NÉSTOR VALENCIA SI 200309 R Pago aplicado al periodo declarado CARLOS HERNAN BOLÍVAR SI 200312 Pago aplicado al periodo declarado CARLOS HERNAN BOLÍVAR ROJAS SI 200401 Ciclo doble CARLOS HERNAN BOLÍVAR SI 200401 Pago aplicado al periodo declarado CARLOS HERNAN BOLÍVAR ROJAS SI 200403 Pago aplicado al periodo declarado

CARLOS HERNAN BOLÍVAR ROJAS SI 200410 R Pago aplicado al periodo declarado HÉCTOR IVÁN RIVERA GOMEZ SI 200501 R Pago aplicado al periodo declarado CARLOS HERNAN BOLÍVAR ROJAS SI 200502 R Pago aplicado al periodo declarado GARCÍA PIEDRAHITA HUMBERTO DE JESÚS SI 200508 Pago aplicado al periodo declarado GARCÍA PIEDRAHITA HUMBERTO DE JESÚS SI 200509 Pago aplicado al periodo declarado HUMBERTO GARCÍA SI 200510 Pago aplicado al periodo declarado HUMBERTO DE JESÚS GA

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