CSJ - SL1269-2018
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1269-2018
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2018
República de Colombia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 4 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1269-2018 Radicación n. 49785 Acta 03 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de febrero de dos mil dieciocho (2018). Resuelve la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS S.A. - ECOPETROL S.A.-, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 26 de octubre de 2010, en el proceso que le
instauró LUIS ALFREDO CHUSCANO.
AUTO Se reconoce personería a la abogada Edelmira Valencia Mendoza, para actuar en representación del opositor Luis Alfredo Chuscano, conforme al memorial visible a folio 153 del cuaderno de la Corte.
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Radicación n. 49785
I. ÑANTECEDENTES El señor Luis Alfredo Chuscano presentó demanda laboral contra la Empresa Colombiana de Petróleos S.A. — Ecopetrol S.A.-, con el fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre ellos, el cual se ejecutó en el distrito de producción El Centro, del municipio de Yondó, y terminó cuando se le reconoció la pensión de jubilación, por cumplir con los requisitos del Acuerdo 01 de 1977.
Solicitó, además, el pago de los siguientes derechos: (i) las cesantías correspondientes al tiempo laborado de 24 años, 2 meses, 3 días, por la suma de $32.823.584; (ii) la
pensión de jubilación en cuantía de $4.068.236 mensuales; (iii) los reajustes anuales conforme a lo ordenado legalmente, desde el momento en que empezó a disfrutar del beneficio de la pensión de jubilación hasta cuando se haga efectivo el pago; (iv) la prima de servicios de los dos semestres del último año, en cuantía de $878.792; (v) la reliquidación de los últimos tres años de prestaciones sociales, por la incorrecta aplicación de las normas del Acuerdo O1 de 1977 y la convención colectiva de trabajo. También pidió tener en cuenta la incidencia salarial de $566.670 mensuales, por concepto de aportes hechos a la cuenta personal del demandante por Cavipetrol; la incidencia salarial de $55.786 por concepto de salario en especie carne, y a su vez el pago de la suma de $2.677.728 dejada de recibir por el mismo concepto, desde el momento en que se cumplió el contrato año 2000 y hasta el año 2004.
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NS Radicación n. 49785 Así mismo, solicitó la reliquidación de los intereses a las cesantías; el pago del subsidio de transporte por la suma de $1.357.200, correspondiente a los últimos 3 años de servicio; el pago por concepto de remuneración nocturna durante su último año de servicio, por la suma de $4.307.160; el pago de $1.922.442 por concepto de prima quinquenal; el pago de la suma de $3.120 por concepto de subsidio de alimentación por los últimos tres años de servicio, así como su incidencia salarial de $86.600 y el pago de la indemnización moratoria
contemplada en el artículo 65 del CST, desde el momento en que ésta se causó y hasta que se haga efectivo su pago. En sustento de sus pretensiones, afirmó que la demandada era una empresa industrial y comercial del Estado, que regía sus relaciones por el Acuerdo O1 de 1977, la convención colectiva de trabajo y el CST; que suscribió un contrato de trabajo a término indefinido, que tuvo vigencia entre el 2 de marzo de 1981 y el 28 de noviembre de 2004, para laborar en la Superintendencia de Casabe Canta Gallo, del municipio de Yondó (Antioquia); que su salario diario, a la terminación del contrato de trabajo, ascendía a $78.467; que el tiempo efectivo de servicio, sumando un contrato a término fijo y descontando el tiempo perdido, fue de 24 años, 2 meses y 3 días; que el 29 de noviembre de 2004 se acogió al beneficio de pensión de jubilación, previsto en el Acuerdo 01 de 1977 y la convención colectiva de trabajo. Agregó que el 30 de marzo de 2007, agotó la vía gubernativa al solicitarle a Ecopetrol S.A., mediante un 3
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Radicación n. 49785 derecho de petición, que se revisara la liquidación de su pensión de jubilación, por cuanto al momento de realizarla no tuvo en cuenta todo lo que tenía incidencia salarial, conforme a la convención colectiva de trabajo y, adicionalmente, que se reliquidaran los tres últimos años de prestaciones sociales. Explicó, con relación a la pensión, que el Acuerdo 01 de 1977 establece que ella se concede con el 75% del promedio
de los salarios devengados en el último año de servicios y que a ese porcentaje se adiciona el 2.5% por cada año de servicio por encima de los 20, es decir, le correspondía el 85% del promedio devengado en el último año, que habiendo sido de $57.433.715, arrojaba un promedio mensual de $4.786.160, para una pensión de $4.068.236. Y en cuanto a las prestaciones sociales, dijo que no se «aplicaron todos los factores que implican salario», como las vacaciones en dinero y en tiempo, las primas de vacaciones, convencional, de servicios y de antiguedad, los subsidios de arriendo, de transporte y de alimentación, las horas extras, dominicales y festivos, incidencia del salario en especie tiquetera, incidencia de los aportes en Cavipetrol, remuneración nocturna, plan de emergencia y bonificaciones. Adujo que Ecopetrol le retiró el pago de los subsidios de alimentación y transporte, de los cuales disfrutó durante más de quince años y los que no quedaron comprendidos dentro del acuerdo que suscribió con la empresa para no SCLAJPT-10 v.00 4 Radicación n. 49785 utilizar el comisariato. Aclaró que el subsidio de alimentación, de acuerdo con el artículo 59 de la convención colectiva de trabajo, es de $4 diarios, que por una semana asciende a $20 y en el año a $1.040, luego la incidencia salarial es de $86.600. Recalcó, frente al mismo tema, que debió darse aplicación al artículo 316 del CST, que transcribió. Utilizó como argumento para reclamar el subsidio de
transporte, el artículo 7% de la Ley 1 de 1963, que también transcribió y que estaba fijado en $34.000 para el año 2002, $37.500 para el 2003 y $41.600 para el 2004. Luego de realizar los cálculos matemáticos, dijo que el total adeudado por este concepto ascendía a $1.357.200. Manifestó que cuando pasó de la nómina convencional a la nómina directiva en el año de 1995, negoció con Ecopetrol, mediante el convenio n. 003346, que no haría uso del salario en especie carne y a cambio recibió un préstamo que se condonaba cada año en un 20%, lo cual significa que en octubre de 2000 éste se terminó de pagar y, en consecuencia, desde esa fecha Ecopetrol debió «reintegrarle la prestación, que arrojaría una deuda empresarial de $2.677.728 en los cuatro años que no se la reconoció y una incidencia salarial de $55.786 pesos. Frente a la prima de servicios, informó que recibió en el primer semestre de 2004 la suma de $1.682.093 cuando en realidad debió ser $2.268.736, y para el segundo semestre recibió $1.924.694 debiendo ser $2.216.843, es decir, hay 5
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Radicación n. 49785 una diferencia de $878.792, con incidencia salarial conforme al artículo 118 de la convención colectiva de trabajo. De las cesantías, dijo que su liquidación ascendió a $92.587.033, cuando en realidad debió ser de $125.410.617,
de acuerdo con lo explicado en un cuadro donde se muestra que el promedio de lo recibido durante los últimos tres meses ascendió a $5.187.616, que multiplicados por 8.703 días y divididos por 360, arroja la suma mencionada de $125.410.617. También expuso que los aportes efectuados por la empresa, en su nombre, a Cavipetrol y que ascendieron a $800.044 en el último año, debían ser tenidos como factor salarial, con una incidencia mensual de $66.670, por cuanto no era por mera liberalidad que se hacían sino en cumplimiento del Acuerdo 01 de 1977, que era reflejo del artículo 79 de la convención colectiva de trabajo. Informó que los turnos de trabajo nocturno realizados durante los años 2003 y 2004, cuya relación anexa, no fueron pagados conforme a lo señalado en el artículo 115 de la convención colectiva de trabajo, razón por la cual la demandada le adeuda por el último año de servicios, la suma de $4.307.160. De la prima quinquenal, dijo que no se le pagó conforme al Acuerdo 01 de 1977, numeral 4.3.4., pues le correspondía recibir, proporcionalmente, el salario de 24.5 días que equivalía a $1.922.442. 6
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Radicación n. 49785 Por último, sostuvo que por prima de vacaciones la demandada le adeuda $59.014; que la incidencia salarial de la prima de antigúedad era de $89.060 y no de $75.874 y que, al haber devuelto, mediante consignación a favor de
Ecopetrol, la suma de $2.524.033 que recibió de vacaciones, ésta suma debió ser reintegrada. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones, por cuanto la liquidación de la pensión de jubilación y de las prestaciones sociales del demandante, se hizo conforme a la ley y al Acuerdo 01 de 1977, no teniendo derecho a reclamar beneficios convencionales, dado que de manera voluntaria se acogió a los beneficios contenidos en el citado Acuerdo. Inicialmente aclaró que la demandada era una sociedad de economía mixta y no una empresa industrial y comercial del Estado y, en cuanto a los hechos, sólo aceptó la existencia de la relación laboral y dijo atenerse, en los demás, a lo que resultara probado en el proceso, pues una cosa es el salario básico y otra es el salario promedio sobre el cual se efectuó la liquidación de la pensión y de las prestaciones del actor. Reiteró que al demandante no se le podía aplicar la convención colectiva de trabajo, porque conforme al artículo 6% del Acuerdo 01 de 1977 «Ningún empleado podrá, simultáneamente, disfrutar de la Convención Colectiva de Trabajo que la Empresa tenga suscrita con su sindicato y del presente régimen salarial y prestacional. 7
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Radicación n. 49785 Aseveró que la liquidación de la pensión se hizo conforme al numeral 4.5.5. del Acuerdo Ol de 1977, aumentando su valor en el 2.5% por cada año de servicio prestado por encima de los veinte años, y con el promedio de los salarios devengados en el último año de servicios, que fue
el obtenido por la empresa y no el informado en la demanda. Manifestó que cuando las vacaciones se toman en tiempo, su valor tiene incidencia salarial en la liquidación de la pensión, porque «reemplazan el tiempo regular», pero cuando se compensan a la terminación del contrato, como ocurrió en este caso, no se incluyen para dicha liquidación. Agregó que a lo que el Acuerdo 01 de 1977 le asignó incidencia salarial, fue a la prima de vacaciones prevista en el numeral 4.3., razón por la cual ésta se incluyó para la determinación del salario del último año de servicios. En lo que respecta a la bonificación del artículo 121 de la convención colectiva de trabajo, dijo que no le era aplicable al demandante, por cuanto éste se acogió al régimen de directivos de la empresa. Añadió que conforme se observa en el contrato de trabajo, las partes le restaron incidencia salarial a las «primas, bonificaciones y gratificaciones ocasionales». De la prima convencional, simplemente afirmó que haciendo parte el demandante del «régimen directivo» resultaba ilógico que se pretendiera un derecho 8
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Radicación n. 49785 convencional, porque era el Acuerdo O1 de 1977 el que regulaba las relaciones laborales del demandante, norma que, además, regulaba los planes de ahorros, el auxilio de alimentación y otros beneficios, de forma tal que los aportes a Cavipetrol no podían ser considerados con incidencia salarial para ningún efecto. En conclusión, dijo, los factores que debían tenerse en cuenta, eran el salario básico, el auxilio de vacaciones, las
primas de antigtiedad y de habitación, la bonificación semestral, el trabajo en dominicales y festivos y las horas extras, todo de conformidad con el Acuerdo 01 de 1977.
Concluyó lo siguiente: Por lo anterior, y de conformidad a las reiteradas explicaciones enunciadas en los hechos anteriores, ni la prima de servicios, ni las vacaciones en tiempo ni en dinero, ni el auxilio de alimentación
(tiqueteras), ni los aportes en Cavipetrol, en este caso, se podrán calcular como factores con incidencia salarial, como lo pretende calcular el apoderado de la parte demandante, además, las cesantías deben ser el producto de la liquidación de los ingresos generados durante el último año de servicios, pero que igualmente, estén contemplados legal o mediante acuerdo como factores con incidencia salarial. En este asunto en concreto, al demandante se le liquidaron sus cesantías definitivas teniendo en cuenta todos los factores que afectaron su salario durante el último año de servicios por expresa disposición de la ley, por lo tanto, no existe obligación de pago alguno por tal concepto por parte de ECOPETROL S.A. tal como se podrá observar en el informe que se anexa. Formuló las excepciones de buena fe, inexistencia de la obligación, falta de causa para pedir, violación al principio de congruencia, prescripción y la genérica.
IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
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Radicación n. 49785 El Juzgado Laboral del Circuito de Puerto Berrío, Antioquia, mediante sentencia del 29 de julio 2010, condenó a Ecopetrol S.A. a pagar $3.426.700 mensuales, a título de
mesada pensional, desde el 29 de noviembre de 2004 y su respectiva indexación hasta la cancelación; $231.407 por prima de servicios; $1.896.940 por prima quinquenal y $7.825.388 por reliquidación de cesantías. Igualmente, ordenó reajustar la pensión de jubilación y realizar los cálculos, tomando como base el valor de la pensión reconocida y aplicando el porcentaje legal o convencional establecido para el incremento de las pensiones, así como la indexación de todas las condenas.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante sentencia proferida el 26 de octubre de 2010, al resolver el recurso de apelación interpuesto por ambas partes, confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia y la adicionó para reconocer a favor del trabajador las sumas de $2.524.033, correspondiente a la compensación en dinero de las vacaciones, devueltas por el demandante a la empresa, y de $939.047, por concepto de interés a la cesantías.
Para fundamentar su decisión, el Tribunal empezó señalando que resolvería el recurso con apego al principio de consonancia, previsto en el artículo 66 A del CPTSS. A renglón seguido, dijo que, analizados los factores salariales
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7 Radicación n. 49785 para liquidar la pensión, con base en las documentales de folios 25 a 45, la sumatoria era similar a la efectuada por la empresa y que obra a folio 18. Sobre la bonificación quinquenal, conforme al Acuerdo
01 de 1977, estimó que tal como lo consagra el punto 4.3.4. ella no constituía factor salarial, pues éste la excluía expresamente «(Se exceptúa el plan quinquenal)». No obstante, como el apelante no se pronunció sobre ese punto, la decisión del juzgado se debía mantener, en aplicación del principio de consonancia. En cuanto a la prima de vacaciones, que la empresa liquidó por valor de $2.354.000, el Tribunal señaló que: No es cierto que la A quo hubiera liquidado tal prima con la suma de $1.177.000, pues lo que hizo la funcionaria según se desprende del folio 318, correspondiente a la hoja 13 de la sentencia fue dividir la suma reconocida por la empresa en dos, para efectos de determinar semestralmente lo que debía recibir el trabajador, si se multiplica tal suma por dos arroja la misma cantidad de $2.354.000. La cantidad de $ 3.864.326, a que se refiere el impugnante, sale de sumar la cantidad de $ 1.510.326 a que se reseña el último pago existente a folios (sic) 45, tal pago según al Acuerdo 01 de 1977, se reconocerá al empleado “con ocasión de las vacaciones” y es claro que en el caso de autos el pago de folios (sic) 45, no se hizo con ocasión de las vacaciones sino de la terminación del contrato de trabajo, por ello no solo estaba en juego la interpretación sobre la real causación de la prestación sino además de su carácter. En lo relacionado con la prima convencional, analizada conforme al artículo 96 de la convención colectiva de trabajo, el Tribunal manifestó que tiene un valor de 24 salarios
básicos u ordinarios, de manera que, si se tiene en cuenta el E
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Radicación n. 49785 documento de folio 18, se obtiene una cifra incluso menor que la reconocida por la empresa. Sobre el tema, añadió: El análisis que se le hace a esta prestación resulta de tener en cuenta el salario ordinario promedio anual, dividirlo por 12 y esto por 30, y a su vez tal cantidad por 24 días, y arroja un valor de $1.838.444.50, que es la misma cantidad que resulta de hacer similar operación con los $ 3.676.889, que tuvo en cuenta la empresa en el documento de folios 18, para liquidar tal prestación. De la prima de antigúedad, dijo el Tribunal que la apreciación de Ecopetrol no fue acertada, pues si bien la empresa en el documento de folio 18 tomó en cuenta la cantidad de $2.276.318, lo cierto es que la a quo también la utilizó, pero haciendo las operaciones en forma semestral. Si se multiplica $1.138.159 por dos, agregó, se llega a la misma cantidad que la empresa tuvo en cuenta. Reiteró entonces la Sala que el cuadro de folio 77: «[...] contiene las aspiraciones de la parte demandante, pero no proviene del deudor ni lo compromete». En lo que atañe al subsidio de arriendo, consideró el ad quem que hubo una diferencia levemente inferior a la liquidada por la empresa, pues mientras la accionada tuvo en cuenta la suma de $3.012.000, la sentencia que se revisa determinó que era de $2.995.265.
Frente a los intereses a las cesantías, el Tribunal le concedió la razón al apelante, pues: «si el juzgado a folios (sic) 320 liquidó un reajuste de cesantía por $7.825.388, ello determinara por lo menos un interés a la cesantía de $939.047». SCLAIPT-10 v.00 12 a >> Radicación n. 49785 Sobre los aportes personales que hizo la empresa Ecopetrol S.A., al fondo Cavipetrol, y que en el último año tuvieron un valor de $800.044, estimó la Sala que: [...] en el caso de autos no existen mayores datos que permitan interpretar la naturaleza jurídica de tal prestación, pero con fundamento en lo expresado por el actor en la demanda y lo afirmado por el opositor al contestarla, además con los argumentos del juzgado de primer grado, se concluye que la finalidad de un fondo de ahorro alimentado por el esfuerzo mancomunado de la empresa y los trabajadores, con un fin específico, como es el acceso a la vivienda, lo que hace es desarrollar el artículo 51 de la Carta Política de 1991, relativo a la vivienda que señala: “Todos los colombianos tiene derecho a vivienda digna”. Pero además de lo anterior debe la colegiatura advertir que la empresa no sólo cumple una función industrial y comercial, sino que como bien lo señala el inciso 3 del artículo 333 de la misma Carta Política de 1991, “la empresa, como base del desarrollo, tiene una función social que implica obligaciones”. [...] Este aspecto es importante por cuanto una cosa es desarrollar el objeto industrial y comercial de la empresa, para lo cual necesita
el concurso de los trabajadores, a los que debe remunerar conforme a la ley, y otra muy distinta es que en desarrollo de esa función social la empresa organice solidaria o conjuntamente con los trabajadores planes y programas de ahorro con fines específicos como es que el asalariado pueda acceder a una vivienda digna. Por todo lo anterior, el Tribunal consideró que el aporte que pueda hacer la empresa, con esos fines, no tiene un carácter retributivo, dado que no remuneró servicios, sino que estimuló una actividad del trabajador como es el ahorro. Frente al salario en especie carne, el juez de segundo grado estimó que sobre el particular le asistió la razón al juzgado de conocimiento, ya que el demandante obtuvo un beneficio económico a cambio de no utilizar los servicios del comisariato, y por tanto no se favoreció del suministro de la 13
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Radicación n. 49785 prestación carne. De allí, que no puede incidir una prestación a la que no tenía derecho, como factor para reajustar la pensión de jubilación. Ahora bien, en relación con los turnos laborados en el 2003, concluyó que: [...] si se acepta como lo dice el impugnante que la hora noctuma tiene un valor de 40% sobre la ordinaria de acuerdo a la Convención Colectiva, [...] es claro que si se toma el salario del tiempo regular que es lo devengado durante el día, que para el caso de autos es de $75.300, como dicen las planillas, o $1.129.500, por 120 horas, como dicen otras planillas, o $1.177.000, como señalan las últimas por las mismas 120 horas,
en el primer caso daría un total de $9.412 hora, y con un recargo del 40%, generaría una hora de $13.177, en las planillas de la 21 ala 36, de $13.731.60, en las demás se revisa el número de horas certificadas en tales planillas, y se observa que la empresa pagó una suma incluso superior. Para la Sala estas son las planillas que determinan el número de horas noctumas laboradas y su remuneración, y del análisis de las mismas no se infiere que se deba hacer reajuste alguno. En lo que respecta a la queja del trabajador para que se revise la solicitud de devolución de las vacaciones, el juez colegiado concluyó que el trabajador para el mes de abril de 2004, ya había acumulado un nuevo periodo de vacaciones, correspondiente a los años 2003-2004, que fueron las que la empresa reconoció en forma completa en octubre de 2004; pero como el trabajador renunció a ellas y devolvió la suma de $ 2.524.033, eso significó que entre abril 4 de 2004 y el 24 de noviembre, día en que terminó su relación laboral en forma definitiva, se le debió compensar en dinero ese tiempo, pero además se le debió devolver el dinero que había consignado. SCLAIPT-10 V.00 14 wd Radicación n. 49785 En cambio, dijo, no existió explicación razonable y convincente por parte de la empresa, en relación con el valor de las vacaciones entre abril de 2003 y abril de 2004. En referencia a la apelación de la empresa demandada, la colegiatura consideró que frente a lo que el apelante denomina «Producto Carne»: «es claro que el juzgado absolvió
de tenerlo como un factor salarial, en razón al convenio obrante a folios 56 que se había suscrito entre el trabajador y la empresa, como quedó analizado. En este punto no le asiste interés jurídico al recurrente, pues la sentencia le fue favorable». Además, manifestó que, de la afirmación del impugnante en cuanto a que «El demandante trabajó, para tales efectos un total de 20 años, seis meses y 23 días», la realidad es que el certificado de folio 53 da cuenta de una labor por espacio de 24 años, 2 meses y 3 días. Partiendo el recurrente de un supuesto que no es cierto, dijo, el argumento y la razón de la apelación se deben desechar. El ad quem terminó su argumentación de la siguiente manera: Para la liquidación de la cesantía la sentencia de primer grado tuvo en cuenta el salario básico, las sobre-remuneraciones, la prima convencional, la prima de vacaciones, la de antiguedad y el subsidio de arriendo. Si se comparan con los factores señalados por la empresa a folios 339, se verá que inclusive son menores, pues no incluyó el juzgado el subsidio de transporte. No sobra advertir que en la sustentación de la apelación el reprochante señala que la prima de antigiedad es factor para liquidar la cesantía, (Fol. 339), y en el documento de folios 361, que es el escrito de alegaciones de la parte opositora se afirma que
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Radicación n. 49785 tal prima no es factor salarial. La duda en la interpretación de una norma de trabajo, se resuelve a favor del trabajador en los
términos del artículo 53 de la Carta Política de 1991. Lo anterior determina que tampoco le asiste razón sobre este punto al recurrente. La indexación reconocida por el juzgado sobre las prestaciones sociales se debe mantener, pues el trabajador tiene derecho a que sus prestaciones sociales se reconozcan con valor actual, pues el paso del tiempo puede determinar la perdida (sic) del poder adquisitivo de la moneda, lo que no es justo que al trabajador se le trasladen los efectos nocivos de la devaluación. Concluidas las instancias, entonces, las condenas impuestas contra la demandada fueron las siguientes: Sentencia 1", Instancia Sentencia Tribunal 1 |Reajuste pensional a Confirmada $3.426.700 mensuales 2 |Prima de servicios por Confirmada $231.407 3 |Prima quinquenal por Confirmada $1.896.940 4 | Reliquidación de Confirmada cesantías por $7.825.388 Indexación Confirmada Compensación de vacaciones por $2.524.033 7 Intereses a las cesantías por $939.047
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
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V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia del Tribunal, salvo en el numeral 5” relativo a las costas, y una vez constituida en sede de instancia, revoque las condenas proferidas y absuelva de todas las pretensiones del demandante.
Con tal propósito formuló un cargo por la causal primera de casación, el cual fue replicado.
VI. CARGO ÚNICO Se acusó la sentencia por la vía indirecta, por aplicación indebida, «...] de los artículos del código sustantivo de trabajo 1% 5%, 14, 22, 27, 127 subrogado por el artículo 14 de la Ley 50 de 1990, 128 subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990, Artículo 306, Artículo 307, Artículo 46 7 artículo 470 subrogado artículo 37 del D.L. 23 del D.L 2351/65; Artículo 471 subrogado artículo 38 del D.L. 2351/65; y como medio los artículos, 51 del C.P.T., 54 A del C.P.T., 60 del C.P.T., 61 del C.P.T. Por falta de apreciación de algunos pruebas y defectuosa apreciación de otras».
El censor señaló como errores de hecho los siguientes:
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante tenía derecho a la denominada prima quinquenal, consagrada en el Acuerdo 01 de 1977, Numeral 4.3.4.
2. Dar por demostrarlo, sin estarlo, que la prima servicios (sic) se debe reliquidar, incluyendo unos valores diferentes a los
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Radicación n. 49785 certificados por la empresa, como salario devengado por el demandante.
3. Darpor demostrado, sin estarlo, que la liquidación de cesantías se debe reliquidar, incluyendo unos valores diferentes a los certificados por la empresa, como salario devengado por el demandante.
4. Dar por demostrado, sin estarlo, que la liquidación de la pensión se debe reliquidar, incluyendo unos valores diferentes
a los certificados por la empresa, como salario devengado por el demandante, en el último año de servicio.
5. Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa debe reconocer la suma de $2.524.033, correspondientes a la compensación de dinero de las vacaciones causadas entre abril de 2003 y el mes de abril de 2004.
6. Dar por demostrado, sin estarlo, que con ocasión de la liquidación de cesantía efectuada por el juzgado, se generó un interés de cesantías de $939.047.
Denunció como pruebas no apreciadas las siguientes:
1. Copia de Acuerdo 01 de 1977, que obra de folios 81 a 91 del expediente.
2. Certificaciones que obran a folios 18 a 20 del expediente.
3. Agotamiento de la vía gubemativa, que obra a folios 48 a 53 del expediente.
4. Informe sobre proceso de liquidación de prestaciones y gananciales, que obra a folios 140 a 147 del expediente.
5. Relación de ganancias del último año de servicios, que obra a folio 148 del expediente.
6. Valores devengados durante el año de servicio, comprendido entre el 29 de noviembre de 2003 y el 28 de noviembre de 2004, que obra a folio 149 del expediente.
7. Liquidación pensión de jubilación que obra a folio 17 y 150 del expediente.
8. Certificación de la liquidación final que obra a folio 264 y 265 del expediente.
Como pruebas defectuosamente apreciadas, denunció:
1. La demanda presentada por el señor LUIS ALFREDO CHUSCANO, que obra a folios 2 a 16 del expediente.
2. La contestación de la demanda, que obra a folios 107 a 131 del expediente.
3. Elinterrogatorio de parte absuelto por la parte demandada, que obra a folios 278 a 280 del expediente.
4. Recibos de pago que obran de folio 21 a 45 del expediente.
5. La convención colectiva USO-ECOPETROL 2001-2002 que se encuentra como anexo en el expediente.
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SCLAJPT-10 V.00
Radicación n. 49785 En la demostración del cargo, manifestó que el Tribunal se equivocó al no apreciar el Acuerdo 01 de 1977, aplicable al demandante por haberse acogido voluntariamente al régimen de directivos, y haber interpretado y aplicado el artículo 102 de la convención colectiva de trabajo, desconociendo que: [...] el citado Acuerdo 01 de 1977, [...] en su numeral 4.3.4, expresamente consagra que la bonificación quinquenal, se exceptúa de la compensación proporcional, que existe para otros beneficios extralegales, y en consecuencia si no se cumple el quinquenio, en este caso 25 años, no hay lugar al reconocimiento de la bonificación quinquenal, que es exactamente el caso del señor LUIS ALFREDO CHUSCANO, [...] pues tan solo laboró para la empresa, 24 años, 2 meses y 3 días, como puede apreciarse en el documento que obra a folio 140 del expediente. Recordó que conforme al artículo 6 del Acuerdo 01 de 1977, «Ningún empleado de Ecopetrol podrá, simultáneamente, disfrutar de la convención colectiva de
trabajo que la empresa tenga suscrita con su sindicato y del presente régimen salarial y prestacional», circunstancia que hace evidente la violación de la ley sustancial. Frente a la liquidación de la pensión de jubilación, la liquidación final de cesantías y las ganancias del último año de servicio, adujo que el Tribunal no tuvo en cuenta los folios 18, 19 y 20 del expediente, pues cuando el demandante absolvió el interrogatorio de parte que se le formuló, confesó que: «la única reclamación que tiene frente a la liquidación de su pensión de jubilación, es lo referente a la carne en especie, aspecto sobre el cual la empresa fue absuelta, pe
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