CSJ - SL1269-2019
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - SL1269-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1269-2019 Radicación n.” 62846 Acta 11 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS S. A. - ECOPETROL S. A. contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, el dieciséis (16) de abril de dos mil trece (2013), en el proceso ordinario laboral que le adelantó JOSÉ MARÍA VANEGAS.
I. ANTECEDENTES JOSE MARIA VANEGAS llamó a juicio a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL S. A., para que se declarara que estuvo vinculado a la entidad por más de veinte años y que su contrato terminó por haberle sido reconocida su pensión de jubilación; que se condenara al pago de la diferencia a su favor entre su salario y el que
SCLAIPT-10 V.00
Radicación 62846 recibía José David Wittingham; a la incidencia salarial de la alimentación, del estímulo al ahorro, de las seis mudas de ropa y los tres pares de calzado, del plan educacional y del recargo nocturno, más perjuicios materiales y morales por el proceso disciplinario que le fue adelantado, mesada catorce, reliquidación de prestaciones sociales, auxilios y
bonificaciones, reajuste de mesada pensional y su retroactivo e indemnización moratoria (f.° 329 a 332, cuaderno del Juzgado). Narró, que estuvo vinculado a la entidad a través de un contrato de trabajo a término indefinido, que finalizó cuando le fue reconocida la pensión de jubilación; que junto con José David Wittingham desarrolló las mismas funciones, en el mismo horario y con la misma responsabilidad; que recibió periódicamente el suministro de alimentación, pero que esta no tuvo incidencia salarial; que tampoco la tuvo el estímulo al ahorro y la dotación anual; que no le fue pagado el recargo nocturno cuando laboró en esa jornada; que le fue iniciado un proceso disciplinario que le generó un grave perjuicio moral y material; que presentó reclamaciones administrativas, que se resolvieron negativamente (f. 329 a 322, ibidem). ECOPETROL S. A., se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la vinculación por el tiempo indicado, pero precisó que el 29 de julio de 1987 se suscribió un contrato de trabajo a término fijo, para ejecutar la labor de ayudante mecánico, el 5 de agosto de 1988 y, otro, en la misma modalidad, para el cargo de Técnico II Mecánico, así
SCLAPT-10 V.00
Radicacion 62846 como, finalmente, uno a término indefinido el 29 de agosto de 1989, para realizar las mismas funciones que el anterior; que el 30 de junio de 2010, se le reconoció la pensión de jubilación vitalicia, por Plan 70, según el artículo 1° del
Decreto Reglamentario 807 de 1994, en concordancia con el artículo 260 del CST y la convención colectiva de trabajo, que empezó a disfrutar el 2 de julio de 2010. Explicó, que durante la vinculación las funciones y cargos desempeñados por el demandante fueron diferentes a los de José David Wittingham; que ocupar cargos que pertenecían a la misma categoría, no lleva implícito que cumplían las mismas funciones y tengan similares responsabilidades; que ellas están determinadas por constantes cambios con incidencia en la escala de retribución, en donde también se tuvo en cuenta la antigúedad, la eficiencia y la eficacia en el cumplimiento funcional, así como la reubicación dentro de programas de salud ocupacional; que el auxilio de alimentación, no tenía incidencia salarial, porque así lo disponía, tanto la cláusula décima del contrato de trabajo, que rigió sin objeciones por más de veintidós años, como la cláusula 59 de la convención colectiva de trabajo; que la validez del pacto ha sido respaldada con decisiones de esta Corporación. Agregó, que el estímulo al ahorro, no es un incremento de salario quincenal, pues se otorgó por mera liberalidad del empleador y se dispuso que no tendría incidencia en el salario y así lo aceptó expresamente el trabajador; que actúa de mala fe el demandante al reclamar el pago por este
SCLAIPT-10 V.00
3 Radicación 62846 concepto, cuando ya recibió $1 13.460.068, en cumplimiento de una orden de tutela que así lo dispuso, decisión que no
ha hecho tránsito a cosa juzgada, en la medida que está pendiente el pronunciamiento de la Corte Constitucional; que hay pretensiones que no estaban incluidas en la reclamación administrativa, que no es cierto que el demandante hubiera laborado en las noches; que las dotaciones, de conformidad con el artículo 128 del CST, no son factor de salario y que es cierto que no efectuó ninguna liquidación teniendo en cuenta estos conceptos, pero que no debía hacerlo, por lo que tampoco ha incurrido en mora. Precisó, que ningún perjuicio le fue ocasionado al demandante con el proceso disciplinario que le fue iniciado, para investigar si estaba ante el incumplimiento del reglamento interno de trabajo. Como excepciones perentorias, propuso las de buena fe e inexistencia de la obligación (f.° 384 a 400, ibidem).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta, mediante sentencia del 6 de febrero de 2012, resolvió: PRIMERO: Declarar no probada la excepción de inexistencia de la obligación [...] propuesta por ECOPETROL S. A. [...] SEGUNDO: Condenar a ECOPETROL S. A. a reconocer y pagar al señor JOSÉ MARÍA VANEGAS, dentro de los cinco días siguientes a la ejecutoria de la siguiente providencia, las siguientes acreencias laborales, por las razones anteriormente expuestas:
SCLAIPT-10 V.00
OY Radicacion 62846
A. La diferencia salarial existente con el señor José David Wittingham, incluido el incremento salarial establecido para
personal de nómina convencional, para el periodo causado desde el 17 de diciembre de 2005 al 1 de julio de 2010, junto con la correspondiente incidencia salarial e indexación, ajustada al IPC, certificado por el DANE desde la fecha de causación de ese derecho y hasta cuando se haga efectivo su pago total de [...] lo adeudado por razón de esa diferencia salarial.
B. La incidencia salarial de lo suministrado por concepto de alimentación sobre todos los derechos y beneficios existentes a favor del demandante de acuerdo al costo real pagado por ECOPETROL y en proporción a los días en que se consumió a partir del 29 de agosto de 1989 y hasta el 1° de julio de 2010, junto con la correspondiente indexación ajustada al IPC certificada por el DANE de la fecha de causación de cada uno de sus derechos y hasta cuando se haga efectivo su pago.
C. La incidencia salarial de lo reconocido por concepto de estímulo al ahorro en un 100% sobre todos los derechos y beneficios existentes a favor del demandante durante el periodo comprendido entre el 1° de julio de 2008 y el 1° de julio de 2010, junto con la correspondiente indexación ajustada por el IPC y certificada por el DANE desde la fecha de causación de cada uno de los derechos y hasta cuando se haga efectivo su pago total, descontándose lo ya pagado por razón de la acción de tutela interpuesta por el demandante en contra de la empresa demandada, con ocasión de la misma política de compensación salarial dispuesta por esa empleadora.
D. La incidencia salarial de lo reconocido por concepto de plan educacional sobre todos los derechos y beneficios existentes a
favor del demandante, durante el periodo comprendido entre el 29 de agosto de 1989 y el 1° de julio de 2010, junto con la correspondiente indexación [...]
E. El recargo noctumo que se haya causado, incluida la respectiva incidencia salarial durante el periodo comprendido entre el 15 de diciembre de 2005 y el 1° de julio de 2010, junto con la correspondiente indexación [...]
F. La mesada catorce o mesada adicional, de manera indefinida, causada a partir del 2 de julio de 2010, junto con la correspondiente indexación [...]
G. La indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST [...] la cual se causará desde el 2 de julio de 2010 y hasta por un término de 24 meses, vencidos los cuales deberá pagar intereses moratorios sobre la totalidad de lo reconocido por concepto de diferencia salarial, recargo noctumo e incidencia salarial, salvo lo que genere la indexación, a la tasa máxima de
SCLAIPT-10 V.00 5
Radicación 62846 créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia bancaria y hasta cuando se haga efectivo el pago total.
3. Absolver a ECOPETROL S. A. de las demás pretensiones incoada en su contra [...] (audio en CD disponible a folio 460, y folios 461 a 464, ib.).
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de la demandada, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, a través de providencia mayoritaria del 16 de abril de 2013, decidió:
PRIMERO. REVOCAR parcialmente la sentencia del a quo en cuanto a absolver a la demandada de la condena del reconocimiento y pago de la incidencia salarial por el plan educacional, pago de la mesada 14 a favor del actor, de acuerdo a las consideraciones de la presente providencia. SEGUNDO. CONFIRMAR, en lo demás, la sentencia del aguo, de acuerdo las consideraciones de la presente providencia [...]. Planteó como cuestiones preliminares: a) que el reproche por la condena a la salarización del estímulo al ahorro, no sería abordado, porque tan solo se había propuesto en los alegatos ante el Tribunal, pero que no se había sustentado la inconformidad al proponer el recurso de apelación ante el Juzgado de primera instancia; b) que sobre la tacha al testigo Oscar Hernández, se estaría a lo decidido, porque no fue aceptada por el a quo, quien consideró que este, como trabajador de la empresa, conocía la situación del demandante y que el hecho de haber presentado también una demanda, no había afectado su versión y, c) que «se dejaría a un lado [...]»la confesión ficta declarada, puesto que aunque era cierto que el accionante no había comparecido a
SCLAJPT-10 V.00
6 Radicacion 62846 la audiencia del articulo 77 del CPTSS, el Juez no dejo constancia escrita de los hechos. Añadió, que en cuanto al recargo nocturno, la carga demostrativa recaía en el trabajador, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 del CPC, aplicable por analogía al proceso laboral; que los documentos de folios 9 a 45
precisaban de manera exacta los días en que el demandante trabajó en la noche; que era procedente la revocatoria de la condena a mesada catorce, porque el régimen de seguridad social no era aplicable a los servidores públicos de ECOPETROL, de conformidad con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993; que también revocaría la condena a reliquidar prestaciones para incluir como factor salarial los pagos recibidos por concepto de plan educacional, porque según los artículos 126 y 128 del CST, modificados por la Ley 50 de 1990, este concepto se pagaba de manera ocasional y por mera liberalidad, motivo por el cual para que tuvieran incidencia en el salario, las partes debían expresamente así reconocerlo, sin que en el caso, existiera prueba de ello. Reflexionó sobre la incidencia salarial de la alimentación que, de conformidad con los artículos 129, modificado por la Ley 50 de 1990, y 316 del CST, se estaba ante el evento de salario en especie y, por tanto, debía incluirse en la liquidación de prestaciones; que al tenor de los contratos de trabajo de folios 351 y 356 del cuaderno principal, el demandante desempeñó labores de técnico II y de ayudante mecánico en Toledo y en Orú; que la sanción moratoria también era procedente, porque prosperaron las
SCLAJPT-10 V.00 7
Radicación 62846 pretensiones por pago incompleto de prestaciones y que aunque la imposición de esta no es automática, según lo tiene decantado la jurisprudencia, no obran en el expediente razones serias y atendibles para entender que la empresa obró de buena fe al excluir estos factores salariales (video en
CD, f.° 37, ibidem, de 20 min 48 seg a 41 min 21 seg).
IV. RECURSO DE CASACION Interpuesto por la demandada, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia del Tribunal en cuanto confirmó las condenas que el Juzgado le impuso por los siguientes conceptos: 1) Por la diferencia salarial existente con el salario de José David Wittingham y por la incidencia de ese mayor salario sobre la cesantía, la pensión de jubilación y demás prestaciones a que haya lugar por razón de la Convención Colectiva de Trabajo, más la indexación. 2) Por la incidencia salarial del suministro de alimentación sobre los derechos legales convencionales, más la indexación. 3) Por la incidencia salarial de lo pagado por estímulo al ahorro, más la indexación. 4) Por recargos nocturnos, más la indexación, más la incidencia salarial en la liquidación de prestaciones sociales, cesantías, intereses, primas y demás derechos, al igual que sobre la pensión de jubilación. 5) Por la indemnización moratoria.
SCLAJPT-10 V.00 8
Radicacion 62846 Persigue que, en sede de instancia, se revoque integramente la proferida por el Juzgado, para absolver de las pretensiones reclamadas (f.° 32 del cuaderno de casación). Para tal efecto formuló siete cargos, por la causal primera, que fueron replicados. Por razones de método, la Sala estudiará conjuntamente los cargos segundo y tercero,
que se apoyan en similares argumentos y comparten normas de su proposición jurídica; el quinto y el sexto por la misma razón. El primero, el cuarto y el séptimo los abordará, separadamente.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia en la vía directa, por infracción directa de los artículos 302, 304, 305 y 307 del CPC, con las modificaciones del Decreto Extraordinario 2282 de 1989; en relación con los artículos 29 y 230 de la Constitución Política; 488, 491 del CPC, con las modificaciones del artículo 45 de la Ley 794 de 2003; 60, 61 y 145 del CPTSS, en relación con los artículos 174 y 177 del CPC.
Agregó que «la denunció por la consecuencial aplicación indebida de las normas sustanciales contenidas en los artículos»: 57-4; 65, 127 a 129, 143, 168, 249, 259, 260, 306, 467 y 470 del CST, así como, de las normas modificatorias y subrogatorias de estas disposiciones; 1° de la Ley 52 de 1975, 14 del Decreto 2351 de 1965; 1° A del Decreto 1209 de 1994 «(9 y 25 del estatuto); 29 del Decreto 062 de 1970; 1° del
SCLAJPT-10 V.00 9
Radicación 62846 Decreto 2027 de 1951; 279 de la Ley 100 de 1993; 8° de la Ley 153 de 1887; 15, 1494, 2469, 2473, 2745 y 2488 del
Código Civil (f.° 33, ibídem). Cuestiona la sentencia por no contener ninguna condena en concreto, porque la resolutiva carece de cifras numéricas precisas o liquidables por operación aritmética; que no se está ante una sentencia eficaz y oponible; que cuando se emite una condena genérica no hay definición sobre la materia del proceso, por así disponerlo el artículo 302 del CPC y que así se sostuvo en la sentencia CSJ SL, 14 oct. 2009, rad. 29538, por lo que el sentenciador incurrió en su infracción directa; que, al leer la providencia, en conjunto con los artículos 488 y 491 del mismo estatuto adjetivo, se establece que por tratarse de condenas al pago de sumas líquidas de dinero, la parte resolutiva debe contener una orden puntual, expresada en cifra numérica precisa o liquidable por simple operación aritmética, sin estar sujeta a deducciones indeterminadas. Agrega, que el artículo 307 del CPC, dice que las condenas genéricas están prohibidas en los procesos declarativos y que ni siquiera puede haberlas en los procesos en que el contencioso verse sobre frutos, intereses, mejoras, perjuicios, etc.; que tal omisión del sentenciador trajo consigo la afectación de los artículos 29 y 230 de la Constitución Política, porque no fue garantizado el debido proceso y, en sus decisiones, el sentenciador debe estar sometido al imperio de la ley, no pudiendo actuar de manera arbitraria.
SCLAJPT-10 v.00
Radicacion 62846
Solicita que: La Corte Suprema [...] siga la línea jurisprudencial contenida en la
citada sentencia de casación de 14 de octubre de 2009 (radicado 29538), pues en el caso que allí resolvió la Sala se entendió, que al no haber quedado resuelto el pleito con la decisión de la segunda instancia, le estaba dado al Tribunal de Casación anular la del Tribunal y emitir la de reemplazo. Presenta lo que titula como «alegación de instancia», acápite en el que afirma mostrará por qué al juzgado no le estaba dado imponer condena alguna en contra de ECOPETROL; que tanto el Juzgado como el Tribunal estaban obligados a proferir una sentencia que emita pronunciamiento expreso y claro sobre cada pretensión; que eran ostensibles las fallas probatorias que conducían a una decisión absolutoria; que el artículo 307 del CPC, parte del supuesto de que el Juez profirió una condena en concreto; que solo excepcionalmente se pueden decretar pruebas de oficio para concretar una condena por frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante; que cuando los hechos de la pretensión no están probados, la sentencia ha de ser absolutoria (artículo 174 del CPC); que si la parte favorecida con la condena no solicita que esta se concrete en el plazo del artículo 308 del CPC, la oportunidad procesal precluye; que la sentencia que no sea clara, expresa y exigible, tampoco es ejecutable, de conformidad con el artículo 488 del CPC. Agrega, que en cuanto a la diferencia de salarios por aplicación del principio a trabajo igual salario igual y su
SCLAIPT-10 V.00 e
Radicación 62846 incidencia sobre las prestaciones sociales, la tacha del declarante Oscar Hernández Forero ha debido prosperar; que, además, nada informó sobre las condiciones de eficiencia del trabajador con el que se efectuaba la comparación; que no hay prueba del salario devengado por este señor, de donde no hay acreditación idónea de la supuesta diferencia salarial, por lo que se profirió una . sentencia en abstracto; que el primer sentenciador invirtió la carga de la prueba; que la convención aportada de folios 90 a 328 carece de nota de depósito, por lo que no podía imponerse la reliquidación de prestaciones allí previstas, a partir del 15 de diciembre de 2005. Explica, que la pretensión por estímulo al ahorro, tampoco debe prosperar, porque se aportó al expediente el pacto que suscribió el demandante, que reúne los requisitos del artículo 128 del CST, subrogado por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990; que no hay prueba en el plenario del monto recibido quincenalmente por este concepto; que los documentos de folios 402 a 420, se presentaron después de la contestación y, en su sentir, no son prueba del proceso; que no se está ante la presencia de algún vicio del consentimiento que anule lo pactado; que la convención colectiva de trabajo es una probanza que no fue solicitada con la demanda, por lo que se infringió el artículo 174 del CPC y, además, la aportada no rigió durante toda la vinculación laboral. También se refiere. a la incidencia salarial de la alimentación sobre las prestaciones sociales, cuestionando
SCLAIPT-10 V.00
Radicacion 62846 que la condena se hubiera impuesto por toda la relación laboral, sin que exista prueba del consumo de alimentación durante ese espacio de tiempo; que no demostró el costo de la alimentación, ni de que esta hubiera sido suministrada por la vigencia contractual; que el artículo 316 del CST, restringe su campo de aplicación a los lugares alejados de los centros urbanos en donde el trabajador preste sus servicios y eso no se demostró, como lo advirtió el Magistrado disidente. Sostiene, en cuanto al recargo nocturno, que los documentos, con los que se supone se acreditaba, en ninguna parte establecen las horas trabajadas, ni el salario devengado, carga demostrativa que recaía en el demandante; que no había cabida para la condena a sanción moratoria, porque para la diferencia salarial entre trabajadores, teniendo en cuenta que cada uno de ellos operaba en lugares diferentes, no era posible para el empleador establecer que lo hicieran en las mismas condiciones de eficiencia; que existió un pacto sobre los pagos que no constituirían salario, el cual honró la entidad, motivo por el cual está respaldado el actuar de buena fe (f.° 33 a 45, ib.).
VII. RÉPLICA Sostiene que el cargo se aparta de lo que ha dispuesto esta Corporación en la sentencia CSJ SL, 20 feb. 2004, rad. 21904; que la condena proferida en la sentencia, se puede obtener de las pruebas recaudadas en el proceso; que en el presente asunto, estando demostrada la cuantía de los
«alimentos en especie» suministrados por la empresa al actor,
SCLAIPT-10 V.00 13
Radicación 62846 solamente es necesario acudir a una simple operación aritmética, para obtener el resultado de lo que incide dicho auxilio en el monto de la liquidación de la pensión y de las prestaciones sociales (f.° 60 y 61, ibidem).
VII. CONSIDERACIONES La Corte ha reiterado que el carácter extraordinario y riguroso del recurso de casación, no permite que sea formulado de manera discrecional y libre, que este medio de impugnación no le otorga competencia para juzgar el pleito a fin de resolver a cuál de los litigantes le asiste razón, pues su labor, siempre que el recurrente sepa plantear la acusación, conforme las reglas de los artículos 87, 90 y 91 del CPTSS, en relación con la Ley 16 de 1969, se limita a enjuiciar la sentencia del Tribunal, para establecer si al dictarla observó las normas jurídicas que estaba obligado a aplicar, para rectamente solucionar el conflicto y mantener el imperio de la ley.
Por ello, también se ha insistido que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia y no quienes actuaron como contrapartes en las instancias. Se trae a colación lo anterior, porque el cargo no se atiene a las reglas que regulan este medio de impugnación, las cuales están esencialmente contenidas en las normas adjetivas antes citadas, respecto de las cuales se ha expresado que no compendian un culto a las formas, sino que constituyen el debido proceso judicial que se debe
SCLAIPT-10 V.00 14
Radicacion 62846 respetar en dicho tramite ante la Corte, porque asi lo impone el articulo 29 Constitucional, en el entendido que las exigencias que ellas se establecen, procuran dotar a la utilización del instituto de la casación de un contenido de racionalidad, orden y lógica argumentativa. Efectivamente, las falencias que se advierten en la acusación, son:
1. El alcance de la impugnación plantea en los numerales 1% y 3°, temas sobre los que no se pronunció el sentenciador.
Conforme al principio de consonancia del artículo 66 A del CPTSS, por regla general, las peticiones del apelante son las que delimitan el alcance del pronunciamiento del Juez de segunda instancia, salvo en los precisos eventos en que debe primar la garantía de los derechos fundamentales; principio que, en el marco del recurso extraordinario, implica que son las decisiones adoptadas por el Juez de apelaciones las que delimitan el alcance de la impugnación, en razón a que el artículo 357 del CPC, hoy artículo 328 del CGP, al impedir al superior modificar las partes del primer proveído, que no fueron objeto del recurso, salvo cuando fuera indispensable hacer modificaciones sobre puntos relacionados en ella, en vigencia del CPC y en los eventos en que, por disposición legal, se deban adoptar decisiones de oficio, para el caso del CGP, dotó con efectos de ejecutoria los pronunciamientos desfavorables que no fueron objeto de alzada, razón por la que no pueden ser planteados en casación.
SCLAIPT-10 V.00 15
Radicacion 62846 En el anterior sentido, se pronuncié la Corporacién en
la sentencia CSJ SL3425-2018, de la siguiente manera: Advierte la Sala que tal como lo ha adoctrinado esta Corporación, la controversia en sede de casación debe estar en consonancia con la planteada en el recurso de apelación. De ahí que, la posibilidad de impugnar en casación la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables, en lo que no fueron materia de alzada, quedaron en firme y no pueden ser recurridas en casación por quien incumplió su labor de interponerlo contra ellas. En el presente caso, el recurso de apelación recayó sobre las condenas a nivelación salarial, a la incidencia salarial de la alimentación y del plan educacional, a los recargos nocturnos y a la sanción moratoria (audio en CD, f. 460 del CST de los 50 min 18 sega 1 h 01 min 16 seg); el Tribunal, por su parte, dijo que no abordaría el tema de la condena a reliquidación por incidencia salarial del estímulo al ahorro, por no haber sido sustentada la inconformidad ante el Juez de primera instancia, mientras, en cuanto a la nivelación salarial, no se pronunció expresamente, porque aun cuando aludió a dos de los argumentos expuestos por el apelante en torno al tema, en momento alguno los concatenó con la condena nivelatoria, porque se limitó a decidir que no se pronunciaría sobre la tacha de sospecha del testigo, pues el Juez la había desechado, aparte que expuso que no abordaría el tema de la confesión ficta, por no haber
justificado el demandante su inasistencia a la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, debido a que el Juez no había determinado sobre qué hechos recaería la misma, contexto en el que fluye que el alcance de la impugnación
SCLAJPT-10 V.00
16 Radicacion 62846 excede la temática que le está permitido abordar, debiendo quedar por fuera de estudio tales asuntos, máxime si, dicho sea de paso, no fueron cuestionados en alguno de los siete cargos propuestos contra la sentencia.
2. En esa misma dirección, el recurrente soporta la infracción directa de normas adjetivas en presuntas equivocaciones jurídico-procesales que cometieron, tanto el Juez de primera instancia como el Tribunal, al imponer las condenas que, al no ser planteadas en la apelación, quedaron excluidas de revisión en el recurso extraordinario de casación, por las razones que se acaban de explicar.
Así lo ha explicado la Sala, por ejemplo, en sentencia CSJ SL2374-2015, en la que indicó: En efecto, la posibilidad de impugnar en casación la sentencia de segunda instancia se limita a los aspectos dirimidos por el ad quem, dado que las decisiones desfavorables no apeladas quedaron en firme y no pueden ser recurridos en casación por quien incumplió su labor de interponer el recurso de apelación. Posición reiterada en la CSJ SL14777-2017, cuando expresó: [...] Por esa razón, si la entidad accionada al momento de presentar la apelación, nada dijo en relación con el aspecto que hoy alega y desarrolla en el cargo, es claro que lo aceptó y con ello
hizo evidente la conformidad con lo decidido por el a quo en relación con los incrementos pensionales por personas a cargo y que terminó en la condena por ese concepto en contra del ISS. La impropiedad de fundar ¡a acusación, preponderantemente, sobre aspectos no decididos en la sentencia de segunda instancia, se evidencia en que el
SCLAJPT-10 V.00 17
Radicación 62846 Tribunal no emitió condena alguna, sino que confirmó las atinentes a la incidencia salarial de la alimentación, a los recargos nocturnos y a la sanción moratoria, sin que en el recurso de apelación, audible entre los 50 min 18 seg y 1 h 01 min 16 seg del CD visible a folio 460 del cuaderno del Juzgado, el recurrente hubiera incluido en su cuestionamiento la falta de liquidación de las condenas emitidas por el primer fallador, o adujera, como lo hace ante la Corte, que aquellas no podían ser obtenidas a través de una simple operación aritmética. Luego, al haber dejado incólume esos aspectos de la decisión de primera instancia, resulta inadmisible que la censura fundamente el control de legalidad que convoca de la sentencia de segundo grado, en relación con un aspecto que no definió, se insiste. Recuerda la Sala que la finalidad de la casación es verificar, exclusivamente, la legalidad de la decisión de segunda instancia y que sobre ésta es que recae el examen de la Corporación, razón por la que no tiene facultades para analizar directamente la sentencia de primer grado, a menos que prospere la acusación, evento en que lo hace, pero como Juez ordinario de segundo grado, o en aquellos casos en que
se hubiera planteado la casación per saltum del artículo 89 del CPTSS, hipótesis que no son las que corresponden a este asunto. Así se dijo también en la sentencia CSJ SL15802-2017: SCLAIPT-10 v.00 Ux Radicación 62846 Los ataques se dirigen indistintamente contra las sentencias de primera y segunda instancia, cuando es lo suficientemente conocido que la casación procede únicamente contra las sentencias proferidas por los Tribunales Superiores de Distrito Judicial, al interior de los procesos ordinarios, y excepcionalmente contra las sentencias de primera instancia, cuando las partes de común acuerdo y dentro del término que se tiene para apelar, deciden pretermitir la segunda instancia, lo que se conoce como recurso de casación per saltum, que no se presenta en el sub lite.
3. Se aúna a lo anterior, que la censura cuestiona normas adjetivas por la violación de medio, pero no indica, como imperativamente le correspondía, de qué manera la violación de las normas a que se refiere, desató la aplicación indebida de las normas sustantivas que enlistó en la proposición jurídica del cargo.
En tal sentido lo ha explicado la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 17 feb. 2009, rad. 35283, reiterada en la sentencia CSJ SL11153-2017, aunque respecto de un cargo enderezado por la vía indirecta, bajo iguales consideraciones técnicas a las aplicables al presente asunto, en relación con la denuncia de wiolacién medio», al considerar: la Corte ha señalado que la violación de normas adjetivas puede
ser dirigida por la vía indirecta, cuando la censura invita al Juez de casación, a revisar la actuación procesal o las pruebas para determinar la violación de las normas instrumentales, también ha acotado que dicha trasgresión necesariamente debe encaminarse por la violación medi
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.