🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - SL127-2024

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - SL127-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL127-2024 Radicación n.° 97791 Acta 003 Bogotá, D. C., seis (6) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por OLGA LUCÍA LATORRE DUARTE, contra la sentencia proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 7 de julio de 2022, en el proceso que le sigue a la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA. (PORVENIR SA.), y la

ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES

(COLPENSIONES).

AUTO Se reconoce personería para actuar como apoderada judicial de la Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones), a la abogada Linda Tatiana Vargas

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 97791 identificada con cédula de ciudadanía n.º 1.140.862.823 y tarjeta profesional n.º 287.982 del C. S. J, en los términos y para efectos del memorial obrante en el cuaderno digital de la Corte.

I. ANTECEDENTES Olga Lucía Latorre Duarte, llamó a juicio a Porvenir SA, y a Colpensiones, con el fin de que se declarara la ineficacia del traslado inicial del Régimen de Prima Media con Prestación Definida (en adelante RPMPD) administrado por el ISS, hoy Colpensiones, al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (en adelante RAIS), ante la

entonces AFP Horizonte SA. —hoy Porvenir SA.—; en consecuencia, se condenara a la aludida entidad pensional privada a la devolución de todos y cada uno de los valores consignados en la cuenta de ahorro individual, por concepto de cotizaciones, bonos pensionales y cualquier suma adicional de la aseguradora, junto con los rendimientos causados, y los gastos de administración. Así mismo, que se condenara a Colpensiones a tramitar el recaudo de los dineros que posee Porvenir SA, por todo concepto, como afiliada al referido fondo de pensiones. Para fundamentar sus pretensiones, adujo que nació el 16 de septiembre de 1964; que cotizó al ISS para los riesgos de IVM desde el 30 de noviembre de 1988 hasta el 30 de noviembre de 1992, para un total de 208,43

SCLAJPT-10 V.00 2

Radicación n.° 97791 semanas; que, en el mes de octubre de 2002, optó por trasladarse al RAIS, en razón a que los representantes del fondo privado le aseguraron que obtendría beneficios superiores a los que le podrían conceder en el RPMPD. Sin embargo, refirió que por parte de los asesores no se le brindó la información pertinente acerca del capital que debía acumular, ni los requisitos necesarios para acceder al derecho pensional en el régimen privado; que no le fue puesto en conocimiento que, con el monto ahorrado, la entidad realizaría inversiones; así como tampoco le señalaron los niveles de riesgos que podrían incurrir con dicha actividad, menos aún, que posiblemente tendría

pérdidas en el monto total de su prestación. Aunado a lo anterior, recalcó que la AFP Porvenir no realizó una proyección de su mesada pensional ante el RAIS, ni le suministró los datos primordiales, de manera comparativa, para establecer cuál de los dos sistemas de pensiones le era más benéfico, de acuerdo con sus condiciones particulares. Agregó que, el 17 de junio 2019, radicó solicitud de ineficacia del traslado inicial de régimen pensional ante Colpensiones, la cual fue resuelta en forma negativa, mediante oficio adiado a 22 de julio siguiente; y que, el 15 del mismo mes y año, hizo lo mismo ante Porvenir SA, la cual fue despachada desfavorablemente.

SCLAJPT-10 V.00 3

Radicación n.° 97791 Por último, acotó que, la prenombrada administradora privada, realizó una simulación pensional cuya proyección arrojó que su mesada sería más cuantiosa en el RPMPD. Colpensiones al dar respuesta a la demanda, se opuso a las pretensiones. En lo relativo a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento de la actora; la afiliación de aquella a esa administradora; la densidad de semanas cotizadas en el régimen público pensional; la solicitud elevada por la promotora del juicio para retornar al RPMPD, así como la respuesta negativa emitida. Frente a los demás, expresó que no le constaban. Resaltó que la afiliación de la señora Latorre Duarte es válida, por cuanto obra como soporte de aquella las cotizaciones efectuadas ante el RAIS; circunstancia que

denota la ratificación de su voluntad de permanencia ante el mencionado régimen privado de pensiones. Por consiguiente, asegura que no se evidencia un engaño frente a la decisión adoptada por la demandante y, en consecuencia, afirmó que el fondo reseñado en precedencia es quien debe resolver su situación pensional. Como medios exceptivos formuló los que denominó, en su tenor literal, aplicación del precedente establecido en la sentencia SL373-2021; el error sobre un punto de derecho no vicia el consentimiento; prescripción; presunción de legalidad de los actos administrativos; cobro de lo no debido y buena fe.

SCLAJPT-10 V.00 4

Radicación n.° 97791 A su turno, Porvenir SA. igualmente se opuso a los pedimentos y, en cuanto a los supuestos fácticos, únicamente aceptó la reclamación presentada por la actora y la negativa dada por la entidad a dicha solicitud de traslado. Tratándose de los demás, señaló que no eran ciertos o que no le constaban. Sostuvo en cuanto al indebido asesoramiento que se le endilga, que a la promotora del juicio se le había brindado la información pertinente sobre los requisitos necesarios para acceder a la pensión de vejez, conforme a las normas vigentes para el momento en que se efectuó la mutación de régimen; por ende, afirma que aquella contaba con plena capacidad legal para decidir sobre dicha facultad de traslado. Como excepciones propuso las de prescripción —en forma genérica—, y de la acción de nulidad; cobro de lo no debido por ausencia de causa e inexistencia de la

obligación; y buena fe.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Treinta y Siete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 21 de octubre de 2021, resolvió: PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL TRASLADO de traslado (sic) que efectuó la demandante señora OLGA LUCÍA

LATORRE DUARTE del Régimen de Prima Media con Prestación Definida al Régimen del Ahorro Individual con Solidaridad administrado por HORIZONTE SA, hoy PORVENIR SA, que tuvo como fecha de suscripción el 11 de octubre de 2002, y, en consecuencia, establecer que la afiliación válida de la

SCLAJPT-10 V.00 5

Radicación n.° 97791 demandante corresponde al Régimen de Prima Media con Prestación Definida. De conformidad con los argumentos expuestos en la parte motiva de la decisión.

SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR SA, a transferir a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES -COLPENSIONES-, todos los valores contenidos en su cuenta de ahorro individual junto con bonos pensionales, rendimientos financieros, e igualmente costos cobrados por administración, de conformidad con la parte motiva de la decisión.

TERCERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones propuestas.

CUARTO: CONDENAR a la demandada PORVENIR SA, en costas a favor de la parte demandante, por secretaría tásense, como agencias en derecho la suma equivalente a un (1) SMMLV.

QUINTO: Se ordena remitir el presente proceso a la Honorable Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para que se surta el grado jurisdiccional de consulta a favor de COLPENSIONES, de conformidad con los expuesto en la parte motiva de la decisión.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, a través de sentencia del 7 de julio de 2022, al resolver el recurso de apelación interpuesto por Colpensiones, y del grado jurisdiccional de consulta a favor de la aludida administradora, revocó la providencia de primer grado y, en su lugar, absolvió al extremo pasivo de las pretensiones de la demanda.

Estableció que el problema jurídico se orientaba a determinar, si resultaba procedente la declaratoria de ineficacia del traslado de régimen pensional efectuado por Olga Lucía Latorre Duarte y, en consecuencia, en caso de

SCLAJPT-10 V.00 6

Radicación n.° 97791 ser positivo su resultado, asignarle los efectos jurídicos que ello conlleva. En cuanto al régimen pensional de la demandante, resaltó que aquella se encontraba afiliada al RAIS, toda vez que se vinculó a Horizonte SA. —hoy Porvenir SA.—, mediante el formulario diligenciado el 11 de octubre de 2002. Con posterioridad, descendió al análisis de la validez del mencionado acto de traslado; para ello, auscultó los elementos de convicción obrantes en el expediente, y evidenció que la prenombrada Latorre Duarte cotizó al ISS desde el 30 de noviembre de 1988 hasta el mismo día y mes

de 1992. Bajo ese panorama, consideró que al haber cesado en el pago de aportes durante el interregno comprendido entre 1992 y el 2002, no se produjo propiamente un traslado de régimen pensional, en razón a que, la accionante se encontraba inactiva al momento de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y, tan solo hasta octubre de 2002, exteriorizó su voluntad de inscripción al Sistema General de Pensiones en el RAIS, administrado por el fondo privado convocado a la presente lid. Precisó el colegiado que, «para que haya traslado de régimen, obligatoriamente el afiliado ya tenía que estar vinculado con el sistema integral de seguridad social creado con la Ley 100/93, pues es aquí cuando nacen los dos regímenes pensionales y con ellos su selección»; postura que

SCLAJPT-10 V.00 7

Radicación n.° 97791 cimentó en el artículo 13 del cuerpo normativo citado en líneas precedentes. En este sentido, coligió no había lugar a analizar las implicaciones de un acto de traslado, cuyo cambio de régimen no se encontraba demostrado, toda vez que el contexto de vinculación de la demandante al sistema pensional se trataba de una selección inicial del mismo, bajo la égida de los cánones 13 ibidem y 3.º del Decreto 692 de 1994; así como tampoco debía entrar a constatar si las AFP enjuiciadas incurrieron en el engaño que les fue endilgado, como producto del supuesto cambio. Como consecuencia de lo anterior, dedujo el Tribunal que no existían elementos de juicio para declarar

procedente la ineficacia de traslado pretendida por la gestora de la lid.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende la recurrente que se case totalmente la sentencia acusada, para que, en sede de instancia, resuelva lo siguiente: […] se ORDENE a AFP PORVENIR SA, RETORNAR a la señora OLGA LUCÍA LATORRE DUARTE, junto con todos los valores

SCLAJPT-10 V.00 8

Radicación n.° 97791 que hubiere recibido, como cotizaciones, bonos pensionales, sumas adicionales de la aseguradora, con todos sus frutos e intereses, con los rendimientos que se hubieren causado y los gastos de administración pagados al RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA - administrado por

COLPENSIONES.

Y que se ORDENE a COLPENSIONES, recibir en el RÉGIMEN DE PRIMA MEDIA CON PRESTACIÓN DEFINIDA a la señora OLGA LUCÍA LATORRE DUARTE, y mantenerla como afiliada sin solución de continuidad; y, finalmente, se provea sobre costas como haya lugar en derecho. Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera de casación, objeto de réplica por las demandadas; los cuales se resuelven en forma conjunta, en la medida en que persiguen la misma finalidad.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia atacada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 3.º del

Decreto 692 de 1994; y, por infracción directa, de los preceptos 11 y 13 del Decreto 692 ibidem y el literal b) del canon 13 de la Ley 100 de 1993. En su desarrollo señala que, pese a la acertada selección por parte del Tribunal de las disposiciones reseñadas con antelación, que enmarcaron la situación del traslado de régimen pensional, las interpretó de manera errónea, al señalar que: La selección inicial del régimen es a partir de la creación de la Ley 100 de 1993, sin tener en cuenta que la demandante ya venía cotizando con el ISS desde 11 de noviembre de 1988, y argumentando que su INACTIVIDAD para la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, generaba una selección inicial para la firma del formulario en el año 2002 con la demandada AFP

SCLAJPT-10 V.00 9

Radicación n.° 97791

PORVENIR SA.

Afirma que el contenido de los artículos 11 y 13 del Decreto 692 de 1994, establecen de manera explícita que la permanencia de la afiliación no se ve afectada por la interrupción de las contribuciones durante uno o varios lapsos, sino que podría conducir a la condición de «inactivo», si no se realiza ningún pago al sistema pensional en un período superior a seis meses. En este contexto, destaca que aquellos individuos que efectúan aportes para mitigar los riesgos de IVM, inclusive si son tardíos, pero recibidos conforme a las normativas de asignación mencionadas, no pueden ser interpretados como desafiliados o desvinculados del régimen de pensiones. Acto

seguido, asegura que, quienes se encontraban vinculados al ISS, al 31 de marzo de 1994, podrían mantener su afiliación ante dicha entidad, sin necesidad de completar un formulario o presentar alguna comunicación que certifique su adhesión. Conforme el anterior lineamiento, reprocha que el ad quem incurrió en el dislate enrostrado al aseverar que la elección inicial se originó con la citada Ley 100, sin tener en cuenta que ya había una selección un régimen durante su vinculación inicial. En apoyo de su postura, trae a colación los pronunciamientos emitidos por la corporación a través de las sentencias CSJ SL2138-2016; CSJ SL9288-2017;

CSJ SL738-2018; CSJ SL1419-2018 y CSJ SL3838-2022.

Por último, enfatiza que:

SCLAJPT-10 V.00 10

Radicación n.° 97791 La permanencia en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, no se pierde por el hecho, que se deje de cotizar al sistema, como ocurre en el presente asunto, lo que conlleva a establecer, que para el momento en que la demandante se afilió, al RAIS, sí hubo un cambio de régimen pensional y no la elección de un nuevo régimen, como erradamente se dijo, conforme lo dispuesto en el literal b) del artículo 13 de la Ley 100 de 1993. dado que ya se había realizado una selección inicial.

VII. CARGO SEGUNDO Acusa la censora la sentencia impugnada de transgredir, por la vía indirecta, en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 3.º, 11, 13 y 15 del

Decreto 692 de 1994 y el literal b) del canon 13 de la Ley 100 de 1993. Indica que ello tuvo lugar, por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores fácticos:

1. Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante realizó una selección inicial de régimen pensional en el año 2002.

2. No dar por demostrado estándolo, que la demandante perteneció al RPM al afiliarse al ISS hoy Colpensiones desde el 30 de noviembre de 1988 y al momento del traslado a la AFP pertenecía al RPM a través del ISS, esto es al momento de la firma del formulario de afiliación al RAIS.

3. Dar por demostrado sin estarlo, que la afiliación se pierde por no realizar cotizaciones cuando entró a regir la Ley 100 de

1993.

4. No dar por demostrado estándolo, que la afiliación al sistema de pensiones tiene un carácter permanente según 13 del Decreto 692 de 1992 y que la no cotización simplemente significa que los afiliados pasan a estado de afiliados inactivos.

Que se dieron como consecuencia de la defectuosa valoración de las siguientes piezas procesales:

SCLAJPT-10 V.00 11

Radicación n.° 97791

1. La demanda introductoria.

2. El formulario pre-impreso de afiliación expedido por

Horizonte SA, hoy Porvenir SA. Aunado a lo anterior, afirma que tales yerros ocurrieron por la no apreciación de las siguientes pruebas:

1. Certificado de afiliación emitido por Colpensiones.

2. Historia Laboral emitida por Colpensiones.

3. Historia Laboral emitida por Porvenir.

4. Historial de vinculaciones expedido por el SIAFP.

5. Bono pensional.

6. Interrogatorio de la Sra. Olga Lucia Latorre.

7. Interrogatorio de la representante legal de la AFP Porvenir.

En su exposición sostiene, que el colegiado comete un error evidente en la valoración de las pruebas relacionadas, al considerar que, en el asunto bajo estudio, el problema medular se trató de una simple afiliación y no de un cambio de régimen pensional. Agrega que, los aludidos yerros en que incurrió el Tribunal tienen su génesis, al determinar que pese a encontrarse en un estado de inactividad de contribuciones ante el sistema en el momento de entrar en vigor la Ley 100 de 1993, no se puede establecer que haya realizado un traslado; ignorando de esta manera, las contribuciones anteriores efectuadas por la recurrente en el RPMPD. En punto al tema, precisa:

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 97791 Contrario a lo aseverado por el ad quem, el cambio y/o traslado fue probado desde el libelo introductorio, con el certificado de afiliación emitido por Colpensiones, el formulario de afiliación suscrito ante AFP Horizonte, de igual forma téngase en cuenta Honorables Magistrados que Colpensiones no desconoce la afiliación de la Señora Olga Lucía Latorre y que la AFP Porvenir, relaciona en la historia laboral de la demandante las cotizaciones previas a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, como semanas cotizadas en el Régimen de Prima Media; situación que también reconocieron las accionadas al oponerse

a la ineficacia del traslado en las respectivas contestaciones de demanda. Por último, indicó que el juez plural tenía la responsabilidad de examinar la viabilidad de la ineficacia del traslado, de conformidad con el antecedente jurisprudencial establecido por la Corte.

VIII. RÉPLICA Porvenir SA, en lo que respecta al primer embate, expresa que no tiene vocación de prosperar, por cuanto arguye que de lo dispuesto en los preceptos 13 de la Ley 100 de 1993 y 3.º del Decreto 692 de 1994, se desprende que la elección entre los dos regímenes pensionales debe llevarse cabo una vez que el Sistema General de Pensiones establecido por la Ley 100 ibidem esté en plena vigencia; por lo tanto, asevera que dicha decisión puede tomarse a partir del 1.º de abril de 1994.

Aunado a lo anterior, señala que ninguno de los cuerpos normativos reseñados distingue entre si el afiliado estaba realizando cotizaciones o no antes de la implementación de la referida Ley 100, por lo que es dable

SCLAJPT-10 V.00 13

Radicación n.° 97791 inferir que la facultad de selección se aplica también a aquellos que se encontraban en esa situación. En consecuencia, advierte que el sentenciador plural no cometió un error de interpretación, como lo asegura la libelista, frente a las disposiciones citadas con antelación. Finalmente, indicó que los cánones 13 y 15 del Decreto 692 de 1994 no fueron infringidos en forma directa por el Tribunal, al tratarse de normas que no le eran

aplicables a la situación particular de la recurrente, en razón a que: (i) esa situación se presentó antes de la vigencia de la norma; y (ii) la disposición se refiere a la permanencia de la afiliación, pero, al mismo tiempo, se refiere al régimen que se seleccione, lo cual puede dar a entender que se predica de aquellos casos en los que existe una decisión directa, explícita y consciente de selección de uno de los dos regímenes, lo cual solo se vino a producir en este caso cuando la promotora del pleito seleccionó el RAIS. Ahora bien, con relación al segundo reproche, expresa que, por la vía indirecta, tampoco ha de prosperar, toda vez que no se logra demostrar la errónea valoración de los medios de prueba enlistados por la impugnante, pues advierte que, en la argumentación presentada en la demanda de casación, carece de un análisis probatorio idóneo y a su vez se omite hacer alusión a los elementos de convicción citados como mal apreciados. Asimismo, alega que, al ser enderezado dicho cargo por la senda fáctica, la libelista se detuvo impropiamente en consideraciones de estirpe jurídica frente a lo colegido por el sentenciador de alzada, presentando además precedentes jurisprudenciales aplicables al caso, según su parecer.

SCLAJPT-10 V.00 14

Radicación n.° 97791 A continuación, acota que el Tribunal apreció correctamente el caudal probatorio alusivo a la demanda inicial; el formato de afiliación a la AFP Horizonte SA. —hoy Porvenir SA.—; el certificado de afiliación ante Colpensiones

y el interrogatorio de parte absuelto por la promotora del juicio. Refiere que, de aquellas piezas procesales se logra extraer, que la demandante se vinculó al ISS en 1982 y perduró ante el RPM hasta el 30 de noviembre de 1988; y que, en octubre de 2002, se afilió al RAIS ante la AFP privada reseñada en líneas precedentes. Dicho esto, frente al interrogatorio de parte, memora que no es una prueba hábil en sede casacional, salvo que sea contentiva de una confesión; circunstancia que no fue advertida por el colegiado en el presente asunto. Concluye que el recurso no debe prosperar, si se tiene en cuenta que la actora no logró demostrar que el ad quem incurriera en las violaciones endilgadas, por lo que no fueron desvirtuadas las presunciones de acierto y legalidad que revisten a la providencia impugnada. A su turno, Colpensiones, luego de reiterar las objeciones expuestas por la recurrente en el escrito casacional, indica —de manera concisa— que los argumentos esbozados por el Tribunal en el fallo fustigado no resultan desacertados. Sostiene que la decisión se debe mantener incólume, en la medida que, a la entrada en vigencia la Ley 100 de 1993, la demandante no estaba participando activamente en el Sistema General de

SCLAJPT-10 V.00 15

Radicación n.° 97791 Pensiones, retomando sus contribuciones solo a partir del año 2002; época en la que decidió afiliarse a la AFP Horizonte SA. —hoy Porvenir SA.—. Por consiguiente,

insistió que es correcta la interpretación sustentada por el sentenciador de segundo grado, al aseverar que, en el presente caso, el análisis que debe llevarse a cabo se fundamenta en una elección inicial de régimen pensional ante el RAIS. No obstante lo anterior, advierte que: Si en gracia de discusión la Sala encuentra dable acceder a las peticiones de la parte actora, deberá ordenar en sede de instancia al fondo privado regresar al Régimen de Prima Media con Prestación Definida, con cargo a sus propios recursos, lo que hubieren recaudado por concepto de gastos de administración, los valores utilizados para seguros previsionales y la totalidad de los dineros que reposan a cargo de la cuenta de ahorro individual de la demandante.

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal revocó la decisión que declaró la ineficacia del traslado, junto a las demás pretensiones consecuenciales, tras considerar que no existió una migración de régimen, habida cuenta de que la manifestación de voluntad realizada el 11 de octubre de 2002, fue la elección inicial del RAIS como el sistema pensional al que quería pertenecer la demandante.

Por su parte, acusa la censora la sentencia impugnada de quebrantar la ley, en el primer cargo, por la vía de pleno derecho, en la modalidad de interpretación errónea, el artículo 3.º del Decreto 692 de 1994; y, por infracción

SCLAJPT-10 V.00 16

Radicación n.° 97791 directa, de los preceptos 11 y 13 del Decreto 692 ibidem, y el literal b) del canon 13 de la Ley 100 de 1993; y en el

segundo, por la senda fáctica, en la modalidad de aplicación indebida, de las mismas disposiciones. Desde la órbita jurídica, y dirigida a la pretensión medular, es decir, la declaratoria de la ineficacia del traslado del RPM al RAIS, la casacionista sostiene que el ad quem interpretó de manera errónea las normas reseñadas en precedencia, al concluir que es equiparable la carencia de cotizaciones durante algún interregno, con la ausencia de afiliación al sistema de pensiones; y, por ende, no analizar en el presente caso si se atentó contra la libertad de afiliación, ni lo que la jurisprudencia ha orientado en temas de ineficacia, por considerar que únicamente tienen cabida ante un traslado de régimen. En adición a lo anterior, desde el sendero fáctico, asevera que, con los elementos de convicción arrimados al plenario, se logró acreditar que perteneció al RPMPD desde el 30 de noviembre de 1988, hasta el mismo día y mes de 1992; que, en el mes de octubre de 2002, se trasladó al RAIS por intermedio de la AFP Horizonte SA. —hoy Porvenir SA.—; y que, por lo tanto, no efectuó la inscripción inicial al Sistema General de Pensiones desde la última anualidad reseñada, tal como lo adujo el fallador de alzada, siendo además erróneo afirmar que su afiliación al régimen público no estaba activa para el momento de su vinculación al sistema pensional privado.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 97791 Porvenir SA. y Colpensiones, fueron contestes en

afirmar que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993, la señora Latorre Duarte no ostentaba la condición de afiliada activa en el SGP, pues aseguran que al haber una ausencia de cotizaciones durante el periodo comprendido entre 1992 y 2002, dicha circunstancia las llevó a asentir que en el sub judice, se había realizado una elección inicial de la actora frente al RAIS, hasta la última anualidad en mención. Bajo ese panorama, centraron su defensa en la no configuración de la ineficacia del traslado. Así las cosas, el problema jurídico que debe abordar la Sala, se orienta a determinar si incurrió el juez plural en los yerros jurídicos y fácticos atribuidos por la casacionista, al revocar la decisión primigenia, para en su lugar, absolver al extremo pasivo de las pretensiones de la demanda inicial, basado en la inexistencia de traslado del RPM al RAIS por corresponder el acto de afiliación a la AFP Horizonte SA. —hoy Porvenir SA.—, efectuado el 11 de octubre de 2002, a la vinculación inicial al sistema pensional conforme la Ley 100 de 1993. Al hilo de lo expuesto, a pesar de que el segundo cargo se enderezó por la vía indirecta, no existe discusión alguna en que, a lo largo del trámite procesal, fue probado que: (i) la señora Latorre Duarte nació el 16 de septiembre de 19641; (ii) se vinculó al ISS el 30 de noviembre de 19882; (iii) efectuó cotizaciones a esa administradora hasta el 30 de

1 Véase folio n.° 38 del cuaderno digital de primera instancia. 2 Véase folio n.° 40 del cuaderno digital de primera instancia.

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 97791 noviembre de 1992; calenda hasta la que reunió un total de 208.43 semanas aportadas3; y, (iv) el 11 de octubre de 2002 suscribió un formulario de afiliación a la AFP Horizonte SA. —hoy Porvenir SA.—, en el que se indicó que se trataba de un traslado de régimen pensional4. Por contera, la Sala puede concluir que la decisión de segunda instancia configuró un error de índole jurídica, al partir de una interpretación errónea —por restrictiva— del artículo 13 de la Ley 100 de 1993, de manera que no se encuentra en sintonía con el precedente jurisprudencial imperante en la Corte, el cual fue omitido en la argumentación lacónica con la cual soportó su decisión el colegiado. Pues bien, si se vuelve sobre las consideraciones del proveído confutado, se advierte que el juez plural no reconoció la afiliación inicial de la impugnante al ISS hasta el año 1992. Intelección que, a juicio de la Sala, carece de acierto, por cuanto, razonó: […] para que haya traslado de régimen, obligatoriamente el afiliado ya tenía que estar vinculado con el sistema integral de seguridad social creado con la Ley 100/93, pues es aquí cuando nacen los dos regímenes pensionales y con ellos su selección (Art. 13 de la Ley 100/93). Ahora, aunado a que la afiliación con

el ISS lo fue entre los años 1988 a 1992, se resalta que a la entrada en vigencia de la Ley 100/93, la actora estaba inactiva en el sistema, de modo que cuando expuso su voluntad de inscribirse en uno u otro régimen ella optó por el RAIS, y así se desprende de los folios 216 a 249 del archivo 1, donde se registra la vinculación al sistema, y al ser ésta su primera y única vinculación no resulta dable hablar de traslado, ni mucho menos de un cambio de régimen, pues hasta ese momento (año 3 Véase folio n.° 40 del cuaderno digital de primera instancia. 4 Véase folio n.° 216 del cuaderno digital de primera instancia.

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 97791 2002) expresó su voluntad de selección. (Negrillas del texto original). Frente a la inexactitud reflejada en el planteamiento que antecede, para la Corte es imperioso recordar que, el artículo 13 del Decreto 692 de 1994 establece que la afiliación al Sistema General de Pensiones es continua y no está sujeta al régimen elegido por el beneficiario de la prestación; por lo tanto, dicha facultad no se ve afectada por la interrupción de las cotizaciones durante uno o varios periodos. En este sentido, emerge con claridad que, en el evento de suspender las aportaciones al sistema pensional durante más de seis meses, la única consecuencia que deriva, es el cambio al estado de afiliado, denominado como: «inactivo». En punto al tema, la corporación a través de la sentencia CSJ SL4575-2017, reiterada recientemente en la

SL2479-2023, indica en lo pertinente: […] lo cierto es que la afiliación al Sistema General de Pensiones es única y permanente, y aquellas personas que antes de la entrada en vigor del mismo, prestaban servicios en el sector público o eran afiliados al Instituto , se incorporaron a l sistema en las condiciones de la Ley 100 de 1993 y sus normas reglamentarias, con todas las consecuencias que de ello se derivan, es decir, son sujetos de derechos y obligaciones frente a la seguridad social, pues no puede olvidarse que de conformidad con el artículo 48 superior se trata de un derecho fundamental irrenunciable y con vocación de universalidad. Lo que sucede en los eventos como el del sub lite, en que el afiliado deja de aportar al sistema general de pensiones por mucho tiempo, no es que se pierda la afiliación, sino que pasa a la categoría de cotizante inactivo. Esta Sala de la Corte en sentencia CSJ SL, 22 nov. 2007, rad. 29887, precis

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...