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CSJ - SL1270-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1270-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2022

SANTANDER RAFAEL BRITO CUADRADO Magistrado ponente SL1270-2022 Radicación n.° 87807 Acta 11 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de marzo de dos mil veintidós (2022). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por la NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, contra la sentencia proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha, del diez (10) de julio de dos mil diecinueve (2019) en el proceso ordinario acumulado que le adelanta DURLEY ÁLVAREZ

SIERRA, MILTON JOSÉ DAZA MAESTRE, VÍCTOR

CRISTÓBAL MAESTRE MAESTRE, MARÍA MIDELVINA

VILLERO ROMERO, ROSA MARÍA DAZA MAESTRE,

MARISOL PISCIOTTI AVÍLES, MERLYS CHINCHÍA

MORON, SARA ELODIA ARIAS RODRÍGUEZ, MAGALIS ESTHER PINTO CARRILLO y YANERIS GARCÍA ACEVEDO a EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ así como al

INSTITUTO COLOMBIANO DE CRÉDITO EDUCATIVO Y

ESTUDIOS TÉCNICOS EN EL EXTERIOR – ICETEX.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 87807

I. ANTECEDENTES

Durley Álvarez Sierra, Milton José Daza Maestre, Víctor Cristóbal Maestre Maestre, María Midelvina Villero Romero, Rosa María Daza Maestre, Marisol Pisciotti Avíles, Merlys Chinchía Morón, Sara Elodia Arias Rodríguez, Magalis

Esther Pinto Carrillo y Yaneris García Acevedo, de manera separada llamaron a juicio a la señora Eduvilia María Fuentes Bermúdez y solidariamente al Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – Icetex – y a la Nación - Ministerio de Educación Nacional, para que se declarara la existencia de una relación laboral que tuvieron todos con la demandada principal, desde el 3 de octubre hasta el 9 de diciembre de 2011. Como consecuencia se ordenara el pago de las cesantías y sus intereses, las primas, las vacaciones; se declarara la ineficacia de la terminación de los contratos de trabajo y, por ende, se dispusiera la cancelación de los salarios y prestaciones sociales por el tiempo que permanecieran cesantes; lo que resulte probado extra o ultra petita y las costas del proceso. De igual forma, pidieron que se declarara que la Nación - Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – Icetex, eran responsables solidariamente, junto con Eduvilia María Fuentes Bermúdez, del pago de las prestaciones sociales e indemnizaciones laborales que se adeudaban.

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Radicación n.° 87807 En subsidio, solicitaron que los demandados cancelaran las sumas que se demostraran en el proceso, por concepto de indemnización moratoria establecida en el artículo 65 del CST y hasta el momento en que se hiciera efectivo el pago. En sustento de tales pretensiones, en síntesis, relataron que:

  1. Entre La Nación – Ministerio de Educación Nacional y

el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios

Técnicos en el Exterior – Icetex se celebró el Convenio interadministrativo n.° 929 de 2008 para la constitución del fondo de fomento a la atención integral de la primera infancia. ii) Para dar cumplimiento a lo anterior, a su vez, se suscribió el Convenio de prestación de servicios n.° FPI 20863 con Eduvilia Fuentes Bermúdez, en calidad de propietaria del Colegio Gabriela Mistral, para la prestación del servicio de atención integral en educación inicial, cuidado y nutrición a menores de cinco años. iii) Para la ejecución de tales contratos, la señora Eduvilia María Fuentes Bermúdez contrató como coordinadora a Durley Álvarez Sierra; como docentes a Víctor Cristóbal Maestre Maestre, María Midelvina Villero Romero, Rosa María Daza Maestre y Magalis Esther Pinto Carrillo; y como auxiliares de docentes a Milton José Daza Maestre,

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Radicación n.° 87807 Marisol Pisciotti Avíles, Merlys Chinchía Morón, Sara Elodia Arias Rodríguez y a Yaneris García Acevedo, través de contratos verbales de trabajo entre el 3 de octubre y 9 de diciembre de 2011. iv) El salario pactado para el coordinador fue de $2.400.000, para los docentes de $1.500.000 y para los auxiliares de aquellos $1.200.000; que cumplieron el horario de trabajo asignado, que recibían órdenes y directrices sobre su labor y atendían todas sus obligaciones contractuales. v) A la finalización de cada una de las relaciones laborales, no les fueron reconocidas y pagadas las

prestaciones sociales causadas por el tiempo servido ni los aportes al sistema de seguridad social. vi) Finalmente, afirmaron que efectuaron las respectivas reclamaciones administrativas ante las demandadas solidarias. El Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – Icetex, se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos aceptó la celebración de los Convenios interadministrativos n.° 929 de 2008 y de Prestación de servicios n.° FPI 20-863; la reclamación administrativa; las funciones del Ministerio de Educación Nacional; la existencia de la Unidad de Primera Infancia y las funciones del Icetex. De los demás hechos manifestó que no le constaban. Formuló la excepción de fondo de falta de

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Radicación n.° 87807 legitimación en la causa por pasiva (f.° 64 a 70, cuaderno del Juzgado). A su turno, el Ministerio de Educación Nacional, se opuso a las pretensiones y en cuanto a los hechos, admitió la celebración del Convenio interadministrativo n.° 929 de 2008 así como la reclamación elevada ante ellos y el Icetex, y las respuestas dadas por las entidades. De los demás hechos adujo que no le constaban o no eran ciertos. Como excepciones previas propuso la falta de jurisdicción y de legitimación en la causa por pasiva, así como «no comprender la demanda todos los litis consortes necesarios ya que […] no se demandó a la Interventora C y M Consultores […]». Como medios exceptivos de fondo, formuló los que denominó sobre la solidaridad del Ministerio de

Educación Nacional, cobro de lo no debido; buena fe del Ministerio de Educación Nacional; inexistencia de un contrato laboral entre el demandante y el Ministerio de Educación Nacional; inexistencia o falta de causa para demandar; prescripción y la genérica (f.° 112 a 121, cuaderno del Juzgado). El juez Laboral del Circuito de San Juan del Cesar, La Guajira, mediante providencia del 18 de mayo de 2017 (f.° 143 a 145, cuaderno del Juzgado), dio por no contestada la demanda por parte de Eduvilia Fuentes Bermúdez. Además, mediante providencia del 21 de marzo de 2017 (f.° 136 a 138 cuaderno del Juzgado), ordenó acumular los

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Radicación n.° 87807 litigios y dispuso «tramitar conjuntamente los procesos acumulados». En la audiencia prevista por el artículo 77 del CPTSS, celebrada el 26 de julio de 2017 (f.° 147 a 148, ibidem), el a quo declaró no probadas las excepciones previas formuladas, por el Ministerio de Educación Nacional.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral del Circuito de San Juan del César – La Guajira, mediante fallo del 9 de noviembre de 2017 (f.° 151 a 153 y cd 150 cuaderno del Juzgado), resolvió lo siguiente: PRIMERO: DECLARAR que entre DURLEY ÁLVAREZ SIERRA,

MILTON JOSÉ DAZA MAESTRE, VÍCTOR CRISTÓBAL

MAESTRE MAESTRE, MARÍA MIDELVINA VILLERO

ROMERO, ROSA MARÍA DAZA MAESTRE, MARISOL

PISCIOTTI AVILÉS, MERLYS CHINCHÍA MORÓN, SARA

ELODIA ARIAS RODRÍGUEZ, MAGALIS ESTHER PINTO CARRILLO, YENERIS (sic) GARCÍA ACEVEDO y EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ existió un contrato de trabajo el cual inició el 3 de octubre de 2011 y terminó el 9 de diciembre de 2011, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: CONDENAR a EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMUDEZ a cancelarle [a:] DURLEY ÁLVAREZ SIERRA, a) Por Cesantías $ 440.000 b) Por intereses a las cesantías $ 9.680 c) Por prima de servicios $ 440.000 d) Por vacaciones $ 220.000 e) DECLARAR la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y consecuencialmente condenar a la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ a pagar a la actora $80.000 diarios contados a partir del 10 de diciembre de 2011 y hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes poi

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Radicación n.° 87807 seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los últimos 3 meses de labores del trabajador, todo de conformidad con lo expuesto em la parte motiva de este proveído.

A VÍCTOR CRISTÓBAL MAESTRE, MARÍA MIDELVINA

VILLERO ROMERO, MAGALIS ESTHER PINTO CARRILLO y

ROSA MARÍA DAZA MAESTRE, a) Por Cesantías $ 275.000 b) Por intereses a las cesantías $ 6.050 c) Por prima de servicios $ 275.000 d) Por vacaciones $ 137.500 e) DECLARAR la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y consecuencialmente condenar a la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ a pagar a la actora (sic) $50.000 diarios contados a partir del 10 de diciembre de 2011 y hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los últimos 3 meses de labores del trabajador, todo de conformidad con lo expuesto em la parte motiva de este proveído.

A SARA ELODIA ARIA[S] RODRÍGUEZ, YANERIS GARCÍA

ACEVEDO, MERLYS CHINCHÍA MORON, MILTON JOSÉ DAZA MAESTRE [y] MARISOL PISCIOTTI AVÍLES, a) Por Cesantías $ 220.000 b) Por intereses a las cesantías $ 4.840 c) Por prima de servicios $ 220.000 d) Por vacaciones $ 110.000 e) DECLARAR la ineficacia de la terminación del contrato de trabajo y consecuencialmente condenar a la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ a pagar a la actora (sic) $40.000 diarios contados a partir del 10 de diciembre de 2011 y hasta tanto se verifique la cancelación de los aportes por seguridad social y parafiscalidad correspondientes a los últimos 3 meses de labores del trabajador, todo de conformidad con lo

expuesto en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: DECLARAR que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL es solidariamente responsable de las obligaciones que la demandada EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ tiene para con los señores DURLEY ÁLVAREZ SIERRA, MILTON

JOSÉ DAZA MAESTRE, VÍCTOR CRISTÓBAL MAESTRE

MAESTRE, MARÍA MIDELVINA VILLERO ROMERO, ROSA

MARÍA DAZA MAESTRE, MARISOL PISCIOTTI AVÍLES,

MERLYS CHINCHÍA MORON, SARA ELODIA ARIAS RODRÍGUEZ, MAGALIS ESTHER PINTO CARRILLO [y] YENERIS (sic) GARCÍA ACEVEDO por lo manifestado en los considerandos de este proveído.

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Radicación n.° 87807

CUARTO: ABSOLVER al ICETEX de todas y cada una de las pretensiones formuladas por las demandantes.

QUINTO: Costas a cargo de los demandados EDUVILIA MARÍA

FUENTES BERMÚDEZ y EL MINISTERIO DE EDUCACIÓN

NACIONAL.

SEXTO: Se fijan agencias en derecho a favor de los demandantes

DURLEY ÁLVAREZ SIERRA, MILTON JOSÉ DAZA MAESTRE,

VÍCTOR CRISTÓBAL MAESTRE MAESTRE, MARÍA

MIDELVINA VILLERO ROMERO, ROSA MARÍA DAZA

MAESTRE, MARISOL PISCIOTTI AVÍLES, MERLYS CHINCHÍA

MORON, SARA ELODIA ARIAS RODRÍGUEZ, MAGALIS

ESTHER PINTO CARRILLO [y] YENERIS (sic) GARCÍA ACEVEDO y contra los demandados EDUVILIA MARÍA FUENTES BERMÚDEZ y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, en la suma de para la COORDINADORA DURLEY ÁLVAREZ SIERRA el valor de $34.285.936.oo, para los DOCENTES VÍCTOR CRISTÓBAL MAESTRE MAESTRE, MAGALIS ESTHER PINTO CARRILLO, MARÍA MIDELVINA VILLERO ROMERO [y] ROSA MARÍA DAZA, el valor de $21.428.710.oo, para los AUXILIARES DOCENTES MARISOL

PISCIOTTI AVÍLES, MERLYS CHINCHÍA MORON, YENERIS

(sic) GARCÍA ACEVEDO, MILTON JOSÉ DAZA MAESTRE [y] SARA ELODIA ARIAS RODRÍGUEZ el valor de $17.142.968.oo SÉPTIMO. Si no fuere apelado este fallo, remítase el expediente al Tribunal Superior de este distrito judicial para que se resuelva el grado jurisdiccional de consulta. La anterior sentencia queda legalmente notificada a las partes en estrados. El Apoderado del demandado en solidaridad MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL presentó recurso de apelación contra la anterior sentencia, el cual fue concedido en el efecto suspensivo ante el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Riohacha […] (Negrillas en el texto original).

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación del Ministerio de Educación Nacional y en grado jurisdiccional de consulta, conoció la Sala Civil Familia

Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Riohacha, quien mediante sentencia del 10 de julio de 2019 (f. 56 a 57 y CD 59, cuaderno del Tribunal), resolvió lo siguiente:

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Radicación n.° 87807

PRIMERO: MODIFICAR los numerales PRIMERO, SEGUNDO, TERCERO Y QUINTO para en su lugar REVOCAR las DECLARACIONES Y CONDENAS esgrimidas en favor del señor

VÍCTOR CRISTÓBAL MAESTRE MAESTRE.

SEGUNDO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de origen y fecha anotados.

TERCERO: COSTAS en esta instancia a cargo del Ministerio de Educación Nacional, según las voces del artículo 365 del CGP. Se fija como agencias en derecho la suma de DOS (2) SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES, las cuales deberán ser tenidas en cuenta al momento de la liquidación concentrada de costas por el A quo, según lo dispone el artículo 366 del Código

General del Proceso. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró que, conforme a las pruebas documentales y testimoniales allegadas al proceso, sumado a que la demandada Eduvilia María Fuentes no asistió al interrogatorio de parte, se tiene que entre los demandantes, salvo Víctor Cristóbal Maestre Maestre por no encontrar probada la relación laboral alegada, y la citada señora Fuentes, se configuraron sendos contratos de trabajo en los términos, condiciones y extremos temporales señalados por el a quo - 3 de octubre al 9 de diciembre de 2011 -. Así mismo consideró acertada la declaración de «ineficacia de la

terminación del contrato de trabajo», en consideración a que no aparece demostrado en el proceso que la empleadora hubiese cumplido el deber de probar el pago oportuno de los aportes a la seguridad social y parafiscalidad, así como las demás acreencias impuestas por el juez de primer grado, por lo que era procedente la indemnización moratoria prevista por el artículo 65 del CST.

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Radicación n.° 87807 Respecto de la solidaridad del Ministerio de Educación Nacional, consideró que el artículo 34 del CST señala que su procedencia está dada con el cumplimiento de los siguientes elementos: i) la existencia del vínculo contractual entre el empleador y el beneficiario; ii) el contrato de trabajo entre los demandantes y el contratista del beneficiario, iii) y que la labor ejecutada por los trabajadores sea de aquellas contratadas por el beneficiario y que correspondan a las actividades normales de la entidad. Adujo que la relación entre el empleador y el beneficiario estaba demostrada con el Convenio interadministrativo n.° 929 de 2008, celebrado entre La Nación – Ministerio de Educación y el Icetex, cuyo objeto era la constitución de un fondo de administración denominado «Fomento a la Atención Integral de la Primera Infancia, para subsidiar la atención integral a los niños y niñas menores de 5 años y/o hasta su ingreso al grado obligatorio de transición». Sostuvo que también se probó el último elemento, consistente en que, las labores ejecutadas por las demandantes tienen relación con las actividades normales desarrolladas por el Ministerio de Educación Nacional, como es velar por la atención integral de la primera infancia, con lo cual se cumple plenamente los requisitos exigidos por el

artículo 34 del CST. Razonó que el Ministerio de Educación Nacional fue el beneficiario directo de las contrataciones realizadas para desarrollar el objeto propuesto inicialmente por ese ente

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Radicación n.° 87807 nacional; por tanto, las funciones que desempeñaban las demandantes corresponden al giro ordinario de las actividades de tal Ministerio, como lo es, se itera, velar por la atención integral de los niños menores de cinco años. En consecuencia, consideró procedente confirmar la decisión de primer grado en cuanto le impuso la solidaridad al citado ente ministerial. Consideró respecto del Icetex, que actuó como administrador de los dineros públicos para el pago del servicio contratado. Finalmente, señaló acertada la declaración de «ineficacia de la terminación del contrato de trabajo», toda vez que al analizar la conducta procesal de la empleadora a la luz del artículo 65 del CST, se colige que no cumplió el deber de probar el pago oportuno de los aportes a la seguridad social y parafiscalidad.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la Nación - Ministerio de Educación Nacional, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver (f.° 5 del cuaderno de la Corte).

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que esta Sala case parcialmente la sentencia recurrida, para que, en sede de instancia

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Radicación n.° 87807 […] se revoque el numeral tercero de la sentencia por el cual se declara que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL es, solidariamente responsable de las obligaciones que la

demandada EDUVILIA MARÍA FUENTE BERMÚDEZ tiene para

con los señores DURLEY ÁLVAREZ SIERRA, MERLYS ISABEL

CHINCHÍA MORON, MARISOL PISCIOTTI AVÍLES, MARÍA

MIDELVINA VILLERO ROMERO, SARA ELODIA ARIAS

RODRÍGUEZ, YANERIS GARCÍA ACEVEDO, MAGALIS ESTHER

PINTO CARRILLO, ROSA MARÍA DAZA MAESTRE [y] MILTON

JOSÉ DAZA MAESTRE […].

Y, en su lugar se le absuelva. Con tal propósito formula dos cargos, replicados únicamente por el Instituto Colombiano de Crédito Educativo y Estudios Técnicos en el Exterior – Icetex. Inicialmente se abordará el estudio del primer ataque y, de ser necesario, se hará lo propio respecto del segundo.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por «violación directa de los artículos 34, 35, 36 del C.S.T. por aplicación indebida y errónea apreciación de unas pruebas que condujo a adoptar la decisión recurrida» (f.° 27 a 31, cuaderno de la Corte).

Determina como errores de hecho los siguientes:

1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL es solidariamente responsable, de los dineros adeudados por parte de la señora EDUVILIA FUENTES BERMÚDEZ, por considerar que se dan todos los elementos señalados en el artículo 34 del C.S.T.

2. Dar por demostrado, sin estarlo, que por haber intervenido

el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL en el Convenio

interadministrativo No. 929 de 2008 (folios 21 al 29 y allegado en los documentos adjuntos con la contestación de las demandas por parte del ICETEX) y en el Convenio No. FPI 44455 del 14 de

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Radicación n.° 87807 febrero de 2011, (folios 76 al 80 y que además fue aportado por el ICETEX como prueba en todas las contestaciones de las demandas) y el Convenio FPI 20-863 folios 30 al 40 cuaderno o expediente de la demandante DURLEY ALAVRES SIERRA Rad. 446503105001201400184 es el único responsable solidario. Para demostrar el yerro, afirma que los desaciertos del ad quem se produjeron con la valoración errada de los Convenios interadministrativos de gestión n.° 929 de 2008 y en los Convenios n.° FPI44455 del 14 de febrero de 2011 y FPI 20-863. Sostiene que el Tribunal, para abordar el tema de la solidaridad, se remitió a lo dispuesto por el artículo 34 del CST y a los elementos para que proceda una condena en tales condiciones que, rememora, fueron catalogadas por el Colegiado así: 1.- La Inexistencia (sic) del vínculo contractual entre el empleador y el beneficiario; 2.- El contrato de trabajo entre la actora y el contratista del beneficiario; y 3.- Que la labor ejecutada por el trabajador sea de aquellas contratadas por el beneficiario y corresponda a las actividades normales de la empresa o negocio de este. Luego de recordar lo considerado por el Tribunal en

punto a su responsabilidad solidaria en el proceso, reproducir el objeto del Convenio interadministrativo 929 de 2009, así como sus obligaciones especiales insertadas en él, afirma que se equivoca la alzada al dar por demostrado que las labores desarrolladas por los demandantes corresponden a las normales ejercidas por el Ministerio, cuando «NO ES

FUNCIÓN DEL MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL

VELAR POR LA ATENCIÓN INTEGRAL DE LA PRIMERA

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Radicación n.° 87807

INFANCIA, ESA FUNCIÓN CORRESPONDE A UNA POLÍTICA

PÚBLICA».

Asegura que, de conformidad con los artículos 6º y 121 de la CP, ninguna autoridad puede ejercer funciones distintas a las atribuidas en la Constitución Política y la Ley, además que las propias del Ministerio de Educación Nacional se encuentran contenidas en el Decreto 5012 de 2009, del cual reproduce los artículos 1º a 19. Manifiesta que el Gobierno Nacional expidió el Documento Conpes 109 Social 2007, para brindar atención integral a los niños de 0 a 5 años de edad y en esa medida se estipuló como primer objetivo, «Fortalecer y aumentar las coberturas de educación inicial en sus modalidades de atención integral en los entornos comunitario, familiar e institucional; garantizando su sostenibilidad financiera», para lo cual se estructuró el programa integral de la primera infancia -PAIPI-, en conjunto con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar. Indica que el Ministerio y el Icetex suscribieron el Convenio n.° 929 de 2008, como una estrategia de cobertura

de ese programa, cuyo objeto fue la constitución de un fondo de administración, con la finalidad de garantizar la continuidad de la atención de los niños y niñas atendidos mediante Convenio n.° 877 de 2007, suscrito entre el Ministerio de Educación Nacional y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar.

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Radicación n.° 87807 Transcribe la cláusula primera del Convenio n.° 929 de 2008 que remite el objeto de éste, «[…] el cual en resumen es subsidiar la atención integral de los niños y niñas menores de 5 años hasta su ingreso obligatorio a transición […]», y con cargo a los recursos de dicho convenio, se suscribió el Convenio FPI 44-025, entre el Ministerio de Educación y la señora Fuentes Martínez, en calidad de propietaria del colegio Gabriela Mistral, para llevar a cabo «[…] La prestación de servicios para brindar la atención integral en educación inicial, cuidado y nutrición a los niños y niñas menores de cinco (5) años del SISBEN I y II o desplazados, beneficiarios del Programa de Atención integral de la Primera Infancia

PAIPI».

Así las cosas, plantea que en desarrollo de una política pública intervino en la suscripción de los convenios, lo que no demuestra la responsabilidad solidaria declarada por el Tribunal, lo que constituye una indebida interpretación al artículo 34 del CST. Itera que, de conformidad con el artículo 2º del Decreto 5012 del 2009 el que determina las funciones, «no presta directamente el servicio de educación, […] es un Ente asesor y

generador de política pública, por lo tanto nada tiene que ver con el objeto generador del contrato de prestación de servicios, pues el mismo va encaminado a atender directamente la educación inicial y nutrición de los niños menores de 5 años […]», porque se trata de actividades diferentes a las que desarrolla la señora Eduvilia Fuentes - Colegio Gabriela

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Radicación n.° 87807 Mistral, que es una prestadora directa de servicios de atención a niños menores de 5 años. Aclara que las actividades que desarrolla la señora Eduvilia Fuentes no puede realizarlas y que las consideraciones de la alzada apuntan a decir que por el hecho de tener a cargo la política nacional de educación, «[…] debe responder en forma solidaria por todos los salarios y prestaciones que se le dejen de pagar a los maestros en el territorio nacional […]». Insiste en que el yerro de la sentencia consiste en no comprender que el Ministerio no presta el servicio educativo, sino que lo vigila y lo evalúa en el marco del proceso de descentralización ordenado por la Constitución y desarrollado por las Leyes 30 de 1992, 60 de 1993 y 115 de 1994, para lo cual se apoya en doctrina de autores nacionales. Razona que la responsabilidad solidaria por el beneficiario del trabajo o dueño de la obra establecida en el art. 34 del CST, «[…] excepciona dicha responsabilidad cuando se trata de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, en esa excepción está la situación del MINISTERIO DE EDUCACION NACIONAL, pues a este no le corresponde la prestación del

servicio de educación, le corresponde vigilar y evaluar su prestación» Para demostrar el segundo error, dice respecto de la responsabilidad otorgada al Icetex en la sentencia

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Radicación n.° 87807 cuestionada, esta es, que aquel actuó como un simple administrador de los dineros públicos para el pago del servicio contratado, constituye un yerro, porque su labor era la de gerencia integral del proyecto, lo cual lo hace responsable de éste, y que en este caso particular tenía como finalidad la constitución de un fondo de administración, con fundamento en la Ley 30 de 1992, que lo faculta para administrar los recursos que por cualquier concepto reciban las entidades del Estado para ser utilizados en becas, subsidios o créditos educativos, lo cual se enmarca en la figura del mandato, de que trata el art. 2142 del CC y en la cual el mandatario responde hasta por la culpa leve, en los términos del art. 2155 de la misma codificación. Advierte que, en el literal c) de la cláusula décima del convenio, se previó que era obligación del Icetex «girar oportunamente a las entidades prestadoras del servicio de atención integral de la primera infancia […] siempre y cuando cumpla con las especificaciones suministradas para la realización de los mismos». En ese orden, al realizarse cada uno de los pagos a Eduvilia María Fuentes Bermúdez, la interventoría contratada por el Icetex debió verificar el cumplimiento de las obligaciones de la contratista, incluyendo las de carácter laboral. Sin embargo, «esta presunta anomalía no fue determinada» por la interventoría.

En consecuencia, es el Icetex y no ella quien debe responder solidariamente.

VII. SEGUNDO CARGO

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Radicación n.° 87807 Acusa la sentencia por violación indirecta en la modalidad de aplicación indebida, de los artículos 65, 249, 253, 254 y 256 del CST; 1º de la Ley 52 de 1975 y 186, 187, 192, 306 y 307 del CST (f.° 31 a 32, cuaderno de la Corte). Denuncia como error del Tribunal «No tener por probado, estándolo que el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL actuó de buena fe en el cumplimiento de sus obligaciones legales». Para demostrar el yerro, afirma que para condenar a la indemnización establecida en el artículo 65 del CST, no valoró los Convenios interadministrativos de gestión n.° 929 de 2008 y FPI44455 del 14 de febrero de 2011, así como su conducta, la que apunta al cumplimiento de la política del gobierno nacional, en la atención integral a los niños de 0 a 5 años de edad con fundamento en el documento CONPES 109 Social 2007. Reiteró los argumentos expuestos en la acusación anterior y agregó que el ad quem «paso por alto» que no era de su competencia sino de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales-UGPP, la de seguimiento, colaboración y determinación de la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de las contribuciones al sistema general de seguridad social por parte de los empleadores a sus trabajadores, comprobar que los trabajadores, quienes tenían la calidad de profesionales,

conocedores del deber del empleador en afiliarlos a seguridad social, por el contrario no realizaron gestión alguna dentro

SCLAJPT-10 V.00 18

Radicación n.° 87807 de las relaciones de trabajo, para reclamar sus derechos laborales, lo que constituye su buena fe. Colige, que si el Tribunal le hubiera dado un verdadero alcance «a la norma», habría considerado que existió buena fe, toda vez que no buscó obtener ventajas o beneficios de las contrataciones que realizó la señora Fuentes Bermúdez, ni realizó particularidades al respecto.

VIII. RÉPLICA El Icetex se opone a la prosperidad del primer cargo, y se refiere a lo considerado por el recurrente en el segundo yerro, señalando que su intervención en la ejecución del Convenio n.° 929 de 2008, obedece a una simple administración delegada.

Soporta lo expuesto con lo establecido en el objeto de tal contrato, pues únicamente se encarga de la administración de los recursos de Ministerio de Educación, destinados al subsidio para la atención integral a la primera infancia y que hace parte de la planeación estratégica de la política nacional a cargo de dicha cartera. En consecuente, conforme al inciso 2° del artículo 7° de la Ley 1098 de 2006, el Ministerio de Educación Nacional es el dueño y responsable del proyecto de atención de los menores de cinco años. Colige que el Icetex es un simple mandatario del Ministerio de Educación Nacional y, en esa medida, era esta

SCLAJPT-10 V.00 19

Radicación n.° 87807 entidad quien le ordenaba a la opositora efectuar los giros de

recursos correspondientes, por lo que el Tribunal no se equivocó al imponerle la responsabilidad solidaria discutida. Respecto del segundo cargo insiste en su calidad de administrador del convenio plurimencionado, por lo que no le asiste ninguna responsabilidad (f.° 44 a 51, cuaderno de la Corte).

IX. CONSIDERACIONES Precisa la Sala que en la demanda de casación se plasmó que la acusación se enderezaba por la vía directa, pero se encuentra que en el desarrollo del cargo y su demostración conducen al sendero fáctico, en tanto se señalan errores de hecho, se acusa la apreciación indebida de medios de convicción y se expresan los yerros en que supuestamente incurrió el Tribunal, por lo que se extrae que la inconformidad del recurrente proviene de la conclusión del ad quem de hacer responsable solidario a la NaciónMinisterio de Educación Nacional frente a las obligaciones laborales de la empleadora de los demandantes, en los términos del artículo 34 del CST, con lo cual, resulta claro que la alusión a la vía directa no pasa de ser apenas un lapsus calami de la recurrente en la sustentación del recurso extraordinario.

Así las cosas, del examen de los medios de convicción acusados como indebidamente apreciados se obtiene el siguiente resultado:

SCLAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 87807

1. Convenio interadministrativo n.° 929 de 2008

(f.° 21 al 29, cuaderno del Juzgad

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