CSJ - SL12702(01-03-2000)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL12702(01-03-2000)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2000
Chidral S.A.ESP Vs. Carlos Arturo Izquierdo Giraldo Rad. No. 12702
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION LABORAL
Radicación No. 12702 Acta No. 07
Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ.
Santa Fe de Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil (2000). Resuelve la Corte el Recurso de Casación que interpuso la empresa demandada, CHIDRAL S.A. E.S.P., contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, dictada el 26 de Abril de 1999, en el juicio ordinario laboral que presentó CARLOS ARTURO IZQUIERDO GIRALDO contra la entidad recurrente.
ANTECEDENTES CARLOS IZQUIERDO GIRALDO demandó a la EMPRESA
CENTRAL HIDROELECTRICA DEL RIO ANCHICAYA
LTDA, Chidral S.A. E.S.P. Vs. Carlos Arturo Izquierdo Giraldo Rad. No. 12702 hoy CHIDRAL S.A., E.S.P., para obtener la reliquidación del valor inicial de su pensión de jubilación, mediante la aplicación al salario promedio devengado durante su último año de servicios del valor de la devaluación monetaria que afectó al peso colombiano entre el 24 de Agosto de 1988, fecha de terminación de su contrato de trabajo, y el 2 de Enero de 1993, data en que empezó a disfrutar la anterior prestación; el reajuste y reliquidación de la mencionada pensión a partir del 2 de Enero de 1993 y hasta la fecha del fallo que se dictara dentro del presente proceso, trayendo al valor presente el
número de salarios mínimos (15.05) equivalente al 75% de su último salario promedio del año de 1988 hasta el momento de presentación de la demanda; y, los reajustes pensionales causados desde el 24 de Agosto de 1988 hasta cuando se produjera el fallo definitivo en este juicio, “valores que... deben ser traídos al valor presente”. Para fundamentar su petición dijo que prestó sus servicios a la Central Hidroeléctrica del Río Anchicaya Ltda., hoy Chidral S.A. E.S.P., desde el día 11 de Diciembre de 1967 hasta el 24 de Agosto de 1988, cuando renunció al cargo de Subgerente Administrativo que 2 Chidral S.A. E.S.P. Vs. Carlos Arturo Izquierdo Giraldo Rad. No. 12702 desempeñaba en dicha empresa; que el salario promedio mensual devengado durante su último año de servicios fue de $385.962.86; que la sociedad demandada le reconoció su pensión de jubilación mediante Resolución N° 2034 del 12 de Enero de 1993, a partir del día dos (2) de Enero del mismo año, en cuantía mensual de $ 289.472.oo; que entre la fecha de terminación de su contrato de trabajo y la data en que le fue concedida la anterior prestación social se desmejoró notoriamente el valor del salario promedio devengado durante la última anualidad que prestó sus servicios a la accionada, tanto que mientras dicha remuneración para la época de su retiro ascendía a 15.05 salarios mínimos legales de 1988, el valor con el cual se le liquidó su pensión de jubilación apenas alcanza a
representar 4.73 salarios mínimos legales de 1993; que el salario promedio recibido durante su último año de trabajo no fue actualizado con la variación sufrida por el índice de precios al consumidor entre los años 1989 y 1993, ni equiparada al número de salarios mínimos legales que representaba para el año de 1998 3 Chidral S.A. E.S.P. Vs. Carlos Arturo Izquierdo Giraldo Rad. No. 12702 La empresa CHIDRAL S.A. E.S.P. en la primera audiencia de trámite invocó en su defensa las excepciones perentorias de inexistencia de la obligación; pago de lo no debido y prescripción. El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 19 de Enero de 1999, declaró extinguidas, por efectos de prescripción, todas las pretensiones de la demanda. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal Superior de Cali, en la sentencia aquí acusada, revocó la del Juzgado, y, en su lugar, dispuso la indexación de la primera mesada pensional del demandante e impartió condena por concepto de las diferencias resultantes respecto de los reajustes pensionales causados a partir del 21 de Enero de 1995 y hasta la fecha en que se emitió dicho pronunciamiento de segunda instancia, señalándose que el monto de la pensión del actor para el año de 1999 sería de $1’ 639.435, 33; y, declaró probada la 4 Chidral S.A. E.S.P. Vs. Carlos Arturo Izquierdo Giraldo Rad. No. 12702
excepción de prescripción en lo que hace a los reajustes causados entre el 2 de Enero de 1993 y el 21 de Enero de 1995. Para adoptar su decisión, en lo que al recurso de casación corresponde, el Tribunal se basó en las sentencias proferidas por la mayoría de la Sala de Casación Laboral el 5 de agosto de 1996 y el 4 de Diciembre de 1997, que prohíjan la tesis de la indexación de la primera mesada pensional. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la demandada CHIDRAL S.A. E.S.P. Con él persigue que la Corte proceda de la siguiente manera: “Aspira mi mandante con este recurso a que esa H. Corporación case la sentencia impugnada con el fin de que, una vez constituida en sede de instancia, confirme el fallo del a – quo, o en subsidio de lo anterior (por considerarlo improcedente) absuelva a la sociedad Chidral S.A. ESP de todas las pretensiones de la demanda.” 5 Chidral S.A. E.S.P. Vs. Carlos Arturo Izquierdo Giraldo Rad. No. 12702 Con ese propósito formula dos cargos, por la vía directa, el primero, en la modalidad de interpretación errónea, y, el segundo, en la de infracción directa. PRIMER CARGO En este cargo se acusa la “... sentencia impugnada de violar por la vía directa, en la modalidad de interpretación errónea, los artículos 1°, 19 y 50 del Código Sustantivo del Trabajo y 8° de la Ley 153 de 1887, en relación con los artículos 178 del Código Contencioso
Administrativo; 1613 a 1617, 1626, 1627, 1649, 1530, 1536, 1537, 1537, 1539, 1542, 2310 y 2311 del Código Civil; 1° y 11 de la Ley 6ª de 1945; 27 del Decreto Ley 3135 de 1.968; 1° y 2° de la Ley 71 de 1988; numerales 137 y 138 del artículo 10 del Decreto 2282 de 1989 modificatorios de los artículos 307, 308 y 488 del Código de Procedimiento Civil, 145 del Código Procesal del Trabajo; 3° de la Ley 10 de 1972; 14, 36, 117 y 143 de la Ley 100 de 1993; 42 del Decreto Reglamentario 692 de 1994. 6 Chidral S.A. E.S.P. Vs. Carlos Arturo Izquierdo Giraldo Rad. No. 12702 En la demostración del cargo se dice: “Para que sea viable el ataque por la vía directa, manifiesto a esa H. Corporación que no se discute ninguno de los presupuestos fácticos que dió por demostrados el sentenciador de segunda instancia, así: “1. La prescripción no puede enervar la existencia del derecho a la pensión sino las mesadas pensionales que no se reclamen oportunamente. “2. El demandante se retirá de la empresa el día 24 de agosto de 1988. “3. La demandada reconoció al extrabajador pensión de jubilación a partir del 2 de enero de 1993 en cuantía de $289.472,oo mensuales equivalentes al 75% del promedio salarial del último año de servicios
que fue de $385.692,86, el cual era igual a 15.05 veces el salario mínimo legal vigente para la fecha de su retiro. “4. El Instituto de Seguros Sociales reconoció pensión de vejez al demandante a partir del 2 de enero de 1998 por Resolución No. 001159 de marzo 27 de 1998 en cuantía mensual de $713.015,00 y como para esa fecha la demandada le cancelaba una mesada de $734.740,00 le comunicó al señor Izquierdo Giraldo que a partir de esa data ella sólo le respondería por el mayor valor que concretó en una suma mensual de $21.725,00.”. En seguida transcribe los apartes de la sentencia del Tribunal que recogen los fundamentos jurídicos que tuvo esa Corporación para 7 Chidral S.A. E.S.P. Vs. Carlos Arturo Izquierdo Giraldo Rad. No. 12702 condenar a la demandada a indexar la primera mesada pensional del actor, luego de lo cual expresa: “De lo expuesto por el sentenciador de segunda instancia en el aparte transcrito anteriormente, se establece que la única consideración para reconocer los reajustes de la pensión de jubilación causados a partir del 21 de enero de 1995 fue la de haber explicado la Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Laboral cómo el sentido de la indexacón y el del reajuste pensional son diferentes, acogiendo lo expuesto en la sentencia del 5 de agosto de 1996 y transcribiendo apartes de la sentencia del 4 de diciembre de 1997. “Sin embargo, el correcto entendimiento de este fenómeno es el que al no existir vacío legal alguno
solo va a consolidarse el derecho a la pensión cuando el acreedor de la misma reúna los elementos esenciales para su existencia pues, mientras tanto, sólo tiene una expectativa pendiente del cumplimiento de una condición. Es pertinente anotar que en sentencia del pasado 18 de agosto esa H. Corporación rectificó la doctrina que sobre la indexación de la primera mesada pensional había servido de soporte jursiprudencial al Tribunal para reconocer la reliquidación de la pensión de jubilación al señor Carlos Arturo Izquierdo Giraldo, a partir del 21 de enero de 1995, teniendo en cuenta los reajustes pensionales que por ley se hubieren realizado con posterioridad al reconocimiento de ésta y la interpretación acogida por el sentenciador de segunda instancia resulta equivocada, pues el correcto entendimiento de las normas legales relacionadas en el cargo lleva a la conclusión de no ser procedente la indexación de la primera mesada pensional.”. 8 Chidral S.A. E.S.P. Vs. Carlos Arturo Izquierdo Giraldo Rad. No. 12702 Seguidamente se transcribe por el recurrente apartes de la mencionada sentencia del 18 de agosto de 1999.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: La sentencia de casación que sirvió de fundamento jurídico a la que en este proceso profiriera el Tribunal de Cali fue la dictada por esta Sala de la Corte el 5 de Agosto de 1996, en la cual se sentó la tesis de la procedencia de la indexación de la primera mesada pensional.
Pero acontece que a partir del 18 de Agosto de 1999 es otra la
doctrina fijada por la mayoría de la Sala sobre el tema denominado “indexación de la primera mesada pensional”. El actual criterio mayoritario reafirma que en el sistema legal colombiano no existe una regla general que preceptúe que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda sea una carga económica que debe asumir el deudor, con mayor razón tratándose de pensiones de 9 Chidral S.A. E.S.P. Vs. Carlos Arturo Izquierdo Giraldo Rad. No. 12702 jubilación, las que por su alto contenido económico, se han convertido en uno de los factores que más ha contribuido a afectar la capacidad económica de las empresas, lo que indiscutiblemente se traduce en últimas en la imposibilidad de ofrecer más y mejores fuentes de trabajo. La tesis ahora mayoritaria es la siguiente: La indexación no tiene alcance general. El legislador la ha reconocido para casos particulares y la jurisprudencia de esta Sala y de la Civil de la Corte, únicamente como el medio correctivo adecuado a las situaciones de pago retardado de algunos créditos. Siguiendo ese criterio, si las normas que regularon la pensión de jubilación, particular u oficial, establecieron que el empleador debía pagar al trabajador con derecho a la pensión un 75% del salario promedio mensual devengado durante el último año de servicios, esa base salarial no puede ser modificada por el juez actualizando su valor monetario, pues la norma no lo autoriza para el caso en que la pensión empieza a disfrutarse después de la fecha de la terminación del contrato ni cuando las dos fechas coinciden y la devaluación igualmente afecta la base salarial. La pérdida del poder
10 Chidral S.A. E.S.P. Vs. Carlos Arturo Izquierdo Giraldo Rad. No. 12702 adquisitivo de la moneda o su revaluación, que son las contingencias de toda economía monetarista, representan el daño o el beneficio que afecta a cualquier patrimonio (a los derechos y obligaciones que lo conforman), pero el riesgo que corre el sujeto no siempre gravita sobre el deudor a menos que actúe con retardo o mora y en las situaciones específicas que reconocen la ley y la jurisprudencia. Los reajustes pensionales que establece la ley, obedecen a consideraciones de equidad y el deudor de la pensión los asume aunque no incurra en retardo o en mora, pues así lo determina expresamente la ley misma. Como el artículo 260 del CST, al igual que las disposiciones que han regulado la materia en el sector oficial, contiene esa regulación normativa dentro de un sistema legislativo y económico que no acoge como regla general la revaluación monetaria de las obligaciones, debe concluirse que el Tribunal debe aplicar esos preceptos legales y por tanto, no es pertinente acudir al artículo 8º de la ley 153 de 1887 11 Chidral S.A. E.S.P. Vs. Carlos Arturo Izquierdo Giraldo Rad. No. 12702 y por ende el 19 del CST, que solo operan cuando hay ausencia de regulación expresa de un fenómeno en las relaciones jurídicas. Por otra parte, la indexación resulta distante de la filosofía y estructura de la seguridad social dado que ella opera dentro de un régimen contributivo que solo subsiste en la medida en que sus ingresos sean suficientes para cubrir las obligaciones pertinentes y
dentro de ellas las pensionales. Si alguien deja de cotizar pero aumenta la base de liquidación de su pensión, genera un desequilibrio dentro de ese sistema de ingresos y egresos al que se ha aludido, con el consecuente detrimento de la capacidad de la entidad pagadora de pensiones para sufragar oportunamente la totalidad de las obligaciones de tal orden, con sus consecuentes repercusiones de orden social, lo cual es necesario anotar dado que las pensiones, como realmente corresponde a su esencia, se encuentran ahora establecidas a cargo del Sistema de Seguridad Social Integral, como regla general. 12 Chidral S.A. E.S.P. Vs. Carlos Arturo Izquierdo Giraldo Rad. No. 12702 En forma concordante y complementaria de lo anterior, la Sala mayoritariamente señaló en sentencia de fecha 18 de agosto de 1999 (Rad. No. 11818) lo siguiente: “5. Mas, existen aspectos puntuales sobre esta materia que en esta oportunidad la Sala de Casación Laboral precisa, a fin de rectificar los criterios que en ocasiones anteriores se han esbozado: a) Huelga resaltar, en principio, que no se indexan las obligaciones contractuales, en tanto acreedor y deudor han tenido la oportunidad de pactar mecanismos de protección contra el proceso inflacionario. El juez no puede interferir en el libre juego de las voluntades de los contratantes, quienes, en presencia de un hecho notorio como la inflación, deciden celebrar una negociación y mantener incólumes el valor de sus prestaciones exigibles en un mediano o largo plazo. Teniendo los contratantes la posibilidad de prever un fenómeno
absolutamente notorio para cualquier hombre de mediana capacidad que entra en la esfera negocial, deben actuar ellas con diligencia y cuidado (nemo auditur propiam turpitudinem alegans). Ahora bien, esta primera tesis es válida mientras se cumpla la obligación en la oportunidad convenida. Porque no satisfecha en tiempo, si del incumplimiento se deriva una significativa depreciación de la misma, entonces puede solicitarse su 13 Chidral S.A. E.S.P. Vs. Carlos Arturo Izquierdo Giraldo Rad. No. 12702 indexación como un componente del daño emergente ocasionado al acreedor. b) Se indexan las obligaciones puras y simples, vale decir, existentes y exigibles, cuya fuente es directamente la ley, cuando ésta no previó ningún mecanismo para que al acreedor se le entregara la prestación a que realmente tiene derecho. Se propende con ello restablecer el equilibrio perdido en la relación jurídica emanada de la norma, por no haber precavido los alcances de su tendencia nominalista. El presupuesto es, se reitera, la presencia de una obligación cierta, respecto de la cual existe una situación jurídica constituida y cuyos efectos se surtieron o se están surtiendo. Ilustra lo afirmado en este punto, el caso de las prestaciones sociales, respecto de las cuales ha dispuesto el legislador, de manera expresa, la sanción moratoria del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, de manera que siendo ésta, por definición del precepto en cita, una “indemnización”, no desvirtuada la mala fe y condenándose a ella, tórnase improcedente la
indexación por haberse previsto una fórmula indemnizatoria propia. c) No se indexan, pues, en primer lugar las obligaciones condicionales suspensivas, es decir, las pendientes “de un acontecimiento futuro, que puede suceder o no”, según las voces del artículo 1530 del Código Civil, en tanto enerva la adquisición del derecho mientras él no se cumpla (art. 1536 ib.). En segundo término, tampoco se revalorizan los derechos eventuales. Estos, conforme a la teoría de las obligaciones, son los que emanan de un acto, hecho o negocio jurídico en formación (in nuce), o incompleto o imperfecto, como los que han reunido uno o varios de los elementos necesarios para su existencia, pero les falta otro u otros de ocurrencia futura. Mucho menos, no está demás decirlo, pueden ser valorizadas las meras expectativas de derechos, respecto de 14 Chidral S.A. E.S.P. Vs. Carlos Arturo Izquierdo Giraldo Rad. No. 12702 las cuales no cabe hablar, siquiera, de obligación.
6. Lo antes expresado conduce a la CORTE a rectificar su doctrina expuesta en fallos de mayoría, citados por el juzgador ad quem, para dejar por sentado que no es posible, jurídicamente hablando, indexar la primera mesada pensional cuando el derecho se reconoce en la oportunidad indicada en la ley y el empleador, obligado a su pago por no haberla sustituido en ninguna entidad encargada del riesgo, no ha retardado su cancelación. Lo dicho se funda en las siguientes razones: a) Porque el derecho a reclamar la
pensión sólo surge respecto de su acreedor a partir de la concurrencia de dos elementos esenciales para su existencia: 1) el cumplimiento de una cantidad preestablecida de cotizaciones o de un determinado número de años de labores, según se estuviera, o no, cubierto por el régimen de la seguridad social; y 2) el advenimiento de la edad señalada en la ley para obtenerla. Quien, como en el caso del actor, ha satisfecho uno solo de los dos factores esenciales para alcanzar la pensión (el tiempo de servicio fijado en la ley o pactado en la convención) tiene, a no dudarlo, un derecho eventual, apenas en ciernes, en tanto falta el otro de los componentes imprescindibles para que se pueda consolidar, con un titular del derecho, de una parte, y un obligado a su satisfacción, por la otra. Sostienen algunos que en el caso antes referido hay más bien un derecho sometido a 15 Chidral S.A. E.S.P. Vs. Carlos Arturo Izquierdo Giraldo Rad. No. 12702 condición suspensiva; pero, en rigor jurídico, se trata de un derecho in nuce, por cuanto en la relación jurídica condicionada el derecho se encuentra perfeccionado, sólo que sus efectos se hallan en estado de latencia por estar pendientes de un hecho futuro e incierto, ajeno a su esencia y no requerido para su constitución. El derecho eventual y su obligación correlativa, en cambio, nacen a la vida jurídica en el momento en que se completan los requisitos exigidos en la ley o en el contrato; tal es el caso de los derechos
del nasciturus, o el del asignatario (Código Civil, art. 1215), o el de los esposos (art. 1771 y ss, ib.), los del constituyente de una hipoteca (art. 2441, ib.), y, en materia laboral, entre otros, los del trabajador con derecho a la pensión de invalidez (art. 39 ley 100/93), de vejez (art. 33 ibídem), de jubilación (art. 260 C S T), por aportes (art. 7º ley 71/88), de sobrevivientes, para no citar más. Muchos doctrinantes van más allá, pues consideran que en el caso de que sólo se haya satisfecho uno de los componentes vitales para la la existencia del derecho a obtener la pensión, lo que hay es una mera expectativa. Esto implica, por supuesto, la posibilidad de negociación y renuncia de parte del trabajador de su esperanza de adquirir un derecho fundado en una norma vigente, e incluso de modificación o extinción mediante ley de lo que hasta entonces no era un derecho por falta de los presupuestos materiales o de hecho. En cambio, en tanto derecho eventual, el empleador o la entidad de previsión, deudor futuro de la pensión que se le reclamaría en caso de completarse los elementos requeridos para su existencia, sabe que hay una 16 Chidral S.A. E.S.P. Vs. Carlos Arturo Izquierdo Giraldo Rad. No. 12702 “expectativa de derecho” y no una “mera expectativa”, expresiones que no se deben confundir, como no lo hace la doctrina ni la ley, en la medida en que la primera comprende los derechos condicionales y los
eventuales, que por su especial naturaleza confieren al futuro titular (de cumplirse la condición suspensiva, en los primeros, o completarse los elementos faltantes, en los segundos) posibilidades jurídicas de administración, conservación y disposición (artículos 575, 1215 y 1547 a 1549 del Código Civil). b) Así pues, integrados los requisitos necesarios para la consolidación del derecho en cabeza de su titular, nace la obligación de pagar la mesada que la ley impone, conforme a los parámetros en ella señalados, y el derecho correlativo de quien adquiere la pensión. Antes no, porque mientras el derecho eventual se perfeccionaba había apenas una expectativa de derecho, o mejor, un derecho en perspectiva, esto es, en vías de adquirise; pero, jamás, un derecho adquirido. c) La obligación surgida a la luz del derecho es la indicada en la ley, esto es, la mesada pensional, para cuyo cálculo el legislador dispuso, de manera expresa, factores matemáticos precisos. No existe, pues, vacío legal alguno al respecto y, por lo mismo, no le cabe al juzgador apartarse de lo preceptuado en las normas vigentes, según cada caso, por cuanto sería asumir una conducta contraria a su claro tenor literal, so pretexto de decidir en equidad que, valga decirlo, sigue siendo criterio auxiliar en la resolución de los conflictos. 17 Chidral S.A. E.S.P. Vs. Carlos Arturo Izquierdo Giraldo Rad. No. 12702 No existe, en consecuencia, laguna legal que
llenar con los principios generales del derecho, y tanto es ello así, que desde la década del sesenta se dispusieron mecanismos para conjurar el deterioro real de las pensiones, hasta llegarse a la actualización anual con base en el salario mínimo legal, en la Ley 71 de 1988, mejorada con la fórmula consagrada en la Ley 100 de 1993. d) Puede reclamarse el reconocimiento de la pensión, de acuerdo con lo antes dicho, desde cuando se constituye el derecho, esto es, se completan los elementos requeridos para su existencia. Y sólo entonces se podrá exigir la mesada reconocida, entendiéndose, desde luego, que el acreedor de ella deberá estar retirado del servicio, en la medida en que esta sí es una condición de la cual pende la exigibildad de su pago.
7. Las conclusiones expuestas constituyen la nueva doctrina de la Sala Laboral de la Corte sobre esta temática, para lo cual se tuvo en cuenta, además, que la tesis estricta de la “indexación de la primera mesada pensional” conduciría al extremo de tener que actualizar, con base en el costo de la vida, no solo los derechos exigibles, sino las bases salariales de su establecimiento, principio que aplicado a otras situaciones iguales aparejaría fatalmente una indexación general de los salarios y de las bases de liquidación de todas las prestaciones con sus perturbadoras consecuencias jurídicas y económicas; así las cosas, los acuerdos celebrados en el contrato de trabajo o en las convenciones colectivas perderían su validez, en tanto tendrían que quedar sujetos a la referida actualización. De igual modo,
18 Chidral S.A. E.S.P. Vs. Carlos Arturo Izquierdo Giraldo Rad. No. 12702 aplicados esos criterios aún después de la vigencia de la ley 100 de 1993, se aniquilarían los efectos del inciso 3º de su artículo 36, que sí estableció, por primera vez, la corrección monetaria del ingreso base de liquidación de pensión de vejez o jubilación, pues lo concebido en los fallos anteriores al presente sobre el punto contraría el texto de la nueva ley, si en cuenta se tiene que ésta actualiza la base de las cotizaciones de los años indicados en el precepto, y no la primera mesada. Finalmente no puede desconocerse que la equidad también está consultada por la ley 100 de 1993, dado que a partir de enero de 1994, en caso de mora en el pago de las mesadas pensionales, además de éstas, debe cancelar el deudor la tasa máxima de interés moratorio vigente en el momento en que se cancele la obligación.” El cargo prospera y en consecuencia habrá de casarse la sentencia del Tribunal y, en sede de instancia, se confirmará la del Juzgado en cuanto la absolución para la demandada que se deriva de la misma. Lo anterior hace innecesario el análisis del segundo cargo. No se condenará en costas al actor ni en el recurso extraordinario ni en las instancias por ser esta decisión el resultado de una modificación de la jurisprudencia sobre la cual el demandante fundó sus pretensiones. 19 Chidral S.A. E.S.P. Vs. Carlos Arturo Izquierdo Giraldo Rad. No. 12702 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia del Tribunal Superior de Cali, dictada el 26 de Abril de 1999, en el juicio ordinario laboral que promovió CARLOS ARTURO IZQUIERDO GIRALDO contra CHIDRAL S.A., E.S.P. En sede de instancia, CONFIRMA la proferida en el mismo asunto por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali. Sin costas en el recurso extraordinario. Sin costas en las instancias.
CÓPIESE, NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL
EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN.
GERMAN G. VALDES SANCHEZ
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA
20 Chidral S.A. E.S.P. Vs. Carlos Arturo Izquierdo Giraldo Rad. No. 12702
CARLOS ISAAC NADER RAFAEL MENDEZ ARANGO
LUIS GONZALO TORO CORREA FERNANDO VASQUEZ BOTERO
LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ
Secretaria
SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Salvamento de Voto Radicación Nro. 12702 Con el debido respeto nos permitimos salvar el voto en la decisión acogida por la Sala en la sentencia del 1º de marzo del año en curso, proferida para desatar el recurso de casación propuesto por la parte demandada dentro del proceso ordinario promovido por Carlos Arturo Izquierdo Giraldo contra Chidral E.S.P. Radicación 12702. Como es de conocimiento en el ámbito jurídico nacional, desde el año de 1996, en sentencia
del 5 de agosto de esa anualidad, radicación Nro. 8616, esta Sala de la Corte, por mayoría, que ahora queda en minoría, aceptó la procedencia de la actualización judicial de la base salarial que de acuerdo con la ley debe tenerse en cuenta para liquidar la pensión de jubilación, que es lo que tradicionalmente se le ha dado la denominación de “indexación de la primera mesada pensional”. Es por lo anterior que quienes nos separamos de la sentencia que impone un nuevo criterio, en sentido contrario, sobre tal tema, estimamos indispensable traer a colación, en primer lugar, las razones en que se ha fundamentado nuestra posición al respecto, ya que para nosotros siguen siendo válidas, y para ello nos remitimos a lo expresado en el fallo del 10 de diciembre de 1998, radicación 10939, así: “(...) Ahora bien, ciertamente en la demanda con la que se inició el juicio se ha deprecado la reliquidación del valor inicial de la pensión de jubilación del accionante, mediante la aplicación al salario promedio devengado por él durante el último año de servicios, del valor de la depreciación monetaria que afectó el peso colombiano entre la fecha de la terminación de su contrato laboral y aquella en que empezó a devengar dicha pensión, esto es, entre el 30 de noviembre de 1978 y el 22 de julio de 1984. El Tribunal para dirimir la controversia precisó: que la indexación no tiene alcance general; que por vía jurisprudencial se ha efectuado su reconocimiento para 21 Chidral S.A. E.S.P. Vs. Carlos Arturo Izquierdo Giraldo Rad. No. 12702 casos concretos y con el objeto de corregir situaciones
de mora en el cumplimiento de obligaciones, hipótesis que no se da en el caso; que el otorgamiento de la indexación al demandante representaría un cambio en las reglas de juego en perjuicio de una de las partes, y que cuando el ex trabajador decidió desvincularse de la empleadora, faltándole más de cinco años para cumplir la edad jubilatoria, tenía conocimiento de las consecuencias monetarias de su determinación, pues la depreciación del peso colombiano es un hecho notorio. Empero, a juicio de la Sala, la providencia del Tribunal, así sea consonante con la tesis del salvamento de voto a la que finalmente se remite, sí incurre en el yerro de apreciación jurídica que le endilga la acusación, pues conforme lo tiene dicho la Corte de vieja data, y lo reiteró recientemente en su sentencia de casación del 5 de agosto de 1996, radicación 8616, la indexación es aplicable en el derecho del trabajo y, específicamente en casos como el que se trata, con el objeto de paliar los efectos que la pérdida del poder adquisitivo de la moneda tiene sobre la cuantía de créditos laborales, como la pensión de jubilación que le fue reconocida al demandante. “Y es por lo anterior que con fundamento en los artículos 8º de la ley 153 de 1887 y 19 del Código Sustantivo del Trabajo se ha admitido la posibilidad de aplicar en asuntos del trabajo la corrección o actualización monetaria. Solución a la que se ha llegado teniendo en cuenta: principios de derecho laboral, de justicia y de equidad; la consagración positiva de la corrección monetaria en varios campos
de la actividad civil en Colombia, como también en el derecho administrativo; su aceptación por la doctrina y jurisprudencia extranjeras; las normas reguladoras de pago; los principios del equilibrio contractual, y los desarrollos que en materia de seguridad social pensional introdujo la ley 100 de 1993. “De modo, pues, que cuando el Tribunal, a pesar de reconocer la existencia notoria del fenómeno de la depreciación del peso colombiano, se abstuvo de aplicar la corrección monetaria a la primera mesada 22 Chidral S.A. E.S.P.
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