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CSJ - SL12707-2017

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL12707-2017
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2017

q0 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral

GERARDO BOTERO ZULUAGA.

Magistrado ponente SL12707-2017 Radicación n. 39230 Acta No.28 Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por BERTA LUCY CADENA TRIANA Y OTROS, contra la sentencia proferida el 18 de noviembre de 2008, por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en el proceso ordinario que los recurrentes instauraron contra la EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO TECNITEL y solidariamente contra la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL LLANO E.S.P. S.A. -ETELL, hoy absorbida mediante fusión por la

EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A.

ESP ETB.

Téngase al Doctor SEGUNDO GABRIEL HERNÁNDEZ HERNÁNDEZ, como apoderado de la demandada EMPRESA

DE TELECOMUNICACIONES DEL LLANO E.S.P. S.A. — Radicación n. 39230

ETELL, absorbida por la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S.A. ESP ETB, en los términos y para los efectos del memorial de sustitución obrante a folio 80 del cuaderno de la Corte. Así mismo, téngase a la Doctora ADRIANA DEL PILAR GARCÍA VELÁSQUEZ, como apoderada del demandante, en los términos y para los efectos de la sustitución de poder

visible a folio 85 ibídem.

I. ANTECEDENTES

Los accionantes BERTA LUCY CADENA TRIANA, JESÚS ANGEL MORENO MORENO, NINI JOHANNA MORENO CADENA y JEOVANI MORENO CADENA, llamaron a juicio a la EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO TECNITEL y solidariamente a la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL LLANO E.S.P. S.A. -ETELL, con el fin de que se declare que entre el señor FREDY MORENO CADENA y las accionadas existieron sendos contratos de trabajo, con ETELL a término fijo inferior a un año desde el 19 de enero hasta el «4 de abril de 1998», y con TECNITEL a término indefinido del 5 de enero de 1999 al 8 de octubre de 2002, y que en ambas vinculaciones no le cancelaron las acreencias laborales a que tiene derecho, ni lo capacitaron o brindaron entrenamiento para desempeñar las funciones asignadas en el cargo de auxiliar de redes externas, como tampoco adoptaron las medidas necesarias de seguridad para evitar accidentes, así mismo se declare que dicho trabajador falleció a causa de un accidente de T1 Radicación n. 39230 trabajo por culpa exclusiva del empleador, siendo beneficiarios del causante los aquí demandantes, y solidariamente responsables las demandadas. Como consecuencia de lo anterior, solicitó se condene a las empresas convocadas al proceso, al reconocimiento y pago de la cesantía, intereses a la misma y su sanción por la no cancelación oportuna, prima de servicios y vacaciones del periodo comprendido entre el 1 de enero al 8 de octubre

de 2002, a la sanción por la no consignación de la cesantía a un fondo, indemnización moratoria por el no pago de prestaciones sociales, perjuicios materiales por daño emergente y lucro cesante consolidado como futuro con ocasión del accidente de trabajo ocurrido el 8 de octubre de 2002, perjuicios morales y 1.000 gramos oro fino por alteración en las condiciones de existencia, que comprende una reparación por valor de $583.974.730, junto con la indexación de las sumas adeudadas e intereses moratorios, lo que resulte ultra y extra petita, y las costas. Fundamentaron sus peticiones, básicamente, en que su hijo y hermano FREDY MORENO CADENA, celebró contrato de trabajo escrito a término fijo con la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL LLANO E.S.P. S.A. — ETELL, que tuvo vigencia del 19 de enero al :30 de abril de 1998», para desempeñar el cargo de auxiliar red externa de telefonía de la ciudad de Villavicencio, de lunes a sábado, con un salario mensual de $400.000; que en el mes de diciembre de 1998 los representantes de ETELL le manifestaron que si deseaba volver a trabajar con ellos, Radicación n. 39230 debía vincularse a través de la EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO TECNITEL creada por algunos trabajadores, aunque continuara dependiendo de ETELL y desempeñando las funciones en los mismos sitios u horarios de trabajo y con iguales elementos de trabajo suministrados, vinculación que se hizo efectiva a partir del 5 de enero de

1999. Continuaron diciendo, que las empresas demandadas tienen objetos sociales similares relacionados con el servicio de telefonía; que al trabajador MORENO CADENA nunca se le afilió como asociado de TECNITEL; que las accionadas suscribieron entre ellas un contrato de prestación de servicios para la ejecución de trabajos de telefonía, lo cual estaba prohibido por el artículo 26 de la Ley 10 de 1991; que la vinculación que se hizo con el mencionado señor se traduce en la contratación de su fuerza de trabajo, ya que estuvo a disposición pero de la empresa ETELL, quien le daba órdenes e instrucciones y lo sometió a sus propios reglamentos en desarrollo del giro de sus negocios, so pena de despedirlo; que la beneficiaria directa del trabajo realizado lo era ETELL y que la otra empresa TECNITEL solo le cancelaba el salario mensual; que ninguna de las accionadas le suministró al citado trabajador elementos de seguridad para desempeñarse como auxiliar de redes externas de telefonía, al igual no le facilitaron un vehículo para transportar la escalera que debía utilizar en su trabajo diario, ni la dotación necesaria para garantizar la protección de su vida; que el 3 de abril de 2000 a las 10:00 a.m. sufrió un accidente de trabajo, porque la red en que se encontraba qe Radicación n. 39230 laborando estaba energizada, causándole graves lesiones en sus ojos, extremidades superiores, tronco y sistema nervioso; que en el informe que TECNITEL presentó a la ARP se dijo que «En el momento de estar haciendo una instalación de un abonado cogió un mensajero el cual se encontraba electrizado»;

que el 28 de abril de 2001 a la hora de las 5:15 pm, le ocurrió otro accidente de trabajo, cuando al subirse a un poste se resbaló y quedó sostenido en el aire con una sola pierna, lo cual le ocasionó nuevas lesiones corporales en sus rodillas al golpearse con el poste de las redes telefónicas, suceso que se reportó por TECNITEL a la ARP COLMENA, todo ello por falta de capacitación para laborar en alturas, ya que no le entregaron cuerdas, cinturón de seguridad, arnés, y botas, entre otros elementos de protección, con lo cual se incumplió la obligación patronal contemplada en el artículo 57-1 del CST. Narraron que a pesar de los sucesivos accidentes, TECNITEL no adoptó ninguna clase de medida de seguridad y prevención para evitar nuevos infortunios, y el 8 de octubre de 2002 a la hora de las 10:00 am, el citado trabajador sufrió un último accidente de trabajo que le causó la muerte, consistente en que laborando en la instalación de redes telefónicas, subió a un poste para realizar una reparación y cayó a una altura aproximada de 7 metros, quedando en coma profundo y luego falleció; que hubo culpa patronal, porque Fredy Moreno Cadena no contaba en ese momento con elementos apropiados de protección personal, ni con la supervisión necesaria para desarrollar esa actividad, a lo que se suma la ausencia de Radicación n. 39230 capacitación de trabajo en alturas; que el Decreto 1607 de 2002 que desarrolló el artículo 28 del Decreto Ley 1295 de 1994, fijó una tabla de calificación de actividades, en la que

se consagró como riesgo máximo V el trabajo en alturas, máxime si involucra el manejo de energía, dado que las lineas telefónicas se encontraban energizadas por su cercanía con las lineas de conducción de energía eléctrica, sin que el operario lo supiera o pudiera preverlo; que TECNITEL no dotó de guantes y botas de material aislante al trabajador, ni tampoco le informó sobre el panorama de riesgos a que estaría sometido en sus labores diarias como auxiliar de redes de telefonía; que dicha empresa no tenía programa de salud ocupacional, ni llevó a cabo sesiones conjuntas con ETELL a que se refiere la resolución No. 2013 de 1986 art. 16, para fijar políticas de seguridad industrial y salud ocupacional, así mismo no conformó el Comité Paritario de Salud Ocupacional, ni contaba con una brigada de primeros auxilios y/o plan de emergencia, y por ello el empleador en este caso actuó con falta de diligencia y cuidado, e incumplió las obligaciones de protección que establece la resolución No. 1016 de 1989 del Ministerio de Trabajo, además violó las normas legales de seguridad industrial así como el artículo 57 del CST. Agregaron, que conforme al artículo 18 de la Ley 52 de 1993, sobre trabajo en alturas, el empleador debe tomar todas las medidas y precauciones necesarias para evitar accidentes, que en el presente asunto, se omitieron por completo por parte de las accionadas, además no acataron €l deber de vigilancia sobre la actividad desplegada por el 493 Radicación n. 39230 occiso, y por consiguiente además de las prestaciones

sociales causadas, se tiene derecho al pago de la respectiva indemnización plena de perjuicios por la muerte del referido trabajador, que era soltero, y por ende las acreencias reclamadas serán a favor de sus padres BERTA LUCY CADENA TRIANA y JESÚS ANGEL MORENO MORENO, y de sus hermanos JEOVANI y NINI JOHANNA MORENO CADENA, quienes entraron en profunda depresión por su muerte, además que éstos dependían económicamente del fallecido; que existe responsabilidad solidaria de las accionadas por virtud de lo preceptuado en el artículo 34 del CST, la cual opera automáticamente y sin consideración alguna a la conducta o actuación personal del sujeto obligado solidariamente. La convocada al proceso EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO TECNITEL, al dar respuesta a la demanda, se opuso a todas las pretensiones y, en cuanto a los hechos, admitió la primera relación laboral del causante con ETELL E.S.P. S.A., el objeto social de las demandadas, el contrato de prestación de servicios para ejecutar trabajos de telefonía celebrado entre tales sociedades, la efectiva ocurrencia de los accidentes sufridos por el occiso, aclarando que no son de trabajo y denotan es la falta de precaución o descuido pero de parte del asociado, así mismo aceptó el fallecimiento del señor Fredy Moreno Cadena, la tabla de clasificación de riesgos, y la condición de madre y hermanos de los demandantes; de los demás dijo, que unos no tenían el carácter de hechos, que otros no le constaban y que los restantes no eran ciertos. Propuso

Radicación n. 39230 las excepciones de inexistencia de la persona demandada por estar liquidada TECNITEL, ausencia de vínculo laboral para con el causante, cumplimiento de las medidas de seguridad, culpa exclusiva del asociado fallecido, prevención de accidentes y cumplimiento de las exigencias legales, inexistencia de perjuicios materiales por falta de dependencia económica de los padres accionantes, temeridad, y la oficiosa que se demuestre en el curso del proceso. En su defensa, argumentó que la demandada TECNITEL fue liquidada y por ende dejó de existir; que nunca se desarrolló un contrato de trabajo con el causante, pues era asociado de dicha empresa; que esta accionada siempre veló por el cuidado y seguridad de sus asociados, y por ende la actividad se cumplió con elementos de seguridad que incluso le suministraron para su protección, pero el día en que se presentó el infortunio el occiso no los llevaba puestos, lo cual hace pensar que fue el propio asociado quien asumió el riesgo de ejecutar la actividad sin utilizar en debida forma tales elementos de seguridad; que en materia de seguridad industrial TECNITEL brindó la capacitación necesaria a todos sus asociados; y que los padres demandantes no dependían económicamente de su hijo fallecido, por cuanto eran autosuficientes y productivos, lo que lleva a que no exista razón alguna para darle prosperidad a las súplicas incoadas. A su turno, la codemandada EMPRESA DE

TELECOMUNICACIONES DEL LLANO E.S.P. S.A. -ETELL,

4 Radicación n. 39230

al contestar el libelo demandatorio, se opuso a todas las declaraciones y pretensiones. En cuanto a los hechos, admitió la existencia de un contrato de trabajo con el causante, solo para el lapso del año 1998, el objeto social de las accionadas, la suscripción del contrato de prestación de servicios para ejecutar trabajos de servicio en telefonía con la codemandada TECNITEL, y la ocurrencia del accidente en el que perdió la vida el señor Fredy Moreno Cadena; de los demás manifiesto que no le constaban, o que no eran hechos como tales o que no eran ciertos. Propuso las excepciones que denominó falta de jurisdicción y competencia, falta de legitimación en causa por pasiva, cumplimiento de las obligaciones contractuales, control y seguimiento del contrato, ausencia de vínculo laboral para con ETELL ESP para el lapso reclamado, ausencia del nexo causal entre el comportamiento contractual de las empresas demandadas y el fallecimiento del señor Fredy Moreno Cadena, responsabilidad de dicho asociado, excesiva tasación de perjuicios, y la genérica que se acredite en el proceso. Como hechos y razones de defensa, aseguró en esencia, que para el lapso en discusión las empresas demandadas cumplieron con todas las obligaciones derivadas del contrato de prestación de servicios que se tenía celebrado para trabajos de telefonía; que para la fecha de la muerte del señor MORENO CADENA, no existía ninguna relación laboral con ETELL ESP S.A.; que por ello, no hay responsabilidad alguna de las accionadas por el accidente que sufrió el causante, pues éstas no tuvieron Radicación n. 39230 ningún tipo de injerencia en el acto que ejecutó el propio

asociado que finalmente condujo a su fallecimiento, quien no portaba en ese momento los elementos de seguridad entregados con antelación. En la primera audiencia de trámite, el Juez de conocimiento, consideró que las excepciones propuestas por las demandadas, todas debían resolverse como de fondo en la sentencia que ponga fin a la instancia. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia calendada 19 de febrero de 2008, declaró que entre el señor FREDY MORENO CADENA y la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL LLANO E.S.P. S.A. -ETELL, se ejecutó un contrato de trabajo a término fijo inferior a un año, desde el 19 de abril hasta el 131 de diciembre de 1998, así mismo declaró probadas las excepciones, la de oficio de falta de prueba del contrato de trabajo entre el citado MORENO CADENA y la EMPRESA ASOCIATIVA DE TRABAJO TECNITEL, y las denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de vínculo laboral con la accionada ETELL ESP S.A., y como consecuencia de lo anterior absolvió a las demandadas solidariamente de todas las pretensiones formuladas en su contra por los demandantes, a quienes condenó en costas. 10 15 Radicación n. 39230

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Apeló la parte actora y la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, profirió la sentencia fechada 18 de noviembre de 2008, por

medio de la cual confirmó el fallo de primer grado y condenó en costas de la alzada a los recurrentes demandantes. El tribunal para arribar a esa decisión, comenzó por señalar que la controversia giraba en torno a determinar si los demandantes tenían derecho al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales, indemnizaciones y demás conceptos demandados, en virtud de los contratos que ligaron al señor FREDY MORENO CADENA con las empresas accionadas, pretensiones que la parte demandada rechazó bajo el argumento de que no existió vínculo laboral para el segundo periodo enunciado en el libelo demandatorio, ya que el causante no formó parte de su planta de personal para ese lapso, quien prestó sus servicios pero en calidad de asociado de la Empresa Asociativa de Trabajo TECNITEL, con la cual ETELL ESP S.A. a su vez suscribió contratos de prestación de servicios en desarrollo de su objeto social. Luego de referirse al deber del juez de valorar objetivamente las pruebas recaudadas en el proceso, de indagar por la verdad para llegar a la certeza sobre los hechos debatidos, y de apreciar libremente los medios de convicción conforme a la facultad que le otorga el artículo 61 del CPTSS, el ad quem trajo a colación la definición y 11 Radicación n. 39230 régimen del trabajo asociado, para lo cual sostuvo que «las cooperativas de trabajo asociado nacen de la voluntad libre y autónoma de un grupo de personas que decide unirse para trabajar mancomunadamente, bajo sus propias reglas contenidas en los correspondientes estatutos o reglamentos internos. Y como los socios

son los mismos trabajadores estos pueden acordar las reglas que han de gobemar las relaciones laborales, al margen del código que regula tal materia. Además, todos los asociados tienen derecho a recibir una compensación por el trabajo aportado, así como a participar en la distribución equitativa de los excedentes que obtenga la cooperativa». Precisó que «las cooperativas de trabajo asociado son aquellas que vinculan el trabajo personal de sus socios a la producción de bienes, ejecución de obras o la prestación de servicios. Dentro de esta clase de cooperativas la vinculación del trabajo personal y directo de los gestores se regula por lo previsto en las normas estatutarias, en lo que se relaciona con la remuneración del trabajo, compensaciones, seguridad social y con las diferencias entre los asociados respecto del trabajo que realicen, y no por la legislación laboral que se aplica a los trabajadores dependientes». Citó el Decreto 0468 de 1990 que reglamentó normas correspondientes a las cooperativas de trabajo asociado contenidas en la Ley 79 de 1988, y reprodujo el texto de sus artículos 1 referente a la definición y características de tales cooperativas y 3 sobre características del acuerdo cooperativo de trabajo asociado, para posteriormente adentrarse al estudio del caso concreto. Al abordar el análisis del acervo probatorio, puso de presente el objeto social de la empresa cooperativa de trabajo asociado denominada TECNITEL, según el 12 Radicación n. 39230 certificado expedido por la Cámara de Comercio de Villavicencio (folios 67 a 71 del cuaderno principal), que da cuenta que «LA COOPERATIVA TIENE COMO OBJETO SOCIAL

CONTRIBUIR AL DESARROLLO INTEGRAL DEL SER HUMANO,

GENERANDO PRACTICAS QUE CONSOLIDEN UNA CORRIENTE

VIVENCIAL DE PENSAMIENTO SOLIDARIO, CONTRIBUIR A LA

PROSPERIDAD SOCIAL Y ECONOMICA DE TODOS LOS ASOCIADOS,

SU FAMILIA Y LA COMUNIDAD EN GENERAL, MEDIANTE LA

VINCULACION VOLUNTARIA DEL TRABAJO PERSONAL Y LOS

APORTES ECONOMICOS DE LOS ASOCIADOS PARA LA EJECUCION

DE LABORES ORGANIZADAS EN EL CAMPO DE PRESTACION DE

SERVICIOS DE INSTALACION, REPARACION Y MANTENIMIENTO DE

LINEAS DE ABONADOS Y REPARACION Y MANTENIMIENTO DE CABLE PARA SERVICIO TELEFONICO Y OTROS SERVICIOS QUE BENEFICIEN ALA COMUNIDAD: (Lo subrayado es del texto original). Del mismo modo, resaltó las siguientes pruebas obrantes en el plenario:

1. Acta de constitución de la Empresa Asociativa de Trabajo Tecnitel, celebrada el día 16 de diciembre de 1998, donde figura el trabajador fallecido Fredy Moreno Cadena como uno de los asociados fundadores de la misma (folios 164 a 165), la cual aparece suscrita por el mismo; 2. Estatutos de la Empresa Asociativa de Trabajo Tecnitel, cuyo régimen económico está constituido entre otros factores por el aporte laboral de cada asociado y donde aparece Fredy Moreno Cadena (g.e.p.d.) con una contribución en cuantía de $50.000.00 m/cte. (folios 166175); 3. Acta de nombramiento de Director Ejecutivo de la Empresa Asociativa de Trabajo Tecnitel, firmada entre otros por

el mencionado trabajador fallecido (folios 179-180); 4. Certificado expedido por la Cámara de Comercio de Villavicencio, donde se vislumbra en forma especial la conformación de capital para la Empresa Asociativa de Trabajo Tecnitel por parte de sus asociados, observándose que Fredy Moreno Cadena (q.e.p.d.) se encuentra relacionado con una cifra de $50.000.00 m/cte. (folios 183-187); 5 Liquidación y cancelación de los excedentes respecto del señor Fredy Moreno durante su permanencia como asociado de Tectnitel, donde se observa inclusive que fueron incluidos unos rubros correspondientes a vehículos e inversiones (folios 204-207). 13 Radicación n. 39230 Del panorama probatorio que antecede, el fallador de alzada concluyó que de allí se desprende que el señor FREDY MORENO CADENA, evidentemente fue socio fundador de la Empresa Asociativa de Trabajo TECNITEL, circunstancia que se deduce en esencia del acta de constitución avalada por el Certificado de la Cámara de Comercio de Villavicencio, donde aparece la fecha de tal acontecimiento y que por cierto antecede en muy pocos días a la calenda de culminación del contrato de trabajo que venía rigiendo entre el mencionado y la Empresa de Telecomunicaciones del Llano E.S.P. S.A. -ETELL-, lo cual para el Tribunal lleva a inferir que la persona natural en comento quedó cobijada por los estatutos de la empresa asociativa, especialmente respecto a las cláusulas relacionadas con los aportes laborales y las utilidades obtenidas en desarrollo de su gestión.

Indicó que la situación que antecede, en últimas conduce a la convicción inequívoca de que Fredy Moreno Cadena supo desde un comienzo que su compromiso con TECNITEL era de carácter asociativo y, por tanto, quedó amparado en un todo por el régimen de trabajo asociado autorizado por el legislador, es decir, sin sometimiento al régimen laboral ordinario; sin que incida para dicha conclusión la relación laboral que con antelación existió con la empresa ETELL ESP S.A. hasta el «31 de diciembre de 1998», por cuanto son dos figuras totalmente distintas que para nada se ligan. 14 9 Radicación n. 39230 Arguyó, que no pueden entonces los demandantes pretender ahora una condición diferente a la cual se sometió por expresa voluntad la persona fallecida, como fue el de trabajo asociado, y cuya existencia de la empresa asociativa fue confirmada con la presentación del certificado que acredita la constitución de la misma y el nombre de las personas que figuran como socios fundadores, entre ellos el señor Fredy Moreno Cadena (q.e.p.d.), documento que desde luego es plena prueba. De ahí que, a manera de conclusión especificó que «conforme al régimen especial de trabajo asociativo, fue que el señor Fredy Moreno Cadena (q.e.p.d.) prestó sus servicios a un tercero, en este caso a la Empresa de Telecomunicaciones del Llano E.S.P. S.A., circunstancia que se infiere de los diferentes contratos de prestación de servicio para "INSTALACIÓN Y/O TRASLADOS DE LÍNEAS

TELEFÓNICAS, MANTENIMIENTO CORRECTIVO Y PREVENTIVO DE

LINEAS TELEFONICAS, REPARACION DE CABLES Y REDES Y

CONSTRUCCION DE PROYECTOS MENORES DE TELECOMUNICACIONES QUE CORRESPONDA REALZAR A LA ENTIDAD CONTRATANTE", suscritos entre la Empresa de

Telecomunicaciones del Llano E.S.P. S.A. -Etelly la E.A.T. Tecnitel (folios 138 a 151 y 262 a 291); no siendo procedente la aplicación del régimen laboral ordinario, como lo pretenden a través de éste proceso los demandantes», lo cual está en armonía con el criterio del Tribunal esbozado en casos similares de su conocimiento. Por último y por lo antes analizado, avaló la declaratoria de tener por probadas algunas de las excepciones propuestas por las demandadas, y agregó que en definitiva la valoración probatoria que llevó a cabo el juez de primer grado no es producto de la arbitrariedad, 15 Radicación n. 39230 subjetivismo o capricho, sino que obedeció a la autónoma valoración razonada de los medios probatorios, siendo la decisión apelada de carácter absolutorio ajustada a los hechos y al derecho.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte CASE la sentencia del tribunal, en cuanto «al confirmar la decisión de primer grado mantuvo la absolución de las pretensiones respecto de las dos sociedades demandadas declarando de oficio la excepción que el despacho denominó falta de prueba del contrato de trabajo así como la declaración de aceptación de las excepciones denominadas falta de legitimación en la causa por pasiva y ausencia de contrato de trabajo entre FREDY MORENO CADENA Y

LA EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DEL LLANO E.S.P. S. A.

ETELL», y se provea en costas como corresponda. Con tal propósito formuló dos cargos por la causal primera de casación laboral, que fueron replicados por la demandada ETELL ESP S.A., y por cuestiones de método se estudiará inicialmente el segundo para luego abordar el análisis del primero. 16 38 Radicación n. 39230

VI. SEGUNDO CARGO Atacó la sentencia de segundo grado por la vía indirecta y por aplicación indebida, respecto de los artículos 1, 16, 21, 22, 23, 24, 43, 216 del Código Sustantivo del Trabajo y el 53 inciso primero de la Constitución Política.

Adujo que dicha violación de la ley sustancial, se produjo por la comisión de ocho errores de hecho, que se pueden sintetizar en que, el tribunal dio por probado sin estarlo, que Fredy Moreno Cadena fue socio fundador de la empresa de trabajo asociado TECNITEL, y que aquella se creó por iniciativa del occiso; no dar por acreditado, estándolo, que la relación laboral del causante con la demandada ETELL ESP S.A. se mantuvo a pesar de la creación de TECNITEL que funcionó dentro de las instalaciones de ETELL, que fue quien la constituyó, ello para evadir cargas prestacionales, sin que la empresa de trabajo asociado reuniera los requisitos de ley, tales como la libre voluntad de los asociados y las horas de capacitación en cooperativismo. Del mismo modo, no tener por demostrado, estándolo, que Moreno Cadena realizó para

TECNITEL iguales funciones o actividades que tenía con ETELL ESP S.A., con los mismos implementos, superiores jerárquicos e instalaciones, en desarrollo de un contrato de trabajo que finalizó por la muerte del trabajador, a pesar de la supuesta relación de asociado con TECNITEL. Relacionó como pruebas apreciadas erróneamente: «1) Certificado de Cámara de Comercio de la Cooperativa de Trabajo 17 Radicación n. 39230 Asociado TECNITEL (Fls. 67 a 71); ?) Acta de constitución empresa Asociativa de Trabajo TECNITEL (Fis. 164 y 165); 3”) Estatutos empresa Asociativa de Trabajo TECNITEL (Fls. 166 a 175); 4) Acta de Nombramiento Empresa Asociativa de Trabajo TECNITEL (Fis. 179 a 180); 5) Certificado de Cámara de Comercio de conformación de capital para la empresa Asociativa de Trabajo TECNITEL (Fls. 183 a187); 6%) Liquidación Freddy Moreno de los excedentes (Fis. 204 a 207); 7%) Contratos de prestación de servicios para servicio de instalación y/o trabajos de líneas telefónicas (Fls. 138 a 151 y 262 a 291). Y como pruebas dejadas de apreciar las siguientes: «1%.- Contrato Individual de trabajo a término fijo inferior a un año celebrado entre la Empresa de Telecomunicaciones del Llano ETELL y FREDY MORENO CADENA (q.e.p.d.) (FI. 60); 2.- Anexo No. 2 Contrato de Prestación de Servicios No. 002/2002, donde se

especifican las funciones de los cargos a proveer (Fls. 145 y 146); 3.- Anexo No. 3 Contrato de Prestación de Servicios No. 02/2002, donde se especifica el Inventario de Equipos y Herramientas (Fis. 147 y 148); 4.- Acta No. 08 de 2004, donde se liquida la Empresa Asociativa de Trabajo Tecnitel (Fls. 178); Acta de entrega de elementos de trabajo del 3 de febrero de 1999, suscrita por el señor Fredy Moreno (q.e.p.d.) (FI. 188); Acta de Constitución de comité paritario de la empresa Asociativa de Trabajo TECNITEL, dentro las instalaciones de la Empresa de Telecomunicaciones del Llano E.S.P. (Fis. 191 y 192). La censura comenzó por transcribir lo dicho por el tribunal para concluir, que el señor Fredy Moreno Cadena, evidentemente fue socio fundador de la Empresa Asociativa de Trabajo TECNITEL, y no empleado de la codemandada Empresa de Telecomunicaciones del Llano ESP S.A. ETELL, pasando por alto circunstancias de su creación que se 18 39 Radicación n. 39230 desprenden del acta de constitución, como que las personas que se reunieron lo hicieron en las instalaciones de la empresa ETELL y los firmantes eran sus mismos trabajadores, esto es, que «el personal de la empresa es obligado a constituir una empresa asociativa de trabajo, con el fin de continuar laborando en la empresa, con el fín de quitarle la carga prestacional a la empresa». Sostuvo que las pruebas que acreditan que existió la

constitución de una empresa asociativa de trabajo, de la cual el causante hizo parte, el tribunal no las confrontó con las otras probanzas que demuestran, en decir del censor, la continuidad de la relación laboral con la demandada ETELL ESP S.A., vínculo que asegura perduró hasta la fecha del fallecimiento del trabajador, que se produjo por un accidente de trabajo con culpa de dicho empleador, ello conforme a lo dispuesto en el artículo 60 del CPT y SS, acorde con el principio de la libre formación del convencimiento previsto en el artículo 61 ibídem. Especificó que el juez de segunda instancia omitió determinar que en los contratos de prestación de servicios que firmaron dichas empresas, ETELL ESP se comprometió a entregar a TECNITEL los uniformes, herramientas, equipos y vehículos, con los cuales se realizaba la labor. Además, que las órdenes provenían de las directivas y jefes superiores de ETELL, por lo cual el ad quem no podía pasar por alto la relación laboral; es decir, que tales contratos de prestación de servicios simulaban una relación comercial entre empresas, para que los supuestos asociados 19 Radicación n. 39230 ocultaran una realidad de tipo laboral, por lo que asegura no ser lógico que los propios empleados de ETELL ESP S.A., cambien el derecho al pago de prestaciones sociales por una simple compensación con la pérdida de garantías laborales. Expresó que la decisión impugnada no tiene solidez suficiente para confirmar el fallo de primer grado. Que las pruebas que apreció el tribunal no se desprende «de forma enfática que la constitución de la empresa asoci

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