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CSJ - SL12708-2016

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL12708-2016
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2016

JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente SL12708-2016 Radicación n°45759 Acta 32 Bogotá, D. C., siete (07) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por CARMEN ROSA CEDIEL PEÑA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Bogotá D. C., el 14 de diciembre 2009, en el proceso que instauró contra la FUNDACIÓN

UNIVERSITARIA AUTÓNOMA DE COLOMBIA.

I. ANTECEDENTES La recurrente llamó a juicio a la Fundación Universitaria Autónoma de Colombia, con el fin de que sea condenada al pago de los salarios correspondientes a las mensualidades inter semestrales a partir de la terminación del segundo semestre académico de 2001. Así mismo, al valor de los salarios de la carga académica disminuida,

1 Radicación n.° 45759 desde el segundo semestre académico del 2001, y al pago de las vacaciones compensadas, la nivelación salarial, la reliquidación prestacional legal y extralegal, las costas procesales, aplicando a todas las condenas la indexación. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que celebró un contrato de trabajo con la universidad el 21 de julio de 1998, con el que inició la prestación de sus servicios subordinados; el 13 de diciembre de 2001, terminó su cuarto semestre académico al servicio de la enjuiciada y “por mandato expreso de la convención fue contratado como profesor de cátedra a termina (sic) indefinido en cuanto a su

duración”; señaló, la convención aludida dispone que después de cuatro semestres académicos de servicio, los profesores de hora cátedra o tiempo parcial serán vinculados con contrato a término indefinido; sostuvo que la cláusula 5ª de la convención establece las causas por las cuales se le puede disminuir la carga académica como profesor de tiempo parcial, sin que, en su caso, se hubiesen cumplido, comoquiera que le fueron quitadas, en el primer semestre académico del 2002, unilateral e injustamente, ocho horas semanales de las 16 que tenía en el segundo semestre del mentado año, y le dejaron solo 8 para ese periodo; situación que, informó, se ha repetido hasta el primer semestre de 2003, donde solo ha tenido tres horas semanales, y, para el segundo de ese año, cuando presentó la demanda, le fijaron una carga académica de nueve horas, sin que, para ese entonces, le hubiesen reconocido y pagado los salarios correspondientes a la carga académica disminuida, situación que, en su criterio, modificó el 2 Radicación n.° 45759 contrato de trabajo y le trajo como consecuencia el desmejoramiento salarial prestacional. A lo anterior, añadió que la entidad ha incumplido también con lo expresado en el artículo 8 de la Convención Colectiva, al no pagarle 12 mensualidades a partir del momento en que fue vinculada con contrato a término indefino. También esgrimió que la fundación demandada, desde el comienzo de la relación laboral, le ha pagado una suma de dinero inferior a la que por el mismo concepto devengan los profesores hora catedra vinculados con

universidades públicas y que la institución docente, durante toda la relación contractual, no le reconoció las vacaciones legales, por lo que reclamó la compensación en dinero por su no disfrute. Consecuencialmente, dijo tener derecho a la reliquidación de prestaciones sociales causadas y canceladas sin tener en cuenta estos factores salariales, desde el primer semestre académico del 2002, inclusive. Finalmente, relató que, a la terminación del segundo semestre de 2001, percibía un salario de $11.700 por hora catedra, junto con factores salariales convencionales y primas extralegales, mientras dictaba 16 horas cátedra semanales, más el pago por servir de jurado examinador en los exámenes preparatorios y de tesis de grado. Y concluyó que la universidad siempre le ha aplicado los beneficios convencionales, con excepción de los artículos atrás mencionados. 3 Radicación n.° 45759 La demandada se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de inexistencia jurídica de los derechos alegados, carencia de derecho, cobro de lo no debido, prescripción, buena fe y pago; aceptó parcialmente los hechos con la aclaración de que el accionante estuvo inicialmente vinculado mediante contratos escritos a término fijo, y que su vinculación fue como docente en los términos del artículo 101 del CST, no continuos; que, a la fecha de la contestación (2 de agosto de 2005), la vinculación era a término indefinido; que dictó la cátedra dentro del programa de administración de empresas, y que la asignación y la intensidad horaria dependía de las

necesidades académicas. Igualmente, argumentó que afilió al demandante y canceló al sistema de seguridad social los aportes, y relató que los salarios y prestaciones fueron consignados al actor en su cuenta personal de Bancolombia. Alegó que el contrato a término fijo es diferente del contrato con profesores de establecimientos particulares de educación, y citó varias sentencias en ese sentido, pero con número de radicado únicamente la CSJ SL, No. 12919 del 15 de marzo de 2002. Aclaró que la cancelación de salarios se efectúo de acuerdo con el artículo 106 de la Ley 30 de 1992, en concordancia con la sentencia C-517 de 2001 de la Corte Constitucional, y, manifestó que «El Título II del Personal Docente, Capítulo II Artículo 4º, Parágrafo inciso final, establece 4 Radicación n.° 45759 condiciones al docente para la vinculación indefinida “tendrán que someterse a concurso”. El demandante lo hizo con posterioridad al año 2001», y que «La Cláusula de orden convencional relativa a los contratos del personal docente condiciona en el sentido de someter al docente a concurso. Mas en los eventos en los cuales esta condición está ausente, y desde luego la ausencia de la categoría y escalafón, no hay lugar a su aplicación» (Negrilla original). II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 31 de marzo de 2008

(fls. 192 y ss), absolvió a la demandada de todas las pretensiones y encontró probadas las excepciones de inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido. Lo anterior, por cuanto estimó que la actora no había demostrado una sola relación contractual, ni la continuidad en el servicio, y concluyó que entre las partes operó una verdadera solución de continuidad y una verdadera intención en dar por finalizado cada contrato celebrado, de acuerdo con el respectivo período académico terminado.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante fallo del 14 de diciembre de 2009, confirmó la sentencia del juez de primera instancia en su totalidad.

5 Radicación n.° 45759 En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal consideró, frente a la modalidad contractual, que el apelante había incurrido en error al manifestar que la decisión atacada había tenido como demostrado la existencia de los contratos a término fijo, pues, contrario a esto, a excepción del primer contrato celebrado por las partes, el a quo otorgó plena validez a los celebrados en la modalidad temporal especial del artículo 101 del C. S. T. El juez colegiado estimó coherente lo anterior con los contratos de trabajo que fueron aportados, de donde extrajo las opciones temporales que fueron escogidas por las partes, así: Contrato Fecha Modalidad Folios No. 1516 21 de julio de 1999 Término Fijo 164 No. 2539 31 de julio de 2000 Artículo 101 165 No. A-022001 29 de enero de 2000 Artículo 101 166-167

No. A-022001 23 de julio de 2001 Artículo 101 168-169 No. A-002 I.P.A. 29 de enero de 2003 Artículo 101 170 2003 No. A.D.-002 24 de julio de 2003 Artículo 101 171 No. CI-018-2003 1 de enero de 2004 Término Indefinido 172 Así, determinó que la apelación tenía un fundamento errado, pues no fue cierto que el a quo diera por demostrada la existencia de los contratos de trabajo a término fijo, en tanto sus conclusiones fueron las que aparecen en el mencionado cuadro resumen. 6 Radicación n.° 45759 Frente al Parágrafo del artículo 4º de la convención colectiva de trabajo, estimó, como no se encontraron acreditados los contratos a término fijo, no era exigible la obligación de contratar a término indefinido en la forma prevista en la mencionada norma convencional. Siguiendo con lo anterior, consideró «En todo caso obsérvese que el análisis de fondo contenido en la sentencia, otorga mayor relevancia a la manifestación voluntaria de las partes y a su libre capacidad negocial de convenir la modalidad temporal de su contrato de trabajo sustentado en la creencia que no medió vicio en el consentimiento, o al menos jamás fue propuesto al plantearse el litigio. Y la verdad tal conceptualización es de vital importancia, porque evidentemente se constata acuerdo en la suscripción de cada contrato y en la finalización de cada uno de ellos». Para el tribunal, «…dio el a quo prevalencia a la capacidad negocial del empleador-trabajador, criterio que en

sentir de esta Sala es respaldado por la jurisprudencia de la

H. Corte Suprema de Justicia, atendiendo el desenlace que tuvo un proceso que guarda identidad en el conflicto jurídico…» y seguidamente trascribió in extenso un pasaje de la sentencia CSJ del 1º de octubre de 2008, No. 34434, a saber: En sede de instancia, fuera de las consideraciones hechas para resolver los cargos, debe decirse que la parte recurrente en el alcance de la impugnación limitó sus pretensiones al reintegró

(sic) de la demandante al cargo que tenía al momento de ser despedida y al pago de los salarios con los reajustes anuales del I.P.C. o institucionales y a las prestaciones sociales que dejó de 7 Radicación n.° 45759 percibir, así como los aportes a la seguridad social, hasta el momento de su reinstalación, por lo que exclusivamente sobre ellas se pronunciará la Sala; así mismo, es de anotar que no es objeto de controversia el que la demandante era beneficiaria de la convención colectiva, pues así lo admitió la accionada al contestar la demanda. Pues bien, entre el 22 de julio de 1997 y el 13 de diciembre de 2001, entre las partes se dio una relación laboral, para la cual éstas celebraron varios contratos de trabajo, así: En primer lugar, se suscribieron cuatro a término fijo, en los cuales la demandante se desempeñaría como profesora de cátedra, uno entre el 22 de julio y el 20 de diciembre de 1997, otro entre el 21 de julio y 15 de diciembre de 1998, otro entre el

25 de enero y el 21 de junio de 1999, y otro, entre el 26 de julio y 13 de diciembre del mismo año, los cuales obran a folios 4 a 6 y 62, 63, 65 y 66, del cuaderno del juzgado. Igualmente, se celebraron otros tres contratos para el mismo cargo de los anteriores, con sujeción a lo dispuesto en el artículo 101 del C.S. del T., uno entre el 31 de enero y el 21 de junio de 2000, otro del 31 de julio al 11 de diciembre de igual año, y otro entre el 29 de enero y el 11 de junio de 2001, visibles a folios 7 y 8 y 67 a 69, del mismo cuaderno. Y de esta última fecha en adelante, no se aportó por ninguna de las partes prueba escrita del contrato de trabajo que las unió hasta el 13 de diciembre de 2001, día en que ambas aceptan que terminó la relación laboral, por lo que debe entenderse que hasta ese día estuvieron ligadas por un contrato de trabajo a término indefinido, conforme a lo dispuesto en el parágrafo del artículo 4°, del capítulo II, del título II de la convención colectiva de trabajo, que es del siguiente tenor: “PARÁGRAFO. Los profesores hora cátedra o tiempo parcial que se contraten a partir de 1993 serán contratados a término fijo por período académico lectivo y se les podrá contratar hasta por cuatro períodos académicos lectivos, vencidos los cuales se les contratará a término indefinido.” (Resaltó el tribunal). Del citado precedente, el ad quem coligió que, aun cuando en dicha oportunidad la Corte no hizo

8 Radicación n.° 45759 pronunciamiento específico sobre el tema, en su criterio, la accionante de aquella vez sí había demostrado haber suscrito cuatro contratos de trabajo a término fijo, lo que sugería que el siguiente fuera a término indefinido; aun así, el tribunal de cierre había considerado como válidos y eficaces los otros tres contratos suscritos y amparados en el artículo 101 del CST, y solo cuando dejó de encontrar aquellos contratos, acudió a las prerrogativas de la norma convencional y llenó el vacío concluyendo que desde ahí -11 de junio de 2001debía entenderse como indefinido. Al descender al caso concreto, consideró que la historia se repetía, ya que las partes habían definido libremente la modalidad temporal de sus múltiples contratos de trabajo, al punto que solo hasta el 1º de enero de 2004 la relación estuvo regida por un contrato a término indefinido. En contraposición, señaló, no era de recibo la afirmación relativa a que a partir del 2002 el contrato fue a término indefinido. En consecuencia, concluyó que era inviable aceptar la aplicación del artículo 8 del Capítulo II Convencional, fl. 17, a partir del 2002, porque tal prerrogativa estaba direccionada a los contratos de trabajo a término indefinido, requisito que no se cumplía en cabeza de la accionante para esa época. En ese orden, determinó, comoquiera que a partir del 1º de enero de 2004 fue suscrito un contrato de trabajo a término indefinido, es apenas lógico comprender que desde ese momento no se presentó ningún conflicto

relacionado con esa cláusula convencional. 9 Radicación n.° 45759 En relación con la disminución de la carga académica, advirtió que el artículo 5 del Capítulo II de la convención colectiva, fl. 16, no tenía la vocación para convertirla en salarios insolutos o prestaciones sociales incompletas, en razón a que su redacción en el Parágrafo 2º admitía la reducción en los casos allí señalados; y seguidamente, estimó: Según certificación expedida por la Jefe del Departamento de Personal de la Universidad demandada, puede establecerse que desde el año 1998 la demandante presenta variación continua en su carga académica advirtiéndose, por ejemplo, que si bien en el primer periodo del 2002 sufrió disminución en relación al segundo periodo de 2001, para el segundo periodo de 2002 tuvo incremento en la intensidad horaria; demostrándose que en efecto la asignación de la cátedra universitaria y su intensidad horaria es variable y se ajusta a los periodos y necesidades académicas, tal y como se propuso en la contestación de la demanda1. Desde esta perspectiva se concluye que la eventual disminución de la carga académica sigue los presupuestos del artículo 5º convencional, motivo suficiente para afirmar que no existe obligación alguna de reconocer salarios o prestaciones derivados de tal circunstancia.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V.ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN 1 Folio 54 del expediente. 10 Radicación n.° 45759

El recurrente pretende que la Corte case la sentencia de segundo grado, en cuanto confirmó totalmente la de primer grado, para que, en sede de instancia, se produzca sentencia revocando esta última, imponiendo condenar al pago del valor de las mensualidades intersemestrales a partir del primer semestre académico de 2002, cuando el contrato se convirtió a término indefinido; al reconocimiento de los salarios correspondientes a la carga académica disminuida a partir de la misma fecha, y la reliquidación de las prestaciones legales y extralegales, junto con la indexación para todas las condenas solicitadas. Con tal propósito formula dos cargos, los cuales fueron objeto de réplica

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de la aplicación indebida «… de las siguientes disposiciones: 13, 14, 21, 43, 46, 47, 109, 467, 468, 469 y 478 del C. S. T, C. P. L. art. 61, Artículos, 1127, 1128, 1602, 1620, 1740, 1741, 1742, y 1746 del C.C., Artículos 2º,39, 53, 55 y 58, 228 y 230 de la

C.P., …». Lo anterior, según la impugnante, debido a los siguientes errores de hecho:

1. No dar por demostrado estándolo, que el contrato de trabajo con los profesores será siempre a término indefinido.

11 Radicación n.° 45759

2. No dar por demostrado estándolo que los contratos de

trabajo que figuran en el proceso a folios 164, 165, 166 y 167, 168 y 169, son plena prueba de que su celebración es a término fijo.

3. No dar por demostrado, estándolo, que el actor cumplió con los requisitos exigidos por la Convención colectiva de trabajo, para que su contrato de trabajo a término fijo, se convirtiera en contrato a término indefinido.

4. No dar por demostrado, estándolo, que la norma convencional establece el pago de doce mensualidades a los profesores contratados a término indefinido.

5. No dar por demostrado estándolo que el contrato de trabajo del actor, de contrato a término fijo, se tornó en contrato a término indefinido. (Negrilla original) Los errores de hecho expresados, los sustenta en la apreciación errónea de las siguientes pruebas: a) Convención Colectiva de Trabajo fl. 3 a 27. b) Contratos de Trabajo, folios 164, 165, 166 a 167, 168 a 169.

Así mismo, en la falta de apreciación de las siguientes pruebas:

1. Certificaciones expedidas por la Jefe de Personal folios 30, 31, 81, 82 y 83; a los folios 162 y 163 suscrita (sic) por la Jefa del

Departamento de Talento Humano;

2. A los folios 172, figura Comunicación notificación (sic), fechadas en noviembre 5 de 1.998, en la que comunican que el contrato de trabajo a término fijo suscrito con la Universidad vence el 15 de diciembre de 1.998

3. La liquidación (sic) de los contratos de trabajo a término fijo

figuran a los folios 164, 165, 166 a 167, 168 a 169, 12 Radicación n.° 45759 correspondientes al segundo semestre académico de 2.000, y al segundo semestre académico de 2001, respectivamente. (Negrilla original)

4. La contestación de la demanda folio 154.

DEMOSTRACIÓN: Frente al primer error de hecho, alega que, por virtud de la convención colectiva, se encontraba acreditado «… que el contrato de trabajo con los profesores serán siempre a término indefinido…», y que, no obstante esto, el Ad quem reconoció el contrato individual de trabajo «…creyendo en el supuesto acuerdo de “voluntades”, desconociendo la Convención Colectiva de trabajo, privilegiando ese hecho, ilegal, fruto de la necesidad económica del trabajador, obligado por esa circunstancia a suscribirlo…».

Para corroborar que en la entidad existe una cláusula de estabilidad laboral, artículo 4º, transcribe parte del artículo 4 del texto convencional así «Los Contratos de Trabajo de los profesores continúan siendo a término indefinido…» (Subrayado original), y expresa: Fluye claramente de la anterior cláusula, que en la Demandada, no puede haber Contrato de Trabajo a término fijo, u, otros como prohijados y desarrollados con profesores de establecimientos de enseñanza privada tipificado en el artículo 101 del C.S.T. Al contrario cuando un docente, vinculado por contrato a término fijo, ha cumplido al servicio de la empleadora, cuatro (4) semestres académicos, es lapso convenido para que su

Contrato de trabajo, se torne en indefinido en cuanto a su duración, de acuerdo a lo tipificado, en el parágrafo de la norma en comento, como quiera al término del primer semestre 13 Radicación n.° 45759 académico de 2002, se había cumplido el requisito establecido en la norma convencional, señalada. Así las cosas, a partir del primer semestre académico del 2002, su vinculación contractual es a término indefinido, en el entendido de que ha entrado en su contrato de trabajo, la norma convencional antes aludida, por expreso mandato del Art 467 del CST. Por manera que se debe desestimar, “la voluntad de las partes” en la medida en que ella no puede vulnerar la Convención Colectiva de Trabajo. En el caso que nos ocupa, los Juzgadores de instancia, no tuvieron en cuenta para nada, el valor probatorio de la Convención Colectiva de Trabajo… En el anterior orden de ideas, estamos frente a un Derecho Adquirido en el entendido de que la Convención Colectiva de Trabajo, al ingresar al Contrato de trabajo, lo hace de pleno derecho y entonces estamos frente a la garantía tipificada en el Art. 58 del C.P. De acuerdo a lo planteado, reivindicamos el Estado Social de Derecho, en el cuál se ha implementado una serie de principios, para realizarlo, los que figuran en el Art. 14 del CST, y 53 superior, como postulados básicos y si el “acuerdo de voluntades” es violatoria de ellos, simplemente se deben tener como no escritos, Como quiera, (sic) las normas Laborales son de orden público, máximo grado de Jurisdicción, por lo que

prevalece y se superpone, sobre la autonomía de la voluntad. (Negrilla original) Siguiendo con lo anterior, respecto del segundo error de hecho, señala: Es evidente que los contratos de trabajo, militantes a los folios, 165, 166, a 167 y 168 a 169 demostrativos de la prestación de los servicios personales subordinados y remunerados, tienen la connotación de ser suscritos como lo tipifica el Artículo 101 del C.

S. T., esto es contrato de trabajo con profesores de establecimientos particulares de enseñanza privada.

14 Radicación n.° 45759 (…) Ahora, esta clase de contratos, con los profesores de enseñanza privada, si bien es cierto se hace por la duración de la labor, en el caso que nos ocupa nuestra atención (sic), esto es por la duración del semestre académico, podríamos decir que es similar, o, exactamente igual, al empleado en la patronal en cuanto a la duración a término fijo, por el periodo académico lectivo del docente, no es claramente un contrato de trabajo a término fijo, si se tiene en cuenta el tipo descrito en el artículo 46 del C.S.T., prestándose para simulación, y engaño, o como mínimo para confusión. Así las cosas, como la obligación contraída por la Patronal al contratar a sus docentes, es por contrato a término fijo, en cuanto a la duración por el periodo académico lectivo, Es decir la Empleadora renuncio expresamente a contratar docentes, haciendo uso de la facultad discrecional, en otros términos, se acogió por decirlo así, a una disposición prohibitiva; por manera que solamente podrá contratar a partir del año en

cuestión a término fijo y hasta por (4) periodos académicos lectivos, es decir podríamos encasillar este precepto como permisivo, pues vencidos los cuales se l es contratará a término indefinido, esto es un mandato imperativo… La empleadora en el caso que nos ocupa, goza de una relativa libertad contractual, es autónoma para contratar los docentes hora cátedra, como quiera la norma convencional lo autoriza (sic), con la única excepción de que los contratos lo sean a término fijo, y los podrá contratar hasta por cuatro periodos académicos lectivos;, hasta ahí, su libertad contractual, pues si el docente es contratado por cuatro semestres académicos, deberá ser contratado a término indefinido, siendo esta una obligación que es imperativa, es un mandato que la convención Colectiva le impone y que deberá cumplir, en obedecimiento al añejo principio conocido como PACTA

SUM SERVANDA.

Así las cosas, la empleadora tan solo cumplió parcialmente su obligación, al suscribir únicamente el contrato a término fijo, originado el 31 de julio del 1.998, hasta el 15 de diciembre del año en cita y que figura al folio 164. 15 Radicación n.° 45759 Al hacer suscribir contratos de trabajo sirviéndose de su evidente posición dominante, se burla de sus trabajadores, pisoteando sus derechos quienes por fuerza de las circunstancias sociales se ven en la necesidad evidente de suscribir los contratos que figuran al plenario, elaborados por la Empleadora, sin la más mínima posibilidad de discutirlos. La coherencia de la demandada de acuerdo a la afirmación

contenida en el anterior párrafo, es evidente, Por cuanto es quien los aporta con la solicitud de tenerlos como prueba, es ella quien los elaboró, siendo el documento un formato con membrete que es uniforme en su encabezamiento, y tienen la misma leyenda… Fluye entonces que la actitud asumida por la demandada, frente a la comisión de su falta, ha de considerarse ínsito el contrato a término fijo, pues al serle permitido contratar docentes únicamente a término fijo, hizo caso omiso al mandato de la norma convencional… Colorario de lo anterior, es que el acto producido por el empleador al hacer firmar contratos de trabajo a sus Docentes, diferentes al contrato de trabajo a término fijo, estándole prohibido, es violatorio de la convención y del contrato de trabajo, por tanto es evidentemente nulo, como lo indica el C.C. su Artículo 1740, 1741 y 1742, que subrogó el artículo 2° de la Ley 50 de 1936. (…) Cuando el trabajador sufre el engaño, haciéndole suscribir contratos que al interior de la demandada están proscritos, sin que medie justa causa para ello, su acción le confiere el derecho de ser restituido al momento y disposición en que se encontraba cuando fue desmejorado, esto es debe considerarse dichos contratos como término fijo. (…) Así las cosas, no siendo del resorte del actor, el hecho dañoso, no puede sufrir los perjuicios de la comisión Patronal, por ser un acto ilegal e ilícito, según las voces de los artículos: 13, 43, 109, del C.S.T.

(…) 16 Radicación n.° 45759 En el anterior orden de ideas, la prueba relacionada es apreciada erróneamente, en la medida en que para nada es tenida en cuenta, que la misma, fue aportada por la demandada, quien abusando de su posición dominante y de la necesidad del trabajador, lo conmina a suscribirlo, quien ignora que lo que firma es un verdadero contrato de adhesión, en un manifiesto abuso del derecho. Como anillo al dedo, viene la manifestación efectuada por la H, Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, sobre el expediente No.34434 calendada 1° de octubre del 2008, citada por el Ad-quem en la dicho sea de paso, llega a la conclusión tan equivocada como la que se impugna, entendiendo mal las conclusiones del proveído como quiera nunca la H Corporación dio validez a los contratos celebrados y amparados por el Artículo 101 del C.S.T. , todo lo contrario la conclusión, es la que las partes estuvieron ligados por un contrato de trabajo a término indefinido, hasta el día en que término la relación laboral… Así las cosas, la manifestación a que se contrae la determinación de la H. Sala Laboral…es acogida y desarrollada en este en la medida en que como se observa, los contratos celebrados por el Artículo 101 del C.S.T., para nada fueron tenidos en cuenta. De otra parte, refuerza nuestros anteriores argumentos, el hecho indiscutible de que por más que el contrato a término fijo, se le haya colocado un nombre diferente, haciendo creer que se trataba de un contrato con profesores de enseñanza privada

tipificado por el artículo 101 del C.S.T., nos coloca entonces frente a la PRIMACIA DE LA REALIDAD, principio del que se ocupa el Art. 53 Superior, como fundamental, O, Derecho mínimo a aplicar por el juez… (…) Por manera que el Artículo 53 Superior, fue ignorado, haciendo nugatoria la situación mas favorable al trabajador en la aplicación de las fuentes formales del derecho, es decir que el IN DUBIO PRO OPERARIO, no tuvo aplicación, en cuanto a la favorabilidad probatoria, como a la Estabilidad en el Empleo; 17 Radicación n.° 45759 Para nada se tiene en cuenta el principio que enseña que se debe aplicar la realidad, que debe primar sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones procesales. Pero por sobretodo (sic) el de la Negociación Colectiva, de que trata el artículo 39 Constitucional. Así como la favorabilidad Normativa de que trata el Artículo 21 del C.S.T Por lo tanto el H. Tribunal, está desconociendo, no solo los principios mínimos fundamentales de la Hermenéutica, sino los que informan el Derecho del Trabajo, pero además Derechos Fundamentales de primera Generación como el Principio de la Efectividad de Derechos, tipificado en el Artículo 2º Superior; En el anterior orden de ideas, el H, Tribunal hizo suya la apreciación hecha por el Aquo, quien sin ningún fundamento fáctico, jurídico, ni sociológico da al contrato de trabajo individual una connotación atrasada por tanto, des conceptualizada (sic) de la realidad, dándole vuelta a la rueda de la historia, avalando el hecho ilegal de la demandada, al engañar al docente haciéndole

suscribir contratos individuales diferentes al obligado, dándole primacía a la autonomía de la voluntad frente a la Convención colectiva de trabajo Entonces se llenaron los presupuestos señalados en la norma convencional indicada, esto es los contratos, arriba reseñados, sin duda lo son a término fijo. Por si lo anterior fuera poco, existe al folio 54 prueba de Confesión efectuada en la contestación de la demandada, en la que manifiesta:

“HECHOS DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

Por si lo anterior fuera poco, existe a folio 54 prueba de Confesión efectuada en la contestación de la demandada.

Que es del siguiente tenor: “Al respecto confiesa la Demandada”: 2-Los contratos de trabajo escritos iniciales lo fueron a término fijo”.

18 Radicación n.° 45759 Por manera que el Actor, ha llenado los requisitos exigidos por la norma de la empresa, y entonces el contrato de trabajo a término fijo, se convierte de pleno derecho, en contrato de trabajo a término indefinido, a partir del segundo semestre académico de 2002, en el entendido de que ha entrado en su contrato de trabajo, lo norma convencional que ocupa nuestra atención, por expreso mandato del artículo 467 del C.S.T. En estas circunstancias, fluye claramente el error de hecho, que es evidente, manifiesto, ostensible y notorio, que resulta del simple cotejo, sobre las afirmaciones de la Sentencia, y lo que dicen que el medio probatorio en este caso la Norma Convencional, y las documentales descritas, como quiera que el expediente es huérfano de la prueba que nos

indique que los contratos

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