CSJ - SL12709-2016
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL12709-2016
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2016
JORGE MAURICIO BURGOS RUÍZ Magistrado ponente SL12709-2016 Radicación no. 43152 Acta No. 33 Bogotá, D.C., siete (07) de septiembre de dos mil dieciséis (2016). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por una de las demandadas, COMPAÑÍA COLOMBIANA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS COLFONDOS S.A., contra la sentencia del 17 de septiembre de 2009 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira dentro del proceso instaurado por RAMÓN ALIRIO NAVARRO MENESES contra la recurrente, el MINISTERIO DE
HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, y el INSTITUTO DE
SEGUROS SOCIALES.
Se acepta el impedimento manifestado por el doctor Fernando Castillo Cadena. Radicado n° 43152
I. ANTECEDENTES Para los fines que interesan al recurso cabe decir que el actor promovió proceso con el propósito de que se declare que al actor «…le asiste el derecho al reconocimiento y pago de su pensión anticipada de vejez, por tener acumulado el capital necesario para acceder a esta prestación, esto es la suma de $322.018.000 desde el 2 de junio de 2005, fecha en la cual radicó su solicitud…» ante la entidad. Se condene al ISS a remitir a Minhacienda la historia laboral completa del actor «donde se incluyan todos los periodos cotizados por este a dicha entidad». Se condene a Minhancienda a liquidar y emitir el bono pensional del actor, donde incluya la
totalidad del tiempo cotizado por este al ISS «y más específicamente la totalidad del tiempo cotizado a través de la entidad Banco Cafetero». Se condene a Colfondos a pagar la pensión anticipada de vejez al actor «de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993, a partir del 2 de junio de 2005», fecha en la cual se radicó la solicitud de la pensión «y cumplía con el requisito de capital acumulado, esto es la suma de $322.018.000», junto con el pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Como fundamentos fácticos de sus pretensiones, el actor afirmó que nació el 14 de febrero de 1948, por lo que a la fecha de la presentación de la demanda tenía 60 años; que, durante toda su vida laboral, realizó aportes para el sistema de seguridad social en pensiones, primero al 2 Radicado n° 43152 régimen de prima media administrado por el ISS, donde, dijo, efectuó aportes por nueve años y ocho meses, entre enero de 1970 y diciembre de 1994, interrumpidamente; y que luego se trasladó al régimen de ahorro individual con solidaridad a través de la AFP COLFONDOS. Informó que, en razón a que aparecía vinculado a ambos regímenes, se presentó un conflicto de multiafiliación, el cual fue resuelto con la determinación que COLFONDOS era la entidad encargada del pago de las prestación de pensión, situación que fue legalizada mediante el acta No. 20051226.
Que, una vez fue determinada la entidad encargada de pagar la prestación al actor, este procedió a solicitar la emisión de su bono pensional y, mediante comunicación No.DCI-BP-5072-04, la AFP demandada le informó que dicho bono pensional había sido emitido por la oficina de bonos pensionales (OBP) de Minhacienda, desde el 22 de octubre de 2004. Que, el 2 de junio de 2005, el actor radicó ante la AFP COLFONDOS la solicitud de pensión anticipada de vejez, en razón a que tenía acumulado en su cuenta el capital suficiente para acceder a tal prestación, esto es $322.018.000. Que, el 18 de octubre de 2005, COLFONDOS le envió un comunicado, en el cual le manifestó que su bono pensional emitido el 22 de octubre de 2004 había presentado inconsistencias, «…por cuanto se tomó como fecha de su traslado a régimen de ahorro individual con 3 Radicado n° 43152 solidaridad el 1º de mayo de 1996, en tanto su traslado había quedado aprobado desde el 28 de abril de 1994, por lo que se hizo necesario su anulación y que se había solicitado nuevamente el bono». Agregó que, a través de comunicación del 20 de febrero de 2006, COLFONDOS le informó que había realizado el cálculo actuarial para determinar si contaba con el capital suficiente, para acceder a esta prestación en los términos del artículo 64 de Ley 100 de 1993, y que había arribado a la conclusión que, efectivamente, cuenta con el capital suficiente ($322.081.000), no obstante le informaron que la
solicitud no sería resuelta hasta tanto se emitiera el bono pensional. Que, el 14 de marzo de 2006, mediante comunicación DCI-BP-1342-06, la AFP COLFONDOS le informó al actor que se había solicitado a la OBP de Minhacienda la corrección de su historia laboral, y estaba pendiente la respuesta, en razón a que se había presentado una inconsistencia. Que, mediante comunicación DBP-BP1692-06 de marzo 29 de 2006, la AFP COLFONDOS remitió la pre liquidación del bono pensional al actor a fin de que fuera revisado por él, para su emisión. Que, «en octubre 10 de 2007, se envió a la AFP COLFONDOS la objeción frente a la pre liquidación del bono pensional dado que no fue incluido (sic) la totalidad el tiempo cotizado al Instituto de Seguros Sociales a través de la entidad BANCO CAFETERO, donde laboró desde el 01 de diciembre de 1969 hasta el 31 de marzo de 1976 sin interrupción». 4 Radicado n° 43152 Frente a la inconsistencia presentada, manifestó, se solicitó al ISS la corrección, quien, mediante comunicación del 28 de mayo de 2007, le informó que su historia laboral había sido corregida y entregada en medio magnético al ministerio. Con la comunicación DBP-BP-00746-08, aseveró, la AFP le informó lo siguiente: …Teniendo en cuenta que recientemente el Seguro Social actualizó el archivo masivo de historias laborales, utilizado por la Oficina de Bonos Pensionales OBP del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en la liquidación de los bonos pensionales tipo A,
incluyendo el tiempo de cotizaciones al ISS con posterioridad al 01 de enero de 1995, procedimos a solicitar nuevamente la liquidación del bono pensional la cual adjuntamos a esta comunicación, para su respectiva validación… Vale la pena mencionar que en esta historia todavía no se encuentra actualizada la información del Banco Cafetero pues presenta inconsistencias en las novedades reportadas que impiden que la vinculación con este empleador se encuentre sin interrupciones… A lo que el actor reiteró que él había laborado ininterrumpidamente para Bancafé, desde el 1 de diciembre de 1969 al 31 de marzo de 1976. Afirmó que, al revisar la liquidación provisional del bono pensional, emitida por la OBP de Minhacienda, encontró que el periodo laboral comprendido «entre febrero 01 de 1971 a enero 01 de 1972» no aparecía relacionado en 5 Radicado n° 43152 la historia laboral entregada por COLFONDOS, o sea que se estaba dejando de contabilizar 11 meses. Pero, al revisar la historia laboral del actor emitida por el ISS en mayo de 2007, anotó, en esta sí se reflejaba el periodo dejado de relacionar en la liquidación del bono, razón por la cual no se explicaba porque dicho periodo no se estaba teniendo en cuenta en los datos o información del fondo de pensiones. Que han transcurrido casi dos años desde que el actor había presentado ante la AFP demandada la solicitud de su pensión anticipada por vejez, sin que a la fecha esta le hubiese sido resuelta, sostuvo el demandante. Que el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 hace referencia a la
pensión anticipada sin supeditar el reconocimiento de esta a la expedición del bono, por tanto, alega, él no puede ver afectado su derecho a recibir la pensión por la negligencia para la liquidación de su bono y reconocimiento de la prestación. Por último, sostiene que el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por la Ley 797 de 2003, claramente expresa que los fondos en ningún caso podrán aducir que las diferentes cajas no le han expedido el bono o la cuota parte, e igualmente establece que los fondos reconocerán la pensión en un tiempo no superior a los cuatro meses, situaciones estas que no se han presentado para con el actor.
II. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR EL ISS
6 Radicado n° 43152 La entidad codemandada admitió parcialmente los hechos; en particular, lo que toca con la petición de revisión de la historia laboral que hizo el actor y la respuesta que le dio el 28 de mayo de 2007, de que fue corregida y entregada en medio magnético al ministerio. Dijo no constarle que el accionante hubiese laborado ininterrumpidamente para el Banco Cafetero en el periodo comprendido entre el 1º de diciembre de 1969 al 31 de marzo de 1976. Se opuso a las pretensiones formuladas en su contra, en razón a que había entregado lo que le correspondía. Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de las obligaciones, cobro de lo no debido, buena fe y la genérica.
III. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR COLFONDOS Igualmente, esta codemandada admitió parcialmente los hechos con la precisión de que el bono pensional fue
anulado por la OBP de Minhacienda y que, a la fecha de la respuesta al líbelo, el citado bono estaba en liquidación provisional, dividido en dos bonos: bono pensional tipo A modalidad 2, por los tiempos cotizados con anterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones; y un bono pensional tipo A modalidad 1, por los tiempos cotizados con posterioridad a la entrada en vigencia del sistema general de pensiones. Aseguró que, actualmente, el afiliado no cuenta con el capital necesario para financiar la pensión de vejez, cuya prueba dijo adjuntar (fl.101), y precisó que el bono no había 7 Radicado n° 43152 sido pagado, pues se encontraba en liquidación provisional y estaba pendiente su emisión, expedición y redención, lo cual le competía a la OBP del ministerio respectivo. Aceptó que le había dicho al actor el 20 de febrero de 2006 que contaba con el capital suficiente, pero, sostuvo, este cálculo no le causaba ningún derecho al actor, pues, en él, se toma un valor de referencia aproximado para informarle al afiliado sobre el posible capital que llegará a tener para pensionarse, el cual no está exento de que la OBP lo varíe unilateralmente, sin responsabilidad de COLFONDOS. Manifestó que, dentro de la información suministrada por el ISS a COLFONDOS, no aparecía el periodo que decía el actor haber laborado en BANCAFE, y agregó que le correspondía al ISS, como a la OBP, efectuar el ajuste de la historia laboral y a esta realizar la liquidación provisional del bono pensional, para que la pueda aprobar el afiliado.
Negó que hubiese sido negligente como lo señala el actor. Añadió que, para efectos de determinar si hay lugar al reconocimiento pensional, se debe tener certeza, al menos, en el valor del bono pensional, pues con ese dato se proyecta actuarialmente el valor que debe tener el capital necesario para determinar si hay lugar o no al reconocimiento pensional. Refirió, en el presente caso, como lo había aceptado el accionante, el valor del bono había variado en más de una ocasión, a consecuencia de los errores del ISS y de la OBP del ministerio, pero estos hechos no le eran imputables, sostuvo. 8 Radicado n° 43152 Sobre las pretensiones dijo que eran improcedentes en razón a que, en la cuenta de ahorro individual del actor, no había el capital suficiente para financiar la pensión del 110% del salario mínimo. Para COLFONDOS, el derecho a la pensión de vejez anticipada se consolida una vez se encuentre el bono pensional en la cuenta de ahorro individual, y que, en el caso del sublite, el valor de $322.018.000 aludido en las pretensiones no se encuentra acreditado en la cuenta de ahorro individual. Manifestó que, antes de solicitar la emisión del bono pensional, COLFONDOS tiene el deber de integrar la historia laboral del afiliado y confirmarla con empleadores y entidades de previsión social a las cuales haya cotizado el afiliado; pero, en el caso de la historia laboral remitida por el ISS, precisó, esta llega debidamente certificada por esa misma entidad; una vez integrada, dijo, se remite a la OBP del Ministerio de
Hacienda y Crédito Público, para que sea efectuada la liquidación provisional del bono pensional, la cual le debe ser enviada a ella, para hacerla llegar al afiliado y este apruebe los tiempos de servicios reflejados en la historia laboral y el valor provisional del bono. Que, una vez es remitida la historia laboral aprobada por el trabajador, COLFONDOS la envía a la OBP del ministerio, entidad que deberá emitir el bono pensional en el término establecido por la ley. Por tanto, no está de acuerdo con que, con solo cumplir 62 años o tener la expectativa de un bono pensional, se cause la pensión, puesto que el derecho dependerá de un capital conformado en la cuenta individual del afiliado, lo que, en su criterio, ocurre solo hasta cuando la entidad encargada paga efectivamente el bono y este 9 Radicado n° 43152 valor entra a conformar realmente el capital para pagar la pensión; sin embargo, anotó, nada de esto había ocurrido para ese entonces. Con base en los artículos 121 de la Ley 100 de 1993, 65 del “D.748 (sic) de 1995” y el 20 del D. 656 de 1994, la codemandada AFP alegó ser una simple intermediaria en lo que respecta al reconocimiento y pago de bonos y/o cuotas parte de bonos pensionales; su actuación, dijo, se limita a realizar todos los trámites que sean necesarios para que se produzca el reconocimiento y pago de los mismos, y, por lo tanto, concluyó, no le era dable determinar la existencia o no del derecho al reconocimiento de un bono pensional. Y la pensión de vejez se comienza a pagar, sostuvo, a partir del
momento en que el afiliado reúna en su cuenta de ahorro pensional el capital necesario para pagar dicha pensión de al menos el 110% de un salario mínimo, y, como en el presente caso, el valor del bono pensional no ha sido pagado y no se tiene certeza del valor a emitir por parte de la OBP, no es posible siquiera proyectar actuarialmente el valor del capital necesario para determinar si el afiliado tiene derecho a la pensión y, si lo tuviere, cuál sería el valor de su mesada. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, falta de causa de las pretensiones de la demanda, responsabilidad de un tercero, prescripción y la genérica. 10 Radicado n° 43152
IV. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA POR EL MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO Esta demandada aceptó parcialmente los hechos con las aclaraciones de que, según el artículo 2º del D.13 de 2001, en concordancia con los artículos 48 y 52 del D.1748 de 1995 que fueron modificados por los artículos 20 y 21 del D.1513 de 1998, y el artículo 7º del D. 3798 de 2003, la AFP COLFONDOS tiene la obligación legal de reportar al emisor del bono la historia laboral verificada y certificada del afiliado, información que es esencial para determinar el derecho al bono pensional y el cálculo correcto del mismo.
Manifestó que el bono del actor corresponde a uno tipo A modalidad 2, donde participan como contribuyentes del mismo la Nación, en calidad de emisor con un cupón
principal de bono, y el Departamento de Risaralda con un cupón o cuota parte de bono pensional, y que la fecha de redención normal del bono se causa el 14 de febrero de 2010, cuando el beneficiario cumple 62 años de edad. Reiteró que el trámite del bono pensional, por mandato expreso del artículo 20 del D. 1513 de 1998 que modificó el artículo 48 del D. 1748 de 1995, es una obligación de la administradora de pensiones a la cual se encuentre afiliado el beneficiario del bono. Refirió, en concordancia con la norma precitada, los bonos pensionales se liquidan con la siguiente información: 11 Radicado n° 43152 a) La historia laboral certificada como funcionario público sin aportes al ISS, que el afiliado al sistema general de pensiones suministre a la administradora de pensiones que, en este caso, es la AFP COLFONDOS, para que esta a su vez proceda a verificarlos, y a través de archivos magnéticos de solicitud de liquidación de bono, reporte dicha información al “eventual” emisor del bono, por medio de la coordinación de bonos pensionales de la administradora privada de pensiones. b) Con la información contenida en el archivo laboral masivo del ISS, debidamente certificado por el representante legal de ese instituto, suministrado a la oficina de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público para liquidar, emitir y redimir los bonos pensionales a cargo de la nación. El 15 de octubre de 2004, manifestó, COLFONDOS ingresó, vía magnética, al sistema liquidador de bonos
pensionales que administraba la oficina del ministerio, la solicitud de emisión de bono a nombre del actor: en la que había reportado erróneamente, como fecha de corte pensional, 1º de mayo de 1996, fecha la que el demandante se afilió a esa administradora de pensiones, información que no se ajusta a lo preceptuado por el artículo 15 del D. 1474 de 1997 que modificó el artículo 57 del D. 1748 de 1995, norma que es clara en determinar que, para estos casos, se debe emitir un Bono Pensional tipo A, cuya fecha de corte es el día en que se afilió al ISS después del 1 de abril de 1994, fecha de entrada en 12 Radicado n° 43152 vigencia del Sistema General de Pensiones por la Ley 100 de 1993. Que la OBP del ministerio, en atención a la solicitud de emisión del bono elevada por COLFONDOS, expidió la R. No.2474 de 22 de octubre de 2004, mediante la cual se emitió y expidió el cupón principal de bono a cargo de la Nación y a favor del actor, con base en la información reportada por la administradora de pensiones que contenía el error en la fecha de corte del bono atrás aludida, información que afectaba el cálculo del mismo. Sobre el hecho de la anulación del bono, informó que la comunicación emitida por la AFP al actor se ajustaba al proceso de reliquidación del bono dispuesto en el artículo 56 del D. 1748 de 1995, en concordancia con el artículo 17 de la Ley 549 de 1999, y con lo reglamentado por el artículo 56 del D. 1748 de 1995, toda vez que el bono pensional
emitido el 22 de octubre de 2004 contenía un error de cálculo causado por la información errada en la fecha de corte reportada por la AFP en la solicitud de emisión. Que la OBP, en vista de la solicitud de anulación del bono elevada por COLFONDOS, expidió la R. 3144 de 19 de diciembre de 2005, mediante la cual fue anulado el cupón principal de bono a cargo de la Nación, por contener un error grave de cálculo originado por la fecha de corte del mismo, pues, aseveró, la fecha de corte correcta era 28 de abril de 1994, fecha en la cual el beneficiario había seleccionado régimen y diligenciado formulario de afiliación 13 Radicado n° 43152 al régimen de prima media con prestación definida administrado por el ISS, con el empleador COINSTYPAVL LTDA., de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 del D. 1474 de 1997 que modificó el artículo 57 del D. 1748 de 1995, norma que, estima, es clara en determinar que para estos casos se debe emitir un bono pensional tipo A, cuya fecha de corte era el día en que se había afiliado al ISS. Aclaró que, para el caso de las personas que, dentro de la vigencia de la Ley 100 de 1993, primero seleccionaron el ISS y después se trasladaron al RAIS, la fecha de traslado a este régimen no debía confundirse con la fecha de selección de régimen, fundamento fáctico que, para el ministerio, es ratificado por el artículo 17 del D. 3798 de 2003. Respecto de la comunicación del fondo que dijo el actor haber recibido, donde se le informó que efectivamente
él contaba con $322.018.000 para acceder a esta prestación en los términos del artículo 64 de la Ley 100 de 1993, respondió que el accionante omitió aclarar si dicho capital efectivamente hace parte de su saldo actual en la cuenta de ahorro individual, o si, dentro de esta suma, está involucrado el bono pensional, pues, precisa, el valor del bono pensional del demandante solo ingresará al saldo de la cuenta de ahorro individual cuando se haga exigible, es decir cuando se redima, que, para este caso, será el 14 de febrero de 2010, cuando el beneficiario cumpla 62 años de edad; luego, dedujo, no era cierto lo que el actor decía sobre que tenía el capital necesario para la pensión en los 14 Radicado n° 43152 términos del artículo 64. Para que se pueda contar con el valor del bono pensional, es preciso contar con la emisión del título, para proceder a su negociación en la bolsa de valores, expedición, lo cual, sostiene, no ha ocurrido, toda vez que el beneficiario no ha aprobado la liquidación del bono pensional tal y como lo ordena el artículo 7 del D. 3798 de 2003, pues, para este cálculo, no se estaba validando el periodo de febrero 01 de 1971 a enero 01 de 1972 laborado con el Banco Cafetero con cotizaciones al ISS, ya que en el archivo laboral masivo del ISS debidamente certificado no aparece reportado. Con relación a los tiempos laborados para BANCAFÉ que dice el actor no fueron incluidos, el ministerio sostiene que es al trabajador a quien le corresponde aportar la documental que permita probar dicho tiempo y se remite al
artículo 2 del D. 13 de 2001, en concordancia con los artículos 48 y 52 del D. 1748 de 1995 que fueron modificados por los artículos 20 y 21 del D. 1513 de 1998, y el artículo 7 del D. 3798 de 2003, los cuales, en su criterio, disponen la obligación legal que tiene la AFP enjuiciada de verificar y certificar la historia laboral del afiliado, y reportar esa información al emisor del bono para que este agote el procedimiento de liquidación y emisión del bono pensional. En cuanto a lo sostenido en la demanda, referente a que el actor, el 10 de octubre de 2007, envió a COLFONDOS la objeción frente a la pre liquidación del bono pensional, en razón a que no fue incluida la totalidad del tiempo cotizado al ISS a través de Bancafé, donde laboró desde el 1 de 15 Radicado n° 43152 diciembre de 1969 hasta el 31 de marzo de 1976 sin interrupción alguna, señaló que el accionante está obligado a aportar la documental que pruebe este hecho, toda vez que el beneficiario del bono es quien conoce a cabalidad su historia laboral completa y correcta, y puede manifestar si, para la liquidación del mencionado bono, se tuvieron en cuenta todos los tiempos laborados y/o cotizados antes de la entrada en vigencia del Sistema general de pensiones, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 13, 60, 115 y 121 de la Ley 100 de 1993. Se apartó de lo dicho por COLFONDOS en la comunicación DBP-BP-00746-08, por considerar que no se
ajusta a los artículos 120 y 121 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con lo reglamentado por el artículo 3º el D. 1748 de 1995, sobre los tiempos válidos para el cálculo del bono pensional, los cuales corresponden, para el caso del actor, a los tiempos laborados y/o cotizados con anterioridad a la fecha de corte, 28 de abril de 1994, fecha en la cual el demandante seleccionó régimen pensional después de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 del D. 1474 de 1997 que modificó el artículo 57 del D. 1748 de 1995. Agregó que los tiempos cotizados al ISS con posterioridad al 28 de abril de 1994, fecha de corte del bono pensional, deben ser solicitados por la AFP al ISS con el fin de que estas cotizaciones ingresen al saldo de la cuenta de ahorro individual del afiliado. 16 Radicado n° 43152 Sobre la inconsistencia del reporte del ISS, aclara que, según lo dispuesto por el artículo 47 del D. 1748 de 1995, en concordancia con el artículo 5 del D. 3798 de 2003, los bonos pensionales se liquidan con la información contenida en el archivo masivo entregado por el ISS a la OBP del ministerio, debidamente certificado por el representante legal de aquella entidad. Que cualquier modificación del archivo laboral masivo del ISS debe hacerla el mismo instituto, ya que la OBP no puede cambiar ningún dato de ese archivo, por encontrarse debidamente certificado; por tanto, la inconformidad del actor sobre tales tiempos debe
ser llevada ante el ISS; que el artículo 5º del D. 3798 de 2003 prevé que, cuando el ISS expida una certificación de historia laboral que no coincida con la reportada en el archivo laboral masivo, el ISS debe proceder a realizar los ajustes en su archivo laboral masivo, de lo contrario no valdrán las certificaciones individuales del ISS. Por último, sostiene que la parte actora desconoce los requisitos previstos en el artículo 64 de la Ley 100 de 1993 para que se le reconozca la pensión contenida en dicho artículo; a él le correspondía probar que el saldo acumulado en su cuenta de ahorro individual alcanzaba para que le fuera otorgada una pensión equivalente al 110% de un salario mínimo legal vigente. Que, si del capital de $322.018.000 que dice el actor tener en su cuenta, el 90% de dicho valor está representado en el bono pensional, y dicho título todavía no ha sido emitido porque su beneficiario no lo ha aprobado, tal y como lo dispone el artículo 14 del D. 1474, ratificado por el artículo 7º del D. 17 Radicado n° 43152 3798 de 2003, la parte actora no puede achacar la negligencia que alude al emisor del bono, la Nación. Se opone a la pretensión referente al reconocimiento de la pensión anticipada de vejez, en razón a que el bono pensional no se puede redimir anticipadamente por voluntad propia del beneficiario del mismo, pues de conformidad con lo dispuesto en el artículo 67 de la Ley 100 de 1993, en concordancia con el artículo 20 del D. 1748 de 1995, el bono pensional del actor será legalmente exigible el
14 de febrero de 2010, y, si el valor del mismo representa el 90% del capital con el cual se va a financiar su pensión de vejez, este fundamento fáctico prueba que el demandante no ha acumulado en su cuenta el saldo necesario para que la citada pensión le sea reconocida. Propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa, inobservancia de las normas y procedimientos establecidos para el reconocimiento del beneficio pensional y cobro de lo no debido.
V. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 1º Laboral del Circuito de Pereira, mediante sentencia dictada el 20 de marzo de 2009, concluyó que al actor le asistía el derecho al reconocimiento y pago de la pensión anticipada de vejez por tener acreditados los requisitos para acceder a la prestación, a partir del 2 de junio de 2005, fecha en la cual radicó la solicitud y, además, por no existir prueba alguna de haber
18 Radicado n° 43152 cotizado al sistema con posterioridad a dicha calenda. Respecto a la alegada información incompleta, estimó que, al evidenciarse y aceptarse que los datos que no han sido definitivamente aportados favorecen a la parte accionante, ello no era «óbice (sic) para denegar la prestación», dado que una vez esta información fuera anexada, lo que procedía era la reliquidación de la mesada pensional. Ordenó al ISS remitir la historia laboral completa del actor en los archivos masivos, donde fueran incluidos todos los periodos cotizados. Absolvió a Minhacienda de la orden de liquidar y emitir el bono pensional, puesto que, a su juicio, el
reconocimiento de la pensión le correspondía asumirlo a COLFONDOS, como entidad que hace parte del sistema integral de seguridad social y la remisión de la información requerida le correspondía al ISS, sin perjuicio de la obligación legal del ministerio, de proceder a la liquidación y emisión del bono pensional una vez el ISS cumpla la orden de remitirle la historia laboral completa del actor en los archivos masivos, donde incluyan todos los periodos cotizados. Y condenó a COLFONDOS al pago de los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, a partir del vencimiento de los cuatro meses que tenía para decidir y cancelar la pensión. Negó la excepción de prescripción.
VI. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Únicamente apeló la AFP codemandada para que le fuera revocada la condena. El tribunal consideró que debía resolver, en primer lugar, sobre la emisión del bono
19 Radicado n° 43152 pensional del actor y las repercusiones de ello en el reconocimiento de su derecho pensional. Comenzó el análisis con la definición de los bonos pensionales y la relación de quienes tienen el derecho de obtener su bono pensional, según lo establecido en el artículo 115 de la Ley 100 de 1993; de donde coligió que los citados bonos representan los tiempos de cotización que la persona haya efectuado a los distintos entes que, a lo largo de la historia, han administrado el sistema de pensiones; por tanto, los consideró inherentes a la conformación y consolidación del derecho pensional de un afiliado. Concluyó que era «…indispensable entonces que el valor que
representan los bonos pensionales ingrese a la cuenta individual o en el reporte de cotizaciones del afiliado, para que así el respectivo fondo o ente administrador de las pensiones pueda subvencionar la pensión del afiliado». A renglón seguido, manifestó que esta opción tenía un serio inconveniente que era lo dispendioso del trámite para la expedición del bono pensional –art.14 D.1474 de 1997por lo que aseveró que «… si después de efectuarse la solicitud de reconocimiento de la prestación, aparte del término propio para resolverla, se debiera esperar que se surta el trámite pertinente, sería someter al afiliado a una larga espera, mellando además su derecho constitucional de acceder a un (sic) pensión (arts. 46 y 48 C.P.)». Prosiguió con el argumento, así: 20 Radicado n° 43152 Por ello el legislador determinó que los trámites para la expedición de los bonos pensionales no pueden ser aducidos como causa de retardo en el reconocimiento y pago del derecho pensional (inc. Final art. 33 L.100/93), situación que se refrenda en el Decreto 510 de 2003 (art.7º ), aunque adicionándole la perentoriedad de la emisión, con el siguiente tenor: “Cuando la pensión se financie a través de bono pensional o cuota parte de bono pensional no se requiere que estos hayan sido expedidos, pero será necesario que el bono pensional o cuota parte de bono pensional hayan sido emitidos conforme a lo señalado por el artículo 1º del decreto 1513 de 1998.” Las negrillas son del tribunal.
A su vez el Decreto 1513
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