CSJ - SL12710(09-11-1999)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL12710(09-11-1999)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1999
Sonia María Laverde Osorio Vs. Carvajal S.A. y/o Mancol S.A. Rad. No. 12710
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 12710 Acta No. 44
Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., nueve (9) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Sonia María Laverde Osorio contra la sentencia del Tribunal de Popayán, dictada el 18 de febrero de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió la recurrente contra Carvajal S.A. y Manufacturas Colombianas Popayán S.A., Mancol S.A.. ANTECEDENTES Sonia María Laverde Osorio demandó a Carvajal S.A. y su subsidiaria Sonia María Laverde Osorio Vs. Carvajal S.A. y/o Mancol S.A. Rad. No. 12710 Manufacturas Colombianas Popayán S.A., Mancol S.A. para que se declare que la renuncia suscrita por ella el 30 de noviembre de 1994 no fue voluntaria sino el resultado de políticas de la empresa demandada tendientes a no incorporar a las obreras al régimen de cesantías de la ley 50 de 1990 y a reducir la nómina de obreros con mas de 20 años de servicios para indemnizarlos, y para que se condene a las demandadas a pagar la remuneración de 8 horas mensuales adicionales de los 3 últimos años anteriores al retiro, indemnización por despido indirecto conforme a la ley 50 de 1990,
indemnización moratoria y perjuicios morales (primera de trámite). Para fundamentar las pretensiones afirmó que inició labores mediante contrato a término indefinido el 24 de agosto de 1970 con un horario de lunes a viernes de 7.30 a.m. a 12 m.. y de 1.45 p.m. a 6 p.m. y los días sábados de 7.30 a.m. a 11.45 a.m. hasta el 17 de diciembre de 1995, es decir por espacio de 24 años y 4 meses; que las labores consistían en ensamble de libros, emportalada, despicadero, revisora de calidad, jefe de grupo y supernumeraria entre otras, con una última remuneración de $140.100.00; que a raíz de la asamblea realizada en 2 Sonia María Laverde Osorio Vs. Carvajal S.A. y/o Mancol S.A. Rad. No. 12710 la factoría Mancol Popayán S.A. se informó sobre un desface existente que obligaba el retiro de 200 operarios de Popayán, Santander de Quilichao y Roldanillo por la falta de mercado y el alto costo de la mano de obra caucana; que esa circunstancia se traducía en pérdidas para la empresa, ante lo cual se tuvo que mantener el mismo salario por dos años y exigir que el personal incrementara su trabajo ante la posibilidad del cierre de la factoría; que las empresas demandadas promovieron la propuesta de retiro para quienes presentaran renuncia antes del 30 de noviembre de 1994, para lo cual informó sobre la liquidación, lo que indica que había determinado el retiro y sólo necesitaba la renuncia para la propuesta de retiro
voluntario; que durante los últimos meses de labores se impuso a los trabajadores mayor volumen de trabajo, calidad, productividad y rendimiento, se terminaron los permisos y citas médicas y se ejerció presión sicológica con el anuncio de quiebra; que la demandante se acogió a la propuesta de retiro y se vio precisada a presentar renuncia bajo los términos que exigía la empresa; que se le entregó una bonificación de $5.650.896.00 siendo que la indemnización que le corresponde conforme a la ley 50 de 1990 es de aproximadamente 3 Sonia María Laverde Osorio Vs. Carvajal S.A. y/o Mancol S.A. Rad. No. 12710 $13.426.804.00; que a la demandante le asiste el derecho de reclamar la remuneración de 8 horas mensuales adicionales de los últimos tres años anteriores al retiro (art. 21 ley 50/90), a la indemnización por despido indirecto y a la indemnización moratoria. Las demandadas se opusieron a las pretensiones e invocaron las excepciones de pago y prescripción. El Juzgado Primero Laboral de Popayán, mediante sentencia del 31 de julio de 1998, absolvió a las demandadas, aceptó la tacha de unos testigos y se inhibió de resolver las excepciones. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló la parte demandante y el Tribunal de Popayán, en la sentencia aquí impugnada, confirmó la del Juzgado. 4 Sonia María Laverde Osorio Vs. Carvajal S.A. y/o Mancol S.A. Rad. No. 12710
Dijo el Tribunal: “1.- Es claro que lo que pretende la demandante es la indemnización por despido indirecto y no la nulidad de la renuncia que, aceptada por la entidad empleadora, puso fin a la relación laboral. Así lo indican su demanda y los diversos pronunciamientos que ha hecho en el curso del proceso. En la demanda se pide la indemnización que se deriva de ese tipo de despido y no el reintegro de la trabajadora y los salarios dejados de percibir que se derivarían de la prosperidad de una pretensión de nulidad. “El llamado despido indirecto es la renuncia que con justa causa presenta el trabajador o, más exactamente, la terminación del contrato por parte de éste con base en alguna de las causas establecidas en el literal b) del articulo 7° del decreto 2351 de 1965, expresada en el momento de la terminación (parágrafo del artículo 7° del decreto mencionado). “Los efectos jurídicos de esta forma de extinción del contrato de trabajo son los mismos que produce el despido sin justa causa, o sean (sic), las indemnizaciones contempladas o tarifadas en el articulo 64 del Código Sustantivo del Trabajo con las modificaciones introducidas por el decreto 2351 de 1965, artículo 8°, y la ley 50 de 1990, artículo 6°. “2.- Según la demandante su renuncia fue provocada por presiones del empleador, en especial por la política de la empresa tendiente a <no incorporar a las obreras de MANCOL POPAYAN S.A. al régimen de cesantías de la Ley 50 de 1980> y <reducir la nómina
de los obreros (as) con más de veinte (20) años de servicio>. Estos motivos, además de no haber sido mencionados por ella en el momento de su renuncia, no se encuentran suficientemente probados ni siquiera 5 Sonia María Laverde Osorio Vs. Carvajal S.A. y/o Mancol S.A. Rad. No. 12710 con la prueba testimonial recaudada en el proceso. De modo que no pueden ser considerados como justa causa de terminación unilateral del contrato. “En cambio, existe prueba fehaciente de que el contrato se extinguió por mutuo consentimiento de las partes contratantes de acuerdo con el artículo 61 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el artículo 5° de la ley 50; prueba que está conformada por indicios serios y concordantes como son la renuncia pura y simple, aceptada por la entidad empleadora, a la que ha ido aparejada una bonificación aceptada a su vez por la trabajadora. Estos hechos están plenamente probados en el proceso, lo cual, de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, aplicable en materia laboral según el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, es requisito fundamental para que puedan ser considerados como indicios. “La demandante da a entender en su demanda que las alteraciones del contrato de trabajo, como la exigencia de mayores tareas que las pactadas, precipitó su ruptura; pero estos indicios rompen la relación de causalidad que hubiese podido existir entre lo uno y lo otro de tal manera que resulta infundada su aseveración. “Así pues, si no se ha configurado un despido indirecto o la rescisión del contrato por parte de la
trabajadora con base en que el empleador haya dejado de cumplir sus obligaciones, sino que lo que en realidad se ha producido es su retiro voluntario y, más aún, la terminación del contrato por mutuo consentimiento de los contratantes, es preciso concluir que no se ha generado el derecho a la indemnización que reclama, por lo cual es correcta la decisión de negársela. 6 Sonia María Laverde Osorio Vs. Carvajal S.A. y/o Mancol S.A. Rad. No. 12710 “3.- En cuanto a la pretensión de pago de ocho horas mensuales adicionales correspondientes a los tres últimos años de trabajo se observa que esta pretensión se basa en el artículo 21 de la ley 50 de 1990 que dice: <Dedicación exclusiva en determinadas actividades. En las empresas con más de cincuenta (50) trabajadores que laboren cuarenta y ocho (48) horas a la semana, éstos tendrán derecho a que dos (2) horas de dicha jornada, por cuenta del empleador, se dediquen exclusivamente a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación>. Esta norma no consagra el derecho a un salario extra equivalente al valor de dos horas semanales de trabajo sino a un tiempo que se dedique no ya al trabajo sino a actividades recreativas, culturales, deportivas o de capacitación. Por tanto es infundada la pretensión de pago de ese tiempo que ha debido deducirse de la jornada ordinaria y cuyo pago ha estado incluido en el salario corriente”. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la demandante. Pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal y que declare la renuncia no voluntaria sino el
resultado 7 Sonia María Laverde Osorio Vs. Carvajal S.A. y/o Mancol S.A. Rad. No. 12710 de unas políticas de la empresa tendientes a no incorporar a las obreros al régimen de cesantías de la ley 50 de 1990, reducir la nómina de las obreros con más de veinte (20) años de servicios, acogiéndose a la propuesta de retiro; y para que se condene a la empresa a pagar la remuneración de ocho (8) horas mensuales adicionales de los tres (3) últimos años anteriores al retiro, indemnización por despido indirecto (injusto) conforme a la Ley 50 de 1990, indemnización moratoria, indemnización por daño moral, cualquier otra prestación social que resulte probada dentro del proceso y las costas. Con esa finalidad presenta siete cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados. En virtud de las normas sobre descongestión judicial se estudian conjuntamente los tres primeros cargos, por referirse a una misma materia.
PRIMER CARGO
8 Sonia María Laverde Osorio Vs. Carvajal S.A. y/o Mancol S.A. Rad. No. 12710 Acusa al Tribunal por violar directamente el art. 5 numeral 1 literal b de la ley 50 de 1990 que sustituyó el 61 del CST modificado por el decreto 2351 de 1965. Para la sustentación comienza por transcribir la norma acusada y apartes de las sentencias de instancia y en seguida dice: “En el caso que nos ocupa no hubo diálogo, ni concertación, ni acuerdo entre la reclamante y las
empresas en cuanto al valor de la bonificación, ni en cuanto a las variables y a las fórmulas utilizadas para estimar la cantidad de dinero ofrecida e incluso la reclamante no supo, ni el mismo HAROLD BURBANO Administrador de la factoría pudo explicar la forma como se liquidó la bonificación, ya que fue una imposición de la Empresa bajo la amenaza física, mental y moral de acabar la factoría y la conveniencia de recibir algo a quedarse sin nada. Intimidación que tuvo éxito frente a la recurrente que finalmente entregó su renuncia conforme al texto que se les exigía a cambio de una irrita bonificación. “El art. 5 de la Ley 50 de 1.990 reformatorio del art. 61 del C.S.T. establece que la terminación del contrato puede hacerse entre otras circunstancias por el mutuo consentimiento del trabajador, como sería el caso que nos ocupa de SONIA MARIA LAVERDE OSORIO, cuando acepta la propuesta de retiro de la Empresa CARVAJAL Y/O MANCOL POPAYAN S.A., para cuya condición se exigía la renuncia conforme a los intereses de la Empresa. 9 Sonia María Laverde Osorio Vs. Carvajal S.A. y/o Mancol S.A. Rad. No. 12710 “Las partes no son libres para simular causas o motivos de extinción del contrato. Dentro de un régimen de derecho, estarán normalmente sometidas a los (sic) que la ley haya establecido o autorizado como propios del oficio, pero, por sobre todo, es necesario aclarar que la ley quiere vincular personal y patrimonialmente al empleador, al acto de la extinción y a la causa que ha dicho justificarla. A partir de este
momento tendrá que afrontar las consecuencias de su acto por manera que en un juicio, bien sea promovido por el trabajador, o por el propio empleador, para esclarecer lo relativo a la extinción del vinculo, y donde la causa alegada ab indio no hubiere encontrado demostración plena, tendrá que asumir la consiguiente responsabilidad cubriendo el valor de los perjuicios materiales y morales derivados de los daños que haya causado al trabajador con la ruptura. “Precisamente, para asegurar esta finalidad, el texto que se acaba de citar impide modificar o alegar posteriormente la causa o el motivo que se alegó en un principio. Si así no fuera, el sistema de causar expresamente para terminar el contrato carecería de fundamento y de importancia en la legislación, y de otra parte, no habría ruptura, por ilegal y abusiva que fuese, que no hallara a la postre una justificación por el empleador, si se le permitiera alegar o presentar judicialmente aquellas que considerara posible demostrar y todas las veces en que la primitivamente alegada fuera falsa, o no pudiera probarla, o no estuviese erigida en causa suficiente para la ruptura demandada”. En seguida se refiere a las causas legales de terminación del vínculo laboral de la ley 50 de 1990 y al respecto dice: 10 Sonia María Laverde Osorio Vs. Carvajal S.A. y/o Mancol S.A. Rad. No. 12710 “Del texto del art. 61 del Código, norma que establece las causas generales de <terminación del contrato>, hay indudablemente unas que dependen de la
voluntad de los contratantes, y otras que se producen siempre independientemente de la misma. Dentro del primer grupo citamos las contempladas en los literales b, c, d y h, y parcialmente las de los literales e y f dentro del segundo, la comprendida en los literales a y d. Veámoslo: “Puede afirmarse que aquí (literal C), como en muchos aspectos de la legislación laboral, campea el principio de que los particulares pueden hacer todo aquello que no les está expresamente prohibido por la ley En efecto, ningún principio se opone a que empleador y trabajador, de común acuerdo, le pongan fin a un contrato, cualesquiera que sean sus modalidades. Si la mutua conveniencia lleva a las partes a desligarse, pueden hacerlo sin quebrantar ningún precepto. “Por lo mismo para que este acto de voluntad mutua sea válido, debe estar precedido y rodeado de libertad y espontaneidad completas, al punto que de él no puede decirse y demostrarse que fue un acto inducido o forzado intencionalmente por una de las partes para provocar la ruptura del contrato, pues si así fuera, dejaría de ser una terminación por mutuo consentimiento para asumir las características de la violación del contrato por alguno de los contratantes. Sólo que a la luz de nuestra legislación procesal, quien invocara este hecho como causa de la violación, estaría en la obligación de demostrarlo. “De la Cueva, al examinar este punto, que en iguales términos existe en la legislación mejicana de trabajo, y citar como respaldo la sentencia de la Corte Suprema, en Sala de Trabajo, de 4 de febrero de 1.942
se expresa así: 11 Sonia María Laverde Osorio Vs. Carvajal S.A. y/o Mancol S.A. Rad. No. 12710 “<La aplicación de este principio ha presentado ciertas dificultades, pues con frecuencia obtienen los empleadores una constancia de la que aparece que, por mutuo consentimiento, se da por terminado el contrato, constancia que, en realidad, sirve para encubrir un despido injustificado. Estas estancias no tienen un valor absoluto y siempre será posible alegar algún vicio de consentimiento para obtener su nulidad, será al trabajador a quien toque la prueba de la afirmación>. “Es el anterior fenómeno jurídico conocido con el nombre de resciliación del contrato. En algunas ocasiones se ha observado que el acto de terminación consensual, que originariamente no da derecho a indemnizaciones a cargo de ninguna de las partes, se sucede un acuerdo monetario, o un acto unilateral del empleador, por el cual da al trabajador una determinada suma de dinero. “Por haber considerado algunos que tal hecho despoja al acato (sic) de su carácter voluntario y lo convierte en una destitución o renuncia forzada, la corte Suprema, Sala Laboral, en sentencia de 21 de junio de 1.962, se expresó en los términos siguientes que vienen a complementar todo el enfoque de la terminación del contrato por mutuo consentimiento (la transcribe). “Sólo restaría agregar que para los efectos del entendimiento del precepto, a que se refiere la doctrina anterior, tanto da que sea el empresario el que toma la iniciativa del reconocimiento, como el trabajador el que solicita alguno, porque la nota dominante del acto
jurídico es que las dos voluntades se hayan acordado en ponerle término a una relación laboral, que como se dijo, todavía no debía terminar”. 12 Sonia María Laverde Osorio Vs. Carvajal S.A. y/o Mancol S.A. Rad. No. 12710 Repite argumentos ya presentados sobre el autor citado y sobre la rescisión del contrato, recuerda los principios contenidos en los artículos 1, 13 y 14 del CST, precisa el derecho que tiene por concepto de la indemnización por despido para poner de manifiesto que la bonificación recibida fue írrita y luego se refiere a las maniobras que utilizó la demandada para obtener la renuncia del empleo. El cargo se refiere en seguida a la sentencia de la primera instancia, que critica, transcribe un aparte de jurisprudencia de la Corte y finalmente concluye con esta argumentación: “Lo anterior quiere decir que la autonomía de la voluntad de las partes para romper el contrato de trabajo frente a la oferta del patrono y la aceptación del obrero porque la encuentra conveniente para sus intereses, hacen que no haya base para sostener que dicho contrato de trabajo fue roto unilateralmente por el oferente y hubo una víctima que debe ser indemnizada. “Descartado está que sin dialogo, acuerdo o concertación entre la querellante y las empresas, es inaceptable pensar que tiene valor legal la aceptación 13 Sonia María Laverde Osorio Vs. Carvajal S.A. y/o Mancol S.A. Rad. No. 12710 de la propuesta de retiro bajo la presión, la intimidación física, el chantaje mental y moral a que fue sometida SONIA MARIA LAVERDE OSORIO y
el resto de compañeros de trabajo de CARVAJAL SA. Y MANCOL POPAYAN S.A. y bajo tales parámetros le asiste el derecho que su conflicto laboral se resuelva conforme a la legislación anterior amparada en el parágrafo transitorio del ordinal 4 del art. 6 de la Ley 50 de 1990 y no bajo las normas y el espíritu de la autonomía de la voluntad de la Ley 50 de 1990”. SEGUNDO CARGO Acusa la sentencia del Tribunal por violar directamente el parágrafo transitorio del ordinal 4 del artículo 6 de la ley 50 de 1990 que modificó el 264 del CST, modificado por el 8° del decreto 2351 de 1965, “por falta de aplicación al ignorar la norma sustancial por la rebeldía del fallador contra su imperativa obligación de aplicarla”. Aquí la recurrente transcribe la norma acusada y dice: “El neoliberalismo con la aplicación a ultranza de una fementida autonomía de la voluntad persigue que las condiciones y consecuencias jurídicas de la relación laboral sean exclusivamente las pactadas entre el empleador y el respectivo trabajador. 14 Sonia María Laverde Osorio Vs. Carvajal S.A. y/o Mancol S.A. Rad. No. 12710 “En una imposición especialmente fáctica porque la temporalidad implica que si el trabajador invoca alguna garantía legal o sindical negada por el empleador la solución será la no prórroga del contrato de trabajo. “En estas condiciones ni siquiera el mínimo legal tiene que ser respetado en extensa serie de labores en la ciudad y en el campo porque la respuesta siempre
será la sanción de no continuidad de la relación laboral, sin que se genere sanción alguna contra el empleador, ni resarcimiento de perjuicios para el trabajador. “Pero ese regreso a la autonomía de la voluntad es sesgado porque se consagra como principio a casi todo nivel para eliminar la intervención del Estado al máximo, pero se niega para la parte básica y sobre lo que siempre pesan los derechos individuales, para el ingreso a organizaciones sindicales. “No es por ello cierto, que la autonomía de la voluntad jurídicamente haya recuperado el papel que tenía en las postrimerías del siglo XIX, sino que por las vías de los hechos se trata de anular la autonomía de un trabajador para ejercer el derecho a la sindicación. “La actuación del Estado se mueve dentro de estos términos neoliberales, máxime cuando las políticas de crear millones de empleos se basan fundamentalmente en otorgar las máximas garantías al capital y la promoción del trabajo asociativo <una variante entre la rigidez de la relación laboral regulada por el Código Sustantivo del Trabajo y el trabajo independiente> con la característica que el asociado corre con el riesgo la inversión. 15 Sonia María Laverde Osorio Vs. Carvajal S.A. y/o Mancol S.A. Rad. No. 12710 “Pero quizás sea el último elemento descrito el que más acusa la desaparición del proteccionismo, porque en definitiva se trata de hacer partícipe al trabajador del riesgo que corre el capital, sin que a este se le atribuya ninguna función social. “La discusión sobre la crisis del proteccionismo en el derecho laboral crea entre los defensores de esta rama
grandes reparos e inquietudes porque los mínimos legales son absolutamente necesarios para que las grandes masas de trabajadores desprotegidos tengan cierto nivel de vida. “Claro que este tema ya fue tratado con anterioridad cuando Mario de la Cueva se salió de las filas proteccionistas y en el <Nuevo Derecho> pregonó que la parte colectiva de trabajo no fue una concesión de la oligarquía sino una victoria de la fuerza de los trabajadores. Para Trueba y otros el derecho laboral es proteccionista. “Los anteriores razonamientos de orden jurídico y legal atemperados a los presupuestos fácticos de SONIA MARIA LAVERDE OSORIO quien entra a laboral a la Empresa Carvajal el 24 de Agosto de 1.970 y que a 1 de Enero de 1991 contaba con 20 años, 4 meses, 7 días de labores, es decir cumple con el primer requisito del parágrafo transitorio del art. 4 de la Ley 50 de 1990 por una parte y por la otra se encontraba protegida por el régimen anterior ya que no existe prueba ni verbal, ni escrita por parte de mí procurado de expresar su voluntad de cambiarse de régimen, que se puede evidenciar claramente cuando al momento de liquidarle sus prestaciones lo hizo la Empresa ya que no se encontraban en ninguna de las compañías creadas para manejar los fondos de cesantías como Crecer, El Porvenir, etc., siendo que su liquidación se presenta en el año 1994, cuatro años luego de haberse dado la ley 50 de 1990. 16 Sonia María Laverde Osorio Vs. Carvajal S.A. y/o Mancol S.A.
Rad. No. 12710 “Cumplidos los presupuestos fácticos del parágrafo transitorio a que nos venimos refiriendo, mi procurado SONIA MARIA LAVERDE OSORIO le asiste el derecho a que su controversia se resuelva por la legislación anterior. Quiere decir lo anterior que se encuentra amparado con la tesis proteccionista que rigió como una tutela superior sobre los trabajadores para entregarles algunos derechos que no son negociables, ni muchos transables y por ende no opera el principio de la autonomía de la voluntad en materia laboral. “Si la autonomía de la voluntad opera para solucionarle el conflicto laboral planteado por mi protegido, si no la legislación anterior, carece de valor legal la oferta de retiro propuesta, impuesta y forzada de las Empresas a cambio de la renuncia atemperada al texto presentado, conformándose un despido indirecto, en donde se atropellarían los derechos de la indemnización de los cuarenta y cinco (45) días por el primer año y cuarenta (40) días adicionales a los primeros cuarenta y cinco (45) días para los años subsiguientes, por ser su vinculación a la Empresa superior a los diez (10) años”. TERCER CARGO Acusa al Tribunal por violar directamente el artículo 6 numeral 4 literal d de la ley 50 de 1990, por falta de aplicación, lo cual lo condujo a aplicar indebidamente el artículo 5 de la ley 90 (sic), 17 Sonia María Laverde Osorio Vs. Carvajal S.A. y/o Mancol S.A. Rad. No. 12710 numeral 1 literal b) que reformó el 61 del CST, modificado por el 6
del decreto 2351 de 1965 “al dar por terminado el contrato por mutuo acuerdo, cuando existía en realidad despido indirecto”. Transcribe la norma acusada y en seguida dice: “Modifica al artículo 64 del C.S.T y el art. 8 del Dcto. Ley 2351 de 1965, que establecían las formas de liquidar las indemnizaciones por despido injusto de acuerdo con la modalidad del contrato de trabajo celebrado, concedía la acción de reintegro para los trabajadores con <vocación jubilatoria> (10 años o más de servicios) o la indemnización ordinaria de perjuicios si el juez consideraba incompatible el reintegro o cuando el trabajador dejaba prescribir la acción de reintegro o simplemente no deseaba el reintegro y no la ejercía oportunamente. “Los anteriores aspectos son dejados exactos a la forma como venían antes de la Reforma a excepción del Régimen anterior cuando un trabajador, con contrato a término indefinido llegara a los diez (10) años de servicio. “En efecto, la ley 50 de 1990, derogó la legislación anterior para todos los trabajadores que el 1 de Enero de 1991 tuvieran menos de diez (10) años en una misma empresa o comenzaran a trabajar por primera vez después de esa fecha; desaparece para ellos la acción de reintegro concediéndoseles a cambio de ella y a partir del décimo año de servicios una indemnización de 40 días de salado por cada año de 18 Sonia María Laverde Osorio Vs. Carvajal S.A. y/o Mancol S.A. Rad. No. 12710
servidos sin perjuicio de los 45 días de salario correspondientes al primer año. “Se considera que en este aspecto la reforma disminuirá considerablemente los despidos de trabajadores al acercarse a los 10 años de servidos, lo cual se había convertido en un vicio muy intensificado durante los años anteriores a la reforma con el fin de evitar la pensión sanción de jubilación. Sin embargo, se anota desde ya, que la Ley 50 de 1990 no acabó con la pensión sanción de jubilación, como erróneamente se ha dicho. “La acción de reintegro y la indemnización ordinaria de perjuicios de 30 días de salarlo por cada año de servicios sin perjuicio de los 45 días de salario correspondientes al primer año, se mantiene para los trabajadores que antes del 1 de Enero de 1991 ya hubiesen cumplido 10 o más años de servicios, pero la Reforma al crear nuevas condiciones, más favorables en cuanto se refiere a la indemnización ordinaria de los 40 días de salado para los trabajadores que tuvieran menos de 10 años en la fecha en que comenzó a regir, permite igualmente a los trabajadores antiguos (con más de 10 años el 1 de Enero de 1991) acogerse al nuevo régimen, renunciando al anterior o a la acción de reintegro, lo que en realidad crea la Ley 50 de 1990 es un sistema que estimule la negociación de la acción de reintegro a cambio de una indemnización más alta, 85 días de salario por cada año de servicios, diez (10) más que en Régimen anterior. “El art. 6 de la Ley 50 que hemos venido comentando, deja idénticas las indemnizaciones
anteriores en los (sic) que atañe a contratos a términos fijo o por obra o labor determinada al igual que las correspondientes a los contratos a término indefinido hasta antes de cumplir el trabajador los diez años de servicios, o sea 19 Sonia María Laverde Osorio Vs. Carvajal S.A. y/o Mancol S.A. Rad. No. 12710 que en este sentido las liquidaciones seguirán haciéndose en la forma tradicional excepto al llegar a los diez años de servicios, los trabajadores que no lo hubieren cumplido antes del 1 de Enero de 1.991. “No podría terminar de comentar este artículo sin decir antes de que al no mencionarse en su texto las antiguas limitaciones a la cuantía de las indemnizaciones por razón del capital de la empresa o empleador es forzoso entender derogadas dichas limitaciones y en consecuencia todo empleador que despida sin justa causa a un trabajador con contrato a término indefinido tendría que pagar el 100% de las indemnizaciones previstas en el art. 6 de la Ley 50 de 1990 incorporado al art. 64 del C.S.T y al 8 del Dcto. 2351 de 1965, excepto cuando se trate de despidos colectivos autorizados por el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, a empresas con patrimonio liquido gravable inferior a 1000 salarios mínimos mensuales de conformidad con lo establecido en el numeral 6 del Art. 67 de la ley que se comenta, en donde si se establecen limitaciones al valor de las indemnizaciones por despido injusto de acuerdo con el valor de su patrimonio. “Al resolverle la situación laboral a la querellante con
la legislación anterior y la vigencia del Art. 6 numeral 4 literal d de la ley 50 de 1.990, que aumenta el número de días a indemnizar cuando el trabajador ha laborado más de diez (10) años como es el caso de SONIA MARIA LAVERDE OSORIO se infringe la norma por violación directa por falta de aplicación, al no estimar el despido indirecto transgrediendo la legislación vigente para esta clase de situaciones laborales. “Riñe con el derecho y con la justicia laboral y la equidad entre patrón y obrero de que sea válida una propuesta de recibir CINCO MILLONES
SEISCIENTOS CINCUENTA ML SEISCIENTOS
20 Sonia María Laverde Osorio Vs. Carvajal S.A. y/o Mancol S.A. Rad. No. 12710 NOVENTA Y SEIS PESOS MCTE. ($6.65O.696.00) cuando en realidad la normas laborales y la ley 50 de 1.990 le conceden un derecho a ser indemnizada con la suma de TRECE MLLONES CUATROCIENTOS VEINTISEIS MIL OCHOCIENTOS CUATRO PESOS MCTE.($13.426.804.00). “Se configura el despido indirecto y las consecuencias y las sanciones que conlleva dicha determinación para la Empresa que se aúnan en las súplicas de la demanda y en la revocatoria de la sentencia que se censura, amen de que debe entrar a cancelarse las 16 horas extras mensuales laboradas en tos tres (3) últimos años, más el daño moral sufrido por el reclamante SONIA MARIA LAVERDE OSORIO con el proceder arbitrado, doloso e ilegal que la
Empresa hizo de la legislación laboral. “La autonomía de la voluntad de las partes que recoge el <consentimiento>, para la terminación unilateral del contrato de trabajo debe atemperarse a los principios rectores de la legislación laboral,
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