CSJ - SL12711-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL12711-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
QA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.- 4
ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA
Magistrada Ponente SL12711-2017 Radicación n.” 52694 Acta 05 Bogotá, D.C, nueve (9) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la demandante, LUZ BEATRÍZ HELENA ÁLVAREZ FRANCO, contra la sentencia proferida por la Sala Quinta Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de Medellín, de fecha 15 de marzo de 2011, en el proceso que ella instauró
contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
I. ANTECEDENTES En lo que interesa al recurso de casación, Luz Beatriz Helena Álvarez Franco promovió proceso contra el Instituto de Seguros Sociales, en adelante ISS, con el fin de que se declarara que es beneficiaria del régimen de transición, igualmente que le fuera reliquidada y reajustada su mesada pensional, con un monto porcentual del 90% teniendo en Radicación n. 52694 cuenta el promedio de los últimos 10 años, a partir del 20 de octubre de 2003, fecha en que fue concedida su pensión de vejez de acuerdo a la Resolución n. 10418 de 2006. Así mismo, que se ordenara la liquidación de los respectivos intereses moratorios de acuerdo con artículo 141 de la Ley 100 de 1993; y el pago de la indexación de las sumas reconocidas.
La actora respaldó sus súplicas así: que el ISS le
reconoció pensión de vejez desde el 20 de octubre de 2003 mediante Resolución n. 10418 de 2006 con un IBL de $1.708.369 y un monto porcentual del 85%, es decir, se le reconoció en cuantía mensual de $1.452.114; que nació el 20 de octubre de 1948; que es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en consecuencia, le asiste derecho a la reliquidación de la pensión de vejez con el monto del 90%; que el ISS ignoró las cotizaciones realizadas a partir del 1% de noviembre de
2000. Así mismo, afirmó que presentó reclamación administrativa, ante ISS el día 20 de septiembre de 2007 solicitando el beneficio del régimen de transición y el pago retroactivo del reajuste de la pensión, sin embargo, la entidad demandada no respondió tal petición.
Al dar respuesta, el ISS, se opuso a todas las pretensiones; en cuanto a los hechos, manifestó que no le constaban y que la demandante debería demostrar la veracidad de los mismos. En su defensa, propuso excepciones de mérito que denominó inexistencia de la obligación de reliquidar la pensión de vejez, pago,
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70 Radicación n. 52694 inexistencia de obligación de cancelar intereses moratorios, y prescripción. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín mediante sentencia del 20 de noviembre de 2009, condenó a
la entidad demandada al pago del retroactivo «por la diferencia existente por el total de las mesadas pensionales reconocidas desde el 20 de septiembre de 2004 y la calculada por este Despacho hasta el 31 de octubre del año que avanzo». Así mismo, condenó al ISS a que a partir del 1 de noviembre de 2009 le continuara reconociendo y pagando el reajuste en la mesada pensional, y a reconocerle la indexación de la pensión desde la fecha en que fue reconocida y hasta que se hiciera efectivo el pago. Por último, declaró probada parcialmente la excepción de prescripción, respecto de los reajustes causados y no reclamados con anterioridad al 19 de septiembre de 2004.
II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior de Medellín Sala Quinta Laboral de Descongestión, mediante providencia del 15 de marzo de 2011, al resolver el recurso de apelación revocó la sentencia de primera instancia y, en consecuencia, absolvió al Instituto
de Seguros Sociales. En lo que interesa al recurso extraordinario, el ad quem advirtió que tanto el a quo como el apoderado del ISS se 3
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Radicación n. 52694 equivocaron al señalar que la pensión de vejez reconocida a la demandante fue concedida conforme al Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año. Aseveró que de la lectura de la Resolución n.” 10418 de 2006 se observa que la actora no tenía derecho a la liquidación de la pensión bajo el régimen de transición sino bajo las condiciones del artículo 33 de la Ley 100 de 1993 modificado
por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003. Acotó el Tribunal que, es cierto la demandante era beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por tanto, el régimen pensional aplicable al sub lite es el Acuerdo 049 de 1990. No obstante, recordó que ello no implica la aplicación de todas las normas del mencionado Acuerdo, por el contrario únicamente se tendrán en cuenta las condiciones de edad, tiempo de servicios o número de semanas cotizadas y monto de la pensión. Ello significa, que, en todos los demás aspectos como el IBL, se considerará lo dispuesto en la Ley 100 de 1993. Así, en el inciso tercero de la mencionada norma, se estableció cuál es el ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas beneficiarias del régimen de transición que les faltare menos de diez años para adquirir el derecho. Indicó el ad quem, que en el sub examine se estableció claramente que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 a la demandante le faltaban menos de 10 años para pensionarse, en consecuencia la liquidación de su pensión SCLAPT-10 V.00 4 a Radicación n. 52694 debió realizarse bajo lo señalado en el inciso tercero del artículo 36 de la mencionada ley. En ese contexto, la liquidación debió realizarse teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho o el cotizado durante todo el tiempo, si ese promedio resultara superior, actualizado anualmente con base en la variación del IPC
según el DANE. Sobre este último punto, afirmó el Tribunal que erró el a quo al aceptar lo señalado por el perito cuando aseveró que la liquidación de la pensión debió hacerse con el promedio de los últimos 10 años.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia proferida por el Tribunal, para que, en sede de instancia modifique la sentencia proferida en primera instancia, y en su lugar, condene al reconocimiento de las pretensiones solicitadas en la demanda.
Con tal propósito se formularon tres cargos, que fueron objeto de réplica. Se estudiarán conjuntamente el primer y
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Radicación n. 52694 segundo cargo, en consideración a que ambos atacan un mismo grupo normativo y persiguen un idéntico fin. Dada la decisión que se tomará respecto de éstos, la Sala se releva de estudiar el último.
VI. PRIMER CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial por la vía directa, en la modalidad de infracción directa de los incisos segundo y tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, parágrafo segundo del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el artículo 187 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 228 de la
Constitución Política de Colombia.
DEMOSTRACIÓN DEL CARGO
Señaló la recurrente que, a pesar de que el ad quem reconoce que la actora es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, erró al no darle aplicabilidad a los incisos segundo y tercero de la mencionada disposición. Indicó que el Tribunal negó un derecho sustancial basado en que el perito designado por el a quo efectuó un cálculo equivocado. En este sentido, adujo que la no validez de un dictamen pericial no genera automáticamente la negación de un derecho sustancial. Explicó que para calcular el Ingreso Base de Liquidación de la actora, debieron tener en cuenta sus reales SCLAJPT-10 V.00 6 az Radicación n. 52694 ingresos base de cotización sobre los cuales pagaba como independiente y además el promedio que más le conviniera entre el tiempo que le faltare y todo el tiempo cotizado. Consideró la censura, que no es argumento válido absolver al ISS sólo porque el perito de primera instancia efectuó una liquidación teniendo en cuenta el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó la actora los último 10 años, dejando de lado toda la materia sustancial del proceso, es decir, el beneficio del régimen de transición, el monto porcentual, el Ingreso Base de Liquidación real que le corresponde a la actora y la validez de sus ingresos base de cotización en calidad de trabajadora independiente. Por otra parte, citó la censura los artículos 187 del Código de Procedimiento Civil y el 228 de la Constitución Política, argumentando que el juez de segunda instancia ignoró su aplicación. Alegó que de la lectura del fallo se
evidencian dos cosas, la primera es que se ignoraron los hechos plasmados en la demanda, y la segunda es que las pruebas no fueron apreciadas en su conjunto. Como consecuencia de lo anterior, adujo que se violó el derecho sustancial de la actora, ya que no se tuvo en cuenta el régimen de transición para efectos del monto porcentual. Adicionalmente, afirmó que para calcular el IBL utilizó el ad quem salarios no reales, inferiores a los valores reales sobre los que cotizó la actora, tal y como se observa en la Resolución n.” 10418 del 2006.
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Radicación n. 52694 Por último, afirmó que el Tribunal dejó de aplicar el parágrafo del artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, como consecuencia de la no aplicación del inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en el cual se establece que a los beneficiarios del régimen de transición se les debe respetar las condiciones de tiempo, monto y edad establecidos en el régimen anterior. En este contexto, señaló la censura que el régimen aplicable a la actora debió ser el contemplado en el Acuerdo 049 de 1990 que en su artículo 20 establece un monto porcentual del 90% para las personas que hubieran cotizado un mínimo de 1250 semanas o más, caso en el que se encuentra, la demandante por haber cotizado un total de 1620 semanas según lo reconoce el ISS en la Resolución n. 10418 de 2006.
VII. SEGUNDO CARGO Acusó la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial
por vía directa, en modalidad de aplicación indebida del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. DEMOSTRACIÓN DEL CARGO Señaló la censura que de las consideraciones hechas por el ad quem se observa que, aunque reconoce que la actora es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, aplicó indebidamente su inciso tercero, con el argumento de que el perito designado
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T Radicación n. 52694 por el a quo efectuó un cálculo equivocado. Es decir, alegó el recurrente que el Tribunal aceptó que la actora tenía derecho al reajuste de la pensión, pero erró al aplicar indebidamente el precepto legal. Recordó la censura que la no validez de un dictamen pericial no genera la negación de un derecho sustancial, máxime cuando se están debatiendo numerosas circunstancias que influyen en la liquidación de una pensión de vejez tales como el beneficio al régimen de transición, el monto porcentual, el Ingreso Base de Liquidación y la validez de los ingresos base de cotización efectuados por la demandante en calidad de trabajadora independiente. En ese contexto, volvió a indicar que no es un argumento válido absolver al ISS por una errada liquidación realizada por el perito en primera instancia.
VII. RÉPLICA Frente al primer cargo, señaló la entidad demandada que se evidenció un error grave de técnica, debido a que la recurrente formuló el cargo por la vía directa, pero en su sustentación «se controvierte abiertamente la cuestión
fáctica». Con respecto al segundo cargo, advirtió que no debía proceder puesto que el Tribunal no cometió el error que le endilga la censura, en razón a que, el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 resulta «perfectamente aplicable” a la demandante.
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IX. SE CONSIDERA Advierte la Sala una falencia técnica en el primer cargo de la demanda de casación, puesto que en la proposición jurídica señaló que el cargo sería dirigido por la vía directa pero posteriormente en la demostración de éste adujo que en la sentencia recurrida se ignoraron los hechos de la demanda y no se apreciaron en conjunto las pruebas. En este sentido, incurrió la recurrente en un error técnico pues planteó el cargo por la vía directa pero en una parte de su demostración alegó errores en los que incurrió el Tribunal propios de la vía indirecta.
No obstante lo anterior, dicha deficiencia es superable, en la medida en que la Corte observa que de la lectura integral de la demostración del cargo lo que pretende la censura es dirigir el cargo por la vía directa en la modalidad de infracción directa de las normas que señaló, en razón a que advirtió que el Tribunal violó la ley sustancial al no aplicar las citadas disposiciones. Por lo anterior, entrará la Sala a estudiar el cargo formulado. El problema jurídico que debe dilucidar la Corte se contrae en determinar si conforme a lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, en armonía con el artículo
20 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, debe ser reliquidada y reajustada la pensión de vejez a favor de la demandante, en consideración a dos factores: (i) monto, (ii) Ingreso Base de Liquidación.
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Radicación n. 52694 (i). Monto de la pensión de vejez De acuerdo con lo demostrado en el plenario, la demandante es beneficiaria del régimen de transición toda vez que a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 contaba con más de 35 años y había cotizado 1620 semanas al ISS en toda su vida. Ahora bien, consideró la censura que «aunque el Tribunal reconoce que la actora es beneficiaria del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, específicamente en lo atinente a los incisos segundo y tercero se rebela contra dicho precepto». No hay discusión respecto de que la actora es beneficiaria de la transición, por tanto la norma que gobierna su régimen pensional es el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, el cual en su artículo 20 señala el monto con el cual se debe calcular la pensión de vejez tal y como se expone a continuación: [..]
II. PENSION DE VEJEZ a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de
cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario. [.-]
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Radicación n. 52694 En el sub examine, se acreditó que la actora cotizó 1620 semanas al ISS, por tanto, para la Sala no hay duda que el monto con el que debió calcularse su pensión de vejez corresponde al 90%. El ad quem en su providencia reconoce que para quienes se encontraban en el régimen de transición «en vez de la nueva Ley, va a seguir rigiendo de manera ultractiva la norma que regía anteriormente, lo cual, en el caso del actor, sería el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 785 del mismo año», sin embargo, en su decisión guardó silencio frente al monto correcto con el que debió integrarse la pensión reclamada. Por lo anterior, erró el Tribunal al no darle aplicabilidad al artículo 20 del Decreto 758 de 1990, toda vez que de la simple lectura de la Resolución 10418 del 24 de mayo de 2006 (folios 15 a 17), mediante la cual el ISS concede la pensión de vejez a la demandante, se observa que la misma fue reconocida con un monto del 85%, pese a que lo ajustado a derecho hubiese sido concederla con el 90%. (ii). Ingreso Base de Liquidación de la pensión de vejez Frente a este punto adujo la censura que no existen
argumentos jurídicos válidos para que el ad quem hubiese absuelto al ISS sustentando la decisión únicamente en lo siguiente:
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Radicación n. 52694 [...] sólo porque la perito efectuó una liquidación teniendo en cuenta el promedio de los salarios sobre los cuales cotizó la actora los últimos 10 años, pero dejando de lado toda la materia sustancia de esta Litis, cual es el régimen de transición, el monto porcentual, el ingreso base de liquidación real que le corresponde a la demandante y la validez de sus ingresos base de cotización en calidad de trabajadora independiente Sin embargo, para la Sala el ad quem advirtió de forma acertada que la actora al ser beneficiaria del régimen de transición, no se le debía aplicar para el cálculo de su Ingreso Base de Liquidación el Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, sino el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 que en su tenor literal señala: El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE Concuerda la Sala con lo establecido por el Tribunal, toda vez que ha sido criterio reiterado de esta Corporación que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios, a
la luz de la normativa que regía cada caso, lo concerniente a la edad, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho y el monto de la prestación en lo que toca a la tasa de reemplazo. Sin embargo, frente al Ingreso Base de Liquidación pensional se rige en principio por el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La sentencia CSJ SL1093-2017 en ese mismo sentido señaló: Al resolver el tema jurídico planteado, se ha de precisar que la Corporación tiene establecido que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios la prestación por vejez o jubilación, y
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13 Radicación n. 52694 en relación con la normatividad que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho, y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige en estricto rigor por lo previsto por el legislador en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, y que sería el «promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior». En atención a que la actora cumplió con los presupuestos contemplados en la ley, como son, ser beneficiaria del régimen de transición y que le faltaran menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión a partir del
momento en que entró a regir el Sistema General de Pensiones, es claro que la norma con la que se debió determinar el Ingreso Base de Liquidación es el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Reafirma lo anterior lo expuesto en la sentencia CSJ SL7797-2016, así: [...] la Corporación tiene establecido el criterio relativo a que el régimen de transición garantiza a sus beneficiarios, de cara a la prestación por vejez o jubilación y en relación con la normativa que venía rigiendo en cada caso, lo atinente a la edad y el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas para acceder al derecho y el monto de la prestación en lo que toca con la tasa de reemplazo; pero no en lo referente al ingreso base de liquidación pensional que se rige, en principio, por lo previsto por el legislador en el inc. 3 del art. 36 de la L. 100/1993, para quienes estando en transición les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, y que sería el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior. (...) Esta Sala de la Corte, en sentencia CSJ SL, 23 feb. 2010, rad. 37036, entre otras muchas, reiterada en la CSI SL8451-2014, ha mantenido esa interpretación.
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Radicación n. 52694 En este orden de ideas, no erró el ad quem al estimar que el IBL de la pensión reconocida a la actora debió determinarse conforme al inciso tercero del artículo 36 de la
Ley 100 de 1995. Por lo anterior, tampoco se equivocó al considerar que sí erró el ISS al liquidar la prestación de la actora utilizando las normas equivocadas. . Sin embargo, cometió un grave error, cuando tras el análisis de la disposición jurídica, decidió rebelarse contra ella y no aplicarla, señalando en sus consideraciones lo siguiente: [...] la única opción que tenía la actora para que se le liquidara la pensión era la señalada en el inciso 3” del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 [...] y no como lo señaló el perito nombrado por el A quo que fue aceptada por el mismo, es decir, del promedio de los últimos 10 años; razón por la cual se revocara la sentencia en todas sus partes. Analizada la decisión del Tribunal, observa la Sala, que le asiste razón a la recurrente cuando estima que por la simple existencia de una errada liquidación de la pensión realizada por el perito nombrado por el a quo, no se puede negar el derecho sustancial, siendo en este caso el reajuste y reliquidación de la pensión de vejez a la cual tiene derecho la actora. Por todo lo anterior, los cargos tienen la vocación de prosperar y en consecuencia se casará la sentencia recurrida. Sin costas en casación toda vez que el cargo salió avante.
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X. SENTENCIA DE INSTANCIA De conformidad con los hechos probados en el plenario, se observa que la demandante fue pensionada por el ISS mediante Resolución n.” 10418 del 2006 con un monto porcentual del 85%, teniendo en cuenta el promedio de los
últimos 10 años cotizados para determinar el Ingreso Base de Liquidación. Al ser beneficiaria del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, le es aplicable el Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de 1990. El mencionado Acuerdo señala en su artículo 20 que quienes que hubieren cotizado 1250 semanas o más, se les concederá la pensión con un monto del 90%. En armonía con lo preceptuado, a la actora debió reconocérsele la pensión de vejez con dicho monto, toda vez que cotizó 1620 semanas al ISS. En cuanto al Ingreso Base de Liquidación, la norma aplicable al sub examine es el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. La cual señala que para las personas que estando en el régimen de transición les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, el cálculo del IBL será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, con su respectiva actualización anual de conformidad con el IPC.
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16 7 Radicación n. 52694 La demandante cumplió con ambos presupuestos, debido a que, es beneficiaria del régimen de transición y a la fecha de entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 le faltaban menos de 10 años para adquirir el derecho a la pensión, por tanto, le es aplicable el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 para el cálculo del IBL, en armonía con lo
preceptuado en la sentencia CSJ, 3 de mayo de 2011, radicado 38245 asi: [...] respecto al ingreso base de liquidación, se advierte que la Ley 100 de 1993, en el tercer inciso del art. 36, determinó que para quienes adquirieron ese derecho con posterioridad a su vigencia y les faltara menos de 10 años para ello, aquél sería el promedio de lo devengado en ese lapso faltante para completar el derecho a la pensión, a partir del 1 de abril de 1994. Visto lo anterior le asiste el derecho a la reliquidación de su pensión tomando como base el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho, o el cotizado durante toda su vida laboral si este resulta superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación expedida por el DANE, y, así mismo, una vez calculado el IBL a que se le aplique una tasa de reemplazo del 90%. Para la reliquidación de la prestación hay que hallar cual es el cálculo más favorable a la actora, por tanto, a continuación se presentan las dos opciones: (i) Cálculo IBL con el tiempo que le hiciere falta para adquirir el derecho
FECHAS Ne DE SALARIO SALARIO VALOR DEL
DESDE HASTA DIAS | DEVENGADO INDEXADO IBL
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17 Radicación n. 52694 14/10/1993 31/10/1993 18 $ 427.560,00 | $ 1.754.820,47 | $ 9.187,54
01/11/1993 30/11/1993 _|30 El 427.560,00 | $ 1.754.820,47 | $ 15.312,57 01/12/1993 31/12/1993 31 El 427.560,00 | $ 1754.820,47 | $ 15.822,99 01/01/1994 31/01/1994 31 $ 427.560,00 | $ 1.431.246,78 | $ 12.905,37 01/02/1994 28/02/1994 28 $ 427.560,00 | $ 1.431.24678_ | $ 11.656,46 01/03/1994 31/03/1994 |31 $ 572.000,00 | $ 1.914.75620 | $ 17.265,11 01/04/1994 30/04/1994 30 El 572.000,00 | $ 1.914.75620 | $ 16.708,17 01/05/1994 31/05/1999 _|31 $ 572.000,00 | $ 1.914.756,20 | $ 17.265,11 01/06/1994 30/06/1994 |30 $ 572.000,00 | $ 191475620 | 16.708,17 01/07/1994 31/07/1994 31 $ 572.000,00 | $ 1.914.756,20 | $ 17.265,11 01/08/1994 31/08/1994 31 $ 572.000,00 | $ 1.914.75620_ | $ 17.265,11 01/09/1994 30/09/1994 |30 Ei 572.000,00 | $ 1.914.756,20 | $ 16.708,17
01/10/1994 31/10/1994 31 S 572.000,00_| $ 1.914.756,20 $ 17.265,11 01/11/1994 30/11/1994 _|30 $ 572.000,00 | $ 191475620 | $ 16.708,17 01/12/1994 31/12/1994 _|31 $ 572.000,00 | $ 1.914.75620 | $ 17.265,11 01/01/1995 31/01/1995 18|$ 572.000,00 | $ 1.561.802,15 | $ 8.177,18 01/02/1995 28/02/1995 30|$ 690.300,00_| $ 1.884.859,50 | $ 16.447,29 01/03/1995 31/03/1995 30|$ 690.300,00 | $ 1.884.85950 | $ 16.447,29 01/04/1995 30/04/1995 30|$ 690.300,00 | $ 1.884.85950 | 16.447,29 01/05/1995 31/05/1995 30|$ 690.300,00_| $ 1.884.859,50 | $ 16.447,29 01/06/1995 30/06/1995 30|s 690.300,00 | $ 1.884.85950 |$ 16.447,29 01/07/1995 31/07/1995 30/$ 690.300,00_ | $ 1.884.859,50 | $ 16.447,29 01/08/1995 31/08/1995 30|$ 690.300,00_| $ 1.884.859,50 | $ 16.447,29
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SCLAJPT-10 V.00
18 + Radicación n. 52694 01/04/1997 30/04/1997 30|$ 550.333,00_ | $ 1.034.055,90_ | $ 9.023,18 01/05/1997 31/05/1997 30| $ 500.000,00_| $ 939.482,00 |$ 8.197,92
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