CSJ - SL1273-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1273-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
44 República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestion N." 2 CARLOS ARTURO GUARIN JURADO Magistrado ponente SL1273-2019 Radicación n. 60394 Acta 11 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por LUIS ENRIQUE TORO SERNA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el diez (10) de octubre de dos mil doce (2012), en el proceso que instauró a la EMPRESA DE
TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. ESP -ETB S.
A. ESP-.
I. ANTECEDENTES
LUIS ENRIQUE TORO SERNA demandó a la EMPRESA
DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTA S. A. ESP -ETBS.
A. ESP-, para que se declarara: i) la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre las partes, desde el 13 de diciembre de 1990, que se encontraba vigente a la
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Radicación n. 60394 presentación de la demanda; ii) que estaba afiliado a la Asociación Nacional de Técnicos en Telefonía y Comunicaciones Afines -ATELCAy, por tanto, era beneficiario del «Capítulo Especial del sindicato de base de ETB "SINTRATELÉFONOS”; iii) que tanto ATELCA como SINTRATELÉFONOS, tienen un régimen pensional que surgió con anterioridad a la expedición del Acto Legislativo
01 de 2005; iv) que satisfizo los requisitos de la cláusula 3 de la CCT 1992-1993; de la cláusula 21 de la Recopilación de la CCT 1994 y de la cláusula 26 de la Recopilación de la «Convención Colectiva Capítulo Especial de ATELCA año 1997»; v) que ATELCA no denunció su CCT desde 2001, por lo que se ha prorrogado automáticamente cada 6 meses; vi) que el Acto Legislativo 01 de 2005 no aplica a ATELCA, por ser contrario a los acuerdos y tratados internacionales de la OIT y al derecho interno colombiano; vii) que adquirió el derecho a la pensión convencional y éste es de naturaleza fundamental, protegido por la confianza legítima. En consecuencia, pide se condenara a la demandada a reconocerle la pensión de jubilación convencional, desde la fecha en que satisfizo el presupuesto del tiempo de servicio; que se liquide esa prestación en términos de las cláusulas 21 de la Recopilación de 1994 y 26 de la Recopilación ATELCA 1997; que se cancelen las miesadas pensionales retroactivas, debidamente indexadas, así como los intereses moratorios desde la exigibilidad del derecho, hasta cuando se produzca su pago, más las costas procesales. Narró, que suscribió con ETB S. A. ESP un contrato de SCLAIPT-10 V.00 2 > Radicación n 60304 trabajo a término indefinido el 13 de diciembre de 1990, para desempeñar el cargo de auxiliar distribuidor general; que se
afilió a la organización sindical SINTRATELÉFONOS, desde el 22 de febrero de 1991, por lo que es beneficiario de la convención colectiva de trabajo que suscribió con la demandada, que se encuentra afiliado a la Asociación Nacional de Técnicos en Telefonía y Comunicaciones Afines — ATELCA-, desde el mes de mayo de 1995; que nació el 17 de junio de 1961, por lo que a la fecha de la demanda tenía 50 años de edad; que su empleadora cuenta con un sindicato de base, que modificó algunas cláusulas convencionales, así como con SINTRATELÉFONOS y la Asociación Nacional de Técnicos en Telefonía y Comunicaciones Afines -ATELCA-, la cual está integrada por técnicos. Sostuvo, que a los afiliados a ATELCA se les hace extensiva las prerrogativas que no estén contempladas en el capítulo especial de la CCT y que favorezcan a los técnicos, entre ellos, los aumentos salariales y la vigencia de los acuerdos colectivos de SINTRATELÉFONOS; que realizó diversos estudios por cuenta de la citada asociación; que ha ocupado en la: demandada los cargos de auxiliar de distribuidor, jefe de distribuidor, audioprobador y, en carrera, el de técnico E, que desempeñaba a la fecha de presentación de la demanda; que en la Convención Colectiva 1992-1993, la demandada pactó con SINTRATELÉFONOS un régimen pensional convencional especial, aplicable únicamente a los trabajadores vinculados a ETB S. A. ESP, al 31 de diciembre de 1991.
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Radicación n. 60394 Dijo, que en la cláusula 17 de la Recopilación de la Convención Colectiva 1984, ratificada en la cláusula 14 de la Recopilación de la Convención Colectiva de 1994, que se encontraba vigente, la empresa acordó aportar el 8 % de sus productos brutos con destino al Fondo para Prestaciones Sociales y, los trabajadores, a aportar el 4 % de su salario; que en la Recopilación de las Convenciones Colectivas de Trabajo Capítulo Especial de ATELCA del año 1997, que se encuentra vigente, también se estableció un régimen pensional extralegal, para los trabajadores vinculados el 31 de diciembre de 1991. Expresó, que en el año 2005 se expidió el Acto Legislativo 01, que dispuso que las CCT, pactos, laudos o acuerdos válidamente celebrados en materia pensional, mantendrían su vigencia por el término inicialmente estipulado y prohibió la celebración de nuevos convenios, que fueran más favorables a las leyes pensionales, precisando que, «En todo caso, perderán vigencia el 31 de julio de 2010»; que la convención colectiva de trabajo vigente en ETB S. A. ESP y el Capítulo Especial de ATELCA es anterior a la expedición de la citada norma constitucional, por lo que siguen vigentes; que a partir del 1° de enero de 1992, desapareció la pensión de jubilación convencional para los trabajadores que ingresaran a partir de esa fecha a la
empresa. Indicó, que los acuerdos y tratados internacionales firmados entre el Estado Colombiano y la OIT, protegen los derechos de asociación sindical, al trabajo, a la negociación
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Radicación n. 60304 colectiva y las pensiones, por lo que son de obligatorio cumplimiento; que los mismos hacen parte del bloque de constitucionalidad y se aplican en su extensión; que según tales normas, se deben reconocer y pagar las pensiones de jubilación convencional aun cuando el derecho se cause con posterioridad al 31 de julio de 2010; que la reforma del acto legislativo solo cobijó el artículo 48 Superior y no los artículos 366, 93, 58, 53, 39, ibídem, y 21 del CST, que protegen el derecho pretendido y, además, los derechos adquiridos, categoría en la que se encuentra su pensión. Aseveró, que el 16 de septiembre de 2011, solicitó a la demandada el reconocimiento de la pensión de la cláusula 21 literal a), numeral 1 de la CCT (sin indicar cuál), que fue resuelta negativamente el 5 de septiembre de 2011, en razón del Acto Legislativo 01 de 2005; que la demandada no advirtió que dicha norma no derogó los convenios de la OIT, ni el Pacto de derechos sociales, económicos y culturales, ni el artículo 55 de la CN, por lo que, a pesar de no cumplir con la edad pensional para el 31 de julio de 2010, su derecho es protegible, en razón al principio de confianza legítima; que
las convenciones sobre las cuales funda su derecho, se han prorrogado automáticamente; que desde el año 2006, la empleadora «[...] tiene fondeadas las pensiones de jubilación convencional lo que confirma que éstas pensiones son ajenas al Acto Legislativo 01 de 2005». Finalmente, expuso en la reforma a la demanda, que el Reglamento de Trabajo e Higiene de ETB S. A. ESP de 1949, que se encuentra vigente, creó el Fondo para Prestaciones
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Radicación n. 60394 Sociales, que tiene como fin establecer una reserva económica, destinada exclusivamente a atender las prestaciones sociales de sus trabajadores, entre ellas, las jubilaciones; que dicho fondo se formaría con la participación o aporte del trabajador y la empleadora; que es beneficiario de las convenciones colectivas de SINTRATELÉFONOS y ATELCA, la última con personería jurídica y domicilio en Bogotá (f.° 3 a 10, en relación con los f. 309 a 310, cuaderno principal). La EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE BOGOTÁ S. A. ESP -ETB S. A. ESPse opuso a las pretensiones y, frente a los hechos, aceptó como ciertos la vinculación laboral del demandante, los cargos desempeñados, la existencia de las organizaciones sindicales citadas y la suscrición de acuerdos colectivos de trabajo con éstas, en los que se pactaron pensiones. Además, que el accionante presentó reclamación pensional, que fue negada por lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, así como
que tiene previsto el cubrimiento del pasivo pensional. Dijo, que era parcialmente cierto que el reglamento de trabajo e higiene estableció el fondo de prestaciones, con el fin de crear una reserva, destinada exclusivamente a atender algunas de ellas, como las jubilaciones, pero que ello no desconoce lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005. Negó los hechos concernientes a la extensión de los beneficios extralegales del Capítulo Especial ATELCA a los beneficiarios de SINTRATELÉFONOS y al sindicato de base,
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Radicación n. 60394 pues sólo aplica a los técnicos afiliados a dicha asociación; que dicho acuerdo especial hubiese sido suscrito muchos años antes del Acto Legislativo 01 de 2005, ya que tuvo una vigencia de 2 años, que corresponde al de la Convención Colectiva de Trabajo 2004-2005; que estuviera vigente la regulación convencional para el reconocimiento de pensiones extralegales, por cuanto fue prohibido expresamente por la CN; que exista la Recopilación del año 1994, en razón a que no cumplió con el correspondiente depósito; que no existan beneficios pensionales para su personal, a partir del 1° de enero de 1992, pues viene reconocido prestaciones de esa naturaleza a los servidores que hayan causado su derecho antes de las fechas límites del Acto Legislativo 01 de 2005; que el demandante contara con un derecho adquirido, porque no cumplió con la edad mínima pensional de la CCT, antes de perder vigencia; que su petición haya sido elevada el 16 de septiembre de 2011, puesto que la respuesta fue del
5 de septiembre de 2011; que tenga derecho a la pensión reclamada, porque no cumplió los requisitos de la CCT en relación con el Acto Legislativo 01 de 2005; que el Capítulo Especial ATELCA esté vigente y que exista una clausula 26, que ampare los derechos del actor, puesto que está ataba a la CCT 1997-2001 y su contenido no tiene dicho clausulado. De los demás, dijo que no le constaban, porque se trataba de hechos ajenos a ella, relacionados con el vínculo del demandante y las organizaciones sindicales referidas en el gestor. En su defensa, propuso las excepciones de mérito de
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Radicación n. 60394 «inexistencia de fuente normativa que imponga obligación a mi representada», cobro de lo no debido, prescripción, inexistencia de la mora y buena fe de la entidad, inexistencia de la obligación de pagar intereses, pago, compensación, declarables de oficio (f.° 186 a 200, en relación con los f.? 325 a 328, ib.).
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante fallo del 13 de septiembre de 2012, falló: PRIMERO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de cobro de lo no debido, prescripción y pago, y de inexistencia de fuente normativa que imponga obligación a la demandada, ello por las razones anotadas en precedencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada ETB SA ESP a reconocerle y pagarle al demandante LUIS ENRIQUE TORO
SERNA, la pensión de jubilación convencional, en la forma dispuesta en el literal b) de la cláusula 26 de la recopilación de la convención colectiva, aplicando una tasa de reemplazo del 80%, a la cual se deberá aplicar la demandada sobre el ingreso base de liquidación, obtenido de promediar los valores devengados durante el año 2011, tal y como lo dispone la norma mencionada, advirtiendo que el reconocimiento y pago de la prestación pensional quedará condicionado a que el demandante se retire del servicio, pues a la fecha sigue activo. Las mesadas al momento de su pago deberán ser debidamente indexadas.
TERCERO: ABSOLVER a la demandada al pago de las demás pretensiones incoadas en su contra.
CUARTO: CONDENAR EN COSTAS a la demandada en proporción del 70%. En firme la presente providencia, por Secretaría, practiquese la liquidación de costas, incluyendo agencias en derecho por $2'000.000,00. (audio en CD, f. 452, en relación con el acta de f.453 a 454, ibidem).
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Previa apelación de ETB S. A. ESP, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 10 de octubre de 2012, revocó la primera decisión y, en su lugar, absolvió a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra, imponiendo costas procesales de primer grado al actor.
Sostuvo, que para resolver la alzada, se remitía al
criterio interpretativo sobre la aplicación del Acto Legislativo 01 de 2005, expuesto en sentencias del 26 de junio de 2011, 21 de agosto de 2012 y 3 de octubre de 2012 de esa Corporación, en las cuales indicó, que las CCT que reconocieran derechos extralegales en materia pensional, «fueron terminadas por mandato de los parágrafo 2 y 3 del artículo 48 de la CN», por lo que los derechos pensionales extralegales que no se hubieren causado al 31 de julio de 2010, eran expectativas fallidas, «sin posibilidad de generar un derecho en el futuro por ausencia de fundamento normativo»; que, en consecuencia, solo quienes a la fecha en comento, hubieren satisfecho todos los requisitos de acuerdo extralegal, tendrían un derecho cierto, indiscutible y adquirido, que no puede ser afectado por regulaciones normativas posteriores. Expuso, que la hermenéutica utilizada por el Juez de primera instancia, para sostener la vigencia de reglas extralegales en materia pensional, con posterioridad a la fecha atrás referida, hacía «inocua e inoperante una reforma 9
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Radicación n. 60394 constitucional que fuera incorporada válidamente al ordenamiento jurídico Colombiano por los órganos que tienen competencia para ello»; que independiente del juicio de valor que se tuviese del Acto Legislativo 01 de 2005, éste regía y era de obligatorio cumplimiento, porque no había sido excluido por la única autoridad competente para declarar su ineficacia constitucional. Precisó, que aunque los Convenios 87 y 98 de la OIT,
fueron integrados al bloque de constitucionalidad por la Corte Constitucional, «no tienen [...] el carácter de normas supraconstitucionales»; que, según el Juez Límite Constitucional, el bloque de constitucionalidad está compuesto por las normas y principios que, sin aparecer formalmente en el articulado del texto constitucional, son utilizados como parámetros de control de constitucionalidad de las leyes, «razón esta última por la cual la Corte Constitucional se ha declarado inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo frente a las múltiples demandas de inconstitucionalidad que se han presentado contra el Acto Legislativo 01 de 2005»; que, en todo caso, al margen de cualquier discusión, no existía contradicción en el contenido de los citados convenios y el Acto Legislativo 01 de 2005, puesto que, en los primeros, el Estado colombiano se obligó a adoptar medidas que estimulan y fomentan los procedimientos de la contratación colectiva, pero bajo el criterio de definición de que «esas medidas resultan adecuadas a sus condiciones nacionales, condiciones intemas», que, en tal contexto, la reforma constitucional había sido adoptada por el Congreso, «previo a un estudio
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10 Radicacion n® 60304 sobre las condiciones nacionales en materia de sostenibilidad financiera y de niveles de equidad adecuados para los trabajadores en Colombia», por lo que era coherente con las normas internacionales referidas. Argumentó, que tampoco existía incongruencia en los parágrafos del acto legislativo, de los cuales «se pudiera
predicar que la reforma constitucional no reguló los convenios o pactos colectivos que hubieran entrado en vigencia antes del 25 de julio de 2005 o reglamentos de trabajo como el que se afirma estar suscrito desde el año 1949 en la ETB», pues el segundo transitorio, reguló en forma expresa la terminación de cualquier régimen especial extralegal, salvo los que a su vez éste excluyera, como el aplicable a los miembros de la fuerza pública, al Presidente de la República, y aquellos «que por regulación de todos los parágrafos del Acto Legislativo mantengan vigentes condiciones distintas a las que regula las leyes del Sistema General de Pensiones», como es el régimen pensional de docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial, bajo las circunstancias que regula el parágrafo transitorio 1° o, temporalmente, [...] en materia de derechos convencionales las condiciones que pudieron subsistir durante la vigencia de las respectivas condiciones colectivas de trabajo a las cuales hizo referencia el parágrafo 3° transitorio», al advertir respecto de éstas, en una afirmación que comprende a los dos enunciados que trae el parágrafo, pues se inicia a continuación de un punto y no de una coma, que: en todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Dijo, que la coherencia de la norma constitucional desde el punto de vista sistemático, excluye la existencia de
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Radicación n. 60394 una antinomia jurídica, que pudiera dar lugar a la aplicación del principio de favorabilidad, que reclamó el demandante.
Afirmó, que de la recopilación de normas colectivas celebradas por la demandada, obrantes a folio 92, permitían inferir, de acuerdo con la cláusula 26 literal a), que para que el demandante tuviese derecho a la pensión de jubilación convencional, requería cumplir con 20 años de prestación del servicio en entidades oficiales y 50 años de edad, presupuestos que no satisfizo antes del 31 de julio de 2010, pues laboró para la ETB S. A. ESP desde el 13 de diciembre de 1990, según lo informan los documentos a folios 53 y 419, ibídem. y cumplió edad pensional el 17 de junio de 2011 (f.° 73, cuaderno principal) «fecha para la cual había perdido vigencia la CCT por lo señalado en el Acto Legislativo 01 de 2005, razón por la cual no tenía el derecho que pretendió (audio del CD de folio 458, en relación con el acta de f. 459 a 460, cuaderno principal).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la providencia del Tribunal, para que, constituida en sede de instancia, confirme el primer fallo y provea en costas procesales (f.° 12, cuaderno de casación).
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Radicación n. 60394 Con tal propósito, formula dos cargos, por la causal primera de casación, que fueron replicados por la
demandada y se resolverán de manera conjunta por perseguir similar finalidad.
VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia de incurrir en violación directa, por aplicación indebida, de los parágrafos 2° y 3° del Acto Legislativo 01 de 2005, más los artículos 467 y 478 del CST; 48 y 53 de la CN; el «Reglamento Interno de Trabajo año 1949, arts. 53 y 54, recopilación convención colectiva de trabajo, año 1997, cláusula 26, convención colectiva de trabajo 19921993», así como los «acuerdos y tratados internacionales recomendaciones del comité de libertad sindical de la OIT, caso 2434, y de las normas procedimentales referentes al tema».
Sostiene, que aunque el Tribunal interpretó con acierto el Acto Legislativo 01 de 2005, lo aplicó con error, en razón que le hizo producir efectos contrarios al querer del legislador, pues dicha norma no derogó los convenios de la OIT, mi el pacto de derechos sociales, económicos y culturales; que aunque la sentencia se fundamentó en normas de rangos constitucionales, éstas no son absolutas y deben integrarse con otros artículos como 39, 53, 55, 58, 93 y 366 Superiores y 21 del CST; que se desconocieron los derechos adquiridos en materia pensional, pues ese beneficio extralegal «desapareció a partir del 1° de enero de 1992», por 13
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Radicación n. 60394 lo cual «el acto legislativo no afecto los derechos adquiridos
por el actor. Dice, que en la sentencia CC C-063-2008, la Corte Constitucional analizó el objeto de negociación colectiva y, aunque la providencia recurrida se fundó en el Acto Legislativo 01 de 2005, dejó de «observar todo el histórico ya referido a un caso especial y sui generis como es el de los trabajadores de ETB»; que el Juez colegiado, [...] no analizó ni le dio el valor jurídico que presenta la convención colectiva de trabajo y menos el valor probatorio, no observó a fondo el reglamento intemo del trabajo aún vigente año 1949, las recomendaciones del comité de libertad sindical, el principio de favorabilidad, los aportes a jubilaciones tanto del trabajador como del empleador, las recomendaciones de la OIT que hacen parte de nuestro bloque de constitucionalidad, el régimen de transición, la prórroga automática de la convención colectiva de trabajo, y demás situaciones favorables al trabajador y observadas por el Juez de primera instancia quien aplicó con objetividad jurídica y probatoria los hechos, pretensiones y fundamentos de derecho a este caso especial. Razona que, adicionalmente, no «profundizó» en que las convenciones colectivas son ley para las partes e integran los contratos individuales del trabajo; que éstas «se amparan en jurisprudencias de la misma Corte Suprema y Corte Constitucionab, así como en tratados y convenios internacionales de protección a las organizaciones sindicales, y «en los derechos humanos y de los propios trabajadores que la integran»; que «no analizó el art. 467 del C. S. del T., que define a la convención colectiva de trabajo».
Afirma, que en la demandada existe un sindicato de base con personería jurídica n.” 121 del 15 de junio de 1938,
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14 Radicación n 60304 «el cual modificó algunas cláusulas con el tiempo y el sindicato de gremio llamado Asociación Nacional de Técnicos en Telefonía y Comunicaciones Afines " ATELCA", con personería jurídica No 01338 del 28.08-1964»; que el Tribunal desconoció que el Acto Legislativo 01 de 2005 protegió los derechos adquiridos, los cuales no solo incluyen el estatus de pensionado, sino los provenientes de la negociación colectiva, relativos «a la vigencia de las cláusulas convencionales», los «consolidados en virtud de los convenios de la OIT» y los del mandato mismo del acto legislativo y de las «normas preconstitucionales que continúan vigentes»; que, además, pasó por alto que el artículo 478 del CST, establece la prórroga automática de la CCT. Expone que, En el presente caso, se deben acatar las normas constitucionales, legales y convencionales, pues la fecha contenida en el parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2005, es para las convenciones que se suscriban con posterioridad a la fecha de vigencia del mismo acto (27 de julio de 2005) y hasta la fecha allí señalada (31 de julio de 2010), pes (sic) esta fecha no es para las convenciones que se encuentran vigentes y que fueron suscritas con anterioridad al 27 de julio de 2005, como es el caso de la
convención colectiva de trabajo vigente suscrita entre ETB y sus trabajadores (año 1997), lo cual por mandato legal y desde hace varios años (2002), ha venido siendo objeto de prórroga automática de que trata el art. 478 del C. S. del Trabajo. Argumenta, que la convención colectiva de trabajo entre la demandada y SINTRATELÉFONOS y ATELCA, que tendría vigencia entre el 1 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1993, así como la cláusula 26 de la Recopilación de las Convenciones Capítulo Especial de ATELCA año 1997, previeron a favor de los trabajadores vinculados al 31 de
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Radicación n. 60394 diciembre de 1991, el derecho a acceder a la pensión de jubilación, cuando cumplieran 20 años de servicios en entidades oficiales y 50 años de edad; que el reglamento de trabajo e higiene de 1949, aún vigente, creó el fondo de prestaciones sociales y dispuso que se conformaría de un aporte de la empresa y otro de los trabajadores, cuya proporción fue aumentada en la «recopilación de la convención colectiva de trabajo año 1984, vigente aún, en la cláusula 17 y en la cláusula 14“ de la Recopilación de la convención colectiva año 1994»; que el Juez de alzada no estudió la prórroga automática de la convención colectiva de trabajo entre ETB S. A. ESP y ATELCA, con vigencia entre 1997-2001, la cual no modificó la cláusula 26 de la
Recopilación de la Convención Colectiva año 1997, que tampoco fue denunciada a su vencimiento en el año 2001, por lo que se desconoció que ésta tiene efectos jurídicos, según lo dispuesto en el parágrafo 3° del Acto Legislativo 01 de 2005. Señala, que el Tribunal no «analizó ni le dio el valor real al concepto emitido por el comité de libertad sindical en su 3440 y 3450», según el cual es deber del Estado adoptar las medidas necesarias para que los convenios colectivos que contienen cláusulas sobre pensiones, cuya vigencia va más allá del 31 de julio de 2010, mantengan sus efectos hasta su vencimiento, las cuales no pueden ser trasgresoras del artículo 48 Superior; que, en ese escenario, la disposición constitucional creó una prohibición de negociar condiciones pensionales más favorables, a partir de la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 y generó transitoriedad hasta
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16 150 Radicación n. 60304 el 31 de julio de 2010, «no sobre las pactadas con anterioridad», porque sería contradictorio su texto, en razón a que «en la primera parte del parágrafo establece un margen de transición que no es otra cosa que respetar las pensiones pactadas convencionalmente más allá del 31 de julio de 2010, si estas no sufrieron modificaciones bilaterales»; además porque reafirmó el respeto por los derechos adquiridos. Asevera, que la segunda instancia «tampoco aplicó» el principio de favorabilidad y la condición más beneficiosa para
el trabajador, sino que «/...] la desconoció»; que frente al mismo, la Corte constitucional se pronunció en sentencia CC C-258-2003, cuyos salvamentos de voto señalaron que las dudas del Acto Legislativo 01 de 2005, debían ser resueltas de acuerdo al parámetro más favorable al trabajador; que los derechos adquiridos están protegidos por el principio de confianza legítima, respecto de la cual también se pronunció la Corte en la sentencia CC T-308-2011. Concluye que el Tribunal, [...] no hizo, ni valoró lo que jurídicamente corresponde al demandante, pues como lo manifesté se basó en criterios sobre situaciones parecidas y no se detuvo a hacer un estudio a fondo sobre la calidad del trabajador, los amparos convencionales, reglamentarios, la protección de los acuerdos, tratados y recomendaciones de la OIT, se pasó la norma laboral superficialmente y no se aplicó en debida forma los derechos que se reclaman (f.14 a 21, ib.)
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VII. RÉPLICA Dice que el cargo incurre en defectos de técnica que lo hacen inestimable, en razón a que fue dirigido por la vía directa, pero discute aspectos fáctico — probatorios, ajenos a esa senda; además, incluyó en la proposición jurídica el reglamento de trabajo y las convenciones colectivas de la empresa, olvidando que la casación es un control de legalidad de la normativa de alcance nacional (f. 88, cuaderno de casación).
VII. CARGO SEGUNDO Denuncia el fallo de violar por la vía indirecta, por aplicación indebida, los artículos 21, 467 y 478 del CST; el parágrafo 3 del Acto Legislativo 01 de 2005, el «Reglamento Interno de Trabajo año 1949, artículos, 53 y 54, convenciones colectivas de trabajo cláusulas 14, 26.- Los artículos 177, 237 (6), y 393 del C. P. C aplicables en virtud del artículo 145 del CPT y SS Adjudica al Tribunal la comisión de los siguientes
errores de hecho:
1. No dar por demostrado que el demandante tiene derecho a la pensión de jubilación convencional de acuerdo con lo regulado en la recopilación de la convención colectiva de trabajo año 1997, cláusula 26 (folios 91 a 93 y 165 a 167 del expediente). 2.- No dar por demostrado que a la demandada ETB le asiste el derecho de reconocer y pagar la pensión de jubilación al demandado por así regularlo la norma convencional (folios 165 a 167 y 91 a 93 del expediente).
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Radicación n 60304 3.- No dar por demostrado, estándolo, "que al demandante no se le aplica el Acto Legislativo 01 de 2005, parágrafo 3° por cuanto a la fecha de entrada en vigencia ya había desaparecido en ETB las pensiones convencionales (folios 92 a 94 y 165 a 167 del expediente). 4.- No dar por demostrado, estándolo, que la organización sindical a la que se encuentra afiliado el demandante ATELCA.
5.- No dar por demostrado estándolo que al demandante se le desconoció el derecho a la devolución de los aportes realizados a jubilaciones desde su ingreso y a la fecha del fallo establecidos en el reglamento de trabajo vigente aún en ETB (folios 315 y 316 del expediente). 6.- No dar por demostrado estándolo que el demandante tiene derecho a la devolución de aportes regulados en la cláusula 14 de la recopilación de la convención colectiva año 1994 (folio 141 y 151 del expediente). 7.- No dar por demostrado, estándolo que a la demandada le asiste el derecho de devolver los descuentos a pensiones regulados en la convención colectiva de trabajo cláusula 14 y 151 y 152 del expediente. 8.- No dar por demostrado ni darle el valor probatorio a la certificación expedida por ETB sobre el monto de los aportes del demandado durante su vida laboral que aún está vigente (folio 419 del expediente) (f. 21 a 22, ibídem). Sostiene, que el Colegiado omitió «un estudio serio de las pruebas aportadas que pudieron concluir con una decisión diferente», pues la CCT, que está definida en el artículo 467 del CST, está amparada por acuerdos y tratados internacionales; que el convenio colectivo no perdió vigencia con el Acto Legislativo 01 de 2005 y definió la situación pensional de los trabajadores de la demandada, a partir del 1% de enero de 1992, al indicar que solo se aplicaba a los trabajadores que ingresaran del 31 de diciembre de 1
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