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CSJ - SL1274-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1274-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

Republica de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 2 CARLOS ARTURO GUARÍN JURADO Magistrado ponente SL1274-2019 Radicación n.° 40567 Acta 11 Bogotá, D. C., dos (2) de abril de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por IVÁN DARÍO MONTOYA OSORIO, contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de febrero de dos mil nueve (2009) por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en el proceso que adelantó al INSTITUTO

DE SEGUROS SOCIALES hoy ADMINISTRADORA

COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES.

Téngase como sucesor procesal del INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES, en los términos y para los efectos del memorial que obra a folio 39 a 40 y 43 del cuaderno de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 del Decreto 2013 de 2012, en armonía con el 68 del CGP, aplicable a los procesos laborales SCLAIPT-10 V.00 panne A TU Sk —— — Radicación n. 40567 y de la seguridad social, por expresa remisión del artículo 145 del CPTSS.

I. ANTECEDENTES IVÁN DARÍO MONTOYA OSORIO llamó a juicio al ISS hoy COLPENSIONES, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago de la pensión especial de vejez por su

actividad de periodista, a partir de septiembre de 2003, cuando cumplió 50 años de edad, junto con las mesadas adicionales de junio y diciembre, los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 o, en subsidio, la indexación, más las costas. Narró, que solicitó al ISS el reconocimiento de la pensión especial de vejez por haber desempeñado el oficio de periodista; que mediante Resolución n. 4076 de 2004, le fue negada la prestación; que el ISS argumentó que no contaba con la edad y densidad suficientes y, que para la fecha en la que adquirió el derecho, esto es, el 6 de septiembre de 2003, el Decreto 2090 de 2003, ya había derogado el beneficio pensional para quienes laboraran en esa actividad; que tenía un derecho adquirido en relación con el régimen anterior, como lo explicó la sentencia CC C-789-2002, porque cumplió los requisitos dispuestos en el Decreto 1281 de 1994, pues laboró interrumpidamente, entre el 20 de enero de 1979 y el 20 de noviembre de 2005, como periodista, así: EMPLEADOR DESDE HASTA Caracol Radio 20/01/1979 1/06/1979 Vanguardia Liberal 11/06/1979 15/03/1980

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Qo Radicación n. 40567 Vanguardia Liberal 22/01/1982 07/09/1983 Comunicar Ltda. 03/06/1981 20/12/1981 Colprensa 20/09/1983 30/04/1986

Alcaldía de Bucaramanga 01/06/1988 30/05/1990 Universidad Autónoma de 01/06/1986 31/05/1994 Bucaramanga Universidad Industrial de 17/02/1995 20/11/2005 Santander (f.° 2 a 10, cuaderno principal). La accionada, se opuso a las pretensiones y, en cuanto a los hechos, aceptó la solicitud pensional y su negativa, así como también, los períodos en que el demandante laboró como periodista; sobre los demás, dijo que no eran ciertos o que eran consideraciones jurídicas de la parte. Formuló las excepciones perentorias que denominó: cobro de lo no debido, falta de título y causa y prescripción (f.° 44, ibídem).

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 7 de noviembre de

2007, resolvió: PRIMERO. DECLARAR que EL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES está obligado a reconocer y pagar a favor del señor

IVÁN DARÍO MONTOYA OSORIO, PENSIÓN ESPECIAL DE

VEJEZ. SEGUNDO. ORDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a reconocer a favor de IVAN DARÍO MONTOYA OSORIO, [...] pensión especial de vejez a partir del 6 de septiembre de 2004 ya pagarle las mesadas pensionales correspondientes en el momento en que el demandante demuestre su desvinculación al sistema de Seguridad Social para el otorgamiento de lo acá ordenado, dicha mesada pensional deberá ser reajustada con los respectivos incrementos anuales ordenados por la ley y liquidada conforme se

señaló en la parte motiva de esta providencia. 3

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Radicación n. 40567 TERCERO. ORDENAR al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a aplicar la INDEXACIÓN respecto de los valores de las mesadas pensionales que sean reconocidas a favor [del] demandante, siempre y cuando se den las circunstancias previstas en la parte motiva. CUARTO. ABSOLVER de los cargos restantes al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (negrillas del original) (f.° 64 a 75, ibídem).

II. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al resolver la apelación de ambas partes, a través de fallo del 27 de febrero de 2009, revocó el primero y absolvió de las pretensiones.

Dijo, que debía establecer si el demandante podía acceder a la pensión especial de vejez, de conformidad con el Decreto 1281 de 1994 1/...] o si por el contrario, en el afiliado no concurren los requisitos para recoger este beneficio pensional, porque las normas [...] fueron derogadas con la entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003», que regía para cuando cumplió el límite de edad, el cual, además, no le era aplicable «/...] pues ningún régimen le preservó la transición toda vez que solo consolidó su derecho en vigencia de la nueva norma». Explicó, que el primer decreto reglamentó los requisitos para acceder a las pensiones especiales de vejez, por actividades de alto riesgo, catalogando, entre ellas, a la de periodista; que el espíritu de los artículos 9°, 10° y 11 de esa

normativa, fue privilegiar a los trabajadores que por su

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Radicación n 40567 actividad estuvieren expuestos a un mayor riesgo, ...] siempre y cuando esta situación se refleje dentro del sistema, a través de la afiliación del asegurado atendiendo su especial condición, que debe ir aparejada del pago de la cotización adicional que prevé la norma [...]». Consideró, que el régimen especial invocado por el demandante, «...] mirado desde la óptica del respeto a la transición que estableció la Ley 100 en su artículo 36, que se dice ampara al afiliado, porque para cuando entró en vigencia [...] tenía cumplidos 40 años [...]», remitía era a la aplicación de «[...] la Ley 37 de 1973, en consecuencia, con el Decreto 1293 de 1974 |[...)», en perspectiva de la cual, no satisfizo el requisito densidad, equivalente a 30 años de labor. Razonó, que «si la prestación se entendiera inmersa dentro de las previsiones [...] del Decreto 1281 de 1994, el accionante no consolidó su estatus de pensionado antes del cambio normativo que introdujo el Decreto 2090 de 2003, que derogó el primero, porque no contaba con la edad límite, esto es, 50 años y tampoco con las 1300 semanas necesarias para acceder al beneficio pensional, pues cumplió la edad el 19 de septiembre de 2003, como quiera que nació en esa fecha, pero de 1953, por lo que su derecho debió estudiarse, en perspectiva de la Ley 797 de 2003, en armonía con el

Decreto 2090 ibídem. Concluyó, que debía absolver a la demandada, por «...] la falta de concurrencia de los requisitos de ley en el afiliado para cobijarse con el régimen de excepción que consagraba el

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Radicación n. 40567 Decreto 1281 de 1994, derogado por la nueva norma [...]» (£.° 91 a 100, ibídem).

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que se case la sentencia acusada y que, en sede de instancia, la Sala confirme la de primer grado y adicione lo atinente a los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993 (f.° 11, cuaderno de casación).

Con tal propósito formula dos cargos, por la causal primera, que fueron replicados y serán estudiados conjuntamente, por compartir igual proposición jurídica y perseguir el mismo fin.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia «por interpretación errónea», del artículo 12 del Decreto 1281 de 1994, en armonía con los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, 2° y 5° del Decreto 2633 de 1994, 31 del Decreto 2665 de 1988, 6° del Decreto 2090 de 2003, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993, 48 y 53 de la CN.

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55 Radicación n. 40567 Afirma, que el Tribunal se equivocó al negar el derecho pensional, porque no había aportado cotización adicional, según el artículo 12 del Decreto 1835 de 1994 y no había alcanzado el estatus de pensionado al momento del cambio normativo, introducido por el Decreto 2090 de 2003, en razón a que:

1. En perspectiva de los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, los responsables del recaudo, retención y pago de los aportes a la seguridad social, son los empleadores y las administradoras de los fondos pensionales, estas últimas con posibilidades de lograr el cobro coactivo de la cotización junto con los intereses; que por lo anterior, el afiliado no puede soportar las consecuencias de un pago deficitario en los aportes, incluso si ellos son especiales, como lo explicaron las sentencias CSJ SL, 21 nov. 2007, rad. 30830 y CC C-6632007.

2. El artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, fue declarado constitucional en la sentencia CC C-663-2007, bajo el entendido que quien tuviera 500 semanas cotizadas, conservaba el régimen de transición, por lo que no es cierto, como lo afirmó el Tribunal, que hubiera derogado el régimen especial de pensión de vejez instituido para los periodistas en los artículos 8 y 11 del Decreto 1281 de 1994.

Agrega, que también erró el Juez de la alzada, al considerar, que de estudiar el derecho pensional conforme el Decreto 1281 de 1994, en todo caso no habría lugar al

reconocimiento, porque no consolidó el estatus de

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Radicación n. 40567 pensionado, pues la filosofía de los regímenes de transición es proteger las expectativas legítimas de un contingente de pretensos beneficiarios, que se encuentren cercanos a cumplir con los requisitos para acceder a una prestación bajo un régimen pensional anterior, en vista que de lo contrario, de haber consolidado una situación jurídica particular, se estaría ante un derecho adquirido inmutable, según el artículo 58 de la CN. Concluye que el Tribunal. [...] interpretó de manera equivocada las normativas enlistadas en la proposición jurídica, de un lado porque extravió el alcance de un régimen de transición, y de otro porque también se equivocó al concluir que era necesario acreditar cotizaciones especiales para acceder a una pensión en ese régimen [...] (f.° 11 a 15, ibídem).

VII. CARGO SEGUNDO Denuncia la sentencia impugnada por «infracción directa (falta de aplicación), del artículo 6 del Decreto 2090 de 2003, en relación con los artículos 8 y 11 del Decreto 1182 de 1994, 50, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993. Artículo 48 y 53 de la CN».

Reitera los argumentos expuestos en el anterior cargo, relativos a la cotización especial y a la protección de los regímenes de transición, pero adecuando la infracción al sub motivo de violación acusado, aclarando que el Tribunal, ignoró la existencia del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, en razón a que pasó por alto, que esa normativa introdujo un

régimen de transición para las actividades de alto riesgo,

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Radicación n. 40567 para quienes cumplieran los requisitos del Decreto 1281 de 1994, siempre y cuando, a la entrada en vigencia de la nueva normativa, hubieren cotizado 500 semanas, aun cuando no correspondan a las aportaciones especiales, según lo expuesto en sentencia CC C-663-2007 (f.° 16 a 18, ibídem).

VIII. REPLICA Explica, que se opone conjuntamente a ambos cargos, porque comparten la misma finalidad y porque, en ninguno de ellos, la acusación atacó los soportes medulares de la decisión impugnada, pues distraída en cuestionar la no necesidad del aporte de cotización adicional de que trata el artículo 12 del Decreto 1835 de 1994, pasó por alto que el fallo absolutorio se fundó en otros aspectos, por lo cual debe permanecer incólume, como lo ha dicho la jurisprudencia, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 28 abr. 2009, rad. 32362

(f.° 35 a 37, ibídem).

IX. CONSIDERACIONES El Tribunal, revocó la sentencia de primer grado, que concedió la pensión especial de vejez, tras considerar, puntualmente: i) que el actor no cumplió los requisitos de la Ley 37 de 1973, en concordancia con el Decreto 1293 de 1974, a los que debía remitirse, porque era beneficiario del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y, ii) que si bien los artículos 9°, 10% y 11, del Decreto 1281

de 1994, aplicados por el Juez de primera instancia, privilegiaban pensionalmente a los periodistas, por catalogar

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Radicación n. 40567 su actividad como de alto riesgo, cuando para ello se realiza, la cotización especial, aquella normativa, había sido derogada por el Decreto 2090 de 2003, para el momento en el que el demandante, cumplió con la edad límite dispuesta en el primer Decreto, esto es, 50 años, la cual, en todo caso, no le era la aplicable, «/...] pues ningún régimen le preservó la transición toda vez que solo consolidó su derecho en vigencia de la nueva norma». En contraste, la censura afirma, que se equivocó el Juez de la alzada en la interpretación que realizó del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003 y de los artículos 22 y 24 de la Ley 100 de 1993 (cargo primero) o que, en su lugar, los infringió directamente (cargo segundo), pues: i) el Decreto en mención, sí dispuso un régimen de transición que protegía las expectativas legítimas, que no los derechos adquiridos, de un grupo de personas que tenían la opción de causar su derecho, según el artículo 11 del Decreto 1281 de 1994; ii) la Ley 100 de 1993 impuso al empleador y a los fondos de pensiones, la obligación de realizar y — vigilar, respectivamente, el aporte para financiar el reconocimiento pensional y, iii) al tenor de la jurisprudencia, entre otras, de la sentencia CC C-663-2007, el incumplimiento de la

cotización en su porcentaje adicional, en modo alguno, podría acarrear el no reconocimiento de la prestación. Realiza la Sala la rememoración de los fundamentos de la sentencia impugnada y los de la acusación, pues ello evidencia, que no asiste razón a la réplica, cuando aduce que la censura no cuestionó los asertos cardinales del fallo

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1 Radicación 1? 40567 acusado, pues si bien no criticó el aspecto inicial de la decisión, por virtud del cual, el colegiado concluyó, que no cumplió los requisitos de la Ley 37 de 1973, en concordancia con el Decreto 1293 de 1974, también lo es que sí objetó el punto nodal del mismo, relativo a la aplicación del Decreto 1281 de 1994, normativa en perspectiva de la cual, el recurrente pretendió el reconocimiento de la pensión especial de vejez. Igualmente constata la Corporación que, aunque la impugnación no indicó expresamente, la vía que eligió para cuestionar la legalidad de la sentencia impugnada, se entiende, como lo ha explicado la Corte, entre otras, en la sentencia CSJ SL, 24 jun. 2004, rad. 22665, que fue la directa, pues además de que en la estimación, expone aspectos eminentemente jurídicos, en el primer ataque, denunció la infracción de la ley sustantiva a partir de un sub motivo de violación exclusivo de la vía de puro derecho, como lo es, la interpretación errónea, según lo expuesto en la sentencia CSJ SL656-2018, mientras, en el segundo, confrontó la legalidad del fallo, en perspectiva de una

modalidad también propia de aquella senda, como lo es, la infracción directa, según lo explicó la Sala, en la sentencia

CSJ SL10159-2016.

Ahora, precisa la Corte, que se ocupará de analizar a profundidad el segundo de los cargos, pues al primero no le asiste prosperidad alguna, en razón a que, el Tribunal, no pudo incurrir en la interpretación errónea de la normativa enlistada en la proposición jurídica, por la potísima razón,

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Radicación n. 40567 que no realizó ninguna comprensión que le llevara a definir el alcance de los artículos 31 del Decreto 2665 de 1988, 12 del Decreto 1281 de 1994, 2 y 5° del Decreto 2633 de 1994, 22, 24, 141 y 142 de la Ley 100 de 1993 e, incluso, del artículo 6° del Decreto 2090 de 2003, como se precisa para la estructuración del sub motivo de violación alegado, según lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL1631-2018, que orienta: [...] vale la pena recordar que la jurisprudencia de la casación del trabajo ha reiterado de manera insistente que la modalidad de interpretación errónea, propia de la vía directa, implica necesariamente que el fallador aplique la norma que gobierna el asunto brindándole un entendimiento equivocado, a la luz de su propia exégesis o de su teleología o finalidad, de manera que si este presupuesto no se cumple, es claro que no podría plantearse este concepto de infracción en sede del recurso extraordinario.

Perfilado así el control de legalidad que convoca el recurrente, huelga anotar que, dada la senda escogida, no es objeto de discusión, pues no se debatió en las instancias: i) que el demandante nació el 19 de septiembre de 1953; ii) que para el 1° de abril de 1994, tenia 40 años de edad y, iii) que ejerció interrumpidamente la actividad de periodista, entre 1979 y 2005. En consecuencia, a partir de tal realidad fáctica, debe determinar la Sala, si el Tribunal infringió la ley al desconocer que existía un régimen de transición para conceder la pensión especial de vejez por alto riesgo para periodistas, como lo plantea la impugnación.

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Radicación n. 40567 Para el efecto, empieza la Corporación por aclarar, que ese aspecto jurídico aparece regulado en los artículos 11 del Decreto 1281 de 1994, 3° del Decreto 1548 de 1998 y 6° del Decreto 2090 de 2003, así como que el artículo 139 de la Ley 100 de 1993, facultó al ejecutivo para que determinara «las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador, que requieran modificación en el número de semanas de cotización y el monto de la pensión», motivo por el cual, como lo explicó la Corte en la sentencia CSJ SL5470-2014, fue el artículo 11 del Decreto 1281 de 1994 y no el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el que reguló la transición para las pensiones

especiales de vejez por actividades de alto riesgo como la del accionante, así: ARTÍCULO 11. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN PARA LOS PERIODISTAS PARA ACCEDER A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ. La edad de los periodistas con tarjeta profesional para acceder a la pensión especial de vejez será de 55 años, con 1.250 semanas cotizadas, para aquellos que al momento de entrar en vigencia este decreto tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres, o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados. La edad para reconocimiento de la pensión especial de vejez se disminuirá un (1) año por cada sesenta (60) semanas de cotización especial, adicionales a las primeras mil (1000) semanas, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años. Tal normativa fue modificada por el artículo 3° del Decreto 1548 de 1998 y derogada expresamente por el artículo 11 del Decreto 2090 de 2003, en los siguientes términos: Decreto 1548 de 1998: ARTÍCULO 3°. El inciso segundo del artículo 11 del Decreto 1281 de 1994, se aplicará teniendo en cuenta las condiciones y requisitos previstos para las pensiones de vejez establecidas en el artículo 3 13

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Radicación n. 40567 del decreto mencionado. La edad para el reconocimiento de la pensión especial de vejez para los periodistas será de 55 años y 1.000 semanas de cotización y se disminuirá en uno (1) por cada

sesenta (60) semanas adicionales a las primeras mil (1.000), sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años. Decreto 2090 de 2003: ARTÍCULO 11. VIGENCIA Y DEROGATORIAS. El presente decreto regirá a partir de su publicación y deroga todas las normas que le sean contrarias, en particular, el artículo 168 del Decreto 407 de 1994, los Decretos 1281, 1835, 1837 y el artículo 50 del Decreto 691 de 1994, el Decreto 1388 y el artículo 117 del Decreto 2150 de 1995 y el Decreto 1548 de 1998. Sin embargo, esa última derogatoria, no afectó, como lo consideró el Tribunal, la expectativa legítima de alcanzar la consolidación del derecho pensional en los términos del Decreto 1281 de 1994 pues, por el contrario, aquel Decreto, aun cuando dejó de reconocer a la actividad de periodismo, como una de alto riesgo y derogó las condiciones para acceder a la pensión especial de vejez por ese oficio, protegió esa específica prerrogativa para algunas personas, en su artículo 6°, así: Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo. PARÁGRAFO. Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas

por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003. .

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Tole Radicación n. 40567 Lo anterior, se entiende porque es ineludible que, en períodos de tránsito legislativo, cuando la nueva norma modifica o menoscaba una circunstancia jurídica determinada, como en el caso lo hizo, se reitera, el Decreto 2090 ibídem para los periodistas, el legislador, por virtud de los principios de progresividad, solidaridad y universalidad, insertos en los artículos 1°, 48 y 53 de la CN; 22 de la Declaración Universal de los Derechos del Hombre; 26 de la Convención Americana de Derechos Humanos y 19 de la Constitución de la OIT, aplicables según los artículos 93 y 95 superiores, está obligado a establecer una transición que respete la confianza que ha generado en un contingente de personas, la existencia de los beneficios legales derogados, que les eran aplicables. En tal sentido, lo explicó la Corte, en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 39005, en la que dijo: El régimen de transición tiene por objeto que una determinada categoría de personas, que se encuentra en legítima posibilidad de alcanzar un derecho pensional, no se vean afectadas por un tránsito legislativo, de modo que cuando una posterior legislación lo modifica, menoscaba ese derecho subjetivo y por tanto no es

posible admitir que la potestad legislativa pueda afectar ese tipo de situaciones [...]. Lo anterior, trae de suyo, además, que el Juez deba razonar el derecho a la seguridad social, en perspectiva de igual norte proteccionista, como se dijo en la sentencia CSJ SL, 8 may. 2012, rad. 35319, al considerar: [...] los cambios legislativos no pueden aniquilar el derecho pensional de quien empezó a cotizar bajo la égida de una

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Radicación n. 40567 disposición garantista y ante la ocurrencia del riesgo en otra normativa mucho más exigente, ve frustrada su prestación. En efecto, aun cuando es verdad que existe reserva legal del Congreso en materia, no sólo de regímenes de transición, sino de toda la regulación estructural y sistémica de la seguridad social, de acuerdo con el artículo 48 de la Carta de 1991, lo cierto es que tal potestad regulatoria excluyente no se opone al papel del juez, quien está facultado y, además, obligado, a darle el cabal sentido a las normas cuando ellas son insuficientes, oscuras o dudosas, evento en los que puede acudir a los principios generales e integradores del ordenamiento jurídico, función que ha de desempeñar dentro del Estado Social de Derecho. El papel del Juez se hace más patente en materia de derechos sociales, como el que aqui se trae a colación, pues su materialización está intrínsecamente ligada a la preponderancia que también realice en acompañamiento de principios inspiradores dado que, por virtud de normas constitucionales y tratados intemacionales, poseen una fuerza vinculante reforzada.

A tales postulados no escapa la materia pensional, que, desde la promulgación de la Ley 100 de 1993, sufrió una profunda transformación, en la medida en que el Legislador estableció un sistema dual o mixto de pensiones, en el que coexiste el anteriormente vigente de reparto simple, con un fondo común en el que la solidaridad entre las personas y las generaciones es elemento preponderante, con otro orientado por un criterio individualista y organizado bajo una técnica de capitalización de las contribuciones. A más de eso, mantuvo otros regímenes especiales, que no vienen al caso. En ese orden, la perspectiva con la que ha de mirarse la normativa pensional y su aplicación en un caso concreto no puede reducirse, a la escueta construcción de un silogismo lógico en el que, dada una premisa mayor de la norma formal vigente, en la cual se contiene un supuesto fáctico, si la premisa menor coincide con el hecho subsumido en la ley, deba hacerse efectiva la consecuencia que en abstracto la regla predica. Ahí está la razón por la cual el legislador tiene en cuenta valores y principios sociales que permitan dotar de justicia a la norma jurídica que la Constitución le ha encargado crear. Por esta potísima razón, el juzgador debe asumir un enfoque multidimensional de ella, a fin de armonizarla en el contexto general del orden jurídico, alejándose de su aplicación mecánica que, a su vez, evite la posibilidad de efectos manifiestamente nocivos, por injustos o absurdos. Es en este sentido, en el cual debe enmarcarse la jurisprudencia de la Corte Suprema de

Justicia con relación al tema reseñado y que, a no dudarlo, emerge con contenido propio del principio protector de las normas de la seguridad social, así como de los postulados consagrados en la

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Radicación n 40567 Constitución Política, y en particular de su artículo 53 que prohíbe el menoscabo de los derechos sociales. En ese contexto, la aplicación de principios responde a la naturaleza irrenunciable del derecho de la seguridad social, y a los valores de solidaridad, universalidad y progresividad de su cobertura, inspiradores del sistema integral adoptado en Colombia desde la Constitución de 1991. Es que si el sistema pensional de reparto simple o de prima media en Colombia contiene un nuevo principio, diferente del que rige en el derecho laboral, a pesar de describirse en términos similares, conforme al cual, cuando el esfuerzo económico de un afiliado ha alcanzado el mínimo de contribuciones que la ley vigente señala como necesarios para que se le reconozca una determinada pensión, un cambio legislativo no puede aniquilar la eficacia de tales cotizaciones so pretexto de que falta por cumplirse la condición señalada en la ley para hacerlo exigible. Este hecho futuro del cual pende la efectividad del derecho pensional, como, por ejemplo, la estructuración de una incapacidad suficiente para que al afiliado se le declare inválido, o por morir antes de cumplir la edad señalada para su jubilación, no ha de frustrarse por la modificación de la ley bajo la cual cumplió con “la mutua ayuda entre las [...] generaciones” (artículo 2%b, Ley 100 de 1993), soporte del sistema de fondo común, administrado por el Estado,

conforme al cual, una generación económicamente activa sufraga las pensiones de la otra que, simultáneamente, entra en su etapa pasiva laboral. Los aludidos preceptos deontológicos surgen de las disposiciones del orden jurídico vigente, tanto de rango legal como supralegal, en la específica materia de la seguridad social. En efecto, la Constitución consagra el derecho fundamental de la seguridad social en su artículo 48; la Declaración Universal de los Derechos Humanos, proclamada el 10 de diciembre de 1948 establece en su artículo 22 que toda “persona, como miembro de la sociedad, tiene derecho a la seguridad social”. De esta garantía de orden prestacional y, por lo mismo, sujeta a las condiciones económicas y legales de cada Nación, fluyen derechos que, una vez consolidados, no pueden ser desconocidos ni aún en estados de excepción (artículo 93 C.P.), al igual que las reglas y principios contenidos en los tratados que sobre la materia ratifique el Estado Colombiano, las cuales prevalecen en el orden intemo y sirven de pauta interpretativa de la normatividad nacional. En este sentido, cabe citar la decisión de la Sala, del 8 de julio de 2008 (Rad. 30581) en la que se sostuvo: “Es más, remitiéndose esta Corporación a las fuentes y acuerdos vinculantes de índole intemacional del derecho al trabajo, incorporados a nuestro ordenamiento intemo como Estado miembro a través de la ratificación de los respectivos convenios o

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Radicación n. 40567 tratados internacionales en los términos de los artículos 53, 93 y 94 de la Carta Política, y que pasan a integrar el bloque de

constitucionalidad, es dable destacar que los mandatos de la Organización Internacional del Trabajo OIT no se oponen a la aplicación de la condición más beneficiosa y por el contrario son compatibles con la orientación que a esta precisa temática le viene dando la Sala, al señalar en el artículo 19-8 de la Constitución de la OIT que <En ningún caso podrá considerarse que la adopción de un convenio o de una recomendación por la Conferencia, o la ratificación de un convenio por cualquier Miembro, menoscabará cualquier ley, sentencia, costumbre o acuerdo que garantice a los trabajadores condiciones más favorables que las que figuren en el convenio o en la recomendación> (resalta y subraya la Sala)”. Como se ve, la Constitución de la OIT plantea el tema en el plano de la sustitución de normas, y no necesariamente alude a derechos consolidados, sino también a garantías o condiciones establecidas en la ley modificada. Tncluso debe indicarse que el Pacto de San José que contempla el compromiso de los Estados de lograr progresivamente la efectividad de los derechos económicos, sociales y culturales, impone una estructura programática en tomo al citado derecho, y la Convención Americana sob

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