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CSJ - SL1274-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1274-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

q República de Colombia Corte Suprenta de Jusilcia Saln de Casación Lahoral Sala de DesconpeciióN-n 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1274-2020 Radicación n.” 78118 Acta 10 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D.C., vei - | PaiR.Marzo de dos mil veinte (2020). a La Sala decide e sación interpuesto por el proceso que adelantó contra COOPERATIVA

SANTANDERERRNÚDE CTRNEPJRMADIORES LTDA. - coPETRANCOre Suprema de Justicia

I. ANTECEDENTES Luís Alberto Gutiérrez Álvarez, llamó a juicio a la Cooperativa Santandereana de Transportadores Ltda. - COPETRAN, (f£. 3 a 16, subsanada a f. 85 a 98 y reformada de f. 160 a 161), con el fin de que se declarara que: existió un SCLAIPT-10 Y.DO Radicación n. 78118 contrato de trabajo a término fijo, desde el 14 de diciembre de 2010 y hasta el 28 de febrero de 2013; los montos consignados por la empleadora en la cuenta de ahorros, bajo el concepto « 'abono nómina”, son constitutivos de salario; el último salario promedio mensual ascendió a la suma de $2.066.463; la pasiva pagó de manera incompleta las prestaciones sociales, por cuanto las liquidó con un salario inferior; es nula el acta de conciliación suscrita el 25 de febrero de 2013; es nula cualquier cláusula contractual que

desconozca la naturaleza salarial de los pagos efectuados en la primera quincena de « s; las consignaciones del auxilio de cesantía fu irió quel a pasiva, fuera sistema de seguridad social-en-perisiones; la indexación de las condenas y costas, República de Colombia lc&0ró con la demandada, mediante cóntratówá“térmíñówñjkó, desde el 14 de diciembre de 2010 y hasta el 28 de febrero de 2013, como conductor de vehículos de pasajeros intermunicipal, en las diferentes rutas que cubria Copetran. Dijo que la actividad era remunerada mediante un salario mensual variable que le consignaban de manera permanente en la primera quincena de cada mes, más una suma fija equivalente al salario mínimo legal mensual, y un

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A Radicación n. 78118 monto de $95.000, para compensar el trabajo nocturno, horas extras, y festivos. Relató que la empresa le realizó los anteriores pagos a través de consignación bajo el rubro “abono nómina”, en la cuenta de ahorros del Banco de Bogotá, por ello la totalidad de las consignaciones realizadas, tenía como propósito retribuir los servicios que prestaba. Anoto que, adicionalmente, la empleadora le suministró, en efectivo en cada terminal $80.000, para pagar gastos de viaje, y este último monto, se estipuló tenía connotación salarial, de acuerdo con 1 hnda del documento denominado cláusulas: al-contrato de trabajo, mientras que, para el condu¿;tor firmaba un

recibo en las eá£acione 5 utorizadas. Enlistó toda¿ºka…ys cons aciones, ue la convocada a juicio le realizó durlaa vnigetnciea d el vínculo, y de allí coligió que el salario promedio mensual a 28 de febrero de 2013, fue la suma de $Q¿%b:l¿$? 3C/'1 ecg:n(21lá)nbgi alo anterior, la demandada $ &Ú%5&9!£&Qeº €OJ vacaciones y las cotizaciones al sistema de áegúfidad social, computando exclusivamente el salario minimo legal mensual y la suma compensatoria por trabajo suplementario, sin incluir el valor que era depositado por la empleadora la primera quincena de cada mes. Expuso que el 25 de febrero de 2013, se vio obligado a suscribir conciliación con la empresa, ante la Inspección de

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Radicación n. 78118 Trabajo de la Territorial de Santander, con el fin de liquidar las acreencias laborales causadas en el contrato de trabajo. Esgrimió que, durante la vigencia del vínculo, la empresa le pagó un 4% sobre el producido bruto mensual del vehículo, que también tenía connotación salarial, por cuanto remuneraba los servicios, respecto del cual nunca se acordó que no constituiría salario, toda vez, que la estipulación contractual que desalarizó el concepto atinente a los gastos de viaje, cobijaba el monto que le entregaban en efectivo en cada estación. Describió _ orcentaje narrado, tenía

origen en el pacto 0p031t0 era, que los conductores pagaran hosp¿edaj e. Finalmenfíg relató rdo a los recorridos que realizaba en el us, se d de8a 1 24días, por lo que debía asumir sus gastos personales c n10 que Copetran le consignaba en la primera quincená de cada mes. La emprésg p%%%;¡l&&£ É £l: Ol1.9c10 al contestar la Ej E%ºñsñ£e%"!&”&!&a declaración del contrato de trabajo (£ 112a 130). De los hechos, aceptó: la existencia del vínculo laboral y sus extremos, el cargo, la existencia de la cuenta de ahorros, las consignaciones que efectuaba, los montos que consignó en cada año, la liquidación de prestaciones sociales, vacaciones y aportes al sistema de seguridad social con fundamento en el salario mínimo legal más lo atinente al trabajo suplementario, la conciliación celebrada, que en la liquidación del contrato se

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Radicación n.” 78118 incluyó un rubro atinente a una comisión y que efectuaba recorridos de varios días. En su defensa propuso las excepciones de prescripción, y pago, así como las que denominó inexistencia de la obligación y buena fe. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El dJuzgado Cuarto Laboral del Circuito de Bucaramanga, copélúyó ite y profirió fallo el 18 de agosto de 2016<íº'(c tula del cuaderno de instancias), en el íquce abs 1ente a“'f(;;opetran Ltda.

En contrade lo de or interpuso recurso de apelación. TII SENTENCÍÁESE&UN DA INSTANCIA Para resbisa? UPUCILO CU de Tribunal Superior d£$&r&…& EOi a ga, emitió sentencia el 1 de marzo de 2017 (CD adosado en la carátula del Cuaderno de instancias), en la cual, confirmó la decisión de primer grado. En lo que estrictamente interesa al recurso extraordinario, el ad quem dejó fuera de discusión los siguientes supuestos fácticos, que: el actor devengó un sueldo básico que correspondía al salario mínimo legal mensual vigente, junto con una cifra global fija para

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Radicación n. 78118 remunerar el trabajo suplementario (f.136 a 137), y que se pactó expresamente, que mientras desempeñara su función como titular del bus, se pagaría una suma variable libremente acordada por las partes por concepto de gastos de viaje sin carácter salarial, con fundamento en lo previsto en el articulo 128 del código sustantivo de trabajo. Resaltó que la cláusula era del siguiente tenor: Cláusula segunda. mientras el trabajador desempeña el cargo de conductor titular del bus identificado con placas XBB 780 recibirá una suma dinero para gastos de viaje en cuantía cuyo valor será libremente acordado entre las partes: y que podrá pagarse directamente por la empresa o por el asociado según decisión de Copetran la forma de r ficarse periódicamente por el empleador, el trabaj | ¡FO expresa que este auxilio no constituye salarió pdra"g —;e efto de conformzdad con lo

dispuesto en el artícilo N EC Argumentó que er el carácter salarial de determinado concepto, su habitualidad, debía tenerse en cuenta si remuneraba la prestación del servicio, por ello no debia perderdse e-vi-st a en el análisis de la incidencia salaral, crztenos tales como el funcional y el cualitativo en ]I%QLr %r a% Olnueg de acuerdo al primero de eºg!l:gt r…qgsf!luwgla naturaleza del servicio prestado guardaba relación directa con la labor inicialmente contratada y en el segundo, se debía analizar la periodicidad del auxilio, su regularidad e importancia para el desplazamiento del operario. Adujo que, siguiendo la anterior línea argumentativa, el a quo, había concluido que los dineros consignados al demandante en su cuenta de ahorros bajo el concepto de «abono dispersión pago nómina de COPETRAN», a pesar de la

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Radicación n. 78118 habitualidad con que eran depositados, no tenían incidencia salarial, por cuanto su reconocimiento, se encaminó a solventar los gastos de transporte, hospedaje, y alimentación del conductor en las diferentes ciudades a las que debía arribar, mas no remunerar el servicio. Arguyó que «confrontado el dossier de pruebas, la ley y los cargos planteados por la alzada», era acertada la decisión de primer grado, toda vez, que en el interrogatorio de parte, el representante legal de la pasiva; insistió en lo pactado y documentado, explicó qu signado al demandante en la primera quincenagd gastos propios de la

operación del vehículó, , tto, estaban destinados a solventar los gasto pedaje, alimentación, ! combustible, y que erá Es a otras sumas que el empleador suministraba, 'quá se' denominaban «anticipos», por cuanto estas últimas, «se entregaban por taquilla al conductor en los viaparja eatesnde r la boleta de salida de terminales, peajée s y P pruebas de alcoholimetría». epuública de Colombia Anotó …le£w&nm¡º %Mi Ei)ºriguez, nada aportó frente al punto. Adicionalmente, que no existía en el expediente una sola prueba, que indicara a la Sala, que lo pagado al demandante durante las primeras quincenas, tuviera como objeto remunerar el servicio prestado como conductor, y el que se hubiera consignado en la cuenta de ahorros del demandante, bajo el concepto de abono dispersión «pago nomina copetran», no les daba connotación salarial, pues ello

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Radicación n.” 78118 tenía como propósito que los trabajadores pudieran disponer de los de los dineros en los diferentes sitios de trabajo atendiendo la extensa red de cajeros de la entidad bancaria. Finalmente argumentó, que era el trabajador quien tenía la carga de probar que esos pagos para gastos de viaje, estaban destinados a remunerar los servicios prestados, por cuanto, contractualmente se había estipulado que «no eran constitutivos de salario», en consecuencia, si tenía el asalariado una opinión contraria, era él quien debía acreditar su fundamento, _y': ade cuañtp la defensa del

empleador, se suste n indefinida. procede a resolver. República de Colombia Nprema e JuS Solicita se case totalmente el fallo del Tribunal, y en sede de instancia, se revoque la sentencia de primer grado «en cuanto absolvió de la pretensión de reliquidación prestacional y cotizaciones a la seguridad e indemnizaciones moratorias, para que en su lugar proceda a las respectivas condenas (...)>, derivadas de no tener en cuenta para la liquidación de las acreencias laborales, la suma que consignaba el empleador en la primera quincena de cada mes en la cuenta de ahorros del actor.

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N Radicación n. 78118 Con tal propósito propone 3 cargos, por la causal primera, que fueron objeto de réplica, de los cuales la Corte estudiará en conjunto el primero y tercero, por cuanto son complementarios.

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia impugnada por la vía indirecta, por aplicación indebida de los artículos. 13, 19, 43, 127, 128, 130, y 132 del CST,en relación con los artículos 9, 14, 18, 21, 65, 186, 249, dio normativo atrás Ú.de la Ley 50 de 1990, mencioE nado, num+ - eral. X%áá 3 y violación medio de lá 60 de_j CPTSS, 177 y 187 del CPC.

Señala como “causa e iciente de la V1olac1on los siguientes errores de heche 1.Dar por R€%P&&&Cáº&í$ %wmm_ que la empresa acciona miante, y como

contrapr : personales Yy subordinados, dos rubros: un salariobásticoconsistente en un salario mínimo legal mensual vigente y una suma global fija para remunerar el trabajo suplementario.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la empresa accionada, adicional al salario fijo mensual y la suma global compensatoria de trabajo suplementario, de igual forma le reconocía a la demandante, y como contraprestación directa por sus servicios personales y subordinados, una mensual (sic) variable, que consignaba en la primera quincena de cada mes, en la cuenta de ahorros del demandante.

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que las sumas consignadas en la primera quincena de cada mes, en la cuenta de ahorros del

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Radicación n.” 78118 demandante, número 3050447458 del Banco de Bogotá, conforme lo registran los extractos bancarios de folios 29 a 48, denominados ABONO DISPERSIÓN PAGO NÓMINA DE COPETRAN, fueron objeto de un pacto de desalarización, suscrito por las partes, de conformidad a las cláusulas adicionales al contrato de trabajo de folio 137.

4. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que los rubros consignados habitual y permanentemente en la primera quincena de cada mes, en la cuenta de ahorros del demandante, número 305047458 del Banco de Bogotá, conforme lo registran los extractos bancarios de folios 29 a 48, denominados ABONO DISPERSIÓN PAGO NÓMINA DE COPETRAN, fueron otorgados al demandante como contraprestación directa por sus servicios

personales y subordinados, y por lo tanto, con incidencia salarial.

5. Dar por demostrad los rubros consignados en la primera quince ¡ a cuenta de ahorros del demandante, número 3U50XMA58.del Banco de Bogotá, conforme lo registran los extractd d ME fáios 29 a 48, denominados literalmente ABONO D [GO NÓMINA DE COPETRAN, fueron otorgados al de; » gastos de viaje, y por tanto, sin ninguna inciden es tenían como finalidad, brindar al demandante l ara que cumpliera cabalmente con sus funciones.

6. Dar por demostrado, ño estándolo, que las partes contratantes, esto es, COPETRAN y LUÍS ALBERTO GUTIÉRREZ ALVAREZ, REPODIC: ECe acordaron YyXTAn mental de folios 137, que Sumas para gastos de viaje, correspoW&¿ su…a:dagdu8ilsm en la primera quincena de cada mes, denominados en los extractos de cuenta de ahorros número 305047458, como ABONO DISPERSIÓN PAGO

NÓMINA DE COPETRAN.

7. No dar por demostrado, a pesar de estarlo, que las únicas sumas entregadas por la demandada, con la finalidad de financiar los gastos de operación y movilización del vehículo conducido por el demandante, eran las entregadas en efectivo y a la salida de cada terminal, bajo la denominación de anticipos.

8. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la parte demandante, pretendió en su demanda inicial, que se declarara como salario, las sumas referidas en la cláusula segunda del

acuerdo visible a folio 137, como “gastos de viaje”.

SCLAJPT-10 .OO 10 y8

Radicación n.” 78118

92. No dar por demostrado, a pesar de estario, que lo pretendido expresa y claramente por el demandante en su demanda inicial, Jue que se declarara como salario, toda suma consignada en su cuenta de ahorros número 305047458 del Banco de Bogotá, por parte de la demandada, y que se registraban como “abono pago nómina COPETRAN”.

10. No dar por demostrado, estándolo, que la demandada, al afirmar en su defensa, que las sumas consignadas en la primera quincena de cada mes en la cuenta de ahorros del demandante correspondían al “auxilio de gastos de viaje al que hacía referencia las “cláusulas adicionales”, le imponía la carga de probar que en realidad esos dineros estaban destinados a la operación del vehículo.

11. Dar por demostrado, contra la evidencia, que la parte demandante mcumplz robatona de demostrar que la totalidad de las ; télien la cuenta de ahorros del demandante, ba¡o El risbro " o nómina de COPETRAN, constituían salano, y osaban su patrimonio.

12. No dar por demo cumplió con s ; Pprobar debidamente que todas las sumas 1 aS »cuenta de ahorros número

13. Dar pº'í€é?lí$ff% %u gg Ú&ñ g)ms% lguna, que de las sumas cons:gnd as en demandante, una

parte d Zz“ duw g&a:ombust1ble que reguería el vehwulo conduc1do por el demandante. Sostiene que los indicados yerros, provinieron de la errónea apreciación de: la demanda, su reforma (f. 3a 16 y 85 a 98), la contestación de la demanda (f. 412 a 430), extractos de la cuenta de ahorros (f. 29 a 48), contratos de trabajo (f. 136), cláusulas adicionales al contrato de trabajo (f. 137), confesión del representante legal, y, testimonio de Luis Alfredo Rodríguez Diaz.

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Radicación n. 78118 El desarrollo del cargo, se centra en criticar que el sentenciador colegiado, con fundamento exclusivo en la contestación de la demanda, y la declaración del representante legal de la accionada, dio por demostrado, sin estarlo, que las sumas consignadas en la primera quincena de cada mes, en su cuenta de ahorros, que de acuerdo con los extractos bancarios (f. 29 a 48), se denominaban «ABONO DISPERSIÓN PAGO NÓMINA COPETRAN», correspondía a los gastos de viaje a los que se refería el folio 137. Auxilio para gastos de tanto perdían su natura: extractos bancarios no se 7ía que la sociedad, usara la cuenta de ahorros para pagar sumas distintas a salarios, por ende, no era viable aducir; que los pagos por «abono dispersión pago nomma de C í;etraennc»o ntraban soporte en la cláusula obrar?tgg IC% CO 0m la

Corte Suprema de Justicia Transcribe la cláusula antes mencionada, que fue también duplicada por el juzgador plural, y manifiesta que se hace más evidente la errada valoración del dosier probatorio, si se tiene en cuenta que el representante legal confesó “que los gastos de viaje se calculaban de acuerdo al clavijero”, es decir, que dichas sumas se establecían, dependiendo del recorrido o viaje a cubrir por el conductor demandante. 12 SCLAJPT-1Q v.0O q Radicación n, 78118 Resaltó, que al sentenciador no le causó ninguna inquietud, que la cláusula adicional señalara que el valor seria «libremente acordado», por las partes o que podría ser cancelado por el asociado, lo que contrariaba lo sostenido por la pasiva, quien mencionó que era para gastos de operación del vehiculo, pues de ser así, debiían calcularse por factores objetivos de acuerdo a las necesidades del automotor. Afirma que lo que en realidad se desalarizó, fueron los dineros entregados en efectivo para pagar peajes, y destaca que la empleadora al contestar la derñanda aceptó que la empresa le entregab equeñas sumas para la operación de trap.a ue eran denominadas f gastos de viaje, y debió tener en cuenta, que el - legal de la demandada, imación de amticipos se del vehículo. Adiciona %€? 9rº1 5¿0(g %1_o, quien debía demostrar aq$35¡3¿5 gAga esas sumas con destino al cumplimiento de la operación del vehículo, y aún más, que en realidad esas sumas consignadas eran las que

se refería el documento de folto 137», por ello critica que el sentenciador haya dicho que la empresa estaba liberada de acreditarlo. Reprocha que el colegiado haya señalado, que era el trabajador quien debia acreditar que los denominados «gastos de viaje», eran salario, pues considera que ello parte

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Radicación n.” 78118 de una premisa fáctica falsa, toda vez, que en la demanda inicial, simplemente afirmó que se debían tener como salario todos los conceptos que fueron consignados en su cuenta de ahorros, bajo el concepto «ABONO DISPERSIÓN PAGO NÓMINA COPETRAN», y fue el empleador, quien en la contestación de la demanda, al mnegar el carácter salarial de las sumas depositadas en la primera quincena, dijo que correspondían a gastos de viaje, por ende, no se trataba de una negación indefinida, sino que le correspondía acreditar que esos dineros, depositados de manera periódica, a título de pago de nómina, eran en realidad al peración del vehiculo. Para concluir, e: Rodríguez D1az, y cri nada se extraíade tal , al ser compañeróí¿gie trab y detallados, atinéf?tgg a la forma de rcmúneración. — VIIL. RÉPLICA — República de Colombia unrema g£ eJ que los dineros consignados en la cuenta del conductor, bajo la denominación «ABONO NÓMINA PAGO AUXILIOS GASTOS DE VIAJE», tenían como destinación específica, ingresar al patrimonio del trabajador, por ende, lo reclamado desconoce

lo acordado entre las partes y los gastos propios de la operación de transporte de pasajeros. Anota que, el accionante confunde dos rubros que aparecen en los extractos bancarios, como lo es el de «ABONO 14 SCLAJPT-10 Y.0O Radicación n.” 78118 NÓMINA - PAGO GASTOS AUXILIO VIAJE», y «ABONO NÓMINA - PAGO NÓMINA CONDUCTORES», de tal forma, que el primer rubro es variable y según lo pactado no tiene connotación salarial, mientras que el de la segunda quincena es el atinente al salario pactado. VILI. CARGO TERCERO Acusa la sentencia por la vía directa, por interpretación errónea del artículo 128 del CST, modiñcado por el articulo 15 de la Ley 50 de 1990 e ión con 1os artículos 43, 65, y 127 del CST, 99 de 990, 53 de la CN, que condujo ala in?accíáá_; sE tículo 130 del CST. Dice que,ºi;¡ partier remisas fácticas que determinó el coleg1ado mpend;.0 normativo al no hospedaje, con el argumento de que existía un pacto de desalarización, lo que va en contra de1 art1culo 128 del CST, por cuanto lacso rpetu;e[t )eLSs3 nulo1p grgenq m% adr e Tra es a% usa ir ci a la naturaleza salarial a n Explica que, no se podía desnaturalizar la esencia de los pagos que mensualmente recibia el actor para financiar los gastos de manutención y alojamiento, pues los artículos 15

y 17 de la Ley 50 de 1990, no autorizan a las partes para «que dispongan [que] aquello que por esencia es salario», deje de serlo, o no se tenga en cuenta para efecto de la liquidación prestacional.

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Radicación n.” 78118 Afirma que el Tribunal, no obstante dar por establecido que la empresa le consignaba habitualmente, en la primera quincena de cada mes, sumas destinadas para alojamiento y alimentación, se rebeló en contra del contenido del artículo 130 del CST, al no haberlos calificado como viáticos permanentes.

X. CONSIDERACIONES Ninguno de los dos cargos, discute los siguientes supuestos fácticos hallados por el Tribunal: i) la existencia - de diciembre de 2010 de un vínculo de trabaji hasta el 28 de febrero-de 20 u,),¡1&s partes acordaron como salario un valof fijo cor m1n1mo legal mensual vigente, más una cifra ra remu.nerar el trabajo al contrato de traba_10

Aiquiab ke dedeaBio lo Í recorr1do, «para atender la boleta de salida de terminales, peajes y pruebas de alcoholimetría». Debe recordarse, que teniendo en cuenta el anterior escenario, el sentenciador colegiado encontró que, en la cuenta de nómina del trabajador, había una serie de dineros consignados en la primera quincena, a los cuales les restó el carácter salarial, con fundamento en que dicho concepto correspondía a los «gastos de viaje», respecto del cual, las partes habían acordado que no tendría connotación salarial,

16 SCLAIPT-10 Y.0O la Radicación n. 78118 según lo establecido en el anexo 2 del contrato de trabajo (11>.137), y de acuerdo, a lo explicado en el interrogatorio de parte del representante de la pasiva. Para reforzar el anterior argumento, adujo que en todo caso, era el accionante quien de acuerdo a lo demandado, tenía que acreditar que el concepto denominado gastos de viaje, se había sufragado como contraprestación directa por los servicios prestados, debido a que el empleador no podía acreditar una negación indefinida. Para derruirel fallo, destaca que, de acuerdo a lo planteado en la a, y 1a respuesta a la misma, era el e¡rfí1p1€á&ó' avarga gle acreditar que los conceptos %onsign nta de nómina, en la primera quinceií_a, no te: ión salárial por cuanto alli se limitó a fequerir qu 1qu1dara.n sus acreencias laborales con todos los montos que a. arecían consignados por Copetran a t1tulo de «ABONO NÓMINA» y que fue el empleador, qulfije % g€£-%%f€ Í?£)Íl£3mqge lo depositado en la primera qg 0fe agnol1 í'í í18 38 joicl,]chc se trataba de emolumentos para g Examinada la demanda y la contestación, efectivamente el sentenciador incurre en el dislate endilgado, toda vez, que en el libelo genitor, el accionante se limitó a señalar, que de

acuerdo a todos los dineros que le habían sido consignados en su cuenta, bajo el rubro de «ABONO NÓMINA», la liquidación de sus acreencias laborales era deficiente, pues el promedio mensual era de $2.066.463, y no el salario mínimo.

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Radicación n. 78118 De acuerdo al planteamiento de la demanda inicial, el trabajador cumplió su obligación, al aportar los extractos bancarios de todo el vínculo laboral, donde constan las consignaciones efectuadas por el empleador en la cuenta de nómina, tal y como obra de folios 29 a 48, y en los que se aprecian, una serie de depósitos realizados por Copetran, especialmente la primera quincena de cada mes, que es el ítem que el accionante extraña dentro de la base de liquidación de sus derechos sociales. Como lo afirma el recurrente, fuel a pasiva quien, al contestar la deman que los depósitos efectuados en la pmer3… . na,- y que figuran en la EA cuenta de nómina del v; no tenían connotación salarial, por cuanto obeile Y concepto denominado «gastos de viaje», que an a la operación del vehíiculo. Por lo anterior, comó lo enúncia el censor, no podía aducir el Tribu& chu6]l?(:daeíáns Oell a S(B:1€d8.d demandada se fundó e rr te acSiuópnr ema1 n de JdJu sti5c1ina0 que, por el contrario, ante la evi 1a aportada por el actor, arguyó que los depósitos de la primera quincena eran para gastos de

viaje y operación del automotor. En consecuencia, como lo aduce el libelista, era la convocada a juicio quien debía acreditar que los dineros depositados en la primera quincena mno obedecian a contraprestación por el servicio, sino que en realidad tenian otra finalidad.

SCLAIPT-10 v.00 18

Radicación n. 78118 Además de lo precedente, se debe tener en cuenta lo que enseñó esta Corporación en sentencia CSJ SL1993-2019, en a que dijo: En ese contexto, una vez acreditado el vínculo laboral respecto del contrato de asesoría, le corresponde a la Sala dilucidar si lo que percibió el demandante con ocasión de este, es o no salario. Al respecto, esta Corporación ha enfatizado que los pagos que se perciben en razón a la relación de trabajo se presumen salario, a menos que se demuestren las condiciones de ocasionalidad, mera liberalidad del empleador y/o que no van dirigidos a remunerar los servicios prestados (CSJ SL32722018). Es decir, el carácter o de un pago no emana directamente de la ley, a Búlda caso deben analizarse los elementos fácticos enuras de N Cbmo se consagró y si con él se retribuyen o no d¡gec en ls rvyaos prestados. (Resalta la Sala) Lo precedente recabd focación en que incurrió el colegiado, pero especialmermé, como se explicó, fue la empleadora quien fincó su defensa en que, lo consignado en la primera quincena era para gastos de viaje y operación, por ende, era a £&púh:lúú& de G&… acreditar tal

aseveración Gorte Suprema de Justicia Aunado a lo descrito, para restar el carácter salarial a los dineros que Copetran depositó en la cuenta de nómina, en la primera quincena, el Tribunal se valió del folio 137, y de lo expuesto por el representante legal de Copetran. En el folio 137, se encuentra el documento, titulado

«CLÁUSULAS ADICIONALES AL CONTRATO INDIVIDUAL DE

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Radicación n. 78118 TRABAJO», y allí en la segunda estipulación, que sirvió de fundamento al sentenciador, se lee: Mientras el trabajador desempeñe el cargo de CONDUCTOR TITULAR DEL BUS identificado con placas XVV780 RECIBIRÁ UNA SUMA DE DINERO PARA GASTOS DE VIAJE en cuantía cuyo valor será libremente acordado entre las partes, y que podrá pagarse directamente por la empresa o por el asociado según decisión de COPETRAN Ltda. La forma del pago podrá modificarse periódicamente por parte del empleador. El trabajador acepta de manera expresa que este auxilio no constituye salario para ningún efecto, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990. Como lo afirma el recurrente, a partir de la anterior cláusula, el juzgador pl aso que los dineros que el empleador consignó“ 3 quincena, eran los estipulados en el acu“éri a sérito, sin que existiera elemento alguno de pr dicara cuáles eran esos «gastos de viaje», sin ó encontrar la aludidaestipulación, para considerar., os depósitos efectuados en

la primera quincena de cada mes eran derivados de tal acuerdo y que por ende, no ténian carácter salarial. República de Colombia Pero esc…ñr€ñfáaúéqañmñ&ue el mismo Tribunal dio por demostrado, que para cada viaje le suministraban al conductor, un dinero en efectivo, que era denominado como «anticipos», para que pagara la salida de la terminal de transportes, peajes, y prueba de alcoholemia. De acuerdo con lo anterior, entonces ¿cómo determinó el Tribunal, que la aludida cláusula de folio 137, estaba orientada a desalarizar los conceptos que se consignaban en la primera quincena y mno el concepto denominado «anticipos”? SCLAJPT-10 YV.0O 20 lo> Radicación n. 78118 En realidad, el colegiado de segunda instancia, supuso, que los depósitos de la primera quincena se encontraban cobijados por la cláusula transcrita, y es que tal inferencia, ni siquiera se puede enmarcar en el ámbito de las presunciones, sino que es una simple suposición, por cuanto no había como ligar los depósitos de la primera quincena con el aludido pacto, pues simplemente, figura en la cuenta de nómina del trabajador de manera periódica, una suma de dinero en la primera quincena de cada mes. Adicionalmente,l que en la plurimenci0nadadá transcr1ta se dijo que el monto que la empÍ a SD ma para los gastos de viaje, sería «lib rement las partes» punto que

te a establecer cuánto gastaba el trabajador en car ecorrido,.: para efectuar el respectivo pago. No obstante lo anter10r en arte alguna aparece el acuerdo de los m%%$s 4€me ms¿ul%1& ¿M UiS ÍL3E“I3aA olrose rgoaas tosen dedl V1&_]€ , sino d primera quincena un dinero variable que transfería Copetran, y otra suma en la segunda quincena, por tanto, no existe manera de ligar el monto de la primera quincena con el aludido acuerdo de desalarización, pues al hacerlo asi, se incurriría, como se dijo, en una simple suposición. Además de lo expuesto, debe resaltar la Sala, que analizadas todas las consignaciones que la empleadora efectuó, durante la vigencia del contrato, en la primera

SCLAJPT-10 YV.00 21

Radicación n.” 78118 quincena de cada mes (f. 29 a 48), se encuentran los siguientes valores: Fecha transferencia Monto folio 14/01/2011 $163 31 15/02/2011 $1.445.619 3l 16/03/2011 S986.834 32 15/04/2011 $1.066.888 33 16/05/2011 $1.121.598 33 15/06/2011 $298.200 34 15/06/2011 $819.022 34 15/07/2011 $1.265.353 35 16/08/2011 | 35 15/09/2011 36 14/10/2011 3715/11/2011 37 14/12/2011 38 15/12/2011 38

11/01/2012 39 13/01/2012 35 15/02/2012 1 82.346.206 15/03/2012 $1.128.369 40 16/04/2012 $665.000 41 h lan

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