CSJ - SL12740-2017
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL12740-2017
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2017
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 4 OMAR DE JESÚS RESTREPO OCHOA Magistrado ponente SL12740-2017 Radicación n. 48445 Acta 007 Bogotá, D. C., veintitrés (23) de agosto de dos mil diecisiete (2017). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por
LUCY STELLA CABRERA PÉREZ, SAÚL CALDERÓN
CALDERÓN, BELMAN UBIN GÓMEZ CARVAJAL, DIBETT
MARÍA QUINTANA DUARTE, LUIS ENRIQUE SÁNCHEZ OTERO, GUSTAVO ADOLFO TORRES CASTRO y RODRIGO VALDERRAMA HERRERA, contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 30 de junio de 2010, en el proceso que le promovieron a ECOPETROL S.A.
I. ANTECEDENTES Lucy Stella Cabrera Pérez y otros, demandaron a Ecopetrol S.A., ante el Juzgado Tercero Laboral del Circuito SCLAJPT-10 v.00
Radicación n.” 48445 de Bogotá, pretendiendo el pago de las diferencias entre el salario que tenían y el que percibieron desde el momento en que fueron incluidos en el programa de «Mejoramiento de Comportamientos y Competencias», hasta el día en que fueron reinstalados en los mismos cargos, en virtud de fallo de tutela, y consecuencialmente, a la reliquidación de las prestaciones sociales legales y convencionales percibidas
durante dicho lapso, teniendo en cuenta el valor del salario reajustado, con las diferencias mencionadas; así como al pago de una suma fija equivalente a 1000 salarios mínimos legales mensuales, o el valor justo y equitativo al arbitrio judicial, por concepto de perjuicios morales; indemnización moratoria del artículo 65 del CST; intereses moratorios; pago del IPC o ajuste de valor sobre cada obligación mensual vencida, y no cancelada oportunamente; y, costas del proceso. Como fundamento de sus pretensiones, adujeron en lo que concierne al recurso, que al momento de presentación de la demanda, trabajaban para Ecopetrol S.A. mediante contrato de trabajo a término indefinido, así: Lucy Stella Cabrera Pérez, desde el 9 de enero de 2001; Saúl Calderón Calderón, desde el 27 de febrero de 2001; Belman Ubin Gómez Carvajal, desde el 2 de febrero de 1982; Dibett María Quintana Duarte, desde el 4 de febrero de 2002; Luis Enrique Sánchez Otero, desde el 4 de diciembre de 1978; Gustavo Adolfo Torres Castro, desde el 15 de enero de 1979; y, Rodrigo Valderrama Herrera, desde el 2 de enero de 1995. Y, que laboraron para la accionada bajo su continuada
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1 Radicación n. 48445 dependencia y subordinación, en la gerencia, complejo de Barrancabermeja. Señalaron que en junio de 2003, ocupaban los siguientes cargos y cumplían sus funciones en turnos, así: Lucy Stella Cabrera Pérez, analista químico, de 6 am a 2 pm,
de 2 pma 10 pm, y de 10 pm a 6 am; Saúl Calderón Calderón, ayudante de instrumentista, de lunes a viernes de 6 a 10 pm, y de 10 pm a 6 am; Belman Ubin Gómez Carvajal, mecánico mantenimiento, turnos al pito de lunes a viernes, sábado y domingo de 6 am a 2 pm; Dibett María Quintana Duarte, tecnóloga en procesos químicos, de 6 am a 2 pm, de 2 pma 10 pm, y de 10 pm a 6 am; Luis Enrique Sánchez Otero, maquinista, de 6 am a 2 pm, de 2 pma 10 pm, y de 10 pm a 6 am; Gustavo Adolfo Torres Castro, analista, de 6 am a2 pm, de 2 pm a 10 pm, y de 10 pm a 6 am; y, Rodrigo Valderrama Herrera, operador de refinería, de 6 am a 2 pm, de 2 pma 10 pm, y de 10 pm a 6 am. Indicaron que se encontraban afiliados a la Unión Sindical Obrera de la Industria del Petróleo «USO», que en el año 2003, Ecopetrol S.A. impuso unilateralmente un programa denominado de «Mejoramiento de Comportamientos y Competencias», informándoles de su incorporación al mismo en el mes de junio; y, que fueron remitidos un total de 43 trabajadores, quienes ejercían activamente el derecho fundamental de asociación sindical. Afirmaron que, por la inclusión en dicho programa, fueron desmejorados, debido a que les modificaron sus
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0 Radicación n. 48445 funciones y horarios, y les rebajaron sus salarios; además, debieron mudarse de sitio de trabajo, lo que varió sustancialmente todas las condiciones laborales acordadas con la empresa, en detrimento de sus derechos. Y, que Ecopetrol S.A. por el cambio de jornada, les impidió realizar trabajo en tiempo extra o devengar los recargos que a otros trabajadores de condiciones iguales se les pagaban mensualmente, debiendo prestar servicios de 6 am a 10 am y de 12 m a 4:30 pm, para un total de 9 horas diarias de lunes a viernes, con descanso los fines de semana, jornada a la que se le denomina «pito», cambio que significó la imposibilidad de laborar en dominicales y festivos. Manifestaron que los trabajadores incluidos en el programa, fueron aislados del resto del personal de la empresa, y obligados a reunirse en dos salones ubicados en las oficinas del 25 de agosto», edificio 3, donde fueron sometidos a vigilancia permanente mediante cámaras de video, así como a convivir en condiciones que atentaban contra su dignidad; y, que el referido programa, constituyó una persecución en su contra por parte de la empresa, sufriendo notables consecuencias, por ello la USO solicitó a la Procuraduría General de la Nación, al Ministerio de la Protección Social y a la Defensoría del Pueblo, adelantar las investigaciones correspondientes e imponer las sanciones a que hubiere lugar. Agregaron que acudieron a una acción de tutela, decidida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá, que en sentencia del 19 de diciembre de 2003, tuteló
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ES Radicación n. 48445 sus derechos a la igualdad y consecuencialmente, ordenó a Ecopetrol S.A., suspender el mencionado programa; decisión que fue confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogota. Expresaron que el cumplimiento del mal denominado programa de «Mejoramiento de Comportamientos y Competencias», dejó en ellos secuelas psíquicas, físicas, psicológicas y fisiológicas, que no han sido resarcidas por la demandada; y, que el citado programa fue impuesto cuando la empresa y el sindicato enfrentaban un conflicto colectivo de trabajo, ocasionado por la presentación de un pliego de peticiones el 28 de noviembre de 2002, que terminó con la expedición de un laudo arbitral. Finalmente expusieron, que mediante escritos radicados en Ecopetrol S.A., solicitaron el pago de los derechos reclamados, los cuales fueron denegados, encontrándose agotada la reclamación administrativa. Ecopetrol S.A., dentro del término legal para pronunciarse sobre los hechos y las pretensiones de la demanda, admitió los relacionados con los contratos celebrados con los accionantes y las fechas de suscripción, excepto con Belman Ubin Gómez Carvajal y Gustavo Adolfo Torres Castro, con quienes dijo, fueron suscritos los días 23 de enero de 2001 y 21 de enero de 1980, respectivamente; los cargos desempeñados por cada uno de los accionantes en junio de 2003; su afiliación a la USO; la implementación del programa denominado «Mejoramiento de Comportamientos y
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Radicación n. 48445 Competencias»; las comunicaciones de junio de 2003, por medio de las cuales se les informó de su inclusión en el programa; el número de trabajadores que inicialmente hicieron parte del programa; el cambio de jornada de trabajo una vez instaurado el programa; la sentencia de tutela proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Bogotá el 19 de diciembre de 2003, que ordenó la suspensión del programa; la existencia del conflicto colectivo de trabajo entre Ecopetrol S.A. y la USO, cuando se desarrolló el citado programa; y, las reclamaciones elevadas por los demandantes y sus respuestas. Expresó que de acuerdo con lo consultado en el sistema de planeación y reporte de tiempo sport, para los años 2003 y 2004, los accionantes laboraban en jornadas denominadas «pito a pito», o «turno», de acuerdo con las necesidades de las dependencias en las cuales prestaban sus servicios; que la entidad implementó para sus trabajadores, el programa de «Mejoramiento de Comportamientos y Competencias», al cual fueron llamados a participar los accionantes; que el programa contaba con una serie de fases o entrevistas con el objetivo de mejorar; y, que la notificación de la asignación a los mismos, no se realizó de manera irregular, pues la finalidad era dar a conocer de manera oportuna y adecuada al destinatario, la información que se pretendía hacer saber. Señaló que aunque hubo variación de las condiciones laborales de los accionantes en virtud del uso de la potestad que otorga el ius variandi al empleador, en ningún momento
se rebajaron los salarios de los mismos, y en cuanto al sitio SCLAJPT-10 v.00 6 Radicación n. 48445 de trabajo, si bien éste se cambió, fue dentro de las mismas instalaciones de Ecopetrol S.A. en Barrancabermeja, y en el mismo horario de trabajo en que desarrollaban sus funciones todos los servidores que ejercían permanentemente sus actividades en las oficinas del «25 de agosto»; y, que la mayoría de los trabajadores que prestaban sus servicios en la parte administrativa, así como muchos otros que estaban en la operación, trabajaban en la jornada denominada «pito a pito», que comprende el horario de 6 am a 10:30 am y de 12 pm a 4 pm, lo que significa que no era una situación particular de las personas que se encontraban desarrollando el citado programa. Propuso como excepciones de fondo las de inexistencia de la obligación que se reclama a cargo de la entidad, cobro de lo no debido, buena fe, pago y compensación, y prescripción.
IL SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., a través de sentencia del 12 de diciembre de 2008, además de condenar a la demandada a pagar las costas del proceso, resolvió: PRIMERO. CONDENAR a la demandada EMPRESA COLOMBIANA DE PETROLEOS ECOPETROL a pagar a los señores LUCY STELLA
CABRERA PÉREZ, SAÚL CALDERÓN CALDERÓN, BELMAN UBIN
GÓMEZ CARVAJAL, DIBETT MARIA QUINTANA DUARTE, LUIS
ENRIQUE SÁNCHEZ OTERO, GUSTAVO ADOLFO TORRES CASTRO y RODRIGO VALDERRAMA HERRERA por concepto de indemnización de perjuicios, la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, es decir $1 1.537.500 a cada uno de ellos. 7
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Por apelación de ambas partes, el proceso subió a la
Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., que en sentencia del 30 de junio de 2010, revocó la condena proferida, y en su lugar, absolvió a la demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra. Condenó a los demandantes a pagar las costas del proceso. Una vez dejó definido cuáles de los hechos no eran materia de debate, dijo el Tribunal: [...] al desatar el litigio el fallador se distanció de analizar de manera concreta tanto el posible daño moral irrogado con la actuación de la empleadora como el nexo causal con el monto de los perjuicios estimados por el operador, este infundado proceder que como lo ha sostenido la Corte, el arbitrium iudicis no ha sido aceptado como elemento de juicio suficiente para probar el daño moral que los lesionados consideran, cuando como en el presente caso, se atenta contra el honor, la reputación y las consideraciones sociales que la ley protege. Luego relacionó dos sentencias de esta Sala, una, concerniente al tema de la evaluación de perjuicios morales,
y otra, a la reparación de perjuicios morales cuando tienen ocurrencia en la relación laboral. Acto seguido concluyó, que la sentencia de primer grado: [...] edificó una condena por concepto de perjuicios morales, sin que éstos estuviesen demostrados dentro del proceso, por que la simple acreditación de la inclusión de los demandantes en el “programa de mejoramiento de comportamientos y competencias”, no demuestra el daño moral alegado, ni mucho menos acredita el
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Radicación n. 48445 nexo causal al que se alude, quedando entonces la decisión sin cuantificación objetiva o fundada por parte del fallador. Señaló que la pretendida indemnización por el daño material causado resulta impróspera, porque: [...] el hecho de cambio de tumos y jomadas que implicó la incorporación de los demandantes en el programa de mejoramiento de comportamientos y competencias, no puede bajo ningún punto de vista catalogarse per se como desmejoramiento de las condiciones salariales, o disminución salarial, atendiendo que ningún empleador está obligado a programar u ordenar jormadas de trabajo superiores a la máxima legal o convencional establecida en la empresa, que a la postre es la que responde al concepto de derecho mínimo del trabajador. Al respecto citó sentencia de esta Sala CSJ SL 7364, 31 may. 1995. Por último acotó el sentenciador, que /..] el desmejoramiento salarial invocado en la no programación de trabajo adicional a la jornada de trabajo no tiene fundamento, tampoco procede esta condena y corresponde confirmar la
absolución que por este concepto se profirió por el despacho judicial de primer grado».
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por los demandantes, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretenden los recurrentes que la Corte case la sentencia dictada por el Tribunal, para que en sede de instancia SCLAJPT-10 v.00 9
Radicación n.” 48445 proceda a /...] REVOCAR parcialmente la sentencia proferida el 12 de diciembre de 2008, por el Juzgado Primero Laboral de Descongestión del Circuito de Bogotá D.C., para en su lugar condenar a ECOPETROL S.A. conforme a todas las pretensiones contenidas en la demanda». ro Con tal propósito formuló dos cargos, frente a los cuales hubo réplica.
VI. CARGO PRIMERO Acusaron la sentencia por violación, por vía directa, por falta de aplicación de: [...] los artículos 23, 57-5-9, 59-9 y 62-5-6 (subrogado por el artículo 7 del Decreto 2351 de 1965), del Código Sustantivo del Trabajo y 1494, 2341, 2342, 2343, 2347, 2356 del Código Civil, en relación con los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, 174 del Código de Procedimiento Civil (violación de medio), infracción que condujo a la violación de los artículos 9”, 10, 11, 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 23. 55, 56, 591, 65, 140, 142, 249, 253 (subrogado por el artículo 17 del Decreto Ley 2351 de 1965), 259, 266, 468, 470, 476, 477, 478 y 479 -2 del Código Sustantivo del Trabajo, 187 del Código de Procedimiento civil, 16 de la Ley 446 de 1998, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1%, 2”, 12, 13, 15, 21, 25, 29, 38, 29, 48, 53 y 336 de la Constitución Política de la República de
Colombia. En la demostración del cargo, aseveraron que la sentencia acusada no aplicó las normas sustanciales del orden nacional que regulan el reconocimiento y pago de perjuicios materiales y morales, cuando se causa un daño; con mayor razón, cuando el afectado es un trabajador; y mucho más, cuando el daño se ha ocasionado por acciones u omisiones del empleador.
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Radicación n. 48445 Citaron el artículo 1% de la Constitución Política de Colombia, y el concepto de dignidad humana precisado por la Corte Constitucional. Afirmaron que dentro del anterior marco constitucional, la obligación que le asiste al empleador, de garantizar y respetar los derechos, y especialmente la dignidad de sus trabajadores, encuentra desarrollo legal en los artículos 575-9 y 59-9, y que el incumplimiento de la misma que surge a la vida jurídica por el contrato de trabajo que ata a las partes en una relación laboral, genera, a favor de los trabajadores,
el derecho a que el daño que se causa con ocasión de su incumplimiento, sea reparado integramente; surgiendo correlativamente para el empleador, la obligación de reparar el daño que causa por su acción u omisión. Señalaron que en cuanto a los perjuicios que causa el empleador con sus acciones y omisiones y su reparación integral, por disposición de los artículos 19 y 21 del CST, debió darse aplicación en el caso concreto, a los artículos 1494, 2341, 2342, 2343, 2347 y 2356 del CC, para hacer realidad el derecho a la reparación de los perjuicios materiales y morales, cuando se afectan los derechos fundamentales de los trabajadores. Relacionaron jurisprudencia del Consejo de Estado, asi como de esta Sala, atinente a la procedencia del reconocimiento de los perjuicios materiales y morales, y sobre el concepto de daño a la vida de relación, y luego expresaron, que «/...] la aplicación de las normas enunciadas SCLAIPT-10 v.00 [A] Radicación n. 48445 en la proposición jurídica, enmarcadas en los principios constitucionales de respeto a la dignidad humana y equidad, en armonía con los criterios jurisprudenciales citados, determinan la procedencia de una condena por perjuicios materiales y morales, en el caso concreto». Transcribieron el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que en su sentir fue inaplicado por el Tribunal, así como el artículo 140 del CST. Y señalaron, que de acuerdo con el contenido de esta norma, si el trabajador no presta el servicio
en las condiciones en que contrató con su empleador, por culpa exclusiva de éste, tiene derecho a percibir la misma remuneración que le hubiese correspondido de haber prestado el servicio. Por último indicaron, que contrario a lo afirmado por el Tribunal en su fallo, sí existe fundamento para concluir que se causó un perjuicio material a los demandantes, y que Ecopetrol S.A. está llamada a repararlo.
VII. RÉPLICA Aseguró la opositora, que no puede concluirse que se configure una violación directa de la ley sustancial en la modalidad de falta de aplicación de los artículos 23, 57-5-9, 59-9 y 62-5-6 del CST, ya que como se desprende del desarrollo del cargo, lo que se presenta es un alegato de instancia.
SCLAJPT-10 V.00 12 ls) Radicación n. 48445 Señaló además, que el recurrente no cumplió con la obligación de determinar cuál o cuáles son las pruebas que estima mal apreciadas o dejadas de apreciar. Manifestó que para que pueda proferirse una condena + por concepto de perjuicios materiales, es necesario establecer en el proceso, el daño irrogado, y luego sí, el nexo causal entre el daño y el perjuicio; así mismo, que la parte actora debía demostrar que la conducta del empleador, llevó al menoscabo del patrimonio moral de los trabajadores, que atentó contra su honra y buen nombre; y, que nunca se demostró que cada uno de los accionantes sufriera daño moral, ya que no basta con enunciar las aflicciones o detrimentos en la salud, pues era necesario que con base en
el acervo probatorio, se establecieran los padecimientos de todos ellos, como consecuencia del programa de «Mejoramiento de Comportamientos y Competencias».
VII. CONSIDERACIONES Frente a lo esbozado por la réplica, se precisa en forma preliminar, que en la vía directa, que es a la que se acudió por los recurrentes, no es necesario enlistar cuáles son las pruebas que se estiman como mal apreciadas o dejadas de apreciar; siendo ésta una exigencia imprescindible tratándose de la vía indirecta.
Atendiendo a lo expuesto en la demostración del cargo, advierte la Sala, que la pregonada vía directa, en la modalidad de falta de aplicación, habrá de analizarse sólo en SCLAJPT-10 v.00 13 Radicación n. 48445 relación con los deprecados perjuicios materiales, ya que para su desestimación, el Tribunal a partir de los hechos incontrovertidos de la incorporación de los accionantes al programa de Mejoramiento de Comportamientos y Competencias» por parte de Ecopetrol S.A., y su implicación en el cambio de turnos y jornadas, expresó que: [...] no puede bajo ningún punto de vista catalogarse per se como desmejoramiento de las condiciones salariales, o disminución salarial, atendiendo que ningún empleador está obligado a programar u ordenar jornada de trabajo superiores a la máxima legal o convencional establecida en la empresa, que a la postre es la que responde al concepto de derecho mínimo del trabajador. Lo anterior constituye un argumento de tipo jurídico; por el contrario, el razonamiento expuesto por el juez de apelaciones para denegar los peticionados perjuicios
morales, fue de tipo fáctico, circunscrito a la acreditación o no de los mismos dentro del proceso, aspecto que no es posible encauzar por esta vía. Ha de advertirse en cuanto a los artículos 1494, 2341, 2342, 2343, 2347 y 2356 del Código Civil, concernientes a la responsabilidad civil, acusados como no aplicados, que si bien no aparecen expresamente relacionados en la sentencia del Tribunal, sí se evidencian como implícitos en su parte motiva, al partir de la premisa que avala la procedencia de la reparación de los perjuicios que se ocasionan a los trabajadores dentro de la relación laboral, ello en atención al mandato previsto en los artículos 56, 57 y 348 del Código Sustantivo del Trabajo, en lo atinente a las obligaciones de protección y de seguridad que le incumben al empleador para con sus trabajadores, y la de procurar los locales apropiados SCLAJPT-10 V.00 14 eo Radicación n. 48445 para garantizar la seguridad como la salud, ya que la falta de diligencia y cuidado en una relación subordinada de trabajo genera «culpa grave» del empleador, dando lugar al reconocimiento y pago de la indemnización de perjuicios. Simplemente que en el presente asunto, el juez de apelaciones negó los perjuicios materiales, porque en su sentir el cambio de turnos y jornadas a raíz de la inclusión de los demandantes en el programa de «Mejoramiento de Comportamientos y Competencias», no constituyó una disminución salarial, debido a que ningún empleador está obligado a programar jornadas de trabajo superiores a la legal o convencional; no obstante, de la demanda de casación
emerge, que este razonamiento no ofreció reparo alguno, y consecuencialmente los ataques a la misma, resultan triviales para derribar la sentencia del Tribunal amparada por la doble presunción de legalidad y acierto. Las anteriores razones son suficientes para dar al traste con la prosperidad del cargo.
IX. CARGO SEGUNDO Acusaron la sentencia por violación, por vía indirecta, por aplicación indebida de: [...] los artículos 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social (violación de medio) en armonía con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil (violación de medio); infracción que condujo a la violación de los artículos 23, 57, 59 y 62 (subrogado por el artículo 7” del Decreto 2351 de 1965), del Código Sustantivo del Trabajo y al desconocimiento de los artículos 1494, 2341, 2342, 2343, 2347, 2356 del Código Civil, 9“, 10, 11, SCLAIPT-10 v.00 15
Radicación n. 48445 13, 14, 16, 18, 19, 20, 21, 23, 55, 56, 59-1, 65, 140, 142, 249, 253 (subrogado por el artículo 17 del Decreto Ley 2351 de 1965), 259, 266, 468, 470, 476, 477, 478 y 479-2 del Código Sustantivo del Trabajo, 187 del Código de Procedimiento civil, 16 de la Ley 446 de 1998, dentro de los parámetros fijados por los artículos 1%, 2”,
12, 13, 15, 21, 25, 29, 38, 39, 48, 53, 58 y 336 de la Constitución Política de la República de Colombia. En la demostración del cargo, señalaron que en este caso la violación se produjo a causa de evidentes errores de hecho por falta de apreciación de las pruebas aportadas al proceso, en relación con los hechos de la demanda. Indicaron que las normas aplicadas indebidamente, son los artículos 60 y 61 del CPTSS, 174 y 187 CPC, y 16 de la Ley 446 de 1998. Como errores de hecho, destacaron:
A. No dar por demostrado estándolo, que la inclusión de los demandantes en el Programa de Mejoramiento de Comportamientos y Competencias, impuesto por ECOPETROL S.A., afectó gravemente las condiciones de dignidad en las cuales se desarrollaban sus contratos de trabajo.
B. No dar por probado, estándolo, que con la implementación del Programa de Mejoramiento de Comportamientos y Competencias, ECOPETROL S.A., vulneró los derechos fundamentales de los trabajadores convocados al mismo, entre ellos, los accionantes.
C. No dar por demostrado, estándolo, que ECOPETROL S.A., causó perjuicios materiales a los demandantes, con la implementación del Programa de Mejoramiento de Comportamientos y Competencias, y su inclusión en el mismo, porque desmejoró ostensible e injustificadamente sus ingresos mensuales.
D. No dar por demostrado estándolo, que ECOPETROL S.A., causó perjuicios morales a los demandantes, con la
implementación del Programa de Mejoramiento de Comportamientos y Competencias, y su inclusión en el mismo,
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Radicación n. 48445 incluidos daños políticos, sociales, sicológicos, fisiológicos y a la vida de relación que deben ser reparados. Como pruebas no apreciadas por el Tribunal, enlistaron: el informe de vigilancia superior preventiva, realizado por el doctor Efrén González Rodríguez, comisionado de la Procuraduría General de la Nación, para efectuar seguimiento al programa implementado por Ecopetrol S.A. (fs. 2 a 8 cuaderno de pruebas comunes); el informe de visita realizada los días 24, 25 y 26 de septiembre de 2003, por la comisión creada para el seguimiento del programa, de la cual hicieron parte el Ministerio de la Protección Social, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo (fs.12 a 23 del cuaderno anexo n. 1 de pruebas comunes); el informe de comisión rendido por el doctor Robayo Castillo, designado por la Defensoría del Pueblo, para efectuar seguimiento al programa, según visita efectuada a las instalaciones de la entidad los días 24, 25 y 26 de septiembre de 2003 (fs. 26 a 42 del cuaderno anexo n. 1 de pruebas comunes); así mismo, los fallos de tutela proferidos por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito y por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción que instauraron en procura de que se ampararan sus derechos fundamentales (fs. 44 a 78 del cuaderno anexo n.1
de pruebas comunes); y, el formato de visitas industriales realizada por la Gerencia de Servicios de Salud - División de Salud del Magdalena Medio, en los salones en que se desarrolló el programa, el 20 de noviembre de 2003 (fs. 249 y 250 del cuaderno de pruebas comunes). 17
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Radicación n. 48445 Además, el acta de reunión de la División de Salud del Magdalena Medio de Ecopetrol S.A., efectuada el 5 de diciembre de 2003, en la cual se trató el tema de los problemas de salud tanto física como mental de quienes se encontraban vinculados al programa (f. 299 del cuaderno anexo n. 1 de pruebas comunes); la contestación de la demanda presentada por la accionada, en la cual confesó el cambio de turno a que se vieron avocados con su inclusión en el referido programa, así como el hecho de que en ese período, la empresa sólo les canceló quincenalmente el valor correspondiente a su salario básico (fs. 1 a 21 del cuaderno anexo mn.” 4); los comprobantes de pago de salarios, correspondientes a cada uno, que obran en los cuadernos anexos, en los cuales se evidencia la disminución de sus ingresos mensuales, a partir de la inclusión en el referido programa (fs. 33 a 60 del cuaderno de pruebas de Lucy Cabrera, fs. 42 a 70 del cuaderno de pruebas de Saúl Calderón, fs. 38 a 61 del cuaderno de pruebas de Belman
Gómez, fs. 30 a 55 del cuaderno de pruebas de Dibett Quintana, fs. 43 a 73 del cuaderno de pruebas de Gustavo Torres, fs. 18 a 33 del cuaderno de pruebas de Luis Enrique Sánchez, y fs. 45 a 64 del cuaderno de pruebas de Rodrigo Valderrama); de otro lado, las historias clínicas que dan cuenta de las afectaciones de salud sufridas durante el tiempo en que hicieron parte del programa, especialmente Rodrigo Valderrama Herrera, Luis Enrique Sánchez Otero y Belman Ubin Gómez Carvajal (fs. 240 a 330 del cuaderno principal y 106 a 108 del cuaderno anexo n. 5 y 108 a 140 del cuaderno anexo n. 4).
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Radicación n. 48445 Precisaron, que aunque los referidos medios de prueba son suficientes para demostrar que Ecopetrol! S.A. abusó de las facultades que como empleador le otorgan la Constitución y la ley, al desconocer los derechos fundamentales de los trabajadores y su dignidad con la implementación del referido programa, generando con ello perjuicios materiales y morales que deben ser reparados íntegramente, las demás pruebas que forman parte del expediente, ratifican estos hechos, y respaldan plenamente las pretensiones de la demanda, en especial, las declaraciones de Juan Ramos Ríos Monsalve (fs. 144 a 148 del cuaderno principal), Efraín Alberto Gómez Pérez (fs. 160 a 165 del cuaderno principal), Hortencia Gutiérrez (fs. 151 a 155 del cuaderno principal
(sic)) y Astrid Yolima Rodríguez Calderón (fs. 153 a 155 del cuaderno principal (sic)), quienes coincidieron en indicar, el señalamiento de que fueron objeto en su entorno social, familiar y laboral, por haber sido incluidos en el mencionado programa; hechos que igualmente encuentran respaldo en los recortes de periódicos aportados con la demanda (fs. 311 a 318 del cuaderno anexo n. 1 de pruebas comunes), que informan que todo el pueblo de Barrancabermeja, tuvo conocimiento de la situación padecida. Finalmente aseveraron, que el Tribunal en su fallo, tampoco apreció, en conjunto con las demás pruebas, el dictamen pericial rendido por el psicólogo designado por el juez de primera instancia, en el cual determinó cada uno de los daños sufridos con ocasión de su inclusión en el programa de «Mejoramiento de Comportamientos y Competencias», y las secuelas que quedaron en la vida y la SCLAJPT-10 v.00 19 Radicación n. 48445 personalidad de cada uno de ellos, luego de que Ecopetrol S.A. suspendiera su ejecución por orden del juez constitucional.
X. RÉPLICA La opositora esbozó, que todas las normas sobre las cuales se predica la aplicación indebida, fueron tenidas en cuenta por el ad quem para resolver la alzada.
Afirmó que en ninguna parte de la demostración del cargo, cumple el recurrente con la obligación de señalar cuáles pruebas, de manera individualizada, se consideran como dejadas de apreciar. Y que además, el casacionista se
limitó a desarrollar unos alegatos que corresponden mas a las instanci
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