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CSJ - SL1276-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1276-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

-65 República de Colombia Sede Suprema Pe Justicia Sala de Casación Laval Sala de Deaseapullia N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1276-2020 Radicación n.° 78761 Acta 10 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C., vf de marzo de dos mil veinte (2020). La Sala decide el asación interpuesto por MARÍA DEL AMPARO A t UGO, contra la sentencia proferida por la Sala Labo del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., el 23 de marzo de 2017, en el proceso que adelantó contra la EMPRESA DE ACUEDUCTO fittábisbatiekkil tlinititrOTÁ ESP. Corte Suprema de Jus1íca

I. ANTECEDENTES María del Amparo Arévalo Lugo, llamó a juicio a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, con el fin de que fuera condenada al reconocer y pagarle la pensión de jubilación, en los términos del artículo 78 de la convención colectiva de trabajo (2008-2011), con 20 arios de

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Radicación n.° 78761 servicios continuos o discontinuos y 50 de edad, liquidada con el 80% del promedio mensual de todos los ingresos y factores del último ario de servicios, el retroactivo causado desde el 2 de diciembre de 2008, los intereses moratorios, la indexación, extra y ultra petita, además de las costas. Sustentó sus pretensiones en que: nació el 2 de

diciembre de 1958, por lo que alcanzo 50 arios el mismo día y mes de 2008, fecha para la cual, contaba más de 20 arios de servicios en el sector oficial, en diferentes entidades como la Caja de Previsión Distrit Tel com, la Secretaría de Obras Públicas y la Empr y Alcantarillado de Bogotá, para un total de meses.

Dijo que: el 3 d 1992, suscribió con la demandada contrato por obr labor y continuó prestando sus servicios hasta el 18 de agosto del citado ario, cuando firmó contrato de trabajo a término indefinido, vínculo laboral que se encontraba vigente a la fecha de presentación de la demanda,R yeRelá lileCC1( all es&gin ITRAEMSDES.

Corte Suprema de Justicia Agregó que al 31 de julio de julio de 2010, completo más de 20 arios como trabajadora oficial, de los cuales 18 arios 6 meses fueron para la demandada, que era beneficiaria de la pensión dispuesta en la convención colectiva vigente para los arios 2008-2011, pues cumplió con las exigencias del artículo 78. Expuso que el 2 de octubre de 2014, presentó solicitud de reconocimiento pensional, pero la demandada no accedió 2 SCLAJPT-10 V.00 61, Radicación n.° 78761 y así se lo informó en comunicación No. 14300-2014-2844 y al resolver los recursos presentados, en oficio No. 2015005096 volvió a rechazarle la solicitud; dijo que tramitó acción de tutela para obtener la pensión que ahora reclama, pero la misma fue negada en las instancias (f.° 3 a 27 y 366 a

368 al igual que la reforma a la demanda, folios 458 a 482 cuaderno de las instancias). Al dar respuesta a la demanda, la EAAB se opuso a las pretensiones. De los hechos, aceptó: la fecha de nacimiento de la actora, la vinculación laboral a esa entidad, su condición de benefic vención colectiva de trabajo, la reclamación atiya, la negativa de la entidad y la acción d stitucional que le fue negada. Propuso las excepciones ue denominó, falta de título y causa para pedir, inexistencia de la obligación, buena fe Y,

«EXCEPCIÓN GENÉRICA».

República de Colombi En su lea&liare ge estila& reconocer la pensión de jubilación convencional reclamada por la demandante, pues tal beneficio sólo podía estudiarse y resolverse hasta el 30 de julio de 2010, por cuanto dicha norma pensional extralegal desapareció del mundo jurídico, por expresa determinación contenida en el artículo 48 de la Constitución Política (Acto Legislativo 01 de 2005), sin que antes de aquella época la actora cumpliera los requisitos allí establecidos (f.° 380 a 394 cuaderno de las instancias).

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Radicación n.° 78761

I. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

El Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá D.C., concluyó el trámite y emitió fallo el 12 de octubre de 2016, en el que absolvió íntegramente a la Empresa de Acueducto y Alcantarillado de Bogotá ESP, y dejó las costas

a cargo de la actora (f.°531 a 533 cuaderno de las instancias). Inconforme, la promotora del juicio impugnó la decisión. Para resolver el r a Laboral del Tribunal Superior del Distrito Ju otá D.C., profirió fallo el 23 de marzo de 2017, en e qu ispuso confirmar la decisión de primer grado, sin costas. En lo e estrictamente interesa al recurso d extraordinario e' r un cembelo-%(p)la tl imbildat el estudio a la MI inconformid así, concretó el problema jurídico a verificar si le asistía el derecho a la demandante a que se le reconociera y pagara la pensión de jubilación convencional, en los términos establecidos en el artículo 78 de la vigente para los arios 2008-2011. Luego de advertir que no existía causal de nulidad que invalidara lo actuado, privilegió como preceptos normativos para su decisión el artículo 5° del Decreto Ley 3135 de 1968, la Ley 6a de 1945 y el Decreto 2127 del mismo ario, las

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GA? Radicación n.° 78761 disposiciones del orden convencional suscritas entre la empresa y su sindicato (arios 2008-2011), el artículo 1° del Decreto 2127 de 1945, el artículo 467 del CST, el parágrafo segundo del artículo 1' y el parágrafo transitorio 3 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005. A continuación, el ad quem dijo que la carga de la prueba correspondía a cada una de las partes, que incumbía

a ellas demostrar los supuestos de hecho de las normas cuyo efecto jurídico perseguían y que, el artículo 164 del Código General del Proceso, imponj aUjzgador el deber de fundar toda decisión en laj ar y oportunamente allegadas al proceso. Luego expresó, izar las documentales aportadas corroboraba que: el 31 de julio del 2010, había laborado 18 arios, 6 meses y 29 días; que estuvo vinculada a Telecom como supernumeraria, del 10 de octubre al 31 de diciembre de 1989 y desde el 24 de enero hasta el 23 der12111111:MOY11 1119cribliqa Secretaría de IteBIAPO clikAtia Obras Públi a III, desde el 13 de noviembre de 1990 hasta el 31 de diciembre de 1991, y para la Caja de Previsión Distrital, como auxiliar III en enfermería, mecanógrafa, oficial administrativo, auxiliar bioestadística y oficial quinto, del 8 de agosto de 1986 al 14 de diciembre de 1987; cumplió 50 arios de edad el 2 de diciembre del 2008 y solicitó la pensión convencional el 2 de octubre del 2014. Expresó el fallador de segundo grado, que demostrados

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Radicación n.° 78761 los elementos fácticos enunciados y el alcance de las disposiciones expuestas, fácil resultaba concluir que la decisión de primer grado debía confirmarse, pues si bien, la actora prestó servicios personales a favor de entidades del sector público por más de 20 arios, no le asistía el derecho a

percibir la pensión solicitada (artículo 78 de la Convención Colectiva de Trabajo 2008-2011), pues al 31 de julio del 2010, no cumplía con el requisito mínimo de 20 arios como trabajadora oficial, en razón a que, los servicios prestados tanto a la Caja de Previsión Distrital como a la Secretaría de Obras Públicas del Dist o fueron como empleada pública, tiempo no le para completar el requisito convencional, echo extra legal, estaba destinado a las person esen laborado 20 arios continuos o discontin trabajador oficial en entidades centralizadas o d centrali7adas de la Nación, Departamentos, Municipios o del Distrito Capital de Bogotá, tal como se infería del texto del artículo 78 del citado acuerdo extralegal. República d Luego grtículo 5 del Decreto 3135 de 1968, en lo atinente a quiénes son trabajadores oficiales; que en el asunto bajo estudio como la demandante laboró para la Caja de Previsión Distrital en la parte administrativa, así como para la Secretaría de Obras Públicas del Distrito en los períodos dichos, tal tiempo lo ejecutó como empleada pública, quedando acreditado a 31 de julio del 2010, tan sólo 19 arios 2 meses y 18 días de servicios, como trabajadora oficial.

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61 Radicación n.° 78761 Concluyó que como lo advirtió el a quo, encontrándose derogada la convención colectiva de trabajo al momento de la presentación de la demanda (22 de junio del 2015), por disposición del parágrafo transitorio 3' del artículo primero

del Acto Legislativo 01 de 2005, según el cual, las reglas de carácter pensional que regían a la fecha de entrada en vigencia del acto legislativo, cobraban vigencia hasta el 31 de julio de 2010, salvo los derechos adquiridos, requisito que en este caso no se presenta y así lo ratifica la Corte Constitucional en la sentencia SU-555 de 2014, es por ello que dispuso confirmar la s te ia impugnada. CASACIÓN Interpuesto por la cedido por el Tribunal y admitido por la Corte y susté en tiempo, se procede a resolver.

IV. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN República de Colombia solicitac"Aiew e «CASE la providencia de Segundo grado y en su lugar condene a la demandada a todas y cada una de las pretensiones de la demanda».

Con tal propósito, formula un cargo, que fue objeto de réplica, y se procede a estudiar. ÚNICO

V. CARGO

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Radicación n.° 78761 Lo presenta en los siguientes términos: CAUSAL O MOTIVOS DE LA VIOLACIÓN: INFRACCIÓN POR VÍA INDIRECTA POR ERROR DE HECHO, por valorar de manera equivocada las pruebas allegadas al proceso, tales como:

1. Comunicación No. 14300-2014-2844 S - 2014 - 250735 del 20 de noviembre de 2014, mediante la cual la EAAB - ESP niega el reconocimiento de la pensión convencional.

2. Comunicación S - 2015 - 005096 del 7 de enero de 2015.

3. Convención colectiva entre EAAB - ESP y SINTRAEMSDES 20082011 artículo 78.

En lo que titula «DEMOSTRACIÓN DEL CARGO», afirma que el juez de segunda instancia sentó su posición en que si bien era cierto la actor de 20 arios de servicio al estado y 50 de edad cuü idos al 31 de julio de 2010, también era cierto qu 78 de la convención colectiva 2008 - 2011, los 20 arios estuvieran laborados al servicio del ta mo trabajadora oficial y la demandante dentro de dic • lapso, contaba con servicios a la Secretaría de Obras Pública y Caja de Previsión Distrital como empleada pública (77 semanas), tiempo que no podía ser 11411111hirr sumado para in 44:91.1,463.1/ á la convención 1t , colectiva, alt IthdSIfltit 19 arios, 2 meses y 19 días, al 31 de julio de 2010. Manifiesta que los errores fueron cometidos por el sentenciador de segunda instancia al no apreciar adecuadamente las pruebas que relaciona:

1. No dar por demostrado estándolo que la señora MARIA DEL AMPARO ARÉVALO, contaba con los requisitos exigidos por el artículo 78 de la convención colectiva 2008-2011. - Ser Trabajadora oficial. - Contar con 20 arios de servicio al estado al 31 de julio de 2010.

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6P1 Radicación n.° 78761 - Contar con 50 años al 31 de julio de 2010. Expresa que la entidad nunca negó la pensión por no contar con los requisitos, que como se evidencia en cada una

de las comunicaciones que resolvieron la actuación administrativa y que ratifican lo contestado en la demanda, las verdaderas razones de la negativa, que fueron pasadas por alto por el tribunal, eran la no aplicación de las convenciones colectivas por orden constitucional y no porque hubiese laborado en períodos como empleada pública; dice que en la comunicación No. 14300-2014-2844 y S-2014250735 de 20 de novie 4 se le negó el derecho pensional con sustento e Iculos 77 y 78 de la Convención Colectiva 2 e C1IØI± dieron vigencia a partir del 31 de julio de 2010 daban los presupuestos de los derechos adquirid significa que por orden el Acto Legislativo 01 de 2005, naplicaban las convenciones colectivas de trabajo. Agrega, qkkepúblOtinthclAtrin 5-005096 del 7 de enero de esSitb dw b er hecho uso del derecho convencional antes del 30 de julio de 2010, para evitar la pérdida de la vigencia de las reglas pensionales (2008-2011) y por tal razón, se entendió que su deseo era no recibir dicho derecho y continuar laborando, lo que significa que las razones para negar la pensión de jubilación convencional, obedecían a que no ejerció su derecho antes del 31 de julio de 2010, no obstante que para esa época contaba con más de 20 arios al servicio público y 50 de edad.

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Radicación n.° 78761 Insiste en que ni en los actos administrativos ni en la contestación de la demanda, la enjuiciada sustentó su

negativa en que la accionante contaba con unos pequeños períodos como empleada pública.

2. Dar por demostrado sin estarlo que la señora ARE VALO tenía que cumplir con 20 arios de servido a entidades públicas vinculadas con el carácter de trabajadora oficial todos y cada uno de los años de servicio y de esta manera interpretar inadecuadamente el artículo 78 de la convención colectiva 2008-2011 que podría tener varias interpretaciones y en consecuencia tendría que aplicarse la más favorable a la señora ARE VALO.

Explica, que la e pre a en ninguna de sus comunicaciones se r Iener tiempo laborado como empleada públic esa razón no tuviera derecho a la prestación es precisamente porque el artículo 78 de la co lo exige; dice que en ninguno de los apartes de la rma citada se exige que todo el tiempo sea como trabajador oficial, que entre otras la interpretación que puede tener el artículo «es que solo los trabajadores oficiale,s de la EAAB-ESP pueden solicitar el Reppl iep. de Col reconocimiento e - a fires acion convencional, independiente sumar para 1494, completar los 20 años de servido 149[4 haya laborado como trabajador oficial o empleado público basta con ser trabajador oficial al momento de solicitar la prestación económica». Considera que el colegiado desbordó su potestad al denegar las pretensiones de la demanda, por causas diferentes a las que aducía la demandada, incluso antes de dar respuesta a la misma y de las alegaciones, y razones por las que concluyó: 10

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Radicación n.° 78761

De esta manera si el Magistrado de conocimiento hubiese advertido la verdadera razón de la negativa de la pensión convencional por parte de la demandada a mi mandante, habría concluido que evidentemente tiene derecho a ella por cumplir con los requisitos de edad y tiempo de servicio antes del 31 de julio de 2010 y que su derecho no lo podía perder por haber decidido radicar después de dicha fecha la solicitud. En consecuencia por la manera equivocada en que el juez de conocimiento valoró las pruebas allegadas al proceso se violan el artículo 48 de la constitución política de Colombia y467' del código sustantivo del trabajo teniendo en cuenta que la señora ARÉVALO cumplió con los requisitos exigidos en la convención colectiva antes del 31 de julio de 2010y en consecuencia su no aplicación viola el derecho de asociación. Estima que la de e deficiencias técnicas que hacen inviable su s omite referir la norma sustancial que haya da, el alcance de la impugnación no es claro y tailliSoco singulariza las pruebas denunciadas en el recurso. Asegura 44 ilbisilincter~hp procede por la entrada en ljavdt1 ale 2005 y la sentencia SU-555 de 2014, pues la actora no cumplió con los requisitos dispuestos convencionalmente antes del 31 de julio de 2010, fmalmente se remitió y copió pasajes de la sentencia de esta Sala CSJ 5L609-2017, que estima se asemeja a este asunto.

VII. CONSIDERACIONES

SCLAIPT-10 V.00 I I Radicación n.° 78761 Frente a los reparos técnicos de la opositora, debe decir

la Sala que si bien en la enunciación del cargo no se señalaron las normas sustanciales de orden nacional presuntamente violadas, en el desarrollo de la acusación se citaron los artículos 48 de la Constitución Política y el 467 del Código Sustantivo del Trabajo, disposiciones que resultan suficientes para abordar el estudio de la demanda de casación, además, entiende esta Corporación que el alcance de la impugnación se orienta a que se case la decisión de segundo grado, que en sede de instancia se revoque la sentencia proferida por eig qt»p y se acceda a la pensión convencional reclam la recurrente enuncia expresamente las prueb ra fueron valoradas de manera equivocada. Para el estudio del as'unt sometido a escrutinio, la Sala tendrá en cuenta que el Tribunal fundamentó su decisión, básicamente en dos puntos: . Repúblien El primero, ue documentales aportadas, s ró al servicio de entidades del sector público por más de 20 arios, no le asistía el derecho a percibir la pensión dispuesta en el artículo 78 de la Convención Colectiva (2008-2011), pues para el 31 de julio del 2010 no cumplía el requisito de 20 arios como trabajadora oficial, dado que los servicios prestados tanto a la Caja de Previsión Distrital como a la Secretaría de Obras Públicas del Distrito, lo fueron como empleada pública, sin que pueda computarse tal período para cumplir el requisito convencional, que la actora tan sólo cumplió 19

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)41 Radicación n.° 78761 arios, 2 meses y 18 días como trabajadora oficial.

El segundo, tiene que ver con que por disposición del parágrafo transitorio 3 del artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2005, las reglas de carácter pensional que regían a la entrada en vigencia de la citada reforma, sólo tenían vigencia hasta el 31 de julio de 2010, salvo los derechos adquiridos que no es el caso de autos, ello conforme lo ratificó la Corte Constitucional en la sentencia SU-555 de 2014, sin que para la citada fecha cumpliera los requisitos de la convención colectiva de trabajo. La censura por su era que conforme a las respuestas dadas a la administrativa y a la demanda, la entidad ne n con sustento en la no aplicación de las convenc es colectivas por orden constitucional y no, porque ubiera laborado en períodos como empleada pública, además, por cuanto se le dijo que debió hacer uso del derecho pensional antes del 30 de julio Rápúblwit (.11 Choloni bia . de 2010, que la posición co ve ciona en ninguno de sus apartes exi& ac«ScMg sea como IP trabajador oficial, pues la interpretación que puede tener el artículo es que solo los trabajadores oficiales de la demandada pueden solicitar la pensión, con independencia de que los 20 arios de servicios, se hayan laborado como trabajador oficial o empleado público, sólo basta con ostentar tal calidad al momento de solicitar la prestación económica. A pesar de que la acusación se dirige por la vía fáctica,

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Radicación n.° 78761 ninguna controversia se presenta en cuanto a que: la

demandante nació el 2 de diciembre de 1958 y que cumplió 50 arios el 2 de diciembre del 2008. Tampoco en lo concerniente a que, para el 31 de julio de 2010, había laborado como trabajadora oficial durante 19 arios 2 meses y 18 días y que, radicó su solicitud pensional el 2 de octubre del 2014. Le corresponde a la Sala definir, si el colegiado incurrió en yerro de orden fáctico al considerar que la demandante no cumplió los presupuesto previstos en la estipulación convencional que co n deprecada, para los trabajadores oficiales o cumplan 20 qjitJ gçumplido arios de servicios contirtudto iÍóóntinuos en las entidades descentralizadas o de la Nación, Departamentos, Municipios, l4tendencias, Comisarías o del Distrito Capital de Bogotá y que se encuentren al servicio de la demandada. n _ e K La Sala retue 1112aPgloW1encamina por la vía de los he lene la carga de acreditar, de manera razonada, la concreta equivocación en que incurrió la colegiatura en el análisis y valoración de los medios de convicción y su incidencia con lo decidido en la sentencia impugnada, que lo le llevó a dar por probado lo que no está demostrado y a negarle evidencia a lo que silo está, yerros que surgen a raíz de la equivocada valoración o falta de apreciación de la prueba calificada, esto es, el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección judicial.

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Radicación nn..°° 78761 En tal orden, no es cualquier desacierto el que puede dar lugar a la anulación de lo resuelto por el juez de segunda instancia, en tanto son sólo aquellos errores que provienen de la lectura abiertamente equivocada de un elemento probatorio, esto es, que tenga la connotación de manifiesto y abiertamente contrario a lo que objetivamente muestran las pruebas del proceso o cuando se deja de valorar un medio de convicción. De otro lado, se recuerda que la convención colectiva de trabajo es, para los efectos del recurso de casación, una prueba y, en ese orden, en ns eración a que el artículo 61 del CPTSS faculta a es para que en las instancias aprecien libre dios de convicción, es un deber de la Corte, en s Tribunal de casación y en todos los casos en onfigure error de hecho manifiesto, respetar las apreéi es que de ella haga el juez de segundo grado, siempre y cuando, claro está, tales inferencias sean lógicamente aceptables, esto es, se muestren razonadas, / coherentes. Incluso, cuando de una wil p-iplrl e Rgb íl 11 ;_i el cláusula conven s despr i érentes lecturas, tiene por set9 ea 1 g»Alg siguiente: En desarrollo de ese criterio, ha entendido que en casos en que respecto de una misma disposición convencional resulten atendibles diferentes interpretaciones, la circunstancia de que el fallador opte por una de ellas no puede ser constitutiva de un error evidente o protuberante, por cuanto que, igualmente ha enseñado esta Corporación, las distintas interpretaciones que surjan de una

misma cláusula convencional implican que no pueda estructurarse un yerro fáctico ostensible en su valoración, ya que sólo en el caso de que el juzgador le dé a ese texto normativo de condiciones generales de trabajo un alcance descabellado, puede la Corte precisarlo y, si es del caso, corregirlo. (CSJ SL, 8 ag. 2011, rad. 41114).

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Radicación n.° 78761 Y en sentencia CSJ SL, 2 mar. 2000, rad. 13109, reiterada en varias oportunidades y más recientemente en las decisiones 5L1448-2014 y 5L4929-2015, esta Corporación razonó así: L.4 el juzgador de segundo grado no incurre en error evidente de hecho acusable en casación cuando otorga a una cláusula de esa estirpe uno de sus posibles alcances por cuanto al hacerlo no hace cosa distinta que cumplir con la obligación que le impone el artículo 61 del C. P. del T., a menos, claro está, que el significado deducido por el intérprete contraríe abiertamente el tenor literal de la misma, situación que claramente no ocurre en el sub júdice De otro lado, se ha dicho que el error de valoración probatoria es aquel que d le cotejo entre el hecho que se haya dado por den adopor el fallador y lo que claramente resulte est s pruebas, esto es, que sea protuberante y man std , o se ha señalado por la jurisprudencia, que «bri Sobre el particular en sentencia CSJ SL, 4 jul. 2012. rad. 39112, se dijo:

Para resolver la controversia es preciso recordar que de acuerdo con lo previsto en los artíctílos 7° le la pey 16 de 1969 y 87 numeral 1 ikef5)21Milin(Paarecibo el ataque en casació í t Ininesydi or aparezca de modo m o gráficamente, que salte de bulto y a simple vista la contrariedad entre el contenido objetivo y material de la prueba y la deducción que de la misma extrajo el Tribunal, o como ha dicho la Corte en otras oportunidades "en haber visto en la prueba lo que no contiene o en no haber hallado en ella lo que con claridad manifiesta» (sentencia de marzo 29 de 1973). Precisamente por lo anterior se ha entendido también que no se configura un error manifiesto o protuberante cuando el juzgador da a la prueba uno de sus posibles entendimientos, pues en tal caso el yerro no tiene aquella connotación, ya que no se trata de una discrepancia entre el contenido objetivo y el deducido, sino una contraposición entre diferentes lecturas de un mismo contenido material, y en este campo debe respetarse la libertad de que goza el juez de instancia para formar libremente su convencimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del

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Radicación n.° 78761 CPTSS, siempre que indique los hechos y circunstancias que causaron su convencimiento. Hechas las anteriores precisiones, la Sala revisa el texto de la cláusula convencional que suscita la controversia planteada, esto es, el artículo 78 del acuerdo 2008-2011 (f.° 153), que establece la pensión especial de jubilación, con el

siguiente tenor: VEINTE (20) AÑOS DE SERVICIO CONTANDO OTRAS ENTIDADES. Los trabajadores oficiales que hayan cumplido o cumplan veinte arios (20) de servido continuos o discontinuos en las entidades descentralizadas o centralizadas de la Nación, Departamentos, Mun dencias, Comisarías o del Distrito Capital de cuentren al servido de la EAAB-ESP, tendrán„d erech pensiph de jubilación al cumplir cincuenta (50) añosa Quienes sean menor (50) arios de edad, se les habilitará por cada se servicio al vigésimo ario, un (1) años para los efecto La cuantía de esta pensión ¡S&á equivalente al OCHENTA POR CIENTO (80%) del promedio mensual de todo lo devengado por el trabajador en el último año de servicio. PARÁGRAFO. Para que un trabajador se pueda acoger al beneficio de compen f • artículoE,mdperbeesraá I I haber labo é • kt cbt filMirg e en osasen e ma de Justicia (Subrayt Sobre el particular, confrontado lo que allí expresamente acordaron o pactaron las partes, con la intelección que el Tribunal le imprimió, no luce desacertado el entendimiento otorgado a dicha prueba y, menos aún, que con ella el colegiado haya violado las preceptivas sustanciales de orden legal denunciadas, pues la parte pertinente de la cláusula que se resaltó y subrayó, permite de manera plausible, la lectura efectuada por el juez de apelaciones.

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Radicación n.° 78761 En efecto, se observa que la voluntad de las partes al

pactar la cláusula pensional, fue la de establecer que la pensión de jubilación especial, se reconocería a los «trabajadores oficiales» que hayan cumplido o cumplan veinte (20) arios de servicios contando otras entidades descentralizadas de la Nación, Departamentos, Municipios, Intendencias, Comisarías o del Distrito Capital de Bogotá, así que el colegiado al concluir que la totalidad del tiempo de labores ha debido ser en tal condición, no implica desvío interpretativo alguno, pue verdad el sentido de lo pactado en la disposi plimiento del tiempo indicado como trabaja no como lo sugiere la censura en cuanto a dada al responder la reclamación administra cho referencia a que por haber sido empleada publi durante algún tiempo no tuviera derecho a la pensión o que la norma no lo dispusiera así. Una Ahora biéfie irmagop que hace la hgAg recurrente e al no exigiera que los 20 arios de servicios lo fueran como trabajador oficial y que la interpretación que puede tenerse es que sólo los trabajadores oficiales de la demandada pueden solicitar el reconocimiento pensional, con independencia de que los 20 arios de servicio sean como trabajador oficial o empleado público y que sólo es necesario ostentar la primera de las condiciones al momento de solicitar la pensión, es un entendimiento que no emerge de la literalidad del texto, ni tampoco se infiere que ese hubiese sido el querer de las

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AL\ Radicación n.° 78761 partes, sino que a esa intelección se arriba a partir de los diferentes razonamientos e interpretaciones propuestos por

la recurrente en casación, tendientes a darle esos efectos a tal cláusula, es decir, obedecen a su particular discernimiento sobre la manera como debió valorarse la prueba, aspecto que por sí solo no tiene la potencialidad de configurar un quebranto fáctico. En lo pertinente, cabe resaltar que si la intención o el querer de las partes firmantes del acuerdo colectivo hubiese sido exactamente la que señala la censura, esto es, que el tiempo de servicios s independientemente de ser trabajador o mi. ., • 44 • o o que fuera necesario tener la primera de las g citadas al momento de solicitar la pensión, lo nable es que de forma expresa, clara y precisa lo signatarios así lo hubieran estipulado, más como ello no ocurrió, no resulta posible, en principio, a efectos de pretender darle la operatividad al referido artículo que reclama la impuI n. ante, ampliar o k' g libliel (11( ‘Alyrn la extender una oui ción e e taff a ura e. al empleador, fl pues con t9 e/SAINP ellgig . nociendo la autonomía con la que cuentan las partes de la negociación colectiva. De tal suerte, la intelección que prohijó el ad quem en el presente evento resulta racional, en el sentido que conforme el texto convencional era necesario el cumplimiento de los 20 arios de servicios como trabajador oficial para efectos de beneficiarse de la pensión especial reclamada, sin que sea válido afirmar que está en contravía de los principios

SCUUPT-10 V.00 19

Radicación n.° 78761 del ordenamiento jurídico, pues la cláusula así entendida no

comporta la renuncia al mínimo de derechos y garantías que prevén las normas legales. En definitiva, el Tribunal no incurrió en los desaciertos fácticos enrostrados por la recurrente al apreciar la cláusula convencional a la luz del artículo 61 del CPTSS, sobre la libre formación del convencimiento, que le asiste a los jueces del trabajo. De otra parte, tampoc le f sste razón a la recurrente cuando afirma que e wones de la negativa, que fueron pasadas p el tribunal, eran la no aplicación de las c colectivas por orden constitucional y no porqu horado en períodos como empleada pública», pues el cejlgiado en la parte final de su sentencia sí hizo manifestacion expresa sobre tal punto. Entonces, el Acto Legislativo 01 de 2005, que modificó 41;111w:río O li?) el artículo 48 1 11 1 e dispuso en su u p parágrafo 2 no podían establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o actos jurídicos, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en el sistema general de pensiones. Así 0 mismo, el parágrafo 3 consagró que las reglas de carácter pensional extralegales que regían a la fecha de entrada en vigencia de dicho acto se mantendrían por el término inicialmente estipulado; que en los pactos, convenciones o laudos que se suscribieran entre la vigencia de la reforma y el 31 de diciembre de 2010, no podían consagrarse

SCLAJPT-10 V.00 20

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