CSJ - SL1276-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1276-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación bienal Sala de Deseengesilia PC 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1276-2021 Radicación n.°83672 Acta 12 Bogotá D.C., catorce (14) de abril de dos mil veintiuno (2021). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS SA - INDEGA SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 4 de octubre de 2018, en el proceso que en su contra adelantaron, CARLOS
MARIO CARMONA ORTÍZ, JHON ALEXANDER HOYOS,
JHON JAIRO PEÑA, CARLOS ALBERTO MARÍN ATEHORTÚA, NELSON ENRIQUE PARDO GALLEGO, y DANIEL GÓMEZ GÓMEZ, al que se vinculó como llamada en
garantía a CHUBB DE COLOMBIA COMPAÑÍA DE
SEGUROS SA.
I. ANTECEDENTES
Carlos Mario Carmona Ortíz, Jhon Alexander Hoyos, Jhon Jairo Peña, Carlos Alberto Marín Atehorttla, Nelson
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Radicación n.°83672 Enrique Pardo Gallego, y Daniel Gómez Gómez, instauraron demanda contra Industria Nacional de Gaseosas SA - Indega SA, trámite al que fue vinculada Chubb de Colombia Compañía de Seguros SA, (f.°1 a 15), para que acorde con el principio de la primacía de la realidad, se declarara que,
entre cada uno de ellos y la demandada existió contrato de trabajo, cuya terminación fue ilegal, por cuanto «la intermediaria no tenía potestad para tal decisión». Consecuentemente, solicitaron el reintegro al mismo cargo que desempeñaban al momento de la desvinculación. Además, requirieron declarar su derecho a recibir los beneficios extralegales consagrados en el pacto colectivo; nivelación salarial de todo el tiempo; reajuste de las prestaciones sociales; pago del auxilio de cesantía, cuyo depósito no fuera demostrado; reliquidación del pago del trabajo en dominicales, festivos, nocturno, y horas extras; reajuste de aportes al sistema de seguridad social y el pago de aquellos periodos omitidos por las intermediarias. En subsidio del reintegro, pidieron se ordenara la indemnización por despido sin justa causa y la sanción moratoria junto con las costas. Como fundamento de sus pretensiones, describieron que todos prestaron sus servicios personales a Industria Nacional de Gaseosas SA, en estado de subordinación, sin embargo, durante todo el tiempo de labores, fueron «intermediados por empresas temporales sin que concurrieran las circunstancias de los artículos 6 y 34 del CST, 71 y 77 de
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Radicación n.°83672 la Ley 50 de 1990», por cuanto eran funciones permanentes, y esenciales para el desarrollo del objeto de la llamada a juicio. Relataron que el «27 dej ulio del año en curso, la empresa temporal», repartió cartas de despido «a unos 150 trabajadores», y concedió 5 minutos para que retiraran sus
pertenencias y salieran de la empresa. Mencionaron que, en las misivas, se adujo como argumento del despido, que se había terminado el contrato comercial. Expresaron que no les pagaron las acreencias laborales pertinentes a la liquidación final, ni les entregaron la autorización para retirar el auxilio de cesantía, omisión que utilizaron como mecanismo para presionar que algunos aceptaran suscribir una conciliación. Afirmaron que la convocada al litigio, suscribió un pacto colectivo con sus trabajadores, pero no les concedió los beneficios allí contenidos; aseveraron que el salario mínimo vigente en la empresa era superior al fijado por el gobierno nacional, además, que, Jhon Jairo Pérez, trabajador directo de la compañía, quien desempeñaba el mismo cargo, recibió una remuneración de $1.335.000. A continuación, presentaron el detalle de sus vinculaciones así: Nombre Extremos Cargo Salario temporales Carlos Alberto 1 de enero de 1995 Operario Básico: $892.000 Marín a 27 de julio de montacarga Promedio: 2013 $1.200.000
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Radicación n.°83672 Carlos Mario 10 de febrero de Operario Básico: $892.000 Carmona 2010 a 27 de julio montacarga Promedio: de 2013 $1.100.000 Daniel Gómez 14 de febrero de Operario Básico: $892.000 Gómez 1998 a 27 de julio montacarga Promedio: de 2013 $1.120.000
Jhon Alexander 10 de marzo de Operario Básico: $892.000 Hoyos 2010 a 27 de julio montacarga Promedio: de 2013 $1.150.000 Jhon Jairo Peña 1 de agosto de Operario Básico: $892.000 1989 a 27 de julio montacarga Promedio: de 2013 $1.250.000 Nelson Enrique 1 de octubre de Operario Básico: $892.000 Pardo Gallego 2007 a 27 julio de montacarga Promedio: 2013 $.1.500.000 Industria Nacional de Gaseosas SA - Indega SA (f.°241 a se opuso a las pretensiones. De los hechos, solo aceptó 264), la existencia del pacto colectivo. En su defensa argumentó que, tenía experiencia en el proceso productivo de sodas, aguas minerales, bebidas gaseosas no alcohólicas, y productos alimenticios, mas no en procesos logísticos, por eso contrató, como contratista independiente y no como empresa de servicios temporales, a Eficacia SA. Aseveró no haber ejercido facultades de empleador con los demandantes, que fue Eficacia SA, quien en tal calidad ejerció la subordinación a través de sus jefes y coordinadores. Como excepciones previas planteó indebida integración del litis consorcio necesario, indebida acumulación de pretensiones, «transacción y cosa juzgada». De mérito, las de prescripción y compensación, así como las que denominó: inexistencia de la obligación, validez de los contratos con Eficacia, buena fe, cobro de lo no debido, enriquecimiento sin
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Radicación n.°83672 causa, y «validez y eficacia del acuerdo suscrito por las partes». Además, llamó en garantía a Chubb de Colombia Compañía de Seguros SA. La citada aseguradora se opuso a las pretensiones del libelo gestor (f.°471 a 482) y, en su defensa dijo que se tuvieran en cuenta las excepciones que planteó «COLOMBIA TELECOMUNICACIONES» (sic) y además citó: inexistencia del contrato realidad, falta de legitimación en la causa por pasiva, y cobro de lo no debido.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, concluyó el trámite y emitió fallo el 13 de octubre de octubre de 2017( CD a f.°1654), en el que resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre los demandantes JOHN JAIRO PEÑA PEÑA, desde el 9 de septiembre de 2003, DANIEL GÓMEZ GÓMEZ, desde el 19 de marzo de 2005, NELSON ENRIQUE PARDO GALLEGO desde el 1 de octubre de 2007, CARLOS MARIO CARMONA ORTIZ desde el 10 de febrero de 2010, y JHON ALEXANDER HOYOS, desde el 10 de marzo de 2010, existió un contrato de trabajo a término indefinido con la demandada INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS INDEGA, que terminó el 27 de julio de 2013, sin justa causa por parte de la demandada.
SEGUNDO: CONDENAR a INDEGA SA., a pagar a cada uno de los demandantes el reajuste de salarios y prestaciones legales
causados entre el 20 de diciembre de 2010 y el 27 de julio de 2013, que fueron señalados en la parte motiva.
TERCERO: CONDENAR a la demandada INDEGA SA., a pagar a cada uno de los demandantes antes mencionados, el pago de los beneficios contemplados en el pacto colectivo causados entre el 20 de diciembre de 2010 y el 27 de julio de 2013, que corresponde a los siguientes valores: prima de junio y navidad extralegal, del
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Radicación n.°83672 artículo sexto $6.703.317, para cada uno de los trabajadores; prima de vacaciones convencional, $3.784.993; prima de antigüedad $1.113.233.
CUARTO: CONDENAR a INDEGA, a pagar a los demandantes la indemnización por despido injusto en las siguientes sumas:
JHON JAIRO PEÑA $9.247.466; DANIEL GÓMEZ GÓMEZ
$7.889.301; NELSON ENRIQUE PARDO GALLEGO $5.631.384;
CARLOS MARIO CARMONA ORTIZ $3.527.082; y JHON
ALEXANDER HOYOS $3.458.808.
QUINTO: CONDENAR a INDEGA a pagar a los demandantes las anteriores condenas, debidamente indexadas, calculada desde que cada obligación se hizo exigible, es decir, desde el día siguiente a la terminación del contrato de trabajo (28 de julio de 2013) y hasta que se verifique el pago.
SEXTO: CONDENAR a la demandada INDEGA SA, reajustar los aportes para el riesgo de IVM ante la administradora de
pensiones que indiquen los demandantes, incluyendo los intereses, cálculo actuarial, sanciones o rendimientos financieros que certifique el respectivo fondo, en los siguientes extremos temporales: JOHN JAIRO PEÑA PEÑA, desde el 9 de septiembre de 2003; DANIEL GÓMEZ GÓMEZ,d esde el 19 de marzo de 2005; NELSON ENRIQUE PARDO GALLEGO, desde el 1 de octubre de 2007; CARLOS MARIO CARMONA ORTIZ, desde el 10 de febrero de 2010; JOHN ALEXANDER HOYOS, desde el 10 de marzo de 2010; en todos los casos hasta el 27 de julio de 2013, teniendo como base el salario mínimo determinado para la empresa en los arios 2001 a 2013, según certificado obrante a fl.° 16 a 41 del expediente, y las sumas que fueron pagadas ante la correspondiente administradora. El cálculo deberá ser realizado por la correspondiente administradora, y pagado a satisfacción de esta.
SÉPTIMO: CONDENAR a CHUBB DE COLOMBIA CIA DE SEGUROS SA., a indemnizar a INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS INDEGA, por las sumas en que resultó condenada en este proceso, por concepto de salarios, prestaciones e indemnizaciones legales de los trabajadores, exceptuando los beneficios del pacto colectivo y dentro de los limites asegurados, contemplados en las pólizas reconocidas por la aseguradora en la contestación del llamamiento en garantía, con descuento de los deducibles establecidos en las mismas.
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OCTAVO: CONDENAR en costas a CHUBB DE COLOMBIA CÍA DE SEGUROS S.A., a favor de INDEGA. Agencias en derecho dos salarios mínimos legales mensuales vigentes.
NOVENO: Se declara probada la excepción de ausencia de amparo en relación con beneficios de convención o pacto colectivo, propuesta por CHUBB DE COLOMBIA CÍA DE SEGUROS, y no probadas las demás.
DÉCIMO: ABSOLVER a la demandada INDEGA de las
pretensiones de CARLOS ALBERTO MARÍN ATEHORTUA. Declarar probada la excepción de transacción.
ONCE: CONDENAR en costas a CARLOS ALBERTO MARÍN ATEHORTÚA en favor de Indega (...).
DOCE: DECLARAR probada parcialmente la excepción de prescripción e improcedencia de la indemnización moratoria del artículo 65 del CST y no probadas las demás.
TRECE: Costas a cargo de INDEGA y en favor de los demandantes (...).
Los demandantes, la convocada ajuicio y la llamada en garantía apelaron.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver los recursos, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, profirió fallo el 4 de octubre de 2018 (CD a 1°1665), en el que decidió: PRIMERO: REVOCAR los numerales quinto, séptimo, octavo, décimo y décimo primero de la sentencia proferida por el Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín, el 13 de octubre de 2017 dentro del proceso ordinario laboral promovido por los
señores Carlos Alberto Marín Atehortua, Carlos Mario Carmona
Ortiz, Daniel Gómez Gómez, Jhon Alexander Hoyos, Jhon Jairo Peña y Nelson Enrique Pardo Gallego, en contra Industria Nacional de Gaseosas SA., y en calidad de llamada en garantía la compañía Chubb de Colombia Compañía de Seguros S.A., en
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Radicación n.°83672 la que se absolvió a la demandada de las pretensiones del señor Carlos Alberto Marín Atehortua y se condenó a la demandada al pago de la indexación de las condenas y a la aseguradora a indemnizar a esta última por las sumas que resultó condenada la misma por concepto de prestaciones legales y se impuso condena en costas a su cargo y a cargo del referido demandante; para en su lugar DECLARAR que entre el señor Carlos Alberto Marín Atehortua y la demandada existió una relación laboral a término indefinido del 3 de abril de 2001 al 27 de julio de 2013 que terminó injustamente por la demandada. ABSOLVER del pago de la indexación y CONDENAR a esta última a pagar a cada uno de los demandantes la suma de $32.040.000, por concepto de sanción moratoria por el no pago de prestaciones sociales, desde el 28 de julio de 2013, hasta el 27 de julio de
2015. A partir del 28 de julio de 2015, la demandada deberá pagar los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación, sobre los valores adeudados por concepto de reajuste salarial, cesantías, primas de servicio y beneficios extralegales, hasta cuando se verifique el pago de los mismos.
ABSOLVER a la llamada en garantía de todas las pretensiones del llamamiento en garantía, incluyendo las costas de primera instancia, las cuales estarán a cargo de la demandada, según las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la demandada a pagar al señor Carlos Alberto Marín Atehortua, la suma de $14.274.008 por concepto de reajuste salarial; $3.063.360 por reajuste de las prestaciones sociales y vacaciones; $14.223.891 por beneficios extralegales; y $11.408.458 por indemnización por despido injusto, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: ADICIONAR el numeral sexto de la sentencia de origen y fecha conocidos, en el sentido de que la demandada también deberá reajustar los aportes en pensiones del señor Carlos Alberto Marín Atehortua desde el 3 de abril de 2001 hasta el 27 de julio de 2013, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
CUARTO: CONFIRMAR en lo demás la sentencia de origen y fecha conocidos.
QUINTO: DECLARAR probada las excepciones denominadas inexistencia de cobertura, inexistencia de cobertura en caso de
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Radicación n.°83672 que se declara la existencia del contrato realidad (...) y el contrato de seguro no ampara los efectos del contrato realidad y las demás excepciones implícitamente resueltas.
SEXTO: Las costas procesales de segunda instancia están a cargo de la demandada Indega SA (...).
En lo que estrictamente interesa al recurso de casación, el sentenciador aludió al artículo 66A del Código Procesal del
Trabajo y de la Seguridad Social (CPTSS) y prosiguió a estudiar si entre cada uno de los demandantes y la enjuiciada, existió o no, contrato de trabajo a término indefinido. Para comenzar, se remitió a los artículos 22, 23 y 24 del Código Sustantivo del Trabajo (CST). Del último, adujo que se presumía que toda prestación personal del servicios se rige por un contrato laboral, anotó que estaba probado que los demandantes celebraron con Eficacia SA., diversos contratos de trabajo por duración de obra o labor contratada (f.°24 a 33, 94 a 107, y 141 a 154, 551 a 560, 726 a 741, 1013 a 1017, 1187 a 1194 y 1312 a 1323 del cuaderno 2), compañía que en cumplimiento de los acuerdos comerciales con Indega SA,l os envió a prestarle sus servicios para llevar a cabo funciones de operarios de montacargas (f.°283 a 291). Apuntó que los contratos se mantuvieron en todos los casos, hasta el 27 de julio de 2013, fecha en la que, Eficacia SA, los terminó en forma unilateral y sin justa causa, (f.°37, 83, 119, 126 155 y 180); por tanto, consideró que los promotores del juicio lograron demostrar «el primer elemento propio del
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Radicación n.°83672 contrato de trabajo, correspondiéndole entonces a la sociedad demandada entrar a desvirtuar tal presunción». A continuación, procedió a examinar si estaba probada
la subordinación. Dijo que si bien, los referidos contratos de trabajo, los comprobantes de pago de nómina (f.°584 a 725, 764 a 905, 926 a 1012, 1040 a 1186, 1216 a 1311 y 1346 a 1492), las certificaciones de aportes al sistema de seguridad social integral (f.°561 a 582, 742 a 763, 906 a 925, 1018 a 1039, 1195 a 1214, y 1324 a 1345), las historias laborales (f.°57 a 67, 90 a 115, 137, 158 y 188), permitían concluir «que la vinculación formal de los demandantes la hizo Eficacia SA., lo cierto es que un análisis minucioso y conjunto de la prueba testimonial aportada por ambas partes permite concluir que en el caso de estudio la subordinación fue ejercida también por la sociedad aquí demandada». Destacó que quien contrata un servicio determinado, tiene derecho a dar indicaciones y establecer «otros parámetros», sin embargo «en este caso lo que en realidad aconteció fue que la demandada ejerció conjuntamente con la intermediaria la potestad subordinante de los trabajadores». Para corroborar el ejercicio de actos de subordinación por parte de Indega SA., citó el testimonio de Pedro Luis Bedoya Estrada, operario rotativo de Indega SA. De esta declaración, coligió que: los accionantes en cumplimiento de la función de montacarguistas, trasladaban todos los productos que elaboraba la demandada,( itodo lo que saque la empresa en el área producción», debían «cargar las máquinas 10
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Radicación n.°83672 con envase para que las lavadoras los lavara», luego procedían a arrumarlos, ales tocaba cargar los carros y llegaba las paletizador as y las arrumaba», debían cargar los vehículos que salían para la venta y descargarlos, acudían al área de producción por las tapas, y a dejar el azúcar. Subrayó el colegiado, que el deponente refirió que los superiores de los accionantes eran los jefes de producción, el jefe de procesos, y el coordinador de patio, de la convocada a juicio, todos daban las órdenes, los reunían y les decían que debían hacer, y no recordaba que el personal de Eficacia SA., diera órdenes a los reclamantes. También derivó del testimonio, que sí había personal de planta vinculado directamente a Indega SA., que cumplía las mismas funciones, para el efecto, hizo alusión a Jhon Jairo Pérez; y que los montacargas eran de la sociedad llamada a juicio, además tuvieron uniforme de la empresa, hasta el ario 2012; y para ausentarse debían pedir permiso a los «jefes de la empresa». Aludió al testimonio de José Mauricio Rico Salazar (técnico dispensador de Indega). subrayó que, entre otros aspectos, declaró que: los montacargas eran propiedad de Indega SA; los accionantes debían cumplir horario; recibían órdenes de personal directo de Indega SA, como el jefe de patio; el personal de Eficacia SA., no daba órdenes a los demandantes; y tuvieron el mismo uniforme que las personas vinculadas a la sociedad encartada, excepto en los últimos 2
arios.
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Radicación n.°83672 Adujo el fallador que, los testigos de la sociedad demandada Jaime Gustavo Becerra Granados (jefe administración de manufacturas) Cristian Pérez Zapata (ingeniero de producción) y Helmut Nieto Barajas (jefe producción y de operaciones), pretendieron demostrar que la subordinación sobre los trabajadores demandantes era ejercida por Eficacia SA., pero dieron respuestas generales, sin desconocer que el servicio se prestó en las instalaciones y con los elementos de propiedad de Indega SA., y que incluso había personal vinculado directamente con contrato de trabajo que desempeñaba la labor de montacarguista. Aunado a lo descrito, apuntó el Tribunal, que las capacitaciones se efectuaban en las instalaciones de la demandada, como se constataba con los diplomas y certificados (f.°70 a 88, 108 a 111, 132 a 134, 171-175 y 184 a 187). Agregó que la función que desarrollaron los demandantes, era de carácter misional, ligada al objeto social de la encartada, pues en el certificado de registro mercantil (f.° 20) se leía, que el mismo consistía en la elaboración de bebidas no alcohólicas y producción de aguas minerales, infiriéndose de tal documento, que el comercio de estas también hacen parte de su objeto social, por lo que, las labores de los montacarguistas se adecuaban al mismo, pues transportaban materias primas al área de producción, por tanto, esa labor no podía ser tercerizada. De todo lo dicho concluyó que, no logró desvirtuar en el proceso la presunción
legal prevista en el artículo 24 del CST.
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Radicación n.°83672 Posteriormente, analizó la situación particular de Carlos Alberto Marín Atehortua, quien suscribió una conciliación con Eficacia SA, el 21 de agosto de 2013, en la que se acordó que, existió un contrato de trabajo a término indefinido del 1 de mayo 2004 al 6 de agosto de 2013, cuando terminó por mutuo acuerdo con el pago de una bonificación de 25 millones de pesos. Adujo el sentenciador que, el acuerdo era válido, pero sólo respecto de la sociedad eficacia SA., mas no frente a Indega S.A., toda vez que con esta no se celebró conciliación alguna y ni siquiera se mencionó dentro de la misma, por lo cual, revocaría el fallo de primer grado en este punto, y procedió a determinar las condenas derivadas de este nexo. Aseveró que los extremos del vínculo con Marín Atehortúa, eran desde el a3 de abril de 2001 y hasta el 27 de julio de 2013»; que se debía proceder al reajuste de salarios, prestaciones sociales y aportes al sistema de seguridad social en pensiones, pues a folios 1640 a 1642, se apreciaba que los salarios de la empresa desde 1989 hasta el 27 de julio de 2013, eran superiores a los reconocidos al libelista. Afirmó que, le correspondían derechos extralegales, según el pacto colectivo de trabajo de folio 1664, los cuales cuantificó en un total de $14.223.891 y, concedió la indemnización por
despido sin justa causa. Procedió al estudio de la sanción moratoria, para lo cual, transcribió el artículo 65 del CST y, acudió a pasajes de la sentencia CSJ SL1430 del 25 de abril de 2018, de la que
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Radicación n.°83672 resaltó, que este gravamen no depende de reglas absolutas, lo que implicaba que, debía analizar si el actuar de la empleadora estuvo o no acompañado de buena fe. Concluyó que, la demandada no actuó de buena fe, pues tercerizó el vínculo laboral con cada uno de los demandantes para evadir el pago de prestaciones sociales legales y extralegales, atentando contra los derechos laborales de estos, pese a que la actividad hacía parte esencial del objeto social de Indega SA, no habiendo probado que su conducta estuvo precedida de la buena fe que permitiera exonerarla, por tanto, debía revocar en este punto el fallo del a quo, en su lugar disponer el pago de este concepto.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso Industria Nacional de Gaseosas Indega SA, fue concedido por el Tribunal, admitido por la Corte, sustentado en tiempo por lo que, se procede a resolverlo.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita casación total del fallo censurado, en sede de instancia se revoque la sentencia del a quo, y en su lugar se absuelva a Indega SA.
En subsidio, requiere la casación parcial, en cuanto el sentenciador plural condenó a sanción moratoria, para que, en sede de instancia, se confirme la absolución por este
concepto.
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Radicación n.°83672 Apunta que «en subsidio de lo anterior», se debe casar la sentencia atacada, en cuanto declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Carlos Alberto Marín Atehortúa e Indega SA, y condenó a pagarle los conceptos laborales, para que, en sede de instancia, se confirme el fallo de juez unipersonal, en cuanto absolvió en relación con las pretensiones elevadas por esta persona. Con el citado propósito plantea 3 cargos, que fueron objeto de réplica y se estudian a continuación.
VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, acusa la aplicación indebida de los artículos: 22, 23, 24, 34, 35, 65, 127, 143, 249 306, 467, 481 del CST.
Como causa eficiente de la violación, enunció los siguientes yerros:
1. No haber dado por demostrado a pesar de estarlo que el único y verdadero empleador de Carlos Mario Carmona Ortiz, John
Alexander Hoyos, John Jairo Peña, Carlos Alberto Marín Atehortúa, Nelson Enrique Pardo Gallego y Daniel Gómez Gómez, fue la sociedad EFICACIA SA.
2. Haber dado por demostrado, contra la evidencia, que el verdadero y único empleador de los señores (...) era la sociedad
Indega S.A
3. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que entre Indega SA., y Eficacia SA., se celebraron y ejecutaron varios contratos comerciales, en virtud de los cuales EFICACIA S.A., en su calidad de contratista independiente prestó servicios de operación y logística a Indega S.A., que comprendían entre otras
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Radicación n.°83672 actividades, el proceso de operación de montacargas para cargue y descargue de camiones de distribución, para atención a líneas de producción, para organización del patio y exteriores de la bodega.
4. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que los señores (...) fueron designados por parte de EFICACIA SA., como parte del grupo de trabajadores que ejecutó el contrato comercial celebrado entre dicha sociedad e INDEGA SA., para la prestación del servicio de logística
5. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que era EFICACIA SA., quién impartía a los demandantes las órdenes e instrucciones y en general, definida (sic) las condiciones de tiempo modo y lugar en que los señores (...) prestarían el servicio
6. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que era EFICACIA SA., quién pagaba los salarios de acreencias laborales a los señores (...).
7. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que era EFICACIA S.A., quién afilió a seguridad social alas señores (...) y realizó los respectivos aportes.
8. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que la labor desarrollada por los demandantes era de carácter misional ligada al objeto social de INDEGA SA., y que, por tanto, no podía ser tercerizada.
9. Haber dado por demostrado, contra la evidencia, que el proceso de interventoria y supervisión que desarrollaba INDEGA S.A., en calidad de contratante, implicaba el ejercicio del poder subordinante respecto de los demandantes
10. Haber dado por demostrado, contra la evidencia, que el hecho
que las herramientas fueran de propiedad de INDEGA S.A., en calidad de contratante, comporta un supuesto de subordinación respecto de los contratantes.
11. Haber dado por demostrado, contra la evidencia que era INDEGA SA., quién impartía las capacitaciones a los demandantes.
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Radicación n.°83672
12. Haber dado por demostrado, sin estarlo, que los demandantes eran beneficiarios del Pacto Colectivo de Trabajo celebrado entre INDEGA SA., y sus trabajadores no sindicalizados.
13. Haber dado por demostrado, contra la evidencia, que INDEGA SA., actuó de mala fe.
14. No haber dado por demostrado, a pesar de estarlo, que INDEGA S.A., en su calidad de contratante - dueño de la obraactuó de absoluta buena fe, pues para ésta siempre fue de claro entendimiento que los demandantes eran trabajadores de
EFICACIA S.A.
Manifiesta que se incurrió en los señalados dislates, como consecuencia de la (falta de apreciación y de la apreciación errónea», de las siguientes pruebas, que presenta así: Carlos Alberto Marín Atehortna: transacción (f.°548 a 550), contratos de trabajo (f.°551 a 558), (planillas» (f.°561 a 583), comprobantes de pago de nómina (f.°584 a 725), carta de despido (f.°38), certificaciones laborales (f.°41 a 56), certificados y diplomas (f.°57 a 76), acta de conciliación de 21 de agosto de
2013 (f.°78 a 80), historia laboral (f.°1609 a 1612).
Daniel Gómez Gómez: contratos de trabajo (f.°726 a 741); «Planillas» (f.°742 a 763); comprobantes de pago de nómina
(f.°764 a 905); «certificados» (f.°108 a 110); carta de despido (f.°119); historia laboral (f.°1625).
Carlos Mario Carmona Ortiz: «planillas» (f.°906 a 925); comprobantes de pago de nómina (f.°926 a 1010); carta de
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Radicación n.°83672 despido (f.°83); «certificados» (f.°85 a 88), historia laboral (f.°1597 a 1605).
Nelson Eduardo Pardo Gallego: contrato de trabajo (101016 a 1017), «planillas» (f.°1018 a 1039), comprobantes de pago nómina (101040 a 1186), carta de despido (f.°180), certificaciones (f.°181 a 187), historia laboral (11°1595).
John Alexander Hoyos: contratos de trabajo (E°1187 a 1194), «planillas» (E01195 a 1215), comprobantes de pago de nómina (f.°1216 a 1311), carta de despido (101226), historia laboral (f.°1607).
John Jairo Peña: contratos de trabajo (I.°1312 a 1321),
(planillas» (f.°1324 a 1345), comprobantes de pago de nómina (f.°1346 a 1492), carta de despido (f.°155), «certificados» (E°171 a
175), historia laboral (101613 a 1624). En común a todos los demandantes enuncia: contratos outsourcing de Indega y Eficacia (f.°539 a 547), ofertas de prestación de servicios Indega - Eficacia (f.°361 a 415) y «certificado de cámara de comercio Indega» (f.°1645 a 1652) y los testimonios de Pedro Luis Bedoya Estrada y José Mauricio Rico Salazar. Como prueba dejada de valorar mencionó: transacción celebrada por Carlos Alberto Marín y Eficacia SA (f.°548 a 550). En el desarrollo, transcribe varios pasajes del fallo atacado y afirma que el sentenciador plural, aunque hizo referencia a los documentos obrantes en el expediente, fundó
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Radicación n.°83672 la decisión exclusivamente en las declaraciones de Pedro Luís Bedoya Estrada y José Mauricio Rico Salazar, quienes sin ningún soporte se limitaron a indicar que Indega SA, impartió órdenes a los demandantes, que las herramientas eran de esta empresa, suministró uniformes y dio las capacitaciones, lo que trajo como consecuencia que ono diera lectura a la prueba documental», pues de haberlo hecho, se habría percatado que Eficacia SA., era el único empleador. Manifiesta que en el plenario se encuentran más de 1.500 folios, que dan cuenta que los accionantes suscribieron contratos de trabajo con Eficacia SA., quien los afilió al sistema de seguridad social, efectuó las cotizaciones, pagó los salarios y demás acreencias laborales, sin embargo, el sentenciador pasó por alto estos hechos, les restó valor
probatorio y concluyó que no había desvirtuado la presunción del artículo 24 del CST. Afirma que si el Tribunal, se hubiera detenido a examinar los documentos atrás enunciados, habría concluido que, los accionantes eran trabajadores de Eficacia SA, que como único empleador los designó para que ejecutaran el contrato comercial con Indega SA, en la operación del montacargas. Agrega que de las certificaciones y diplomas se colige que las capacitaciones no eran impartidas por Indega, y aunque los testigos refirieron que las ordenes las impartía la sociedad accionada, en el expediente brilla por su ausencia alguna prueba que otorgue sustento a esa afirmación.
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