CSJ - SL1277-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1277-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N." 4 ANA MARÍA MUÑOZ SEGURA Magistrada ponente SL1277-2019 Radicación n.” 61592 Acta 10 Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por JOSE EDUARDO PUENTES ALBORNOS contra la sentencia proferida el 22 de enero de 2013, por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., en el proceso que instauró contra la COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ S.A. -C.C.A.- I ANTECEDENTES José Eduardo Puentes Albornos demandó a la Compañía Colombiana Automotriz S.A. -C.C.A.-, con el fin de que se declarara que entre las partes hubo un contrato a término indefinido y sin solución de continuidad a partir de la terminación del primer contrato a término fijo, es decir desde el 22 de diciembre de 2001 hasta el 21 de diciembre
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Radicación n. 61592 de 2007, que finalizó por decisión unilateral del empleador, sin justa causa, debido a una reducción de personal en la que fueron despedidos más de 600 trabajadores que se encontraban bajo la modalidad de contratos de trabajo a término fijo inferiores a un año. Como consecuencia de ello, solicitó que se le declarara beneficiario de las Convenciones Colectivas de Trabajo
suscritas entre la entidad demandada y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Automotriz y Similares de Colombia -Sintrautoscol-, vigentes en sus respectivos períodos desde 1999 al 2009. En razón a dicha declaración, solicitó que se condenara a la entidad demandada al pago de los beneficios convencionales y legales a los que tendría derecho, incluyendo la nivelación salarial, desde el momento en que ingresó a laborar hasta su fecha de retiro. Igualmente, requirió que se declarara que las actas de acuerdo del día 5 de diciembre de 2000, 7 de mayo y 18 de octubre de 2001, 21 de noviembre de 2003, 1 de diciembre de 2005 y 6 de diciembre de 2007, firmadas entre la Compañía Colombiana Automotriz S.A. y Sintrautoscol, eran violatorias de sus derechos legales y convencionales, siendo ineficaces de conformidad con el artículo 43 del Código Sustantivo del Trabajo. Respaldó sus pretensiones señalando que la Compañía Colombiana Automotriz S.A. y Sintrautoscol, celebraron las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para los años SCLAJPT-10 V.00 2 o> Radicación n. 61592 1999-2001, 2001-2003, 2003-2005, 2005-2007 y 20072009, cuya aplicación cobijaba a todos los trabajadores, quedando excluidos únicamente los cargos correspondientes a las categorías V y VI del escalafón administrativo y cargos directivos superiores, lo que implicaba que era beneficiario
de las mismas. Afirmó que el numeral 3° de dichas Convenciones Colectivas estableció que sólo podía vincular un cierto número de trabajadores por medio de la modalidad de contrato a término fijo, que «[...] podían exceder el equivalente al 10% de la nómina operativa de la compañía, sin que el número de estos contratos fueras (sic) superior a cien». Sin embargo, la entidad paulatinamente realizó adiciones a las actas, aumentando el número de trabajadores que se le permitía vincular de esta forma, de manera que, para el 2007 la planta de personal estaba compuesta por 1300 trabajadores, de los cuales 850 se encontraban bajo la modalidad de contrato a término fijo. Resaltó que la empresa incumplió el numeral 1 de cada una de las actas citadas al celebrar más de tres contratos de trabajo a término fijo inferior a un año; pues «durante 7 años, 6 meses y 6 días», estuvo vinculado bajo esta modalidad. En tal sentido, estableció que incumplió lo establecido en el artículo 62 de las Convenciones Colectivas de Trabajo firmadas con el sindicato que disponía: [...] la empresa celebrará contratos a término indefinido con todos aquellos trabajadores que necesite contratar. Así mismo, la empresa cambiará a todos sus trabajadores que actualmente presten servicios a la firma a base de contrato a término fijo a 3
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Radicación n. 61592 contrato a término indefinido, a medida que se vayan cumpliendo los términos respectivos. Siguiendo la misma línea, planteó que fue contratado inicialmente mediante un contrato a término fijo inferior a un
año, por períodos de tres meses cada uno, que fueron prorrogados mediante adiciones, los cuales se daban por terminados a final de año, dejándolo a él y al resto de los trabajadores, cesantes en lapsos similares a aquellos en que salían a vacaciones la totalidad de los trabajadores contratados mediante contrato de término indefinido, quienes sí eran beneficiarios de las Convenciones Colectivas de Trabajo. Así pues, lo retiraban del Sistema de Seguridad Social Integral, le hacían la liquidación y pagaban las prestaciones sociales causadas, para que luego firmara un nuevo contrato. Por lo tanto, en el tiempo en el que estuvo contratado no le fueron cancelados los períodos de vacaciones ni tampoco los salarios causados por el lapso en que resultaba cesante, como sí lo hacían los trabajadores que tenían un contrato a término indefinido. Determinó que los contratos suscritos no sufrieron ninguna variación entre uno y otro; que ocupó el cargo de «pintor automotriz», que sus funciones coincidían con las de otros trabajadores que ocupaban el mismo cargo, y que su principal diferencia era la modalidad de contratación, ya que algunos se encontraban bajo la modalidad de contrato a término indefinido, en tanto que él se encontraba a término fijo. De lo anterior se derivaba una diferenciación salarial de SCLAJPT-10 V.00 4 vw Radicación n. 61592 manera que «...Jpara el último año laborado (2007) JOSE EDUARDO PUENTES ALBORNOS ocupando el cargo de PINTOR AUTOMOTRIZ devengaba la suma de $1.265.049.00, mientras que el trabajador a término indefinido ocupando el
mismo cargo devengaba la suma de $2.116.000.00». Concluyó agregando que fue despedido sin justa causa y de forma unilateral el 21 de diciembre de 2007 y que, mensualmente se le realizaban los descuentos correspondientes al valor de la cuota sindical. Mediante auto de fecha 1° de julio de 2010, se tuvo por no contestada la demanda por parte de la Compañía Colombiana Automotriz.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
El Juzgado Quince Adjunto Laboral del Circuito de Bogotá D.C., mediante sentencia del 13 de junio de 2011, absolvió a la entidad demandada debido a que 1/...] la forma en que se dio por terminado el último de los contratos de trabajo convenido por las partes, se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, la pasiva le comunicó al actor dentro del término legal que el mismo no sería objeto de prorroga», adicionalmente determinó que «...] dichas Actas de acuerdo no desconocieron derechos laborales mínimos del actor, y que por el contrario en las mismas se le asignaron prestaciones de tipo extralegal, situación que fue avalada por este en cada uno de los contratos que suscribió con la pasiva, es por lo que no hay lugar a declarar su ineficacia». 5
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III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C. Sala Laboral de Descongestión, mediante providencia del 22 de enero de 2013, al resolver el recurso de apelación presentado por el demandante, confirmó la sentencia de primera instancia. Para el Tribunal el problema jurídico consistió en
determinar: [...] si le asistió razón al a quo al no declarar la existencia de un contrato de trabajo entre el demandante y la sociedad demandada, porque lo que se demostró en el proceso fue la celebración y ejecución de varios contratos de esa naturaleza y, el segundo, es si las actas de acuerdo celebradas entre la compañía accionada y la organización sindical "Sintraustoscol", son violatorias de los derechos laborales del actor y, por tanto, ineficaces. Precisó que, se encontraba acreditada la existencia de varios contratos de trabajo entre la parte demandante, en calidad de trabajador, y el demandado, en calidad de empleador, los cuales fueron celebrados y ejecutados en el siguiente orden: El primero, suscrito entre el demandante y la accionada el 27 de junio de 2001, pactado a término fijo por 89 días, los cuales transcurrieron entre el 27 de junio de 2001 y el 23 de septiembre de esa anualidad, el cual fue prorrogado entre el 25 de septiembre de 2001 y el 21 de diciembre del mismo año (ver folios 82 a 86), fecha esta cuando fue liquidado (ver folios 90 y 91). El segundo, firmado entre las partes de fecha 14 de enero de 2002, pactado término fijo (ver folios 92 a 98), el cual se dio por el período comprendido entre el 14 de enero de 2002 y el 20 de diciembre de 2002, fecha en la cual fue liquidado (ver folios 101 a 102).
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El tercero, suscrito por las partes el 15 de enero de 2003, pactado a término fijo firmado (ver folios 104 a 110), el cual se ejecutó entre el 15 de enero de 2003 y el 19 de diciembre de 2003, fecha esta cuando fue liquidado (ver folios 112 114). El cuarto, visible a folios 115 a 121, suscrito 13 de enero de 2004, pactado a término fijo de cuatro (4) meses, del 13 de enero de 2004 al 12 de mayo de 2004, y su ejecución prorrogado hasta el 23 de diciembre de 2004, fecha esta cuando fue liquidado (ver folios 123 a 125). El quinto, se encuentra en copias visibles a folios 126 a 133, pactado a término fijo por cuatro (4) meses, del 14 de enero de 2005 al 13 de mayo de 2005, prorrogado hasta el 23 de diciembre de 2005, fecha en la cual fue liquidado (ver folios 135 a 137). El sexto y último se observa a folios 139 a 146, pactado a término fijo por seis (6) meses, del 17 de enero de 2006 al 16 de julio de 2006, prorrogando hasta el día 21 de diciembre de 2007, fecha esta cuando fue liquidado (ver folios 148 y149). En cuanto al primer problema jurídico planteado, expuso apartados de las sentencias CSJ SL del 17 de julio de 1996, radicado 8674; CSJ SL del 23 de mayo de 2007, radicado 38861 y CSJ SL del 16 de febrero de 2010, radicado
36455. De acuerdo con lo anterior, determinó que el a quo no erró en su razonamiento «[...] toda vez que, si lo pretendido en este asunto por el demandante es que se declare que entre él y la compañía accionada existió un contrato de trabajo y (sic) lo que se demostró fue la existencia de seis (6) vínculos jurídicos de esa naturaleza [...]».
Manifestó que, la súplica del recurrente no era procedente, debido a que ese actuar se entendía en contra del precedente jurisprudencial «...] ya que las facultades extra y ultra petita no autorizan al Juez para pronunciarse contrariando del querer del demandante, que en este caso es 7 SCLAIPT-10 V.00 @ Radicación n. 61592 se declare la existencia de un único contrato de trabajo, por cuanto ello ocasionaría una violación al derecho de defensa de la compañía convocada a juicio». En lo correspondiente a la declaratoria de ineficacia de las actas de acuerdo, consideró innecesario realizar su estudio debido a que «...] si no fue posible declarar la existencia (sic) un solo contrato de trabajo, tampoco podía el juez entrar a estudiar la legalidad de las aludidas “actas de acuerdo”, porque ello implica meterse en el análisis de cada uno de los seis (6) contratos celebrados entre las partes, siendo que ese no fue el querer del actor». En definitiva, manifestó que las razones anteriores fueron suficientes para confirmar la decisión de primera instancia.
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal para que, en sede de instancia, «[...] revoque íntegramente la sentencia de primera instancia y en su lugar se condene a la demandada al reconocimiento y pago de las pretensiones incoadas con la imposición y condena en costas».
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8 (00 Radicación n. 61592 Con tal propósito formuló un cargo, el cual fue oportunamente replicado.
VI. CARGO ÚNICO Acusó la sentencia de ser violatoria por la vía indirecta de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida de los artículos «[...] 43, 50, 467, del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 13 y 53 de la Constitución Política y artículo 177 del Código de Procedimiento Civil».
Como errores manifiestos de hecho, describió:
1. No dar por demostrado estándolo, que los contratos de trabajo a término fijo suscritos entre el demandante JOSE EDUARDO PUENTES ALBORNOS y LA COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ eran simulados y que encierran una relación contractual laboral de carácter indefinido.
2. No dar por demostrado, estándolo, que las actas de acuerdo suscritas entre la empresa demandada y el sindicato se hicieron para contratar trabajadores bajo la modalidad de término fijo para negarles los beneficios convencionales contemplados en las Convenciones Colectivas de Trabajo vigentes para la época en que laboro el demandante.
3. No dar por demostrado estándolo, que el demandante JOSE
EDUARDO PUENTES ALBORNOS es beneficiario de las convenciones colectivas de trabajo vigentes para los años 1999 a 2009. Señaló como pruebas erróneamente apreciadas:
1. Los contratos de trabajo sus adiciones u otros si folios 82 A 86, 87, 92 A 96, 97, 98, 104 A 108, 109, 110, 115 A 119, 120, 121, 126 A 131, 132, 133, 138 A 143, 144, 145, 146 del cuaderno principal.
2. Liquidaciones de prestaciones sociales folios 90, 91, 101, 102, 112, 113, 123, 124, 135, 136, 137, 148 del cuademo principal.
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Radicación n. 61592 Indicó como pruebas no valoradas:
1. Comprobantes de pago folios 103, 114, 125,149. Del cuaderno principal.
2. Cartas de terminación de contratos de trabajo folios 88, 89, 99, 100, 111, 122, 134,147 del cuademo principal.
3. Certificación de cotizaciones a famisanar folios 12 a 15 del cuademo principal.
4. Afiliaciones y desafiliaciones a la seguridad social y fondos de pensiones folios 168, 174 a 180, 182 a 185, 187 a 189, 191, 192 cuademo principal.
5. Novedades de personal. Folios 172, 181, 186 y 190 del cuademo principal.
6. Los testimonios de JAVIER BAYONA NEIRA folios 289 a 291, JOSE FRANCISCO REYES ROMERO folios 205 a 209 a 211
cuademo principal.
7. Las actas de acuerdo folios 39 a 50, 88 a 108, 153 a 165, 207 1 214, 262 a 274 del cuaderno del cuaderno anexo.
8. Las Convenciones Colectivas de trabajo vigentes para los años 2007-2009(folios 231 a 238 del cuademo principal, 2003-2005
(folios 51 a 87), 2005-2003 (folios 109 a 152) 2001-2003 (folios 166 a 206) 1999-2001 (215 a 261) contenidas en el cuaderno anexo Para demostrar el cargo manifestó que el ad quem infringió la normatividad citada cuando expresó que: [...] sin lugar a dudas, esta colegiatura encuentra que asistido de razón está el Juez autor de la sentencia cuestionada, toda vez que, si lo pretendido en este asunto por el demandante es que se declare que entre él y la compañía accionada existió un contrato de trabajo y lo que se demostró fue la existencia de seis (6) vínculos jurídicos de esa naturaleza, mal puede el recurrente suplicar a esta instancia que se quebraba la providencia impugnada, porque ello iría en contra de lo expuesto por la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en las sentencia citadas, ya que las facultades extra y ultra petita no autorizan al Juez para pronunciarse contrariando del querer del demandante, que en este caso es se declare la existencia de un único contrato de trabajo, por cuanto ello ocasionaría una violación al derecho de defensa de la compañía convocada a juicio. Las anteriores, estima la Sala son razones suficientes para confirmar la sentencia apelada, en cuanto a la absolución que
impartió el a quo a favor de la sociedad accionada, respecto a la pretensión declarativa de existencia de un solo contrato entre las. partes. SCLAJPT-10 V.00 10 o Radicación n. 61592 Señaló que, los argumentos del Tribunal eran producto de la inobservancia que éste tuvo con las pruebas documentales, dado que de ellas, se desprendía sin duda alguna, que el señor Puentes Albornos tuvo una relación laboral, con carácter ininterrumpido, sin solución de continuidad; ya que las únicas interrupciones presentadas lo fueron durante de la terminación de cada año laboral, cuando se presentaban las vacaciones colectivas de los trabajadores de la compañía. Agregó que, el ad quem incurrió en un error manifiesto de hecho al concluir que se dieron varios contratos de trabajo a término fijo, vulnerando así «el principio de primacía de la realidad sobre la forma», de manera que, si hubiera apreciado bien los contratos de trabajo en cuanto al cargo del demandante, objeto, fecha de terminación e inicio de cada uno de ellos, y de haber tenido en cuenta los testimonios y las demás pruebas, 1[...] forzosamente habría tenido que concluir que los contratos de trabajo suscritos entre el demandante JOSE EDUARDO FUENTES ALBORNOS y la COMPAÑÍA COLOMBIANA AUTOMOTRIZ no tuvieron solución de continuidad y se trató de un vínculo laboral único de carácter indefinido». Determinó que, el Tribunal incurrió en otro error al concluir que «...] las facultades ultra y extra petita no autorizan al Juez para pronunciarse contrariando el querer del
demandante, que en este caso es que se declare la existencia
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Radicación n. 61592 de un único contrato de trabajo, porque ello ocasionaría una violación al derecho de defensa de la compañía convocada a juicio», ya que, al formular ese argumento únicamente valoró la tercera pretensión de la demanda, ignorando las demás y los tramites debidamente surtidos a lo largo del proceso. Estableció que, la falta de valoración de las actas de acuerdo se tradujo en un error por parte del Tribunal debido a que: [...] considero que en la demanda lo que se demostró era que existían seis vínculos jurídicos y que como la pretensión del actor era que se declarara la existencia de una relación única de carácter indefinido, y es precisamente del reconocimiento de la existencia de varios contratos de trabajo que eran en realidad uno de carácter indefinido que debía estudiar la validez de las referidas actas a fin de que demostrado como esta que estas son ilegales entre otros porque en las mismas se reconoce la primacía de las Convenciones Colectivas de Trabajo ya que en el texto de cada una de ellas se determina que "El presente acuerdo no sustituye ni modifica la Convención Colectiva vigente", luego si le era aplicable el artículo 2 de las convenciones Colectivas vigentes durante los años 1999 a 2009, pruebas estas tampoco fueron valoradas y que se encuentran en expediente, 2007-2009(folios 231 a 238 del cuademo principal, 2003-2005 (folios 51 a 87), 2005-2003 (folios 109 a 152) 2001-2003 (folios 166 a 206) 19992001 (215 a 261) contenidas en el cuademo anexo. Adicionó que, la abstención de estudiar el contenido de las actas por parte del Tribunal, influyó considerablemente en su desacierto, ya que solo le dio trascendencia a la forma de vinculación del demandante, «[...] pues se debe también tener en cuenta que los contratos de trabajo a término fijo que suscribió solo se le otorgaban los beneficios contenidos en dichas actas si son discriminatorios por que vulneran el derecho de igualdad», teniendo en cuenta que los beneficios contenidos en las actas eran inferiores a los que recibían los SCLAIPT-10 V.00 12 as Radicación n. 61592 trabajadores vinculados a término indefinido beneficiarios de la Convención Colectiva. En este orden de ideas, mencionó que: [...] el ad quem debió determinar que las partes que suscribieron los acuerdos tantas veces aquí referidos, no podían desconocer el carácter de orden público de las normas laborales colombianas, y aunque se trataba de derechos convencionales no podía existir ningún tipo de discriminación en lo que hace referencia a la retribución del trabajo del demandante JOSE EDUARDO PUENTES ALBORNOS que prestaba sus servicios de manera personal y subordinada a la compañía, quien a la vez se estaba beneficiando del servicio, en la misma proporción sin diferencia alguna entre los vinculados a través de contrato a término fijo, entre los que se cuenta el demandante y los vinculados a término indefinido, quienes cumplían el mismo horario, la misma jornada, las mismas actividades como pintor. Así, concluyó que el Tribunal debió declarar que las
actas suscritas entre la entidad y Sintrautoscol fueron violatorias de los derechos legales y convencionales, situación que se traduciría en su ineficacia, y como consecuencia, debió declarar la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido sin solución de continuidad.
VII. RÉPLICA A su juicio, el recurrente incurrió en un error protuberante en la conjugación del cargo, puesto que «/...] no obstante ser la pretensión primordial el que se declare la existencia de un único contrato de trabajo a término indefinido, el censor se abstiene de incluir en la proposición jurídica el art. 47 del CST modificado por el 5 del Decreto 2351 de 1965, que es el que regula esta modalidad contractual, adicionalmente que, entre las pruebas denunciadas como no apreciadas,
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Radicación n. 61592 incluyó la declaración de dos testigos, error que no era procedente para estudio. Sostuvo que el Tribunal no incurrió en ninguno de los errores señalados por el recurrente, puesto que, «En el proceso se acreditó y así dio por sentado en la sentencia acusada, que el demandante sostuvo seis relaciones contractuales totalmente independientes y autónomas, lo cual quedó evidenciado no solo por el hecho de haberse suscrito esos seis contratos, que fueron debidamente terminados». Consideró que en el proceso quedó acreditado que el soporte normativo que los habilitó para poder celebrar los diferentes contratos de trabajo que existieron con el censor, fue constituido por las actas de acuerdo, en las que se dejó expresa constancia de su viabilidad.
Sumado a lo anterior, agregó que: Estando avalado por la propia Organización Sindical no solo la posibilidad de celebrar contratos a témino fijo sino el régimen extralegal aplicable a esos colaboradores, aunado al hecho de haberse demostrado igualmente en el plenario que en los periodos en los que no existió ningún contrato de trabajo vigente con el actor, no se prestó tampoco ningún servicio en beneficio de mi representada, lo que demuestra que los contratos si (sic) fueron independientes, ningún error puede predicarse de la decisión adoptada por el Tribunal, que confirmó la dictada en primera instancia, pues en ultimas (sic) lo que se concluyó en esas providencias no fue nada diferente a que en la realidad existieron seis contratos de trabajo independientes y no un único contrato que es en lo que se soporta la pretensión del recurrente. Concluyó insistiendo en que la empresa y Sintrautoscol actuaron acorde con el derecho a suscribir los contratos a SCLAIPT-10 V.00 14 o Radicación n. 61592 término fijo con fundamento en las actas referidas, y en razón a esto, el Tribunal no cometió los errores de hecho señalados.
VIII. CONSIDERACIONES No le asiste razón a la oposición cuando critica el cargo por razones de técnica al no haber incluido en la proposición jurídica una de las normas sustantivas que fundaron las pretensiones de la demanda inicial. Ello, por cuanto la Corte ya ha sentado con antelación que basta con citar una sola de las normas nacionales de carácter sustantivo para que el cargo pueda ser estudiado de fondo (CSJ SL10223-2017) y
que, por ende, en el actual diseño procesal del recurso de casación, no es necesaria la integración de una proposición jurídica completa sino que basta citar la norma sustancial «...] que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, a juicio del recurrente haya sido violada» (CSJ SL15585-2016 y CSJ SL17794-2016). En claro lo anterior, el problema jurídico planteado por el recurrente se contrae a establecer si el Tribunal se equivocó al no considerar discriminatoria la estipulación de la empresa con el sindicato, por medio de la cual el demandante estaba excluido de la aplicación de las Convenciones Colectivas, en tanto le eran aplicables las condiciones extralegales contenidas en las actas de acuerdo suscritas entre la empresa y Sintrautoscol; y por ende, entre otras cosas, si erró al no declarar una unidad contractual.
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Radicación n. 61592 El recurrente, criticó la valoración que hizo el ad quem de los elementos de prueba que fueron llevados a su conocimiento y que constituyen prueba hábil en casación, particularmente en torno a sentenciar que el Tribunal dejó de ver que no existieron razones objetivas para permitir un trato desigual del actor en relación con los demás trabajadores que sí se beneficiaban de las Convenciones Colectivas de Trabajo. Para resolver el problema jurídico, lo primero que debe aclarar la Sala es que las pretensiones de la demanda se dirigen invariablemente a la declaratoria de ineficacia de los acuerdos suscritos entre el sindicato Sintrautoscol y la sociedad demandada, por ser constitutivos de un panorama
discriminatorio en perjuicio de los demandantes; sin embargo, no se vinculó a la organización sindical a pesar de ser ésta una de las partes firmantes de los acuerdos cuya invalidación se pretende, y ser instrumentos que tuvieron la vocación de cobijar a una multiplicidad de trabajadores. Con todo, sobre el particular esta Corporación en la providencia CSJ SL4455-2018 precisó que, si bien los trabajadores individualmente considerados no pueden lograr la invalidación del instrumento extralegal general, sí pueden solicitar su inaplicación a su caso en concreto y aún si así no lo hicieran expresamente, es deber del fallador darle tal alcance. Asi razonó la Corte en aquella oportunidad: SCLAIPT-10 v.00 16 yO Radicación n. 61592
1. LEGITIMACIÓN POR PARTE DE LA CONVOCANTE PARA DEMANDAR EL
ACUERDO EXTRA-CONVENCIONAL
[wd De ahí, se tiene que es válido que los trabajadores pueden reclamar la inaplicación de los acuerdos extraconvencionales cuando los consideren lesivos de sus derechos y siempre y cuando, ello no se contraponga al bienestar de la globalidad de sus destinatarios. En efecto, es preciso advertir que la Sala ya se ha pronunciado sobre este puntual aspecto en la sentencia CSJ SL3933-2018, [...] [od Desde este punto de vista, los actos que los sindicatos ejecutan en desarrollo de su función de defensa y representación de los intereses profesionales de sus asociados, no pertenecen a uno, varios o a un grupo de trabajadores individualmente considerados, sino a un colectivo, abstracción que, según se
explicó, trasciende la suma de intereses y refleja más bien un destino común. Por este motivo, a criterio de esta Sala, los trabajadores por su propia cuenta carecen de legitimación para provocar la nulidad, anulabilidad o inaplicación genérica de los acuerdos, convenios o contratos suscritos entre los sindicatos y los empleadores. Admitir lo contrario equivaldría a aceptar la posibilidad de que un trabajador lesionara los intereses de un colectivo, en detrimento del principio de libertad sindical, negociación colectiva y prevalencia del interés común de los trabajadores sobre el particular. La jurisprudencia de esta Sala ha reconocido esta diferencia entre interés individual y colectivo, al punto que en algunos casos ha defendido la posibilidad de que los gremiales se sobrepongan a los individuales de los trabajadores, siempre que ello sea una medida necesaria, razonada y proporcional para lograr el bienestar general de los asociados. [.] Ahora bien, el hecho de que los trabajadores individualmente estimados no puedan ejercer un control abstracto de los convenios suscritos por el sindicato en nombre de la colectividad, no les impide solicitar su inaplicación cuando lo consideren lesivo a sus derechos y siempre que ello no se contraponga al bienestar de la globalidad de sus destinatarios. 17
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Radicación n. 61592 Así las cosas, el demandante pese a no contar con la participación de la organización sindical como parte procesal, estaba en capacidad de pedir la inaplicación de los actos en su caso en concreto, con los consiguientes efectos inter partes. Ahora bien, sobre el fondo de la acusación, destaca la
Corte que al momento de su vinculación desde el 27 de junio del año 2001, se encontraba vigente en la compañía la Convención Colectiva de Trabajo dispuesta para el período 1999-2001, suscrita entre la empresa y el sindicato Sintrautoscol, la cual señalaba en el artículo 62, en compilación de artículo originario de la Convención Colectiva 1971-1973, lo siguiente: A partir de la fecha de la firma de la presente convención, la Empresa celebrará contratos a término indefinido con todos aquellos trabajadores que necesite contratar. Así mismo, la Empresa cambiará a todos sus trabajadores, que actualmente presten servicios a la firma a base de Contrato a Término Fijo, a Contrato a Término Indefinido, a medida que se vayan cumpliendo los términos respectivos. Quedan exceptuados de estas normas los trabajadores ocasionales o transitorios, en los términos que los define el Artículo 6” del C. S. del T. En este escenario, y sin que haya sido puesto en duda que el demandante era beneficiario de las prerrogativas negociadas y suscritas por el sindicato, importa traer a colación el acta de acuerdo suscrita entre iguales contratantes de la Convención Colectiva antes mencionada, que en lo que importa al recurso que se decide, fue del siguiente tenor:
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18 A Radicación n.” 61592 Con el objeto de atender oportunamente un posible incremento en las ventas para el año 2001, con el correspondiente aumento en los volúmenes diarios de producción, que le permitan a la Compañía mantener el porcentaje de participación de sus
vehículos en el mercado nacional e internacional, las partes expresan su voluntad que para atender tales incrementos temporales de producción, la Compañía podrá celebrar Contratos Individuales de
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