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CSJ - SL1277-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1277-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1277-2024 Radicación n.°99820 Acta 18 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). La Sala decide el recurso de casación interpuesto por AMERICAS BUSINESS PROCESS SERVICES SA, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC, el 30 de noviembre de 2021, en el proceso que en su contra adelantó

JOSÉ LUIS WILLIAMS CRUZ.

I. ANTECEDENTES José Luis Williams Cruz, llamó a juicio a Americas Business Process Services SA., para que se declarara que entre ellos: existió un contrato de trabajo a término indefinido, que «ha tenido lugar desde el (5) de febrero de dos mil dieciséis (2016) a la fecha sin solución de continuidad»; que padecía artrosis degenerativa bilateral de caderas, que le generó discapacidad, por lo cual, gozaba de

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Radicación n.°99820 estabilidad laboral reforzada; el despido del 27 de noviembre de 2018 no produjo efecto jurídico, pues no solicitó permiso a la autoridad competente. Pidió mantener en firme la decisión del Juzgado 56 Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Bogotá DC., que como mecanismo transitorio tuteló sus derechos fundamentales. Consecuencialmente, solicitó declarar y ordenar el reintegro definitivo a un cargo en el que se respeten las recomendaciones laborales.

Como sustento fáctico de las pretensiones, narró que: suscribió contrato a término indefinido con Americas Business Process Service SA., el 5 de febrero de 2016, para ejercer el cargo de Agente Telefónico UARIV CCA Bogotá CO., cuya función consistía en la atención vía telefónica de clientes que le asignara el empleador. Explicó que desde el 2016, comenzó a sufrir dolor lumbar muy fuerte, el cual se agudizó y le fue diagnosticada artrosis degenerativa de cadera, «en plan de reemplazo total de cadera, como enfermedad de origen común», sin que los dolores cesaran, pues en el trabajo se encontraba en posición estática, sentado por tiempos prolongados, por eso acudió constantemente al servicio de urgencias; efectúa un listado de las atenciones médicas e incapacidades expedidas, las que aseveró fueron comunicadas al empleador.

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Radicación n.°99820 Narró que el 27 de noviembre de 2018, recibió carta de terminación del contrato sin justa causa, en la que le expresaron que ese sería el último día de trabajo, pero él especificó en esa comunicación, que se hallaba enfermo y no estaba de acuerdo con la decisión. Destacó que, en el examen de egreso de 28 de noviembre de 2018, el médico adscrito a Colmédicos, escribió recomendación general «continuar con su entidad de salud, evaluación y plan de manejo de su patología osteomuscular por ortopedia». Narró que, el 14 de enero de 2019 presentó acción de tutela, como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

irremediable, debido a que en su criterio gozaba de fuero de «PROTECCIÓN LABORAL REFORZADA». Dijo que el Juzgado 56 Civil Municipal de Pequeñas causas y Competencia Múltiple de Bogotá, DC, le amparó transitoriamente sus derechos fundamentales y ordenó Americas Business Process Service SA., su reintegro y pago de derechos, sanción del artículo 26 de la Ley 361 de 1997 y le advirtió que debía iniciar la correspondiente acción ordinaria dentro de los 4 meses siguientes. Adujo que, el 28 de enero de 2019, la accionada, en acta, dio cumplimiento al fallo de tutela, procedió al reintegro y, allí mismo refirió que lo reactivaría en el sistema de seguridad social; que efectivamente la empleadora sufragó los salarios dejados de percibir, prestaciones sociales, la indemnización ordenada por el juez de amparo constitucional, y descontó lo pagado en la liquidación definitiva.

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Radicación n.°99820 Americas Business Process Services SA., se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: la prestación de servicios y las funciones; el reintegro por orden de tutela y el pago de los derechos laborales, incluida la indemnización. Argumentó que el actor no gozaba de estabilidad laboral reforzada, porque: durante la vigencia del vínculo prestó servicios normalmente; «tuvo temas menores de salud» que superó rápidamente, sin que ello lo convirtiera en una persona limitada, ni discapacitada; no aportó evidencia de alguna calificación, tampoco que se haya

determinado el padecimiento de artrosis degenerativa de cadera, ni la pérdida de capacidad laboral; el examen de egreso arrojó resultado satisfactorio; y al momento de la terminación del vínculo no era una persona limitada o discapacitada en los términos del artículo 7 del Decreto 2463 de 2001. Como excepciones de mérito propuso prescripción y compensación y, la que llamó inexistencia de la obligación. II.SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado treinta y Tres laboral del Circuito de Bogotá, DC., el 17 de septiembre de 2021, resolvió: PRIMERO: DECLARAR LA INEFICACIA DEL DESPIDO del demandante JOSÉ LUIS WILLIAMS CRUZ, ocurrido el 27 de noviembre de 2018, por haber sido discriminatorio por las condiciones de salud del demandante, y haberse efectuado sin

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Radicación n.°99820 autorización del Ministerio del Trabajo, de conformidad con las razones expuestas.

SEGUNDO: ORDENAR a la demandada mantener al demandante en el cargo que viene desempeñando o reubicarlo en uno de igual o superior categoría, de acuerdo con sus capacidades y siempre que no desmejore su estado de salud.

TERCERO: TENER por compensadas a las partes en virtud al cumplimiento por la demandada de orden de reintegro y pago de carácter constitucional respecto de las condenas económicas, de conformidad con lo expuesto (…).

CUARTO: CONMINAR al demandante para que acate las instrucciones médicas tendientes a aminorar los efectos de la

enfermedad degenerativa que padece (…).

QUINTO: DECLARAR NO PROBADAS las excepciones de prescripción e inexistencia de la obligación impetradas por la pasiva, de conformidad con las razones expuestas.

SEXTO: COSTAS de esta instancia a cargo de la demandada

Disconforme, Americas Business Process Service SA., apeló.

III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Para resolver el recurso, la Sala Laboral del Tribunal

Superior del Distrito Judicial de Bogotá DC., emitió fallo el 30 de noviembre de 2021, en el que confirmó el de primer grado y se abstuvo de condenar en costas de la instancia.

Concretó el problema jurídico a: «determinar si el aquí demandante es beneficiario de la protección consagrada en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, al momento de la terminación de su contrato de trabajo o si por el contrario la terminación obedeció a una causal objetiva».

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Radicación n.°99820 Manifestó que no existía controversia de los siguientes hechos: existió un contrato de trabajo desde el 5 de febrero de 2016 y hasta el 27 de noviembre de 2018 (f.°28 a 29; 131 a 132 y 63 a 133); el nexo terminó como consecuencia del despido; el «28 de enero de 2018», fue reintegrado con ocasión del cumplimiento de una sentencia de tutela, proferida por el Juzgado 56 Civil Municipal de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple (f.°76 a 89 y 156 a 162). Sostuvo que estaba demostrado que el accionante

presentaba afectaciones de su estado de salud, por enfermedades denominadas «ANTRALGIA DE CADERA BILATERAL, COXARTROSIS ARTROSIS DEGENERATIVA e HIPERTENSIÓN», aproximadamente desde el 2016, como consecuencia de las mismas fue incapacitado en varias oportunidades y sometido a tratamientos, como terapias físicas para el fortalecimiento muscular y manejo del dolor, así como medicación (f.°34 a 62). Aseveró que Williams Cruz, se encontraba con recomendaciones médicas desde 12 de octubre de 2018, que consistían en evitar subir y bajar escaleras con regularidad, evitar movimientos repetitivos de flexo extensión o rotación de columna, pausas activas de 5 minutos por cada hora de actividad laboral continua, control de nutrición por alteración de peso, y se dejó constancia que las recomendaciones tenían una vigencia de 60 días, mientras se efectuaba nueva valoración de ortopedia. (f.°65)

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Radicación n.°99820 Apuntó que debía memorar que los porcentajes de calificación de las limitaciones moderada, severa y profunda, contemplados en el artículo 7 del Decreto 2463 de 2001, fueron expresamente derogados por el artículo 61 del Decreto 1352 de 26 de junio de 2013, lo que significaba que no se podía acudir a esas escalas para determinar el ámbito de protección de la estabilidad laboral reforzada por discapacidad, en atención a que la terminación del contrato fue posterior a la fecha de entrada en vigencia de la aludida norma (f.°63 y 133)

Explicó que «al perder sustento la tesis jurisprudencial que exigía la determinación de los grados de severa y profunda (…) por lo menos desde su derogatoria expresa, es una circunstancia normativa que obliga a acudir a otra forma de interpretación», para determinar si la limitación fue la causa del finiquito, que «no puede ser otra que la definida por la Corte Constitucional sentencia de unificación SU0492017». Subrayó que esta Sala en fallo CSJ SL1360-2018, cambió su criterio frente a la estabilidad laboral, concretamente en la interpretación del artículo 26 de la Ley 361 de 1997, a partir de la cual se estableció que al estar conocida la discapacidad, operaba la presunción legal «que su despido obedeció a un móvil relacionado con su estado de salud, por lo que el despido de un trabajador en estado de discapacidad se presume discriminatorio, a menos que el empleador demuestre en juicio la ocurrencia real de una justa causa».

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Radicación n.°99820 Argumentó que el accionante debía acreditar: la limitación o afectación a su estado de salud para ejercer la labor que venía ejecutando normalmente; y que el empleador conocía de esa condición antes de la terminación del nexo, para que entrara a operar la protección de la ley 361 de 1997, lo cual era consecuente con la sentencia de la Corte Constitucional que se citó. Resaltó que la demandada, el 27 de noviembre de 2018 entregó a Williams Cruz misiva en la cual se le informó la terminación del contrato laboral (f.°63 a 133),

por ende, desde esa fecha y «hacia atrás se debe establecer si el actor contaba con algún tipo de discapacidad o disminución en su estado de salud (…)». Remitió a las documentales de folios 34 a 62, adujo que era claro que el demandante desde 2016, «venía presentando fuertes dolores y afectaciones en la cadera izquierda sumado a artrosis e hipertensión y que, al momento de la entrega de la carta de finalización de su contrato de trabajo, se encontraba bajo recomendaciones médico laborales (f.°65)». Destacó que durante los años 2017 y 2018, el promotor del juicio padeció múltiples incapacidades, que presentó a su empleador, por eso la llamada a juicio conocía los padecimientos de salud y, además, en el interrogatorio que absolvió el accionante, señaló que para la época en que desarrolló sus funciones en sanidad militar,

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Radicación n.°99820 usaba bastón por su sobrepeso y con las recomendaciones médicas vigentes, debió solicitarle a su jefe que lo ubicara en otro escenario laboral, porque sufría mucho por los dolores. Expresó que, Williams Cruz aseveró que trabajaba y cumplía con las funciones encomendadas en forma regular, pero esto no podía servir de pretexto para desconocer su deficitario estado de salud, que era previamente conocido por la sociedad, pues aunque tomaba las citas médicas y tratamientos por fuera del horario laboral, su condición de salud estaba deteriorada y con limitaciones conocidas por el jefe inmediato. Explicó que «del anterior barrido probatorio», se palpaba

con meridiana claridad que la encausada siempre tuvo conocimiento del deficitario y previo estado de salud de Williams Cruz al momento del finiquito, por eso no podía ser despedido sino con previa autorización del Ministerio de Trabajo, toda vez, que a la terminación del contrato el 27 de noviembre de 2018, el empleador tenía conocimiento de la limitación física. Copió segmentos de la carta de terminación del contrato, a partir de la cual, esgrimió que no se observaba la causal objetiva que refirió la demandada en la apelación, consistente en la terminación del contrato a 34 personas, debido a la finalización de la «Campaña de Sanidad Militar», sin que esto fuera demostrado en el proceso, en consecuencia, no logró desvirtuar la presunción que operó a

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Radicación n.°99820 favor del promotor del litigio, atinente al despido discriminatorio.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Americas Business Process Services SA, y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Solicita que esta Sala casar el fallo censurado, en sede de instancia revocar la decisión del a quo, y en su lugar, absolverla íntegramente.

Con el dicho propósito propone 3 cargos, que no recibieron réplica y, se analizarán de manera conjunta, dado que se orientan al mismo objetivo y resultan complementarios.

VI. CARGO PRIMERO Por la vía indirecta, cusa aplicación indebida de los artículos 1, 5, 26 y 31 de la Ley 361 de 1997.

Como causa eficiente de la violación, lista los

siguientes yerros:

1. Dar por demostrado, no estándolo, que mi representado terminó el contrato de trabajo del demandante con ocasión a su estado de salud.

2. Dar por probado, cuando no lo estaba, que el accionante tenía una enfermedad que limitaba sustancialmente el desempeño de sus funciones.

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3. No dar por probado, estándolo, que el accionante trabajó normalmente y que las recomendaciones que recibió eran generales y no restringían el desempeño de sus funciones como agente.

4. Dar por probado, sin estarlo, que las incapacidades e historia clínica convertían al demandante en una persona limitada en los términos de ley.

5. Dar por acreditado, sin estarlo, que el estado de salud del demandante era deficitario.

Afirma que los yerros resultaron de la errónea valoración de: Historia clínica hospital Universitario San Rafael; recomendaciones del Hospital Universitario Clínica san Rafael; diversas incapacidades emitidas por la EPS Cruz Blanca: del 7 al 9 de junio de 2017, del 11 al 14 de septiembre de 2017, 23 de septiembre, del 25 al 26 de septiembre, del 20 al 22 de noviembre de 2017, del 30 de noviembre, del 4 al 6 de enero de 2018, del 5 al 6 de febrero de 2018, del 26 de febrero de 2018, por dolor de cadera; del 2 al 4 de mayo de 2018 por coxartrosis, del 6 al 8 de junio de 2018 por dolor en articulación, del 9 al 18 de julio de

2018, por dolor lumbar; recomendaciones de 9 de julio de 2018, consistentes en aplicar hielo local, compresas tibias por 7 días, pausas activas con ejercicios de estiramientos cada 2 horas de trabajo, educación en higiene postural, no arquear la espalda al agacharse.

Además: la Historia clínica de 2018, historia clínica de 9 de julio de 2018, incapacidad de 1 a 3 de octubre de 2018 por dolor agudo, incapacidad del 16 al 18 de agosto de 2018, historia clínica por atención médica de 1 de octubre

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Radicación n.°99820 de 2018, por dolor de cadera, certificado de incapacidad del 4 al 5 de octubre de 2018, por dolor agudo, documentos interconsulta, certificado incapacidad del 13 al 15 de noviembre de 2018 por poliartrosis, recomendaciones laborales dadas al accionante el 12 de octubre; e interrogatorio de parte. Adicionalmente de la preterición de: certificado médico de egreso de 28 de noviembre de 2018; y certificado médico de 6 de febrero de 2019. En el desarrollo resume la argumentación del ad quem, posteriormente enuncia que el sentenciador fundó el fallo en las diversas incapacidades e historias clínicas que se hallan de folio 34 a 62, y menciona que de haberlas apreciado correctamente, no habría inferido que tenía unas enfermedades que el empleador conocía y que por eso tenía fuero de salud, sino que habría concluido que: El trabajador padeció «unos temas menores de salud a

nivel lumbar que le generaron algunas incapacidades discontinuas y menores»; las solas enfermedades e historia clínica no acreditan el padecimiento de una enfermedad o que la misma genere limitación sustancial en el desempeño de sus funciones, ni pérdida de capacidad laboral; al momento de la terminación del contrato no se hallaba incapacitado y las últimas incapacidades fueron muy anteriores a la desvinculación y distantes entre sí.

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Radicación n.°99820 Expone que el colegiado se apoyó en las recomendaciones laborales de 12 de octubre de 2018 (obrantes a folio 65), emitidas por el término de 2 meses, donde se leía que debía: evitar subir y bajar escaleras con regularidad; evitar movimientos repetitivos de flexo extensión o rotación de columna, pausas activas de 5 minutos por cada hora de trabajo; y control nutricional por alteración de peso. Dice que de haber valorado adecuadamente el documento inmediatamente referido, habría inferido que se trataba de recomendaciones generales y no correspondían a restricciones para el desempeño del cargo como Agente, por eso el fallador debió concluir que no obstante tener un diagnóstico menor, pudo seguir laborando con normalidad, pues en nada interfirió con el desempeño de sus actividades, pero el sentenciador plural, por el solo hecho de denominarse «recomendaciones», y sin ningún análisis, concluyó que se probaba un estado de salud deficitario y no podía realizar sus funciones. Remite al interrogatorio de parte, reprocha que el Tribunal diera por ciertas las afirmaciones del demandante

sobre el uso de un bastón, no obstante que en el plenario no existía una sola prueba que acreditara que le fue prescrito el uso de ese objeto, y mucho menos orden de reubicación. Agrega que se analizó mal el interrogatorio de parte del reclamante, porque las pruebas y recomendaciones daban cuenta que continuó laborando normalmente.

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Radicación n.°99820 Relieva que el Tribunal reconoció que el actor confesó que realizaba sus funciones de manera regular, pero no tomó en cuenta esta confesión del accionante, sino que injustificadamente le resta valor y concluye sin prueba alguna que tenía un «deficitario estado de salud», y que «se encontraba deteriorado en su estado de salud y con algunas limitaciones conocidas por su jefe inmediato», cuando ninguna de las pruebas daba cuenta de ese estado deficitario de salud, ni limitación y mucho menos una limitación sustancial como exige la jurisprudencia. Sostiene que no tuvo en cuenta otros hechos que confesó el demandante al absolver el interrogatorio de parte: no tuvo proceso de calificación de pérdida de capacidad laboral al momento de la desvinculación; no tenía incapacidades a la terminación del contrato; y que pese a la patología menor, siempre realizó las actividades normalmente. Apunta que no valoró las «pruebas ocupacionales», que daban cuenta que se hallaba apto para laborar y sin restricciones en el desempeño de las funciones y dice que esas documentales son: certificado médico de egreso del 28 de noviembre de 2018, y certificado médico laboral de 6 de febrero de 2019, donde se encuentra que no tenía

restricciones para el desempeño de sus funciones y dentro de las observaciones solo se señala dieta y ejercicio, pausas activas, no subir escaleras e higiene postural.

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Radicación n.°99820

VII. CARGO SEGUNDO

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Radicación n.°99820 Por la vía directa acusa aplicación indebida de los artículos 1, 5, 26 y 31 de la Ley 361 de 1997. En el desarrollo afirma que no cuestiona: la existencia del contrato de trabajo que culminó el 27 de noviembre de 2018; las patologías lumbares que generaron incapacidades; y que se hicieron recomendaciones médicas al trabajador. Expone que la tesis del Tribunal no coincide con la de esta Corte, porque desde el comienzo adujo que seguiría la posición de la Corte Constitucional, para ello citó la sentencia CC SU049-2017, y más adelante argumentó que el fuero de salud procedía cuando el subordinado, «en virtud de una afección en su salud, puede ver menguado el desempeño de sus labores en condiciones regulares, experimentando una condición de debilidad manifiesta», criterio ajeno al de esta Sala. Transcribe el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, apunta que no es cualquier situación de salud que convierte al trabajador en un sujeto de especial protección, sino la enfermedad que genera limitación sustancial para el desempeño de sus funciones o en los porcentajes establecidos en la ley. Duplica segmentos de las sentencias

CSJ SL1152-2023, SL716-2022, SL572-2021, y SL17762020.

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Radicación n.°99820 Afirma que la posición del ad quem, contradice los precedentes, porque para la protección especial, se deben presentar 3 supuestos: (i) que el trabajador padezca una enfermedad que le genere limitación sustancial en el desempeño de sus funciones al momento de la terminación; (ii) dicho estado debe ser conocido; (iii) el despido debe ser con ocasión de la limitación. Concluye que de haber tenido en cuenta lo descrito, habría concluido que los padecimientos de salud del accionante eran menores y no interferían en su vida laboral.

VIII. CARGO TERCERO Por la vía directa acusa interpretación errónea de los artículos 1, 5, 26 y 31 de la Ley 361 de 1997. En la sustentación repite el discurso del ataque precedente.

IX. CONSIDERACIONES

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Radicación n.°99820 De los planteamientos y sustentación de los 3 cargos se infiere que, en síntesis, el recurrente sostiene que para efectos de brindar la protección solicitada el Tribunal se restringió a verificar las patologías del trabajador, pero no tuvo presente que, además, debía estar claro que las mismas fueran relevantes, de tal manera que generaran una limitación sustancial para el desempeño de la labor. De acuerdo con la línea jurisprudencial que imperaba en el momento en el cual se emitió el fallo de segunda instancia, se enseñó que para activar la protección solicitada en la demanda, no bastaba tener diagnosticada

una patología, ni contar con certificación de incapacidades médicas, toda vez, que lo exigido era la acreditación de una discapacidad relevante, como lo enseño, entre otros, el fallo CSJ SL5700-2021: Esta Sala ha dejado claro que, en lo que respecta a la protección de estabilidad laboral reforzada por razones de salud, se regula por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 (CSJ SL058-2021) y también que, no es cualquier situación que se padezca la que activa la garantía foral en el ámbito laboral, por ello ha: […] adoctrinado que para la concesión de la protección de estabilidad laboral reforzada en comento no es suficiente que al momento del despido el trabajador sufriera quebrantos de salud, estuviera en tratamiento médico o se le hubieran concedido incapacidades médicas, sino que debe acreditarse que al menos tuviera una limitación física, psíquica o sensorial con el carácter de moderada, esto es, que implique un porcentaje de pérdida de capacidad laboral igual o superior al 15% (CSJ SL, 28 ago. 2012, rad. 39207, reiterada en las decisiones CSJ SL14134-2015, SL10538-2016, SL5163-2017,

SL11411-2017 y SL4609-2020).

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Radicación n.°99820 En adición al argumento también se ha puesto de presente que, en principio, tales afectaciones son atendidas por el sistema de salud bajo las incapacidades temporales, que precisamente buscan su restablecimiento; no obstante, esta figura no comporta per se una situación que genere el amparo, pues

como se tiene sentado por esta sala, que no toda afección de salud es merecedora de la protección foral, solo aquella relevante; esto, bajo el convencimiento de la importancia de no desdibujar la finalidad de la garantía instituida por el legislador. Frente a este punto valga memorar la sentencia CSJ SL37232020, en la que se explicó: En la sentencia CSJ SL12998-2017 y, más recientemente en la SL2841-2020, se recalcó en qué consiste la protección a la estabilidad y cuál es su justificación, para que no se desdibuje el propósito de la norma en comento al ser aplicada, cual es la no discriminación en el empleo de quien puede prestar el servicio a pesar su condición de discapacidad relevante y garantizar la adaptación y readaptación laboral de la persona, y no se desvíe su uso a fines distintos a los previstos en ella, como sucede cuando, a través de una interpretación sin rigor jurídico, se generaliza el campo de aplicación de la regla de estabilidad laboral como medio para satisfacer necesidades de protección propias de la seguridad social, cuya garantía ha de hacerse a través de otros mecanismos que sí sean idóneos, necesarios y proporcionados para ese fin, y que desarrollen los principios de la seguridad social como son la universalidad, la eficiencia, la progresividad, la solidaridad y sostenibilidad financiera, entre otros. En línea con lo discurrido, se reitera que debe existir una situación objetiva que se concreta en una condición de discapacidad relevante, que sitúe al trabajador en riesgo de

discriminación a pesar de que puede prestar personalmente el servicio (negrilla del texto).

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Radicación n.°99820 Unido a lo anterior, como lo enseñó la sentencia CSJ SL572-2021, la discapacidad relevante que se exigía para ser sujeto de la protección, debía analizarse de cara a la actividad laboral, es decir «la limitación que ellos produzcan en el trabajador para desempeñar una labor», como se aprecia del siguiente pasaje: Es por ello que para conocer ese nivel de disminución en el desempeño laboral, por razones de salud, no basta que aparezca en la historia clínica el soporte de las patologías y secuelas que padece un trabajador, porque la situación de discapacidad en que se encuentra el trabajador no depende de los hallazgos que estén registrados en el historial médico, sino de la limitación que ellos produzcan en el trabajador para desempeñar una labor y, precisamente, esa limitación no es posible establecerla sino a través de una evaluación de carácter técnico, donde se valore el estado real del trabajador desde el punto de vista médico y ocupacional. De acuerdo con los anteriores parámetros, para brindar la protección pretendida, en primer lugar debía estar demostrada una deficiencia física, mental, intelectual o sensorial, punto en el que fue cuidadoso el sentenciador de segundo nivel, toda vez que remitió a las documentales de folios «34 a 62», de las que extractó que el demandante «desde el año 2016, venía presentando fuertes dolores y

afecciones en la cadera izquierda, sumado a artrosis e hipertensión y que al momento de la entrega de la carta se encontraba bajo recomendaciones médico laborales (f.°65)». Así, a lo largo de la sentencia hizo énfasis en las patologías del trabajador e incluso aludió que, usó un bastón, sin embargo, en ningún pasaje se ocupó, como lo

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Radicación n.°99820 enseñó la jurisprudencia atrás copiada, cómo esas patologías acarreaban una discapacidad relevante, de cara a las funciones que debía desempeñar el demandante.

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Radicación n.°99820 Si bien, el fallador de segundo grado aludió a las recomendaciones médicas de octubre de 2018, como lo asevera el recurrente, son de índole general (evitar subir y bajar escaleras, evitar movimientos repetitivos, pausas activas, entre otras), no se deriva un análisis concerniente a la actividad laboral. Por lo precedente los cargos son fundados, al haberse limitado a disertar exclusivamente sobre las incapacidades expedidas por las patologías y, dejar de lado lo antedicho, sin embargo, no están llamados a la prosperidad, toda vez, que en sede de instancia se llegaría a igual resultado, pues se encuentra que los diversos padecimientos del trabajador, sí interferían de manera relevante con la actividad para la cual había sido contratado, como pasa a detallarse. En las documentales de folios 37 a 67, no solo se encuentran las diversas incapacidades del trabajador, sino

adicionalmente se aprecia la deficiencia física derivada de enfermedad degenerativa que conllevaba una limitación. Para corroborar lo precedente, se observa que en atención médica del 30 de enero de 2017, el galeno hizo

constar: «PACIENTE CON CUADRO CLINICO DE 1 AÑO DE

EVOLUCION CONSISTENTE EN DOLOR EN REGION DE

ARTICULACION COXOFEMORAL DE CADERA DERECHA CON

RADIOGRAFIA CONTROL QUE EVIDENCIA ARTROSIS DEGENERATIVA

Y PINZAMIENTO FEMORO ACETABULAR POR LO QUE SE CONSIDERA VALORACION CON CIRUJANO DE CADERA (…)». (f.°37, expediente electrónico).

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Radicación n.°99820 Desde la anterior documental empieza a vislumbrarse que el paciente tenía una patología degenerativa, lo que resulta relevante de cara a la comprobación de la discapacidad, la cual evolucionó y se agravó como dan cuenta las pruebas que pasan a estudiarse. En atención médica de 27 de marzo de 2017 (f.°39, expediente electrónico), se observa que el médico hizo constar:

PACIENTE CON COXOARTROSIS GRADO II CON PERDIDA DE

ESPACIO ARTICILAR (sic) EN QUIEN POR EDAD NO SE CONSIDERA

SEA CANDIDATO DE CIRUGIA. SE LE EXPLICA A PACIENTE

RIESGOS Y BENEFICIOS Y ALTERNTIVAS DE AHORRO DE CADERA.

POR LO ANTERIOR SE CONSIDERA PACIENTE DEBE REALIZAR TERAPIAS FISICAS Y CITA CONTROL EN 1 AÑO. SE LE EXPLICA A

PACIENTE CONDUCTA QUIEN REFIERE ENTENDER Y ACEPTAR.

AHORRO DE CADERA

NO ACURRUCARSE (…) NO PERMANECER MAS DE HORA Y MEDIA SENTADOS (sic) En valoración de 9 de julio de 2018 (f.°57), se halla en las observaciones: «ATROSIS (sic) DEGENERATIVA E (SIC) CADERA

EN PLAN DE REEMPLAZO TOTAL DE CADERA, LIMITACIÓN

CONSTANTE PARA REALIZAR ACTIVIDAD FÍSICA». (Subraya la sala)

SCLAJPT-10 V.00 23

Radicación n.°99820 El 1 de octubre de 2018 (f.°60), de nuevo en atención médica, se hace constar que padece «ATROSIS (sic) DEGENERATIVA DE CADERA ASISTE POR AGUDIZACION DEL DOLOR LIMITA PARA LA MARCHA» y ese mismo día se dejó anotación que estaba pendiente manejo quirúrgico. A los pocos días, el 5 de octubre de 2018 (f.°65), en nueva consulta médica, se refirió que

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