CSJ - SL12773(28-07-1999)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL12773(28-07-1999)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1999
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero
Radicación Nro. 12773 Acta Nro. 028 Santafé de Bogotá, D.C., julio veintiocho (28) de mil novecientos noventa y nueve (1999) Resuelve la Corte el recurso de homologación interpuesto por las partes contra el laudo arbitral del 20 de mayo de 1998, proferido por el Tribunal de Arbitramento Obligatorio convocado para solucionar el conflicto colectivo de trabajo planteado entre el Sindicato Nacional de Trabajadores de Chivor S.A. “E.S.P” y la empresa Chivor S.A. “.E.S.P”. ANTECEDENTES El Ministerio de Trabajo y Seguridad Social mediante las resoluciones 01408 del 5 de junio y 001752 del 13 de julio de 1998, constituyó e integró un Tribunal de Arbitramento Obligatorio para dirimir el conflicto colectivo de trabajo antes mencionado, el cual quedó conformado de la siguiente manera: Por la empresa, el Dr. Iván Darío Quintero; por el sindicato, el Dr José Arley Guerrero Orozco, y como tercer árbitro fue designado el Dr. Jairo Villegas Arbeláez. Esa la conclusión que emerge de las resoluciones 01408 del 5 de junio de 1998 y 00196 del 5 de Agosto del mismo año, visibles entre folios 293 y 298 del primer cuaderno del expediente. Instalado el Tribunal de Arbitramento fue designado como presidente el Dr Jairo Villegas Arbeláez y como secretaria la Dra Gloria Teresa Cifuentes de Huertas. Asimismo, se dispuso solicitar a las partes y al Ministerio del
Trabajo una prórroga al término legal por treinta días hábiles más, desde el vencimiento del término legal, así como citar al sindicato el 8 de octubre de 1998 a las 4 p.m., y a la empresa a las 5 p.m. de la misma fecha, para que aporten la documentación que consideren importante para definir el conflicto (flo 276 ib). En cuanto al funcionamiento del Tribunal se tiene: las partes concedieron la prórroga por él solicitada (flos 246 y 256 ib); se realizó la audiencia en la que aquéllas expresaron sus puntos de vista sobre el conflicto y en la que se incorporaron los documentos de interés para su solución; se evacuó la recusación presentada contra el árbitro designado por el sindicato (flos 193, 215 - 219, 220 - 222, 237 - 238 ib); el presidente del Tribunal presentó una propuesta de laudo (flos 134 y 135 ib), y el 20 de mayo de 1999 se profirió el laudo arbitral (flos 104 a 111), el cual tuvo salvamento y aclaración de voto, en su orden, por el árbitro elegido por la empresa (flos 101 - 103 ib), y el de la agremiación sindical (flos 98 a 100 ib). El Sindicato concernido con el conflicto solicitó aclaración y adición de la decisión arbitral (flos 34 y 35); se negó lo primero y se accedió a lo segundo (flos 27 y 28 ib). A través de sus respectivos apoderados, las partes interpusieron recurso de homologación en contra el laudo tal como consta a folios 34, 35 y 75 del expediente, y ambos presentaron sendos
escritos ante la Corte fijando sus posiciones las que más adelante se precisarán. EL LAUDO ARBITRAL Tras hacer una memoria de su convocatoria, el transcurso de sus deliberaciones y los antecedentes del conflicto colectivo entre las partes, el Tribunal de Arbitramento procedió a analizar, en primer lugar, la denuncia empresarial y, posteriormente, el pliego de peticiones del sindicato de trabajadores. En lo que hace a la denuncia de la empresa, comenzó el Tribunal por hacer referencia a sentencia de esta Corporación del 8 de febrero de 1999, que determinó que los árbitros son competentes para conocer la denuncia del empleador, así ella no concuerde con la del sindicato y no haya sido debatida en la etapa previa de la negociación, o la misma no sea para adecuar la convención a la ley 100 de 1993, precisando que mayoritariamente no comparte dicha tesis de la Corporación; empero, agregó que de todas maneras así participara de la sentencia de la Sala, no es posible acceder a lo denunciado por la empresa, pues analizados juiciosamente sus estados financieros, los puntos de vista de las partes, y con ánimo de equidad, se halla que las normas denunciadas por la empleadora no desquician, ni afectan su vida económica administrativa o laboral. En lo referente a los puntos denunciados por la empresa, el laudo puntualizó: que en el anterior conflicto colectivo, en el recurso de homologación, la Sala ordenó devolver el expediente al Tribunal para que se pronunciara sobre el tema pensional para adecuarlo a la ley 100 de 1993, lo cual hizo, presentándose en tal materia cosa juzgada y carencia
de competencia; que en materia de permisos sindicales, el sindicato tiene una junta nacional y una seccional; que el número de trabajadores aforados es el permitido por la ley; que los permisos sindicales se vienen reconociendo en las mismas condiciones de trabajo desde mucho tiempo atrás, aún cuando la empresa se denominaba ISA; que los permisos siempre se han concedido para el mismo número de trabajadores, sin traumatismo para la empleadora, y que una modificación al respecto deben promoverla directamente las partes, dentro de la facultad que les asiste para disponer de sus derechos; en materia de primas extra legales y cesantías apuntó que tales derechos denunciados vienen siendo reconocidos de tiempo atrás y que su existencia, analizadas las condiciones económicas de la empleadora, no desquician su vida, aparte de que existiendo otros mecanismos jurídicos para modificar las condiciones convencionales, como el del artículo 480 del CST, no se ha demostrado que se hubiera intentado siquiera utilizarlo; finalmente acotó que las prestaciones extralegales reconocidas a los trabajadores constituyen salario y que las convenciones colectivas se suscriben para superar el contenido de la ley y son producto de la autocomposición de las partes. En torno al pliego de peticiones sindical, el Tribunal dejó consignado: que no es competente para conocer del preámbulo y de los artículos 2, 3, 4, 6, 8, 9, 26 y 27; que para tomar las decisiones de la parte resolutiva se tuvo en cuenta las condiciones económicas en que se mueve la empresa, según los estudios presentados por las partes; que toda la actividad nacional está afectada por la recesión económica, pero ello no puede
constituir motivo para negar los reajustes que se solicitan, siguiendo el principio de equidad; que cualquier decisión la tomará dentro de lo que establece el IPC para el período abril 1º de 1997 y marzo 31 de 1998, y abril 1º de 1998, marzo 31 de 1999, que fue del 17,85% y 12.83%, respectivamente; que el procedimiento disciplinario pedido en el pliego procede por ser una parte reguladora del contrato laboral, caracterizada por el debido proceso, y que es una necesidad para trabajadores y empleadores; que por equidad, dada la existencia de una razonable tabla indemnizatoria pactada por las partes, se niega el reajuste resarcitorio por despido injusto, considerando además el marco económico del país y del sector; que con excepción del auxilio al sindicato para participar en eventos, a todos los incrementos en los auxilios solicitados se les aplicará, por equidad, el IPC causado entre el 1º de abril de 1998 y el 31 de marzo de 1999; que la suma que arroje el reajuste se convertirá a salarios mínimos legales para descongestionar y racionalizar las futuras negociaciones entre las partes; que en materia salarial y prestacional, legal y convencional, habrá retrospección desde el 1º de abril de 1998, pues la empresa viene obteniendo una ganancia por el ajuste oportuno de salarios desde hace más de un año, siendo inequitativa otra decisión; que a partir del 1º de abril de 1999 los salarios se reajustarán con el IPC anual causado entre el 1 de abril de 1998 y el 31 de marzo de 1999, más un (1)
punto; que en relación con la vigencia, el laudo no puede exceder los dos (2) años y que teniendo en cuenta la fecha de retrospección en materia salarial y prestacional, su vigencia comprenderá entre la fecha de su expedición y el 31 de marzo del año 2000. Precisó, finalmente, que los puntos del petitorio sobre los que no se ha pronunciado expresamente se entienden negados. A continuación, en la parte resolutiva del laudo, dispuso el Tribunal: “Artículo 1º. VIGENCIA. Este Laudo tendrá vigencia entre la fecha de su expedición y el 31 de marzo del año 2000, con excepción de lo dispuesto para salarios y prestaciones sociales que será retrospectivo al 1 de abril de 1998. “Artículo 2º. PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO PARA SANCIONES Y DESPIDOS. Con fundamento y en desarrollo de los artículos 29 y 53 de la Constitución Nacional y con el fin de garantizar la Estabilidad en el empleo y el Derecho de Defensa, la Empresa, antes de aplicar una sanción o de efectuar un despido con justa causa deberá cumplir con el siguiente procedimiento previo: “Notificará por escrito el cargo al respectivo trabajador dentro de los cinco (5) días siguientes a aquel en que haya tenido conocimiento del hecho que configure la acusación. El cargo deberá estar descrito de manera precisa, clara y concreta y una vez formulado no podrá ser modificado y si pudiere dar lugar al despido así se indicará. “Notificado el trabajador dispondrá desde aquel momento de cinco (5) días para presentar los descargos los cuales deberán ser igualmente precisos, claros y concretos. En los
casos de comisiones, vacaciones, permisos o licencias, los términos aquí establecidos se contarán a partir de que el trabajador regrese a su sede y labor habituales. “En audiencia de descargos que se realizará dentro de la jornada laboral, el trabajador sindicalizado siempre deberá estar asistido por dos (2) representantes del sindicato. “Cumplido el trámite anterior y suscrita el acta respectiva, la empresa decidirá si exonera, aplica sanción o despide al trabajador, lo cual hará dentro de los cinco (5) días siguientes. “La sanción o el despido impuesto con violación del trámite aquí establecido no producirá efecto alguno. “Artículo 3º: DERECHO DE INFORMACION. “La Empresa entregará al sindicato copia de los documentos que requiera para su estudio, con excepción de los que tengan reserva legal y en especial cada seis (6) meses suministrará copia de los siguientes documentos: - Balance General de la Empresa. - Estado de Pérdidas y Ganancias (descompuesto). - Nóminas vigentes completas de sus trabajadores directos e indirectos(en misión, por contratistas y por simples intermediarios). - Informes de vacantes por proveer, e, - Informe de Política Económica y variación si la hubiere.
“Artículo 4º: PARTICIPACION EN EVENTOS SINDICALES.
Durante la vigencia de este Laudo, la empresa continuará reconociendo y pagando este auxilio al Sindicato, el cual será equivalente a veintitrés (23) salarios mensuales mínimos legales, para sufragar parte de los gastos por participación en eventos sindicales de carácter nacional. Este auxilio será
pagado al sindicato dentro de los treinta (30) días del mes de Enero de cada año. “ARTICULO 5º: SALARIOS. Con retrospectividad al 1 de abril de 1998 la empresa incrementará los salarios y las prestaciones sociales de los trabajadores que se beneficien del presente laudo, en un porcentaje equivalente al índice de precios al consumidor (IPC), total nacional, fijado por el DANE, en el año inmediatamente anterior, es decir, entre el 1º de abril de 1997 y el 31 de marzo de 1998. A partir del 1º de abril de 1999 el salario y las prestaciones sociales de los trabajadores beneficiados con el Laudo, se incrementarán en un porcentaje equivalente al índice nacional de precios al consumidor (IPC) fijado por el DANE, en el año inmediatamente anterior, es decir entre el 1º de abril de 1998 y el 31 de marzo de 1999 más UN (1) PUNTO.
“Artículo 6º: REAJUSTE DE SUBSIDIOS Y AUXILIOS.
La empresa continuará reconociendo y pagando, con un reajuste en un porcentaje equivalente al índice de precios al consumidor (IPC), total nacional, fijado por el DANE, entre el 1º de abril de 1998 y el 31 de marzo de 1999, los siguientes auxilios y subsidios: Subsidio de localización, auxilio de refrigerio, gastos de salud, auxilios de matrimonio, nacimiento de hijos, anteojos, fallecimiento del trabajador o de sus familiares, educación y préstamos para vivienda, aclarando que las cuantía salariales actuales, establecidas como topes para plazos de amortización e intereses de vivienda, serán
reajustadas en los porcentajes correspondientes a incrementos salariales. Una vez practicado el aumento, los montos resultantes se convertirán a salarios mínimos legales mensuales.
“Artículo 7º: RECREACION, DEPORTE Y CULTURA.
La empresa reconoce el derecho de todos los trabajadores a su servicio a la recreación, a la práctica del deporte y el aprovechamiento del tiempo libre, por lo tanto se compromete: Conformar un comité con plenas facultades para atender estas actividades, el cual estará integrado pos tres (3) representantes por SINTRACHIVOR y tres (3) representantes por la Empresa. El comité deberá elaborar en los primeros sesenta (60) días de cada año, el correspondiente programa a desarrollar. Para poder realizar dichas actividades, la Empresa continuará reconociendo y pagando los gastos que demande esta actividad.
“Artículo 8º: BONIFICACION POR BENEFICIO
CONVENCIONAL.
La empresa pagará por una sola vez dentro de los veinte (20) días siguientes a la expedición del laudo, a cada trabajador beneficiario de este, una bonificación que no constituye salario para ningún efecto prestacional, la cual se calculará con base en la misma formula indicada en el laudo que se denunció, es decir B= Salario básico x porcentaje de incremento de salario a 1 de abril de 1999.
“Artículo 9º: IGUALDAD DE GARANTIAS LABORALES.
Para lograr la eficacia y respeto a los derechos de igualdad, asociación y sindicalización, la Empresa reconocerá a sus trabajadores sindicalizados cualquier garantía social, económica y normativa que supere lo reconocido
convencionalmente o por laudos, y que llegue a conceder a otros trabajadores no sindicalizados, de igual manera, si dichos beneficios se originan por determinación del Estado. En cualquier caso, se reconocerá (n) y pagará (n) a partir de la fecha de su entrada en vigencia. “Artículo 10º: PUBLICACION. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la firma, la Empresa sufragará la elaboración de quinientos (500) ejemplares tipo libro de bolsillo, en los que publicará la Convención Colectiva de Trabajo, los cuales entregará a la Junta Directiva Nacional del Sindicato, que los distribuirá a los beneficiarios convencionales. “Artículo 11º: INHIBICION. El Tribunal se declara inhibido para conocer de los siguientes artículos : 2, 3, 4, 6, 8, 9, 26 y 27 del pliego de peticiones. “Artículo 12º: PETICIONES NEGADAS Los artículos del pliego de peticiones sobre los cuales este Tribunal no haya hecho pronunciamiento expreso, se entienden negadas. “Artículo 13º: CONTINUIDAD DE NORMAS Las normas y derechos contenidas en convenciones y laudos anteriores, no modificadas por el presente Laudo continúan vigentes Como antes se anunció, el sindicato de trabajadores solicitó la adición del laudo arbitral, pedimento al cual accedió el Tribunal en su sesión del 8 de junio 1999 (flo s 27 y 28), así:
“ADICIONES
“En la página No. 2 del Laudo se dijo en las consideraciones: “no procede acceder a lo denunciado por la empresa”,
decisión ésta que ha de adicionarse en la parte resolutiva. Con relación al art. 19 del pliego, sobre los topes máximos de vivienda, se adiciona el Laudo, debiéndose entender incluidos en el reajuste ordenado en el art. 6 del Laudo, aplicando el IPC, conservando el porcentaje de interés y convirtiéndose en salarios mínimos legales” EL RECURSO DE HOMOLOGACION Fue propuesto por la empleadora y el sindicato de sus trabajadores, así: RECURSO DE LA EMPRESA La empleadora presentó las siguientes objeciones a la decisión arbitral: que el Tribunal no tuvo en cuenta para su fallo todas las pruebas que se allegaron, consistentes en los estudios, informes y análisis que se colocaron a su disposición para el efecto; que el laudo arbitral no es fruto del consenso, sino de la imposición de uno de los árbitros, el que fungió como presidente del Tribunal, circunstancia que está corroborada en los salvamentos de voto vertidos por lo restantes árbitros; que el Tribunal es incompetente para dirimir el conflicto colectivo, pues violó los términos dentro de los cuales debió decidir, los cuales son obligatorios y no de cumplimiento discrecional por parte de los falladores; que el Tribunal no tuvo en cuenta la denuncia patronal y que su actitud la escudó en la equidad; que el incremento de salarios, aparte de no ser consecuencia del análisis de las pruebas que se incorporaron al trámite arbitral, se dispuso con fundamento en lo que se creyó fue el IPC, asumiendo respecto a dicho índice la postura de constituir una verdad absoluta e irrefutable; que
retrotraer los efectos de las prestaciones sociales, como lo dispuso la autoridad arbitral, sin analizar las pruebas que se le allegaron, además de inequitativo es ilegal, constituye una imposición carente de fundamentación, y que el punto sobre procedimiento disciplinario, que corresponde al artículo 10 de la convención colectiva vigente, no fue denunciado por el sindicato. Además, la empresa, controvierte: que como en el caso del artículo 10 de la convención vigente, el punto referente al derecho de información, correspondiente a la cláusula 11 de ésta, tampoco fue objeto de denuncia sindical, y que la decisión del Tribunal al respecto tampoco es consecuencia del estudio de las pruebas y contraviene pronunciamientos adversos que en ese sentido ha producido la Sala, como el del 21 de abril de 1999, radicación 11672; que la determinación de los árbitros sobre participación en eventos sindicales es inequitativo, está falsamente motivado, es incongruente y va en contraposición a la sentencia de homologación de la Sala del 4 de marzo de 1997, radicación 9687, pues el Tribunal desconoció la consonancia entre lo denunciado por la empresa y lo solicitado por la organización sindical, además de traer implícitos tres 3 incrementos en lo que ya tenía reconocido el ente sindical; que el fallo arbitral en materia de recreación, deportes y cultura, en cuanto dispuso la creación de un nuevo comité, no tiene respaldo en el sentido común y la equidad, además de no tener en cuenta las condiciones en las que viven el 80% de los trabajadores, que lo hacen en una propiedad de la empresa, dotada de restaurante, piscina, club, teatro, bibliotecas y
canchas deportivas; que la bonificación por beneficio convencional no fue denunciada por los trabajadores y que en el texto incorporado al laudo se incluyó una precisión que no contenía el petitorio, no sin considerar que en el presente caso esa bonificación lo que premia es la dilación y la conflictividad en las relaciones de trabajo. La empresa, finalmente, adujo que el artículo sobre igualdad de garantías laborales refleja una petición sobre la cual los Tribunales no tienen competencia, tal como lo dejó sentado la Corte en su sentencia 9735 del 26 de febrero de 1997. SE CONSIDERA El análisis del laudo arbitral, en perspectiva del recurso de homologación presentado por la empleadora, arroja el siguiente resultado:
1. No le asiste razón a la empleadora en su argumento, aducido recurrentemente en su alegato de sustentación del recurso de homologación, en el sentido de que la decisión arbitral no tuvo en cuenta las probanzas incorporadas dentro del trámite arbitral, pues razonablemente es posible deducir lo contrario del contenido de la decisión controvertida, como que a folio 105 del cuaderno principal el Tribunal dejó sentado que “(…) se citó a las partes, las cuales expusieron sus razones sobre las peticiones de la negociación, aportaron pruebas documentales con las cuales soportan su dicho, que se incorporaron al expediente y han sido tenidas en cuenta para expedir este laudo basados en el principio de Equidad que debe prevalecer en este tipo de decisiones”.
De tal manera que así no se haya efectuado en la decisión recurrida una mención discriminada y detallada de cada uno de los informes, estudios y
análisis que allegaron las partes para conocimiento del Tribunal, no es posible argüir, como lo hace el objetante del laudo, que los mismos no fueron tenidos en cuenta para proferir la decisión para que se le convocó y constituyó. Por lo visto, no hay lugar a anular el fallo arbitral por la razón en tal sentido aducida por la empresa.
2. La tesis de la acusación de que el laudo arbitral no es fruto del consenso sino de la imposición de uno de los árbitros, específicamente del presidente del Tribunal, tampoco puede ser aceptada por la Corte, pues siendo cierto que es dicho árbitro quien presenta a conocimiento de sus colegas un proyecto de laudo arbitral, como el visible a folios 134 y 135 del cuaderno principal del expediente, no lo es menos que lo hizo en un contexto deliberante, en el transcurso de una de las reuniones del Tribunal; además, de que el laudo, como tal, fue suscrito por los demás falladores, que inclusive tuvieron la oportunidad de disentir del mismo, formulando el salvamento y la aclaración de voto que, respectivamente, dejaron consignados los árbitros escogidos por la empresa y el sindicato.
Para la Corte constituye insuficiente elemento de juicio, para apuntalar la tesis del recurrente sobre la imposición del laudo, el hecho de que el presidente del Tribunal haya presentado el proyecto de fallo del que se ha hablado, pues en realidad ello corresponde a una metodología de trabajo que no le merece ningún reparo a la Sala, en perspectiva de las consideraciones sobre las que con antelación se discurrió. Tampoco hay lugar, pues, a quebrar el fallo arbitral en punto del origen
último de la decisión que contiene sobre el conflicto colectivo.
3. No se atiene a la realidad del trámite arbitral, el cuestionamiento de la empleadora en el sentido de que la decisión impugnada se tomó por fuera de los términos legalmente establecidos, pues el análisis del expediente entrega como resultado la corroboración de las siguientes contingencias que debieron sortearse para dirimir el conflicto, las cuales desdicen del acierto de su alegación: 1) Desde el acta que compendia la instalación del Tribunal, fechada el 1º de octubre de 1998 (flo 276 cdno principal), es claro que éste solicitó a las partes una prórroga de 30 días hábiles para solucionar el diferendo colectivo, contados a partir de la fecha de vencimiento de los términos de ley, fijados con esa finalidad. 2) la extensión de términos solicitada por los árbitros fue aprobada por las partes y avalada por el Ministerio de trabajo, según se constata a folios 240,248,249, 251 y 256 ibídem. 3) Los términos de deliberación y decisión del fallador arbitral fueron suspendidos por el presidente del Tribunal, a partir del 20 de octubre de 1998 y hasta el 25 de abril de 1999, para dar trámite a la recusación que la empleadora formuló contra el árbitro escogido por la organización sindical, conforme puede comprobarse a folios 237, 238, 226, 227, 235 y 193 del cuaderno principal del plenario. 4) los términos en el proceso arbitral se reanudaron el 26 de abril de 1999
(flo 193), y el laudo respectivo se produjo el 20 de mayo del mismo año, como se observa de folios 104 a 111 ibídem. Así las cosas, si se computan los días en que el Tribunal actuó entre el 1º y el 20 de octubre de 1998, cuando se suspendieron términos para dar trámite a la recusación aludida, - conforme lo ordena el art. 154 del CPC modificado por el D.E. 2282 de 1989, artículo 1º numeral 88, aplicable por la integración procesal que dispone el artículo 145 del CPL, más los días que corrieron entre el 26 de abril de 1999 –cuando se reanudaron los términos—, y el 20 de mayo del mismo año, fecha en que se produjo la decisión arbitral, se colige que esta nació a la vida jurídica dentro de la prórroga de términos que las partes coincidieron entregarle al Tribunal, tras la expiración del plazo legal, la cual contó con la aprobación del Ministerio del Trabajo a través de la resolución 002496 del 15 de octubre de 1998 (flos 240 - 241 cdno principal). Tal la aserción, además, pues conforme a los artículos 121 del código de procedimiento civil y 70 del código civil, en los plazos de días que se señalan en las leyes y actos oficiales, deben entenderse suprimidos los feriados y de vacancia, razón por la cual el cómputo de términos del que se trata debe realizarse con exclusión de éstos, ejercicio de contabilización tras el cual se corrobora que el Tribunal de Arbitramento
profirió su decisión en tiempo y no extemporáneamente como lo aduce el recurrente. Por lo tanto, so pretexto de la extemporaneidad del fallo arbitral y la sobreviniente carencia de competencia de los árbitros, en el caso no hay lugar a declarar inexequible la decisión optada por éstos.
5. No corresponde a la realidad del fallo arbitral la imputación del acusador en el sentido de que en él no se tuvo en cuenta la denuncia patronal del laudo arbitral que regía las relaciones entre las partes con antelación a la iniciación del conflicto colectivo, pues es lo cierto que el Tribunal en la primera parte de las consideraciones hace referencia puntual ha dicho acto patronal, lo que es suficiente como ejercicio de su marco de competencia en el conflicto colectivo.
El hecho de que, como lo hizo, el cuerpo arbitral, mayoritariamente, no haya acogido los argumentos patronales para desprenderse de lo pactado en materia de pensión de jubilación, permisos sindicales, primas extralegales y cesantías etc., no implica que haya ignorado la postura de la empresa sobre tales materias y que ello sea suficiente para rotular el proveído en cuestión como manifiestamente inequitativo. Tanto se ocupó el Tribunal de la denuncia patronal que abordó su análisis en atención a lo que esta Sala dispuso recientemente sobre la naturaleza y consecuencias de la denuncia patronal en el conflicto colectivo, no obstante expresar su discrepancia conceptual sobre el contenido de dicho fallo. Empero, en lo que a la pensión de jubilación atañe, como punto objeto de la denuncia patronal, acota la Corte que asume la decisión arbitral sobre
la materia como un acogimiento conceptual a lo expresado por ella en su sentencia de homologación complementaria del 27 de mayo de 1997, radicación 9687, más que como la configuración de cosa juzgada sobre el asunto, resaltando que tal precisión no implica echar de menos la obligación de los árbitros de pronunciarse sobre la denuncia patronal del laudo vigente, pues, como se vio, es claro que si cumplieron con dicho imperativo. En consecuencia, el fallo arbitral, en lo que concierne con la denuncia patronal de las condiciones contractuales preexistentes al conflicto, debe sostenerse.
6. En relación con la argumentación del recurrente sobre la denuncia extemporánea del sindicato del laudo arbitral que regía las relaciones entre trabajadores y empresa, precisa la Corte que dicho asunto trasciende su esfera de decisión como juez de homologación en el caso, pues el mismo debió ser esgrimido por el extremo que lo aduce ante la autoridad administrativa del trabajo en el momento oportuno.
Al respecto, recuerda la Sala lo expresado en las sentencias de homologación del 25 de junio de 1996, radicación 9033, y del 26 de febrero de 1997, radicación 9735, y concretamente cuando en la primera se dijo: “Tampoco puede pasarse por alto que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, mediante acto administrativo y firme, resolvió ya lo referente a la naturaleza del conflicto y a su competencia para convocar un Tribunal de arbitramento obligatorio en razón de las características del mismo. Como lo recuerda el sindicato, para la Corte la competencia de los
arbitradores no incluye la facultad de revisar la legalidad del ‘Decreto de convocatoria’ del Tribunal; control de legalidad que tampoco se tiene en sede de homologación por el Tribunal que conoce del recurso” Por lo tanto, no es atendible el argumento de extemporaneidad de la denuncia sindical, en camino de anular el fallo arbitral cuestionado.
7. El incremento salarial dispuesto por el Tribunal de Arbitramento en el laudo cuestionado tampoco puede ser objeto de anulación por la Sala, como lo pretende la empleadora, pues el mismo no es manifiestamente inequitativo, ni con él se vulneran derechos constitucionales, legales o convencionales de la empleadora.
Efectivamente, el colectivo arbitral determinó disponer los incrementos salariales con referencia al índice de precios al consumidor determinado por el DANE, acogiendo un criterio de negociación de salarios utilizado por múltiples actores del conflicto colectivo económico en el país, con el cual se busca mantener el poder adquisitivo de los salarios y enfrentar fenómenos como el de la devaluación monetaria y la inflación, en frente de los que, por lo demás, no ha sido indiferente la jurisprudencia de los altos tribunales de justicia en el país. Así las cosas, al tener en cuenta el Tribunal de Arbitramento la variación del IPC para fijar los salarios en la demandada, no es predicable que el incremento en dicho rubro haya sido notoriamente inequitativo, y por lo mismo no es revisable por la Corte tal aparte de la decisión.
8. La retrospectividad al 1 de abril de 1998 de los incrementos salariales y de prestaciones sociales que ordenó a la empresa el Tribunal de
Arbitramento, tampoco es posible catalogarla como manifiestamente inequitativa o violatoria de derechos suyos de rango legal, constitucional o convencional. Ello, porque la fecha límite inicial para el influjo de esos incrementos es la de comienzo de la vigencia de la misma decisión arbitral, teniendo en cuenta que el anterior laudo que rigió las relaciones entre empresa y trabajadores beneficiarios tuvo como término de expiración el 31 de marzo del mismo año. De ahí que el sentido de tal decisión guarda consonancia con la fecha desde la cual las condiciones económicas de ejecución de los contratos laborales de los trabajadores con
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