CSJ - SL1278-2019
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL1278-2019
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2019
República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL1278-2019 Radicación n.” 66419 Acta 09 Bogotá, D. C., veinte (20) de marzo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES, hoy COLPENSIONES, contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 17 de septiembre de 2013, en el proceso ordinario laboral que instauró PEDRO JOAQUÍN PEÑUELA SÁNCHEZ contra el recurrente y CRISTALERÍA PELDAR S.A.
I. «ANTECEDENTES Pedro Joaquín Peñuela Sánchez llamó a juicio al Instituto de Seguros Sociales y a Cristalería Peldar S.A., con el fin de que se declare que entre la empresa y él existió un contrato de trabajo entre el 7 de enero de 1974 y el 15 de octubre de 2009; que aquella tenía la obligación de efectuar
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Radicación n.” 66419 cotizaciones especiales por el ejercicio de actividades de alto riesgo, esto es, exposición a sustancias cancerígenas; y que tiene derecho al reconocimiento de la pensión especial de vejez por haber laborado durante más de 35 años desempeñando esa clase de labores. En consecuencia, solicita el reconocimiento y pago de lo siguiente: i) pensión especial de vejez desde el 11 de enero de 2011 o desde la fecha en que cumplió 45 años de edad; ij)
mesadas adicionales causadas, atrasadas e insolutas hasta que sea incluido en nómina de pensionados por cumplir con las exigencias del Decreto 758 de 1990; iii) iv) cálculo actuarial por el valor de las cotizaciones no realizadas en los términos del artículo 33 de la Ley 100 de 1993; uv) los intereses moratorios; vi) la indexación desde la causación de la prestación; y vii) lo que resulte probado ultra o extra petita, junto con las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones, básicamente, en que nació el 11 de enero de 1955; que laboró en Cristalería Peldar S.A. desde el 7 de enero de 1974 hasta el 15 de octubre de 2009; que la relación laboral se rigió por un contrato a término indefinido, el cual acabó por mutuo acuerdo. Resaltó que desempeñó los cargos de «labores varias, auxiliar de selección, operador de máquinas de formación “zona cliente”, en los que estaba expuesto a sustancias comprobadamente cancerígenas por un tiempo de 35 años, 9 meses y 9 días. Indicó que su empleadora desarrolla actividades de alto riesgo, de acuerdo con los Decretos 758 de 1990 y 1281 de
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Radicacion n. 66419 1994, modificado por el Decreto 2090 de 2003; que su actividad económica es la fabricación de artículos de vidrio, razón por la cual las materias primas utilizadas en su fabricación son: Arena Sílice, Arcilla, Caliza, Barita, Feldespato, soda,
Dolomita, Asbesto en polvo húmedo, Aluminio, Azufre, Anlon Liquido, Aminas, Aromáticas, Alcohol Etílico, Benzol, Benceno, Bronce, Berilio, Carbón Mineral, Casco Blanco, Carbón Antracita, Casco ámbar, Cobalto mezclado con soda, Cofral toxico a base de caucho, Cadmio, Corcho en polvo, Cloruro de estaño, Cromo, Circonio, Ematita, Grafito extrafino, Glucosas, Gas propano, Hierro, Níquel, Hidróxido de sodio, Nitrato de plata, Magnesita, Plomo, soldaduras, Rx ultravioleta, Pirita, Solventes de pintura, Soda, Selenio, Sulfato de sodio, Sulfato de cobre, Thiner, Xileno, Zinc en polvo, Ácido Sulfúrico Aceite Litográfico, Amoniaco, Dicromato y Nitrato, Sicagel con Indicador De Humedad, Sodio, Dicromato Dihidrato, entre otras. Indicó que las sustancias mencionadas están reconocidas como altamente cancerígenas por la ley colombiana. Igualmente, expresó que es beneficiario del régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; que el 4 de agosto de 2010 deprecó el reconocimiento de la pensión especial de vejez, solicitud que fue negada; que ante la negativa instauró acción de tutela la que fue resuelta en forma desfavorable; y que agotó vía administrativa el 26 de abril de 2012. Señaló que es beneficiario de los Decretos 758 de 1990,
1281 de 1994 y 2090 de 2003 porque durante la relación laboral cotizó un total de 1712 semanas y, además, Cristalería Peldar S.A. fue calificada en riesgo grado V para
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Radicación n. 66419 la parte productiva y IV para lo administrativo, conforme a la Ley 1295 de 1994. Al dar respuesta a la demanda, el Instituto se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, aceptó la fecha de nacimiento del actor, el vínculo y los extremos laborales, la causa por la que terminó la relación contractual, los cargos desempeñados, la reclamación de la prestación especial de vejez por el ejercicio de actividades de alto riesgo. A su vez, dio como parcialmente cierto que negó el reconocimiento de la prestación mediante Resolución 022012 de 29 de junio de
2011. Frente a los demás supuestos fácticos indicó que no eran ciertos, no le constaban o no ostentaban tal calidad.
En su defensa indicó que el actor no es beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por cuanto la norma aplicable al caso es el Decreto 2090 de 2003; por tanto, no cumple con las condiciones establecidas en el artículo 6 del mencionado decreto, como quiera que no cotizó las 468 semanas necesarias entre el 23 de junio de 1994 y el 28 de julio de 2003, a pesar de cumplir con 15 años de servicio para el 1° de abril de 1994. Por lo anterior resaltó que no era viable estudiar la solicitud de pensión especial de vejez conforme al Decreto 1281 de 1994.
Afirmó que la empleadora expresó que el actor no estuvo expuesto a altas temperaturas ni a sustancias cancerígenas, razón por la cual no aportó al sistema las cotizaciones adicionales referentes a esa actividad, confiando en la buena fe de la empresa.
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Radicación n. 66419 Propuso la excepción previa de «no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios», la cual fue resuelta mediante providencia del 20 de septiembre de 2012, ordenando citar a Cristalería Peldar S.A. en calidad de litisconsorte necesario (f 418); y como excepciones de fondo propuso las de prescripción, inexistencia del derecho reclamado por falta de reunir los requisitos legales, cobro de lo no debido, presunción de legalidad de los actos administrativos, buena fe y la genérica. Por su parte, Cristalería Peldar S.A. al responder la demanda se opuso a las pretensiones; y en cuanto a los hechos, dio por ciertos los referentes a la fecha de nacimiento del actor, que laboró a su servicio desde el 7 de enero de 1974 al 15 de octubre de 2009, la modalidad del contrato celebrado entre las partes, las funciones que desempeñó el señor Peñuela, la actividad económica de la empresa y que la misma fue calificada en riesgo grados IV y V. Respecto de los demás supuestos fácticos dijo que no eran ciertos, no los aceptaba o no le constaban. Fundamentó su defensa en que el actor desempeñó diferentes funciones en la empresa; que solo estuvo expuesto a altas temperaturas durante el periodo comprendido entre
el 15 de mayo de 2000 y el 15 de octubre de 2009, cuando fungió como operador de máquinas de formación, lapso en que pagó las cotizaciones especiales; que el demandante no tuvo alcance a sustancias cancerígenas, específicamente, asbesto; que el contrato terminó por conciliación ante el inspector de trabajo en la que quedó constancia que no tenía
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Radicación n. 66419 reclamaciones por «pensiones comunes y especiales», y que las pensiones de vejez e invalidez estaban a cargo del sistema de seguridad social. En su defensa propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, carencia de derecho, conciliación y cosa juzgada, prescripción, cobro de lo no debido, y la genérica o innominada.
II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintinueve Laboral del Circuito de Bogotá, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 12 de agosto de 2013, resolvió: PRIMERO. CONDENAR a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONESa reconocer y pagar al demandante PEDRO JOAQUÍN PEÑUELA SÁNCHEZ identificado con la cédula de ciudadanía N° 11.335.482, la PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ, a partir del 01 de noviembre de 2009, en la suma de $ 3.145.448. junto con los incrementos de ley, por 13 mensualidades al año.
SEGUNDO. CONDENAR a la demandada COLPENSIONES al pago de la suma de $166.950.105,56 pesos mcte, por concepto de
retroactivo pensional causado a partir del 01 de noviembre de 2009 y hasta el 31 de agosto de 2013 y las que se causen hasta que sea incluido en nómina de pensionados. TERCERO. CONDENAR a la demandada COLPENSIONES al pago de los intereses moratorios causados, de conformidad con la preceptiva del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Los cuales se harán efectivos a partir del 5 de diciembre de 2010 y hasta que el pensionado sea incluido en nómina. Intereses que ascienden al 31 de agosto de 2013 a la suma de $ 45.995.082,41 pesos mcte. CUARTO. CONDENAR a CRISTALERÍA PELDAR S.A. a cancelar a COLPENSIONES, el monto de la cotización especial y adicional del 6%, por el demandante, a partir del 23 de junio de 1994, actualizado a valor presente y hasta el 14 de myo (sic) de 2000.
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Radicación n. 66419 QUINTO. DECLARAR no probadas las excepciones propuestas. SEXTO. DECLARAR, que el reconocimiento y pago de la pensión por COLPENSIONES, debe efectuarse una vez ejecutoriada la sentencia, sin importar si para esa fecha haya cumplido o no PELDAR S.A., el pago impuesto. SÉPTIMO. CONDENAR en COSTAS a favor de la demandada, fijamdo (sic) como agencias en derecho la suma de $ 3.000.000.00 de pesos. A cargo de COLPENSIONES Y $ 1000.000.00 a cargo de
PELDAR S.A.
III. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA
La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2013, al resolver los recursos de apelación interpuestos por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, y Cristalería Peldar S.A., confirmó la decisión del a quo y no impuso costas en la instancia. En lo que interesa al recurso extraordinario, el Tribunal centró el problema jurídico en establecer si Pedro Joaquín Peñuela es beneficiario de la pensión especial de vejez por exposición a sustancias cancerígenas. Indicó que la norma aplicable al caso es el artículo 15 del Decreto 758 de 1990, dado que el actor era beneficiario del régimen de transición del artículo 8 del Decreto 1281 de
1994. Al efecto transcribió los presupuestos señalados en la precitada disposición para la pensión especial de vejez.
Señaló que era necesario establecer si el actor estuvo expuesto a sustancias cancerígenas para poder precisar la
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Radicación n. 66419 fecha a partir de la cual debía reconocerse la prestación deprecada. Agregó que el Decreto 758 solo era aplicable en cuanto a la densidad de semanas y la edad, pues las cotizaciones de seis puntos adicionales a cargo del empleador se ordenaron con el Decreto 1281 de 1994, y las de diez puntos con el Decreto 2090 de 2003. Relató que conforme a la historia ocupacional (fo 47) el actor laboró en el área de selección de envases desde el 7 de enero de 1974 hasta el 14 de mayo de 2000; y en la zona de formación de envases entre el 15 de mayo del año 2000 y 15
de octubre de 2009, período último en el que estuvo expuesto a altas temperaturas y el empleador realizó cotizaciones especiales al sistema. Respecto a la primera etapa laborada, esto es, cuando laboró en selección de envases, en aras de establecer si la entidad demandada debió cancelar cotizaciones adicionales, afirmó que en el estudio realizado por el Grupo Guillermo Fergusson (f.° 69) entre septiembre de 1991 y abril de 1992, denominado «Materia prima utilizada en peldar y su relación con la salud obrera en general y el cáncer en particular», dijo el Tribunal lo siguiente: [...] otro aspecto que llama la atención tiene que ver con el estudio y definición de los límites permisibles de exposición, un ejemplo ilustrativo es el caso de los límites de exposición al asbesto, en Estados Unidos en donde desde hace 80 años los científicos reconocen que la inhalación de polvo de asbesto produce asbestosis; hallazgos más recientes demuestran que aún exposiciones de baja intensidad de dicho polvo produce cáncer en una gran parte de la población que ha estado en contacto con él. continúa el estudio “proceso productivo y las cargas dice: en las secciones de mantenimiento, reparación de molduras y talleres
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Radicación n. 66419 generales sobresalen las ergonómicas, junto con las físicas y las químicas, dado que los trabajadores se desplazan a varias secciones exponiéndolos a riesgos propios de cada una, son los más propensos a los accidentes de trabajo por problemas de factores de seguridad”, continúa el estudio “finalmente las secciones terminales como selección, empaque, control de calidad
predomina el riesgo ergonómico...” continúa “aquí valga la pena señalar que a pesar de que el proceso productivo así no lo determina, el área de selección tiene un medio ambiente altamente contaminado, debido a la distribución física de las instalaciones, lo que hace que haya presencia de gran cantidad de polvos, vapores y ruido que con adecuadas medidas de aislamiento podrían ser eliminadas”. En su capítulo toxicidad de las materias primas utilizadas dice el informe “asbesto: utilizado en forma sólida, tras su manipulación hay gran cantidad de emisión de partículas y polvos que lo hacen aún más peligroso, si bien es cierto el número de trabajadores en contacto directo es pequeño, los de alfarería, su grado de exposición es alto; es llamativo que en esta sección el promedio de antigúedad es poco, 5 años, con tendencia al traslado constante como medida de control, que realmente se convierte en la posibilidad de exposición de trabajadores jóvenes. La manipulación del asbesto es manual con actividades de tallado; las fibras de asbesto son prácticamente indestructibles, cuando estás fibras tan finas se encuentran en el aire flotan libremente y nunca se asientan, no son atrapadas por el moco y las cilias del aparato respiratorio y llegan al alveolo sin obstáculo, se calcula que durante una jornada de 8 horas de trabajo y de acuerdo con el límite aceptado de 2 fibras por centímetro cúbico de aire, un individuo respira 15 millones de ellas, una fibra de asbesto qué se respire a los 18 años permanecerá en los pulmones hasta la
muerte”. Conclusiones del estudio al numeral 4 dice: “sobresalen los riesgos ocasionados por el empleo de materias primas altamente peligrosas, en un ambiente laboral que no ha sido diseñado para limitar la exposición de los trabajadores a dichas sustancias en los diferentes momentos de procesamiento. (Subraya la Sala) Igualmente, con relación al estudio efectuado en la planta de Cogua por el Instituto de Higiene Ambiental y de Salud Ltda. en septiembre de 1992, denominado «Polvo Ruido Temperatura» (£.° 95), citó textualmente lo que a continuación se señala:
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CONCLUSIONES: [.] D.- La generación de altas concentraciones de polvo se deben principalmente a los múltiples escapes de elevadores, ductos, bandas transportadoras en el área de materias primas, molinos y planta de arena; otra causa importante de la generación de polvo es la caída libre de material desde bandas transportadoras a los sitios de almacenamiento.
(Subraya la Sala). Ahora, con relación al Informe de evaluaciones ambientales de material particulado (£.° 120), realizado por la ARP Suratep, señaló lo que sigue.
7. CONCLUSIONES: Las concentraciones de material particulado existente en las diferentes secciones de la empresa varían dependiendo de los diferentes aspectos como las condiciones climáticas, las características individuales del trabajo. En el área de materias primas durante el funcionamiento normal de las diferentes secciones se superan los límites permisibles recomendados en nuestro país, lo que representa un riesgo aparente para la salud del personal expuesto. (subrayado fuera de texto).
Igualmente, del Informe de evaluaciones ambientales de 135), contaminante químicos - material particulado (£.° elaborado por la ARP Suratep, citó textualmente que a continuación se transcribe: La separación, aislamiento y encerramiento de las fuentes productoras de polvo evita que el personal ajeno a las operaciones se exponga innecesariamente al contaminante, al lograr el confinamiento y concentración de este en un área definida. (Subraya la Sala). Del análisis de los anteriores medios de convicción el Tribunal concluyó lo que se transcribe a continuación:
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Radicación n.° 66419 [...] el demandante durante su trabajo personal en Cristalería Peldar se expuso a un ambiente contaminado por asbesto, sustancia cancerígena que se expande a través del polvo y, aunque no tuvo contacto directo, sí estuvo expuesto a dicha sustancia en las áreas dónde realizó sus funciones, porque este elemento químico permanece en el ambiente desde el momento del transporte de la materia prima hasta la fabricación del producto; por ello es que Peldar S.A. debió efectuar los aportes adicionales al sistema de pensiones, no sólo durante los últimos 9 años de vigencia de la relación laboral, sino sobre la totalidad. Ahora aunque 9 años de cotizaciones especiales no son suficientes para acceder a la pensión reclamada, no puede esta Sala desconocer que el actor se desempeñó por más de 30 años en este mismo tipo de actividades, lo que aquí sucede es que previo a la entrada en vigencia del Decreto 1281 de 1994, no era obligatorio efectuar cotizaciones adicionales, y de otra parte la falta de las
cotizaciones especiales a partir del 22 de junio de 1994 y hasta el 14 de mayo de 2000 no es una omisión atribuible al demandante y como debe descontarse un año de edad por cada grupo de 50 semanas adicionales a las 750 primeras semanas, la sala concluye que el actor hubiera podido acceder a la pensión especial desde el 11 de enero de 2000, fecha en que cumplió 45 años de edad, dado que tiene 934 semanas adicionales a las primeras 750 semanas; sin embargo conforme al artículo 13 del decreto 758 de 1990 el disfrute de la pensión está condicionado no sólo al cumplimiento de los requisitos, sino al retiro efectivo del sistema, retiro este que se dio hasta el 31 de octubre de 2009, de manera que fue acertada la decisión del juez cuando la concedió a partir del 1° de noviembre del mismo año. En consecuencia, se confirmará su decisión; respecto de la tasa de reemplazo con que debe liquidarse la pensión del actor obra folios 30 a 38 prueba de que cotizó 1712.71 semanas, densidad está que le permite la aplicación de la tasa de 90% tal como lo decidió el a quo. (subrayado fuera de texto).
IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el Instituto de Seguros Sociales, hoy Colpensiones, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte se procede a resolver.
V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia
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Radicación n.® 66419 impugnada, para que, en sede de instancia, revoque el fallo del a quo y, en su lugar, absuelva al recurrente de las
pretensiones deprecadas en su contra. Con tal propósito formula un cargo por la causal primera de casación, frente al que se presenta réplica.
VI. CARGO ÚNICO Por vía indirecta se acusa la aplicación indebida de los artículos 12, 13, y 15 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año; y el artículo 141 de la Ley 100 de 1993.
1. Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante en el periodo comprendido entre el 7 de enero de 1974 al 14 de mayo de 2000 se expuso a un ambiente contaminado por asbesto.
2. No dar por demostrado, estándolo, que el demandante, ni de manera directa, ni indirecta tuvo contacto con el asbesto. 3 No dar por demostrado, estándolo, que los informes a los cuales aludió para su fallo, no se refieren al demandante, y detallan la situación general de la empresa en un periodo corto de tiempo.
La censura atribuye los anteriores yerros a la errónea valoración de los siguientes medios de convicción:
1. Historial ocupacional del trabajador demandante (Folios 47 a 49 del Cuademo 1).
2. Estudio denominado "MATERIA PRIMA UTILIZADA EN PELDAR Y SU RELACIÓN CON LA SALUD OBRERA EN GENERAL Y EL CANCER (sic) EN PARTICULAR" (Folios 69 a 90 del Cuaderno
1)
3. Estudio del "INSTITUTO DE HIGIENE AMBIENTE Y SALUD" SCLAJPT-10 v.00 qe Radicación n. 66419 sobre "POLVO, RUIDO Y TEMPERATURAS". (Folios 95 a 119 del
Cuademo 1).
4. Informe de "EVALUACIONES AMBIENTALES DE MATERIAL PARTICULADO". (Folios 120 a 143 (sic) del Cuademo 1) Manifiesta que la inconformidad radica en que el Tribunal concluyó de manera desacertada, que durante el periodo transcurrido entre el 7 de enero de 1974 y el 14 de mayo de 2000 el trabajador «desempeñó su labor en un ambiente contaminado por asbesto».
Alega que ninguna de las documentales acredita que el actor prestó sus servicios en un ambiente «corrompido» por asbesto, es decir, que al colegiado le faltó observar que cuando laboró en el área de selección de envases no tuvo el más mínimo contacto con esa sustancia, ni siquiera de manera indirecta, pues las funciones que tenía estaban relacionadas con productos terminados, sin que interviniera en el proceso de producción. Aduce que la documental vista a folios 47 a 49, detalla que en el periodo transcurrido entre el 7 de enero de 1974 y el 31 de enero de 1976 fungió como «Selector Varios», en el que era responsable de la correcta selección y empaque de producción, de tal manera que la producción empacada reuniera las características de calidad, tolerancia y especificaciones requeridas por el cliente, labor que implicaba armar cajas con avisperos; revisar y seleccionar la producción; calibrar y desechar la imperfecta; empacar la que llenara los requisitos exigidos; pegar las cajas, etiquetarlas y colocarlas en coyevor o arrumarlas. Afirma que
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Radicación n. 66419 durante dicho lapso la «Labor que realizaba sin exposición al calor durante el tumo de 8.0 horas». [...] «Sitio donde se realizaba la labor: En el área de Selección de Envases». «Materiales y Máquinas en ese lugar: Envases de vidrio, archas, empaques que se hacían en cajas de cartón o con avisperos, estibas de madera». Argumenta que el demandante en el cargo inicial tuvo contacto con material completamente terminado, tanto así, que la documental dejó constancia de los materiales y máquinas que había en ese lugar. Afirma que la misma documental da cuenta que el actor en su segunda vinculación desempeñó el cargo de auxiliar de selección, entre el 11 de febrero de 1976 y el 14 de mayo de 2000, en el que era responsable, entre otras actividades, de mantener el flujo normal de producción, comunicar oportunamente a los selectores de los muestreos realizados, mantener estrecho contacto con formación, hacer liquidación de planilla de producción por hora y realizar la elaboración de las planillas de acumulados de producción del tumo inmediatamente anterior, así como utilizar adecuadamente los equipos y herramientas necesarias para la naturaleza del cargo. «Labor que realizaba sin exposición al calor durante el tumo de 8.0 horas». En consecuencia, en esta segunda fase el actor tampoco estuvo en contacto directo o indirecto con el asbesto, pues tenía funciones de tipo administrativo y otras relacionadas con el control de calidad del producto terminado. SCLAPT-10 V.00 1) Radicación n. 66419 Insiste la censura en que el demandante no realizaba
su labor en el area de produccién, donde eventualmente pudiese existir asbesto, sino que estaba en la de selección de envases, en la cual no existía presencia de esa sustancia Ahora, con relación a la documental obrante a folios 69 y siguientes, aduce que de ella es imposible inferir que el demandante laboró, durante dicho lapso, en un ambiente contaminado por asbesto, toda vez, que el estudio referido está circunscrito al periodo comprendido entre septiembre de 1991 y abril de 1992 y, por ende, de dicho informe es imposible determinar que desde casi veinte años atrás estuviera laborando en un ambiente contaminado. Dice que en ninguna parte el informe señala que, para el caso particular del demandante, ni para el área en que desarrollaba su labor, estuviese expuesto a un ambiente contaminado por asbesto, sino que, por el contrario, el mismo informe dice que «finalmente las secciones terminales como selección, empaque, control de calidad, predomina el riesgo ergonómico», y que «el área de selección tiene un medio ambiente altamente contaminado, debido a la distribución fisica de las instalaciones». Agrega que el informe no hace referencia «concreta a los trabajadores que pudieron estar expuestos a ese ambiente contaminado», y además, reitera, ello operaría para el periodo de septiembre de 1991 a abril de 1992, mas no puede decirse que desde la década de los años 70 las circunstancias hayan sido idénticas a las de 1991.
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Radicación n. 66419 Así mismo, respecto a la documental obrante a folio 95, expone que de la conclusión que transcribió el sentenciador,
jamás puede derivarse que el demandante hubiese estado expuesto al asbesto desde el 7 de enero de 1974 hasta el 14 de mayo de 2000, pues simplemente se dice que existen concentraciones de polvo, pero no se especifica en qué áreas, ni a quiénes afecta, sino que por el contrario se habla de la «caída libre de material desde bandas transportadoras a los sitios de almacenamiento». Agrega, que del documento no se puede colegir que lo allí relatado se presentó desde 1974, cuando surgió la vinculación laboral. En lo que atañe al estudio de la ARP (f.° 120), dice que, aunque el informe habla de «concentraciones de material particulado existentes en las diferentes secciones de la empresa (...», en ninguna parte señala que en la sección donde laboraba el demandante existiera tal material particulado, y mucho menos, que «se excediera el límite permitido, sino que la conclusión es genérica». Exterioriza que el demandante no estaba expuesto a partículas de asbesto o materiales que causaran cáncer, pues, como obra en el mismo informe (f. 131-134), en los denominados «DATOS DE CAMPO Y RESULTADOS DE EVALUACIÓN AMBIENTAL DE MATERIAL PARTICULADO CRISTALERÍA PELDAR S.A. — ZIPAQUIRÁ», no figura ningún análisis, ni nivel de contaminación respecto del demandante o al menos del área donde trabajaba; que si fuera cierto que de manera indirecta estuvo expuesto a un ambiente contaminado, como lo creyó el ad quem, era de esperarse que
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Radicacion n. 66419 en el informe de la ARP figurara el nombre del demandante,
como si aparece para otros cargos y areas, o por lo menos el área en la que se desempeñaba. Añade que dicho informe es de «Diciembre de 1996», por lo que esta documental no puede demostrar que desde 1974 el demandante estuvo expuesto al ambiente contaminado, como lo afirma el fallo. Con base en lo anterior, discurre que la conclusión del colegiado es completamente errada.
VII. REPLICA El demandante opositor señala que el cargo no debe prosperar ya que las normas citadas por el casacionista no fueron violadas y que el cargo adolece de reparos técnicos que comprometen su prosperidad. A su vez, arguye que las pruebas acusadas no fueron apreciadas de forma errada y hace énfasis en que si la casación está dirigida por la vía indirecta debe estar limitada al estudio de los errores de hecho y a demostrar el alcance de los medios de prueba.
Por su parte Cristalería Peldar S.A. indica que no se opone a la prosperidad de la demanda presentada por el Instituto, ya que el resultado, en caso de prosperar, le es favorable.
VIII. CONSIDERACIONES Inicialmente, es imperioso recordar que el recurso extraordinario de casación no le otorga competencia a la Sala para juzgar la controversia planteada en el proceso a fin de
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Radicación n. 66419 resolver a cuál de los litigantes le asiste la razón, habida cuenta que su labor, siempre que el recurrente plantee bien la acusación, se limita a enjuiciar la sentencia fustigada para establecer si el tribunal atendió las normas jurídicas que
estaba obligado a aplicar para solucionar correctamente la controversia sometida a su consideración y a mantener el imperio de la ley. Por lo anterior, se ha dicho que en el recurso de casación se enfrentan la ley y la sentencia, no quienes actuaron como partes en las instancias. Además, para la consecución del objeto de la casación la demanda debe reunir no solo los requisitos formales previstos en el artículo 90 del CPTSS, sino que la acusación debe ser lógica, ajustada a los requisitos mínimos de orden técnico, clara en su planteamiento, completa en su desarrollo y eficaz en el objetivo perseguido (CSJ SL5268-2017). Precisado lo anterior, encuentra la Sala que la sustentación del recurso adolece de algunos desatinos que comprometen su prosperidad, tal como se señala en seguida: 1.- Constituye criterio inveterado de la Sala que, para la prosperidad del recurso de casación cuando el cargo está orientado por la vía de los hechos, es necesario que el casacionista ataque todas las pruebas en que se soporta el fallo impugnado, habida cuenta que las acusaciones parciales no son suficientes, pues nada conseguirá si deja de acusar algunas pruebas que constituyen el báculo de la decisión.
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Radicación n. 66419 En el sub lite, como se indicó de manera detallada al historiar el proceso, el Tribunal fundamentó la decisión, esencialmente, en el análisis de los siguientes documentos: i) Historia ocupacional del actor (f. 47); úi) estudio realizado por el Grupo Guillermo Fergusson (f.° 69-91), denominado Materia prima utilizada en peldar y su relación con la salud
obrera en general y el cáncer en particular, iii) estudio efectuado por el Instituto de Higiene Ambiental y de Salud Ltda. llamado Polvo Ruido Temperatura (f.° 95); iv) Informe de evaluaciones ambientales de material particulado realizado
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