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CSJ - SL1279-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL1279-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2020

\lb República de Colombia Coste Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N. 3 JIMENA ISABEL GODOY FAJARDO Magistrada ponente SL1279-2020 Radicación n.° 68371 Acta 13 Estudiado, discutido y aprobado en sala virtual Bogotá, D. C. abril de dos mil veinte (2020). La Sala decide el r ación interpuesto por la ELECTRIFICADORA PIBE S.A. ESPELECTRICARIBE S.A. - ESPilh contra la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, el 31 de octubre de 2011g,P1;11) iirM d:()1 u contra y de a GESTIÓN J.BLICOS E INGENIERÍA LTDA, instauró LIZETTE PAOLA MEJÍA HURTADO, al que se vinculó como llamada en garantía a

COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. -

CONFIANZA S.A.

A folio 84 del cuaderno Corte aparece memorial de quien, invocando la calidad de apoderado de Electricaribe

SCLAPT-1.0 V.00

Radicación n.° 68371 S.A. ESP., renuncia al mandato, sin embargo, la Sala advierte que el memorialista no figura como apoderado de la aludida empresa en este trámite.

I. ANTECEDENTES Lizette Paola Mejía Hurtado, llamó a juicio a Gestión Integral de Servicios Públicos e Ingeniería Ltda., y de forma solidaria a Electrificadora del Caribe S.A. ESP - Electricaribe

S.A - ESP, (f.° 2 a 12, cuaderno principal) con el fin de que se declarara, la existenc de la relación laboral con la primera sociedad m el 9 de diciembre de 2009 hasta el 15 de di 0que Electricaribe S.A. ESP., en su condicio aria del trabajo, era solidariamente respon valor de los salarios, prestaciones e indemniza eudados; que la renuncia presentada tuvo como motivo el incumplimiento de las obligaciones de la empleadora; que el cargo desempeñado era el de ingeniera residente directora de obra, desde el 16 de w,ICQ1uQibia marzo de 201 a a naoitual y, periódica que recibía a tít Consecuentemente, solicitó se condenara a la empleadora y solidariamente a Electricaribe S.A. ESP., a pagarle: la «indemnización por despido indirecto»; la suma de $1.250,000, correspondientes al incremento salarial adeudado por segunda quincena de marzo de 2010 y abril y mayo del mismo ario; el auxilio de cesantía de todo el vínculo laboral, junto con los intereses y sanción moratoria del numeral 3 del artículo 99 de la Ley 50 de 1990; las primas

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Radicación n.° 68371 de servicios del ario 2010; la compensación de vacaciones; la sanción moratoria contemplada en el artículo 65 del CST; la indexación y las costas. Como fundamento de sus pretensiones, expuso que mediante Ley 1117 de 2006, fue creado el programa de normalización de redes eléctricas - PRONE, en diferentes

departamentos del país, por lo que, en desarrollo del mismo, se celebró un convenio entre el Ministerio de Minas y Energía y Electricaribe S.A. ESP., para implementar la normalización de redes eléctricas en el De art ento del Magdalena. Expuso que la elec tes mencionada, con el fin de ejecutar las ob el marco del proyecto PRONE, contrató al ctrico del Norte CEN, conformado por las empresa &Ilion Integral de Servicios Públicos e Ingeniería Ltda., y Applus Norcontrol, para el desarrollo de 3 proyectos de normalización de redes eléctricas en la zona bananera, denominados «Las palmas», Rey "blie,1 Coiornbia «Zawady», y «Kene Relató que fue contratada el 9 de diciembre de 2009, por Gestión Integral de Servicios Públicos e Ingeniería Ltda., integrante del aludido consorcio, como ingeniera residente para la ejecución de las obras eléctricas en los referidos proyectos, y como remuneración recibió la suma de $1.000.000, por salario básico, $938.500, por concepto de bono, y $61.500, por auxilio de transporte.

SCLAJPT-10 V.00

Radicación n.° 68371 Manifestó que el anterior salario, estuvo vigente hasta el 16 de marzo de 2010, y a partir de esta calenda, fue ascendida al cargo de directora de obra, con una asignación mensual de $2.500.000, sin embargo, el empleador solo empezó a pagarle esta remuneración, a partir del 1 de junio de 2010, por tanto, le quedó debiendo lo atinente a los meses

de marzo a mayo de tal ario. Apuntó que el contrato finalizó el 15 de diciembre de 2010, por renuncia motivada, por cuanto la empleadora efectuaba descuentos no mi jdos, se retrasaba en el pago de salarios, y no le manera oportuna los recursos necesarios par clon de las obras. Agregó que, nunca fue afiliada e cesantía, por ende, le adeuda dicha prestación es, así como las primas de 2010, las vacaciones, mnización por despido indirecto, y aumentos salariales no pagados. Para finalizar, explicó ue el 14 de enero de 2011, "010Mbi asistió ante el Ylirtillé-riti-Ze ajo ara intentar acuerdo conciliatorio n Integral de Servicios Públicos e Ingeniería Ltda., sin embargo, no se logró. Electricaribe S.A ESP., al dar respuesta a la demanda (f.° 85 a 89, cuaderno principal), se opuso a las pretensiones. De los hechos aceptó: el contrato celebrado con el Consorcio Eléctrico del Norte CEN, del que hacía parte Gestión Integral de Servicios Públicos e Ingeniería Ltda.

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NV) Radicación n.° 68371 Propuso como excepción, la que denominó «INEXISTENCIA

DE LA OBLIGACIÓN».

En escrito independiente, llamó en garantía a la «Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. - CONFIANZA S.A.», con fundamento en la póliza No. SP000664 (f1.°94, cuaderno principal). Gestión Integral de Servicios Públicos e Ingeniería Ltda., se opuso íntegramente a los pedimentos (f.° 125 a 131, cuaderno

principal). De la causa petendi, aceptó: el contrato de trabajo, el cargo, y el salario. Formuló excepcio ominó, cobro de lo no debido, inexistencia de ones «POR NO HABERSE PRESENTADO DESPIDO IND buena fe. La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. - Confianza S.A., respondió el llamamiento en garantía (fl.°174 a 180), y manifestó queRsWaiMciiit:4í (411 Srani9Dronunciamiento respecto de por cuanto desconocía «los fundamentos _Tácticos de las mismas». Solo aceptó «la existencia del contrato de prestación de servicios CONT-CA-0148-09, celebrado entre Electricaribe S.A. ESP., y el Consorcio Eléctrico del Norte», para ejecutar las obras para la normalización de las redes de distribución eléctricas en el Departamento del Magdalena. Planteó en su defensa excepciones que llamó,

«IMPROCEDENCIA DEL LLAMAMIENTO EN GARANTÍA EN EL PROCESO

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Radicación n.° 68371

LABORAL», «FALTA DE ACREDITACIÓN DE LA OCURRENCIA DEL

SINIESTRO», «AUSENCIA DE COBERTURA DE INDEMNIZACIONES

DIFERENTES A LA DE DESPIDO INJUSTO», y «MÁXIMO VALOR

ASEGURADO».

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Laboral de Descongestión del Circuito de Santa Marta, concluyó el trámite y, emitió fallo el 28 de junio de 2013 (f.° 357 - 377, cuaderno de instancias), en el que dispuso:

PRIMERO.-: Condéne el e ø ente a la (sic) GESTIÓN INTEGRAL DE SERV E (sic) INGENIERÍA LTDA y ELECTRICARIBE A. E reconocer y pagar a la señora

LIZZETE (sic) MEJÍA lo nceptos: a. Cesantías por valor ES TRESCIENTOS TREINTA

Y SEIS MIL OCHO VENTA Y CINCO PESOS

($2.336.895). b. Intereses de cesantías la a de DOSCIENTOS SESENTA MIL

OCHOCIENTOS SESENTA Y OCHO PESOS MCTE ($260.868).

c. Primas de servicios la suma de DOS MILLONES CUATROCIENTOS DIECINUEVE MIL SETECIENTOS CUARENTA Y NUEVE lo tlY)Ttfrffl))ia PEITre Mnn"i Mig fie

d. Vaca OS TREINTA Y

NUEVE 9.570).

SEGUNDO.- CONDÉNESE solidariamente a GESTIÓN INTEGRAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE (sic) INGENIERÍA LTDA y ELECTRICARIBE S.A., ESP, por concepto de incremento de salarios

la suma de UN MILLÓN CIENTO NUEVE MIL QUINIENTOS

NOVENTA PESOS ($1.109.590).

TERCERO.- CONDÉNESE solidariamente a GESTIÓN INTEGRAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE (sic) INGENIERÍA LTDA y ELECTRICARIBE S.A. ESP, por concepto de indemnización por despido injusto el valor de UN MILLÓN DOSCIENTOS DIECINUEVE

MIL DOSCIENTOS CINCUENTA PESOS MCTE ($1.219.250).

CUARTO.- CONDÉ1VESE solidariamente a GESTIÓN INTEGRAL

DE SERVICIOS PÚBLICOS DE (sic) INGENIERÍA LTDA y ELECTRICARIBE S.A. ESP., por concepto de indexación la suma de

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Radicación n.° 68371

QUINIENTOS SETENTA Y SEIS MIL SETECIENTOS OCHENTA Y

SIETE PESOS MCTE ($576.787).

QUINTO.- CONDÉNESE solidariamente a GESTIÓN INTEGRAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE INGENIERÍA LTDA y ELECTRICARIBE S.A., ESP., por concepto de indemnización por indemnización moratoria de CINCUENTA Y OCHO MILLONES QUINIENTOS VEINTICUATRO MIL PESOS ($58.524.000,00), más los intereses moratorios a la tasa máxima de los créditos de libre consumo hasta la fecha en que se efectúe el pago a partir del 16 de diciembre de 2012. SEXTO.- ABSUÉLVASE a GESTIÓN INTEGRAL DE SERVICIOS PÚBLICOS DE INGENIERÍA LTDA y ELECTRICARIBE S.A. ESP., de las demás pretensiones de la demanda. SÉPTIMO.- CONDÉNESE a la COMPAÑIA DE FIANZAS CONFIANZA que asuma el pago de las obligaciones que de manera solidaria se ordenó en cjjg d .. CTRICARIBE S.A. ESP., hasta por el valor asegura crita. OCTAVO.- Declárense las excepciones propuestas por las empresas GE DE SERVICIOS PÚBLICOS

DE (sic) INGENIERÍA CARIBE S.A. ESP.

NOVENO.- Costas a c N INTEGRAL DE SERVICIOS

PÚBLICOS DE (sic) ING DA y ELECTRICARIBE S.A.

ESP, en un 50% para cada U Inconformes, impugnaron la decisión las demandadas, la demandanter la jlpriada á r(11: rOtlibla CIA Para decidir los recursos de apelación, la Sala Laboral del Tribunal Regional de Descongestión con sede en el Distrito Judicial de Santa Marta, profirió fallo el 31 de octubre de 2013 (f.° 2-20, cuaderno de segunda instancia), en el cual, decidió: PRIMERO: MODIFICAR el numeral tercero [de] la Sentencia del 28 de Junio del 2013, proferida por el Juzgado Laboral de Descongestión de Santa Marta, en el proceso ordinario de LIZETTE

SCLAJ PT-1O V.00

Radicación n.° 68371

(sic) MEJÍA HURTADO contra GESTIÓN INTEGRAL DE SERVICIOS

PÚBLICOS E INGENIERÍA LTDA Y ELECTRICARIBE S.A. ESP.

SEGUNDO: CONDENAR a la empresa demandada GESTIÓN INTEGRAL DE SERVICIOS PÚBLICOS E INGENIERÍA LTDA a pagar a la demandante LIZE77'E MEJÍA HURTADO, la suma de cuarenta y cuatro millones setecientos ochenta y siete mil ciento dieciséis pesos con 66 centavos ($44.787.116,66), por concepto de indemnización por despido injusto.

TERCERO: CONDENAR a la empresa ELECTRICARIBE S.A., ESP, a pagar de manera solidaria las condenas impuestas a favor de la

demandante LIZETTE MEJÍA HURTADO.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

QUINTO: A través de la Dirección Seccional (...) dispóngase la

devolución del expediente al Tribunal de origen (...). En lo que teresa al recurso extraordinario, el sente 'ado, luego de aludir al principio de consonanci que solo se referiría a los puntos materia de inco para lo cual examinaría los recursos de apelación de nera independiente. Comenzó por estudiar lo planteado por la sociedad Gestión Integr IísioctelDeblísolisihigeniería Ltda., e quien solici les primero, segundo, tercero, cuarto y quinto, y se absolviera de las codenas impuestas. Adujo que no le asistía razón a la empleadora, toda vez, que estando indiscutida la existencia de un contrato de trabajo entre el 9 de diciembre de 2009 y el 15 de diciembre de 2010, había lugar a las prestaciones sociales, por cuanto solo aparecía sufragado el auxilio de cesantía del ario 2009.

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Not,e) Radicación n.° 68371 De igual forma, consideró acertado lo ordenado en relación con el incremento salarial de los meses de abril, mayo y junio, por cuanto ocupó el cargo de Directora de Obra. En lo atinente a la indemnización por despido sin justa causa, recordó que el a quo, consideró que la parte demandada había incumplido sus obligaciones, como lo fue el pago de salarios, por ende, la trabajadora tuvo una justa causa para dar por terminado el contrato. Manifestó que 1 u recurso, señaló que la actora en su misiva sto fin al contrato con sustento en motivos pe no por incumplimiento

de las obligaciones de G al de Servicios Públicos e Ingeniería Ltda. Para el anterior aspecto, el sentenciador plural remitió a a carta del 10 de diciembre de 2010, y de allí destacó que la demandante sí había terminado el contrato con fundamento en el incumplimiento del pago de fli t olocintili4 . sus salarios falta e recursos y iqui ez a ropiada para la coordinació idades en la obra. Para corroborar lo precedente, transcribió los siguientes pasajes de la aludida misiva: La presente es para dejar por escrito lo comunicado vía correo electrónico el pasado 20 de noviembre, acerca de mi renuncia al cargo como director de obra, confirmando mi labor hasta el próximo 15 de Diciembre. Por el medio anunciado anteriormente, no me pareció conveniente expresar con mayores detalles, los motivos diferentes a los no personales de mi retiro voluntario, los cuales tienen que ver con las condiciones de ejecución profesional que considero no son los adecuados para mi ejercido:

1. No es posible una gestión proactiva y favorables al no poseer oportunamente los recurso[s] solicitados y la liquidez apropiada

SCIAlPT-10 V.00

Radicación n.° 68371 para la eficaz coordinación, logística y ejecución de las actividades en la obra, lo que solo permite un ejercicio retroactivo en las tareas de los proyecto[s], dejando entre dicha ni (sic) imagen profesional.

2. Procesos y directrices empresariales, respetables, pero opuestos a mi criterio profesional.

3. Pagos no completos e impuntuales observados en mi estadía en gestión integral. Esto crea un clima operativo de descontento, que

se refleja en la falta de calidad e ineficacia de las ejecuciones de las tareas en las obras.

4. Descuentos y préstamos de mi salario para solventar responsabilidades de la empresa, que atentan en contra de mis finanzas, integridad personal y núcleo familiar.

Bajo estas condiciones, prefiero retirarme y no desgastarme sobrellevando conflictos que no están bajo mi alcance solucionarlo. Esto no quiere decir que zento por la oportunidad dada y la confianza depos n mermado, puesto que a pesar que no fue po n los frutos planificados, fue una oportunidad y aprender en este largo caminar profesional. Agregó el ad que stigos Robert González, como interventor de obra, y Jaro Tirado, adujeron que la empresa era incumplida en el pago de los salarios de los trabajadores, y adicionalmente «se tiene que la parte demandada (... no le cornceló la.actora lp correspondiente a eptibilf a di' LOHITIttla sus presta s ciales caus daa digante la relación laboral que os unto», sor tanto, sí ni o incumplimiento flagrante en sus obligaciones, en consecuencia, consideró que acertó el sentenciador unipersonal al concluir que la accionante tuvo una justa causa para dar por terminado el contrato. Posteriormente estudió la indexación, la que consideró procedente y la sanción moratoria, respecto de la cual dijo que estando acreditado que la empleadora no cumplió con pagar las prestaciones sociales a la terminación del contrato,

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Radicación n.° 68371 era acertada la condena por este concepto, toda vez, que no

existía algún elemento razonable de buena fe. Más adelante examinó el recurso de apelación de Electricaribe S.A. ESP, y recordó que, para requerir su absolución, esgrimió dos argumentos: i) que era ajena a la relación contractual existente entre la actora y Gestión Integral de Servicios Públicos de Ingeniería, Ltda., y ji) que el contrato suscrito entre las dos compañías era «para una actividad diferente al objeto que desarrolla la empresa

ELECTRICARIBE S.A ESP».

Para dirimir los dos anteados, transcribió el artículo 34 del CST., a dijo que el precepto en mención, pretendía q atación a través del contratista independiente, o se convirtiera en un mecanismo para evadir el cumplimiento de obligaciones laborales, por ende, si una actividad, vinculada con el objeto económico principal,de la empresa, se contrataba para que R ublic:rt.1.1€1.Ceítorn ir . IQcero, la prestara un eSnS 'lila' es nnSabilidad solidaria respecto de g ji IN thl Agregó que lo anterior significaba que, «si el empresario ha podido adelantar la actividad directamente y utilizando sus propios trabajadores, pero decide hacerlo contratando un tercero (...) el beneficiario o dueño de la obra es responsable de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tienen derecho estos trabajadores, por la figura de la solidaridad laboral (...)». SCLAJPT-10 V,00 II Radicación n.° 68371 Luego de citar pasajes de providencias de esta Corporación, manifestó que no existía duda de que la actora había sido contratada para prestar sus servicios en la

«Dirección Técnica de obras eléctricas en los municipios del Magdalena y de la Costa Atlántica», como se oteaba a folio 22, y ello de acuerdo al contrato celebrado entre Electricaribe S.A. ESP., y la empleadora, según se observaba de folio 13 a 21. Esgrimió que teniendo en cuenta lo anterior, la actividad desplegada por izet e Mejía Hurtado, «era una labor fundamental de lectricaribe S.A.», tal y como se colegía de su donde figuraba que su actividad económica er on y comercialización de energía esta una (si de servicios públicos domiciliares», por ende, que sí era procedente, declararla «como solidariamente responsable (...) de las condenas impuestas a la demandada GESTIÓN INTEGRAL DE

SERVICIOS PÚBLICOS E INGENIERÍA LTDA».

Repliilica de Colom 1411 a llamada en garantía, el mismo no tiene relevancia para la decisión del recurso, por cuanto se limitó a reclamar que se le absolviera «por el cubrimiento de la condena impuesta por concepto de sanción moratoria». Para concluir, estudió el recurso de la demandante, y recordó que, en primer lugar se encaminó a que se modificara la indemnización por terminación del contrato, para que se condenara «a los demandados pagar los salarios dejados de

SCLAJPT-10 V.00 12

Radicación n.° 68371 percibir desde el 15 de diciembre de 2010, fecha de retiro, hasta el 31 de marzo de 2012 (...)», calenda en la que terminarían las obras de normalización eléctrica. Manifestó que el a quo consideró que no se encontraba

acreditada la fecha de terminación de la obra, por ende, ordenó el pago de 15 días de salario, de acuerdo al artículo 64 del CST. El ad quem, remitió a los folios 310, 317, y 318, y especialmente, con apoyos, el rimero de estos, emitido por el Ministerio de Mina> ue estaba acreditado que la obra había ter e junio de 2012, por lo que, procedió a reliqu nización, computando para ello, los salarios percibir desde el 15 de diciembre de 2010, hasta da en que culminó la obra, £6,66, para un total de $44.787.1 por indemnización por despido sin justa causa. R'pl pi I Como segun o un a actora, relató que había s advertía que el juzgador unipersonal, se había equivocado al ordenar un día de salario por cada día de mora, más intereses moratorios. El colegiado manifestó que el a quo, procedió de forma correcta, por ende, en este tópico, no había lugar a modificación alguna.

SCLAPT -10 V.00 '3

Radicación n.° 68371

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por Electrificadora del Caribe S.A. ESP., concedido por el Tribunal, admitido por la Corte y sustentado en tiempo, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende que la Corte case la sentencia censurada, «en cuanto vinculó a mi mandante como obligada solidaria de las condenas impuestas a la e l dora», de forma concreta la indemnización por del contrato, las vacaciones, sanción , intereses de mora, la

indexación y las costa e instancia, solicitó se revoque «(...) la declar olidaridad frente a las condenas que impuso el A s conceptos anteriormente mencionados», y se absuelva respecto a estos. Con tal propósito formula dos embates que no fueron Re hlica 1Ya objeto de replica o á vez, q es o a 1 amada en garantía, dentro del escrito, sin embargo, no se opuso a los cargos, sino que se limitó a describir la cobertura de la respectiva póliza (f.° 42 y 43, cuaderno Corte).

VI. CARGO PRIMERO Acusa la sentencia por la vía directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 34 del CST, modificado por el artículo 3 del Decreto 2351 de 1965, que condujo a la SCLAIPT-10 V.00 14 yis Radicación n.° 68371 aplicación indebida de los artículos 19, 65 del C.S.T., modificado por el artículo 29 de la Ley 789 de 2002, 186, y 189 del CST.

En el desarrollo manifiesta que el Tribunal, para efectos de la solidaridad frente a las condenas, remitió al artículo 34 del CST, y que, aunque citó varios pronunciamientos jurisprudenciales, «sus consideraciones y las consecuentes conclusiones las construyó sobre la siguiente expresión: Debe precisare (sic) que la norma establece la solidaridad entre el contratista (empleador) y el çueñçde la obra con relación a las obligaciones laboralen e la recurrente). Agrega que, pal corróbft ar el anterior error Ph

interpretativo, se debeY a efriguiente pasaje de la providencia: «Resulta claro quéria vinculación de índole laboral es con el contratista independiente y que el obligado solidario no es otra cosa que un garante para el pago de sus acreencias, de quien, el trabajador puede también exigir el pago total de J 1C _ 010 . la obligación dkaltiÚ u ' rá á en e -griginal). de Suurem e Justicia Con apoyo en lo anterior, manifiesta que para el juez plural la solidaridad prevista en el artículo 34 del CST, opera para todas las obligaciones laborales del verdadero empleador, consideración que estima un error grosero de hermenéutica, porque no tuvo en cuenta que la solidaridad, solo aplica para los salarios, prestaciones e indemnizaciones, lo que excluye las vacaciones, sanción moratoria, intereses de mora e indexación.

SCLAPT-10 V.00 15

Radicación n.° 68371 Refiere que, como se trata de una carga especial, su aplicación es restringida a los conceptos que señala la norma, por ende, que el Tribunal ha debido revocar las condenas que el a quo impuso por los derechos mencionados y limitar la solidaridad a, los salarios, prestaciones e indemnizaciones que eventualmente adeudara el empleador.

VII. CONSIDERACIONES El memorialista endilga al fallador de segundo grado la interpretación errónea del tícqjo 34 del CST, por entender que la condena sof jaro de la obra, se extiende a todas las acre ales, pues considera que tal norma la limita al salarios, prestaciones e indemnizaciones.

Para corroborar la violación endilgada, transcribe dos

pasajes del fallo, en los cuales el Tribunal mencionó: «Debe precisare (sic) que la» norma establece la solidaridad entre el ft i a contratista (empl r yé'd e o e o ra con relación a las ec4 ó Iribunal) obligaciones • g. y de otra parte, el sentenciador plural, expresó, «Resulta claro que la vinculación de índole laboral es con el contratista independiente y que el obligado solidario no es otra cosa que un garante para el pago de sus acreencias». Advierte la Sala que las anteriores menciones del fallador, son inanes en el análisis de la providencia y especialmente en la condena, por cuanto la materia de apelación (L° 379 a 380), en relación con la responsabilidad

SCLAPT-10 V.00 16

Radicación n.° 68371 solidaria de la recurrente, como lo concretó el Colegiado en el fallo, se centró en dos puntos, el primero, en que tal empresa era ajena a la relación contractual existente entre la actora y la empleadora, y el segundo, a que el contrato suscrito con Gestión Integral de Servicios Públicos e Ingeniería Ltda., era para una actividad diferente al objeto de Electricaribe S.A. ESP. Teniendo en cuenta el señalado marco de la apelación de Electricaribe S.A. ESP, el fallador plural para dirimir el primer punto, se remitió al artículo 34 del CST, para aclarar que no obstante que tuviera el carácter de empleadora de la deman responsabilidad solidaria devenía del precepto sustancial do; y para el segundo planteamiento, examin os. jos 13 a 22 y el objeto contractual de la electrificadóra, sin analizar en lo más

mínimo el asunto que ahora plantea el memorialista, por cuanto, se itera, en el recurso de apelación lo dejó por fuera de discusión, por ende al no haber sido objeto de estudio, mal puede con.Ps'il rúarbseilCqiuledilc rYilor )ernntúlnia interpretación P errónea, cuiiMg1 , su estudio, debido a que no fue planteado en la alzada. Lo que se vislumbra es que, de una afirmación genérica, que no tiene relación con el punto que estudió el sentenciador colegiado, de manera tardía la recurrente trata de introducir una discusión que debió ventilar ante el Tribunal mediante la sustentación del recurso en tal punto, sin embargo, no fue expuesto como motivo de la impugnación por lo cual, quedó por fuera del examen de la al7ada.

SCLAJPT-10 V.00 17

Radicación n.° 68371 Sobre los límites del recurso extraordinario, resulta relevante recordar el siguiente pasaje de la sentencia CSJ SL4833-2015: Frente a lo manifestado en el cargo, la Sala encuentra que el tema de los factores que componen la base salarial para liquidar la pensión sanción del actor, no fue objeto de controversia alguna por parte de la entidad demandada en la apelación y, por tanto, no fue materia de análisis por parte del fallador de segunda instancia, quien se limitó a estudiar los puntos objeto de inconformidad del recurso de apelación, de tal suerte que el Tribunal carecía de competencia para hacerlo y, en esa medida, no pudo incurrir en los yerros jurídicos que lo acusa la censura. Es de recordar que, de v ta, la jurisprudencia del trabajo ha

establecido que quien r el recurso extraordinario de casación no puede p ucir hechos que no fueron previamente puestos a de quienes participan en el proceso judicial, a fin de ntrovertidos y discutidos, de tal modo que buscar un pronu ti:denlo de esta Corporación sobre este tipo de hechos en conocí ento del referido recurso desconoce el respeto estricto que debe darse al derecho fundamental al debido proceso, a la defensa y a la contradicción, por lo que la pretensión de la sociedad recurrente está llamada al fracaso, dado que, se itera, la cot dLe cilcHleorgdru llquidmión de la pensión sanción del dein n ante no Ne objéto del recurso de apelación con que confiItÇ cuencia, no fue analizado por la sentencia emitida por el fallador de segunda instancia, por virtud de lo dispuesto en el artículo 66A del C.P.T.S.S, que establece que la decisión de segunda instancia debe estar en consonancia con la materia objeto del recurso de apelación Igual suerte debe correr la objeción de la censura, relativa a que la fórmula de indexación se aplicó de manera errada, al haber tomado equivocadamente los índices de precios inicial y _final, al afirmar que las fechas de referencia eran diciembre de 1992 y diciembre de 1995, respectivamente, pues lo que busca, en última, la parte recurrente es que la Corte se pronuncie de cara a un tema analizado por el juez de primer grado y que no fue cuestionado en el recurso de apelación que propuso y, por ende, no fue materia de estudio del

SCLAPT-10 V.00 18

Radicación n.° 68371

Tribunal, motivo por el cual estudiarlo ahora implicaría un desconocimiento del principio de consonancia establecido en el artículo 66 A del Código Procesal del Trabajo. Lo anterior, es suficiente para el fracaso del ataque, pues permite apreciar que el entendimiento que dio el Tribunal al artículo 34 del CST, en el marco de la apelación fue adecuado. Por lo descrito, el cargo no prospera.

VIII. CARGO SEGUNDO Acusa la providen la vía indirecta, en la modalidad de aplicació los artículos: 34, 62, y 64 del CST, 60 y 61 del

Enlista como errores de echo:

I. Dar por tw.stiNflpt sin demandante dio por terminacto`'et corifilátócaec tVa vo con su empleador, debicg «Ft. e iones laborales.

2. No dar por demostrado, estándolo, que la demandante no expresó en la comunicación sobre su renuncia "motivos diferentes a los no personales de mi retiro voluntario".

3. Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandante incluyó en su carta de renuncia como razones de la misma, los supuestos incumplimientos de su empleador respecto de las obligaciones laborales, precisando las circunstancias de modo tiempo y lugar de los mismos.

Expone que tales errores se derivan de la errada valoración de la «Comunicación de la demandante del 10 de

SCLAPT-10 V.00 19

Radicación n.° 68371 diciembre de 2010», y los testimonios de «Robert González y Jhon Jairo Tirado». En la sustentación, aduce que el colegiado para

confirmar la condena impuesta en primera instancia por concepto de «indemnización por la forma de terminación del contrato de trabajo», se fundó en la documental de folio 42, sin embargo se equivocó por cuanto «leyó algo muy diferente a lo que se consigna por la demandante en tal comunicación», toda vez, que allí ella adujo que «no me pareció conveniente expresar con mayores deta s lo motivos diferentes a los no personales de mi ret resión esta, que en sentir de la censura, pe que «(...) la razón de su renuncia es su decisión voluntariamente», y «que expresamente omite ma twos diferentes a los no personales». Además de lo precedente, dice que, en la mencionada comunicación, se puede leer 'que las razones «no personales» Pe yll ica ro¡ ' se refieren a al c °per d Site" financieros y r profesionale stos o reales incumplimientos del empleador en relación con las obligaciones laborales suyas con la actora». Anota que aunque en la aludida carta, se mencionaron «pagos no completos e impuntuales», por ninguna parte figura que se estuviera refiriendo a los relacionados con sus derechos laborales, sino que por el contrario, los asocia con «un clima operativo de descontento (...)», de lo que se debe entender que, estaba haciendo alusión a los pagos operativos

SCIAJPT-10 V.00 20

Radicación n.° 68371 que el empleador debió hacer, pero no a los laborales relacionados con ella. Agrega que aunque en la documental acusada, alude a «descuentos y préstamos de mi salario para solventar responsabilidades de la empresa», no indicó cuándo se

hicieron tales descuentos o préstamos, ni precisó la cuantía, por tanto, no cumplió con la obligación del artículo 7 del Decreto 2351 de 1965, cuando de acuerdo a lo dicho por esta Corporación, ha debido precisar los hechos y las circunstancias que configurn 1 ajusta causa, por ende, si se aceptara que invocó a los personales, «no lo hizo con las condio 1Jçç o,qas por la norma antes mencionada, lo que in omunicación de

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