CSJ - SL12796(23-11-1999)
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - SL12796(23-11-1999)
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 1999
Ofelia Vargas De Vargas Vs. Telecom Rad. No. 12796
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN LABORAL
Radicación No. 12796 Acta No. 48
Magistrado Ponente: GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ
Santa Fe de Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999). Resuelve la Corte el recurso de casación que interpuso Ofelia Vargas de Vargas contra la sentencia del Tribunal de Santa Fe de Bogotá, dictada el 30 de abril de 1999 en el juicio ordinario laboral que promovió la recurrente contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones, Telecom. ANTECEDENTES Ofelia Vargas de Vargas demandó a Telecom para obtener el Ofelia Vargas De Vargas Vs. Telecom Rad. No. 12796 reintegro al empleo y el pago de salarios y prestaciones dejados de percibir, así como la declaración judicial de continuidad del contrato de trabajo. En subsidio, la indemnización convencional por despido injusto indexada, pensión proporcional de jubilación, aportes y cotizaciones a Caprecom, indemnización moratoria, reajuste de cesantía, prestaciones sociales y la anulación del acta de conciliación. Para fundamentar las pretensiones afirmó que prestó servicios a Telecom desde el 30 de junio de 1977 hasta el 31 de marzo de 1995; que por mandato del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, mediante decreto 2123 de 1992 se reestructuró la entidad demandada y por acuerdo de su junta directiva se aprobó el plan de retiro de los trabajadores; que en desarrollo de la reestructuración, a
la demandante se le instó a acogerse al plan propuesto por la Empresa, no voluntario, sino insinuado por el empleador, quien incluso elaboró todos los modelos de las cartas que debían presentar los empleados; que el 18 de enero de 1995, el Presidente de Telecom emitió una circular requiriendo a los trabajadores a aceptar el plan de retiro, por cuanto según él, Telecom, por el desarrollo tecnológico de otras 2 Ofelia Vargas De Vargas Vs. Telecom Rad. No. 12796 empresas competidoras, tenía la obligación de adecuar la planta de personal a las nuevas circunstancias y para ello consideró oportuno ofrecer el plan de retiro voluntario, o sea, lo que la jurisprudencia denomina despido indirecto; que el retiro no tuvo en cuenta que la demandante contaba con 17 años, 9 meses y 1 día de antigüedad y 38 años de edad; que llevaba en cargos de excepción el mismo tiempo que según las leyes 28 de 1943 y 22 de 1945 le permitían acceder a la pensión de jubilación con 20 años de servicios y cualquier edad; que, con la reestructuración, el cargo desempeñado por la demandante no fue suprimido y la vacante fue cubierta por nuevo empleado con una asignación superior; que la empresa liquidó una bonificación con el sueldo básico de $319.369.00; que por ser trabajador oficial esa bonificación se le debe liquidar teniendo en cuenta todos los factores salariales, tales como primas de navidad, semestral, auxilio de alimentos, bonificación, horas extras y prima de saturación; que le liquidaron las cesantías año por año y fueron acumuladas en la
misma empresa sin consignarlas en el Fondo del Ahorro; que el artículo 253 del CST dice que para liquidar el auxilio de cesantía se toma como base el último salario mensual, siempre que no haya tenido variación 3 Ofelia Vargas De Vargas Vs. Telecom Rad. No. 12796 en los tres últimos meses, pues de lo contrario se toma como base el promedio de lo devengado en último año; que Telecom no pagó los intereses a la cesantía de acuerdo con la ley 52 de 1975 y no canceló anualmente los intereses; que los trabajadores de Telecom tuvieron un incremento salarial del 20% a partir del 1° de enero de 1995 que fue cancelado en el mes de abril del mismo año, incremento que se reflejó en el auxilio de alimentación y demás prestaciones sociales legales y extralegales; que por haber trabajado hasta el 31 de marzo de 1995 ese aumento salarial la cobijaba para todos los efectos; que el H. Consejo de Estado señaló sobre la Carrera Administrativa que no es posible negociar algo que la ley no permite, porque es un amparo superior que busca garantizar no sólo la estabilidad laboral sino revestir la administración pública de profesionalismo; que la Corte Suprema de Justicia consideró que el retiro por mandato constitucional del artículo 20 transitorio no es ni injusto ni justo sino legal, y que estos despidos no pueden menoscabar los derechos adquiridos de los trabajadores, según el artículo 53 de la Constitución Nacional; que Telecom no cotizó a la Caja de Previsión Social de Comunicaciones para los riesgos de I.V.M.; que la terminación del 4 Ofelia Vargas De Vargas
Vs. Telecom Rad. No. 12796 contrato de trabajo sin justa causa violó el estado de derecho, el estado social, el respeto a la dignidad humana, el derecho al trabajo, a la seguridad social, pues cuando se adquiere el derecho a la pensión éste toma la calidad de propiedad privada, por lo que el Estado responde por los daños y perjuicios causados por la acción u omisión de la autoridad pública; que la actora es beneficiaria de la convención colectiva que consagra el derecho al reintegro y que tanto este derecho como la indemnización por despido no fueron suprimidos; que dentro de las obligaciones del patrono está el dar al trabajador a la expiración del contrato de trabajo, una certificación en que conste el tiempo de servicios, la índole de la labor y el salario devengado, practicar el examen sanitario, hechos que no se cumplieron con la trabajadora, violando el artículo 57 del CST; que Telecom no canceló la indemnización por despido injusto, así como tampoco las diferencias de prima de navidad, semestral, de vacaciones, auxilio de alimentación, ni las diferencias de sueldo del periodo comprendido entre el 1° de enero y el 31 de marzo de 1995, liquidación que debió efectuarse incluyendo todos los factores constitutivos de salario, tal como lo establece la ley, por ser trabajador oficial. 5 Ofelia Vargas De Vargas Vs. Telecom Rad. No. 12796 Telecom se opuso a las pretensiones e invocó las excepciones de compensación, pago de lo no debido, transacción, cosa juzgada, prescripción, pago e inexistencia del derecho reclamado. El Juzgado 17 Laboral de Bogotá, mediante sentencia del 9 de
septiembre de 1998, condenó a la demandada a pagar una pensión restringida en cuantía de $363.192.60 a partir del 6 de abril del año 2016; absolvió de las restantes pretensiones y declaró no probadas las excepciones. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Ambas partes apelaron el fallo del Juzgado y el Tribunal de Santa Fe de Bogotá, en la sentencia aquí acusada, revocó la resolución condenatoria “de la pretensión de pensión sanción” y en su lugar absolvió de la dicha pensión. En lo demás, lo confirmó. 6 Ofelia Vargas De Vargas Vs. Telecom Rad. No. 12796 En cuanto a la pretensión principal por reintegro, el Tribunal dijo que esa petición parte de considerar anulable la conciliación que celebraron las partes el 16 de febrero de 1995 ante el Ministerio de Trabajo. A ese respecto el Tribunal examinó los requisitos para la validez de los contratos y los encontró cumplidos (consentimiento, capacidad de las partes, licitud del objeto, licitud de la causa, ausencia de vicios del consentimiento). Para el Tribunal, por medio de la conciliación se puso fin a la relación laboral de la demandante y se puntualizó “Que en virtud de lo anterior las partes manifiestan su voluntad de ratificar la terminación de común acuerdo de la relación laboral, mediante fórmula conciliatoria que han acordado, consistente en el reconocimiento a favor del trabajador por parte de la Empresa de A) Una suma de dinero, liquidada a 31 de marzo de 1995, que no será factor salarial ...”.
Y agregó: 7
Ofelia Vargas De Vargas
Vs. Telecom Rad. No. 12796 “De tal forma que el acuerdo allí plasmado se torna válido por cuanto se especificó el objeto lícito de dar por terminado el contrato de trabajo pues el mismo no es perenne y es permitido por la ley el fenecimiento del mismo por mutuo acuerdo, máxime que además se ha realizado ante autoridad con facultad para ello, elementos esenciales y típicos de esta clase de acuerdo. “... “A juicio de la Sala y una vez examinado el conjunto probatorio con que cuenta el infolio, tal situación no se presenta pues si bien es cierto que fue TELECOM la que tomó la iniciativa de presentar el plan de retiro, también lo es que fue en forma general para sus trabajadores como se desprende de las documentales de los folios 143 y ss. “Se observa del recaudo probatorio que la parte actora no demostró que TELECOM hubiere ejercido violencia sobre la trabajadora, que le haya producido temor o miedo infundido en su ánimo que lo colocara ante el dilema de renunciar al empleo o de sufrir algún mal. “No es posible hablar de forzamiento alguno pues el plan de retiro se dirigió a todos los trabajadores y estos libremente podían aceptarlo o rechazarlo, máxime que del material probatorio no se evidencia algún supuesto de sanción o represalia para quienes no lo aceptaran, es decir no obra prueba que haya existido constreñimiento alguno sino el elemento que es característico del contrato de trabajo, una oferta y una aceptación. “La Sala encuentra que la determinación allí tomada se hizo de tal manera que no existen indicios que se haya 8
Ofelia Vargas De Vargas Vs. Telecom Rad. No. 12796 coaccionado el libre albedrío de los trabajadores y mucho menos que por haberse llevado preimpresa la conciliación, no haya sido discutida o que se haya viciado el consentimiento por error, puesto que uno de los requisitos que debe observar el funcionario ante el cual se realiza una conciliación es que los derechos del trabajador sean inciertos y discutibles y tomar parte activa en su gestión. “Como corolario de las anteriores consideraciones, la conciliación es válida y produce los efectos jurídicos que determinaron de consuno las partes y por ende la nulidad alegada no está llamada a prosperar como tampoco las pretensiones principales sobre el reintegro toda vez que el contrato de trabajo no terminó por decisión unilateral de la demandada sino por mutuo consentimiento”. El Tribunal negó la indemnización por despido convencional por considerar que el contrato terminó por mutuo consentimiento.
Sobre pensión proporcional dijo: “En lo referente a la motivación a que llegó el a quo no las comparte la Sala, puesto que la pensión de que trata el Art. 8° de la Ley 171 de 1961, es procedente en los casos de que el trabajador no haya estado afiliado a una institución de seguridad social, tal como lo prevé el artículo 37 de la ley 50 de 1990”.
9 Ofelia Vargas De Vargas Vs. Telecom Rad. No. 12796 Adicionalmente citó las sentencias de la Corte del 22 de agosto de 1995 y 6 de mayo de 1997; aseguró que estaba vigente la ley 100 de 1993 aplicable al sector oficial y tuvo por demostrado con los
documentos de folios 262 y 304 que Telecom afilió a la demandante a Caprecom desde su vinculación y luego al sistema general de pensiones desde el 1° de abril de 1994 hasta su retiro, conforme a lo ordenado por el artículo 151 de la ley 100 de 1993 en concordancia con los decretos 691 y 1296 de 1994. Sobre esa base, negó la referida pensión de jubilación. En cuanto a reajuste de cesantía e intereses dijo: “La petición del actor se encuentra fundamentada en el artículo 253 del C.S. del T., y el artículo 1° de la Ley 52 de 1.975; sostiene que la cesantía y sus intereses se liquidaron por parte de la empresa año por año, sin retroactividad, además se acumularon en la misma y no se consignaron ante el Fondo del Ahorro. También se aduce que no se tuvo en cuenta el aumento salarial del 20% pactado en la Convención Colectiva y a partir del 1° de enero de 1.995. “Siendo la demandante servidora oficial no es posible aplicarle las normas generales de los trabajadores particulares sino las normas especiales para trabajadoras oficiales tales como la ley 6ª. de 1945, 10 Ofelia Vargas De Vargas Vs. Telecom Rad. No. 12796 Decreto 2127 de 1945 y demás normas concordantes. Para el caso específico de la demandante la regía el Art. 2° del Decreto 2201 de 1987, que señaló que dicho auxilio se liquidaría año tras año con un interés
del 12 % anual, norma que fue demandada ante la H. Corte Constitucional y en sentencia C-068 de 1996, fue declarada exequible. Y con las documentales visibles a folios 236, 327, 328, 327, 338, 339 y 340 se demuestra que Telecom cumplió con lo ordenado en el Decreto anteriormente citado, pagando a la trabajadora los intereses de la cesantía. “Y en lo tocante al aumento salarial, al observar la documental obrante a folio 320 se concluye que la demandada tuvo en cuenta el aumento salarial reclamado puesto que si el salario básico fue de $319.369.00 y la liquidación del auxilio de cesantía por la fracción del ultimo año de servicio fue de $734.037.00 liquidada año por año, debe deducirse que allí se tuvieron en cuenta otros factores salariales y el aumento del sueldo para el año de 1995. Además en el expediente no aparecen demostradas las cuantías de los demás elementos del salario para poder concluir si efectivamente estuvo mal liquidado el auxilio de cesantía. Se confirma como consecuencia la absolución impartida en primera instancia. “No sobra advertir que respecto a la reliquidación que en el recurso pretende el apelante sobre los motivos allí expuestos no se fundamentó la demanda sino exclusivamente sobre la base de la aplicación del Art. 253 del C.S.T. y de la no inclusión del aumento salarial para 1995”. Respecto a la indemnización moratoria dijo: 11 Ofelia Vargas De Vargas Vs. Telecom Rad. No. 12796 “No se cumplen los supuestos de hecho que exige el artículo 1° del Decreto 797 de 1.949, como lo es la
mora en el pago de las prestaciones e indemnizaciones que legalmente le correspondan a la trabajadora, ya que conforme se establece con las documentales obrantes a folios 538 y siguientes, decretados como pruebas y allegados junto con el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, la empleadora extinguió la obligación mediante pago. “En cuanto al examen medico de egreso, el Art. 3° del Decreto 2541 de 1945, que adicionó el Art. 26 del Decreto 2127 de 1945, establece la obligatoriedad al empleador de hacerlo practicar, cuando el trabajador lo solicite a la expiración del contrato de trabajo. “Revisado el plenario no encuentra la Sala documento alguno que indique que la trabajadora requirió al empleador para que le practicara el citado examen de egreso. En consecuencia se confirma la absolución impartida por el a quo”. EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso la parte demandante. Con él pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal, para que, en sede de instancia, revoque parcialmente la del Juzgado en cuanto negó las pretensiones 12 Ofelia Vargas De Vargas Vs. Telecom Rad. No. 12796 principales y, en subsidio, en cuanto absolvió a la demandada del pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa, la reliquidación de cesantías y la indemnización moratoria, y en su lugar se condene a la demandada en forma principal al reintegro al cargo de Telefonista Nacional que venía desempeñando, consecuencialmente al pago de salarios y prestaciones sociales dejados de percibir hasta el momento en que sea reintegrada,
declarando la continuidad del contrato de trabajo. En subsidio, se confirme la sentencia de primer grado en cuanto condenó al pago de la pensión proporcional, revocándola en cuanto absolvió de las demás pretensiones y en su lugar condenar a la demandada al pago de la indemnización convencional por despido sin justa causa, a la reliquidación de las cesantías definitivas y a la indemnización moratoria. Con ese propósito la recurrente formula cinco cargos contra la sentencia del Tribunal, que fueron replicados.
PRIMER CARGO
13 Ofelia Vargas De Vargas Vs. Telecom Rad. No. 12796 Acusa aplicación indebida indirecta de los artículos 467 y 469 del CST, 18, 1494, 1496, 1508, 1519, 1530, 1542, 1603, 1626, 1627, 1757, 1769 y 2341 del CC y 23 de la Constitución Política de Colombia, lo que condujo a quebrantar los artículos 1° de la ley 6ª. de 1945, en relación con los artículos 1, 2, 3, 5, 11, 18, 26 (numerales 3, 6, y 9), 27 (numerales 2 y 11) y 47 del decreto 2127 de 1945, 1500, 1502, 1510, 1511, 1512, 1517, 1524 y 1741 del CC, 174, 175, 176, 177, 244, 252 (modificado por el artículo 1°, numeral 115 del decreto 2282 de 1989) y 262 del CPC, 20, 60, 61 y 78 del CPL y 53
de la Constitución Política de Colombia, “debido a errores de hecho y de derecho ostensibles y de manifiesto en los autos, provenientes de apreciación equivocada y errónea de algunas pruebas y la falta de apreciación de otras”. Afirma que la violación de la ley fue consecuencia de los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado sin estarlo, que el acto conciliatorio no fue viciado de nulidad en el consentimiento. “2.- Dar por demostrado sin estarlo, que el acto conciliatorio se suscribió y perfeccionó y cumplió en 14 Ofelia Vargas De Vargas Vs. Telecom Rad. No. 12796 la forma acordada por las partes de conformidad con los ofrecimientos previos a la suscripción del acta de conciliación. “3.- Dar por demostrado sin estarlo, que no se presentó un despido indirecto sin mediar justa causa. “4.- Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante no tenía derecho al reintegro solicitado. “5.- No dar por demostrado estándolo, que a la demandante se le indujo mediante el pago de unas sumas de dinero, como bonificación para firmar el acta conciliatoria. “6.- No dar por demostrado estándolo, que la demandada no cumplió con lo pactado inclusive en el acta conciliatoria, viciando el consentimiento de la trabajadora demandante”. Afirma que los errores de hecho fueron consecuencia de la falta de apreciación de la contestación de la demanda, la liquidación de la bonificación (folios 56 y 328), la citación para la audiencia de conciliación (fl. 57), la declaración juramentada suscrita por
la demandante (fls. 58 a 60), el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (fls. 109 a 111), el acta de la Junta Directiva de Telecom que aprobó el plan de retiro voluntario 15 Ofelia Vargas De Vargas Vs. Telecom Rad. No. 12796 (fls. 143 a 168), la certificación de pago de la bonificación por retiro (fl. 238), la certificación del Ministerio de Trabajo que indica que no se concedió permiso para el retiro colectivo de trabajadores a Telecom (fl. 258), la convención colectiva (fls. 285 a 300), los certificados de salario básico devengado por la demandante al momento de su retiro (fls. 307, 312 y 317), la aceptación del plan de retiro y la declaración juramentada suscrita por la demandante (fls. 323 a 325). Y agrega que fueron apreciadas equivocadamente el acta de conciliación (fls. 22 a 24 y 61 a 63) y el plan de retiro voluntario ofrecido a la demandante (fls. 143 a 168). Para la demostración del cargo dice: “El Honorable Tribunal Superior, al analizar las pruebas, no tuvo en cuenta los hechos en que se fundamentaba la demanda, como lo es que se vició el consentimiento de la demandante cuando fue inducida a celebrar el acto conciliatorio mediando para ello el ofrecimiento como retribución a dicho acto entre otras el pago de una bonificación por retiro, tal como aparece en las documentales obrantes a folios 143 a 168, liquidada en los términos establecidos en dicho
16 Ofelia Vargas De Vargas Vs. Telecom Rad. No. 12796 ofrecimiento, siendo este ofrecimiento el origen de la aceptación para el retiro, previendo la renuncia a derechos que en un momento dado eran personalísimos e irrenunciables, como lo es la voluntad de continuar laborando bajo la expectativa de una posible pensión de jubilación, este derecho al trabajo protegido por la Carta Magna, fue vilipendiado por la demandada, puesto que no se cumplió con lo pactado y enunciado en el plan de retiro voluntario, violándose la declaración de voluntad expresada en el acta conciliatoria, generándose así un vicio del consentimiento, no siendo un error en un punto de derecho, sino la inducción a asentir en un acto jurídico, so pretexto de el pago de una bonificación que no fue pagada en la forma previamente pactada. “La demandada indujo al error de hecho cuando a la demandante se le prometió el pago de una bonificación que no constituía salario la cual seria liquidada en la forma establecida en el plan de retiro voluntario, pero que al momento de conciliar no se compadecía con la suma que expectativamente consideraba debía recibir en dicho momento, tan es así que de las documentales relativas al plan de retiro, como lo es la liquidación de la bonificación pagada a la demandante (fls. 56 y 328), la citación para la audiencia de conciliación (fl. 57), la declaración juramentada suscrita por la demandante (fls. 58 a 60), el acta de la Junta Directiva de Telecom que aprueba el plan de retiro voluntario (fls. 143 a 168), la
aceptación del plan de retiro y la declaración juramentada suscrita por la demandante (fls. 323 a 325), establecen claramente que la causa para el asentimiento de la demandante lo era el ofrecimiento de una suma conciliatoria, la cual debía ser cancelada en los términos ofrecidos y sin lo cual la demandante no hubiere asentido en su retiro. “El Honorable Tribunal Superior consideró que bastaba con que la demandante hubiere expresado su 17 Ofelia Vargas De Vargas Vs. Telecom Rad. No. 12796 consentimiento en el acta conciliatoria para que esta surtiera efectos, analizando los vicios del consentimiento única y exclusivamente en la fuerza y el dolo, más no analizó de fondo todo el acervo probatorio para inferir el origen del asentimiento de la demandante, si lo ofrecido se había cumplido en la forma indicada en el plan de retiro. “Por otro lado surge un hecho posterior a la misma presentación de la demanda, como lo es el que se notifica a todos y cada uno de los trabajadores que se acogieron al plan de retiro voluntario, que la demandada Telecom declaró ante la Administración de Impuestos Nacionales, la bonificación cancelada como salario y por ende proceden a cobrar el impuesto respectivo, cuando en el acuerdo conciliatorio se estableció que dicha suma no constituía salario, hecho este que igualmente como hecho posterior acaba de viciar el consentimiento sonsacado mediante engaño. “Es claro que los contratos según lo dispuesto por el artículo 1603 del C.C. deben ejecutarse de buena fe, siendo vulnerada esta buena fe expresada por la demandante, cuando al momento de conciliar concebía la suma recibida en las condiciones pactadas
previamente, pero el pago no se efectuó en los términos indicados, es así como de las documentales obrantes a folios 56 y 328 del expediente, aparece claramente que el total de días laborados tenidos en cuenta fueron 15.26 años, cuando en realidad había laborado por espacio de 17 años, 9 meses y 1 día, igualmente que el salario tenido en cuenta para dicha liquidación no fue el promedio mensual sino el básico, siendo el valor de la bonificación real a pagar la suma de $42.916.468.00, que no podía declararse como salario por así pactarlo las partes en el acta conciliatoria y expresarlo el plan de retiro voluntario. 18 Ofelia Vargas De Vargas Vs. Telecom Rad. No. 12796 “Así las cosas se vició el consentimiento de la demandante cuando creía recibir una suma pactada en ofrecimiento a su consentimiento, sin la cual no hubiera conciliado. “Es de notar que el origen del retiro fue sugerido por la demandada, quien entró a perturbar la tranquilidad laboral de la demandante, quien estaba trabajando tranquila y cumplidamente con los deberes impuestos y manipuló en forma flagrante la declaración de voluntad de la trabajadora aquí demandante, con lo cual queda de manifiesto la intensión de la demandada de desvincular a la señora OFELIA VARGAS DE VARGAS, configurándose el despido indirecto alegado en la demanda y en consecuencia procede el reintegro establecido en la convención colectiva obrante a folios 285 a 300 del expediente, que en su artículo 4° (fl. 286), la cual contiene la correspondiente constancia de deposito.
“Si el ad-quem hubiese apreciado las anteriores pruebas y valorado el acervo probatorio en su integridad, hubiera condenado a la demandada a las pretensiones principales esgrimidas en la demanda. “Por las anteriores razones solicito a los Honorables Magistrados de la Corte Suprema, se CASE la sentencia y en sede de instancia se condene a la demandada a las pretensiones principales contenidas en la demanda, de conformidad con lo señalado en el alcance de la impugnación”. Telecom sostiene, a su vez, que el alcance de la impugnación presenta peticiones contradictorias: el reintegro con el despido injusto. Y dice que el cargo modifica la demanda inicial del juicio. 19 Ofelia Vargas De Vargas Vs. Telecom Rad. No. 12796 CONSIDERACIONES DE LA CORTE El alcance de la impugnación no es contradictorio puesto que el reintegro se solicita como principal y las restantes peticiones son subsidiarias, de manera que esa presentación excluye la contradicción que le endilga equivocadamente la entidad opositora, pero en cambio le asiste razón al sostener que el cargo introduce hechos distintos de los que se presentaron en la demanda como fundamento de la presunta nulidad del acta de conciliación. En efecto, según la demanda inicial del juicio, el plan de retiro de los trabajadores contenía la oferta de una suma de dinero para quienes lo acogieran, pero en parte alguna se dijo que el fundamento de la nulidad de la conciliación fuera el pago incompleto de la suma ofrecida o que el carácter no salarial del mismo hubiese sido cambiado por otro que a la postre pudo haber sido gravado
20 Ofelia Vargas De Vargas Vs. Telecom Rad. No. 12796 tributariamente por la administración de hacienda. Estos son hechos nuevos del juicio y por lo mismo inadmisibles. Es cierto que la demanda inicial habla de la expectativa jubilatoria que le habría permitido a la demandante acceder a una pensión de jubilación sin consideración a la edad, tema que también lo presenta el cargo. Sólo que tanto allá, como en esta acusación, indistintamente la recurrente lo califica como expectativa o como derecho adquirido, y cuando hace referencia a este último calificativo, lo utiliza para afirmar que se produjo la renuncia a un derecho personalísimo, que como tal, es irrenunciable. Sin embargo, debe recordarse que la noción de derecho adquirido es muy diferente a la expectativa de acceder a una pensión, por la sencilla razón de que en este último evento se presenta la falta de uno de los presupuestos del derecho y como esa situación hace que el bien no ingrese aún al patrimonio de la persona de que se trate, mal puede hablarse de renuncia a lo irrenunciable, y menos fundar sobre esa base la nulidad de la conciliación, puesto que la declaración de 21 Ofelia Vargas De Vargas Vs. Telecom Rad. No. 12796 voluntad dirigida a terminar el contrato por mutuo acuerdo no queda afectada por la dejación del empleo. Es, como lo dice acertadamente el fallador, el ejercicio de una posibilidad legal, pues el legislador tiene previsto el mutuo consentimiento como uno de los medios de terminar el contrato de trabajo. De admitirse la equivocada tesis del cargo, cualquier renuncia al empleo, incluso una presentada al día
siguiente de iniciado el contrato, sería renuncia a la posibilidad de acceder a una eventual pensión. No se puede pasar por alto que el cargo es un simple alegato de instancia, con un tenue intento de presentar el alcance demostrativo de unas pruebas de manera distinta al criterio del fallador de instancia, lo cual desde luego no es demostrar el error manifiesto o protuberante que exige la ley procesal para la violación indirecta de la ley sustancial en casación. Además, se anuncia la comisión de un error de derecho, que no se desarrolla en parte alguna del cargo. En consecuencia, la acusación se desestima. 22 Ofelia Vargas De Vargas Vs. Telecom Rad. No. 12796 SEGUNDO CARGO Acusa violación indirecta a causa de la aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del CST, 18, 1494, 1496, 1508, 1519, 1530, 1542, 1603, 1626, 1627, 1757, 1769 y 2341 del CC y 23 de la Constitución Política de Colombia, lo que determinó el quebranto de los artículos 1° de la ley 6ª. de 1945, en relación con los artículos 1, 2, 3, 5, 11, 18, 26 (numerales 3, 6, y 9), 27 (numerales 2 y 11) y 47 del decreto 2127 de 1945, 1500, 1502, 1510, 1511, 1512, 1517, 1524 y 1741 del CC, 174, 175, 176, 177, 244, 252 (modificado por el artículo 1°, numeral 115 del decreto 2282 de 1989) y 262 del CPC,
20, 60, 61 y 78 del CPT y 53 de la Constitución Política de Colombia, “debido a errores de hecho y de derecho ostensibles y de manifiesto en los autos, provenientes de apreciación equivocada y errónea de algunas pruebas y la falta de apreciación de otras”. El cargo presenta los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado sin estarlo, que el acto conciliatorio no fue viciado de nulidad en el consentimiento. 23 Ofelia Vargas De Vargas Vs. Telecom Rad. No. 12796 “2. Dar por demostrado sin estarlo, que el contrato de trabajo se dio por terminado por mutuo consentimiento. “3.- Dar por demostrado sin estarlo, que el acto conciliatorio se suscribió y perfeccionó y cumplió en la forma acordada por las partes de conformidad con los ofrecimientos previos a la suscripción del acta de conciliación. “4.- Dar por demostrado sin estarlo, que no se presentó un despido indirecto sin mediar justa causa. “5.- No dar por demostrado estándolo, que a la demandante se le indujo mediante el pago de unas sumas de dinero, como bonificación para firmar el acta conciliatoria. “6.- No dar por demostrado estándolo, que la demandada no cumplió con lo pactado inclusive en el acta conciliatoria, viciando el consentimiento de la trabajadora demandante”. Señala como pruebas dejadas de apreciar la contestación de la demanda, la liquidación de la bonificación (folios 56 y 328), la citación para la audiencia de conciliación (fl. 57), la declaración
juramentada
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