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CSJ - SL12797(09-12-1999)

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL12797(09-12-1999)
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN LABORAL

Magistrado Ponente: Fernando Vásquez Botero

Radicación Nro. 12797 Acta Nro. 50 Santafé de Bogotá, D.C., diciembre nueve (9) de mil novecientos noventa y nueve (1999). Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Marlene Amorocho Valencia contra la sentencia del 11 de diciembre de 1998, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., en el juicio promovido por la recurrente a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones (Telecom). Téngase al doctor J. LEONARDO ONZAGA CUERVO con T.P. No. 14.523 como apoderado sustituto de Telecom. Radicación No. 12797 ANTECEDENTES Marlene Amorocho Valencia demandó a Telecom en procura de la prosperidad de las siguientes pretensiones: que se declare que entre las partes existió una relación laboral entre el cuatro (4) de julio de 1989 y el veintiocho (28) de febrero de 1995; que se declare que la empleadora dio por terminado el contrato de trabajo como consecuencia de un plan de retiro compensado; que como consecuencia de lo anterior, se condene a la empresa a reintegrarla al cargo que ocupaba al momento de su retiro o a otro de igual o superior categoría y remuneración, con el pago de los salarios y sus incrementos causados desde el retiro y hasta cuando se produzca el reintegro, así como de las prestaciones sociales compatibles con el reintegro; que se declare que no ha existido solución de continuidad en el vínculo, y que la demandada pague las costas del juicio.

Subsidiariamente pretende la demandante: que debidamente indexada se le pague indemnización convencional por despido injusto; que se le reconozca y pague pensión proporcional de jubilación; que la empleadora liquide y pague 710 semanas de cotizaciones o aportes a Caprecom o al ISS; que la demandada le pague indemnización moratoria por el no pago de salarios y 2 Radicación No. 12797 prestaciones sociales y por no haber ordenado su examen médico de egreso; que la reclamada reliquide y pague sus cesantías definitivas desde la fecha de su ingreso a laborar, hasta el 31 de marzo de 1995, con el último factor salarial; que se le reconozcan y paguen las prestaciones ultra y extra petita a que tenga derecho; que se declare que no existe solución de continuidad en el vínculo laboral; que la demandada pague las costas del proceso, y que se declare la nulidad del acta de conciliación 0287 del 27 de febrero de 1995. Como fundamento de sus pretensiones expuso: que laboró para la Superintendencia de Notariado y Registro y el Ejército Nacional durante 7 años, 11 meses y 19 días, y posteriormente para la demandada entre el 4 de julio de 1989 y el 28 de febrero de 1995; que a partir de diciembre de 1992 fue trabajador oficial, en el cargo de estadigrafo II, con un salario mensual de $355.075.oo; que en el marco del artículo 20 transitorio constitucional, la empresa demandada se reestructuró e implementó un plan de retiro voluntario, al cual se le instó a acogerse; que dicho plan no fue

voluntario, sino insinuado por el empleador, por lo que se configura un despido indirecto; que en su retiro no se tuvo en cuenta su edad y tiempo de servicio, que legalmente le darían derecho a una pensión de jubilación, para la que le faltaban 4 años, 3 meses y 3 3 Radicación No. 12797 días; que con la reestructuración de la empresa su cargo no fue suprimido; que estaba inscrita en la carrera administrativa; que la bonificación que le fue pagada se le liquidó con un salario básico de $355.075.oo; que por ser trabajadora oficial se le debe liquidar la indemnización incluyendo todos los factores salariales; que sus cesantías le fueron liquidadas año por año y acumuladas por la empresa; que tal prestación no estaba en el Fondo Nacional del Ahorro; que el artículo 253 del CST establece cómo se debe liquidar la cesantía; que el artículo 1º de la ley 52 de 1975 instituyó el pago de intereses a las cesantías, los cuales no le fueron pagados anualmente, como lo prevé tal ley; que los trabajadores de la demandada, a partir del 1º de enero de 1995, tuvieron un incremento salarial del 20 %, el cual se reflejó en sus prestaciones sociales; que laboró hasta el 28 de febrero de 1995, razón por la cual la cobija, con todos sus efectos, dicho incremento salarial; que el Consejo de Estado ha sentenciado que la carrera administrativa no es negociable, por lo cual quienes lo hayan hecho pueden solicitar su reintegro; que la Corte ha sentenciado que el retiro de trabajadores por mandato del artículo 20 transitorio de la Constitución no es justo,

ni injusto, sino legal, y que los despidos de aquellos no pueden menoscabar sus derechos; que su retiro es un acto viciado de nulidad, si se tiene en cuenta que estaba en la carrera administrativa, es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo, 4 Radicación No. 12797 su tiempo de servicios y que la cobija un régimen pensional especial; que por principio todo acto debe provenir de la voluntad de las partes; que la terminación de su contrato laboral fue injusta, violó derechos adquiridos y le causó daños materiales y morales; que la demandada no cotizó a Caprecom ni a ninguna otra entidad de seguridad social, por los riesgos de vejez, invalidez y muerte; que es beneficiaria de la convención colectiva de trabajo vigente en la empresa para los años 1994-1995; que es de las obligaciones del empleador hacerle practicar examen médico de egreso al trabajador, lo cual no se ha cumplido en su caso, y que no le han sido cancelados los créditos sociales que reclama. La entidad convocada al proceso contestó la demanda con oposición a sus pretensiones, y expresó: que es cierto lo de la fecha de vinculación de la actora y su último cargo desempeñado; que el salario debe probarlo la demandante; que no hubo despido indirecto, pues el plan de retiro fue acogido libremente por quienes así lo determinaron, como lo hizo la accionante; que al momento de acogerse al plan la ex trabajadora no tenía derecho a pensión de jubilación; que de acuerdo con el artículo 125 constitucional, los trabajadores oficiales no están en la carrera administrativa; que está

exenta de depositar las cesantías de sus trabajadores en el Fondo Nacional del Ahorro; que la desvinculación de la demandante no se 5 Radicación No. 12797 produjo con base en el artículo 20 transitorio constitucional, sino por mutuo acuerdo entre las partes; que el decreto 1660 de 1991, mencionado en la demanda, se expidió para empleados públicos y la demandante fue una trabajadora oficial; que no existe el régimen especial de pensiones alegado por la demandante; que no es cierto lo de la no realización de cotizaciones para la seguridad social; que la asistencia médica fue asumida por la empresa hasta el 31 de marzo de 1997; que las normas del CST no se aplican a las relaciones individuales con la administración pública; que en el acta conciliatoria se acordó que el servicio médico y asistencial para el trabajador y sus beneficiarios se prestará por Caprecom, o la entidad que aquel escoja, hasta el 31 de marzo de 1997, todo a cargo de la empleadora, y que los demás hechos de la demanda no son ciertos, deben probarse, o constituyen conclusiones personales del demandante, o de su apoderado, carentes de fundamento.

Propuso las excepciones de: falta de jurisdicción y competencia, falta de integración del litis consorcio necesario, compensación, pago de lo no debido, cosa juzgada, prescripción, pago, inexistencia del derecho y de la obligación, causa petendi ineficaz, y las que el juzgador reconozca de oficio.

El conflicto jurídico lo dirimió en primera instancia el Juzgado 6 Radicación No. 12797

Diecisiete Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., el cual, mediante sentencia del 26 de octubre de 1998, condenó a la demandada a pagar a la actora $402.418.oo por concepto de indemnización moratoria, y la absolvió de las demás pretensiones del introductorio. Recurrieron en apelación las partes y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., a través de providencia del 11 de diciembre de 1998, revocó la de primer grado en cuanto condenó a la empleadora al pago de indemnización moratoria y en su lugar la absolvió por tal concepto. Declaró probada de oficio la excepción de petición antes de tiempo, en relación con las cotizaciones a Caprecom o al ISS, y confirmó el fallo del a quo en lo demás. Argumentó el Tribunal en su fallo: que está demostrado que la actora es una trabajadora oficial; que la convención colectiva de trabajo para el período 1994-1995 está aportada al proceso con su nota de depósito; que en la contestación de la demanda se acepta que la demandante es beneficiaria del acuerdo colectivo; que las inconformidades a partir de las cuales la accionante pretende hacer derivar el reintegro carecen de fundamento legal probatorio, pues el acta de conciliación incorporada al proceso deja ver con claridad que el vínculo laboral terminó por renuncia de la demandante que se acogió al plan de retiro voluntario, renuncia que al serle aceptada 7 Radicación No. 12797 hizo que la relación laboral terminara por mutuo acuerdo, lo cual excluye el despido injusto; que no demostró la accionante que para

acogerse al plan de retiro fuera objeto de presiones que viciaran su consentimiento; que a folio 371 obra prueba de que la demandante aceptó el ofrecimiento para acogerse al plan de retiro en ejercicio de la autonomía de la voluntad, lo cual ratificó en la audiencia de conciliación; que el ofrecimiento que hace el empleador de una conciliación no es sinónimo de presión, tesis que ha sostenido la Sala; que como también lo ha reiterado la jurisprudencia, según el artículo 78 del CPL, la conciliación hace tránsito a cosa juzgada; que no han sido vulnerados derechos ciertos e indiscutibles de la actora y que la conciliación fue aprobada con el lleno de las formalidades legales y sin vicios del consentimiento, lo cual hace que el acta conciliatoria de folios 67 a 70 y 335 a 338 permanezca incólume; que esta Sala de la Corte ha avalado la terminación de los contratos de trabajo precedida de planes de retiro voluntario, como lo confirma la sentencia de casación del 18 de mayo del año en curso, radicación 10608; que estando establecido que el contrato laboral terminó por mutuo acuerdo no puede prosperar la pretensión de reintegro; que en relación con la petición subsidiaria de indemnización por despido se impone la absolución de la demandada, pues el contrato entre las partes terminó por uno de los modos legales, como es el mutuo consentimiento; que como el 8 Radicación No. 12797 contrato laboral se extinguió por mutuo acuerdo, tampoco hay lugar a pensión proporcional; que para la fecha de extinción del contrato laboral estaba vigente la ley 100 de 1993 y que en un fallo anterior

ya se había referido a la cuestión de los aportes para seguridad social, indicando que en lo que toca con la pensión que reclama la ex trabajadora, según los artículos 64 y 115 ibídem, la prestación se daría en el momento en que se cumplan los requisitos de ley, con la expedición del bono pensional, que como tal se haría efectivo en el evento de que la accionante se afiliara a una entidad de seguridad social, por lo que cualquier discusión al respecto sería una petición antes de tiempo, conforme lo consignado por la demandada en el numeral 8º del acta de conciliación. Además, adujo el ad quem: que tal como decidió en asuntos similares, en el caso, al no existir petición de condena por el pago de salarios insolutos, intereses de cesantía y reajuste salarial del primer semestre de 1995, no puede haber lugar a indemnización moratoria, atendida su condición de pretensión accesoria; que en relación con la indemnización moratoria por no habérsele practicado al actor el examen médico de egreso, no se dan los presupuestos del artículo 1º del decreto 797 de 1949, en concordancia con el artículo 3º del decreto 2541 de 1945, que adicionó el artículo 26 del decreto 2127 de 1945 en sus artículos 10 y 11, pues en el caso no 9 Radicación No. 12797 se demostró la realización del examen ni la solicitud del trabajador; que en relación con la indemnización moratoria por el no pago de cesantía, se advierte que en el expediente se aprecian pagos de esa prestación hasta el 28 de febrero de 1994 (364), y que no se

anunció en la demanda, ni se acredita cuáles factores de los devengados tuvo en cuenta la demandada para liquidar dicha prestación, y cuáles dejó por fuera, no pudiéndose admitir que tan solo en el recurso de apelación el recurrente indique qué factores salariales debieron tenerse en cuenta, pues ello debió manifestarlo desde el introductorio, razón por la cual tampoco hay lugar a los reajustes que solicita la actora; que carece de competencia para fallar ultra o extra petita, y que por las razones que consignó al decidir sobre las pretensiones de reintegro y sus consecuencias, no puede acceder a la petición de que se anule el acta conciliatoria. EL RECURSO DE CASACION Fue propuesto por la parte demandante, concedido por el Tribunal de Conocimiento, admitido por esta Corporación, que procede a resolverlo, previo estudio de la demanda que lo sustenta, y de su réplica. 10 Radicación No. 12797 El alcance de la impugnación lo delimitó de la siguiente manera el acusador: “Persigo con el presente recurso,que la Honorable Corte Suprema de Justicia - Sala de Casación Laboral CASE en su integridad, la sentencia proferida el día 11 de diciembre de 1.998 por el Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., y para que en sede de instancia revoque totalmente la sentencia proferida por el Juzgado 17 Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., en cuanto absolvió a la demandada de las pretensiones principales (“...”), “y de las subsidiarias, accediendo en su lugar a a ellas en

su orden, pero confirmando la condena en costas de primera instancia. Contra la sentencia del Tribunal, el recurrente formula cinco cargos, los cuales la Corte examinará así: conjuntamente los dos (2) primeros, referentes a la forma como se extinguió el vínculo entre las partes; por separado el tercero, en relación con la pensión proporcional de jubilación, y conjuntamente el cuarto y el quinto, atinentes al auxilio de cesantía y a la indemnización por mora. PRIMER CARGO Acusa la providencia del ad quem por la vía indirecta a causa de aplicación indebida de los artículos 467 y 469 del CST, 18, 1494, 1496, 1508, 1519, 1530, 1542, 1603, 1626, 1627,1757, 1769, 2341 11 Radicación No. 12797 del Código Civil, 23 de la C.N, lo cual llevó al quebranto del artículo 10 de la ley 6ª de 1945, en relación con los artículos 1, 2, 3, 5, 11, 18, 26 numerales 3, 6 y 9, 27 numerales 2 y 11, 47 del decreto 2127 de 1945, 1500, 1502, 1510, 1511, 1512, 1517, 1524, y 1741 del Código Civil, 174, 175, 176, 177, 244, 252 (mod. por el art. 1º numeral 115 del dcto 2282 de 1989), 262 del Código de Procedimiento Civil, 20, 60, 61 y 78 del Código Procesal del Trabajo,

y 53 de la Constitución Nacional. Según el acusador, el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho, que califica como evidentes y manifiestos: “1.- Dar por demostrado sin estarlo, que el acto conciliatorio no fue viciado de nulidad en el consentimiento. “2.- Dar por demostrado sin estarlo, que el acto conciliatorio de( sic) suscribió y perfeccionó y cumplió en la forma acordada por las partes de conformidad con los ofrecimientos previos a la suscripción del acta de conciliación. “3.- Dar por demostrado sin estarlo, que no se presentó un despido indirecto sin mediar justa causa. “4.- Dar por demostrado sin estarlo, que la demandante no tenía derecho al reintegro solicitado. 12 Radicación No. 12797 “5.- No dar por demostrado estándolo, que a la demandante se le indujo mediante el pago de unas sumas de dinero, como bonificación para firmar el acta conciliatoria. “6.- No dar por demostrado estándolo, que la demandada no cumplió con lo pactado inclusive en el acta conciliatoria, viciando el consentimiento de la trabajadora demandante.” Como pruebas dejadas de apreciar por el Tribunal, relacionó el recurrente: la contestación de la demanda (flos 53 a 66), la liquidación de la bonificación pagada a la demandante (flo 32), el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (flos 86 a 89), el acta de la junta directiva de la demandada que aprobó el plan de retiro voluntario( flos 140 a 147),

la certificación del pago de bonificación por retiro (flo 296), la convención colectiva de trabajo vigente en la demandada para los años 1994 - 1995 (flos 308 a 323), la certificación del salario básico devengado por el demandante (flos 343 a 345), y la aceptación del plan de retiro voluntario y la declaración jurada suscrita por la demandante (flos 339 a 342). Como pruebas erróneamente apreciadas, enlistó el acusador: el acta de conciliación suscrita entre las partes (flos 28 a 31 y 67 a 70), y el plan de retiro voluntario ofrecido a la actora (flos 114 a 139). 13 Radicación No. 12797 DEMOSTRACION DEL CARGO En aras de acreditar su acusación, argumenta la censura: que al analizar las pruebas, el ad quem no tuvo en cuenta los hechos en que se funda la demanda, como es que se vició el consentimiento de la demandante cuando fue inducida a celebrar el acto conciliatorio, mediando para ello el ofrecimiento de retribución en dinero, tal como aparece en las documentales de folio 32; que tal ofrecimiento es el origen de la aceptación del retiro, previendo la renuncia a derechos personalísimos e irrenunciables, como el continuar laborando en la demandada bajo la expectativa de jubilarse; que tal derecho fue vilipendiado por la demandada, pues no se cumplió con lo pactado y anunciado en el pan de retiro voluntario, violándose la declaración de voluntad expresada en el acta conciliatoria, generándose así un vicio del consentimiento; que la demandada indujo al “error de hecho” cuando a la demandante se

le prometió el pago de una bonificación que no constituía salario, la cual sería pagada en la forma establecida en el plan de retiro, pero que al momento de conciliar no se compadecía con la suma que tenía como expectativa recibir en ese momento; que tanto es así que las documentales de folios 296, 114 a 139, 339 a 342, establecen claramente que la causa del asentimiento de la 14 Radicación No. 12797 demandante lo era el ofrecimiento de la suma conciliatoria, la que debía ser sufragada en los términos ofrecidos, sin lo cual la trabajadora no habría aceptado su retiro; que el ad quem no analizó los vicios del consentimiento; que dicho juzgador no analizó a fondo todo el acervo probatorio para inferir el origen del asentimiento de la demandante y si lo ofrecido se había cumplido en la forma indicada en el plan de retiro; que no obstante que en el acuerdo conciliatorio se acordó que la suma cancelada por bonificación no constituía salario, la empresa declaró ante la administración de impuestos que sí lo era, lo cual acaba de viciar el consentimiento “sonsacado mediante engaño.” Más adelante arguye el acusador: que de acuerdo con el artículo 1603 del Código Civil, los contratos deben ejecutarse de buena fe; que no obstante, la buena fe fue vulnerada cuando al momento de conciliar concebía la suma recibida en las condiciones inicialmente pactadas, lo cual no sucedió, tal como se constata en los documentos de folios 32 y 296, en los que aparece que el salario tenido en cuenta para esa liquidación no fue el promedio mensual sino el básico, siendo el valor de la bonificación real $36.924.342,18;

que debe anotarse que el origen del retiro fue sugerido por la demandada, manipulando flagrantemente la declaración de voluntad de la trabajadora y quedando expuesto el interés de la empleadora 15 Radicación No. 12797 de desvincular a la actora, configurándose el despido indirecto alegado en la demanda. LA REPLICA La opositora enfrenta el cargo alegando: que la demandante no agotó la vía gubernativa respecto a la pensión por retiro voluntario, razón por la cual los falladores de instancia debieron declararse inhibidos por carecer de competencia para pronunciarse sobre esa pretensión; que para efectos de la pensión sanción es menester el presupuesto del despido, además de la relación contractual por todo el tiempo expresado en la norma, lo cual no se cumple en el caso, pues el contrato laboral de la actora con la demandada solo se dio a partir de 1992, y que como lo entendió el ad quem, la pensión por retiro voluntario perdió vigencia con la ley 100 de 1993. SEGUNDO CARGO Contiene similar proposición jurídica a la del anterior y el impugnante le endilga al ad quem haber incurrido en los mismos yerros de apreciación en relación con las pruebas enlistadas en la 16 Radicación No. 12797 acusación precedente. El censor le increpa al Tribunal haber incurrido en los siguientes errores manifiestos de hecho: “1.- Dar por demostrado sin estarlo, que el acto conciliatorio no fue viciado de nulidad en el consentimiento. “ 2.- Dar por demostrado sin estarlo,, que el contrato de trabajo se dio por terminado por mutuo consentimiento. “3.- Dar por demostrado sin estarlo, que el acto

conciliatorio de (sic) suscribió y perfeccionó y cumplió en la forma acordada por las partes de conformidad con los ofrecimientos previos a la suscripción del acta de conciliación. “ 4.- Dar por demostrado sin estarlo, que no se presentó un despido indirecto sin mediar justa causa. “ 5.- No dar por demostrado estandolo (sic), que a la demandante se le indujo mediante el pago de unas sumas de dinero, como bonificación para firmar el acta conciliatoria. “6.- No dar por demostrado estandolo (sic), que la demandada no cumplió con lo pactado inclusive en el acta conciliatoria, viciando el consentimiento de la trabajadora demandante.” 17 Radicación No. 12797 DEMOSTRACION DEL CARGO Argumenta el censor: que el Tribunal concluyó que el contrato laboral entre las partes se terminó por mutuo consentimiento; que debe anotarse que el consentimiento de la demandante se encontraba viciado de nulidad, pues le fue sugerido su retiro, toda vez que el plan respectivo fue elaborado en su totalidad por la demandada y se convirtió en un contrato de adhesión, donde una parte hace un ofrecimiento que no es cumplido y viola el convenio que “conlleva a un consentimiento sonsacado mediante el engaño”, lo que configura un despido indirecto, el cual debe ser indemnizado conforme la convención colectiva laboral aportada al expediente, que no fue valorada por el ad quem incurriendo en protuberante error de derecho; que para el segundo juzgador bastaba con que la demandante hubiera expresado su consentimiento en el acta conciliatoria para que esta tuviera efectos, y solo analizó los vicios

de consentimiento a partir de la fuerza y el dolo, más no estudió todo el acervo probatorio para inferir el origen del asentimiento de la accionante y sí lo ofrecido se había cumplido en la forma ofertada en el plan de retiro, y que los contratos deben ejecutarse de buena fe, pero cuando una de las partes manipula la buena fe de la otra, el convenio no puede producir efectos, así se hubiere realizado ante 18 Radicación No. 12797 autoridad competente. LA REPLICA La oposición controvierte la acusación arguyendo: que en lo que concierne con las cesantías, el recurrente varió el petitum de la demanda y fundamentó el recurso sobre aspectos no debatidos en el proceso, configurándose un hecho nuevo en casación; que la convención colectiva de trabajo, en lo referente a las cesantías, no contiene factor alguno, recalcándose que ni el decreto 2201 de 1987 contiene los factores echados de menos por el censor; que el decreto 2123 de 1992, que transformó a la demandada en una empresa industrial y comercial del estado, dejó vigente el régimen salarial, prestacional y asistencial vigente con anterioridad, inclusive el de liquidación del auxilio de cesantía; que en los autos existe certificación de que la demandante devengó un salario diferente al que pretende, sobre el cual no existe prueba, mientras si existe en el sentido de que devengó uno inferior al que reivindica, como se deduce del acta de conciliación y de la liquidación de la bonificación; que en el expediente obra prueba documental proveniente de funcionario público sobre el pago anual de cesantía, de prestaciones sociales e, inclusive, de intereses de mora por el retardo en el pago

19 Radicación No. 12797 de cesantía definitiva, la cual no fue tachada y fue valorada por los jueces de instancia para absolver a la reclamada; que en relación con la indemnización moratoria, en el proceso no está acreditada la falta de pago de salarios, prestaciones sociales o indemnizaciones, y que la jurisprudencia ha entendido que la misma no es automática, ni inexorable, sino que debe analizarse en cada caso concreto si el empleador actuó de mala fe, lo cual no es siquiera del caso estudiar, pues como lo concluyeron los falladores de instancia no se demostró que hubiera existido el no pago de cualquiera de los conceptos antes mencionados, y que la Corte ya ha despachado desfavorablemente varias demandas de casación similares a la que se estudia, la cual presenta los mismos defectos técnicos detectados en las anteriores. SE CONSIDERA El desacuerdo que plantean los cargos en relación con la sentencia de segundo grado radica en la aprobación que el Tribunal impartió a la forma como se extinguió el contrato laboral entre las partes, pues mientras el recurrente afirma que se configuró un despido indirecto, el ad quem dedujo que empleador y trabajadora terminaron el contrato laboral por mutuo acuerdo, en el marco de un acta 20 Radicación No. 12797 conciliatoria en la que no se avizora vicio en el consentimiento de la demandante. En cuanto a lo primero, esto es, que la atadura contractual laboral se finiquitó con la concurrencia del consentimiento de trabajadora y empresa, halla la Corporación que la conclusión del Tribunal en tal sentido tiene respaldo probatorio en los documentos de folios 67 a

70 y 371 del expediente, pues en el último medio de prueba la propia reclamante manifiesta su deseo por que “(…)la relación contractual laboral se termine por mutuo acuerdo el día 28 de febrero de Mil Novecientos Noventa y Cinco (1995)”, mientras en el primero ella y la empleadora ratifican “(...) la terminación de común acuerdo de la relación laboral.” Por ende, en tal contexto probatorio, no es posible roturar el fallo del Tribunal como protuberantemente erróneo, cuando en él se consignó que el contrato de trabajo entre las partes se terminó como consecuencia de un acuerdo entre sus sujetos. Y en lo referente al segundo aspecto del debate: la configuración de vicio del consentimiento de la accionante en el acto jurídico incorporado al documento de folios 67 a 70 del plenario, halla la Sala que la aserción del juez colectivo de instancia de que un 21 Radicación No. 12797 estigma tal no determinó el nacimiento de aquel y, en consecuencia, la extinción del ligamen laboral entre las partes, también tiene respaldo en las pruebas, aparte de sustento jurídico. Esa la afirmación, puesto que, como lo trajo a colación el ad quem, en dos (2) momentos distintos, primero el 31 de enero de 1995 (flo 371), y después el 27 de febrero del mismo año (flos 67 a 70), la actora expresó y reiteró su voluntad de retirarse de su empleo en el marco del plan de retiro voluntario que le ofertó la empleadora, sin que a priori, del texto de dichos documentos, pueda inferirse vicio que afecte la expresión de voluntad de la ex trabajadora.

Y la mera circunstancia de que en desarrollo del plan de retiro, la empresa hubiera ofertado a la ex trabajadora una bonificación para acogerse a él, no constituye, como lo afirma la censura, presión o coacción alguna que invalide su consentimiento al aceptarlo, pues como en varias oportunidades lo ha expresa la Sala, el trabajador está en la libertad de acoger o no tales planes; de aceptar o no la bonificación en cuestión, la cual, por lo demás, puede constituir un mecanismo idóneo y conveniente para que ambas partes rescilien el contrato laboral justa y civilizadamente, como lo dijo la Corte en su sentencia del 18 de mayo de 1998, radicación 10608, memorada por el Tribunal. 22 Radicación No. 12797 En relación con este segundo tópico de la controversia, puntualiza la Corporación que no puede asumir el estudio de la acusación en cuanto afirma que el consentimiento de la demandante también estuvo afectado por el engaño en relación con la cuantía de la bonificación que por su retiro percibió, toda vez que ello constituye un hecho nuevo en casación, inadmisible, como se sabe, por desconocer los derechos de contradicción y defensa de la demandada, que por su tardía aducción en el recurso extraordinario se ve sorprendida con una alegación semejante, que no pudo controvertir debidamente en las instancias. En efecto, desde la demanda (flos 4 a 13), la accionante ha cuestionado la validez del acuerdo conciliatorio únicamente arguyendo que fue objeto de coacción o presión económica (fuerza), para que se retirara de su empleo, mas en ninguna parte de esa

pieza del proceso o, aún, en el trámite de las instancias, la criticó aduciendo que fue objeto de engaño en lo atinente al monto de la bonificación que devengaría, que la indujo conciliar con la demandada. Por tal razón, la Corte no puede permitir que una circunstancia de tal entidad jurídica solamente se alegue en el marco del recurso extraordinario, pues hacerlo significaría desconocer derechos procesales de la demandada y, además, 23 Radicación No. 12797 ignorar la naturaleza del recurso de casación y las precisas funciones que en su trámite cumple la Corte. De otra parte, el anterior planteamiento se ve reforzado por la circunstancia de que en derecho, conforme se colige de los artículos 1508 a 1516 inclusive del Código Civil, el error, la fuerza y el dolo, como vicios del consentimiento, tienen cada uno

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