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CSJ - SL128-2019

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - SL128-2019
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2019

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral Sala de Descongestión N.” 1 ERNESTO FORERO VARGAS Magistrado ponente SL128-2019 Radicación n.” 61339 Acta 02 Bogotá, D. C., treinta (30) de enero de dos miil diecinueve (2019). Decide la Sala el recurso de casación interpuesto por PROACTIVA AGUAS DE TUNJA S.A. ESP contra la sentencia proferida por la Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 29 de junio de 2012, en el proceso ordinario laboral que instauró GUILLERMO HUMBERTO CHIQUILLO RAMÍREZ contra la recurrente.

I. ANTECEDENTES Guillermo Humberto Chiquillo Ramirez llamó a juicio a Proactiva Aguas de Tunja, con el fin de que declare que entre las partes existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 5 de noviembre de 1996 hasta el 5 de septiembre de 2008, que feneció de forma unilateral por parte de la demandada SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 61339 sin mediar justa causa violando su estabilidad laboral y que no ha existido solución de continuidad. En consecuencia, deprecó se condene a la demandada a reintegrarlo al cargo que desempeñaba o a uno de igual o mejor categoría; a pagar los salarios y prestaciones dejadas de percibir, junto con la corrección monetaria; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso.

En subsidio, pretendió se declarara que el contrato de

trabajo fue prorrogado en múltiples ocasiones desde el 5 de mayo de 1997; que para el 5 de noviembre de 1998 se prorrogó por un año, de forma indefinida; y que la accionada no canceló la indemnización correspondiente como lo establece el artículo 64 del CST. Como consecuencia de las anteriores declaraciones, pretende :se condene a la demandada a pagar el valor restante de la indemnización por la terminación del contrato de trabajo sin justa causa, y la correspondiente al accidente laboral ocurrido el 4 de octubre de 1997; los intereses moratorios; lo que resulte probado ultra o extra petita y las costas del proceso. Fundamentó sus peticiones principales, básicamente, en que suscribió un contrato de trabajo a término fijo con “SERA.O.A. TUNJA ESP S.A.” el 5 de noviembre de 1996 por un periodo de 6 meses, el cual fue prorrogado indefinidamente conforme lo dispone el artículo 45 y siguientes del CST; indicó que se desempeñó como plomero, que sufrió un accidente de trabajo el 4 de octubre de 1997 que le generó «acortamiento de su pierna izquierda en cantidad de siete (7) centímetros con múltiples osteosíntesis», SCLAJPT-10 v.00 Radicación n. 61339 dejándolo imposibilitado para desempeñar sus funciones, razón por la cual fue reubicado en el cargo de inspector de alcantarillado. Narró que el 5 de septiembre de 2008 la llamada a jJuicio, quien fue sucesora de la empresa de SERA. Q.A.

TUNJA ESP S.A, terminó el contrato de trabajo vulnerando la estabilidad laboral reforzada que lo cobijaba; que en el examen de egreso el doctor Ricardo Castillo Monroy indicó en su dictamen que: «se requiere verificar que el antecedente de A.T. haya terminado su proceso de calificación e indemnización según lo reporta el trabajador para continuar el egreso del mismo», quedando así condicionada su desvinculación, y que a pesar de lo recomendado por el médico tratante, la empleadora le pagó una liquidación sin haber obtenido el resultado del examen de egreso. Resaltó que, para la fecha de terminación del contrato de trabajo su estado de salud seguia decayendo y que había prestado sus servicios a la demandada por 12 años. Por lo expuesto, indicó que la convocada a juicio terminó la relación laboral de forma unilateral e injustificada, sin cancelarle la indemnización correspondiente. Como supuestos fácticos de las súplicas subsidiarias, reiteró los extremos de la vinculación, la modalidad contractual, así como las prórrogas ya comentadas y que, a partir de la tercera de éstas, «debió seguirse ejecutando por términos de un año en forma indefinida», a pesar de lo cual no se reconoció la indemnización en forma completa. SCLAJPT-10 V.00 O ( Radicación n.” 61339 Iteró el hecho relativo al accidente laboral que padeció, sus consecuencias y cómo ocurrió el mismo, junto con la reinstalación de que fue objeto por virtud del accidente y su limitación funcional y que luego de terminado su nexo laboral, la accionada lo remitió para la práctica del examen

médico de egreso, donde se dejó consignado, como ya se indicó, la necesidad de verificar la culminación de calificación e indemnización por el accidente para continuar con «el egreso del mismo», condicionando su desvinculación. Finalmente, adujo que su situación de salud por el accidente de trabajo no había mejorado y que, a pesar de su edad, 58 años, fue terminado su contrato de trabajo en forma unilateral, sin ninguna consideración, además de injusta. Al dar respuesta a la demanda, la parte accionada se opuso a las pretensiones principales y subsidiarias, excepto a la declaración referente a que el contrato de trabajo del demandante fue prorrogado conforme al artículo 46 del CST, modificado por el 3 de la Ley 50 de 1990 y que se prorrogó en forma indefinida. En cuanto a los hechos, dio por ciertos los relacionados con el contrato de trabajo celebrado, la prórroga del mismo, que el demandante sufrió un accidente de trabajo el 4 de octubre de 1997, que fue debidamente registrado, y le causó acortamiento de su pierna izquierda. Señaló como parcialmente cierto que dio por terminada la relación contractual, aclarando que canceló la indemnización conforme el artículo 64 del CST. Respecto de los demás SCLAJPT-10 v.00 Radicación n.” 61339 supuestos fácticos indicó que no eran ciertos. En su defensa propuso la excepción previa de no comprender la demanda todos los litisconsortes necesarios, la cual fue denegada en la primera audiencia de trámite (f.es 70 a 76), y de fondo las de no procedencia de la reinstalación

pretendida, por cuanto el demandante se encuentra en condiciones superlativas en su actual cargo; inexistencia de la obligación a cargo de la demandada, de cancelar salarios y prestaciones dejados de percibir, ni reliquidación de la indemnización otorgada;, inexistencia de la sanción moratoria; inexistencia de la obligación de responder por prestaciones económicas a cubrir por el sistema de riesgos profesionales. IL. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Primero Laboral del Circuito de Tunja, al que correspondió el trámite de la primera instancia, mediante fallo del 26 de enero de 2011, resolvió: Primero: DECLARAR que la terminación del contrato de trabajo que vinculó a GUILLERMO HUMBERTO CHIQUILLO RAMÍREZ y PROACTIVA AGUAS DE TUNJA S.A. E.S.P. es INEFICAZ atendiendo los razonamientos expuestos en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Como consecuencia de la anterior declaración.

CONDENAR a la demandada PROACTIVA AGUAS DE TUNJA S.A.

E.S.P. a REINTEGRAR al señor GUILLERMO HUMBERTO CHIQUILLO RAMÍREZ, al cargo que ocupaba (Inspector de Alcantarillado), o en un cargo apto para lograr su desempeño laboral adecuado y compatible con su con sus (sic) pérdida de la capacidad laboral, para cuyo efecto deberá asesorarse y contar con la asistencia de la Administradora de Riesgos Profesionales respectiva.

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Tercero: CONDENAR a PROACTIVA AGUAS DE TUNJA S$.A.

E.S.P., a PAGAR al señor GUILLERMO HUMBERTO CHIQUILLO RAMÍREZ, el equivalente a ciento ochenta (180) días de salario, por el hecho de haberlo despedido sin autorización del Ministerio de la Protección Social (indemnización sancionatoria), así como los salarios y prestaciones sociales dejadas de devengar desde el momento del despido y hasta la fecha en que se verifique el reintegro, así como los aportes a Seguridad Social correspondientes.

Cuarto: DECLARAR sin solución de continuidad alguna el contrato de trabajo que vincula a las partes.

Quinto: NEGAR las restantes pretensiones de la demanda, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Sexto: DECLARAR sin mérito alguno las excepciones perentorias propuestas por la demandada, conforme los razonamientos que preceden.

Séptimo: Costas a cargo de la parte demandada. En la liquidación que efectuará la Secretaría, inclúyase la suma de $ 1.500.000 como agencias en derecho (artículo 19 Ley 1395 de 2010 y Acuerdo 1887 del 26 de junio de 2003, de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura).

I. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Descongestión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia del 29 de junio de 2012, en conocimiento del recurso de apelación interpuesto por Proactiva Aguas de Tunja S.A. ESP, confirmó la sentencia del a quo y condenó en costas al recurrente.

En lo que en estrictez interesa al recurso extraordinario, el ad quem centró el problema jurídico en determinar, si el demandante al momento de su despido se encontraba con alguna limitación física y si era beneficiario de la protección contenida en la Ley 361 de 1997.

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Radicación n. 61339 Como preceptos normativos para llevar a cabo su estudio, memoró los artículos 62 del CST, el 52 de la Ley 962 de 2005, el 26 de la Ley 361 de 1997 y, apartes de las sentencias T-1040 de la Corte Constitucional y CSJ SL, 2009, rad. 35606. Indica, que no existe discusión frente a la existencia del contrato de trabajo celebrado y los extremos temporales. Resaltó que la demandada aceptó que la terminación de la relación laboral se dio de forma unilateral y sin justa causa, así mismo que canceló la respectiva indemnización y que la causal de terminación del contrato de trabajo no fue el estado de incapacidad del actor, ya que no conocía su situación. Advierte esa Corporación, que para que el actor se hiciere acreedor de la indemnización contenida en el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, debe demostrar que cumple con los siguientes supuestos: 7 limitación moderada, con una pérdida de la capacidad laboral (PCL) entre el 15% y el 25%; limitación severa, entre el 25% y el 50%; o una limitación profunda, que fuere mayor de 50% del PCL. 1) que el empleador conozca el estado de salud y 1i1) que el motivo por el cual se termine la relación contractual sea la limitación

fisica del actor, y se dé sin previa autorización del Ministerio de Protección Social. Frente a los dos primeros presupuestos exigidos por la ley, señaló que no hay controversia frente a los mismos, ya que el accidente de trabajo se encuentra respaldado por un informe del empleador visible a folio 107, y que en la

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Radicación n.” 61339 calificación realizada por la Junta Regional de Calificación de Invalidez se estableció una pérdida de la capacidad laboral PCL del 56,58%. Al referirse al tercer punto, es decir, si el empleador dio por terminada la relación laboral por la situación en la que se encontraba el trabajador, arguye que la presunción contenida en el artículo 26 de la mencionada ley no es de derecho y, por tanto, la convocada a juicio debió acreditar de forma objetiva que el despido no se generó por la invalidez del accionante. Señaló que, si bien el empleador permitió que el demandante continuara trabajando por más de diez años luego de ocurrido el accidente de trabajo, ello no da certeza de que la terminación del vínculo laboral no se hubiera producido por la incapacidad del actor, como pretende el apelante que se entienda. Al contrario, debió probar las razones por las que se terminó la relación contractual y a su vez solicitar autorización del inspector del trabajo. Arguyó que el demandado no cumplió con lo mencionado, resultando ineficaz la desvinculación del actor. En conclusión, advirtió que actor estaba amparado por el fuero de estabilidad laboral reforzada originada en el articulo 26 de la Ley 361 de 1997.

IV. RECURSO DE CASACIÓN Interpuesto por el demandado, concedido por el

SCLAJPT-10 V.0O Radicación n. 61339 Tribunal y admitido por la Corte, se procede a resolver.

V. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia, revoque la proferida por a quo y absuelva a la demandada de las pretensiones incoadas en su contra.

En subsidio solicita: case la sentencia acusada respecto de las condenas que involucran los conceptos de reintegro, pago de aportes al Sistema de Seguridad Social Integral y de reconocimiento de salarios y prestaciones sociales causados desde el momento del despido hasta el momento de la reinstalación en el empleo, así como en lo que hace con las declaraciones que envuelve en el sentido de que el despido del demandante fue ineficaz y de que entonces éste se mantiene sin solución de continuidad, y que no la case en lo restante, para que una vez hecho ello y luego actuando como Tribunal de Instancia revoque los ordinales Primero, Segundo, Tercero —aunque este ordinal sólo en lo que hace a la condena del pago de aportes y de salarios y prestaciones causados durante el tiempo en que el trabajador permaneciere cesante—, Cuarto y Sexto del fallo de primera instancia, para en su lugar confirmar la condena impuesta a la entidad demandada a pagar al actor ciento ochenta (180) días de salario a título de indemnización por despido sin justa causa, aunque descontando los 59 días pagados con su liquidación final (folto 9), así como lo dispuesto en el ordinal

Quinto de dicha decisión con la provisión que corresponda en materia de costas. (Subraya y negrilla del texto). Con tal propósito formula tres cargos, por la causal primera de casación, debidamente replicados, que resolverá en el orden planteado, pero el segundo y tercero en forma conjunta por perseguir igual fin y complementarse su argumentación.

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VI. CARGO PRIMERO Denuncia la «aplicación indebida del artículo 26 de la Ley 361 de 1997,, en concordancia con lo dispuesto en los articulos 5 ibídem y 7% del Decreto 2463 de 2001, en relación con los artículos 13, 20, 47 y 54 constitucionales; artículo 16 del Decreto 2351 de 1965; artículos 19, 46, subrogado por el artículo 3 de la Ley 50 de 1990, 62 - literal b), 64 modificado por el artículo 28 de la Ley 789 de 2002), 127, 186, 249 y 306 del CST; artículos 6%, 7% - aparte A), numeral 15 -, 8 y 16 del Decreto 2351 de 1965; artículos 38 y 41 de la Ley 100 de 1993; artículos 1%, 5%, 24, 31 y 37 de la Ley 361 de 1997; 4 y 8 de la Ley 776 de 2002; 52 de la Ley 962 de 2005; 177, 198, 305 y 306 del CPC, y 50, 51, 60, 61 y 145 del CPTSS.

Afirma que la transgresión normativa alegada ocurrió como consecuencia de los siguientes dislates fácticos: 1) Dar por demostrado que el demandante continuó al servicio de la demandada durante más de diez (10) años contados a partir del accidente de trabajo que le ocasionó la pérdida de su capacidad laboral y que durante dicho período fue promovido a un cargo de mayor jerarquía del que tenía inicialmente; pero al mismo tiempo inferir que su despido fue discriminatorio en cuanto que fue causado por la citada limitación física. 2) No dar por demostrado, siendo evidente, que si la empleadora hubiese querido discriminar al trabajador por su menoscabo físico lo habría hecho en el tiempo subsiguiente al de la ocurrencia del accidente de trabajo y/ o al de la fecha en la cual se estructuró la pérdida de su capacidad laboral (09/ 03/ 98) y no casi once (11) años después de sucedido tal percance y/ o de la fecha en la cual se estructuró su discapacidad (09/ 03/ 98). 3) No dar por demostrado, estándolo, que durante los cerca de once años subsiguientes al momento en el que sufrió un accidente de trabajo y/ o de la fecha en la cual se estructuró la pérdida de

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Radicación n. 61339 su capacidad laboral (09/03/98), el señor GUILLERMO HUMBERTO CHIQUILLO RAMIREZ (sic) mantuvo su empleo en Proactiva Aguas de Tunja S.A. desempeñándose con idoneidad y suficiencia, realidad que le mereció reconocimientos varios por su nivel de compromiso y de cumplimiento, lo _cual naturalmente

conduce a concluir que la entidad demandada no terminó su contrato de trabajo por un motivo discriminatorio contra su estado de salud o su discapacidad. 4) No dar por demostrado, siendo evidente, que no existió ningún nexo causal entre la merma en la salud del demandante y la terminación de su contrato de trabajo, realidad confirmada por el hecho notorio de haber mantenido al trabajador en su empleo durante casi once años contados a partir del momento en que se estructuró la pérdida de su capacidad laboral y de estar éste actualmente desempeñándose en otro empleo, lo cual contradice la consideración de su minusvalía laboral. Indica que esos yerros se presentaron ante la «apreciación errónea de la demanda y de su respuesta (folios 14 a 24 y 50 a 67, respectivamente), del contrato de trabajo suscrito por las partes, de la comunicación mediante la cual se terminó y de la liquidación final de prestaciones sociales (folios 2 y 35, 4 y 9 y 36, respectivamente) y del dictamen rendido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez, (folios 122 a 126); e igualmente por «falta de apreciación de los documentos de los folios 44 a 48». En demostración de su ataque, memora el raciocinio probatorio efectuado por el ad quem, esencialmente de las que considera fueron pruebas mal estimadas, aceptando que los presupuestos fácticos de la controversia determinada por la segunda instancia, fueron: (i) que las partes suscribieron un contrato de trabajo vigente entre el 5 de noviembre de 1996 y el 5 de septiembre de 2008 —folios 4, 14 a 24, 35 y 36 y 50 a 67—, fii) que el demandante sufrió un

accidente de trabajo cuyas consecuencias se tradujeron en la pérdida de su capacidad laboral, estructurada a partir del día 9 de marzo de 1998 —folios 122 a 126—, y fiii) que la empleadora SCLAJPT-10 V.0O H Radicación n.” 61339 dio por terminada la relación con el actor al despedirlo sin justa causa y mediante el pago de la correspondiente indemnización — folios 4 y 9—. Basta leer la demanda y su contestación, para advertir que las partes reconocen la existencia de estos hechos. ¿Por qué? Simple y llanamente porque todos ellos se conforman con la realidad de lo sucedido. Sin embargo, señala que «una cosa es ver estos hechos y las pruebas que los acreditan en forma escueta y simple y otra cosa es apreciar unos y otras en conjunto y de manera armónica, porque justamente es esa manera de estudiarios la única que garantiza la formación de un convencimiento plausible», por lo que la inferencia en el sentido de que la terminación del contrato del demandante obedeció a un motivo «protervo y discriminatorio es manifiestamente maquinab, por lo siguiente: Porque si se hubiera apreciado en forma atinada el contrato de trabajo que ató a las partes (f. 4) y la comunicación mediante la cual se extinguió ese vínculo (folio 9), habría deducido que el actor laboró para la entidad accionada por espacio de once (11) años y diez meses, lo que por sí sola permite deducir que la accionada «honró el derecho a la estabilidad laboral de su trabajador durante muchísimos años, por lo que sugerir que el hecho de pagarle una

indemnización para despedirlo era atentatorio de sus derechos, carece de toda sindéresis», lo que desvirtúa que la terminación del contrato de trabajo fue una reacción contra su disminución física, dado que la carta de fenecimiento de dicho nexo de fecha 5 de julio de 2008, permitía inferir, que si la empleadora hubiese querido discriminar al trabajador por su menoscabo fiísico, lo habría hecho en el tiempo subsiguiente al de la ocurrencia del accidente laboral o desde

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Radicación n.” 61339 que se estructuró la pérdida de su capacidad laboral «y no casi once (11) años después de sucedido tal percance y/ o de la data en la cual se consoldó la discapacidad». Los documentos de los folios 44 a 48, también dejados de valorar por el ad quem, demuestran que la demandada, aparte de mantener en su empleo al demandante y de mejorarle sus condiciones durante más de diez años, le hizo varios reconocimientos por su desempeño y compromiso, actos que sólo podian mirarse como un proceder respetuoso con la Constitución Nacional y en manera alguna podrían conducir a la descalificación de su conducta. Adujo que el hecho de terminar el contrato con el pago de la correspondiente indemnización, después de más de diez años de haberse estructurado la pérdida de su capacidad laboral, demostraba un proceder legítimo y mno discriminatorio contra la mengua física del actor, como lo aseveró el juez plural y que de acuerdo con los límites del principio de estabilidad reforzada para trabajadores

discapacitados, la jurisprudencia constitucional señalaba que al demandante le Tcorrespondía «demostrar sumariamente que su despido fue consecuencia de su deterioro de salud» (negrilla y subraya del texto), lo que no se efectuó y que debía existir un nexo causal entre la afectación de la salud y la terminación del contrato, sin que fuera posible, en ausencia de la prueba aludida, que se presumiera que el despido fue discriminatorio. Para terminar, consignó varios raciocinios que pide a la

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Radicación n.” 61339 Corte tenerlos en consideración en sede de instancia y que recogen su pensamiento sobre la protección y las facultades del empleador en casos como el presente, para reafirmar que cuando la desvinculación del trabajador no tiene relación de causalidad alguna con el deterioro de la salud, el despido que la ley instituye mediante el pago de una indemnización, es perfectamente legítimo y no puede ser censurable.

VII. RÉPLICA Luego de referir la conclusión real que a juicio de la censura debió efectuar el ad quem, para no haber incurrido en el dislate fáctico que se endilga, señala las características que debía tener un yerro para fundar con él un ataque por la senda indirecta y que lo que el recurrente planteaba era en verdad, «más bien una discusión entre lo que en su sentir debieron ser las conclusiones del Juzgador luego de la valoración de esas pruebas y lo que para él significa el hecho de que la empresa demandada haya mantenido al trabajador por espacio de más de diez años luego del Accidente de

Trabajo». Relievó que en todo caso la segunda instancia dedujo de la totalidad de los documentos que, además de que no había una causa justa para la terminación del contrato de trabajo del demandante, el empleador no tramitó la autorización del Ministerio de la Protección Social para consolidar una causa justificativa de su proceder, lo cual tornaba ineficaz el despido y hacia inexistente el supuesto error de hecho.

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Radicación n.” 61339 Adujo que la cita de las sentencias CC C-531 de 2000, T-198 de 2010 y T-116 del 2013, a las que aludió el casacionista, se reconocia que la imposibilidad para el trabajador de probar el nexo de causalidad entre su estado de salud y el despido o la terminación del contrato laboral, el hecho de que un empleador despida sin justa causa y sin el permiso de ente gubernamental a un empleado en condición de debilidad manifiesta, permite presumir que la causa del despido fue tal situación y aunque el trabajador debe aportar, por lo menos prueba sumaria de este hecho, el empleador tenía que probar que la razón del despido no tuvo ninguna conexión con la merma en la salud del trabajador y no invertir la carga de la prueba en el demandante, obligando a éste a un imposible, esto es, demostrar lo contrario y que no acreditó tampoco la demandada la existencia de razones objetivas a través de la invocación de una justa causa de las enlistadas en el artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, sino, por el contrario, la determinación unilateral e injustificada. Respecto de la supuesta falta de apreciación de los

documentos de los folios 44 a 48, como de la apreciación errónea de la demanda, de su contestación, del escrito de terminación del contrato de trabajo y de la liquidación final de prestaciones sociales que alega la censura, señaló que una cosa es la conclusión que el censor efectúa desde su punto de vista y otra muy distinta la que el Tribunal extrajo al amparo del principio de la unidad de la prueba, artiículo 187 del CPC, recordando las conclusiones de esa Corporación sobre su estado de limitación fisica y la fecha de

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Radicación n.” 61339 estructuración; que el debate judicial estuvo en torno a la forma como se terminó la relación de trabajo; que el nexo de causalidad entre el estado de salud a consecuencia del accidente de trabajo y el despido o terminación unilateral del contrato por parte de la accionada, se presume cuando, entre otras cosas, no existe una causa justa de terminación, agravada por la ausencia de una autorización del Ministerio de la Protección Social, sin que esté en discusión en el proceso si existe una causa justa o no de la extinción del contrato de trabajo. Dijo además, que era inaceptable que al ad quem se le endilgara error de hecho por haber inferido que el despido se debió a la condición física del trabajador, si estaba probado según el recurrente, que a aquél se le respetó su estabilidad laboral por espacio de más de diez (10) años contados desde el accidente de Trabajo 0, en todo caso, desde la estructuración de la discapacidad, (9 de marzo de 1998), puesto que esa manera de razonar del recurrente: [..] pareciera prohijar que una manera de burlar un

imperativo legal como el del artículo 26 de la Ley 361 —la obligación de buscar la autorización Estatal para despedir a un trabajador protegido por la estabilidad laboral reforzada— consistiría en permitir que éste continúe laborando por un espacio de tiempo determinado, _y después terminarle, sin _ más, su contrato de trabajo unilateral e injustificadamente, sin que sea menester en tal caso cumplir el deber de pedir la autorización de la correspondiente oficina del trabajo. (Negrilla y subraya original). Indicó que precisamente si al actor, pese a su condición de limitado físico, se le exaltó por sus excelentes oficios al servicio de la empresa demandada, eso demostraba que su

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16 Radicación n.” 61339 desenvolvimiento laboral no tenía por qué terminar en la forma como lo hizo la pasiva y que debieron esgrimirse razones objetivas para ponerle fin al vínculo. VIIL. CONSIDERACIONES Atendiendo el sendero de ataque escogido, corresponde a la Corte estudiar los medios de persuasión denunciados, a pesar de que la censura ataca también algunas piezas procesales, sobre las que finalmente acepta, luego de citar algunos apartes de la sentencia gravada, que: «Como se desprende del análisis probatorio hecho por el sentenciador, el fallo acusado se fundamenta, esencialmente, en las pruebas que se denuncian como mal valoradas», (subraya la Corte). Así las cosas y al centrarse el ataque y su demostración en las pruebas consistentes en el contrato de trabajo (f.4), la carta de terminación del mismo (f. 9), en verdad son los

folios 2 y 4 respectivamente, los documentos de folios 44 a 48 y los de folios 122 a 126, la Sala abordará en el mismo orden el estudio de cada uno de esos medios de convicción.

1. Contrato de trabajo (f. 2).

Sobre esta prueba, que fue inapreciada por el ad quem, según la censura, demostraría que «Proactiva Aguas de Tunja S.A. E.S.P. honró el derecho a la estabilidad laboral de su trabajador durante muchísimos años, por lo que sugerir que el hecho de pagarle una indemnización para despedirlo era

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Radicación n. 61339 atentatorio de sus derechos, carece de toda sindéresis.». Debe relievarse que, en rigor, el juez plural sí tuvo en consideración este elemento de prueba del que se duele el recurrente, puesto que no de otra forma hubiera podido afirmar «que no es objeto de impugnación la existencia del contrato que vinculó a las partes»; pero sin embargo, al descender al contenido de la aludida prueba, la Corte encuentra objetivamente que en ella, además de los elementos propios y característicos de un contrato de esa naturaleza, esto es, el nombre de quienes lo suscriben, la condición en la que actúan, el servicio contratado y lugar de su prestación, las funciones, la jornada, la retribución al trabajador, las justas causas para terminar el contrato, su duración, el periodo de prueba y la fecha de su suscripción, no existe elemento alguno en su contenido que permita inferir que la accionada «honró el derecho a la estabilidad

laboral de su trabajador durante muchísimos años, por lo que sugerir que el hecho de pagarle una indemnización para despedirlo era atentatorio de sus derechos, carece de toda sindéresis», puesto que ese sólo medio de prueba ni siquiera logra acreditar la fecha de su extinción, como para de allí poder encontrar soporte para el número de años que estuvo vigente después de la limitación física que sufrió el actor y con base en ellos colegir, que al haber estado vigente se respetó por la accionada su estabilidad. Pero además, aun si en gracia de discusión se aceptara que este documento acredita que durante su vigencia la demandada «honró el derecho a la estabilidad laboral de su SCLAJPT-10 V.00 1a Radicación n. 61339 trabajador durante muchísimos años», lo cierto es que el debate no está centrado, en si durante la existencia de la relación laboral se cumplió o no con esa obligación, sino, que al momento de su extinción en forma unilateral se desconoció esa garantia foral, que fue lo que llevó a la segunda instancia a determinar como objeto de la impugnación, «si el vínculo culminó por decisión unilateral de la empleadora en razón a la condición de discapacidad registrada por el demandante y si a éste lo amparaba la ley 361 de 1997, como lo indicó el juzgado de conocimiento», además que el fuero de salud no tiene un término mínimo de duración, ni se extingue su protección con el simple transcurrir del tiempo.

2. Carta de terminación del contrato de trabajo (f.? 4).

Tal como ocurrió con el contrato de trabajo que se acabó de analizar, el Tribunal si tuvo en cuenta para resolver este

conflicto la aludida carta de terminación que dice la censura

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